Language of document : ECLI:EU:C:2015:11

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 15 de enero de 2015 (*)

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) nº 1008/2008 — Servicios aéreos — Artículo 23, apartado 1, segunda frase — Transparencia de los precios — Sistema de reserva electrónica — Tarifas aéreas — Indicación del precio final en todo momento»

En el asunto C‑573/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), mediante resolución de 18 de septiembre de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de noviembre de 2013, en el procedimiento entre

Air Berlin plc & Co. Luftverkehrs KG

y

Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände — Verbraucherzentrale Bundesverband e.V.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. C. Vajda (Ponente), A. Rosas, E. Juhász y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Air Berlin plc & Co. Luftverkehrs KG, por los Sres. M. Knospe y A. Walz, Rechtsanwälte;

–        en nombre del Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände — Verbraucherzentrale Bundesverband e.V., por el Sr. P. Wassermann, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. K. Petersen, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno belga, por los Sres. J.‑C. Halleux y T. Materne, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. W. Ferrante, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. Bulterman y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. W. Mölls y F. Wilman, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la segunda frase del artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO L 293, p. 3).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Air Berlin plc & Co. Luftverkehrs KG (en lo sucesivo, «Air Berlin»), una compañía aérea, y el Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände — Verbraucherzentrale Bundesverband e.V. (Unión federal de las centrales y asociaciones de consumidores; en lo sucesivo, «Bundesverband»), en relación con el modo de presentación de las tarifas aéreas en el marco del sistema de reserva electrónica de Air Berlin.

 Marco jurídico

3        El considerando 16 del Reglamento nº 1008/2008 tiene la siguiente redacción:

«Los clientes deben poder comparar realmente entre compañías aéreas los precios por servicios aéreos. Por consiguiente, se debe indicar [siempre] el precio definitivo que debe pagar el cliente por viajes que tengan su origen en la Comunidad, con inclusión de todos los impuestos, tasas y cánones. También se anima a las compañías aéreas comunitarias a indicar los precios definitivos de sus servicios aéreos cuando se trate de servicios que tengan como origen terceros países y como destino la Comunidad.»

4        Según su artículo 1, apartado 1, el Reglamento nº 1008/2008 regula la concesión de licencias a compañías aéreas de la Unión Europea, el derecho de las compañías aéreas de la Unión a explotar servicios aéreos en el interior de la Unión y la fijación de precios de los servicios aéreos en el interior de la Unión.

5        El artículo 2 de ese Reglamento, con el título «Definiciones», dispone lo siguiente:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[...]

4)      “servicio aéreo”: un vuelo o una serie de vuelos para el transporte de pasajeros, carga o correo a cambio de una remuneración o del pago de un alquiler;

[...]

18)      “tarifas aéreas”: los precios expresados en euros o en moneda local que se deban pagar a las compañías aéreas o a sus agentes u otros vendedores de billetes por el transporte de pasajeros en los servicios aéreos y las condiciones de aplicación de dichos precios, incluidas la remuneración y las condiciones ofrecidas a la agencia y otros servicios auxiliares;

[...]»

6        El artículo 23 del Reglamento nº 1008/2008, que lleva por título «Información y no discriminación», prevé en su artículo 1:

«Las tarifas y fletes aéreos ofrecidos o publicados bajo cualquier forma, incluso en Internet, para servicios aéreos con origen en un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro al que se aplique el Tratado disponibles para el público en general incluirán las condiciones aplicables. Se indicará en todo momento el precio final que deba pagarse, que incluirá la tarifa o flete aplicable así como todos los impuestos aplicables y los cánones, recargos y derechos que sean obligatorios y previsibles en el momento de su publicación. Además de la indicación del precio final, se precisará al menos lo siguiente:

a)      la tarifa o flete;

b)      los impuestos;

c)      las tasas de aeropuerto, y

d)      otros cánones, recargos o derechos, tales como los relacionados con la seguridad extrínseca o el combustible,

cuando se hayan añadido a la tarifa o flete los conceptos contemplados en las letras b), c) y d). Los suplementos opcionales de precio se comunicarán de una manera clara, transparente y sin ambigüedades al comienzo de cualquier proceso de reserva, y su aceptación por el pasajero se realizará sobre una base de opción de inclusión.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

