Language of document : ECLI:EU:C:2011:64

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 10 de febrero de 2011 (*)

«Libre prestación de servicios – Desplazamiento de trabajadores – Acta de adhesión de 2003 – Medidas transitorias – Acceso de los nacionales polacos al mercado laboral de los Estados ya miembros de la Unión en el momento de la adhesión de la República de Polonia – Exigencia de un permiso de trabajo para el suministro de mano de obra – Directiva 96/71/CE – Artículo 1, apartado 3»

En los asuntos acumulados C‑307/09 a C‑309/09,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE, por el Raad van State (Países Bajos), mediante resoluciones de 29 de julio de 2009, recibidas en el Tribunal de Justicia el 3 de agosto de 2009, en los procedimientos entre

Vicoplus SC PUH (C‑307/09),

BAM Vermeer Contracting sp. zoo (C‑308/09),

Olbek Industrial Services sp. zoo (C‑309/09)

y

Minister van Sociale Zaken en Werkgelegenheid,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de Sala, y los Sres. A. Arabadjiev, A. Rosas, U. Lõhmus (Ponente) y A. Ó Caoimh, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de julio de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Vicoplus SC PUH, por el Sr. E. Vliegenberg, advocaat;

–        en nombre de BAM Vermeer Contracting sp. zoo y Olbek Industrial Services sp. zoo, por el Sr. M. Lewandowski, advocaat;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C. Wissels y B. Koopman, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y T. Müller, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno danés, por el Sr. C. Vang, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. M. Lumma, N. Graf Vitzthum y J. Möller, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por los Sres. E. Riedl y G. Hesse, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. M. Dowgielewicz y las Sras. J. Faldyga y K. Majcher, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Enegren, I. Rogalski, W. Wils y E. Traversa, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de septiembre de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 56 TFUE y 57 TFUE, así como del artículo 1, apartado 3, letra c), de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO 1997, L 18, p. 1).

2        Dichas peticiones se presentaron en el marco de sendos litigios entre Vicoplus SC PUH (en lo sucesivo, «Vicoplus»), BAM Vermeer Contracting sp. zoo (en lo sucesivo, «BAM Vermeer») y Olbek Industrial Services sp. zoo (en lo sucesivo, «Olbek»), sociedades polacas, y el Minister van Sociale Zaken en Werkgelegenheid (Ministro de Asuntos Sociales y Trabajo), en relación con las multas que les impusieron por haber desplazado a trabajadores polacos a los Países Bajos sin haber obtenido un permiso de trabajo.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Acta de Adhesión de 2003

3        El artículo 24 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO 2003, L 236, p. 33; en lo sucesivo, «Acta de Adhesión de 2003») menciona una lista de medidas recogidas en los anexos V a XIV de dicha Acta que son aplicables, en las condiciones allí previstas, a los nuevos Estados miembros.

4        El anexo XII del Acta de adhesión de 2003 se titula «Lista contemplada en el artículo 24 del Acta de adhesión: Polonia». El capítulo 2 de dicha anexo, titulado «Libre circulación de personas», dispone en sus apartados 1, 2, 5 y 13 lo siguiente:

«1.      [Los artículos 45 TFUE y 56 TFUE, párrafo primero] sólo serán plenamente aplicables, respecto de la libre circulación de trabajadores y de la libre prestación de servicios que supongan un desplazamiento temporal de trabajadores según se define en el artículo 1 de la Directiva 96/71/CE, entre Polonia, por un lado, y Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, los Países Bajos, Austria, Portugal, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido, por otro, con sujeción a las disposiciones transitorias establecidas en los puntos 2 a 14.

2.      No obstante lo dispuesto en los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 [del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77)] y hasta el final del periodo de dos años a partir de la fecha de adhesión, los actuales Estados miembros aplicarán medidas nacionales, o medidas que resulten de acuerdos bilaterales, para regular el acceso de los nacionales polacos a sus mercados de trabajo. Los actuales Estados miembros podrán seguir aplicando tales medidas hasta el final del periodo de cinco años a partir de la fecha de adhesión.

