Language of document : ECLI:EU:C:2016:319

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 3 de mayo de 2016 (1)

Asunto C‑554/14

Procedimiento penal

contra

Atanas Ognyanov

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía, Bulgaria)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión Marco 2008/909/JAI — Artículo 17 — Normativa que regula la ejecución de una medida privativa de libertad — Norma nacional del Estado de ejecución que prevé la concesión de una redención de pena por el trabajo realizado por la persona condenada durante su reclusión en el Estado de emisión — Procedencia — Principio de territorialidad de la ley penal — Principio de individualización de la pena — Objetivo de reinserción social del interesado — Obligación de interpretación conforme»





I.      Introducción

1.        La presente remisión prejudicial solicita al Tribunal de Justicia que aborde un aspecto de la cooperación policial y judicial en materia penal que hasta el momento ha sido relativamente poco desarrollado por la jurisprudencia. Se trata del derecho y de las modalidades aplicables a la ejecución de una pena privativa de libertad cuando una persona condenada es trasladada, sobre la base de la Decisión Marco 2008/909/JAI, (2) del Estado miembro de condena (3) a su Estado miembro de origen o de residencia. (4)

2.        Concretamente, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía, Bulgaria) se pregunta sobre las normas aplicables a la concesión de una redención de pena.

3.        Mediante resolución de 28 de noviembre de 2012, el Sr. Atanas Ognyanov, nacional búlgaro, fue condenado por las autoridades judiciales danesas a una pena privativa de libertad de quince años por la comisión de un robo con agravantes y de un asesinato en territorio danés. Fue internado en un establecimiento penitenciario danés del 10 de enero de 2012 al 1 de octubre de 2013, fecha en la que fue entregado a las autoridades judiciales búlgaras.

4.        El Sr. Ognyanov trabajó durante su reclusión en Dinamarca.

5.        El Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía) debe ahora resolver sobre cuestiones relativas a las modalidades de ejecución de esta pena, y en particular sobre el remanente de pena que queda por cumplir. En este contexto, se plantea la cuestión de una redención de pena por el trabajo realizado por el interesado durante su reclusión en Dinamarca.

6.        Dado que la normativa danesa no permite conceder tal reducción de pena, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si puede, conforme a la jurisprudencia del Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo de Casación, Bulgaria), aplicar su normativa nacional, más favorable, al período de reclusión cumplido por el Sr. Ognyanov en Dinamarca. En efecto, en aplicación del Nakazatelen Kodeks (Código Penal búlgaro), (5) dos días de trabajo se asimilan a tres días de privación de libertad. Así, el interesado disfrutaría de una reducción de pena no de un año, ocho meses y veinte días, sino de dos años, seis meses y veinticuatro días, lo que le permitiría ser puesto en libertad antes. (6)

7.        Para ello, el órgano jurisdiccional remitente se basa en el artículo 17 de la Decisión Marco.

8.        Según esta disposición, la ejecución de una condena se rige por el Derecho del Estado de ejecución. El legislador de la Unión Europea indica que las autoridades judiciales de ese Estado son por tanto las únicas competentes para decidir sobre las modalidades de ejecución de la pena y para determinar las medidas correspondientes, siempre que, por una parte, se deduzca íntegramente el período de privación de libertad ya cumplido en el Estado de emisión y, por otra parte, se respete el deber de información previsto en el apartado 3 de la mencionada disposición.

9.        En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si, de conformidad con el artículo 17 de la Decisión Marco, puede aplicar su legislación nacional en lugar de la legislación danesa, más estricta, de modo que se pueda conceder al interesado una redención de pena por el trabajo realizado antes de su traslado.

10.      En estas conclusiones, propondré al Tribunal de Justicia que declare que el artículo 17, apartados 1 y 2, de la Decisión Marco se opone a una norma nacional como la controvertida en el litigio principal, y ello aun cuando esta última sea más favorable a la persona condenada.

11.      Mi análisis estará guiado, en particular, por el respeto de dos principios, el de la territorialidad de la ley penal y el de la individualización de la pena, en el que se basa toda normativa en materia de ejecución de penas. Definiré el alcance de esos principios y explicaré las razones por las que su respeto exige que la ejecución de una pena privativa de libertad, y en particular la concesión de una redención de pena, se rija por el Derecho del Estado miembro en el que la persona condenada se encuentra efectivamente recluida. Insistiré también en el necesario respeto de la soberanía nacional del Estado de emisión y en lo que implica la confianza recíproca que los Estados miembros se deben en el marco de la aplicación de la Decisión Marco.

12.      Pese a que reconozco que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, la normativa búlgara parece efectivamente más favorable para el interesado, concluiré, sin embargo, que, habida cuenta de los respectivos ámbitos de competencia territoriales, el Estado de ejecución no puede aplicar de forma legítima determinados preceptos de su código penal a la ejecución de la pena en el territorio del Estado de emisión. Por consiguiente, no siendo aplicable la normativa búlgara, la regla de la retroactividad de la disposición penal más favorable recogida en el artículo 49, apartado 1, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (7) no podrá ser aplicada.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      Decisión Marco

13.      La Decisión Marco se basa en el principio de reconocimiento mutuo (8) de las resoluciones judiciales, en virtud del cual las resoluciones judiciales son ejecutadas directamente en toda la Unión sin ningún procedimiento de recepción. (9)

14.      Conforme a su considerando 9 y a su artículo 3, apartado 1, la Decisión Marco pretende garantizar el reconocimiento y la ejecución de sentencias (10) que impongan la condena (11) a una pena privativa de libertad en un Estado miembro distinto del Estado de emisión, y ello para facilitar la reinserción social de la persona condenada.

15.      Emparejado necesariamente con la libertad de circulación, el traslado de la persona condenada hacia su Estado miembro de origen o de residencia debe aumentar sus posibilidades de reinserción social dándole la posibilidad de conservar sus vínculos familiares, lingüísticos y culturales.

16.      Tras tener la certeza de que la ejecución de la condena por el Estado de ejecución contribuirá a alcanzar ese objetivo, el Estado de emisión transmite a las autoridades de ese Estado la sentencia condenatoria conforme a las modalidades establecidas en los artículos 4 y 5 de la Decisión Marco.

17.      Adjunta, a este respecto, un certificado debidamente cumplimentado cuyo modelo normalizado figura en el anexo I de la Decisión Marco. Ese certificado incluye diferentes epígrafes que permiten al Estado de emisión dar información relativa a la identidad del individuo procesado y de la autoridad que dictó la sentencia, a la naturaleza de la infracción cometida y a la naturaleza y duración de la condena.

18.      En el epígrafe i) de ese anexo, titulado «Información sobre la sentencia condenatoria», el punto 2, que se refiere a las indicaciones relativas a la duración de la condena, emplaza a la autoridad competente del Estado de emisión a completar los siguientes puntos:

«2.1. Duración total de la condena (en número de días): [...]

2.2.      Período total de privación de libertad ya cumplido en conexión con la condena a la que se refiera la sentencia (número de días):

[...] a fecha de [...] (menciónese la fecha en que se ha efectuado el cálculo dd‑mm‑aaaa): [...]

2.3.      Número de días que habrán de deducirse de la duración total de la condena por motivos distintos del mencionado en el punto 2.2 (por ejemplo amnistías, indultos, medidas de clemencia, etc. ya pronunciadas en relación con la condena):

[...] a fecha de [...] (menciónese la fecha en que se ha efectuado el cálculo: dd‑mm‑aaaa) [...]

[...]»

19.      El artículo 8 de la Decisión Marco, titulado «Reconocimiento de la sentencia y ejecución de la condena» establece, en su apartado 1:

«La autoridad competente del Estado de ejecución reconocerá toda sentencia que haya sido transmitida [...] y adoptará sin dilación las medidas necesarias para la ejecución de la condena, a no ser que decida acogerse a alguno de los motivos de no reconocimiento y de no ejecución que se contemplan en el artículo 9.»

20.      El artículo 17 de la Decisión Marco, titulado «Derecho por el que se regirá la ejecución», cuya interpretación se solicita, tiene la siguiente redacción:

«1.      La ejecución de una condena se regirá por la legislación del Estado de ejecución. Las autoridades del Estado de ejecución serán, sin perjuicio de los apartados 2 y 3, las únicas competentes para determinar el procedimiento de ejecución y todas las medidas conexas, incluidos los motivos de concesión de libertad anticipada o condicional.

2.      La autoridad competente del Estado de ejecución deducirá del período total de privación de libertad que haya de cumplirse en el Estado de ejecución todo el período de privación de libertad ya cumplido en relación con la condena a la que se refiera la sentencia.

3.      Cuando así se le solicite, la autoridad competente del Estado de ejecución informará a la autoridad competente del Estado de emisión de las disposiciones aplicables en materia de libertad anticipada o condicional. El Estado de emisión podrá dar su acuerdo sobre la aplicación de dichas disposiciones o retirar el certificado.

4.      Los Estados miembros podrán disponer que toda decisión en materia de libertad condicional o anticipada pueda tomar en consideración asimismo las disposiciones del Derecho nacional, que señale el Estado de emisión, en virtud de las cuales la persona tenga derecho a la concesión de libertad anticipada o condicional en una fecha determinada.»

21.      Con arreglo a su artículo 26, apartado 1, primer guion, la Decisión Marco sustituye, a partir del 5 de diciembre de 2011, el Convenio Europeo sobre traslado de personas condenadas, firmado en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983, (12) y su Protocolo Adicional de 18 de diciembre de 1997.

22.      La Decisión Marco debía, con arreglo a su artículo 29, apartado 1, ser de aplicación en los Estados miembros antes del 5 de diciembre de 2011. El Reino de Dinamarca la traspuso, contrariamente a la República de Bulgaria.