7        Hasta finales del año 2008 el sistema de reserva de Air Berlin estaba concebido de modo que, tras seleccionar un trayecto y una fecha, el cliente accedía, en un segundo paso, a una tabla con las posibles conexiones aéreas para el día elegido, en la que figuraban las horas de salida y llegada junto a dos tarifas para cada vuelo. Bajo la tabla, en un cuadro aparte, se indicaban los impuestos y tasas aplicables al servicio aéreo elegido, además del recargo por carburante, y se mostraba el «precio por persona» resultante de todos esos elementos, destacado con un recuadro. Tras el mencionado cuadro figuraba una nota con dos asteriscos mediante la cual se hacía referencia, en relación con las condiciones aplicables, a la posibilidad de cobro de una comisión de gestión («service charge») que no se incluía aún en el precio final. Después de que el cliente introdujese en un tercer paso del proceso de reserva los datos personales necesarios, en un cuarto paso se le indicaba el precio final del viaje, incluida la comisión de gestión.

8        A raíz de la entrada en vigor del Reglamento nº 1008/2008 el 1 de noviembre de 2008, Air Berlin modificó el segundo paso de su sistema de reserva de manera que desde ese momento en la tabla con las horas de salida y llegada se indicaba además la tarifa del servicio aéreo elegido, así como, separadamente, los impuestos y tasas aplicables, el recargo por carburante, y la suma de todos esos importes mencionados por separado. Una casilla que figuraba en la misma tabla indicaba el precio calculado a partir de esos datos, las comisiones de gestión y, en la parte inferior, el precio final por persona para el vuelo seleccionado.

9        Al considerar que esa presentación de los precios no se ajustaba a las exigencias del artículo 23, apartado 1, segunda frase, del Reglamento nº 1008/2008, el Bundesverband ejercitó una acción contra Air Berlin exigiéndole la cesación de esa práctica y el reembolso de los gastos que le ocasionara el procedimiento correspondiente a dicha acción. Dado que el tribunal de primera instancia estimó la demanda del Bundesverband y que la sentencia de dicho tribunal fue confirmada en apelación, Air Berlin interpuso un recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente.

10      Según el órgano jurisdiccional remitente, la solución de ese recurso de casación depende de la interpretación que se haga del artículo 23, apartado 1, segunda frase, del Reglamento nº 1008/2008.

11      El órgano jurisdiccional remitente estima, al igual que el tribunal de apelación, que las comisiones de gestión como las cobradas por Air Berlin constituyen un derecho obligatorio y previsible en la fecha de la publicación, a efectos del artículo 23, apartado 1, segunda frase, del Reglamento nº 1008/2008 y que, por lo tanto, deben incluirse en el precio final que se indique.

12      No obstante, en relación con los sistemas de reserva electrónicos como el controvertido en el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente identifica dos problemas distintos en la interpretación de la segunda frase del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1008/2008, que guardan relación, respectivamente, con el momento exacto del proceso de reserva en el que debe precisarse el precio final de los servicios aéreos y con el modo de presentación de ese precio final.

13      Por lo que se refiere, en primer lugar, al momento exacto del proceso de reserva en el que debe precisarse el precio final de los servicios aéreos, el órgano jurisdiccional remitente señala que el tribunal de apelación declaró que, dada la forma en que Air Berlin indica el precio de los vuelos en su sistema de reserva, infringió el artículo 23, apartado 1, segunda frase, del Reglamento nº 1008/2008. En efecto, el tribunal de apelación estimó que esa disposición, que prevé que el precio final que debe pagarse se indicará «en todo momento», ha de entenderse en el sentido de que el precio final debe aparecer cada vez que se indique un precio. Así pues, el tribunal de apelación consideró que este requisito no concurre cuando una tabla se limita a indicar el precio de los diferentes vuelos con arreglo a los criterios de selección introducidos por el cliente, sin incluir las comisiones de gestión o indicando dichas comisiones por separado.

14      Según el órgano jurisdiccional remitente, procede tener en cuenta el objetivo de la protección de los consumidores perseguido por el artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1008/2008, el cual resulta tanto del considerando 16 del mismo Reglamento como del tenor literal de dicha disposición y del título de ese artículo, que garantiza la información y la transparencia de los servicios aéreos (sentencia ebookers.com Deutschland, C‑112/11, EU:C:2012:487, apartado 13). Con arreglo al citado considerando 16, la mencionada transparencia de las tarifas debe permitir a los clientes poder comparar realmente el precio de los servicios aéreos de las diferentes compañías aéreas. El citado artículo 23 se introdujo para luchar contra una antigua práctica de las compañías aéreas que consistía en publicar las tarifas sin incluir impuestos, tasas ni recargos por carburante [véanse la página 10 de la propuesta de Reglamento COM(2006) 396 final del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, presentada por la Comisión Europea, y los apartados 8.1 y 8.4 del Dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 31 de mayo de 2007, sobre dicha propuesta (DO C 175, p. 85)].

