Language of document : ECLI:EU:C:2020:203

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 12 de marzo de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.o 883/2004 — Artículo 5, letra b) — Incremento del porcentaje de la pensión de vejez — Toma en consideración de una prestación de crianza de un hijo con discapacidad abonada en otro Estado miembro — Principio de asimilación de hechos»

En el asunto C‑769/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 29 de noviembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de diciembre de 2018, en el procedimiento entre

Caisse d’assurance retraite et de la santé au travail d’Alsace-Moselle

y

SJ,

Ministre chargé de la Sécurité sociale,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por la Sra. L. S. Rossi (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. J. Malenovský y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de octubre de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la caisse d’assurance retraite y de la santé au travail d’Alsace-Moselle, por el Sr. J.‑J. Gatineau, avocat;

–        en nombre del Gobierno francés, por las Sras. A.‑L. Desjonquères y A. Daly y los Sres. D. Colas, A. Ferrand y R. Coesme, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek, J. Pavliš y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. D. Klebs, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. C. Valero y el Sr. B.‑R. Killmann, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 (DO 2009, L 284, p. 43) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 883/2004»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la caisse d’assurance retraite et de la santé au travail d’Alsace-Moselle (Caja de Seguro de Jubilación y de Salud en el Trabajo de Alsacia-Mosela, Francia; en lo sucesivo, «Carsat»), por un lado, y SJ y el ministre chargé de la Sécurité sociale (Ministro de Seguridad Social, Francia), por otro, en relación con la consideración, a efectos del cálculo de la pensión de jubilación de SJ, de la ampliación del período de vida laboral que podría solicitar en virtud de la crianza de su hija discapacitada.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Según los considerandos 9 y 12 del Reglamento n.o 883/2004:

«(9)      El Tribunal de Justicia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la posibilidad de asimilación de prestaciones, ingresos y hechos. Resulta, pues, necesario recoger expresamente este principio y desarrollarlo, respetando en todo caso el contenido y la esencia de las resoluciones judiciales.

[…]

(12)      Teniendo en cuenta la proporcionalidad, debe procurarse que el principio de asimilación de hechos o acontecimientos no conduzca a resultados objetivamente injustificados ni a la acumulación de prestaciones del mismo tipo para un mismo período.»

4        En el artículo 1, letra z), de dicho Reglamento se establece que, para los fines de este último, se entiende por «“prestaciones familiares”: todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a hacer frente a los gastos familiares, con exclusión de los anticipos de pensiones alimenticias y los subsidios especiales de natalidad y adopción mencionados en el anexo I».

5        El artículo 3 del referido Reglamento, que lleva por título «Campo de aplicación material», establece lo siguiente:

«1.      El presente Reglamento se aplicará a toda la legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas con:

a)      las prestaciones de enfermedad;

[…]

c)      las prestaciones de invalidez;

d)      las prestaciones de vejez;

[…]

j)      las prestaciones familiares.

[…]

3.      El presente Reglamento también se aplicará a las prestaciones especiales en metálico no contributivas previstas en el artículo 70.

[…]

5.      El presente Reglamento no se aplicará:

a)      a la asistencia social y sanitaria […]

[…]».

6        El artículo 5 del mismo Reglamento, que lleva por título «Asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos», dispone cuanto sigue:

«Salvo disposición en contrario del presente Reglamento y habida cuenta de las disposiciones particulares de aplicación establecidas:

a)      si, en virtud de la legislación del Estado miembro competente, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dicha legislación serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro o de ingresos adquiridos en el territorio de otro Estado miembro;

b)      si, en virtud de la legislación del Estado miembro competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, dicho Estado tendrá en cuenta hechos o acontecimientos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en otro Estado miembro como si hubieran ocurrido en su propio territorio.»

