Language of document : ECLI:EU:C:2016:69

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 2 de febrero de 2016 (1)

Asunto C‑421/14

Banco Primus, S.A.,

contra

Jesús Gutiérrez García

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Santander)

«Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Contrato de préstamo hipotecario — Disposición nacional transitoria que establece un plazo preclusivo para formular un incidente de oposición a la ejecución basado en el carácter abusivo de una cláusula — Principio de efectividad — Cláusula de vencimiento anticipado — Cláusula relativa al cálculo de los intereses ordinarios — Obligaciones del juez nacional»





I.      Introducción

1.        En el presente asunto, el Tribunal de Justicia ha de pronunciarse nuevamente sobre una petición de decisión prejudicial relativa a la interpretación de la Directiva 93/13/CEE (2) en el marco de un contrato de préstamo hipotecario.

2.        En un litigio relativo a un incidente extraordinario de oposición al procedimiento de ejecución de un inmueble hipotecado (en lo sucesivo, «procedimiento de ejecución hipotecaria») mediante el cual el deudor aduce el carácter abusivo de una cláusula contractual, las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Santander versan sobre los criterios de apreciación del carácter abusivo de determinadas cláusulas del contrato y sobre el alcance de las obligaciones del juez nacional en el marco de esta apreciación. El Tribunal de Justicia se enfrenta, por tanto, a una problemática que se inscribe dentro de una jurisprudencia ya muy nutrida, pero en una configuración inédita, por cuanto el incidente de oposición de que se trata ofrece al órgano jurisdiccional remitente la ocasión de controlar de oficio otras cláusulas contractuales que no son objeto de la oposición.

3.        En este contexto, el Tribunal de Justicia ha de determinar, en particular, si la protección ofrecida por los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 implica que la existencia de un primer control de oficio respecto a una o varias cláusulas contractuales limita la obligación del juez nacional de examinar de oficio el carácter abusivo de las demás cláusulas del contrato en una fase posterior del procedimiento.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

4.        El decimonoveno considerando de la Directiva 93/13 enuncia:

«Considerando que, a los efectos de la presente Directiva, la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación; que en la apreciación del carácter abusivo de otras cláusulas podrán tenerse en cuenta, no obstante, el objeto principal del contrato y la relación calidad/precio; […]»

5.        El artículo 4 de esta Directiva establece:

«1.      Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

2.      La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»

6.        El artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva dispone:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

7.        Según el artículo 7, apartado 1, de esta misma Directiva:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

B.      Derecho español

8.        La Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, (3) modificó la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000. (4)

9.        El procedimiento de ejecución hipotecaria se regula en los artículos 681 a 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, también en su versión resultante de la Ley 1/2013, tiene la siguiente redacción:

«1.      En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:

[…]

4.a      El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.

[…]

4.      Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución o la inaplicación de una cláusula abusiva podrá interponerse recurso de apelación.

Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.»

10.      En virtud del artículo 556, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la oposición con arreglo al artículo 695 de esa misma Ley, también en su versión resultante de la Ley 1/2013, ha de formularse dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución. Este plazo se aplica a las ejecuciones hipotecarias, puesto que a él se remite el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, también modificado por la Ley 1/2013, relativo a la oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales (entre los que se encuentran en particular las escrituras públicas de préstamo hipotecario que sirven de fundamento a las ejecuciones hipotecarias).

11.      Según el artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su versión resultante de la Ley 1/2013, relativo al vencimiento anticipado de deudas a plazos:

«Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución.»

12.      La disposición transitoria primera de la Ley 1/2013 dispone:

«Esta Ley será de aplicación a los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria que se hubieran iniciado a la entrada en vigor de la misma, en los que no se hubiese ejecutado el lanzamiento».

13.      La disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013 (en lo sucesivo, «disposición transitoria cuarta») se refiere a los procedimientos de ejecución iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013 y aún no concluidos. Dicha disposición es del siguiente tenor:

«1.      Las modificaciones de la [Ley de Enjuiciamiento Civil] introducidas por la presente Ley serán de aplicación a los procesos de ejecución iniciados a su entrada en vigor, únicamente respecto a aquellas actuaciones ejecutivas pendientes de realizar.

2.      En todo caso, en los procedimientos ejecutivos en curso a la entrada en vigor de esta Ley en los que haya transcurrido el periodo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un mes para formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las nuevas causas de oposición previstas en el apartado 7.a del artículo 557.1 y 4.a del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El plazo preclusivo de un mes se computará desde el día siguiente a la entrada en vigor de esta Ley y la formulación de las partes del incidente de oposición tendrá como efecto la suspensión del curso del proceso hasta la resolución del incidente, conforme a lo previsto en los artículos 558 y siguientes y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Esta Disposición transitoria se aplicará a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3.      Asimismo, en los procedimientos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya se haya iniciado el periodo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán del mismo plazo preclusivo de un mes previsto en el apartado anterior para formular oposición basada en la existencia de cualesquiera causas de oposición previstas en los artículos 557 y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4.      La publicidad de la presente Disposición tendrá el carácter de comunicación plena y válida a los efectos de notificación y cómputo de los plazos previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo, no siendo necesario en ningún caso dictar resolución expresa al efecto.

[…]»

14.      Por su parte, el artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:

«Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda.»

15.      El artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:

«[…]

3.      Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas.

4.      Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella.»

16.      El artículo 222, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo».

III. Hechos del litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

17.      El 12 de junio de 2008, Banco Primus, S.A. (en lo sucesivo, «Banco Primus»), concedió al Sr. Gutiérrez García un préstamo garantizado con una hipoteca sobre la vivienda de éste. Dicho préstamo se acordó por un plazo de 47 años, con un pago repartido en 564 cuotas mensuales.

18.      El 23 de marzo de 2010, como consecuencia del impago de siete mensualidades consecutivas por parte del demandado en el litigio principal, la entidad bancaria solicitó, conforme a la cláusula de vencimiento anticipado incluido en el contrato de préstamo, el pago de la totalidad del principal, más los intereses ordinarios y moratorios, costas y gastos, así como la venta en subasta del bien hipotecado.

19.      El 11 de enero de 2011 tuvo lugar dicha subasta, pero no compareció ningún postor. En consecuencia, mediante decreto de adjudicación de 21 de marzo de 2011, el órgano jurisdiccional remitente adjudicó el bien a Banco Primus por un importe de 78 482,34 euros, que representaba el 50 % de su valor de tasación. El 6 de abril de 2011, Banco Primus solicitó la entrada en posesión de dicho bien, que fue diferida por tres incidentes sucesivos, el primero de los cuales concluyó mediante auto de 8 de abril de 2014 que puso fin al incidente de suspensión de lanzamiento.