15      El órgano jurisdiccional remitente señala asimismo que ni el artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1008/2008 ni ninguna otra disposición de dicho Reglamento regula en detalle la cuestión de en qué momento debe precisarse el precio final. No obstante, la cuarta frase del artículo 23, apartado 1, del citado Reglamento dispone que los suplementos opcionales de precio deben comunicarse «al comienzo de cualquier proceso de reserva». Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente considera que la voluntad del legislador de la Unión de garantizar una comparación real de los precios induce a interpretar la expresión «en todo momento», que figura en la segunda frase del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1008/2008 en relación con el término «siempre» utilizado en el considerando 16 de ese Reglamento [término que no aparece en la versión española pero sí en otras versiones lingüísticas]. En esta perspectiva, el precio final al que se refiere la citada disposición debería precisarse en un momento anterior al exigido para los suplementos opcionales de precio mencionados en la cuarta frase del artículo 23, apartado 1, de dicho Reglamento. Según esta interpretación, la obligación de indicar el precio final de los servicios aéreos en un momento temprano del proceso de reserva puede implicar que el precio deba precisarse tan pronto como aparezca en pantalla el servicio aéreo con los parámetros de destino y fecha elegidos por el cliente.

16      Por lo que se refiere, en segundo lugar, al modo de presentación del precio final de los servicios aéreos, el órgano jurisdiccional remitente señala que la segunda frase del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1008/2008 tampoco regula esta cuestión de manera precisa. La cuarta frase del artículo 23, apartado 1, de ese Reglamento dispone únicamente que los suplementos opcionales se deben comunicar de manera clara, transparente y sin ambigüedades.

17      El tribunal de apelación, al igual que el tribunal de primera instancia, dedujo de las frases segunda y cuarta del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1008/2008 que el precio final de los servicios aéreos debe mencionarse sistemáticamente o en cada indicación de precios, de modo que, en un sistema de reservas estructurado en varios pasos, el precio final debe indicarse desde la primera vez que se muestren precios de vuelos y en todas las páginas que contengan una indicación de los precios. En el presente caso, el precio final habría debido indicarse no sólo respecto de los servicios aéreos preseleccionados por Air Berlin o elegidos por el cliente en la pantalla, sino también respecto de cada servicio aéreo mostrado en la tabla.

18      Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente considera que es posible una interpretación menos estricta de la segunda frase del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1008/2008, conforme a la cual la indicación del precio final en un momento temprano y no al término del proceso de reserva, como Air Berlin propone para todo servicio aéreo concretamente seleccionado, permite también garantizar una comparación real con los precios de otras compañías aéreas y, por lo tanto, responder a la necesidad de protección de los consumidores, aun cuando tal comparación pueda resultar menos sencilla para el consumidor.

19      En este contexto, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      La segunda frase del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1008/2008, ¿debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de un sistema de reserva electrónica, el precio final que deba pagarse por los servicios aéreos se ha de precisar en el momento en que se indique por primera vez el precio de dichos servicios?

2)      La segunda frase del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1008/2008, ¿debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de un sistema de reserva electrónica, el precio final que deba pagarse se ha de precisar únicamente respecto del servicio aéreo seleccionado por el cliente o también respecto de cualquier otro servicio aéreo que aparezca en pantalla?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

20      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si la segunda frase del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1008/2008 debe interpretarse en el sentido de que el precio final que debe pagarse se ha de precisar cada vez que se indiquen los precios de los servicios aéreos, incluida la primera vez que se indiquen.

21      Según Air Berlin, la respuesta a la primera cuestión prejudicial depende de la interpretación de los términos «en todo momento», que figuran en la segunda frase del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1008/2008. Air Berlin alega que esos términos no exigen que el precio final que debe pagarse se precise al indicarse por primera vez el precio de los servicios aéreos, sino únicamente que se precise después de la selección por el cliente de un vuelo determinado y antes de formalizar definitivamente la reserva.