[…]

5.      El Estado miembro que mantenga medidas nacionales o medidas que resulten de acuerdos bilaterales hasta el final del periodo de cinco años previsto en el punto 2 podrá, en caso de graves perturbaciones en su mercado de trabajo o de que exista el riesgo de que éstas se produzcan, y previa notificación a la Comisión, seguir aplicando dichas medidas hasta el final del séptimo año desde la fecha de adhesión de Polonia. De no efectuarse la notificación, se aplicarán los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) nº 1612/68.

[…]

13.      Para hacer frente a las perturbaciones o amenazas de perturbación graves en sus respectivos mercados laborales, y especialmente en áreas particularmente sensibles del sector de los servicios, que puedan surgir en determinadas regiones a causa de una prestación de servicios transnacional según se define en el artículo 1 de la Directiva 96/71/CE, y mientras en virtud de las disposiciones transitorias estipuladas más arriba apliquen medidas nacionales o derivadas de acuerdos bilaterales a la libre circulación de los trabajadores polacos, Alemania y Austria podrán, previa notificación a la Comisión, establecer excepciones al [artículo 56 TFUE, párrafo primero,] con objeto de limitar, en el contexto de la prestación de servicios por parte de sociedades establecidas en Polonia, el desplazamiento temporal de trabajadores cuyo derecho a trabajar en Alemania y Austria esté sujeto a medidas nacionales.

[…]»

 La Directiva 96/71

5        El artículo 1 de la Directiva 96/71, titulado «Ámbito de aplicación», dispone:

«1.      La presente Directiva se aplicará a las empresas establecidas en un Estado miembro que, en el marco de una prestación de servicios transnacional, desplacen a trabajadores, según lo dispuesto en el apartado 3, en el territorio de un Estado miembro.

[...]

3.      La presente Directiva se aplicará en la medida en que las empresas a que se refiere el apartado 1 adopten una de las siguientes medidas transnacionales:

a)      desplazar a un trabajador por su cuenta y bajo su dirección, en el marco de un contrato celebrado entre la empresa de procedencia y el destinatario de la prestación de servicios que opera en dicho Estado miembro, al territorio de un Estado miembro, siempre que exista una relación laboral entre la empresa de procedencia y el trabajador durante el período de desplazamiento; o

b)      desplazar a un trabajador al territorio de un Estado miembro, en un establecimiento o en una empresa que pertenezca al grupo, siempre que exista una relación laboral entre la empresa de origen y el trabajador durante el período de desplazamiento; o

c)      en su calidad de empresa de trabajo interino o en su calidad de empresa de suministro de mano de obra, desplazar a un trabajador a una empresa usuaria que esté establecida o ejerza su actividad en el territorio de un Estado miembro, siempre que exista una relación laboral entre la empresa de trabajo interino o la empresa de suministro de mano de obra y el trabajador durante el período de desplazamiento.

[…]»

 Directiva 91/383/CEE

6        A tenor del artículo 1 de la Directiva 91/383/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1991, por la que se completan las medidas tendentes a promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de los trabajadores con una relación laboral de duración determinada o de empresas de trabajo temporal (DO L 206, p. 19):

«La presente Directiva se aplicará a:

[…]

2)      toda relación laboral entre una empresa de trabajo temporal, que es el empresario, y el trabajador, cuando este último sea adscrito a fin de trabajar para y bajo el control de una empresa y/o un establecimiento usuarios.»

 Derecho nacional

7        Con arreglo al artículo 2, apartado 1, de la Wet arbeid vreemdelingen [Ley relativa al trabajo de extranjeros] (Stb. 1994, nº 959; en lo sucesivo, «Wav»), se prohíbe a los empresarios contratar a extranjeros en los Países Bajos sin permiso de trabajo.

