Language of document : ECLI:EU:C:2020:253

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA

presentadas el 2 de abril de 2020 (1)

Asunto C343/19

Verein für Konsumenteninformation

contra

Volkswagen AG

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Klagenfurt (Tribunal regional de Klagenfurt, Austria)]

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 —Competencia judicial en materia de responsabilidad delictual o cuasidelictual — Lugar del hecho dañoso — Manipulación de los valores de emisión de gas en los motores de automóviles»






1.        En 1976, el Tribunal de Justicia se enfrentó por primera vez a una cuestión que el legislador había dejado abierta en el artículo 5, apartado 3, del Convenio de Bruselas. (2) Debía resolver si, para determinar la competencia judicial, el «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» era aquel en el que había sobrevenido ese daño, o bien aquel en el que había acontecido el hecho que lo ocasionó. (3)

2.        A fin de aportar una interpretación útil al sistema de distribución de competencia judicial internacional entre los Estados miembros, el Tribunal de Justicia retuvo la posibilidad de acudir a ambos puntos de conexión. La solución (que era la más razonable para aquel asunto) se convirtió en paradigma. En el nivel puramente teórico, no le falta sentido, habida cuenta de que cualquier responsabilidad extracontractual requiere un hecho, un daño y un vínculo de causalidad entre ellos.

3.        En la práctica, la solución no es tan clara, excepto en supuestos simples, como el resuelto por la sentencia Bier. No lo es, en particular, cuando el daño, por su propia naturaleza, no tiene un reflejo material: así sucede con las lesiones que no afectan a la integridad física de una persona o de una cosa determinadas, sino, genéricamente, al patrimonio.

4.        El Tribunal de Justicia, que ha abordado estos problemas en distintas ocasiones y desde ángulos dispares, (4) tiene ahora la oportunidad de perfilar su jurisprudencia sobre el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012. (5)

I.      Marco jurídico. Reglamento n.º 1215/2012

5.        En su considerando décimo sexto se lee:

«El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia. La existencia de una estrecha conexión debe garantizar la seguridad jurídica y evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente. Este aspecto reviste particular importancia en relación con los litigios relativos a obligaciones no contractuales derivadas de vulneraciones del derecho a la intimidad y de los derechos de la personalidad, incluida la difamación».

6.        El capítulo II («Competencia») contiene una sección titulada «Disposiciones generales» (artículos 4, 5 y 6) y otra denominada «Competencias especiales» (artículos 7, 8 y 9).

7.        A tenor del artículo 4:

«1.      Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.

[…]»

8.        Según el artículo 7:

«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

[...]

2)      en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso;

[...]».

II.    Litigio principal y cuestión prejudicial

9.        La Verein für Konsumenteninformation (en lo sucesivo, «VKI») es una organización de consumidores domiciliada en Austria. Su objeto social comprende, entre otros, el ejercicio de acciones judiciales en defensa de los derechos de los consumidores, que estos le ceden a tal fin.

10.      El 6 de septiembre de 2018, VKI demandó ante el tribunal de remisión a Volkswagen AG, sociedad de derecho alemán domiciliada en Alemania, donde fabrica vehículos de motor.

11.      VKI ejercita en su demanda los derechos indemnizatorios cedidos por quinientos setenta y cuatro compradores de vehículos. Solicita, además, la declaración de la responsabilidad de Volkswagen respecto de unos daños y perjuicios futuros aún por cuantificar. Ambas pretensiones están ligadas a la instalación, en los vehículos adquiridos, de un dispositivo de desactivación (un software de manipulación) que enmascaraba, en el banco de pruebas, los valores reales de emisión de gases de escape, en contra de las normas del derecho de la Unión. (6)

12.      VKI alega que todos los consumidores que le han cedido sus derechos adquirieron en Austria, bien de un concesionario profesional, bien de un vendedor particular, vehículos equipados con un motor desarrollado por Volkswagen. Estas adquisiciones se realizaron antes de que se hiciesen públicas las manipulaciones de los gases de escape perpetradas por el fabricante, lo que ocurrió el 18 de septiembre de 2015.

13.      En opinión de VKI, el perjuicio causado a los propietarios de los vehículos consiste en que, de haber conocido la manipulación denunciada, probablemente no habrían comprado los vehículos, o lo habrían hecho a un precio inferior. La diferencia entre el precio de un vehículo manipulado y el efectivamente pagado constituye un perjuicio derivado de la confianza depositada, que debe resarcirse. Subsidiariamente, VKI fundamenta su pretensión en que, tanto en el mercado del automóvil nuevo como en el mercado de ocasión, el valor de un vehículo manipulado es sensiblemente inferior al de otro no manipulado.