20.      El 11 de junio de 2014, en virtud del artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Sr. Gutiérrez formuló un incidente extraordinario de oposición al procedimiento de ejecución hipotecaria, alegando el carácter abusivo de la cláusula del contrato de préstamo relativa a los intereses de demora. No obstante, dicha cláusula había sido ya objeto de un control de oficio a cuyo término los intereses quedaron reducidos a cero, mediante auto de 12 de junio de 2013. (5)

21.      Mediante resolución de 16 de junio de 2014, el órgano jurisdiccional remitente tuvo por formulada la oposición y suspendió el procedimiento de ejecución hipotecaria, de lo que informó al Tribunal de Justicia mediante escrito de 29 de septiembre de 2014.

22.      En el marco del examen de la oposición, el referido órgano jurisdiccional constató que cabía considerar abusivas, en el sentido de la Directiva 93/13, determinadas cláusulas del contrato de préstamo distintas de la relativa a los intereses de demora: por un lado, la cláusula relativa al vencimiento anticipado, en virtud de la cual Banco Primus puede exigir el reintegro inmediato del capital, intereses y gastos en caso de falta de pago, en la fecha convenida, de cualquier cantidad adeudada por principal, intereses o cantidades adelantadas, y, por otro lado, la cláusula relativa a los intereses ordinarios, que prevé el cálculo de éstos mediante una fórmula que divide el capital pendiente y los interese devengados por el número de días según años comerciales, es decir, 360 días.

23.      Sin embargo, la oposición no se formuló hasta, aproximadamente, un año después de la expiración del plazo preclusivo fijado por la disposición transitoria cuarta. De este modo, dicha disposición parece oponerse en el presente caso al examen, por parte del órgano jurisdiccional remitente, de determinadas cláusulas del contrato de préstamo que podrían considerarse abusivas, en el sentido de la Directiva 93/13. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en cuanto a la compatibilidad de dicha disposición con la Directiva 93/13. El referido órgano jurisdiccional solicita, asimismo, que se diluciden los criterios que deben seguirse para apreciar el carácter abusivo de determinadas cláusulas y las obligaciones que adquiere el juez nacional cuando constata la existencia de una cláusula abusiva.

24.      En estas circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Santander decidió, mediante auto de 10 de septiembre de 2014 recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el mismo día, mantener la suspensión del procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      [a)]      Si la Disposición Transitoria 4a […] debe interpretarse en el sentido de que no puede constituirse en obstáculo a la protección del consumidor.

      [b]      Si, de conformidad con la Directiva [93/13], y en particular de sus artículos 6.1 y 7.1, a fin de garantizar la protección de consumidores y usuarios de acuerdo con los principios de equivalencia y efectividad[,] al consumidor le está permitido denunciar la presencia de cláusulas abusivas más allá del tiempo previsto en la norma nacional para realizar esa denuncia[,] de manera que el juez nacional tenga que enjuiciar dichas cláusulas.

      [c]      Si, de conformidad con la Directiva [93/13], y en particular de sus artículos 6.1 y 7.1, a fin de garantizar la protección de consumidores y usuarios de acuerdo con los principios de equivalencia y efectividad[,] el juez nacional debe apreciar de oficio la existencia de una cláusula abusiva, extrayendo las consecuencias procedentes, aun cuando previamente haya resuelto en sentido contrario o haya declinado esa apreciación en resolución firme conforme a la norma procesal nacional.

[2)]      ¿Conforme a qué criterios puede influir la relación calidad/precio en el control de abusividad de los términos no esenciales del contrato? A la hora de abordar tal control indirecto de este tipo de elementos ¿es pertinente tomar en consideración las limitaciones legales a los precios impuestas en normas nacionales? ¿Puede ocurrir que unos pactos válidos tomados en abstracto pierdan validez tras considerar que [el] precio de la operación [resulta] muy elevado sobre el normal del mercado?

[3)]      ¿A los efectos del artículo 4 de la Directiva [93/13] es posible tomar en cuenta las circunstancias posteriores a la celebración del contrato si a ello conduce la inquisición de la norma nacional?

[4)]      [a)]      Si el artículo 693.2 de la LEC, reformado por la Ley 1/2013, debe interpretarse en el sentido de que no puede ser obstáculo a la protección del interés del consumidor.

      [b)]      Si de conformidad con la Directiva [93/13], y en particular de sus artículos 6.1 y 7.1, a fin de garantizar la protección de consumidores y usuarios de acuerdo con los principios de equivalencia y efectividad[,] cuando un juez nacional aprecie la existencia de una cláusula abusiva acerca del vencimiento anticipado debe tenerla por no puesta y extraer las consecuencias a ello inherentes[,] incluso aun cuando el profesional haya esperado el tiempo mínimo previsto en la norma nacional.»

25.      El órgano jurisdiccional remitente solicitó al Tribunal de Justicia que tramitara el asunto mediante un procedimiento acelerado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Dicha solicitud fue desestimada mediante auto de 11 de noviembre de 2014, debido concretamente a que, tal como el órgano jurisdiccional remitente comunicó al Tribunal de Justicia mediante escrito de 29 de septiembre de 2014, aquél había suspendido el procedimiento mediante resolución de 16 de junio de 2014, de modo que el Sr. Gutiérrez García no corre el riesgo inminente de perder su vivienda.

26.      Han presentado observaciones escritas Banco Primus, el Gobierno español y la Comisión Europea.

27.      El Gobierno español y la Comisión también formularon observaciones orales en la vista que se celebró el 24 de septiembre de 2015.

IV.    Análisis

A.      Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

28.      En sus observaciones escritas, el Gobierno español pone en duda la admisibilidad de las cuestiones planteadas por entender que las respuestas del Tribunal de Justicia no serán útiles para el órgano jurisdiccional remitente a efectos de dirimir el litigio de que conoce. Aduce, en efecto, que dicho órgano jurisdiccional ya no es competente dado que concluyó el procedimiento de ejecución decretando el lanzamiento del deudor y de los ocupantes mediante un auto de 8 de abril de 2014 que ha pasado en autoridad de cosa juzgada.

29.      Banco Primus no formula expresamente la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial, pero invoca alegaciones análogas.