7        El artículo 9 del Reglamento n.o 883/2004, que lleva por título «Declaraciones de los Estados miembros sobre el campo de aplicación del presente Reglamento», establece lo siguiente en su apartado 1:

«Los Estados miembros notificarán a la Comisión de las Comunidades Europeas por escrito […] las legislaciones y los regímenes mencionados en el artículo 3 […]».

8        A tenor del artículo 70, apartado 2, de dicho Reglamento:

«A efectos del presente capítulo, se entenderá por “prestaciones especiales en metálico no contributivas” aquellas que:

a)      tienen por objeto proporcionar:

i)      cobertura adicional, sustitutoria o auxiliar de los riesgos cubiertos por las ramas de seguridad social mencionadas en el apartado 1 del artículo 3, que garantice a las personas en cuestión unos ingresos mínimos de subsistencia respecto a la situación económica y social en el Estado miembro de que se trate,

o

ii)      únicamente la protección específica de las personas con discapacidad, en estrecha vinculación con el contexto social de cada una de esas personas en el Estado miembro de que se trate,

y

b)      cuando la financiación proceda exclusivamente de la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general, y las condiciones de concesión y cálculo de las prestaciones, no dependan de ninguna contribución del beneficiario. No obstante, las prestaciones concedidas para completar una prestación contributiva no se considerarán prestaciones contributivas por este único motivo,

y

c)      figuren en el anexo X.»

9        El anexo X del citado Reglamento está redactado como sigue:

«[…]

ALEMANIA

a)      Ingresos básicos de subsistencia para las personas de edad y las personas con incapacidad laboral parcial, con arreglo al capítulo 4 del libro XII del Código Social.

b)      Prestaciones del seguro básico para demandantes de empleo encaminadas a garantizar la subsistencia, excepto si, en relación con estas prestaciones, se cumplen los requisitos de admisibilidad para percibir un suplemento temporal a raíz de la prestación por desempleo (apartado 1 del artículo 24 del libro II del Código Social).

[…]»

 Derecho alemán

10      El artículo 35a del libro VIII del Sozialgesetzbuch (Código de Seguridad Social), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, titulado «Ayuda a la integración de niños y adolescentes con discapacidad mental», establecía lo siguiente:

«(1)      Los niños y adolescentes con discapacidad mental o en situación de riesgo de padecer una discapacidad semejante tendrán derecho a una ayuda a la integración. Dicha ayuda se materializará, en función de sus necesidades individuales, en:

1.      asistencia ambulatoria;

2.      guardería para los niños de corta edad o en régimen de media pensión en otros establecimientos;

3.      personal asistencial adaptado a sus necesidades, e

4.      internamiento en un centro especializado u otro tipo de alojamiento.

En cuanto a la función y el objetivo de la ayuda, la determinación del grupo de personas beneficiarias y del tipo de medidas aplicables se efectuará con arreglo a los artículos 39, párrafo tercero, y 40 de la Ley Federal relativa a la Ayuda Social y al Decreto de aplicación del artículo 47 en lo que se refiere a la duración de la aplicación de estas medidas relativas a las personas con discapacidad mental y las personas en riesgo de sufrir tal discapacidad.

(2)      En caso de que deba ofrecerse simultáneamente una ayuda para la educación, se recurrirá a instituciones, servicios y personas adecuados no solo en aras del cumplimiento de las obligaciones de ayuda a la integración, sino también para cubrir las necesidades educativas. Se ofrecerán medidas terapéuticas pedagógicas a los menores que no estén aún en edad de escolarización y, si el nivel de asistencia requerida lo permite, se recurrirá a estructuras que acojan a menores con y sin discapacidad.»