B.      Derecho búlgaro

23.      El artículo 41, apartado 3, del NK establece que el trabajo realizado por la persona condenada se toma en consideración para la reducción de la duración de la pena, señalando que dos días de trabajo se asimilan a tres días de privación de libertad.

24.      El artículo 457 del Nakazatelno protsesualen Kodeks (Código de procedimiento penal búlgaro), (13) titulado «Resolución por el órgano jurisdiccional de cuestiones vinculadas a la ejecución de la sentencia», establece que:

«1.      Una vez que la persona condenada entra en la República de Bulgaria o que se demuestra que se encuentra en su territorio, el Fiscal General transmitirá la sentencia aceptada para su ejecución y los documentos anexos al Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía [...]) con una propuesta relativa a la resolución de las cuestiones vinculadas a su ejecución.

2.      El [Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía)] se pronunciará sobre la propuesta mediante auto en una vista a la que asistirá el fiscal y durante la cual la persona condenada será citada a comparecer.

3.      El auto mencionará el número y la fecha de la sentencia adoptada a efectos de la ejecución, el asunto en el que fue adoptada, el texto de la ley búlgara que prevé la responsabilidad por la infracción penal cometida y la duración de la pena privativa de libertad dictada por el órgano jurisdiccional extranjero y determina el régimen inicial de la pena que se ha de cumplir y el tipo de establecimiento penitenciario.

4.      Si la duración máxima de la privación de libertad prevista por la legislación búlgara para la infracción penal cometida es inferior a la duración máxima establecida en la sentencia, el [Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía)] reducirá la pena dictada a esa duración. Si el Derecho búlgaro no prevé privación de libertad para la infracción penal cometida, fijará una pena que corresponda en la medida de lo posible a la condena impuesta en la sentencia.

5.      El período de prisión provisional y la pena ya cumplida en el Estado de condena se deducirá y —si las condenas son diferentes— serán tomadas en consideración al determinar la duración de la pena.

6.      Las penas accesorias dictadas en la sentencia deberán ser ejecutadas si están previstas en las normas correspondientes de la legislación búlgara y no han sido ejecutadas en el Estado de condena.

7.      El auto del juez puede ser objeto de recurso ante el Sofiyski Apelativen sad (Tribunal de Apelación de la ciudad de Sofía, Bulgaria).»

III. Hechos del litigio principal

25.      El Sr. Ognyanov, nacional búlgaro, fue condenado en Dinamarca a una pena privativa de libertad de quince años como consecuencia de la comisión de un robo con agravantes y de un asesinato en territorio danés. Fue internado en un establecimiento penitenciario danés del 10 de enero de 2012 al 1 de octubre de 2013, fecha en la que fue entregado a las autoridades judiciales búlgaras.

26.      El Sr. Ognyanov trabajó durante su reclusión en Dinamarca, más concretamente del 23 de enero de 2012 al 30 de septiembre de 2013.

27.      Las autoridades judiciales danesas se basaron en las disposiciones de la Decisión Marco para proceder al traslado del interesado. En particular, solicitaron a sus homólogos búlgaros que les informaran acerca de la pena que éstos preveían hacer cumplir y respecto de las normas aplicables en materia de puesta en libertad anticipada. A este respecto, las autoridades judiciales danesas indicaron expresamente que la legislación danesa no permite conceder una redención de pena al interesado por el trabajo realizado por éste durante su reclusión. No queda excluido, en mi opinión, que las autoridades judiciales danesas hayan tenido en cuenta el trabajo realizado por el Sr. Ognyanov de otro modo.

28.      Se desprende de la resolución de remisión que las autoridades judiciales búlgaras reconocieron la sentencia dictada por las autoridades judiciales danesas y aceptaron ejecutar la pena impuesta. Para ello, y de conformidad con el artículo 457 del NPK, el Fiscal General de la fiscalía de la ciudad de Sofía se dirigió al órgano jurisdiccional remitente para que éste resuelva sobre cuestiones vinculadas a las modalidades de ejecución de la pena, y, en particular, que establezca la pena que queda por cumplir.

29.      En ese contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si puede, conforme a la jurisprudencia del Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo de Casación), conceder al interesado una redención de pena por el trabajo realizado por éste durante su encarcelamiento en Dinamarca.

30.      En efecto, en una sentencia de 12 de noviembre de 2013, el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo de Casación) consideró que, a efectos de la aplicación del artículo 457, apartado 5, del NPK, el «trabajo de interés general realizado en el Estado de condena por el condenado búlgaro trasladado debe ser tomado en consideración por el [Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía)] en aras de la reducción de la duración de la pena, excepto si la duración de la pena pendiente de cumplir determinada por el Estado de emisión hubiera sido calculada tras la toma en consideración del trabajo realizado».

31.      El Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo de Casación) se basó en la redacción del artículo 9, apartado 3, del Convenio sobre traslado y en las precisiones recogidas en el informe explicativo de dicho Convenio.

32.      Según dicho órgano, el traslado del detenido implica, en particular, que el Estado de ejecución ve reconocida a su favor una competencia exclusiva en lo que respecta a la ejecución de la pena, tanto en el caso de la continuación de la ejecución como en el de la sustitución de la condena.

33.      Es interesante destacar la motivación del Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo de Casación):

«La legislación búlgara prevé la posibilidad de reducir la pena privativa de libertad sobre la base del artículo 41, apartado 3, del NK cuando el nacional búlgaro trasladado haya realizado trabajos de interés general mientras cumplía su pena. No cabe ninguna duda de que el condenado debe disfrutar de una redención [de pena] si trabaja tras su traslado a Bulgaria. Esta toma en consideración se impone también, sin embargo, si llevó a cabo un trabajo como el previsto en el artículo 178 de la [zakon za izpalnenie na nakazaniyata i zadarzhanieto pod strazha (ley sobre la aplicación de penas y la prisión provisional)] (14) en el Estado de condena, aun cuando dicha toma en consideración no se encuentre recogida en su legislación. En efecto, la realización de un trabajo no es un elemento de la pena privativa de libertad en sentido estricto, sino una consecuencia de su ejecución. Se puede deducir de ello que la toma en consideración del trabajo realizado a efectos de una reducción de la duración de la pena conforme al artículo 41, apartado 3, del NK no está vinculada a la individualización (determinación) de la pena, sino que se trata de un acto vinculado a su ejecución. Ello conlleva la competencia del Estado de ejecución, cuyas reglas en materia de ejecución de la pena se aplican en su totalidad, incluso en lo que respecta a los motivos y modalidades de conmutación de la pena.

[...] La contabilización del trabajo realizado a efectos de una reducción de la duración de la pena conforme al artículo 41, apartado 3, del NK toma en consideración los efectos positivos del trabajo sobre el proceso de reeducación y de reinserción de la persona condenada. La inclusión profesional de la persona condenada es un requisito previo importante para su reinserción en la sociedad, mientras que su alcance jurídico y sus efectos están sujetos a una evaluación única, sin distinción alguna en función de que el trabajo se haya realizado en el extranjero o en el territorio de la República de Bulgaria. Con arreglo a la ley sobre la base del artículo 41, apartado 3, del NK, el período durante el cual la persona condenada realizó trabajos de interés general se considera período de cumplimiento de la pena privativa de libertad, independientemente del lugar en el que se realizaron los trabajos. La deducción de los días de trabajo es un privilegio legal que no constituye una revisión de la pena privativa de libertad dictada por el Estado de condena ni de la “duración” de esa pena, sino una consecuencia favorable aplicable de forma obligatoria, basada en el propio hecho de que el condenado realizó trabajos de interés general mientras que cumplía su pena privativa de libertad y durante su reclusión. Se trata, por tanto, de una conmutación de la pena [(15)] a los efectos del artículo 12 del Convenio sobre traslado.

[...]

Habida cuenta de lo anterior, para resolver la cuestión del traslado de un nacional búlgaro condenado entre el Fiscal General de la República de Bulgaria y la autoridad competente del otro Estado, el acuerdo alcanzado entre esas dos partes debe ir acompañado de información precisa que indique si la persona condenada realizó un trabajo (o si participó en cursos o en una formación) durante el cumplimiento de la pena privativa de libertad en un establecimiento penitenciario [...] en el extranjero, durante qué período, y si la duración de la pena pendiente de cumplir determinada por el Estado de emisión fue calculada con posterioridad a la toma en consideración del trabajo realizado en el extranjero». (16)

IV.    Cuestiones prejudiciales

34.      En tales circunstancias el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Se oponen las disposiciones de la Decisión Marco a que, en el procedimiento de traslado, el Estado de ejecución reduzca la duración de la pena privativa de libertad impuesta por el Estado de emisión por el trabajo realizado durante el cumplimiento de dicha condena en el Estado de emisión del siguiente modo:

a)      La reducción de la pena es consecuencia de la aplicación de la normativa del Estado de ejecución a la ejecución de la pena de conformidad con el artículo 17, apartado 1, de la Decisión Marco. ¿Es conforme con esta disposición que, una vez completado el procedimiento de traslado, se aplique la normativa del Estado de ejecución en materia de ejecución de la pena a circunstancias acaecidas durante el período de tiempo en el que el condenado estaba sujeto a la jurisdicción del Estado de emisión (a saber, en lo que respecta al trabajo realizado durante su encarcelamiento en una prisión del Estado de emisión)?

b)      La reducción de la pena es consecuencia de una deducción, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, de la Decisión Marco. ¿Es conforme con esta disposición la deducción realizada en aplicación de la normativa del Estado de ejecución, con arreglo a la cual se realiza una nueva apreciación jurídica de los hechos acaecidos en el Estado de emisión (a saber, el trabajo realizado en la prisión del Estado de emisión) y que da lugar a una deducción de condena por un período de tiempo superior a la duración de la privación de libertad determinada por el Estado de emisión?