30.      No creo que puedan declararse inadmisibles las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente. En efecto, la descripción de la legislación nacional efectuada por el órgano jurisdiccional remitente permite comprender con claridad que el procedimiento de ejecución hipotecaria de que se trata no ha concluido. La disposición transitoria cuarta establece que dicha Ley es aplicable «a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente». El procedimiento de ejecución no ha llegado a su fin, dado que no ha tenido lugar la puesta en posesión del inmueble, circunstancia que el propio Gobierno español ha confirmado en sus observaciones escritas. (6)

31.      Además, la disposición transitoria cuarta permite precisamente impugnar una medida de ejecución que haya adquirido firmeza debido a la expiración del plazo ordinario de oposición antes de la entrada en vigor de dicha Ley.

32.      Por consiguiente, la presunción de pertinencia de que gozan las peticiones de decisión prejudicial no queda enervada por las objeciones formuladas por el Gobierno español y Banco Primus (7) y procede, pues, considerar admisibles las cuestiones prejudiciales en su conjunto.

B.      Sobre el fondo

1.      Sobre la primera cuestión prejudicial

a)      Primera cuestión prejudicial, letras a) y b)

33.      Mediante su primera cuestión prejudicial, letras a) y b), el órgano jurisdiccional remitente pretende, en esencia, que se dilucide si, a la luz de los principios de equivalencia y de efectividad, los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 se oponen a una disposición procesal nacional transitoria como la controvertida en el litigio principal, que impone a los consumidores un plazo preclusivo de un mes, a contar desde el día siguiente a la publicación de la Ley de la que forma parte dicha disposición, para formular oposición basada en el carácter supuestamente abusivo de cláusulas contractuales en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria en curso.

34.      El Tribunal de Justicia analizó recientemente una cuestión en esencia idéntica con ocasión del asunto BBVA, (8) en el que, el 13 de mayo de 2015, (9) presenté mis conclusiones en el sentido de que el plazo preclusivo establecido por la Ley 1/2013 era ilegal. Secundando esa postura, el Tribunal de Justicia, en su sentencia BBVA (C‑8/14, EU:C:2015:731), declaró que «los artículos 6 y 7 de la Directiva [93/13] deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición transitoria nacional […] que impone a los consumidores, respecto de los que se ha iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley de la que forma parte esa disposición y que a esa fecha no ha concluido, un plazo preclusivo de un mes, calculado a partir del día siguiente al de la publicación de esa Ley, para formular oposición a la ejecución forzosa sobre la base del carácter supuestamente abusivo de cláusulas contractuales».

35.      Puesto que la legalidad del referido plazo ya ha sido cuestionada por el Tribunal de Justicia, las presentes conclusiones únicamente tratarán los aspectos que no se abordaron en el marco del asunto BBVA. (10) Para los demás elementos, me remito a la sentencia del Tribunal de Justicia y a mis conclusiones presentadas en el mencionado asunto.

b)      Sobre la primera cuestión prejudicial, letra c)

i)      Observaciones preliminares

36.      Antes de proceder al análisis de esta cuestión prejudicial, me parece útil recordar que, a raíz de la sentencia Aziz, (11) la Ley 1/2013 modificó los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos, en particular, al procedimiento de ejecución de los bienes hipotecados o pignorados, con el fin de adaptar el procedimiento de la ejecución hipotecaria a dicha jurisprudencia. Más concretamente, el legislador español modificó la Ley de Enjuiciamiento Civil, por un lado, permitiendo al juez de la ejecución apreciar de oficio, en cualquier momento del procedimiento, el carácter abusivo de las cláusulas contractuales (12) y, por otro lado, añadiendo un nuevo motivo de oposición, basado en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que haya determinado la cantidad exigible. (13)

37.      La primera cuestión prejudicial, letra c), planteada por el órgano jurisdiccional remitente debe examinarse teniendo en cuenta este contexto.

ii)    Reformulación de la primera cuestión prejudicial, letra c)

38.      El órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide, en esencia, si los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 obligan al juez nacional a controlar de oficio la existencia de cláusulas abusivas, aun cuando previamente haya declinado esa apreciación o resuelto en sentido contrario en una resolución que ha pasado en autoridad de cosa juzgada conforme al Derecho nacional.

39.      En el marco de esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente plantea dos hipótesis: una en la que el juez nacional no ha efectuado previamente el control de una cláusula; y otra en la que ese juez ha declarado que dicha cláusula no era abusiva en una resolución nacional que ha pasado en autoridad de cosa juzgada.

40.      Debo señalar, no obstante, sobre la base de la documentación nacional remitida a la Secretaría del Tribunal de Justicia, que, en el texto de la resolución nacional citada por el órgano jurisdiccional remitente, es decir, el auto de 12 de junio de 2013, dicho órgano jurisdiccional se limitó a constatar de oficio el carácter abusivo de la cláusula relativa a los intereses moratorios, sin pronunciarse sobre las demás cláusulas del contrato, a las que ni siquiera hizo alusión. (14) Por consiguiente, excluiré de mi análisis el segundo supuesto al que se refiere la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente, puesto que presenta un carácter manifiestamente hipotético.

41.      Por esta razón, no puedo estar de acuerdo con la alegación formulada por el Gobierno español en sus observaciones escritas, según la cual el órgano jurisdiccional remitente pretende que se examine de nuevo el título hipotecario respecto al cual ya había considerado que no existían cláusulas abusivas mediante auto pasado en autoridad de cosa juzgada. (15)

42.      Para responder de manera útil a los interrogantes del órgano jurisdiccional remitente y en aras de la cooperación que el Tribunal de Justicia ha de manifestar en relación con el órgano jurisdiccional nacional, propongo reformular la cuestión prejudicial en el sentido de que busca determinar si la protección garantizada por los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 implica que la existencia de un primer control de oficio relativo a una o varias cláusulas contractuales limita la obligación del juez nacional de examinar de oficio el carácter abusivo de las demás cláusulas del contrato en una fase posterior del procedimiento.

43.      Me dispongo a abordar esta cuestión, recordando, previamente, la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia.

iii) Breve presentación de la jurisprudencia pertinente

44.      Creo conveniente recordar, en primer lugar, que, según reiterada jurisprudencia, el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referente tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información. (16)

45.      El Tribunal de Justicia ha declarado de manera reiterada que, habida cuenta de esa situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone que las cláusulas abusivas no vincularán a los consumidores. Es una disposición imperativa que trata de reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas. (17)

46.      Por lo que respecta a la obligación de controlar de oficio las cláusulas abusivas, (18) el Tribunal de Justicia, en un primer momento, reconoció la facultad del juez nacional para ejercer tal control (19) y, posteriormente, declaró que el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello. (20) Por tanto, el Tribunal de Justicia ha transformado la facultad del juez nacional para controlar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales en una obligación que incumbe a este último. Esta evolución implica que el papel que el Derecho de la Unión atribuye de este modo al juez nacional en el ámbito de la protección de los consumidores «no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello». (21)

47.      Procede asimismo recordar que la justificación de esa obligación se fundamente en la naturaleza y la importancia del interés público en que se basa la protección que la Directiva 93/13 otorga a los consumidores. (22) Así pues, el juez que conoce del asunto ha de garantizar el efecto útil de la protección que persiguen las disposiciones de esta Directiva.