8        El artículo 1e, apartado 1, del Besluit uitvoering Wav [Decreto de desarrollo de la Wav] (Stb. 1995, nº 406), en su versión modificada por el Decreto de 10 de noviembre de 2005 (Stb. 2005, p. 577) (en lo sucesivo, «Decreto de desarrollo»), tiene el siguiente tenor:

«La prohibición establecida en el artículo 2, apartado 1, de la Wav no se aplicará al extranjero que, en el marco de una prestación de servicios transnacional, trabaje con carácter temporal en los Países Bajos al servicio de un empresario que esté establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que:

a)      el extranjero esté autorizado para trabajar para este empresario en el país en el que dicho empresario esté establecido,

b)      el empresario haya notificado por escrito la actividad en los Países Bajos antes del inicio de la misma a la Organización central del trabajo y de las rentas del trabajo, y

c)      no se trate de una prestación de servicios que consista en un desplazamiento de mano de obra.»

9        Según el órgano jurisdiccional remitente, la obligación de obtener un permiso de trabajo impuesta en el artículo 2, apartado 1, de la Wav se mantuvo, como restricción temporal a la libre circulación de los trabajadores polacos establecida en el anexo XII del Acta de Adhesión de 2003, hasta el 1 de mayo de 2007.

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

10      Por lo que respecta al asunto C‑307/09, de la resolución de remisión se desprende que, durante un control realizado por la Inspección de trabajo, se comprobó que tres nacionales polacos al servicio de Vicoplus trabajaban en Maris, sociedad neerlandesa dedicada a la revisión de bombas para otras empresas. De conformidad con un contrato celebrado por Maris con otra sociedad, el trabajo de aquéllos debía ejecutarse entre el 15 de agosto y el 30 de noviembre de 2005.

11      Los hechos del litigio principal en el asunto C‑308/09 se refieren a un informe elaborado por la Inspección de trabajo el 31 de julio de 2006 según el cual, dos nacionales polacos trabajaban desde el 10 de enero de 2006 como montadores en el garaje de Flevoservice en Flevowash BV, sociedad neerlandesa. Habían entrado a trabajar en BAM Vermeer, que había celebrado un contrato con dicha sociedad para reparar y ajustar camiones y remolques.

12      En cuanto al asunto C‑309/09, la resolución de remisión indica que la sociedad en cuyos derechos se subrogó Olbek celebró un contrato, el 15 de noviembre de 2005, con HTG Nederveen BV, sociedad neerlandesa, con el fin de suministrar a esta última personal para prestar servicios de tratamiento de residuos durante varios meses. Un control de los locales de HTG Nederveen BV llevado a cabo por la Inspección de trabajo detectó que dichos servicios los realizaban, en concreto, 20 nacionales polacos.

13      En los tres asuntos anteriormente mencionados, las demandantes en los litigios principales fueron multadas por infringir el artículo 2, apartado 1, de la Wav, en la medida en que desplazaron a trabajadores polacos a los Países Bajos sin haber obtenido permiso de trabajo para hacerlo.

14      Al desestimar las reclamaciones interpuestas contra dichas multas, el Secretario de Estado de Asuntos Sociales y Trabajo, en el asunto C‑307/09, y el Minister van Sociale Zaken en Werkgelegenheid, en los asuntos C‑308/09 y C‑309/09, estimaron que la prestación de servicios realizada por Vicoplus, BAM Vermeer y Olbek, respectivamente, había consistido en la puesta a disposición de mano de obra en el sentido del artículo 1e, apartado 1, letra c), del Decreto de desarrollo.

15      Al haber desestimado el rechtbank ’s-Gravenhage los recursos que interpusieron contra dichas resoluciones, las demandantes de los litigios principales recurrieron en apelación ante el Raad van State.