2)      En el supuesto de que estas u otras disposiciones de la Decisión marco sean aplicables a la mencionada reducción de la pena, ¿ha de informarse al Estado de emisión, si éste lo ha solicitado expresamente, y debe ponerse fin al procedimiento de traslado en caso de negativa de dicho Estado? En el supuesto de responder afirmativamente a la necesidad de información, ¿cómo ha de producirse dicha información? ¿De modo general y abstracto informando sobre la normativa aplicable o facilitando información sobre la reducción concreta que el tribunal llevará a cabo en el caso concreto de la persona condenada?

3)      En el supuesto de que el Tribunal de Justicia declare que las disposiciones del artículo 17, apartados 1 y 2, de la Decisión Marco se oponen a que el Estado de ejecución reduzca la pena, sobre la base de su normativa nacional (por el trabajo realizado en el Estado de emisión), ¿es conforme con el Derecho de la Unión la decisión del órgano jurisdiccional nacional de aplicar, pese a todo, su normativa nacional por ser ésta más favorable que el artículo 17 de la Decisión Marco?»

35.      Han formulado observaciones los Gobiernos alemán, español, neerlandés, austríaco y del Reino Unido y la Comisión Europea.

36.      Es de lamentar la ausencia de las partes en el litigio principal y la del gobierno búlgaro. Éstos no han presentado ninguna observación escrita y tampoco estuvieron presentes en la vista.

V.      Observaciones preliminares

37.      Antes de abordar el examen de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, se imponen dos observaciones con el fin de confirmar la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial sobre éstas y la utilidad de interpretar el artículo 17 de la Decisión Marco.

38.      En primer lugar, contrariamente a lo que se desprende de la resolución de remisión, el traslado del interesado no se realizó sobre la base de las disposiciones de la Decisión Marco, sino de las del Convenio sobre traslado.

39.      Ello se desprende expresamente de la solicitud de traslado del Sr. Ognyanov formulada por el Ministerio de Justicia danés, el 26 de marzo de 2013, y de toda la correspondencia posterior relativa a dicho asunto, recogida en el expediente nacional.

40.      Las autoridades judiciales danesas se refirieron claramente a las disposiciones del Convenio sobre traslado ante la falta de trasposición de la Decisión Marco por parte de la República de Bulgaria.

41.      ¿Conlleva ello, ipso facto, la incompetencia del Tribunal de Justicia?

42.      En mi opinión, no es así.

43.      En efecto, pienso que el órgano jurisdiccional remitente se ha referido en sus cuestiones a las disposiciones de la Decisión Marco con pleno conocimiento de causa. En efecto, en virtud del artículo 29, apartado 1, de ésta, la República de Bulgaria estaba obligada, en principio, a trasponer la Decisión Marco a más tardar el 5 de diciembre de 2011. Por lo tanto, a partir de esa fecha la Decisión Marco, conforme a su artículo 26, apartado 1, primer guion, debía sustituir al Convenio sobre traslado y a su protocolo adicional.

44.      Dado que la solicitud de traslado del Sr. Ognyanov se formuló el 26 de marzo de 2013 y que el traslado de éste tuvo lugar, tras el acuerdo dado por las autoridades judiciales búlgaras, el 1 de octubre de 2013, las únicas disposiciones aplicables al traslado del interesado entre los dos Estados miembros deberían haber sido, en principio, las previstas en la Decisión Marco.

45.      El órgano jurisdiccional remitente ha optado por tanto por plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la interpretación de las disposiciones de la Decisión Marco.

46.      Procede recordar que, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión judicial que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. (17)

47.      La presunción de pertinencia de que disfrutan las cuestiones planteadas con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales nacionales sólo puede destruirse en casos excepcionales, si resulta evidente que la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión solicitada en las cuestiones no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder adecuadamente a las cuestiones que se le hayan planteado. (18)

48.      Ahora bien, en el presente asunto no concurre ninguna de dichas circunstancias.

49.      Por ello, no veo ningún obstáculo a que el Tribunal de Justicia resuelva el presente asunto interpretando las disposiciones de la Decisión Marco.

50.      En segundo lugar, es preciso destacar que uno de los obstáculos que habría podido oponerse al cumplimiento por parte del órgano jurisdiccional remitente de su obligación de interpretación conforme del Derecho nacional —y me refiero aquí a la jurisprudencia adoptada por el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo de Casación) en cuanto al alcance del artículo 41, apartado 3, del NK— ha desaparecido a día de hoy.

51.      En efecto, en su sentencia de 19 de abril de 2016, DI, (19) el Tribunal de Justicia ha declarado que la exigencia de una interpretación conforme «incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si ésta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una Directiva». (20)

52.      Pues bien, el principio que establece el Tribunal de Justicia se impone en igual medida respecto a la Decisión Marco.

53.      Debo recordar, en efecto, que, en su sentencia de 16 de junio de 2005, Pupino, (21) el Tribunal de Justicia declaró que el carácter vinculante de las decisiones marco, formulado en términos idénticos a los del artículo 288 TFUE, párrafo tercero, y el principio de cooperación leal, que se impone en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, (22) suponen para las autoridades nacionales y, en particular, para los órganos jurisdiccionales nacionales, la obligación de interpretación conforme del Derecho nacional. (23) Debo recordar que esta obligación es inherente al régimen del Tratado FUE, en la medida en que permite a los órganos jurisdiccionales nacionales garantizar, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelven los litigios de que conocen. (24)

54.      Por ello, una interpretación del artículo 41, apartado 3, del NK conforme al artículo 17, apartado 1, de la Decisión Marco es, en mi opinión, perfectamente posible.

55.      Además, el órgano jurisdiccional remitente no está limitado en este ejercicio por el necesario respeto de los principios de seguridad jurídica y no retroactividad. Sé que esos principios se oponen, en virtud de reiterada jurisprudencia, a que la «obligación de interpretación conforme pueda tener por efecto determinar o agravar, basándose en la decisión marco y con independencia [de la existencia] de una ley adoptada para la ejecución de ésta, la responsabilidad penal de quienes infrinjan sus disposiciones». (25)

56.      Ahora bien, en el presente asunto, la norma que es objeto de la petición de decisión prejudicial no se refiere al alcance de la responsabilidad penal del interesado, sino a una modalidad de ejecución de su pena y, en particular, a la concesión de una redención de pena.

57.      Como consecuencia, a la vista de estos elementos, nada se opondrá, a falta de trasposición de la Decisión Marco en Bulgaria, a que el órgano jurisdiccional remitente interprete las normas pertinentes del NK en toda la medida de lo posible a la luz del texto y del objetivo de la Decisión Marco, con el fin de alcanzar el resultado buscado por ésta.

VI.    Análisis

A.      Sobre la primera cuestión prejudicial

58.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, al Tribunal de Justicia si el artículo 17, apartados 1 y 2, de la Decisión Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, permite al Estado de ejecución conceder a la persona condenada una redención de pena por el trabajo realizado durante su reclusión en el Estado de emisión.

59.      Con arreglo al artículo 17, apartado 1, de la Decisión Marco, la ejecución de una condena, incluso en lo que se refiere a los motivos de puesta en libertad anticipada o condicional, se rige por el Derecho del Estado de ejecución.

60.      En el presente asunto, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía) se pregunta por tanto si no procede aplicar el Derecho del Estado de ejecución, a saber, en el presente asunto, el artículo 41, apartado 3, del NK, al período de reclusión cumplido por el interesado en Dinamarca.

61.      Los términos que el legislador de la Unión emplea en el artículo 17, apartado 1, primera frase, de la Decisión Marco pueden efectivamente suscitar una duda en cuanto al reparto de las competencias relativas a la ejecución de la pena privativa de libertad, y los trabajos preparatorios relativos a este precepto no aportan verdadera claridad respecto a la interpretación del mismo.

62.      Por una parte, el legislador de la Unión no define qué debe entenderse por «ejecución de una condena» a efectos del artículo 17, apartado 1, de la Decisión Marco.

63.      Por otra parte, no precisa si se trata de la ejecución de la pena desde que se dicta la sentencia en el Estado de emisión o a contar solamente desde el traslado del interesado al Estado de ejecución.

1.      Definición del concepto de «ejecución de la pena»

64.      La definición del concepto de «ejecución de la pena» es un requisito previo indispensable.

65.      En efecto, si es preciso pronunciarse sobre las competencias respectivas del Estado de emisión y del Estado de ejecución en lo que respecta a la ejecución misma de una condena, se debe, previamente, poner atención en definir dicho concepto.

66.      Por otra parte, para garantizar el reconocimiento mutuo de las sentencias que establezcan una pena privativa de libertad y garantizar una ejecución efectiva de las condenas en un Estado distinto del de emisión, debe definirse este concepto «a nivel de la Unión», ya que la complejidad e incluso, en ocasiones, la incertidumbre de las legislaciones y de las prácticas de ejecución de las condenas penales pueden complicar dicha tarea. Ahora bien, la efectividad de la ejecución de las penas es un componente esencial de la política penal en general y del espacio judicial europeo en materia penal en particular.