48.      Por consiguiente, opino que, en el marco de la Directiva 93/13, la circunstancia de que el juez nacional, una vez que conoce válidamente del asunto, no haya controlado una cláusula contractual en una determinada fase del procedimiento no le impide controlar otras cláusulas en una fase posterior del procedimiento. (23)

49.      A la luz de cuantas consideraciones anteceden, propongo que se responda a la primera cuestión prejudicial, letra c), planteada por el órgano jurisdiccional remitente que la protección que los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 otorgan a los consumidores implica que la existencia de un primer control de oficio respecto a una o varias cláusulas contractuales no puede limitar la obligación del juez nacional de examinar de oficio el carácter abusivo de las demás cláusulas del contrato en una fase posterior del procedimiento.

2.      Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

50.      Mediante estas dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, acerca de los criterios de apreciación del carácter abusivo de las cláusulas relativas al cálculo de los intereses ordinarios y al vencimiento anticipado, como las estipuladas en el contrato controvertido en el litigio principal, así como acerca de las obligaciones que incumben al juez nacional, en virtud del artículo 4 de la Directiva 93/13, con objeto de saber si, al examinar tales cláusulas contractuales, este último debe tener en cuenta la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación que resulta del contrato de préstamo en su conjunto, las limitaciones a los precios impuestas por la legislación nacional y las circunstancias posteriores a la celebración del contrato.

51.      Para responder a estas cuestiones, debo comenzar recordando los criterios generales de apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales, tal como los ha establecido el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia. Seguidamente, a la luz de esa jurisprudencia, abordaré el examen, por un lado, de la cláusula relativa a los intereses ordinarios en relación con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y, por otro lado, de la cláusula de vencimiento anticipado en relación con el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva.

a)      Presentación de la jurisprudencia sobre los criterios de apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales

52.      En primer lugar, el Tribunal de Justicia ha subrayado en varias ocasiones que era competente, por un lado, para interpretar el concepto de «cláusula abusiva», definido en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 y en el anexo de ésta, y, por otro lado, para establecer los criterios que el juez nacional puede o debe aplicar al examinar una cláusula contractual a la luz de esta Directiva. En cambio, el Tribunal de Justicia ha declarado que incumbe al juez nacional pronunciarse, teniendo en cuenta esos criterios, sobre la calificación concreta de una cláusula contractual determinada en función de las circunstancias propias del asunto principal. (24) El examen completo de las consecuencias que la cláusula de que se trate puede tener en el ámbito del Derecho aplicable al contrato implica un examen del ordenamiento jurídico nacional que sólo el juez nacional puede llevar a cabo. (25) También corresponde a éste resolver en cuanto al carácter abusivo de las cláusulas controvertidas, (26) de modo que el Tribunal de Justicia debe limitarse a dar al órgano jurisdiccional remitente las indicaciones que éste debe tener en cuenta para apreciar el carácter abusivo de la cláusula de que se trate. (27)

53.      En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ha señalado que, al referirse a los conceptos de «buena fe» y «desequilibrio importante» en detrimento del consumidor entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 delimita sólo de manera abstracta los elementos que confieren carácter abusivo a una cláusula contractual que no se haya negociado individualmente. (28)

54.      A este respecto, tal como subrayó la Abogado General Kokott en sus conclusiones presentadas en el asunto Aziz, (29) el Tribunal de Justicia ha precisado que, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes [a ese respecto]. Según el Tribunal de Justicia, ese análisis comparativo permite al juez nacional valorar si —y, en su caso, en qué medida— el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Asimismo, el Tribunal de Justicia indica que resulta pertinente a estos efectos examinar la situación jurídica en que se encuentra ese consumidor a la vista de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas. (30)

55.      En tercer lugar, en lo que se refiere a la cuestión de en qué circunstancias se causa ese desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», el Tribunal de Justicia ha considerado preciso señalar que, en atención al decimosexto considerando de la Directiva 93/13, el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual. (31)

56.      Además, el Tribunal de Justicia ha recordado que el anexo al que se remite el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 93/13 sólo contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas. (32) El Tribunal de Justicia ha precisado que, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13, el carácter abusivo de una cláusula contractual se ha de apreciar teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración de éste, todas las circunstancias que concurran en su celebración. De ello resulta que, en este contexto, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable al contrato, lo que implica un examen del sistema jurídico nacional. (33)

57.      Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar el carácter abusivo de la cláusula relativa al cálculo de los intereses ordinarios y de la relativa al vencimiento anticipado, a las que dicho órgano jurisdiccional se refiere, a la luz de esos criterios generales.

b)      Sobre la cláusula relativa a los intereses ordinarios

58.      La cláusula 3a del contrato controvertido prevé que «la fórmula financiera para obtener, a partir del tipo de interés nominal anual, el importe de los intereses devengados en cada período es la siguiente: C x d x r/360 x 100; siendo C = el capital pendiente del préstamo al inicio del periodo de liquidación, d = el número de días de que consta el periodo de liquidación, r = el tipo de interés nominal anual. […] Para el cálculo de interés, se entenderá que el año tiene 360 días».

59.      La cláusula controvertida pertenece a la categoría de cláusulas contempladas en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y que, por tanto, están excluidas del examen del juez nacional. No obstante, este artículo permite controlar esas cláusulas contractuales únicamente si éstas no están redactadas de manera clara y comprensible, como ocurre en el asunto principal.

60.      El órgano jurisdiccional remitente y la Comisión dudan que la cláusula controvertida, en cuanto se basa en una fórmula matemática compleja cuyo alcance probablemente se le escape al consumidor medio, satisfaga las exigencias de redacción y transparencia del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13. En particular, la Comisión subraya que el cálculo de esos intereses sobre la base de un año comercial de 360 días implica un aumento del tipo de interés respecto al que resultaría de un cálculo referido al año natural de 365 días. (34)

61.      Por consiguiente, si el órgano jurisdiccional remitente concluye que esa cláusula no está redactada de manera clara y comprensible y que, por ello, se le aplica el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, deberá examinarla en relación con los criterios generales de apreciación expuestos en los puntos 52 a 56 de las presentes conclusiones y, más concretamente, habrá de comprobar si, a la luz de tales criterios, la cláusula controvertida causa, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato. De este modo, dicha evaluación debe efectuarse en relación con las normas nacionales aplicables a falta de acuerdo entre las partes y con los medios de que dispone el consumidor según la normativa nacional para hacer que cese la utilización de este tipo de cláusulas.