16      Este órgano jurisdiccional señala que ha quedado acreditado que la obligación, establecida en el artículo 1e, apartado 1, del Decreto de desarrollo, de obtener un permiso de trabajo para el suministro de mano de obra constituye una restricción a la libre prestación de servicios. Sin embargo, considera que de las sentencias de 27 de marzo de 1990, Rush Portuguesa (C‑113/89, Rec. p. I‑1417); de 9 de agosto de 1994, Vander Elst (C‑43/93, Rec. p. I‑3803); de 21 de octubre de 2004, Comisión/Luxemburgo (C‑445/03, Rec. p. I‑10191); de 19 de enero de 2006, Comisión/Alemania (C‑244/04, Rec. p. I‑885); y de 21 de septiembre de 2006, Comisión/Austria (C‑168/04, Rec. p. I‑9041) se desprende que tal restricción puede estar justificada, en particular, por el objetivo de interés general consistente en proteger el mercado laboral nacional, concretamente, frente a las elusiones de las restricciones a la libre circulación de los trabajadores.

17      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente explica que el mantenimiento de la referida obligación de obtener un permiso de trabajo se basa, en particular, en la sentencia Rush Portuguesa, antes citada, pero subraya que el Tribunal de Justicia no reprodujo las consideraciones recogidas en el apartado 16 de dicha sentencia en las ulteriores sentencias anteriormente mencionadas. Por consiguiente, se plantea la cuestión de si el Derecho de la Unión se opone actualmente a que el suministro de mano de obra se supedite a la obtención de un permiso de trabajo en las circunstancias de los asuntos principales.

18      En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, para proteger el mercado laboral nacional, el permiso de trabajo exigido en virtud del artículo 2, apartado 1, de la Wav para una prestación de servicios consistente en el suministro de mano de obra constituye una medida proporcionada con arreglo a los artículos 56 TFUE y 57 TFUE, habida cuenta igualmente de la reserva formulada en el capítulo 2, apartado 2, del anexo XII del Acta de adhesión de 2003 por lo que respecta a la libre circulación de los trabajadores. De ser éste el caso, se pregunta sobre el alcance del concepto de «suministro de mano de obra» y, en particular, sobre la importancia que debe atribuirse a la naturaleza de la actividad principal que ejerce la empresa proveedora de servicios en cuestión en el Estado miembro en el que está establecida.

19      En estas circunstancias, el Raad van State decidió suspender los procedimientos de los asuntos pendientes ante él y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales, que están redactadas en idénticos términos:

«1)      ¿Deben interpretarse los artículos [56 TFUE] y [57 TFUE] en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la contenida en el artículo 2 de la [Wav], en relación con el artículo 1e, apartado 1, inicio y letra c), del Decreto de desarrollo, en virtud de la cual para el desplazamiento de trabajadores en el sentido del artículo 1, apartado 3, inicio y letra c), de la Directiva 96/71/CE se exige un permiso de trabajo?

2)      ¿Con arreglo a qué criterios debe determinarse si se está en presencia de un desplazamiento de trabajadores en el sentido del artículo 1, apartado 3, inicio y letra c), de la Directiva 96/71/CE?»

20      Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2009, se acumularon los asuntos C‑307/09 a C‑309/09 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión

21      Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 56 TFUE y 57 TFUE se oponen a una normativa de un Estado miembro que supedite a la obtención de un permiso de trabajo el desplazamiento en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra c), de la Directiva 96/71, en el territorio de dicho Estado, de trabajadores nacionales de otro Estado miembro.

22      Procede recordar que la circunstancia de que un órgano jurisdiccional nacional, desde el punto de vista formal, haya formulado una cuestión prejudicial refiriéndose a determinadas disposiciones del Derecho de la Unión no impide que el Tribunal de Justicia proporcione a este órgano jurisdiccional todos los elementos de interpretación que puedan permitirle resolver el asunto que le ha sido sometido, aun cuando no haya hecho referencia a ellos al formular sus cuestiones. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia extraer del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión, los elementos de Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio (véase, en particular, la sentencia de 27 de octubre de 2009, ČEZ, C‑115/08, Rec. p. I‑10265, apartado 81 y jurisprudencia citada).