67.      Debo por tanto comenzar mi análisis por una definición del concepto de «ejecución de la pena».

68.      Con arreglo al artículo 1, letra b), de la Decisión Marco, la «pena» o, para emplear la expresión utilizada en la versión en lengua francesa de la Decisión Marco, la «condena» (26) se refiere a una pena privativa de libertad de duración limitada o indeterminada, impuesta por razón de una infracción penal por un órgano jurisdiccional nacional como consecuencia de un proceso penal. (27)

69.      Las medidas que constituyen una «pena» están comprendidas en el artículo 49 de la Carta y en el artículo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950. (28)

70.      Las medidas dirigidas a la «ejecución de la pena» se refieren, por tanto, al cumplimiento de una «pena» o de una «condena». El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que esas medidas no forman parte integrante de la «pena» y no están comprendidas, por tanto, en el artículo 7 del CEDH. (29)

71.      La ejecución de una pena se produce después de que se dicte la condena definitiva. Se trata, por tanto, de la última fase del proceso penal, aquella en la que se da efecto a la sentencia.

72.      Incluye todas las medidas tendentes, por una parte, a garantizar la ejecución material de la pena, como la orden de detención y, por otra parte, a garantizar la reinserción social de la persona condenada. En este contexto, las autoridades judiciales competentes están llamadas a establecer las modalidades relativas al desarrollo de la pena y la adaptación de ésta, decidiendo, por ejemplo, la reclusión en exterior, la concesión de permisos de salida, la semilibertad, el fraccionamiento y la suspensión de la pena, o la aplicación de medidas de puesta en libertad anticipada o condicional del detenido o de sometimiento a vigilancia electrónica. La normativa sobre ejecución de las penas abarca también las medidas que pueden ser adoptadas tras la liberación de la persona condenada, como su sometimiento a vigilancia judicial o su participación en programas de rehabilitación, o las medidas de indemnización a favor de las víctimas.

73.      En el marco de los litigios que se le han planteado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha enfrentado a menudo a situaciones en las que la distinción entre la pena y las medidas dirigidas a garantizar la ejecución de ésta no era siempre clara en la práctica. Es preciso, por tanto, distinguir, entre las medidas adoptadas tras el pronunciamiento definitivo de la condena, aquellas que pueden, en realidad, redefinir o modificar el alcance de la pena. (30)

74.      Dicho esto, la definición del concepto de «ejecución de la pena» no basta para resolver el problema planteado en el presente asunto.

2.      Sentido y alcance del artículo 17 de la Decisión Marco

75.      La aplicación estricta del principio conforme al cual la «ejecución de una condena se regirá por la legislación del Estado de ejecución» plantea, por sí misma, una dificultad en la medida en que la ejecución de la pena comenzó ya en el territorio del Estado de emisión para proseguirse bajo la jurisdicción del Estado de ejecución. ¿De que «ejecución» estamos hablando? ¿Contempla el legislador de la Unión la ejecución de la condena desde que se dicte la sentencia por el Estado de emisión o la ejecución de la condena a contar desde el traslado de la persona condenada a las autoridades judiciales del Estado de ejecución?

76.      La respuesta se impone si tenemos en cuenta los principios que subyacen a la Decisión Marco y la estructura en la que se inserta el artículo 17 de ésta.

a)      Principio de territorialidad de la ley penal

77.      El artículo 17 de la Decisión Marco pretende regular los conflictos de leyes y de competencias relativos a la ejecución de la pena que se derivan inevitablemente del traslado de la persona condenada de las autoridades del Estado de emisión a las del Estado de ejecución. En efecto, el traslado de una persona condenada implica que ésta comenzó la ejecución de su pena en el territorio del Estado de emisión para proseguirla, en su caso, en un establecimiento penitenciario del Estado de ejecución. (31)

78.      Ello explica que, conforme al artículo 17, apartado 2, de la Decisión Marco, el Estado de ejecución esté obligado, a efectos del cálculo de la pena que quede por cumplir en su territorio, a deducir el período de privación de libertad «ya cumplido» en el Estado de emisión.

79.      Permitir al Estado de ejecución aplicar retroactivamente su ley al inicio de la ejecución de la pena del interesado en el Estado de emisión vulneraría el principio generalmente admitido de la territorialidad de la ley penal.

80.      Ese principio de la territorialidad de la ley penal es un principio común a todos los Estados miembros. La ley penal es de aplicación territorial porque es la expresión de la soberanía de los Estados miembros. La competencia territorial de los órganos jurisdiccionales en materia penal tiene por tanto, normalmente, en las normativas nacionales, carácter de orden público. De la competencia territorial va a derivarse obligatoriamente la ley nacional aplicable.

81.      Por ello, y por principio, la cuestión no es saber si, en interés de la persona afectada, sería mejor aplicar, con arreglo al principio de la retroactividad in mitius (32) recogido en el artículo 49, apartado 1, última frase, de la Carta, la normativa penal búlgara porque se trata de una ley penal más favorable para el interesado, en lugar de la legislación penal danesa. Tal elección no existe en una situación transfronteriza como la controvertida en el litigio principal, ya que la aplicabilidad de la ley penal resulta del propio principio de territorialidad.

82.      El principio mismo de la retroactividad in mitius no me parece por otra parte aplicable en este caso. En efecto, tradicionalmente este principio encuentra su ámbito de aplicación en el contexto de los conflictos de leyes en el tiempo y no, como en este caso, en situaciones de conflictos de leyes en el espacio. Sin lugar a dudas, dicho principio sería aplicable si, como resultado de una modificación de la ley penal danesa, el delito cometido por el Sr. Ognyanov dejara de serlo con posterioridad a su condena, y durante su cumplimiento. En esas circunstancias, las autoridades judiciales búlgaras no tendrían más opción que liberar al interesado. Por el contrario, si fuera la ley búlgara la que pasase a despenalizar el acto cometido por el interesado, dudo seriamente que ello implicase ipso facto su liberación. En efecto, ese acto está castigado por la ley danesa por una perturbación del orden público danés, ajeno al ámbito de aplicación de la ley búlgara. Asimismo, es interesante señalar que ese supuesto tendría por efecto hacer imposible el traslado, a la luz del artículo 3, apartado 1, letra e), del Convenio sobre traslado.

83.      Además, me parece que las disposiciones de la Decisión Marco respaldan mi opinión. En efecto, este texto no exige la doble tipificación para las infracciones enumeradas en su artículo 7, apartado 1, y sólo la prevé para las demás infracciones como posibilidad para que el Estado de ejecución pueda exigir la doble tipificación, con arreglo al artículo 7, apartado 3. Me parece, por tanto, que esta regla confirma el carácter territorial de la ley penal y lleva a excluir por inoperante el principio de la retroactividad in mitius en un supuesto como el que nos ocupa.

b)      Principio de la individualización de la pena

84.      La Decisión Marco tiene por objetivo principal favorecer la reinserción social de las personas condenadas a una pena privativa de libertad al permitir al individuo privado de su libertad como resultado de una condena penal que cumpla su pena o el remanente de ésta en su entorno social de origen.

85.      Ello se refleja claramente en el considerando 9 y en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión Marco. (33)

86.      Ello implica que las autoridades judiciales individualicen todas las medidas relativas a la ejecución y a la adaptación de las penas para favorecer, dentro del respeto de los intereses de la sociedad y de los derechos de las víctimas, además de la prevención de la reincidencia, la inserción o la reinserción social de la persona condenada.

87.      En el contexto de la aplicación del artículo 17 de la Decisión Marco, el principio de la individualización de la pena, que es una de las funciones de la propia pena, exige, por tanto, un reparto claro de competencias entre el Estado de emisión y el Estado de ejecución para garantizar que las decisiones relativas a la ejecución de la pena sean adoptadas por la autoridad judicial mejor posicionada para apreciar el comportamiento del individuo.

88.      Ello supone que sean las autoridades judiciales del lugar de la efectiva reclusión del individuo las que se pronuncien sobre todas las medidas de adaptación de la pena, incluidas las medidas de redención de la pena que puedan ser concedidas a la persona condenada.

89.      Pues bien, se trata de forma innegable de las autoridades que le resultan cercanas y por ello las de su lugar de efectiva reclusión. (34)

90.      En lo que respecta, en particular, a una reducción de pena por trabajo penitenciario, esta medida de individualización sólo tiene sentido si se adopta por la autoridad que ha realizado efectivamente el seguimiento y la evaluación del trabajo del individuo.

91.      Así, no tiene ningún sentido ni tampoco ningún fundamento jurídico aplicar el artículo 41, apartado 3, del NK, en lugar de la legislación danesa, al período de reclusión cumplido por el Sr. Ognyanov en Dinamarca. Semejante iniciativa sería, por sí misma, contraria al principio de individualización de la pena, en la medida en que las autoridades judiciales búlgaras estarían obligadas a conceder una reducción de pena a una persona condenada a la que, por una parte, jamás han visto y de la que, por otra parte, no han seguido su trabajo ni tampoco su progreso. Por el contrario, nada se opone a que las autoridades búlgaras, para apreciar de forma más global los esfuerzos de reinserción social demostrados por el individuo, tomen en consideración el trabajo realizado por el Sr. Ognyanov durante su reclusión en Dinamarca y las apreciaciones realizadas, a este respecto, por sus homólogos daneses. Se tratará de un criterio, entre otros, que permitirá a las autoridades judiciales competentes apreciar si conceder al individuo el régimen de libertad condicional está justificado.

92.      Sólo una vez que el interesado se encuentre encarcelado en un establecimiento penitenciario búlgaro podrán las autoridades judiciales nacionales, en su caso, aplicar el artículo 41, apartado 3, del NK. Esta reducción de pena deberá inscribirse en el marco de un seguimiento periódico y personalizado del individuo y no deberá adoptar, como me parece entender de la sentencia del Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo de Casación), carácter automático. (35)

93.      A la vista de todos estos elementos, considero por tanto que el respeto de los principios de territorialidad de la ley penal y de la individualización de la pena en los que se basa la Decisión Marco exige que la ejecución de una pena privativa de libertad, y en particular la concesión de una reducción de pena, se rija por el Derecho del Estado miembro en el que la persona condenada se encuentra efectivamente internada.