 Derecho francés

11      El artículo L. 351‑4‑1 del code de la sécurité sociale (Código de Seguridad Social) dispone lo siguiente:

«Los afiliados a la seguridad social con un hijo a cargo que, en virtud de los párrafos primero y segundo del artículo L. 541‑1, dé derecho a la prestación de crianza de un hijo con discapacidad y a su complemento o, en defecto de este, a la prestación compensatoria establecida en el artículo L. 245‑1 del code de l’action sociale et des familles (Código de Acción Social y de la Familia) gozarán, sin perjuicio en su caso de lo dispuesto en el artículo L. 351‑4, de la ampliación de su tiempo de cotización a razón de un trimestre por cada período de crianza de treinta meses, hasta un máximo de ocho trimestres.»

12      Según el artículo L. 541‑1 de dicho código:

«Toda persona con un hijo discapacitado a su cargo tendrá derecho a la prestación de crianza de un hijo con discapacidad si este sufre como mínimo un grado determinado de incapacidad permanente.

Se concederá un complemento de la prestación cuando, por la naturaleza o la gravedad de la discapacidad del hijo a cargo, se haya de incurrir en gastos particularmente gravosos o recurrir con frecuencia a la asistencia de una tercera persona. Su cuantía variará en función del importe de los gastos adicionales en que se incurra o de la continuidad de la asistencia necesaria.

[…]»

13      El artículo R. 541‑1 de dicho código tiene el siguiente tenor:

«Para la aplicación del párrafo primero del artículo L. 541‑1, el porcentaje de incapacidad permanente que debe tener el hijo discapacitado para causar derecho a la prestación por crianza de un hijo con discapacidad deberá ser como mínimo del 80 %.

El grado de incapacidad se apreciará según el baremo adjunto al décret no 93–1216 relatif au guide-barème applicable pour l’attribution de diverses prestations aux personnes handicapées et modifiant le code de la famille et de l’aide sociale, le code de la sécurité sociale (deuxième partie: Décrets en Conseil d’État) et le décret no 77-1549 du 31 décembre 1977 [Decreto n.o 93‑1216, relativo al baremo aplicable para la concesión de diversas prestaciones a las personas con discapacidad y por el que se modifican el Código de Familia y Asistencia Social, el Código de Seguridad Social (segunda parte: decretos aprobados previo dictamen del Conseil d’État [Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso- Administrativo, Francia]) y el Decreto n.o 77‑1549, de 31 de diciembre de 1977], de 4 de noviembre de 1993.

[…]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14      SJ es una nacional francesa residente en Stuttgart (Alemania) que tiene una hija con discapacidad nacida en 1981. Durante su carrera profesional, trabajó sucesivamente en Francia y en Alemania como profesora adjunta en calidad de funcionaria del Ministerio de Educación francés.

15      A partir del 10 de noviembre de 1995, el Ayuntamiento de Stuttgart abonó a SJ una ayuda para la integración de los niños y adolescentes con discapacidad mental en virtud del artículo 35a del libro VIII del Código de Seguridad Social alemán (en lo sucesivo, «ayuda alemana»).

16      El 7 de julio de 2010, SJ se jubiló como funcionaria del Ministerio de Educación francés con efectos a partir del 1 de agosto de 2010. El 27 de julio de 2011, solicitó la liquidación de sus derechos a pensión ante el Deutsche Rentenversicherung Bund (Organismo Federal del Seguro de Jubilación, Alemania), que remitió su solicitud a la Carsat. Esta última le concedió una pensión de jubilación con efectos a partir del 1 de noviembre de 2011.

17      El 18 de marzo de 2012, SJ presentó ante la comisión de conciliación de la Carsat una reclamación relativa, por un lado, a la fecha en que surtía efectos su pensión y, por otro, al hecho de que no se computara, para la determinación del número de períodos cotizados y asimilados considerados para calcular el importe de dicha pensión, la ampliación del tiempo de cotización a razón de un trimestre por cada período de crianza de treinta meses, hasta un máximo de ocho trimestres, prevista en el artículo L. 351‑4‑1 del Código de Seguridad Social francés, que se reconoce a los afiliados a la seguridad social que hayan tenido a su cargo un hijo con derecho a la prestación por crianza de un hijo con discapacidad y a su complemento, en virtud del artículo L. 541‑1 de dicho código (en lo sucesivo, «incremento del porcentaje de la pensión»). Al desestimarse esta reclamación, SJ interpuso un recurso ante los tribunales franceses del contencioso general de la seguridad social.

