Language of document : ECLI:EU:C:2015:14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 15 de enero de 2015 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Ámbito de aplicación — Contratos celebrados con los consumidores — Contrato de prestación de servicios jurídicos concluido entre un abogado y un consumidor»

En el asunto C‑537/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Lituania), mediante resolución de 7 de octubre de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de octubre de 2013, en el procedimiento entre

Birutė Šiba

y

Arūnas Devėnas,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. J. Malenovský, en funciones de Presidente de la Sala Novena, y el Sr. M. Safjan (Ponente) y la Sra. A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de octubre de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

–        por el Sr. Devėnas en su propio nombre, asistido por el Sr. I. Vėgėlė, advokatas;

–        en nombre del Gobierno lituano, por las Sras. G. Taluntytė, A. Svinkūnaitė y R. Krasuckaitė y el Sr. D. Kriaučiūnas, en calidad de agentes;

–        en nombre de Irlanda, por la Sra. E. Creedon y el Sr. A. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. E. Carolan, BL, y D. McDonald, SC;

–        en nombre del Gobierno español, por las Sras. M.J. García-Valdecasas Dorrego y A. Gavela Llopis, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. van Beek y las Sras. A. Steiblytė y J. Jokubauskaitė, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29).

2        Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la Sra. Šiba y el Sr. Devėnas, en su calidad de abogado, acerca de una demanda para el pago de honorarios.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos décimo, duodécimo, decimocuarto, decimosexto y decimoséptimo de la Directiva 93/13 manifiestan:

«Considerando que puede obtenerse una protección más eficaz del consumidor mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas abusivas; que tales normas deben aplicarse a todos los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor; que por consiguiente quedan excluidos de la presente Directiva, en particular, los contratos de trabajo, los contratos relativos a los derechos de sucesión, los contratos relativos al estatuto familiar, los contratos relativos a la constitución y estatutos de sociedades;

[...]

Considerando que […] las [disposiciones] de la presente Directiva se refieren únicamente a las cláusulas contractuales que no hayan sido objeto de negociación individual [...];

[...]

Considerando, […] que la presente Directiva se aplicará también a las actividades profesionales de carácter público;

[...]

Considerando que la apreciación, con arreglo a los criterios generales establecidos, del carácter abusivo de las cláusulas, en particular en las actividades profesionales de carácter público de prestación de servicios colectivos teniendo en cuenta una solidaridad entre usuarios, necesita completarse mediante una evaluación global de los distintos intereses en juego; que en esto consiste la exigencia de buena fe; que en la apreciación de la buena fe hay que prestar especial atención a la fuerza de las respectivas posiciones de negociación de las partes, a si se ha inducido en algún modo al consumidor a dar su acuerdo a la cláusula y a si los bienes se han vendido o los servicios se han prestado a petición especial del consumidor; que los profesionales pueden cumplir la exigencia de buena fe tratando de manera leal y equitativa con la otra parte, cuyos intereses legítimos debe tener en cuenta;

[...]

Considerando que la naturaleza de los bienes o servicios debe influir en la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales».

4        A tenor del artículo 1 de esa Directiva:

«1.      El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2.      Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva.»

5        El artículo 2 de la referida Directiva establece:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[...]

b)      “consumidor”: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional;

c)      “profesional”: toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada.»

6        El artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva está así redactado:

«Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.»

7        El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone:

«Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.»

8        El artículo 5 de esa Directiva prevé:

«En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor. [...]»

 Derecho lituano

9        El artículo 50 de la Ley sobre la profesión de abogado (Advokatūros įstatymas), de 18 de marzo de 2004 (Žin., 2004, nº 50-1632), establece:

«1.      El cliente retribuirá al abogado por los servicios jurídicos prestados en virtud de contrato mediante el pago de la remuneración convenida entre las partes.

[...]

3.      Para determinar la cuantía de la remuneración debida al abogado por sus servicios jurídicos se tendrán en cuenta la complejidad del asunto, la cualificación y la experiencia del abogado, la situación económica del cliente y las demás circunstancias pertinentes.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10      La Sra. Šiba concluyó con el Sr. Devėnas, en su calidad de abogado, tres contratos tipo de prestación de servicios jurídicos a título oneroso, a saber, el 25 de febrero de 2008, un contrato para la defensa de sus intereses en un procedimiento de divorcio, de partición de bienes y de fijación del lugar de residencia de un menor, el 14 de noviembre de 2008, un contrato para la defensa de sus intereses en el procedimiento de anulación de una operación promovido por el Sr. Šiba, y el 21 de enero de 2010, un contrato por el que la Sra. Šiba encargó al Sr. Devėnas la interposición de un recurso de apelación ante el Klaipėdos apygardos teismas (tribunal regional de Klaipėda, Lituania) y la defensa de sus intereses en el procedimiento ante ese tribunal.