94.      Esta interpretación se ve corroborada por la estructura de la Decisión Marco en la que se inserta su artículo 17.

c)      Estructura de la Decisión Marco

95.      El examen de la estructura de la Decisión Marco demuestra que el artículo 17 de ésta establece los principios aplicables a la ejecución de la pena una vez realizado el traslado de la persona condenada.

96.      En primer lugar, es preciso tomar en consideración el contexto en el que fueron elaborados los principios del artículo 17 de la Decisión Marco. En efecto, la Decisión Marco fue adoptada basándose en un cierto número de instrumentos existentes, y concretamente sobre la base del Convenio sobre traslado. (36) Se hace mención a ello, además, en los considerandos 4 y 5 de la Decisión Marco.

97.      La redacción del artículo 17, apartado 1, de la Decisión Marco es esencialmente idéntica a la del artículo 9, apartado 3, del Convenio sobre traslado. En efecto, esta última norma precisa que «el cumplimiento de la condena se regirá por la ley del Estado de cumplimiento y este Estado será el único competente para tomar todas las decisiones convenientes». Ahora bien, cuestión importante, dicho precepto se titula «Consecuencias del traslado para el Estado de cumplimiento». (37)

98.      Habida cuenta del contexto en el que fue adoptada la Decisión Marco, es bastante probable que, al titular el artículo 17 de la Decisión Marco «Derecho por el que se regirá la ejecución», el legislador de la Unión tuviera intención de referirse al Derecho que regula la ejecución de la condena «con posterioridad al traslado de la persona condenada».

99.      En segundo lugar, es preciso considerar el hecho de que cada uno de los principios de la Decisión Marco se establece siguiendo un orden cronológico.

100. En primer lugar, los artículos 4 a 14 de la Decisión Marco establecen las normas que los Estados miembros deberán aplicar para proceder al traslado de la persona condenada. En particular, los artículos 4 a 6 de la Decisión Marco precisan las modalidades relativas a la transmisión de la sentencia y del certificado al Estado de ejecución. Los artículos 7 a 14 de ésta establecen, a continuación, los principios aplicables a la resolución de reconocimiento de la sentencia y a la decisión de ejecución de la condena. El artículo 13 de la Decisión Marco indica, a este respecto, que el Estado de emisión conserva el derecho de retirar el certificado «mientras no haya comenzado la ejecución de la condena en el Estado de ejecución». (38)

101. En segundo lugar, el artículo 15 de la Decisión Marco establece las modalidades aplicables al traslado de la persona condenada, mientras que el artículo 16 de ésta prevé normas específicas en caso de tránsito del individuo por el territorio de otro Estado miembro.

102. Estos preceptos se inscriben por tanto dentro de una secuencia perfectamente lógica de la que el artículo 17 de la Decisión Marco constituye manifiestamente la prolongación al establecer los principios aplicables a la ejecución de la condena «una vez trasladada la persona condenada» a las autoridades judiciales del Estado de ejecución.

103. El artículo 17 de la Decisión Marco debe leerse también a la luz de las normas dictadas en los siguientes preceptos de la Decisión Marco, y en particular en su artículo 22.

104. Dicho artículo 22, titulado «Consecuencias del traslado de la persona condenada», pone particularmente bien de manifiesto el traslado de competencias que acompaña necesariamente al traslado de la persona condenada.

105. En efecto, el legislador de la Unión indica, en el artículo 22, apartado 1, de la Decisión Marco, que el Estado de emisión no podrá proseguir la ejecución de la condena «una vez iniciada su ejecución en el Estado de ejecución». Ello significa, claramente, que, siempre que el Estado de ejecución no haya iniciado la ejecución de la condena, el Estado de emisión seguirá siendo competente a efectos de la ejecución de la condena. El artículo 22, apartado 2, de la Decisión Marco precisa, además, que, cuando el Estado de ejecución se encuentre ante la imposibilidad de ejecutar la condena, debido a la fuga de la persona condenada, «el derecho de ejecución de la condena revertirá al Estado de emisión». (39)

106. Por tanto, sólo una vez que la sentencia sea reconocida por el Estado de ejecución y se haya efectuado el traslado de la persona condenada podrá aplicarse el Derecho del Estado de ejecución a la ejecución stricto sensu de la pena privativa de libertad. Mientras que la sentencia no haya sido reconocida y la persona condenada se encuentre todavía bajo la jurisdicción de las autoridades judiciales del Estado de emisión, será el Derecho de este último Estado el que será aplicable a la ejecución de la pena. Corresponderá por tanto al Estado de emisión resolver, conforme a su normativa nacional, las cuestiones relativas a las reducciones de pena.

107. En tercer lugar, es preciso destacar que, en el sistema de la Decisión Marco, corresponde al Estado de emisión examinar si procede organizar el traslado del detenido a su Estado miembro de origen o de residencia. (40)

108. Ahora bien, el traslado es una verdadera medida de ejecución de la pena, (41) quizá una de las últimas que pueden ser adoptadas por las autoridades judiciales del Estado de emisión. Se trata, en particular, de una medida de individualización de la pena que tiene por objetivo favorecer la reinserción social de la persona condenada.

109. Con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Decisión Marco, la transmisión de la sentencia para su reconocimiento sólo puede tener lugar a partir del momento en el que las autoridades judiciales del Estado de emisión, en su caso tras consultar con las autoridades judiciales del Estado de ejecución, tengan el convencimiento de que la ejecución de la condena por el Estado de ejecución contribuirá a alcanzar ese objetivo.

110. Para alcanzar tal convencimiento, el legislador de la Unión precisa, en el considerando 9 de la Decisión Marco, que las autoridades judiciales del Estado de emisión deberán «tener en cuenta aspectos como la relación del condenado con el Estado de ejecución, por ejemplo si el condenado considera que allí se encuentran sus vínculos familiares, lingüísticos, culturales, sociales o económicos, y otros lazos con el Estado de ejecución».

111. Del mismo modo que corresponde al Estado de emisión llevar a cabo esa apreciación, también corresponde exclusivamente a dicho Estado examinar si, conforme al período de reclusión cumplido por el interesado en su territorio y habida cuenta de sus esfuerzos, debe beneficiarse de las reducciones de pena permitidas en aplicación de la normativa nacional.

112. Corrobora esta interpretación el hecho de que el Estado de emisión esté obligado a indicar, en el certificado adjunto a la sentencia, el número de días suplementarios que corresponde deducir del período de privación de libertad ya cumplido.

113. El certificado es un formulario normalizado que figura en el anexo I de la Decisión Marco. (42) Este formulario contiene diferentes epígrafes que deben ser completados por las autoridades judiciales del Estado de emisión. Esos epígrafes le permiten dar información relativa, en particular, a la autoridad que dictó la sentencia, al individuo procesado y a la naturaleza de la infracción cometida y precisar la naturaleza y duración de la condena. La veracidad de esa información deberá ser certificada por las autoridades judiciales del Estado de emisión. (43) En efecto, se trata de información esencial que debe permitir al Estado de ejecución efectuar un control mínimo de la sentencia (44) y que debe, in fine, garantizar la buena ejecución de la condena. La autoridad judicial del Estado de ejecución reconocerá la sentencia basándose en el certificado transmitido por la autoridad judicial del Estado de emisión que acredita su conformidad y su carácter ejecutivo. A falta de éste, si no está completo o si es erróneo, ello constituye un motivo de no reconocimiento de la sentencia y de no ejecución de la condena con arreglo al artículo 9 de la Decisión Marco.

114. A efectos de mi análisis, es preciso hacer referencia a la información exigida en el punto 2 del epígrafe i) del modelo de certificado que figura en el anexo I de la Decisión Marco relativa a la duración de la condena. Esta información garantiza el efecto útil del artículo 17, apartado 2, de la Decisión Marco.

115. En el punto 2.2 de este epígrafe, el Estado de emisión está obligado a indicar, en número de días, el período total de privación de libertad ya cumplido en conexión con la condena de que se trata. Se trata de la pena bruta.

116. Por el contrario, conforme al punto 2.3 de ese epígrafe, dicho Estado podrá deducir de ese período un número de días suplementarios «por motivos distintos del mencionado en el punto 2.2», entre los que el legislador de la Unión hace referencia, a modo de ejemplo, a amnistías, indultos o medidas de clemencia. Dicho punto 2.3 permite, por tanto, al Estado de emisión dar indicaciones adicionales cuando circunstancias concretas ya hayan conllevado una reducción de la pena.

117. Estos datos demuestran que corresponde ciertamente al Estado de emisión resolver sobre las reducciones de pena relativas al período de reclusión cumplido en su territorio en la medida en que, en el certificado, el Estado de emisión está obligado a indicar al Estado de ejecución si procede deducir un número de días mayor que el número de días concretamente pasados en reclusión y, de ser así, el número exacto de días. Los términos utilizados por el legislador de la Unión en cuanto a la naturaleza de los motivos en los que puede basarse una reducción de condena son manifiestamente bastante vagos. Además, la lista de dichos motivos no es exhaustiva, como demuestra el empleo de la locución adverbial «por ejemplo». Por consiguiente, el legislador de la Unión ha decidido, por tanto, cubrir de la forma más amplia posible todas las circunstancias concretas que pueden conllevar una reducción de pena en los diferentes Estados miembros. En consecuencia, es razonable pensar que una redención de pena concedida a la vista de los progresos realizados por la persona condenada forma parte de dichos motivos.

118. A la vista de estos datos, estoy convencido de que el Estado de ejecución no puede aplicar su normativa en materia de ejecución de penas, y en particular su normativa nacional relativa a las redenciones de pena, en sustitución de la del Estado de emisión, revisando de ese modo la deducción llevada a cabo por este último, a riesgo de vulnerar gravemente no sólo el principio de reconocimiento muto, sino también la soberanía territorial del Reino de Dinamarca.