22      A este respecto, Air Berlin precisa que, en la tabla que aparece en pantalla en el segundo paso del proceso de reserva electrónica que ha puesto a disposición de los clientes, se preselecciona automáticamente la conexión menos cara y el sistema indica el precio final en el sentido del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1008/2008, que incluye el precio del vuelto seleccionado, los impuestos y las tasas, el recargo por combustible y las comisiones de gestión. Si el cliente elige una conexión alternativa, por definición más cara, el sistema indica entonces el precio final correspondiente a ésta.

23      Como señalan el Bundesverband y los Gobiernos alemán, belga, italiano, neerlandés y austriaco, así como la Comisión Europea, esta interpretación no es compatible con la redacción de la segunda frase del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1008/2008.

24      En efecto, la segunda frase del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1008/2008 dispone que se indicará en todo momento el precio final que deba pagarse, que incluirá la tarifa o flete aplicable así como todos los impuestos aplicables y los cánones, recargos y derechos que sean obligatorios y previsibles en el momento de su publicación.

25      Pues bien, del propio tenor de esta disposición resulta que el precio final que deba pagarse se precisará «en todo momento», sin que se distinga entre el momento en que el citado precio se indica por primera vez, el momento en que el cliente selecciona un vuelo determinado o el momento de la conclusión definitiva del contrato.

26      Por consiguiente, la obligación de precisar en todo momento el precio final que debe pagarse, establecida por la citada disposición, implica que, en el marco de un sistema de reserva electrónica como el controvertido en el litigio principal, el precio final que debe pagarse se precise cada vez que se indique el precio de los servicios aéreos, incluida la primera vez que se muestre.

27      Esta interpretación viene corroborada por una lectura sistemática del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1008/2008 y por la ratio legis de la segunda frase de esta disposición.

28      En efecto, como señalan el Bundesverband, los Gobiernos alemán y austriaco y la Comisión, de la expresión «al comienzo de cualquier proceso de reserva», empleada en la cuarta frase del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1008/2008, no puede deducirse que la expresión «en todo momento» que figura en la segunda frase del artículo 23, apartado 1, de dicha disposición deba interpretarse en el sentido de que el precio final sólo se ha de indicar al comienzo de un proceso de reserva.

29      La expresión «al comienzo de cualquier proceso de reserva», utilizada en la citada cuarta frase del artículo 23, apartado 1, implica que los suplementos opcionales de precio deben indicarse al comienzo del proceso de reserva propiamente dicho, lo que permite al cliente decidir si desea recurrir efectivamente a la prestación adicional de que se trata (véase, en este sentido, la sentencia ebookers.com Deutschland, EU:C:2012:487, apartado 15).

30      A la inversa, la obligación establecida en la segunda frase del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1008/2008 de indicar «en todo momento» el precio final, lo que incluye los gastos inevitables y previsibles, existe desde el momento en que se publican las tarifas, bajo cualquier forma, incluso antes del comienzo del proceso de reserva.

31      El Bundesverband y los Gobiernos alemán, belga, italiano, neerlandés y austriaco, así como la Comisión, señalan fundadamente que esta interpretación es conforme con la ratio legis de la segunda frase del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1008/2008, tal como ésta resulta del considerando 16 de dicho Reglamento.

32      Según el considerando 16 del Reglamento nº 1008/2008, los clientes deben poder comparar realmente entre compañías aéreas los precios de los servicios aéreos y, por consiguiente, se debe indicar siempre el precio definitivo que ha de pagar el cliente por servicios aéreos que tengan su origen en un aeropuerto situado en el territorio de la Unión, con inclusión de todos los impuestos, tasas y cánones.

33      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que, tanto del título del artículo 23 del Reglamento nº 1008/2008 como de los términos del apartado 1 de dicho artículo, se desprende claramente que esta disposición tiene por objeto garantizar la información y la transparencia de los precios de los servicios aéreos y que, por lo tanto, contribuye a salvaguardar la protección del cliente que recurre a esos servicios (sentencia sebookers.com Deutschland, EU:C:2012:487, apartado 13, y Vueling Airlines, C‑487/12, EU:C:2014:2232, apartado 32).

34      Así pues, del considerando 16 del Reglamento nº 1008/2008 resulta que la obligación impuesta a la compañía aérea de indicar «siempre» el precio final que debe pagarse es necesaria para permitir a los clientes comparar realmente los precios de los servicios aéreos prestados por las diferentes compañías aéreas, habida cuenta del objetivo de comparabilidad real de los precios de los servicios aéreos que persigue el artículo 23, apartado 1, de ese Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia Vueling Airlines, EU:C:2014:2232, apartado 33).