14.      VKI alega también que el perjuicio sufrido por los compradores se ha incrementado a causa del mayor consumo de combustible, la menor prestación de esos vehículos o de su motor o el mayor desgaste. Además, es previsible una mayor disminución del valor de mercado en los vehículos afectados, que corren el riesgo de sufrir otras desventajas, como la prohibición de circular o la revocación del permiso de circulación. En el momento de interponer la demanda, algunos de esos perjuicios aún no son cuantificables o no se han materializado, por lo que la pretensión de VKI en este aspecto es meramente declarativa.

15.      Desde la perspectiva de la competencia judicial internacional del tribunal ante el que ha presentado la demanda, VKI invoca el artículo 7, apartado 2, del Reglamento.

16.      Volkswagen solicita que se desestimen las peticiones de VKI y se opone a la competencia judicial internacional del tribunal de reenvío.

17.      En este contexto, el Landesgericht Klagenfurt (Tribunal regional de Klagenfurt, Austria) plantea la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en el sentido de que, en una situación como la del litigio principal, puede considerarse como “lugar donde se haya producido […] el hecho dañoso” el lugar, situado en un Estado miembro, donde se haya producido el daño, cuando tal daño consiste exclusivamente en una pérdida económica que es consecuencia directa de un acto ilícito cometido en otro Estado miembro?»

III. Análisis

A.      Introducción

18.      El artículo 7, apartado 2, del Reglamento, que ofrece al demandante un foro alternativo al general (esto es, al foro correspondiente al domicilio del demandado en un Estado miembro, previsto en su artículo 4, apartado 1), ha sido siempre un desafío al intérprete. (7)

19.      Por la pluralidad y la heterogeneidad de las situaciones aptas para sustentar una acción «en materia delictual o cuasidelictual», el Tribunal de Justicia ha debido afrontar la exégesis del precepto en contextos muy diferentes y, con el paso del tiempo, diversos también de los imaginados cuando se adoptó. (8) Le ha correspondido adaptarlo y enriquecerlo, con ocasión de las cuestiones prejudiciales remitidas desde los Estados miembros. (9)

20.      Existen, sin embargo, varias pautas invariables en la interpretación del precepto: la función central de los principios que la presiden, esto es, el de la previsibilidad de las reglas (para las partes) y el de la cercanía entre el tribunal competente y el litigio; la preocupación por mantener la utilidad de la regla especial, en el marco del sistema de delimitación de competencia, sin que esto autorice, no obstante, una interpretación extensiva; (10) y la neutralidad de esa regla en relación con las partes. La interpretación, en todo caso, es autónoma, independiente tanto de la definición de «hecho» y «daño» en los ordenamientos nacionales como del régimen sustantivo aplicable a la responsabilidad civil. (11)

21.      El artículo 7, apartado 2, del Reglamento presupone una conexión particularmente estrecha entre el órgano jurisdiccional y el litigio. Esa conexión sirve para garantizar la seguridad jurídica y para evitar que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente. Facilita, además, una recta administración de la justicia y que el proceso se sustancie de modo adecuado. (12)

22.      Cuando la conducta ilícita y sus consecuencias se localizan en Estados miembros distintos, el criterio de competencia judicial se desdobla, al asumir que, en materia de responsabilidad extracontractual, ambos lugares ofrecen una conexión significativa con el litigio. En esas circunstancias, el demandante puede optar entre dos jurisdicciones a la hora de interponer su acción.

23.      El criterio que recoge el artículo 7, apartado 2, del Reglamento conserva así su efecto útil, que se perdería si se interpretara el precepto solo como lugar del hecho causante, ya que este último suele coincidir con el domicilio del demandado. (13) La duplicidad de los foros no se ha abandonado en ningún caso. (14)

24.      El artículo 7, apartado 2, del Reglamento no se ha concebido como un foro para la protección del demandante. Aunque, desde una perspectiva sistemática, podría entenderse como una compensación frente a la regla actor sequitor rei, (15) no implica que deba aplicarse, por sistema, de manera favorable a los tribunales del Estado del domicilio de la víctima (forum actoris). (16) Solo se ha admitido así cuando (y porque) el lugar del domicilio de la víctima es, además, el lugar de materialización del daño. (17)