18      Mediante resolución de 8 de abril de 2015, el tribunal des affaires de sécurité sociale de Strasbourg (Tribunal de Seguridad Social de Estrasburgo, Francia) desestimó las pretensiones de SJ. La cour d’appel de Colmar (Tribunal de Apelación de Colmar, Francia), que conoció del recurso de apelación, mediante sentencia de 27 de abril de 2017 confirmó dicha resolución en lo que respecta a la fecha en que surtía efectos la pensión de jubilación concedida por la Carsat y la revocó en lo referente al importe de dicha pensión, al considerar que procedía tener en cuenta el incremento del porcentaje de la pensión previsto en la legislación francesa.

19      Así pues, basándose en el artículo 5 del Reglamento n.o 883/2004, la cour d’appel de Colmar (Tribunal de Apelación de Colmar) consideró que la ayuda alemana era equivalente a la prestación de crianza de un hijo con discapacidad prevista en el artículo L. 541‑1 del Código de Seguridad Social francés (en lo sucesivo, «prestación francesa»), de modo que SJ tenía derecho al incremento del porcentaje de la pensión. El tribunal de apelación dedujo de lo anterior que el porcentaje aplicable a la pensión de jubilación de SJ debía incrementarse en un importe correspondiente a ocho trimestres de vida laboral por haberse hecho cargo de su hija discapacitada.

20      La Carsat interpuso un recurso de casación ante la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia) contra dicha sentencia, alegando que la cour d’appel de Colmar (Tribunal de Apelación de Colmar) había infringido el artículo 5 del Reglamento n.o 883/2004 y los artículos L. 351‑4‑1 y L. 541‑1 del Código de Seguridad Social francés al considerar que la ayuda alemana y la prestación francesa eran equivalentes sin comprobar previamente si la hija discapacitada de SJ padecía una incapacidad permanente de al menos el 80 %, que daba derecho al incremento del porcentaje de la pensión. Sostiene que, al pronunciarse de este modo, la sentencia de apelación, en esencia, puede dar lugar a una discriminación inversa de los afiliados a la seguridad social sujetos únicamente al régimen francés respecto de aquellos sujetos a los sistemas de prestaciones de otros Estados miembros.

21      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente subraya que la prestación francesa, como prestación familiar comprendida en una de las ramas del régimen francés de la seguridad social, se integra en el ámbito de aplicación material del Reglamento n.o 883/2004, mientras que la ayuda alemana parece estar comprendida en el ámbito de la ayuda social y la asistencia, en el sentido del artículo 3, apartado 5, letra a), de dicho Reglamento, excluida de su ámbito de aplicación. Añade que dicha ayuda no figura en la declaración notificada por el Gobierno alemán en virtud del artículo 9 de dicho Reglamento, relativa a la legislación alemana comprendida en el ámbito de aplicación de este último.

22      En este contexto, la Cour de cassation (Tribunal de Casación), al albergar dudas sobre la posibilidad de aplicar el Reglamento n.o 883/2004 en las circunstancias del litigio principal y sobre la equivalencia de la prestación francesa y la ayuda alemana, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Está comprendida la [ayuda alemana] en el ámbito de aplicación material del Reglamento n.o 883/2004?

2)      En caso de que se responda afirmativamente a la primera cuestión, ¿son prestaciones equivalentes, en el sentido del artículo 5, letra a), del Reglamento n.o 883/2004, por una parte, la [prestación francesa] y, por otra parte, la [ayuda alemana], habida cuenta de la finalidad del artículo L. 351‑4‑1 del Código de Seguridad Social francés, esto es, la toma en consideración de las cargas inherentes a la crianza de un hijo con discapacidad para la determinación del período de cotización que da derecho a la concesión de una pensión de jubilación?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

23      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3 del Reglamento n.o 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que la ayuda alemana constituye una prestación a efectos de dicho artículo 3 y, por consiguiente, está comprendida en el ámbito de aplicación material de ese Reglamento.