35      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la segunda frase del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1008/2008 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de un sistema de reserva electrónica como el controvertido en el litigio principal, el precio final que deba pagarse se ha de precisar cada vez que se indiquen los precios de los servicios aéreos, incluida la primera vez que aparezcan en pantalla.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

36      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si la segunda frase del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1008/2008 debe interpretarse en el sentido de que el precio final que debe pagarse se ha de precisar únicamente respecto del servicio aéreo seleccionado por el cliente o también respecto de cada servicio aéreo que aparezca en pantalla.

37      Air Berlin sostiene que la segunda frase del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1008/2008 no exige que se indique el precio final respecto de cada vuelo que aparezca en pantalla, sino sólo que se indique el precio final correspondiente al vuelo seleccionado por el cliente. Según Air Berlin, una comparación real, en el sentido del considerando 16 de ese Reglamento, sólo es posible cuando el cliente ha seleccionado un vuelo determinado, que enlace el aeropuerto de salida con el de llegada en un horario preciso. Por lo tanto, la obligación de indicar el precio final, establecida en la segunda frase del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1008/2008, sólo es aplicable cuando el cliente ha seleccionado un vuelo determinado, y únicamente para ese vuelo.

38      Esta interpretación no puede acogerse.

39      Como alegan fundadamente el Bundesverband y los Gobiernos alemán, belga, neerlandés y austriaco, así como la Comisión, la obligación establecida en la segunda frase del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1008/2008 de indicar «en todo momento» el precio final se aplica a cualquier forma de publicación de tarifas aéreas, incluidas las tarifas propuestas para una serie de servicios aéreos presentadas en forma de tabla. Por consiguiente, limitarse a indicar el precio final del vuelo seleccionado no es suficiente para cumplir la obligación establecida por dicha disposición.

40      Esta interpretación viene corroborada por la ratio legis de la segunda frase del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1008/2008, que se ha recordado en los apartados 31 a 34 de la presente sentencia.

41      En efecto, la obligación de indicar el precio definitivo que se debe pagar respecto de cada vuelo cuya tarifa aparece en pantalla, y no sólo respecto del vuelo seleccionado, permite a los clientes comparar realmente el precio de los servicios aéreos prestados por diferentes compañías aéreas, de conformidad con el objetivo general de transparencia de los precios de los servicios aéreos perseguido por el artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1008/2008.

42      Según Air Berlin, tal interpretación de la segunda frase del citado artículo 23, apartado 1, en el sentido de que el precio final que deba pagarse se ha de indicar respecto de cada vuelo que aparezca en pantalla, llevaría a que únicamente pudiera indicarse el precio final y, por lo tanto, a la prohibición general de indicar el precio del vuelo en sí. Ahora bien, la tercera frase de esa disposición exige que el precio del vuelo en sí figure claramente junto al precio final.

43      Sin embargo, esta alegación debe rechazarse por carecer de todo fundamento, puesto que la obligación de indicar el precio final que debe pagarse por cada uno de los vuelos que aparecen en pantalla, establecida en la segunda frase del mismo artículo 23, apartado 1, no entraña en modo alguno la prohibición de indicar la tarifa o el flete aéreo respecto de cada uno de esos vuelos en las condiciones fijadas en la tercera frase de esa disposición.

44      Por el contrario, del propio tenor de la tercera frase del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1008/2008 resulta que la obligación de precisar por lo menos la tarifa o flete, los impuestos, las tasas de aeropuerto y los demás cánones, recargos o derechos cuando esos componentes se hayan sumado a la tarifa o flete, viene a añadirse la obligación de indicar el precio final que resulta de la segunda frase de ese apartado 1.

45      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que la segunda frase del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1008/2008 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de un sistema de reserva electrónica como el controvertido en el litigio principal, el precio final que deba pagarse se ha de precisar no sólo respecto del servicio aéreo seleccionado por el cliente, sino también respecto de cada servicio aéreo cuya tarifa aparezca en pantalla.

 Costas

46      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      La segunda frase del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de un sistema de reserva electrónica como el controvertido en el litigio principal, el precio final que deba pagarse se ha de precisar cada vez que se indiquen los precios de los servicios aéreos, incluida la primera vez que aparezcan en pantalla.

2)      La segunda frase del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1008/2008 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de un sistema de reserva electrónica como el controvertido en el litigio principal, el precio final que deba pagarse se ha de precisar no sólo respecto del servicio aéreo seleccionado por el cliente, sino también respecto de cada servicio aéreo cuya tarifa aparezca en pantalla.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.