62.      Al realizar esa evaluación, el juez nacional debe tomar en consideración todos los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13, es decir, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración de éste, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa. A este respecto, puede ser importante, en particular, tener en cuenta las limitaciones a los precios establecidas por la legislación nacional, así como saber si esa fórmula de cálculo es incompatible con alguna otra norma supletoria de Derecho español.

63.      La apreciación del órgano jurisdiccional remitente debe tener por objeto, además, determinar en qué circunstancias se causa un eventual desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe». A este respecto, me permito recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, las exigencias de la buena fe implican que el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, pueda estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual. (35)

64.      En cualquier caso, de la documentación transmitida al Tribunal de Justicia se desprende que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 no ha sido objeto de transposición por parte del legislador nacional. Pese a ello, debo señalar que la falta de transposición al Derecho interno implica que, al autorizar la posibilidad de un control jurisdiccional completo del carácter abusivo de las cláusulas, como las contempladas en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva, contenidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la normativa española de que se trata en el litigio principal permite garantizar al consumidor, conforme al artículo 8 de la Directiva 93/13, (36) una protección efectiva más elevada que la prevista por esta última, (37) aun cuando esta cláusula se refiera al objeto principal del contrato o a la relación calidad/precio de la prestación.

c)      Sobre la cláusula relativa al vencimiento anticipado

65.      La cláusula 6a bis del contrato controvertido (38) permite a la entidad bancaria exigir anticipadamente el reintegro del capital, así como el pago de intereses y gastos ante el impago de una parte cualquiera del capital o de los intereses. (39)

66.      Tal como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Aziz, (40) esta cláusula debe examinarse a la luz de determinados criterios. En particular, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, en primer lugar, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate; en segundo lugar, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo; en tercer lugar, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y, en cuarto lugar, si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo. (41)

67.      En el marco de la comprobación de los criterios enunciados en el punto precedente, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en cuanto a la posibilidad de invocar el carácter previsible o no del incumplimiento a la luz del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13. Más concretamente, señala que el hecho de que el incumplimiento de que se trata no sea grave le lleva a plantearse, desde la perspectiva del tercer criterio antes expuesto, la posibilidad de tener en cuenta —a efectos de valorar si la cláusula controvertida deja al consumidor en una situación menos favorable que la prevista por las disposiciones supletorias— circunstancias posteriores a la celebración del contrato y, por tanto, a preguntarse acerca del carácter previsible o no del incumplimiento, habida cuenta de que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 se refiere a las circunstancias que concurran en la celebración del contrato «en el momento de [su] celebración».

68.      Según ese órgano jurisdiccional, el Derecho español permite, salvo pacto en contrario, la resolución anticipada del contrato siempre que sea previsible (circunstancia posterior a la celebración del contrato) que el consumidor incurrirá en un incumplimiento grave. (42) De este modo, aunque el impago de siete mensualidades de un total de 564 no fuera, según el órgano jurisdiccional remitente, suficientemente grave, dicho impago pudiera hacer previsible tal incumplimiento. (43)

69.      En cuanto a las normas supletorias que permitan apreciar la existencia de un desequilibrio importante entre las partes, tal como exige la jurisprudencia, estimo que el juez nacional puede tener en cuenta la legislación vigente en el momento de la celebración del contrato como una circunstancia que concurre en ésta. En efecto, a mi entender, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 permite tomar en consideración circunstancias posteriores a la celebración del contrato, siempre y cuando la remisión a tales circunstancias futuras resulte del examen de la legislación nacional supletoria en el momento de la celebración del contrato.

70.      No obstante, debe indicarse, tal como acertadamente ha señalado la Comisión, que las circunstancias que concurren en la celebración de un contrato comprenden asimismo las circunstancias futuras fácilmente previsibles y las circunstancias ya presentes, pero conocidas únicamente por una de las partes. A este respecto, el examen del carácter abusivo de la cláusula controvertida debería tener en cuenta previsiones sobre la futura evolución de los mercados que el consumidor ignora, pero que el profesional puede conocer bien.

d)      Sobre la posibilidad de que el juez nacional tenga en cuenta la relación calidad/precio al realizar el control del carácter abusivo de las cláusulas contractuales

71.      En lo que atañe a la posibilidad de que el juez nacional tenga en cuenta la relación calidad/precio al realizar el control del carácter abusivo de las cláusulas contractuales, el Gobierno español alegó en sus observaciones escritas que, conforme al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, el examen de la relación calidad/precio en el control del carácter abusivo de una cláusula sólo es posible si dicha cláusula no está redactada de manera clara y comprensible, circunstancia que debe comprobar el órgano jurisdiccional remitente.

72.      Discrepo de ese argumento. Procede recordar, en primer lugar, que no se trata aquí del examen de una cláusula relativa a la relación calidad/precio de la prestación, sino de la posibilidad de que el juez nacional tenga en cuenta de manera general la relación calidad/precio al controlar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales. A este respecto, me permito recordar que el decimonoveno considerando de la Directiva 93/13 enuncia que, si bien la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación, en la apreciación del carácter abusivo de otras cláusulas podrán tenerse en cuenta, no obstante, el objeto principal del contrato y la relación calidad/precio. Por consiguiente, nada impide al juez nacional tomar en consideración ese factor.

e)      Conclusión parcial

73.      Procede concluir que, en el marco del examen del carácter eventualmente abusivo de la cláusula relativa al vencimiento anticipado, tal como la estipulada en el contrato controvertido en el litigio principal, corresponde al juez nacional comprobar, en primer lugar, si el recurso a dicha cláusula depende del incumplimiento por parte del consumidor de una obligación esencial del contrato; en segundo lugar, si ese incumplimiento es suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo; en tercer lugar, si constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y, en cuarto lugar, si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan a los consumidores poner remedio a los efectos de tal cláusula.

74.      Además, el artículo 4 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que corresponde al juez nacional, al examinar las cláusulas contractuales, tomar en consideración la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación que resulta del contrato de préstamo en su conjunto, las limitaciones a los precios impuestas por la legislación nacional, las circunstancias futuras fácilmente previsibles y las ya presentes pero conocidas únicamente por una de las partes en el momento de la celebración del contrato, así como las circunstancias posteriores a dicha celebración, siempre y cuando la remisión a tales circunstancias futuras resulte del examen de la legislación nacional en el momento de la celebración del contrato.