24      Para responder a la cuestión prejudicial planteada, es preciso, en primer lugar, comprobar si dicha ayuda constituye una prestación de seguridad social a efectos del artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento.

25      A este respecto, procede señalar, con carácter preliminar, que de los autos sometidos al Tribunal de Justicia se desprende que la República Federal de Alemania no ha confirmado que la Ley federal que regula la ayuda alemana esté comprendida en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento. Sin embargo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el hecho de que un Estado miembro, en contra de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento n.o 883/2004, no haya notificado la declaración de que una ley determinada está comprendida en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, no tiene por efecto excluir ipso facto esa ley del ámbito de aplicación material del referido Reglamento [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, A (Asistencia a una persona con discapacidad), C‑679/16, EU:C:2018:601, apartado 30].

26      En efecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la distinción entre las prestaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 883/2004 y las excluidas de él se basa esencialmente en los elementos constitutivos de cada prestación, principalmente en su finalidad y en los requisitos para obtenerla, y no en el hecho de que una prestación sea o no calificada como prestación de seguridad social por la legislación nacional (sentencia de 14 de marzo de 2019, Dreyer, C‑372/18, EU:C:2019:206, apartado 31 y jurisprudencia citada).

27      Por lo tanto, una prestación puede considerarse «prestación de seguridad social» cuando se reúnen dos requisitos, a saber, en la medida en que, por un lado, se conceda a sus beneficiarios al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de sus necesidades personales, en función de una situación legalmente definida, y, por otro lado, se refiera a alguno de los riesgos expresamente enumerados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004 (sentencia de 14 de marzo de 2019, Dreyer, C‑372/18, EU:C:2019:206, apartado 32 y jurisprudencia citada). Dado el carácter acumulativo de estos dos requisitos, la prestación de que se trate no estará comprendida en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento si uno de ellos no se cumple [sentencia de 25 de julio de 2018, A (Asistencia a una persona con discapacidad), C‑679/16, EU:C:2018:601, apartado 33].

28      Por lo que respecta al primero de dichos requisitos, procede recordar que concurre cuando la concesión de una prestación se efectúa de acuerdo con criterios objetivos que, una vez cumplidos, dan derecho a la prestación sin que la autoridad competente pueda tener en cuenta otras circunstancias personales. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado, en lo que se refiere a las prestaciones cuya concesión se otorga o deniega o cuyo importe se calcula teniendo en cuenta los ingresos del beneficiario, que la concesión de tales prestaciones no depende de la apreciación individual de las necesidades personales del solicitante, puesto que el criterio que determina el derecho a esa prestación es un criterio objetivo y legalmente definido, sin que la autoridad competente pueda tener en cuenta otras circunstancias personales (sentencia de 14 de marzo de 2019, Dreyer, C‑372/18, EU:C:2019:206, apartados 33 y 34 y jurisprudencia citada).

29      Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que, para poder considerar que no se cumple dicho requisito, la apreciación discrecional, por la autoridad competente, de las necesidades personales del beneficiario de una prestación debe referirse, ante todo, al nacimiento del derecho a dicha prestación. Esas consideraciones son válidas, mutatis mutandis, en lo que atañe al carácter individual de la apreciación, por la autoridad competente, de las necesidades personales del beneficiario de una prestación (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2019, Dreyer, C‑372/18, EU:C:2019:206, apartado 35 y jurisprudencia citada).

30      En el presente asunto, de los autos sometidos al Tribunal de Justicia se desprende que la concesión de la ayuda alemana no está supeditada a requisitos objetivos, como pueden ser un porcentaje o un nivel determinado de incapacidad o de discapacidad.