25.      Sobre la base de estos factores, combinándolos, el Tribunal de Justicia ha elaborado pautas para la interpretación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento en lo relativo al «lugar de materialización del daño», unas veces con pretensión de generalidad y otras en ámbitos específicos:

–      Con carácter general, y por lo que aquí interesa, ha descartado categorías irrelevantes de daños: solo importa, a efectos del precepto, el inicial, y no el consecutivo; (18) solo el experimentado por la víctima directa, y no el que padece otro «de rebote».(19)

–      En cuanto a ciertos ámbitos específicos (por ejemplo, la responsabilidad por violación de derechos de la personalidad en internet) ha aceptado el criterio del centro de intereses principales de la víctima. (20) Ha procurado, así, encontrar el equilibrio a favor del titular del derecho, compensando la globalidad de internet. (21)

26.      Cuando el perjuicio alegado es meramente económico, el Tribunal de Justicia ha sentado unos criterios a los que me referiré más adelante.

B.      Respuesta a la pregunta prejudicial

27.      Para contestar a la pregunta del tribunal de reenvío, similar a la que originó en su día la sentencia Universal, se ha de dilucidar, para empezar, la naturaleza del daño alegado: si es inicial o consecutivo, y si es material o puramente económico. (22) Hay que determinar también si los sujetos que han cedido sus derechos a VKI, en cuanto acreedores a la indemnización solicitada, son víctimas directas o indirectas.

28.      Posteriormente, en función de la calificación del daño, habrá que precisar el lugar relevante a efectos jurisdiccionales.

29.      El tribunal de remisión pregunta, además, si cabe corregir el resultado que se alcance en la operación anterior atendiendo a consideraciones de previsibilidad y proximidad. Estimo importante indicar, desde ahora, que una respuesta afirmativa significaría un cambio sustancial en la interpretación y la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento, que prevalece hasta hoy.

30.      En sus observaciones, las partes intervinientes han expresado otras vacilaciones sobre la interpretación del precepto, pero, como no constan en el auto de reenvío, no me pronunciaré al respecto. (23)

1.      Naturaleza del daño: inicial o consecutivo, material o patrimonial. Víctimas directas o indirectas

31.      El tribunal de reenvío cifra el daño en el propio software que, integrado en el vehículo, constituye un vicio de este. Lo califica de daño inicial, siendo la disminución del patrimonio de los adquirentes un mero daño consecutivo. (24)

32.      Alude también a quién ha padecido el daño: si los consumidores representados por VKI o todos los adquirentes del coche, comenzando por los primeros concesionarios e importadores. En esta segunda hipótesis, los sujetos cuyos derechos defiende VKI, últimos en la cadena, no serían víctimas directas.

33.      Al indagar sobre la naturaleza del daño es oportuno distinguir el ámbito de los hechos causantes del de las consecuencias (perjuicios) que desencadenan:

–      La fabricación de un objeto, con o sin fallos, se sitúa en el primer ámbito. Así lo ha entendido el Tribunal de Justicia en la sentencia Zuid-Chemie, a propósito de la responsabilidad por daños ocasionados por un bien defectuoso. (25)

–      Los daños (rectius, los perjuicios) son las consecuencias negativas de los hechos en la esfera de intereses jurídicos protegidos de un demandante. (26)

34.      A partir de esa premisa, en este asunto, el hecho causal consistiría en la instalación, durante el proceso de fabricación del vehículo, del software que altera los datos sobre su emisión de gases.

35.      El daño derivado de ese hecho tiene, a mi juicio, carácter inicial y patrimonial.

36.      En circunstancias normales (ausencia de cualquier defecto), la adquisición de un objeto aporta al patrimonio en el que se integra un valor equivalente, al menos, al valor del que sale de él (y que, en caso de compra venta, está representado por el precio que se paga por el objeto).

37.      Cuando el valor del vehículo es inferior al precio pagado, ya en el momento de la compra, porque aquel se adquiere con un vicio de origen, el precio desembolsado no corresponde al valor recibido. La diferencia entre el precio pagado y el valor del bien material recibido en contrapartida genera un detrimento patrimonial simultáneo a la adquisición del vehículo (que no se descubrirá, no obstante, hasta más tarde).

38.      La existencia del vehículo, como objeto material, ¿impide calificar la lesión de patrimonial? No lo creo. Cuando las verdaderas cualidades del automóvil se hicieron públicas, sus adquirentes no descubrieron que tenían menos vehículo u otro vehículo, sino un vehículo con menos valor: en definitiva, un patrimonio menor. El vehículo, en tanto que objeto físico, simboliza la mengua patrimonial y permite individualizar el origen de ese detrimento. Pero no altera, en este caso, la esencia inmaterial del perjuicio que la manipulación del software ocasionó a los compradores.