23      El órgano jurisdiccional remitente señala que, al mantener hasta el 1 de mayo de 2007 la obligación de obtener un permiso de trabajo establecida en el artículo 2, apartado 1, de la Wav respecto de los nacionales polacos que deseen trabajar en el Reino de los Países Bajos, este Estado miembro aplicó la excepción relativa a la libre circulación de los trabajadores que figura en el capítulo 2, apartado 2, del anexo XII del Acta de Adhesión de 2003. No obstante, se pregunta, como se desprende de los apartados 16 a 18 de la presente sentencia, si el mantenimiento –con arreglo al artículo 1e, apartado 1, letra c), del Decreto de desarrollo– de tal obligación respecto a una prestación de servicios consistente en el suministro de trabajadores polacos en el territorio del Reino de los Países Bajos puede estar justificada desde el punto de vista de dicha excepción.

24      Sobre este particular, si una normativa nacional está justificada en virtud de una de las medidas transitorias mencionadas en el artículo 24 del Acta de Adhesión de 2003 –en el caso de autos, la prevista en el capítulo 2, apartado 2, del anexo XII de dicha Acta– no cabe ya plantear el tema de la compatibilidad de dicha normativa con los artículos 56 TFUE y 57 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de octubre de 2006, Valeško, C‑140/05, Rec. p. I‑10025, apartado 74).

25      Por consiguiente, es preciso examinar si una normativa como la controvertida en el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación de la referida medida transitoria.

26      En primer lugar, es necesario recordar que el capítulo 2, apartado 2, del anexo XII del Acta de Adhesión de 2003 supone una excepción a la libre circulación de los trabajadores al descartar, con carácter transitorio, la aplicación de los artículos 1 a 6 del Reglamento nº 1612/68 a los nacionales polacos. En efecto, dicha disposición establece que, durante el período de dos años a partir del 1 de mayo de 2004, fecha de adhesión de este Estado a la Unión, los Estados miembros aplicarán medidas nacionales, o medidas que resulten de acuerdos bilaterales, para regular el acceso de los nacionales polacos a sus mercados de trabajo. Asimismo, esta disposición establece que los Estados miembros podrán seguir aplicando tales medidas hasta el final del período de cinco años a partir de la fecha de adhesión de la República de Polonia a la Unión.

27      En segundo lugar, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la actividad de una empresa consistente en la cesión de personal a otra empresa mediante retribución, cuando el personal sigue empleado por la primera empresa y no celebra contrato alguno con la segunda, es una actividad profesional que reúne los requisitos fijados en el artículo 57 TFUE, párrafo primero, y debe ser considerada, por tanto, como servicio en el sentido de esa disposición (véanse la sentencia de 17 de diciembre de 1981, Webb, 279/80, Rec. p. 3305, apartado 9, y el auto de 16 de junio de 2010, RANI Slovakia, C‑298/09, Rec. p. I-0000, apartado 36).

28      No obstante el Tribunal de Justicia ha reconocido que tal actividad puede tener un impacto en el mercado laboral del Estado miembro del destinatario de la prestación. Por un lado, los trabajadores empleados por empresas de suministro de mano de obra pueden estar comprendidos, en su caso, dentro del ámbito de aplicación de los artículos 45 TFUE a 48 TFUE y de los reglamentos de la Unión adoptados para su desarrollo (véase la sentencia Webb, antes citada, apartado 10).

29      Por otro lado, debido a la naturaleza particular de las relaciones laborales inherentes al suministro de mano de obra, el ejercicio de dicha actividad afecta directamente tanto a las relaciones en el mercado laboral como a los intereses legítimos de los trabajadores de que se trate (sentencia Webb, antes citada, apartado 18).

30      A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 16 de la sentencia Rush Portuguesa, antes citada, que una empresa que proporciona mano de obra, si bien presta servicios en el sentido del Tratado FUE, ejerce actividades que tienen precisamente por objeto que ciertos trabajadores accedan al mercado de trabajo del Estado miembro de acogida.