11      Las modalidades de pago de los honorarios y los plazos en los que debían pagarse no se especificaron en esos contratos, que tampoco determinaron con precisión los diferentes servicios jurídicos por los que era exigible ese pago ni el coste de las prestaciones que correspondían a ellos.

12      Toda vez que la Sra. Šiba no pagó los honorarios en el plazo fijado por el Sr. Devėnas, éste solicitó al Klaipėdos miesto apylinkės teismas (tribunal de distrito de Klaipėda, Lituania) que dictara un mandamiento de pago de la cantidad de 15 000 litas lituanas (LTL) por los honorarios adeudados.

13      Mediante resolución de 8 de julio de 2011 y por sentencia de 11 de abril de 2012 el Klaipėdos miesto apylinkės teismas estimó la demanda del Sr. Devėnas.

14      El Klaipėdos apygardos teismas desestimó el recurso de apelación de la Sra. Šiba por sentencia de 30 de octubre de 2012.

15      La Sra. Šiba recurrió en casación contra esa sentencia ante el tribunal remitente. En su recurso alega en particular que los tribunales inferiores no tuvieron en cuenta su calidad de consumidor, de modo que no interpretaron a su favor los contratos discutidos, en contra de lo que exige la legislación nacional en ese sentido.

16      El tribunal remitente considera necesario apreciar si un abogado que ejerce una profesión liberal puede ser calificado como «profesional» y si un contrato de servicios jurídicos concluido por un abogado con una persona física es un contrato de consumo, con todas las garantías inherentes para esa persona física.

17      En esas circunstancias, el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (tribunal supremo de Lituania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Una persona física a la que se prestan servicios jurídicos a título oneroso en virtud de contratos de servicios jurídicos celebrados con un abogado, servicios prestados en asuntos que pueden afectar a los intereses personales de la persona física (divorcio, división del patrimonio adquirido durante el matrimonio, etcétera), ¿debe ser calificada como “consumidor” en el sentido de la legislación de la Unión sobre protección de los consumidores?

2)      ¿Debe considerarse como “profesional” en el sentido de la legislación de la Unión en materia de protección de los consumidores a un abogado, miembro de una profesión liberal, que redacta un contrato de prestación de servicios jurídicos a título oneroso con una persona física, con arreglo al cual se obliga a prestar servicios jurídicos para que la persona física pueda conseguir objetivos no relacionados con su trabajo o profesión?

3)      ¿Está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 […] un contrato sobre la prestación de servicios jurídicos a título oneroso, redactado por un abogado en el marco de su actividad profesional como miembro de una profesión liberal?

4)      En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, para calificar esos contratos como un contrato celebrado con un consumidor, ¿se han de aplicar los criterios generales o bien criterios especiales? Si se han de aplicar criterios especiales para calificar esos contratos como un contrato celebrado con un consumidor, ¿cuáles son esos criterios?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

18      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que es oportuno examinar conjuntamente, el tribunal remitente pretende saber en sustancia si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a contratos tipo de servicios jurídicos como los que son objeto del asunto principal, concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional.

19      En ese sentido procede observar que la Directiva 93/13 se aplica, según resulta de sus artículos 1, apartado 1, y 3, apartado 1, a las cláusulas de «los contratos celebrados entre profesionales y consumidores» que «no se hayan negociado individualmente» (véase en ese sentido la sentencia Constructora Principado, C‑226/12, EU:C:2014:10, apartado 18).

20      Como señala el décimo considerando de la Directiva 93/13, las normas uniformes sobre cláusulas abusivas deben aplicarse a «todos los contratos» celebrados entre un profesional y un consumidor según les define el artículo 2, letras b) y c), de la Directiva 93/13 (véase la sentencia Asbeek Brusse y de Man Garabito, C‑488/11, EU:C:2013:341, apartado 29).

21      Por tanto, la Directiva 93/13 define los contratos a los que se aplica atendiendo a la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional (sentencia Asbeek Brusse y de Man Garabito, EU:C:2013:341, apartado 30).

22      Ese criterio corresponde a la idea que sustenta el sistema de protección establecido por la referida Directiva, a saber, que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas (sentencia Asbeek Brusse y de Man Garabito, EU:C:2013:341, apartado 31 y jurisprudencia citada).