39.      Ese menoscabo patrimonial es, repito, inicial y no consecutivo: deriva directamente del hecho causante (la manipulación del motor) y no de un perjuicio anterior sufrido por el demandante y provocado por el mismo hecho.

40.      En cuanto a la calidad de las víctimas, entiendo que quienes compraron los coches (y cedieron sus derechos a VKI para su defensa en la vía judicial) son víctimas directas en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento. El menoscabo que alegan no es consecuencia de un daño previo padecido por otros sujetos antes que ellos.

41.      En efecto, la pérdida de valor de los vehículos no se plasmó hasta que la manipulación de los motores se hizo pública. Los demandantes pueden ser, en algunos casos, usuarios finales que han recibido el vehículo de otro comprador previo: pero este no llegó a experimentar perjuicio alguno, ya que el daño, latente en aquel momento, no se declaró hasta más tarde, afectando al entonces propietario. Por este motivo no se puede hablar de una repercusión de daños de los primeros compradores a los sucesivos.

2.      Lugar donde se produjo el hecho causante del daño

42.      El tribunal nacional pregunta solo sobre la determinación del lugar donde se materializó el daño, no sobre el lugar en el que se produjo el hecho que lo causó. En el auto de reenvío deja claro que, en su opinión, el hecho desencadenante (hecho causal) de los daños sucedió allí donde se fabricaron los vehículos manipulados, es decir, en Alemania.

43.      Por tanto, conforme a la regla general, el fabricante de los vehículos, en cuanto persona domiciliada en Alemania, estaría, en principio, sometido a los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro. Pero como el origen de la reclamación es un ilícito delictual o cuasidelictual, cabe también que esa persona sea demandada en otro Estado miembro, exactamente ante los órganos jurisdiccionales del lugar donde se materializó el daño.

3.      Lugar donde se materializa el daño

a)      Planteamiento general

1)      Localización de un perjuicio meramente económico en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia

44.      La reclamación de VKI no se basa, como ya he avanzado, en la lesión material a una persona o a una cosa, sino en un perjuicio meramente económico.

45.      En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el lugar de la materialización del daño es aquel en el que las consecuencias adversas de un hecho se manifiestan de forma concreta. (27)

46.      La ausencia de lesión física dificulta la identificación de tal lugar y genera incertidumbres, ya desde el comienzo del proceso. A la vez, esa misma ausencia provoca dudas sobre la oportunidad de retener ese lugar como regla de competencia, a efectos del artículo 7, apartado 2, del Reglamento. No sorprende que, al hilo de cuestiones prejudiciales previas a esta, se haya sugerido al Tribunal de Justicia el abandono de la opción entre el lugar del hecho y el lugar del daño para situaciones de perjuicio solo patrimoniales. (28)

47.      Existen, en verdad, argumentos a favor de tal propuesta. El desdoblamiento del foro de competencia no es un imperativo en la aplicación del precepto; se justifica porque, y si, la atribución de competencia sirve a «[alguna] necesidad objetiva relativa a la prueba o a la tramitación del proceso». (29) La interpretación que consagró la sentencia Bier no buscaba sumar jurisdicciones para demandas sobre responsabilidad extracontractual, sino, más bien, no descartar puntos de conexión pertinentes en el análisis de los elementos —el hecho y el daño— relevantes en aquellas.

48.      En ese sentido, quizá la opción «lugar donde se materializa el daño» no debería operar en determinadas hipótesis: (30) a) cuando la naturaleza de ese daño no permite averiguar dónde ha ocurrido aplicando un test sencillo; (31) b) cuando la ubicación haya de establecerse mediante el recurso a ficciones; (32) y c) cuando el examen tienda a desembocar en un lugar fortuito o en uno que sea manipulable por el demandante. (33)

49.      En esta línea, recordaré que, en la sentencia de 19 de febrero de 2002, Besix, el Tribunal de Justicia excluyó la aplicación del artículo 5, apartado 1, del Convenio de Bruselas (hoy artículo 7, apartado 1, del Reglamento) respecto de una obligación que «no puede localizarse en un lugar preciso ni tampoco vincularse a un órgano jurisdiccional que sea particularmente idóneo para conocer de las controversias relacionadas con la misma». (34)

50.      Como los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Reglamento persiguen los mismos objetivos de proximidad y previsibilidad, la solución que vale para el apartado 1 podría valer también para el apartado 2.