31      Además, ha quedado acreditado que, conforme al propio tenor del artículo 35a del Código de Seguridad Social alemán, dicha ayuda se ofrece según las necesidades individuales del hijo beneficiario, sobre la base de una apreciación individual y discrecional de dichas necesidades por la autoridad competente.

32      En estas circunstancias, es preciso señalar que la ayuda alemana no cumple el primer requisito enunciado en el apartado 27 de la presente sentencia.

33      Por consiguiente, habida cuenta de la jurisprudencia recordada en dicho apartado 27, la referida ayuda no constituye una prestación de seguridad social, a efectos del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004.

34      Sin embargo, es preciso recordar que el artículo 3, apartado 3, de dicho Reglamento extiende la aplicación de este Reglamento a las prestaciones especiales en metálico no contributivas contempladas en su artículo 70. En estas circunstancias, procede, en segundo lugar, comprobar si la ayuda alemana constituye tal prestación.

35      A este respecto, basta con señalar que del tenor del artículo 70, apartado 2, letra c), de ese mismo Reglamento se desprende que únicamente se consideran prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo las que figuren en el anexo X de dicho Reglamento. Pues bien, dado que la ayuda alemana no figura en dicho anexo, no constituye una prestación de ese tipo.

36      De todas las consideraciones anteriores se desprende que procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 3 del Reglamento n.o 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que la ayuda alemana no constituye una prestación a efectos de dicho artículo 3 y, por consiguiente, no está comprendida en el ámbito de aplicación material de ese Reglamento.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

37      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, en caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, si el artículo 5, letra a), del Reglamento n.o 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que la prestación francesa y la ayuda alemana pueden considerarse prestaciones equivalentes, a efectos de dicha disposición.

38      Con carácter preliminar, procede señalar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 5, letra a), de dicho Reglamento solo está destinado a aplicarse a las prestaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento (sentencia de 21 de enero de 2016, Vorarlberger Gebietskrankenkasse y Knauer, C‑453/14, EU:C:2016:37, apartado 32). Pues bien, en el apartado 36 de la presente sentencia se ha declarado que la ayuda alemana no constituye una prestación a efectos del artículo 3 de dicho Reglamento y, por consiguiente, no está comprendida en su ámbito de aplicación material. En consecuencia, el artículo 5, letra a), del Reglamento n.o 883/2004 no es aplicable en las circunstancias del litigio principal.

39      Sin embargo, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, establecido en el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, incumbe, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le han planteado. En efecto, el Tribunal de Justicia tiene la misión de interpretar cuantas disposiciones del Derecho de la Unión sean necesarias para que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan resolver los litigios que se les hayan sometido, aun cuando tales disposiciones no se mencionen expresamente en las cuestiones remitidas por dichos órganos jurisdiccionales (sentencia de 13 de junio de 2019, Moro, C‑646/17, EU:C:2019:489, apartado 39 y jurisprudencia citada).

40      En consecuencia, aun cuando, desde un punto de vista formal, el órgano jurisdiccional remitente haya limitado sus cuestiones a la interpretación de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, tal circunstancia no obsta para que el Tribunal de Justicia le proporcione todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan serle útiles para resolver el asunto del que conoce, con independencia de que dicho órgano jurisdiccional haya hecho o no referencia a ellos en el enunciado de sus cuestiones. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia extraer del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional remitente y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión, los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio principal (sentencia de 13 de junio de 2019, Moro, C‑646/17, EU:C:2019:489, apartado 40 y jurisprudencia citada).

41      En el caso de autos, el litigio principal versa sobre la cuestión de si, para determinar si una persona tiene derecho al incremento del porcentaje de la pensión previsto en la legislación francesa, deben tenerse en cuenta las circunstancias que dieron lugar a la concesión de la ayuda alemana, a saber, una ayuda obtenida por dicha persona, como trabajador migrante, con arreglo a la legislación del Estado miembro de acogida.