23      Pues bien, se ha de observar que en los contratos de servicios jurídicos, como los que son objeto del litigio principal, y en relación con las prestaciones ofrecidas por los abogados, existe en principio una desigualdad entre los «clientes-consumidores» y los abogados a causa, en especial, de la asimetría de la información de la que disponen esas partes. En efecto, los abogados tienen un alto nivel de competencias técnicas que los consumidores no poseen necesariamente, de modo que éstos pueden tener dificultades para apreciar la calidad de los servicios que se les prestan (véase, en ese sentido, la sentencia Cipolla y otros, C‑94/04 y C‑202/04, EU:C:2006:758, apartado 68).

24      Así pues, un abogado que, como en el litigio principal, presta en ejercicio de su actividad profesional un servicio a título oneroso a favor de una persona física que actúa para fines privados es un «profesional», en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13. Por tanto, el contrato para la prestación de ese servicio está sujeto al régimen de esa Directiva.

25      No puede desvirtuar esa apreciación el carácter público de la actividad de los abogados, dado que el artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13 abarca toda actividad profesional «ya sea pública o privada», y como manifiesta su decimocuarto considerando, esa Directiva se aplica «también a las actividades profesionales de carácter público».

26      Cuando un abogado decide utilizar en las relaciones contractuales con sus clientes las cláusulas tipo previamente redactadas por él mismo o por los órganos de su corporación profesional, esas cláusulas se integran directamente en los contratos por la voluntad de ese abogado.

27      Puesto que los abogados deciden libremente hacer uso de esas cláusulas tipo que no reflejan disposiciones legales o reglamentarias imperativas en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, no cabe mantener que la aplicación de ésta pueda ser lesiva para la especificidad de las relaciones entre un abogado y su cliente ni para los principios que sustentan el ejercicio de la profesión de abogado.

28      En efecto, atendiendo al objetivo de protección de los consumidores que esa Directiva persigue, el carácter público o privado de las actividades del profesional o la función específica de éste no pueden determinar la aplicabilidad misma de esa Directiva (véase, por analogía, la sentencia Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs, C‑59/12, EU:C:2013:634, apartado 37).

29      Como la Comisión Europea ha expuesto en ese sentido en la vista, la exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 de los numerosos contratos concluidos por los «clientes-consumidores» con personas que ejercen profesiones liberales caracterizadas por la independencia y las exigencias deontológicas a las que está sujetos esos prestadores de servicios privaría a la totalidad de esos «clientes-consumidores» de la protección conferida por esa Directiva.

30      La circunstancia de que los abogados están obligados en el ejercicio de sus actividades a proteger la confidencialidad de sus relaciones con los «clientes-consumidores» no constituye, por tanto, un obstáculo para la aplicación de la Directiva 93/13 a las cláusulas tipo de contratos para la prestación de servicios jurídicos.

31      En efecto, las cláusulas contractuales que no son objeto de negociación individual, en especial las redactadas con vistas a una utilización generalizada, no contienen como tales informaciones personalizadas sobre los clientes de los abogados cuya revelación pudiera lesionar el secreto propio de la profesión de abogado.

32      Es cierto que la redacción específica de una cláusula contractual, en particular la referida a las modalidades de los honorarios del abogado, podría revelar, al menos incidentalmente, algunos aspectos de la relación entre el abogado y su cliente que deberían mantenerse secretos. No obstante, esa cláusula se negociaría individualmente y, por ello, no estaría sujeta a la aplicación de la Directiva 93/13, según resulta del apartado 19 de esta sentencia.

33      No deja de ser cierto que debe atenderse a la naturaleza de los servicios que sean objeto de los contratos sometidos a la Directiva 93/13 para apreciar el carácter abusivo de las cláusulas de esos contratos, conforme a su artículo 4, apartado 1, entendido a la luz de su decimoctavo considerando. En efecto, el tribunal nacional ha de realizar esa apreciación teniendo en cuenta dicha naturaleza y todas las circunstancias que concurran en el momento de la celebración del contrato (véase, en ese sentido, la sentencia Aziz, C‑415/11, EU:C:2013:164, apartado 71, y el auto Sebestyén, C‑342/13, EU:C:2014:1857, apartado 29).

34      Así pues, en lo que atañe a los contratos sobre servicios jurídicos, como los que son objeto del litigio principal, corresponde al tribunal remitente considerar la naturaleza específica de esos servicios en su apreciación del carácter claro y comprensible de las cláusulas contractuales conforme al artículo 5, primera frase, de la Directiva 93/13, y en caso de duda debe dar a esas cláusulas la interpretación más favorable para el consumidor en virtud de la segunda frase del mismo artículo.

35      Por las anteriores consideraciones se ha de responder a las cuestiones planteadas que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a los contratos tipo de servicios jurídicos, como los que son objeto del asunto principal, concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional.

 Costas

36      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a los contratos tipo de servicios jurídicos, como los que son objeto del asunto principal, concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional.

Firmas


* Lengua de procedimiento: lituano.