31      Esta declaración se justifica por el hecho de que el trabajador desplazado en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra c), de la Directiva 96/71 normalmente está destinado, durante el período de su cesión, a un puesto dentro de la empresa usuaria que de otro modo habría estado ocupado por un empleado de ésta.

32      De lo anterior se desprende que debe considerarse que una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, constituye una medida que regula el acceso de los nacionales polacos al mercado laboral de ese mismo Estado en el sentido del capítulo 2, apartado 2, del anexo XII del Acta de Adhesión de 2003.

33      Por ello, dicha normativa que, durante el período transitorio establecido en el capítulo 2, apartado 2, del anexo XII del Acta de Adhesión de 2003, continúa supeditando el desplazamiento, en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra c), de la Directiva 96/71, de nacionales polacos en el territorio de dicho Estado a la obtención de un permiso de trabajo, es compatible con los artículos 56 TFUE y 57 TFUE.

34      Tal conclusión se impone, asimismo, habida cuenta de la finalidad de la mencionada disposición consistente en evitar que, a raíz de la adhesión a la Unión de nuevos Estados miembros, se produzcan perturbaciones en el mercado de trabajo de los antiguos Estados miembros, debidas a la llegada inmediata de un número elevado de trabajadores nacionales de esos nuevos Estados (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de septiembre de 1989, Lopes da Veiga, 9/88, Rec. p. 2989, apartado 10, y Rush Portuguesa, antes citada, apartado 13). Esta finalidad resulta, en particular, del capítulo 2, apartado 5, del anexo XII del Acta de Adhesión de 2003, en la medida en que este apartado prevé la posibilidad de que un Estado miembro, en caso de graves perturbaciones en su mercado de trabajo o de que exista el riesgo de que éstas se produzcan, pueda seguir aplicando, hasta el final del séptimo año desde la fecha de adhesión de la República de Polonia, las medidas mencionadas en el apartado 2 del mismo capítulo 2.

35      Como indicó el Abogado General en el punto 51 de sus conclusiones, en la afluencia de trabajadores al mercado de trabajo de un Estado miembro parece artificial distinguir en función de que accedan a él mediante el suministro de mano de obra o de forma directa y autónoma, porque, en ambos supuestos, ese movimiento de trabajadores potencialmente importante puede perturbar dicho mercado laboral. Por lo tanto, excluir el suministro de mano de obra del ámbito de aplicación del capítulo 2, apartado 2, del anexo XII del Acta de Adhesión de 2003 conllevaría el riesgo de privar a dicha disposición de gran parte de su efecto útil.

36      Por otra parte, la conclusión enunciada en el apartado 33 de la presente sentencia se corresponde con lo declarado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Rush Portuguesa, antes citada, respecto del artículo 216 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, p. 23). En efecto, habiendo estimado, en el apartado 14 de dicha sentencia, que el citado artículo se aplicaba cuando se cuestionaba, en particular, el acceso por los trabajadores portugueses al mercado de trabajo de los demás Estados miembros, el Tribunal de Justicia concluyó, en el apartado 16 de esa misma sentencia, que dicho artículo se oponía al suministro de trabajadores procedentes de Portugal por una empresa proveedora de servicios.

37      A este respecto, si bien el Tribunal de Justicia, como ha señalado el órgano jurisdiccional remitente, no se refirió expresamente, en sus posteriores sentencias, al apartado 16 de la sentencia Rush Portuguesa, antes citada, remitió no obstante al apartado 17 de la misma sentencia, que explicita la consecuencia que se deriva de dicho apartado 16, a saber, que un Estado miembro debe poder comprobar, sin perjuicio de que respete los límites impuestos por el Derecho de la Unión, que una prestación de servicios no tenga por objeto, en realidad, el suministro de mano de obra al que no se aplique la libre circulación de los trabajadores (véanse las sentencias, antes citadas, Comisión/Luxemburgo, apartado 39, y Comisión/Austria, apartado 56).