42      A este respecto, es necesario subrayar que el artículo 5 del Reglamento n.o 883/2004, interpretado a la luz del considerando 9 de este último, recoge el principio jurisprudencial de asimilación de prestaciones, ingresos y hechos que el legislador de la Unión quiso introducir en el texto de dicho Reglamento con objeto de desarrollarlo respetando el contenido y la esencia de las resoluciones judiciales del Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de diciembre de 2019, Bocero Torrico y Bode, C‑398/18 y C‑428/18, EU:C:2019:1050, apartado 29 y jurisprudencia citada).

43      Es en este contexto en el que el artículo 5, letra b), del Reglamento n.o 883/2004 establece que si, en virtud de la legislación del Estado miembro competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, dicho Estado tendrá en cuenta hechos o acontecimientos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en otro Estado miembro como si hubieran ocurrido en su propio territorio.

44      De lo anterior se deduce que, para proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce, la segunda cuestión prejudicial debe entenderse en el sentido de que tiene por objeto dilucidar si el principio de asimilación de hechos, recogido en el artículo 5, letra b), de dicho Reglamento, como expresión concreta del principio general de no discriminación, se aplica en circunstancias como las del litigio principal.

45      A este respecto, para determinar si ese principio es aplicable en el caso de autos, procede comprobar si se reúnen dos requisitos, a saber, por un lado, si el incremento del porcentaje de la pensión, previsto en el artículo L. 351‑4‑1 del Código de Seguridad Social francés, está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 883/2004 y, por otro lado, si esta última disposición nacional atribuye efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, a efectos del artículo 5, letra b), de dicho Reglamento.

46      Por lo que respecta al primero de tales requisitos, es preciso señalar que, habida cuenta de la jurisprudencia recordada en el apartado 27 de la presente sentencia, el incremento del porcentaje de la pensión puede estar comprendido en el ámbito de aplicación material del citado Reglamento, como prestación de vejez, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra d), del mismo Reglamento.

47      En efecto, por un lado, dicho incremento se concede a sus beneficiarios al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de sus necesidades personales, en función de una situación legalmente definida, a saber, que hayan tenido a su cargo a un hijo que dé derecho a la prestación francesa.

48      Por otro lado, como señaló, en esencia, la Comisión en sus observaciones escritas, la prestación controvertida en el litigio principal tiene por objeto compensar las desventajas en términos de carrera profesional que las personas que han tenido a su cargo un hijo gravemente discapacitado podrían haber sufrido, mediante la concesión de un incremento de los períodos de cotización proporcional a la duración del período de crianza del hijo con discapacidad, que se traduzca en un aumento del importe de la pensión abonada a dichas personas. Por consiguiente, esta prestación, en la medida en que tiene por objeto garantizar medios de subsistencia a quienes, una vez alcanzada una determinada edad, dejan de trabajar y no están ya obligados a ponerse a disposición del servicio de empleo, se refiere al riesgo cubierto por las prestaciones de vejez, a efectos del artículo 3, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 883/2004 (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de septiembre de 2015, Comisión/Eslovaquia, C‑361/13, EU:C:2015:601, apartado 55 y jurisprudencia citada).

49      Por lo que respecta al segundo de los requisitos mencionados en el apartado 45 de la presente sentencia, procede señalar que, a efectos de la concesión del incremento del porcentaje de la pensión, el artículo L. 351‑4‑1 del Código de Seguridad Social francés no exige la obtención previa de la prestación francesa, sino que únicamente requiere que se cumplan los requisitos que dan derecho a tal prestación, establecidos en el artículo L. 541‑1 de dicho código. En particular, conforme a esta última disposición, para que los afiliados a la Seguridad Social con un hijo discapacitado a su cargo puedan beneficiarse de tal incremento, la incapacidad permanente del hijo debe alcanzar como mínimo un grado determinado, establecido en el artículo R. 541‑1 de dicho código en el 80 %.