3.      Sobre la cuarta cuestión prejudicial

75.      Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente, en esencia, pregunta al Tribunal de Justicia, por un lado, acerca de si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional relativa al vencimiento anticipado en el marco de un contrato de préstamo hipotecario, tal como el artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, por otro lado, acerca de la obligación del juez nacional de tener por no puesta una cláusula relativa al vencimiento anticipado, tras haber apreciado su carácter abusivo, aun cuando el prestamista, en la práctica, haya respetado los requisitos previstos en esa disposición nacional.

76.      Por lo que respecta, en primer lugar, a la conformidad del artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la Directiva 93/13, me permito recordar primeramente que, a tenor del artículo 1, apartado 2, de la antedicha Directiva, «las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas […] no estarán [sometidas] a las disposiciones de la presente Directiva». Además, conforme al decimotercer considerando de esa misma Directiva, el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 «incluye también las normas que, con arreglo a derecho [nacional], se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo».

77.      En este contexto, se suscita, con carácter preliminar, la cuestión de determinar si el artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13.

78.      A este respecto, del auto de remisión resulta, en primer lugar, que la cláusula controvertida, que acoge el artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su versión anterior, no refleja una disposición legislativa o reglamentaria «imperativa». En segundo lugar, del auto de remisión y de las observaciones del Gobierno español y de la Comisión se desprende que ese artículo tampoco es una disposición de carácter supletorio, por cuanto no puede aplicarse a falta de acuerdo entre el profesional y el consumidor. Por el contrario, dicho artículo indica que, para producir sus efectos, es necesario un acuerdo explícito entre las partes. (44) En su versión modificada por la Ley 1/2013, ese artículo permite a la entidad bancaria recurrir al procedimiento de ejecución hipotecaria para reclamar la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses, en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales, siempre que tal cláusula figure en la escritura de hipoteca que constituye el título ejecutivo.

79.      Por consiguiente, si bien es cierto que el artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su versión anterior a la Ley 1/2013, (45) se acoge en el contrato examinado en el litigio principal, más concretamente en la cláusula de vencimiento anticipado controvertida, observo que, pese a su naturaleza legislativa o reglamentaria, dicha disposición nacional no tiene carácter imperativo ni supletorio. Así pues, conforme al decimotercer considerando de la Directiva 93/13, esta disposición no está comprendida en el ámbito del artículo 1, apartado 2, de la citada Directiva, que, por consiguiente, resulta aplicable. (46)

80.      Es preciso estimar que, en la medida en que el artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil no impide que el juez nacional, al conocer sobre una cláusula abusiva, pueda cumplir su función y dejar sin efecto dicha cláusula, la Directiva 93/13 no se opone a la aplicación de tal norma nacional. (47) No obstante, dado que esa disposición requiere un acuerdo explícito entre las partes, de su tenor literal parece desprenderse que no es aplicable a falta de tal acuerdo.

81.      A mi juicio, de lo anterior resulta que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional relativa al vencimiento anticipado en el marco de un contrato de préstamo hipotecario, en la medida en que, primero, esa disposición no tenga carácter imperativo ni supletorio; segundo, su aplicación dependa únicamente de un acuerdo entre las partes; tercero, no prejuzgue la apreciación, por parte del juez nacional, del carácter abusivo de la cláusula relativa al vencimiento anticipado, y, cuarto, no impida que ese mismo juez deje sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de que llegue a la conclusión de que es abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva. (48)

82.      En segundo lugar, por lo que se refiere a la cuestión de si la inaplicación, por parte de la entidad bancaria, desde el primer impago, de una cláusula cuyo carácter abusivo ha sido apreciado por el juez nacional hace innecesario el control judicial de dicha cláusula, el órgano jurisdiccional remitente considera que la cláusula 6a bis del contrato de préstamo de que se trata en el asunto principal, que prevé el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario en caso de retraso en el pago, constituye una cláusula abusiva.

83.      Ese órgano jurisdiccional se basa en que dicha cláusula contractual permite a la entidad bancaria forzar una composición de lugar con un desequilibrio importante en detrimento del consumidor, por cuanto establece que la entidad bancaria puede exigir el reintegro inmediato del capital, intereses y gastos en caso de falta de pago, en la fecha convenida, de cualquier cantidad adeudada por principal, intereses o cantidades adelantadas. El órgano jurisdiccional remitente subraya, a este respecto, que la entidad bancaria tiene 564 oportunidades de desencadenar efectos jurídicos incompatibles con las exigencias de la buena fe. En otros términos, esa cláusula no sólo permite al banco reclamar todo lo adeudado hasta el momento con varios recargos, sino que también le habilita para acudir a un proceso judicial extraordinario y sumario en el que se limitan los recursos.

84.      Debo señalar, tal como se ha recordado en el punto 44 de las presentes conclusiones, que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referente tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información. (49) Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden estar supeditadas a que la cláusula abusiva se aplique o no en la práctica. (50)

85.      En el presente caso, el hecho de que la entidad bancaria no diera inicio al procedimiento de ejecución hipotecaria hasta el impago de siete mensualidades consecutivas es un elemento fáctico que no ha de tenerse en cuenta en la apreciación de una cláusula contractual que tenía en realidad por objeto permitir a la entidad bancaria proceder a la ejecución hipotecaria en caso de impago de una sola mensualidad. Cabe observar, a este respecto, que, en el ámbito de la protección de los consumidores, un comportamiento razonable en un marco contractual abusivo no priva a una cláusula de su carácter abusivo.

86.      Además, de una reiterada jurisprudencia se desprende que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no puede entenderse en el sentido de que permite, en el supuesto de que el juez nacional constate la existencia de una cláusula abusiva en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, que dicho juez modifique el contenido de la cláusula abusiva, en lugar de limitarse a dejarla sin aplicación frente al consumidor. (51) El Tribunal de Justicia únicamente ha aceptado esa posibilidad en el caso de la anulación de un contrato en su totalidad, para evitar consecuencias especialmente perjudiciales a las que el consumidor podría quedar expuesto, (52) circunstancia que no se da en el asunto principal, dado que la cláusula controvertida es accesoria y separable del resto del contrato de préstamo.

87.      Por consiguiente, estimo que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una disposición nacional relativa al vencimiento anticipado como la controvertida en el litigio principal no se opone a la obligación de que el juez nacional tenga por no puesta una cláusula, tras haber apreciado su carácter abusivo, aun cuando el prestamista, en la práctica, haya respetado los requisitos previstos por una disposición nacional.