38      Es cierto que el capítulo 2, apartado 1, del anexo XII del Acta de Adhesión de 2003 anuncia disposiciones transitorias relativas no sólo a la libre circulación de los trabajadores, sino también a la libre prestación de servicios, que supongan un desplazamiento temporal de trabajadores según se define en el artículo 1 de la Directiva 96/71. Ahora bien, el apartado 13 del mismo capítulo permite únicamente a la República Federal de Alemania y a la República de Austria establecer excepciones, en las condiciones allí expuestas, al artículo 56 TFUE por lo que respecta a las prestaciones de servicios transnacionales así definidas.

39      Sobre este particular, es preciso señalar que el artículo 1 de la Directiva 96/71 contempla dos supuestos que consisten en el suministro de mano de obra transnacional. Por un lado, el apartado 3, letra c), de dicho artículo se refiere al desplazamiento de un trabajador, por una empresa establecida en un Estado miembro –ya sea una empresa de trabajo interino o de suministro de mano de obra– a una empresa usuaria que esté establecida o ejerza su actividad en el territorio de otro Estado miembro. Por otro lado, la letra b) del mismo apartado contempla el desplazamiento de un trabajador por cuenta ajena de una empresa que pertenezca a un grupo al territorio de un Estado miembro, en un establecimiento o en una empresa que pertenezca al mismo grupo.

40      Sin embargo, como observaron los Gobiernos danés y alemán, el capítulo 2, apartado 13, del anexo XII del Acta de Adhesión de 2003 es el resultado de las negociaciones entabladas por la República Federal de Alemania y la República de Austria a fin de establecer un régimen transitorio para todas las prestaciones de servicios mencionadas en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 96/71. Ahora bien, no cabe considerar que dicho resultado tenga como consecuencia que se excluya la posibilidad de que los demás Estados ya miembros de la Unión en el momento de la adhesión de la República de Polonia apliquen sus medidas nacionales respecto del desplazamiento de trabajadores nacionales polacos, en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra c), de la Directiva 96/71. Tal consecuencia sería contraria a la finalidad del apartado 2 de dicho capítulo, tal y como se describe en el apartado 34 de la presente sentencia.

41      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que los artículos 56 TFUE y 57 TFUE no se oponen a que, durante el período transitorio previsto en el capítulo 2, apartado 2, del anexo XII del Acta de Adhesión de 2003, un Estado miembro supedite a la obtención de un permiso de trabajo el desplazamiento, en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra c), de la Directiva 96/71, de trabajadores nacionales polacos en su territorio.

 Sobre la segunda cuestión

42      Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre los criterios que permiten determinar si un servicio prestado constituye un desplazamiento de trabajadores en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra c), de la Directiva 96/71.

43      En primer lugar, como se ha recordado en el apartado 27 de la presente sentencia, del apartado 9 de la sentencia Webb, antes citada, se desprende que el suministro de mano de obra constituye una prestación de servicios realizada a cambio de una remuneración, en el sentido del artículo 57 TFUE, párrafo primero, mediante la cual el trabajador puesto a disposición sigue empleado por el proveedor y no celebra contrato laboral alguno con el usuario.

44      A este respecto, es preciso señalar que el artículo 1, apartado 3, letra c), de la Directiva 96/71 establece también que debe existir una relación laboral entre la empresa de trabajo interino o la empresa de suministro de mano de obra y el trabajador durante el período de desplazamiento.

45      En segundo lugar, es necesario distinguir entre el suministro de mano de obra y el desplazamiento temporal de trabajadores que son enviados a otro Estado miembro para realizar allí trabajos en el marco de una prestación de servicios de su empresario (véase, en este sentido, la sentencia Rush Portuguesa, antes citada, apartado 15), desplazamiento que, por otra parte, se contempla en el artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 96/71.