50      Así pues, el incremento del porcentaje de la pensión se atribuye sobre la base de la concurrencia de un hecho, a efectos del artículo 5, letra b), del Reglamento n.o 883/2004, a saber, que la incapacidad permanente del hijo alcance como mínimo un determinado porcentaje. Por lo tanto, el segundo requisito también se cumple en el presente caso.

51      De lo anterior se deduce que el principio de asimilación de hechos, recogido en el citado artículo 5, letra b), se aplica en circunstancias como las del litigio principal.

52      Por lo que respecta a las condiciones de aplicación de dicho principio, incumbe a las autoridades competentes francesas comprobar si, en el caso de autos, se ha acreditado la concurrencia del hecho requerido a efectos del artículo 5, letra b), del Reglamento n.o 883/2004.

53      A este respecto, las autoridades competentes francesas deben tener en cuenta hechos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en Alemania y, al apreciar la incapacidad permanente del hijo discapacitado de que se trate, no pueden limitarse únicamente a los criterios establecidos a tal efecto en el baremo aplicable en Francia en virtud del artículo R. 541‑1 del Código de Seguridad Social francés.

54      Por consiguiente, para determinar si se alcanza el grado de incapacidad permanente del hijo exigido en dicho código para generar el derecho al incremento del porcentaje de la pensión, dichas autoridades no pueden negarse a tener en cuenta hechos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en Alemania, que pueden ser demostrados mediante cualquier elemento de prueba y, en particular, mediante informes de reconocimientos médicos, certificados o incluso prescripciones de tratamiento o de medicamentos.

55      Es preciso añadir que, en el marco de tal comprobación, dichas autoridades también deben respetar el principio de proporcionalidad velando, en concreto, por que el principio de asimilación de hechos no conduzca a resultados objetivamente injustificados, de conformidad con el considerando 12 del Reglamento n.o 883/2004.

56      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 5 del Reglamento n.o 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que:

–        La prestación francesa y la ayuda alemana no pueden considerarse prestaciones equivalentes a efectos de la letra a) de dicho artículo 5.

–        El principio de asimilación de hechos recogido en la letra b) del citado artículo 5 se aplica en circunstancias como las del litigio principal. Por lo tanto, incumbe a las autoridades competentes francesas determinar si, en el caso de autos, se ha acreditado la concurrencia del hecho requerido a efectos de esa disposición. A este respecto, dichas autoridades deben tener en cuenta hechos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en Alemania como si hubieran ocurrido en su propio territorio.

 Costas

57      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

1)      El artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que la ayuda para la integración de los niños y adolescentes con discapacidad mental, prevista en el artículo 35a del libro VIII del Sozialgesetzbuch (Código de Seguridad Social), no constituye una prestación a efectos de dicho artículo 3 y, por consiguiente, no está comprendida en el ámbito de aplicación material de ese Reglamento.

2)      El artículo 5 del Reglamento n.o 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.o 988/2009, debe interpretarse en el sentido de que:

–        La prestación por crianza de un hijo con discapacidad, establecida en el artículo L. 5411 del code de la sécurité sociale (Código de Seguridad Social), y la ayuda a la integración de niños y adolescentes con discapacidad mental, en virtud del artículo 35a del libro VIII del Código de Seguridad Social alemán, no pueden considerarse prestaciones equivalentes a efectos de la letra a) de dicho artículo 5.

–        El principio de asimilación de hechos recogido en la letra b) del citado artículo 5 se aplica en circunstancias como las del litigio principal. Por lo tanto, incumbe a las autoridades competentes francesas determinar si, en el caso de autos, se ha acreditado la concurrencia del hecho requerido a efectos de esa disposición. A este respecto, dichas autoridades deben tener en cuenta hechos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en Alemania como si hubieran ocurrido en su propio territorio.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.