119. En efecto, en un asunto como el controvertido en el litigio principal, el Reino de Dinamarca indicó expresamente que no concede reducción de pena por el trabajo penitenciario. Por tanto, conforme al principio de confianza mutua en el que reposa la Decisión Marco, la República de Bulgaria no tiene por tanto más opción que respetar la aplicación del Derecho vigente en el Estado de emisión, aun cuando, retomando los términos empleados por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 11 de febrero de 2003, Gözütok y Brügge, (45) «la aplicación de su propio Derecho nacional conduzca a una solución diferente». (46)

120. Semejante iniciativa, de llevarse a cabo, dañaría inevitablemente la confianza recíproca entre Estados miembros y podría poner en peligro la consecución de los objetivos perseguidos por la Decisión Marco.

121. Debo recordar, además, que el derecho a sancionar constituye uno de los atributos esenciales del Estado y que el Derecho penal, incluida la normativa sobre ejecución de penas, se sitúa en el centro de la soberanía nacional. Por ello, la normativa sobre ejecución de penas forma parte del poder reconocido a los Estados para decidir su política criminal, como demuestra su carácter territorial. (47)

122. Ahora bien, en el presente caso, es el orden público del Reino de Dinamarca el que el Sr. Ognyanov ha vulnerado con sus actuaciones y son, por tanto, las autoridades judiciales de este Estado miembro las competentes para juzgarle y condenarle por las infracciones cometidas. La reclusión del Sr. Ognyanov tuvo lugar también, en un primer momento, en territorio danés y bajo la jurisdicción de las autoridades danesas.

123. Habida cuenta de los respectivos ámbitos de competencia territorial, es evidente que el artículo 41, apartado 3, del NK «no es aplicable» a la ejecución de la pena en territorio danés, salvo que se vulnere la soberanía territorial del Reino de Dinamarca.

124. Por último, si se interpretase el artículo 17 de la Decisión Marco en el sentido de que admite la aplicación de la ley del Estado de ejecución a la ejecución de la pena en el Estado de emisión, ello vulneraría también el principio fundamental de igualdad de trato. En efecto, personas que cumplen su pena en el mismo establecimiento penitenciario estarían sometidos o estarían llamados a ser sometidos a regímenes jurídicos diferentes respecto a la ejecución de su pena, en particular, en lo que respecta a las modalidades de redención de pena.

125. Ello daría lugar a situaciones inextricables que no permitirían garantizar una aplicación equitativa y justa de las normas y podría, ciertamente, comprometer el éxito de la Decisión Marco.

126. En consecuencia, a la vista de todos estos datos, considero que, habida cuenta de los principios en los que se basa la Decisión Marco, a saber, por una parte, la confianza mutua entre los Estados miembros y, por otra parte, los principios de territorialidad de la ley penal y de la individualización de la pena, el artículo 17, apartados 1 y 2, de la Decisión Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que permite a las autoridades judiciales del Estado de ejecución conceder a la persona condenada una redención de pena por el trabajo realizado por éste durante su reclusión en el Estado de emisión.

127. Reconozco que esa interpretación no permite diferenciar la Decisión Marco basada en el principio del reconocimiento mutuo de los mecanismos de cooperación judicial tradicionales, concebidos como una cooperación entre Estados soberanos. Se trata, sin embargo, en mi opinión, de la única interpretación posible si queremos tomar plenamente en consideración la falta de armonización de las normas relativas a la ejecución de las penas en la Unión.

B.      Sobre la segunda cuestión prejudicial

128. La segunda cuestión prejudicial versa sobre el alcance del deber de información de las autoridades judiciales del Estado de ejecución con arreglo al artículo 17 de la Decisión Marco. Se plantea en el supuesto de que dicha disposición permitiese a las autoridades judiciales búlgaras aplicar el artículo 41, apartado 3, del NK al período de reclusión cumplido por el interesado en Dinamarca.

129. El Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía) se pregunta si, cuando se plantea ante las autoridades judiciales búlgaras una petición de este tipo, están obligadas a informar a sus homólogos daneses sobre la aplicabilidad de dicha normativa y, de ser así, sobre la naturaleza de la información que debe comunicarse a este respecto.

130. Habida cuenta de la respuesta que propongo dar a la primera cuestión prejudicial, considero que no procede responder a la segunda cuestión prejudicial.

C.      Sobre la tercera cuestión prejudicial

131. En el supuesto de que el Tribunal de Justicia declarase que el artículo 17, apartados 1 y 2, de la Decisión Marco se opone a una norma nacional como la controvertida en el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, mediante su tercera cuestión prejudicial, si el Derecho de la Unión se opondría a que dicho órgano optase por aplicar, «pese a todo», el artículo 41, apartado 3, del NK al período de reclusión cumplido por el Sr. Ognyanov en Dinamarca debido a que se trata de una normativa más favorable.

132. Es necesario admitir, ciertamente, que la reducción de pena de que se trata no es desdeñable.

133. En la medida en que la legislación danesa es más estricta en lo que respecta a las redenciones de pena por trabajo durante la reclusión, la aplicación del artículo 41, apartado 3, del NK al período de reclusión cumplido por el Sr. Ognyanov en Dinamarca le permitiría beneficiarse, ciertamente, no de una reducción de pena de un año, ocho meses y veinte días, sino de dos años, seis meses y veinticuatro días, lo que le permitiría ser puesto en libertad bastante antes.

134. Sin embargo, la cuestión que plantea el órgano jurisdiccional remitente reposa sobre un postulado que conviene rechazar de entrada. En efecto, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía) pregunta, en realidad, si puede aplicar una norma nacional pese a ser declarada contraria al Derecho de la Unión debido a que es más favorable para el interesado.

135. Esta cuestión fue planteada, en términos diferentes, por el órgano jurisdiccional remitente en el marco de la petición de decisión prejudicial planteada en el asunto Ognyanov (C‑614/14), pendiente ante el Tribunal de Justicia.

136. Responderé, por ello, en los mismos términos empleados en el marco de mis conclusiones presentadas en el asunto Ognyanov, (48) añadiendo no obstante algunas observaciones.

137. En primer lugar, conforme al artículo 280 TFUE «las sentencias del Tribunal de Justicia [...] tendrán fuerza ejecutiva». Como señalé en el punto 111 de esas conclusiones, el Tribunal de Justicia, cuando conoce de un asunto sobre la base del artículo 267 TFUE, no emite una opinión consultiva. Se desprende también de una reiterada jurisprudencia que una sentencia dictada con carácter prejudicial por el Tribunal de Justicia vincula al juez nacional, por cuanto atañe a la interpretación o a la validez de los actos de las instituciones de la Unión de que se trate, para la resolución del litigio principal. (49)

138. En segundo lugar, si el Tribunal de Justicia considerase que el artículo 17, apartados 1 y 2, de la Decisión Marco se opone a una norma nacional como la controvertida en el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente estaría obligado, como hemos visto, a interpretar los términos del artículo 41, apartado 3, del NK a la luz del texto y de la finalidad de la Decisión Marco, no siguiendo, si fuera necesario, la jurisprudencia del Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo de Casación), y ello habida cuenta de su obligación de realizar una interpretación conforme.

139. En tercer lugar, y en todo caso, debo recordar al órgano jurisdiccional remitente que, al no ser aplicable el artículo 41, apartado 3, del NK al período de reclusión cumplido por el interesado en Dinamarca, la norma de la retroactividad de la ley penal más favorable recogida en el artículo 49, apartado 1, última frase, de la Carta (principio de retroactividad in mitius) no puede aplicarse.

140. Por último, en cuarto lugar, la redención de pena en la que se concentra el órgano jurisdiccional remitente hace olvidar que el traslado del Sr. Ognyanov a Bulgaria pretende, por sí mismo, serle más favorable en la medida en que podrá cumplir el resto de su pena en su entorno social de origen, facilitando así su reinserción social.

141. Habida cuenta de estas consideraciones, y en caso de que el Tribunal de Justicia considerase que el artículo 17, apartados 1 y 2, de la Decisión Marco se opone a una norma nacional como la controvertida en el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente estará obligado con arreglo a su obligación de interpretación conforme, a no seguir la interpretación realizada por el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo de Casación) del artículo 41, apartado 3, del NK inaplicando dicha disposición al período de reclusión cumplido por el interesado en Dinamarca.

142. Tras estas consideraciones, me gustaría extraer algunas conclusiones respecto al reparto de competencias establecido por la Decisión Marco entre las autoridades judiciales del Estado de emisión y las del Estado de ejecución.

D.      Balance relativo al reparto de las competencias establecidas por la Decisión Marco entre las autoridades judiciales del Estado de emisión y las del Estado de ejecución

1.      Derecho que rige la ejecución de la pena privativa de libertad antes del traslado de la persona condenada

143. Cuando, en una situación como la controvertida en el litigio principal, el individuo es, en un primer momento, encarcelado en el Estado de emisión, el Derecho aplicable a la ejecución de su pena es evidentemente el Derecho de ese Estado. Todas las medidas que recaen sobre la ejecución de la pena en el territorio de dicho Estado, ya se trate de medidas relativas a la ejecución de la condena, como la orden de ingreso en prisión, o de medidas relativas a la adaptación de la pena, como la reubicación en el exterior, están comprendidas en el Derecho del Estado de emisión.