V.      Conclusión

88.      A la luz de cuantas consideraciones anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Santander del siguiente modo:

«1)      La protección que los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, otorgan a los consumidores implica que la existencia de un primer control de oficio respecto a una o varias cláusulas contractuales no puede limitar la obligación del juez nacional de examinar de oficio el carácter abusivo de las demás cláusulas del contrato en una fase posterior del procedimiento.

2)      En el marco del examen del carácter eventualmente abusivo de la cláusula relativa al vencimiento anticipado, tal como la estipulada en el contrato controvertido en el litigio principal, corresponde al juez nacional comprobar, en primer lugar, si el recurso a dicha cláusula depende del incumplimiento por parte del consumidor de una obligación esencial del contrato; en segundo lugar, si ese incumplimiento es suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo; en tercer lugar, si constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y, en cuarto lugar, si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan a los consumidores poner remedio a los efectos de tal cláusula.

3)      El artículo 4 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que corresponde al juez nacional, al examinar las cláusulas contractuales, tomar en consideración la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación que resulta del contrato de préstamo en su conjunto, las limitaciones a los precios impuestas por la legislación nacional, las circunstancias futuras fácilmente previsibles y las ya presentes pero conocidas únicamente por una de las partes en el momento de la celebración del contrato, así como las circunstancias posteriores a dicha celebración, siempre y cuando la remisión a tales circunstancias futuras resulte del examen de la legislación nacional en el momento de la celebración del contrato.

4)      La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que:

–      por un lado, no se opone a una disposición nacional relativa al vencimiento anticipado en el marco de un contrato de préstamo hipotecario, en la medida en que, primero, esa disposición no tenga carácter imperativo ni supletorio; segundo, su aplicación dependa únicamente de un acuerdo entre las partes; tercero, no prejuzgue la apreciación, por parte del juez nacional, del carácter abusivo de la cláusula relativa al vencimiento anticipado; y, cuarto, no impida que ese mismo juez deje sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de que llegue a la conclusión de que es abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva, y

–      por otro lado, esa misma disposición no se opone a la obligación de que el juez nacional tenga por no puesta una cláusula, tras haber apreciado su carácter abusivo, aun cuando el prestamista, en la práctica, haya respetado los requisitos previstos por una disposición nacional.»


1      Lengua original: francés.


2      Directiva del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29).


3      BOE no 116, de 15 de mayo de 2013, p. 36373.


4      BOE no 7, de 8 de enero de 2000, p. 575.


5      La revisión del cálculo de los intereses tuvo lugar después de la entrada en vigor de la Ley 1/2013.


6      Del marco jurídico presentado por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que la disposición transitoria cuarta atañe a los procedimientos de ejecución iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013 y aún no concluidos.


7      Véase, en particular, la sentencia Aziz (C‑415/11, EU:C:2013:164), apartado 34.


8      Sentencia BBVA (C‑8/14, EU:C:2015:731).


9      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto BBVA (C‑8/14, EU:C:2015:321). En ese asunto, llegué a la conclusión de que «[a] la luz del principio de efectividad, los artículos 6 y 7 de la Directiva [93/13] se oponen a una disposición nacional transitoria […] que impone a los consumidores un plazo preclusivo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la ley de la que forme parte dicha disposición, para formular oposición sobre la base del carácter abusivo de cláusulas contractuales en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria en curso».


10      Sentencia BBVA (C‑8/14, EU:C:2015:731).


11      C‑415/11, EU:C:2013:164. Véanse, a este respecto, mis conclusiones presentadas en el asunto BBVA (C‑8/14, EU:C:2015:321), puntos 30 a 33.


12      Véase el artículo 552, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este artículo figura entre las disposiciones generales aplicables a todo procedimiento de ejecución. Por consiguiente, el control de oficio del juez atañe tanto a los procedimientos de ejecución ordinaria como a los procedimientos de ejecución hipotecaria.


13      En lo que atañe al procedimiento de ejecución hipotecaria, véase el artículo 695, apartado 1, número 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto al procedimiento de ejecución ordinaria, véase el artículo 557, apartado 1, número 7, de esa misma Ley.


14      Es preciso indicar que, tal como se desprende del punto 36 de las presentes conclusiones, así como de los puntos 30 a 33 de mis conclusiones presentadas en el asunto BBVA (C-8/14, EU:C:2015:321), antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, el juez de la ejecución no podía apreciar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas de un contrato de préstamo. Puesto que el auto nacional citado tiene fecha de 12 de junio de 2013, resulta que fue precisamente la entrada en vigor de la Ley 1/2013, el 15 de mayo de 2013, lo que permitió a dicho juez efectuar de oficio el control que tuvo como consecuencia reducir a cero los intereses moratorios. Señalo, igualmente, que dicho auto hace referencia a las sentencias Aziz (C‑415/11, EU:C:2013:164) y Jőrös (C‑397/11, EU:C:2013:340).


15      Más concretamente, el Gobierno español invoca la autoridad de cosa juzgada formal de ese auto y, a este respecto, cita el artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, en lo que atañe a la autoridad de cosa juzgada material, prevista en el artículo 222 de la citada Ley, debo señalar, en particular, que una parte de la doctrina niega la existencia de la autoridad de cosa juzgada material del auto que pone fin al incidente de oposición a la ejecución. Esta negación se basa, por un lado, en el artículo 561, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la resolución de la oposición por motivos de fondo, que dispone que, «oídas las partes sobre la oposición a la ejecución no fundada en defectos procesales y, en su caso, celebrada la vista, el tribunal adoptará, mediante auto, a los solos efectos de la ejecución, alguna de las siguientes resoluciones» (el subrayado es mío). Por otro lado, la doctrina considera que esa negación de la existencia de la autoridad de cosa juzgada material de un auto que pone fin al incidente de oposición a la ejecución se basa en el hecho de que las resoluciones definitivas al término de un proceso sumario carecen de la autoridad de cosa juzgada material. Véase, a este respecto, De la Oliva Santos, A., Objeto del proceso y cosa juzgada en el proceso civil, Thomson-Civitas, 2005, pp. 119 a 124.


16      Véanse, en particular, las sentencias Océano Grupo Editorial y Salvat Editores (C‑240/98 a C‑244/98, EU:C:2000:346), apartado 25, y Aziz (C‑415/11, EU:C:2013:164), apartado 44, así como el auto Banco Popular Español y Banco de Valencia (C‑537/12 y C‑116/13, EU:C:2013:759), apartado 39, y la sentencia Sánchez Morcillo y Abril García (C‑169/14, EU:C:2014:2099), apartado 22.