51.      Ciertamente, el Tribunal de Justicia no ha excluido la competencia de los tribunales del lugar donde se materializó el daño cuando este es solo patrimonial. (35) No obstante, si no rechaza de plano mantener dicha opción, se acerca en ocasiones a esa solución. La línea argumental no es única, como se percibe en los asuntos en los que la pérdida patrimonial es fruto de violaciones del derecho de la competencia, (36) comparados con aquellos en los que deriva de una inversión fallida.

52.      Algunas veces, el Tribunal de Justicia empareja el daño con una omisión o un hecho, provocados por la actividad del demandado, inmediata y lógicamente anteriores al perjuicio y cuya aptitud para que los aprecien los sentidos es mayor, aunque no sea absoluta, como ocurre cuando el daño resulta de que algo no sucede.

–      Así acontecía en la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Concurrence, en el contexto de una red de distribución selectiva: el daño que el distribuidor podía reclamar consistía en la reducción del volumen de ventas y la subsiguiente pérdida de ingresos. (37)

–      En la misma línea, la sentencia de 5 de julio de 2018, AB flyLAL-Lithuanian Airlines, estudia la pérdida económica conjuntamente con la disminución de las ventas de la compañía. (38)

–      En la sentencia de 29 de julio de 2019, Tibor-Trans, se apreció el daño consistente en sobrecostes pagados en la compra de camiones, a causa de un precio artificialmente elevado: el Tribunal de Justicia no se centró en dónde se hizo efectivo el pago de sobrecostes, sino en la adquisición del camión en un mercado afectado por las prácticas colusorias. (39)

53.      La presentación del daño patrimonial por referencia a una actividad o hecho ostensibles ayuda a fijarlo físicamente en un territorio o, directamente, evita tener que llevarlo a cabo. No veo por qué no podría generalizarse este método, (40) aunque me parece oportuno advertir de sus riesgos: reconducir el daño patrimonial a su antecedente material más próximo puede desembocar en discusiones barrocas sobre las categorías de daño «inicial» y «consecutivo». (41)

54.      La pérdida patrimonial misma ha pasado a primer plano en otras sentencias, en las que el Tribunal de Justicia ha admitido que la materialización del perjuicio sucede en la cuenta en la que queda reflejo contable del menoscabo económico. Así ocurre, típicamente, en materia de inversiones. (42)

55.      Ahora bien, en esos casos, motivos de proximidad entre el litigio y el foro, o la previsibilidad de las partes, exigen que elementos del supuesto distintos al lugar de materialización del daño ratifiquen, valorados en conjunto, la aptitud de tal lugar a la hora de atribuir la competencia. Dónde se hayan producido, o se hallen, estos elementos, permitirá confirmar (o, por el contrario, obligará a desechar), la convicción sobre el sitio retenido como asiento del daño económico.

56.      En esta (reciente) jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, hasta hoy, se contrae a tres sentencias, (43) el iter argumentativo en el marco del artículo 7, apartado 2, del Reglamento tiene dos etapas: averiguar dónde se materializó el daño es solamente una de ellas. Ese lugar, una vez identificado, no es automáticamente representativo de la proximidad y la previsibilidad requeridas, sino punto de partida que han de corroborar las restantes circunstancias particulares del litigio, en una valoración de conjunto. (44)

57.      Si bien ese razonamiento es complejo y diverge del aplicado a otros tipos de daños, no creo que el discurso del Tribunal de Justicia haya cambiado sustancialmente. El análisis no otorga el primer plano a la proximidad o a la previsibilidad ni autoriza al intérprete a realizar, sin más, una ponderación entre las circunstancias del caso, para identificar el foro más conveniente a la luz de esos parámetros. Este aspecto ha suscitado dudas al tribunal de reenvío, (45) por lo que lo abordaré con más detalle a continuación.

2)      Alcance del criterio «circunstancias particulares»

58.      En la jurisprudencia recaída hasta ahora, el Tribunal de Justicia apela a las «circunstancias particulares» del asunto para precisar el criterio de competencia relativo al «lugar del daño».

59.      Como he explicado, esa operación implica comprobar la concurrencia de datos que aseguran que el lugar identificado como «del daño» es próximo y previsible, conforme a los estándares del Reglamento. Así se satisfacen los imperativos de tutela judicial de ambas partes y los relativos a la gestión del proceso. La necesidad de esta comprobación no es general, esto es, para todo tipo de daños; existe, o puede existir, en los puramente patrimoniales.