144. Como hemos visto, corresponde también al Estado de emisión examinar si procede organizar el traslado del detenido a su Estado miembro de origen o de residencia. (50)

145. Ahora bien, el traslado es verdaderamente una medida de ejecución de la pena, concretamente una medida de individualización dirigida a que el interesado pueda cumplir su reclusión tan cerca como sea posible de su entorno familiar y del medio social en el que deberá reintegrarse. (51)

146. Del mismo modo que corresponde al Estado de emisión llevar a cabo esa apreciación, también le corresponde examinar si, conforme a su normativa nacional y a la vista de los esfuerzos realizados por el preso, éste puede disfrutar de otras medidas de adaptación de la pena, incluidas las medidas de reducción de la pena.

147. Tal reparto de competencias obliga al Estado de emisión a pronunciarse sobre todas las cuestiones relativas a las redenciones de pena antes del traslado de la persona condenada. (52)

148. Deseo recordar que éste es además el objeto mismo del punto 2.3 del epígrafe i) del modelo de certificado que figura en el anexo I de la Decisión Marco.

149. En efecto, el traslado de la persona condenada no debe privar de todo efecto útil las redenciones de pena a las que, en su caso, éste tiene derecho aplicando la normativa del Estado de emisión y las resoluciones dictadas por el juez competente. (53) Las autoridades judiciales del Estado de emisión deben por tanto ser capaces de emitir un certificado en el que se precisen no sólo la duración de la condena y de la pena ejecutada stricto sensu, sino también lo que se dedujo con arreglo a las redenciones de pena previstas en la normativa nacional. Deberían poder proporcionar también algunas precisiones respecto a la apreciación hecha de los esfuerzos de readaptación del individuo.

150. Por consiguiente, el Estado de ejecución no puede aplicar su normativa sobre ejecución de penas en lugar de la del Estado de emisión, y ello aun cuando su normativa fuera más favorable para el interesado, ya que ello implicaría no sólo infringir el contenido del artículo 17 de la Decisión Marco, sino que supondría también una grave vulneración de la soberanía del Estado de emisión y, por ende, del principio de reconocimiento mutuo.

2.      Petición de información anterior al traslado

151. Si la persona condenada es trasladada al Estado de ejecución, es perfectamente lógico que las autoridades judiciales del Estado de emisión se informen sobre las normas aplicables en materia de puesta en libertad anticipada o condicional, tal como prevé el artículo 17, apartado 3, de la Decisión Marco. Una vez más, es conveniente recordar que es el orden público del Estado de emisión el que ha sido vulnerado por la comisión de un crimen o de un delito. Por tanto, este último debe estar seguro de que la ejecución de la pena en el territorio del Estado de ejecución aportará una solución adecuada a la perturbación del orden público causada en su territorio. El Estado de emisión apreciará de este modo si, a la vista de esas nuevas normas, la pena conservará en su conjunto la coherencia que le era propia en el momento de ser dictada. Si teme que el traslado puede llevar a lo que considera una puesta en libertad precipitada o si considera que la pena deja de ser proporcionada con respecto al daño, podrá decidir no transferir a la persona condenada y retirar el certificado.

152. La petición de información debe ser planteada antes del traslado del individuo, ya que, una vez realizado el traslado, el Estado de emisión ya no podrá imponer su propia concepción de las medidas de ejecución de las penas y no podrá revocar la decisión de traslado.

3.      Derecho que rige la ejecución de la pena privativa de libertad tras el traslado de la persona condenada

153. El traslado de la persona interesada conlleva de forma automática y necesariamente un traslado simultáneo de las competencias relativas a la ejecución de la pena a favor del Estado de ejecución, y ello por las mismas razones expuestas anteriormente. Por una parte, porque la ejecución de la pena se desarrollará a partir de ese momento en el territorio y bajo la jurisdicción de ese Estado. Por otra parte, porque, a partir de ese traslado, únicamente las autoridades judiciales del Estado de ejecución podrán adaptar las condiciones de ejecución de la pena vistos los esfuerzos de reinserción del interesado y su situación material, familiar y social.

154. Es evidente que, una vez efectuado el traslado, no se puede exigir al Estado de ejecución que solicite la autorización del Estado de emisión antes de adoptar una medida de individualización de la pena que adopte, por ejemplo, la forma de una reducción de pena o de una puesta en libertad anticipada o condicional. Como hemos visto, las cuestiones relativas a la existencia, a las modalidades de ejecución y a las justificaciones de un régimen de puesta en libertad forman parte de la facultad reconocida a los Estados de decidir su política criminal. Solicitar, en ese supuesto, la autorización del Estado de emisión supondría por tanto violar la soberanía del Estado de ejecución y la independencia de su sistema judicial.

155. El Estado de ejecución debe entonces ejecutar la condena como si hubiera sido dictada por sus propias autoridades judiciales. En cuanto al Estado de emisión y conforme al principio de confianza mutua, éste no tiene más opciones, por su parte, que respetar la aplicación del Derecho vigente en el Estado de ejecución, incluso cuando, retomando de nuevo los términos empleados por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 11 de febrero de 2003, Gözütok y Brügge, (54) la aplicación de su propio Derecho nacional conduzca a una solución diferente. (55)

156. Al adoptar la Decisión Marco, los Estados miembros eran plenamente conscientes de las diferencias existentes entre sus sistemas jurídicos respectivos en lo que respecta a la ejecución de las resoluciones penales. En lo referido, por ejemplo, a las normas aplicables en materia de puesta en libertad anticipada o condicional, en determinados Estados miembros la persona condenada es puesta en libertad tras haber cumplido dos tercios de la pena, mientras que, en otros, la puesta en libertad sólo se puede producir tras cumplir un tercio de la pena. Por tanto, los Estados miembros eran perfectamente conscientes de que el traslado de una persona condenada podía tener un impacto en la duración concreta de la privación de libertad que se cumpliría con respecto a la pena impuesta inicialmente y, por ello, en la fecha de la puesta en libertad. (56) Además, es por esta razón, y concretamente para evitar una puesta en libertad que el Estado de emisión calificaría de «anticipada» a la vista del delito o crimen cometido en su territorio, por lo que el legislador de la Unión ha previsto la «reserva» del artículo 17, apartado 3, de la Decisión Marco. (57)

157. Es cierto que, en el supuesto de que el Estado de ejecución aplicase normas más estrictas, el traslado de la persona condenada hacia dicho Estado podría conllevar de facto una pena de prisión más larga que la que habría cumplido en el Estado de emisión.

158. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos no ve objeción en lo que respecta al derecho a la libertad y a la seguridad reconocido en el artículo 5 del CEDH, siempre que la duración de la reclusión no exceda de la dictada al término del procedimiento penal inicial. Dicho Tribunal no excluye, sin embargo, que una pena de reclusión sustancialmente más larga en el Estado de ejecución pueda conllevar la responsabilidad del Estado de emisión sobre la base del artículo 5 del CEDH, y ello sobre la base de las consecuencias que eran previsibles en el momento en el que se decidió el traslado. (58)

VII. Conclusión

159. A la vista de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a las cuestiones planteadas por el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía, Bulgaria):

«1)      Habida cuenta de los principios en los que se basa la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, a saber, por una parte, el principio de la confianza mutua entre los Estados miembros y, por otra, los principios de territorialidad de la ley penal y de la individualización de la pena, el artículo 17, apartados 1 y 2, de la Decisión Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite a las autoridades judiciales del Estado miembro al que se haya transmitido una sentencia con vistas a su reconocimiento y ejecución conceder a la persona condenada una redención de pena por el trabajo realizado por ésta durante su reclusión en el Estado en el que se dictó la sentencia.

2)      El Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía) está obligado, con arreglo a su obligación de interpretación conforme, a no seguir la interpretación realizada por el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo de Casación, Bulgaria) del artículo 41, apartado 3, del Nakazatelen Kodeks (Código Penal búlgaro), inaplicando dicha disposición al período de reclusión cumplido por el interesado en Dinamarca.»


1      Lengua original: francés.


2      Decisión del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (DO 2008, L 327, p. 27; en lo sucesivo, «Decisión Marco»).


3      En lo sucesivo, «Estado de emisión». Con arreglo al tenor del artículo 1, letra c), de la Decisión Marco, se trata del Estado miembro en el que se haya dictado una sentencia.


4      En lo sucesivo, «Estado de ejecución». Con arreglo al tenor del artículo 1, letra d), de la Decisión Marco, se trata del Estado miembro al que se haya transmitido una sentencia con vistas a su reconocimiento y ejecución.


5      En lo sucesivo, «NK».


6      En el marco de la resolución de remisión del asunto Ognyanov (C‑614/14), pendiente ante el Tribunal de Justicia, también relacionado con el presente asunto, el Fiscal General de la Sofiyska gradska prokuratura (fiscalía de la ciudad de Sofía, Bulgaria) impugna el cálculo llevado a cabo por el órgano jurisdiccional remitente en la medida en que, según él, no tiene en cuenta los días festivos.


7      En lo sucesivo, «Carta».


8      Considerandos 1, 2 y 5 de ésta.


9      Véanse, a este respecto, las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999.


10      Con arreglo al artículo 1, letra a), de la Decisión Marco, el concepto de «sentencia» se refiere a «la resolución u orden firme de un órgano jurisdiccional del Estado de emisión que impone una condena a una persona física».


11      Con arreglo al artículo 1, letra b), de la Decisión Marco, el concepto de «condena» se define como «cualquier pena o medida privativa de libertad, de duración limitada o indeterminada, impuesta por razón de una infracción penal como consecuencia de un proceso penal».


12      En lo sucesivo, «Convenio sobre traslado». Este Convenio se encuentra disponible en el sitio de Internet del Consejo de Europa. Ha sido ratificado por 64 Estados y entró en vigor el 1 de julio de 1985. Entre los Estados miembros, únicamente la República de Croacia y la República de Finlandia no lo han firmado.