17      Véanse, en particular, las sentencias Mostaza Claro (C‑168/05, EU:C:2006:675), apartado 36, y Asturcom Telecomunicaciones (C‑40/08, EU:C:2009:615), apartado 30.


18      Debo indicar que, en el presente caso, no se trata de una situación en la que el juez ya ha constatado el carácter abusivo o no de las cláusulas contractuales, es decir, no se trata de un doble control de oficio del carácter abusivo de las cláusulas contractuales, en relación con lo cual el Tribunal de Justicia ha declarado que «el principio de tutela judicial efectiva no exige que exista una doble instancia judicial, sino que es suficiente con garantizar el acceso a un único tribunal». Véase la sentencia Sánchez Morcillo y Abril García (C‑169/14, EU:C:2014:2099, apartado 36). Se trata, por el contrario, tal como se desprende de los autos remitidos al Tribunal de Justicia, de un control de oficio de distintas cláusulas abusivas en dos fases diferentes del procedimiento de ejecución por parte de la misma instancia. Véase, a este respecto, el punto 42 de las presentes conclusiones.


19      Sentencia Océano Grupo Editorial y Salvat Editores (C‑240/98 a C‑244/98, EU:C:2000:346), apartado 29.


20      Sentencia Aziz (C‑415/11, EU:C:2013:164), apartado 46 y jurisprudencia citada, y auto Banco Popular Español y Banco de Valencia (C‑537/12 y C‑116/13, EU:C:2013:759), apartado 41.


21      El subrayado es mío. Sentencia Pannon GSM (C‑243/08, EU:C:2009:350), apartado 32, y Banif Plus Bank (C‑472/11, EU:C:2013:88), apartados 22 y 23 y jurisprudencia citada.


22      Sentencia Mostaza Claro (C‑168/05, EU:C:2006:675), apartado 38.


23      En relación con el proceso monitorio, véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Finanmadrid E.F.C. (C‑49/14, EU:C:2015:746), puntos 72 a 74.


24      Sentencias Invitel (C‑472/10, EU:C:2012:242), apartado 22, y Aziz (C‑415/11, EU:C:2013:164), apartado 66.


25      Sentencia Invitel (C‑472/10, EU:C:2012:242), apartado 30. Véanse igualmente las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto Aziz (C‑415/11, EU:C:2012:700), punto 66.


26      Sentencias Invitel (C‑472/10, EU:C:2012:242), apartado 22, y Aziz (C‑415/11, EU:C:2013:164), apartado 66.


27      Sentencia Aziz (C‑415/11, EU:C:2013:164), apartado 66.


28      Ibidem, punto 67 y jurisprudencia citada.


29      C‑415/11, EU:C:2012:700, punto 71.


30      Sentencia Aziz (C‑415/11, EU:C:2013:164), apartado 68.


31      Ibidem, apartado 69, y conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto Aziz (C‑415/11, EU:C:2012:700), punto 74.


32      Sentencias Invitel (C‑472/10, EU:C:2012:242), apartado 25, y Aziz (C‑415/11, EU:C:2013:164), apartado 70.


33      Sentencia Aziz (C‑415/11, EU:C:2013:164), apartado 71 y jurisprudencia citada.


34      Según el órgano jurisdiccional remitente, «al hacer la división por 360 pero la multiplicación por los días reales del mes (365 días, salvo los bisiestos que serán 366)[,] [el banco] gana 5 días por cada año de vigencia de la hipoteca».


35      Sentencia Aziz (C‑415/11, EU:C:2013:164), apartado 69, y auto Banco Popular Español y Banco de Valencia (C‑537/12 y C‑116/13, EU:C:2013:759), apartado 66.


36      El artículo 8 de la Directiva 93/13 dispone que «los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección».


37      Véase la sentencia Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (C‑484/08, EU:C:2010:309), apartados 42 y 43, que precisa que «en el ordenamiento jurídico español, como señala el Tribunal Supremo, un órgano jurisdiccional nacional puede apreciar en cualquier circunstancia, en el marco de un litigio relativo a un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, el carácter abusivo de una cláusula no negociada individualmente, que se refiera en particular al objeto principal de dicho contrato, incluso en supuestos en que esta cláusula haya sido redactada de antemano por el profesional de manera clara y comprensible».


38      La Comisión ha recordado acertadamente que las cláusulas de vencimiento anticipado permitían a la entidad bancaria acudir a la ejecución por el total de lo debido, aun cuando el incumplimiento se refiriese únicamente a una mensualidad, a condición de que esa cláusula se hubiera incluido en la escritura de hipoteca. Sin embargo, a raíz de la sentencia Aziz (C‑415/11, EU:C:2013:164), el legislador español modificó el artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estableciendo que la falta de pago debía ser de al menos tres mensualidades.


39      El órgano jurisdiccional remitente indica asimismo que la cláusula controvertida es incompatible con el artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su versión modificada por la Ley 1/2013, dado que éste permite reclamar la totalidad de lo adeudado únicamente si las partes han convenido tal sanción en caso de falta de pago de tres plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses.


40      C‑415/11, EU:C:2013:164.


41      Ibidem, apartado 73.


42      Según el órgano jurisdiccional remitente, la posibilidad de vencimiento anticipado prevista por el contrato controvertido en el litigio principal supone una excepción a las normas supletorias, en particular a los artículos 1124, 1467 y 1504 del Código Civil, lo cual menoscaba los derechos de que dispondría el consumidor en ausencia de la cláusula controvertida.


43      Es preciso señalar, tal como ha indicado la Comisión, que el carácter suficientemente grave del impago de una sola mensualidad de las 564 previstas en un contrato celebrado por un período de 47 años es, como mínimo, dudoso. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente observa que la falta de pago de una mensualidad de 448,62 euros por un préstamo de 81 600 euros no puede conceptuarse como incumplimiento grave.


44      En la vista, la Comisión explicó que esta disposición permite al prestamista reclamar la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses en el marco de un proceso sumario como el procedimiento de ejecución hipotecaria.


45      Específicamente, en caso de impago de una mensualidad.


46      véase, a contrario, la sentencia Barclays Bank (C‑280/13, EU:C:2014:279), apartado 42.


47      Véase, en este sentido, el auto Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (C‑602/13, EU:C:2015:397), apartado 45.


48      Véase, en ese sentido, ibidem, apartado 46.


49      Véase, en particular, la sentencia Barclays Bank (C‑280/13, EU:C:2014:279), apartado 32.


50      Véase, en este sentido, el auto Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (C‑602/13, EU:C:2015:397), apartado 50.


51      Sentencia Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), apartado 71.


52      Sentencia Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), apartado 83.