60.      El criterio no se emplea tampoco para que el órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado el litigio compare el «lugar del hecho causal» y el «lugar del daño» y elija el más conveniente entre ellos.

61.      No discuto que la equivalencia, en términos de proximidad y de previsibilidad, entre los lugares del hecho y del daño, consagrada a partir de la sentencia Bier, es teórica o ideal. Esa misma sentencia señala que no es apropiado retener uno y excluir el otro, porque cada uno puede, «según las circunstancias», (46) aportar indicaciones útiles desde la óptica de la prueba y de la organización del proceso.

62.      Ahora bien, la singularidad de las circunstancias del caso no es un criterio válido (ni el Tribunal de Justicia lo ha adoptado) para decidir entre la jurisdicción del lugar del hecho causal y la del daño. Tal opción ha sido conscientemente dejada en manos del demandante, lo que implica aceptar que responderá, ante todo, a su conveniencia.

63.      El carácter relativo de los objetivos de proximidad y seguridad jurídica es, por lo demás, un rasgo estructural del sistema de distribución de competencias del Reglamento. Cada uno de los foros previstos en su artículo 7 refleja una ponderación ex ante, en abstracto, realizada por el legislador, entre las exigencias de previsibilidad y las de cercanía.

64.      El resultado de esa ponderación expresa un equilibrio razonable entre ambos principios, que debe preservarse al poner en práctica la regla. Así, en el pasado, el Tribunal de Justicia ha señalado que no es posible descartar el resultado al que conduzca aplicar el criterio establecido formalmente por el artículo 7 del Reglamento, aun cuando, en el caso concreto, apunte a un órgano jurisdiccional carente de conexión con la controversia. El demandado puede ser emplazado ante el tribunal del lugar que la norma designe, incluso si el foro así determinado no es el que tiene una conexión más estrecha con el litigio. (47)

65.      La alusión textual al «órgano jurisdiccional que se encuentra objetivamente en mejores condiciones de apreciar si se dan los elementos constitutivos de la responsabilidad de la persona demandada» (48) no implica, ni desde el punto de vista del método ni del resultado, un cotejo entre distintas jurisdicciones que podrían ser competentes a título del lugar del hecho y del daño, a la búsqueda del foro mejor situado en cada caso.

66.      Esa expresión es trasunto de la ponderación entre la seguridad jurídica y la cercanía al litigio, que cristaliza en el criterio de competencia consagrado en el precepto legal. En otras sentencias, el Tribunal de Justicia emplea expresiones diferentes, como la de «una conexión particularmente estrecha», (49) que no incluyen la idea de comparación. En la medida en que no inducen a error sobre la tarea de la autoridad que aplica la norma, esas otras expresiones son, en mi opinión, más apropiadas.

3)      Precisiones sobre las «restantes circunstancias particulares»

67.      Cuáles son las «restantes circunstancias particulares» que han de concurrir en apoyo del lugar de manifestación del daño, cuando este es meramente económico, depende, como es obvio, de cada litigio: esa expresión encierra la idea de contingencia y remite al caso concreto. Con todo, en términos generales pueden calificarse de tales, a mi juicio:

–      elementos de interés para la buena administración de la justicia y la organización útil del proceso; y

–      factores que hayan podido servir para formar la convicción de las partes sobre dónde litigar o dónde podrán ser eventualmente demandados como corolario de sus actos. (50)

68.      Así se explican mejor los datos que el Tribunal de Justicia enumera en la sentencia Löber, (51) paradigma de este nuevo proceder. Entre esos datos se halla el origen de los pagos (localización de las cuentas bancarias personal y de compensación), el mercado de difusión del folleto y de comercialización y adquisición de los certificados, la ubicación de los interlocutores directos de la inversora, e incluso, su domicilio.

69.      Presumiblemente, estos elementos contribuirán a la prueba de la conducta ilícita, del daño y de la relación de causalidad entre una y otro. Son, por lo demás, circunstancias que toman en consideración la perspectiva de las partes en el litigio: para la Sra. Löber —la demandante— apuntaban a que su inversión no tenía carácter transfronterizo; (52) para Barclays Bank —el demandado—, debían advertirle de la posibilidad de que particulares en ciertos Estados miembros, insuficientemente informados, realizaran inversiones que resultaran en daños.

b)      En el litigio de autos

1)      Lugar de materialización del daño

70.      A la vista de lo anterior, hay que ser cautelosos si se quiere extender a cualquier demanda por daños puramente patrimoniales un modus operandi que, al aplicar el artículo 7, apartado 2, del Reglamento, obligue primero a identificar el lugar de materialización del daño y, luego, a confirmar (o no) su idoneidad como criterio de competencia judicial, en una valoración global de las circunstancias específicas del supuesto.