13      En lo sucesivo, «NPK».


14      DV no 25, de 3 de abril de 2009.


15      En mi opinión, contrariamente a lo que destaca el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo de Casación), no estamos ante un supuesto de «conmutación de la pena» sino más bien de una reducción de pena.


16      El subrayado es mío.


17      Sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni (C‑399/11, EU:C:2013:107), apartado 28 y jurisprudencia citada.


18      Sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni (C‑399/11, EU:C:2013:107), apartado 29 y jurisprudencia citada.


19      C‑441/14, EU:C:2016:278.


20      Apartado 33 y jurisprudencia citada.


21      C‑105/03, EU:C:2005:386.


22      Apartado 42.


23      Apartado 34.


24      Véase, en particular, la sentencia de 24 de enero de 2012, Domínguez (C‑282/10, EU:C:2012:33), apartado 24 y jurisprudencia citada.


25      Sentencia de 16 de junio de 2005, Pupino (C‑105/03, EU:C:2005:386), apartado 45. Se desprende de esta sentencia que «la obligación del juez nacional de tener presente el contenido de una decisión marco cuando interpreta las correspondientes normas de su Derecho nacional tiene sus límites en los principios generales del Derecho y, en particular, en los de seguridad jurídica y no retroactividad» (apartado 44).


26      En la versión en lengua inglesa de la Decisión Marco, se emplea un único término, a saber «sentence», para designar indistintamente la «pena» o la «condena».


27      Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, «el punto de partida de cualquier valoración sobre la existencia de una pena es si la medida se impone a raíz de una condena tras una “acusación en materia penal”. Otros factores que cabe tener en cuenta, por ser pertinentes a este respecto, son la naturaleza y finalidad de la medida, su calificación en Derecho interno, los procedimientos vinculados a su adopción y a su ejecución y su gravedad [...] La gravedad de la medida no es determinante en sí misma, ya que muchas medidas no penales de carácter preventivo pueden producir un efecto sustancial sobre la persona afectada» (véase, a este respecto, TEDH, sentencia de 21 de octubre de 2013, Del Río Prada c. España, CE:ECHR:2013:1021JUD004275009, § 82 y jurisprudencia citada).


28      En lo sucesivo, «CEDH».


29      TEDH, sentencias de 29 de noviembre de 2005, Uttley c. Reino Unido, CE:ECHR:2005:1129DEC003694603, y 21 de octubre de 2013, Del Río Prada c. España, CE:ECHR:2013:1021JUD004275009.


30      TEDH, sentencia de 21 de octubre de 2013, Del Río Prada c. España, CE:ECHR:2013:1021JUD004275009, §§ 59, 83, 85 y jurisprudencia citada y 89. En esta sentencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que la ejecución del nuevo método de aplicación de las redenciones de pena por trabajo realizado durante la reclusión a una condena firme no puede asimilarse a una medida vinculada exclusivamente a la ejecución de la pena impuesta. Al conllevar una prolongación del encarcelamiento de casi nueve años, esas nuevas modalidades generaron, según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, una redefinición del alcance de la «pena» impuesta y deben, por tanto, ser examinadas a la vista de las garantías establecidas por el artículo 7, apartado 1, última frase, del CEDH (§§ 109 y 110).


31      Sin embargo, puede ocurrir que, en determinados supuestos, la persona condenada ya se encuentre en el territorio del Estado de ejecución.


32      Con arreglo al principio de legalidad de los delitos y las penas, la ley penal no se puede aplicar de forma retroactiva. El principio de la retroactividad in mitius constituye una excepción a ese principio al exigir la aplicación de las normas penales más favorables a la persona condenada.


33      Véanse, también, la declaración del Consejo de la Unión Europea relativa al propósito de reinserción de la Decisión Marco, con arreglo a la cual «teniendo presente que el propósito fundamental de la [...] Decisión Marco es la plena reinserción del condenado en el Estado con el que tenga los lazos más estrechos, [...] y conviniendo en que la confianza mutua entre los Estados miembros no requiere el añadido del motivo de denegación basado en la incoherencia del reconocimiento de la sentencia con el propósito de reinserción, el Consejo destaca que este propósito debe ser un factor de la máxima importancia para el Estado de emisión cada vez que se resuelva sobre la necesidad de remitir la sentencia y el certificado al Estado de ejecución». Véase el anexo II parte I del documento del Consejo 6070/1/09 REV 1 y el apartado 4.1 del Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación, por los Estados miembros, de las Decisiones Marco 2008/909/JAI, 2008/947/JAI y 2009/829/JAI relativas al reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad, medidas de libertad vigilada y penas sustitutivas y medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional [COM(2014) 57 final].


34      Véase la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo titulada «Reconocimiento mutuo de resoluciones firmes en materia penal» [COM(2000) 495 final], en la que la Comisión ya precisaba que «las decisiones relativas a la ejecución, que están basadas en el comportamiento del preso, competerían al Estado miembro de ejecución [...] son las autoridades del Estado miembro ejecutante las que están en contacto directo con el preso y, por tanto, están en mejor situación para formarse una opinión sobre su comportamiento» (apartado 9.1).


35      En efecto, ésta explica que la deducción de días de trabajo constituye «una consecuencia favorable obligatoriamente aplicable, basada en el propio hecho de que el condenado realizó trabajos de interés general mientras cumplía su pena privativa de libertad y durante su reclusión» (el subrayado es mío).


36      Véase, en particular, el punto 3.2.1.5 del Libro Verde sobre la aproximación, el reconocimiento mutuo y la ejecución de penas en la Unión Europea [COM(2004) 334 final].


37      El subrayado es mío.


38      El subrayado es mío.


39      El subrayado es mío.


40      Véase el artículo 4, apartado 1, de la Decisión Marco.


41      Véase, a este respecto, TEDH, sentencia de 27 de junio de 2006, Szabó c. Suecia, CE:ECHR:2006:0627DEC002857803, p. 12.


42      El legislador de la Unión se inspiró en la técnica del certificado recogido en el artículo 54 del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).


43      Artículo 5, apartado 2, de la Decisión Marco.


44      Éste va a cerciorarse, en particular, de que la resolución a ejecutar procede realmente de la autoridad competente en virtud del Derecho del Estado de emisión y entra dentro del ámbito de aplicación de la Decisión Marco.


45      C‑187/01 y C‑385/01, EU:C:2003:87.


46      Apartado 33.


47      Véase, a este respecto, TEDH, sentencia de 21 de octubre de 2013, Del Río Prada c. España, CE:ECHR:2013:1021JUD004275009, § 84.


48      C‑614/14, EU:C:2016:111.


49      Sentencia de 5 de octubre de 2010, Elchinov (C‑173/09, EU:C:2010:581), apartado 29 y jurisprudencia citada.


50      Véase el artículo 4, apartado 1, de la Decisión Marco.


51      TEDH, sentencia de 27 de junio de 2006, Szabó c. Suecia, CE:ECHR:2006:0627DEC002857803, p. 14.


52      Habida cuenta del reparto de competencias, las redenciones de pena no se imputan a la duración total del encarcelamiento, sino de forma sucesiva, a cada uno de los períodos de reclusión en el Estado de emisión y en el Estado de ejecución.


53      Véase en particular, a este respecto, TEDH, sentencia de 21 de octubre de 2013, Del Río Prada c. España, CE:ECHR:2013:1021JUD004275009, § 107.


54      C‑187/01 y C‑385/01, EU:C:2003:87.


55      Apartado 33.


56      Véase el estudio del IRCP titulado «Material detention condition, execution of custodial sentences and prisoner transfer in the EU Member States», 2011. Véase también el punto 4.1.8 del Libro Verde de la Comisión mencionado en la nota 36 de las presentes conclusiones donde ésta destaca que «las diferencias entre las legislaciones de los Estados miembros en cuanto a la duración mínima del encarcelamiento [...] han originado dificultades de aplicación, e incluso denegaciones de traslado, porque dichas diferencias pueden implicar una pena menos grave o incluso una liberación inmediata». Dichas dificultades se han planteado en los mismos términos al aplicar el Convenio sobre traslado.


57      Debo recordar que, conforme a esta norma, «cuando así se le solicite, la autoridad competente del Estado de ejecución informará a la autoridad competente del Estado de emisión de las disposiciones aplicables en materia de libertad anticipada o condicional. El Estado de emisión podrá dar su acuerdo sobre la aplicación de dichas disposiciones o retirar el certificado».


58      TEDH, sentencia de 27 de junio de 2006, Szabó c. Suecia, CE:ECHR:2006:0627DEC002857803, p. 9. En el asunto que dio lugar a dicha sentencia, el interesado podía razonablemente esperar ser puesto en libertad en Suecia una vez cumplidos dos tercios de su condena de prisión de diez años, es decir, al cabo de seis años y ocho meses. Debido a su traslado a Hungría, sólo podía esperar su puesta en libertad condicional tras haber cumplido cuatro quintas partes de dicha pena, es decir, al cabo de ocho años. Jurídicamente, su condena no había sido por tanto agravada, pero, de hecho, el interesado debía cumplir en Hungría una pena de prisión que excedía en un año y cuatro meses la que hubiera debido cumplir en Suecia. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos debía por tanto examinar si el traslado del interesado a Hungría y la prolongación de hecho de la duración de su reclusión podían constituir una violación del artículo 5 del CEDH. En esa situación, el Tribunal consideró que el período adicional de reclusión que el interesado se exponía a cumplir en Hungría equivalía al 20 % de la duración que podía esperar tener que cumplir en Suecia. Tras señalar que la diferencia de un año y cuatro meses no es despreciable, declaró, sin embargo, que la duración de la reclusión que el interesado cumpliría se inscribe dentro de los límites de la pena impuesta.