46      Como señaló el Abogado General en el punto 65 de sus conclusiones, en este último caso, el desplazamiento de trabajadores por su empresario a otro Estado miembro es accesorio a una prestación de servicios realizada por dicho empresario en ese Estado. En consecuencia, es preciso considerar que se trata de un desplazamiento en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra c), de la Directiva 96/71 cuando, a diferencia de un desplazamiento temporal, como el descrito en el apartado anterior, el desplazamiento de trabajadores a otro Estado miembro constituye el propio objeto de la prestación de servicios transnacional.

47      En tercer lugar, como manifestaron todos los Gobiernos que presentaron observaciones al Tribunal de Justicia así como la Comisión, un trabajador desplazado en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra c), de la Directiva 96/71 trabaja bajo el control y la dirección de la empresa usuaria. Este es el corolario del hecho de que tal trabajador no realiza su trabajo en el marco de una prestación de servicios efectuada por su empresario en el Estado miembro de acogida.

48      Esta característica se menciona asimismo en el artículo 1, número 2, de la Directiva 91/383, que dispone que un empleado de una empresa de trabajo temporal es adscrito a fin de trabajar para y bajo el control de una empresa y/o un establecimiento usuarios.

49      En cambio, el hecho de que el trabajador vuelva a su Estado miembro de origen al término de desplazamiento no excluye que dicho trabajador haya sido puesto a disposición en el Estado miembro de acogida. Si bien es cierto que el trabajador desplazado para efectuar unos trabajos en el marco de una prestación de servicios de su empresario en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 96/71 vuelve, en general, a su Estado de origen tras realizar dicha prestación (véanse, en este sentido, las sentencias Rush Portuguesa, apartado 15, y Vander Elst, apartado 21, antes citadas), nada impide que un trabajador desplazado en el sentido de la letra c) de ese mismo apartado deje el Estado miembro de acogida y regrese también a su Estado miembro de origen tras haber realizado su trabajo en la empresa usuaria.

50      Igualmente, si bien la falta de correspondencia entre las tareas realizadas por el trabajador en el Estado miembro de acogida y la actividad principal de su empresario podría dar lugar a pensar que dicho trabajador fue puesto a disposición por este último, no cabe excluir, en particular, que el referido trabajador efectúe una prestación de servicios para su empresario que esté comprendida en un ámbito de actividad secundario o nuevo de éste. A la inversa, el hecho de que las referidas tareas correspondan a la actividad principal del empresario del trabajador desplazado no excluye que este trabajador haya sido puesto a disposición, circunstancia que se puede producir concretamente en el caso de un desplazamiento dentro de un grupo, como se contempla en el artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva 96/71.

51      En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión planteada que el desplazamiento de trabajadores en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra c), de la Directiva 96/71 constituye una prestación de servicios realizada a cambio de una remuneración, mediante la cual el trabajador desplazado sigue empleado por la empresa proveedora y no celebra contrato laboral alguno con la empresa usuaria. Se caracteriza por la circunstancia de que el desplazamiento del trabajador al Estado miembro de acogida constituye el propio objeto de la prestación de servicios efectuada por la empresa proveedora y de que dicho trabajador realiza sus tareas bajo el control y la dirección de la empresa usuaria.

 Costas

52      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      Los artículos 56 TFUE y 57 TFUE no se oponen a que, durante el período transitorio previsto en el capítulo 2, apartado 2, del anexo XII del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión, un Estado miembro supedite a la obtención de un permiso de trabajo el desplazamiento, en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra c), de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, de trabajadores nacionales polacos en su territorio.

2)      El desplazamiento de trabajadores en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra c), de la Directiva 96/71 constituye una prestación de servicios realizada a cambio de una remuneración, mediante la cual el trabajador desplazado sigue empleado por la empresa proveedora y no celebra contrato laboral alguno con la empresa usuaria. Se caracteriza por la circunstancia de que el desplazamiento del trabajador al Estado miembro de acogida constituye el propio objeto de la prestación de servicios efectuada por la empresa proveedora y de que dicho trabajador realiza sus tareas bajo el control y la dirección de la empresa usuaria.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.