71.      En cuanto a este litigio, entiendo que existen paralelismos con los asuntos que originaron las sentencias Kolassa, Universal o Löber. Estimo, también, que el elemento que podría justificar la aplicación del mismo método no es el vehículo.

72.      Cuando la pérdida patrimonial está simbolizada por un objeto físico específico, se podría pensar que este y su ubicación sirven como punto de partida para establecer la competencia judicial en el contexto del artículo 7, apartado 2, del Reglamento. (53) Ahora bien, dónde se encuentre físicamente el objeto al tiempo en el que la pérdida se produce (54) es, como en el caso de la cuenta bancaria, insuficiente: con más motivo, al tratarse de algo móvil.

73.      La localización del vehículo es imprevisible, desde la perspectiva del demandado. En términos de cercanía entre el tribunal y el litigio, el coche cuenta menos que la prueba de su titularidad y del momento en el que fue comprado, singularmente, si, como se recoge en el auto de reenvío, el examen de cada automóvil concreto no es necesario para evaluar el daño (pues se ha estimado en un mismo porcentaje del precio para todos los afectados). (55)

74.      El punto de partida correcto se halla, en cambio, en el acto en cuya virtud el bien pasó a formar parte del patrimonio del afectado y provocó el menoscabo. El lugar de materialización del daño es aquel donde tal operación se concluyó; los tribunales de dicho lugar serán competentes (internacional y territorialmente), si las demás circunstancias específicas del supuesto concurren igualmente a esa atribución de competencia.

75.      Entre esas circunstancias, que corresponde identificar y sopesar al tribunal de reenvío, deberán figurar no solo las atinentes a la víctima, (56) sino también algunas indicativas del propósito del demandado de vender sus vehículos en el Estado miembro cuya jurisdicción se debate (57) (y, en lo posible, en determinadas circunscripciones dentro de ese Estado). (58)

2)      «Restantes circunstancias particulares» y la competencia de los tribunales austriacos

76.      Ya he advertido que no es fácil señalar en abstracto cuáles son las circunstancias que deben concurrir en apoyo del lugar «del daño», o las guías para llevar a cabo el análisis de conjunto. Pero la falta de certeza sobre unas y otras acarrea el riesgo de una aplicación no uniforme del artículo 7, apartado 2, del Reglamento e, incluso, induce a confusión sobre el método. Así lo ponen de relieve las observaciones finales del auto de reenvío.

77.      En efecto, el tribunal a quo duda de que la compra y la entrega de los vehículos en Austria basten para sostener la competencia de los tribunales austriacos. A su entender, otros datos, pertenecientes a la esfera de los hechos, militarían a favor de los tribunales del lugar donde se produjo el hecho causal (los alemanes). Estos últimos estarían «por razones de sustanciación adecuada del proceso, en particular por la cercanía al objeto del litigio y por la mayor facilidad de práctica de la prueba […] objetivamente mejor capacitados para aclarar la responsabilidad por los presuntos daños». (59)

78.      A juicio del tribunal de remisión, las sentencias del Tribunal de Justicia en materia de daños puramente económicos, que consagran la obligación de tomar en cuenta, a los efectos del artículo 7, apartado 2, del Reglamento, el contexto y las circunstancias particulares del asunto, le permitirían inclinar la balanza hacia la competencia de los órganos jurisdiccionales de otro Estado (Alemania). Añade que atender al lugar de adquisición y de entrega de los vehículos pone en peligro la previsibilidad del foro por parte del demandado, especialmente porque, en este caso, algunos automóviles se compraron de ocasión.

79.      Comparto con el Landesgericht Klagenfurt (Tribunal regional de Klagenfurt) la opinión de que, en el marco del artículo 7, apartado 2, del Reglamento, no bastaría que Austria hubiera sido el territorio donde se han adquirido los automóviles y se han entregado, si Volkswagen no pudiera haber sospechado, razonablemente, que esa compra podría suceder en aquel Estado miembro.

80.      Discrepo, por el contrario, en su aproximación al análisis de las «circunstancias particulares» de este asunto:

–      Por un lado, un fabricante de vehículos como Volkswagen está en condiciones de prever, con facilidad, que sus vehículos se comercializarán en Austria. (60)

–      Por otro lado, el examen de conjunto de dichas circunstancias ha de tener como único fin corroborar (o desmentir) la competencia del órgano judicial del lugar del daño, identificado del modo que he apuntado anteriormente. Ese examen no ha de emplearse, por el contrario, para elegir qué jurisdicción (el tribunal de reenvío o los tribunales del lugar donde se produjo el hecho causal) debería decidir sobre el fondo del asunto, por ser más próxima y previsible.

IV.    Conclusión

81.      A la luz de lo expuesto, sugiero responder al Landesgericht Klagenfurt (Tribunal regional de Klagenfurt, Austria) como sigue:

«1)      El artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un acto ilícito cometido en un Estado miembro consiste en la manipulación de un producto, cuya realidad se oculta y solo se manifiesta tras ser adquirido, en otro Estado miembro, por un precio superior a su valor real:

–        el adquirente de ese producto, que lo conserva en su patrimonio cuando se hace público el defecto, es una víctima directa;

–        el lugar donde ocurrió el hecho causal es aquel en el que se realizó el hecho que ha deteriorado el propio producto; y

–        el daño se materializa en el lugar, situado en un Estado miembro, donde la víctima adquirió el producto a un tercero, siempre que las restantes circunstancias corroboren la atribución de competencia a los tribunales de dicho Estado. Entre esas circunstancias debe concurrir, en todo caso, alguna o algunas que hayan permitido al demandado prever, razonablemente, que una acción por responsabilidad civil imputable a sus actos podría ser entablada contra él por los futuros adquirentes que compren el producto en ese lugar.

2)      El artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que no autoriza al tribunal del lugar donde se ha materializado el daño a establecer o rechazar su competencia a partir de una ponderación de las restantes circunstancias del caso, orientada a identificar qué órgano jurisdiccional —si él mismo, o el tribunal del lugar del hecho causal— está mejor situado, en términos de cercanía y previsibilidad, para dirimir el litigio».


1      Lengua original: español.


2      Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01 p. 186).


3      Sentencia de 30 de noviembre de 1976, Bier (21/76, EU:C:1976:166; en lo sucesivo, «sentencia Bier»).


4      Entre otras, en las sentencias de 11 de enero de 1990, Dumez France y Tracoba (C‑220/88, EU:C:1990:8; en lo sucesivo, «sentencia Dumez»); de 19 de septiembre de 1995, Marinari (C‑364/93, EU:C:1995:289; en lo sucesivo, «sentencia Marinari»); y de 10 de junio de 2004, Kronhofer (C‑168/02, EU:C:2004:364; en lo sucesivo, «sentencia Kronhofer»). Más recientemente, en las sentencias de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide (C‑352/13, EU:C:2015:335; en lo sucesivo, «sentencia CDC»); de 28 de enero de 2015, Kolassa (C‑375/13, EU:C:2015:37; en lo sucesivo, «sentencia Kolassa»); de 16 de junio de 2016, Universal Music International Holding (C‑12/15, EU:C:2016:449; en lo sucesivo, «sentencia Universal»); y de 12 de septiembre de 2018, Löber (C‑304/17, EU: C:2018:701; en lo sucesivo, «sentencia Löber»).


5      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento»).


6      Según VKI, los motores incorporaban un dispositivo de desactivación no autorizado con arreglo al Reglamento (CE) n.º 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, (DO 2007, L 171, p. 1), gracias al que se conseguía que en el banco de pruebas se emitiesen «gases de escape limpios», es decir, conformes con los valores límite establecidos. En cambio, durante el funcionamiento del vehículo en la carretera, el volumen de gases contaminantes era superior a esos valores límite.


7      Lo es en este Reglamento, como lo fue en el Convenio de 1968 y su sucesor, el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2000, L 12, p. 1). Sobre la relación entre esos instrumentos, el considerando trigésimo cuarto del Reglamento recuerda la necesidad de una continuidad en la interpretación, lo que permite, como regla, proyectar sobre su artículo 7, apartado 2, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el artículo 5, apartado 3, del Convenio de 1968 y del Reglamento n.º 44/2001.


8      El Informe Jenard sobre el Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1979, C 59, p. 1), explica (p. 26) que, en aquel momento, el modelo fueron los accidentes de tráfico. No cabía imaginar, entonces, el espacio virtual como marco de la comisión del ilícito o lugar donde se experimenta el daño.


9      La única modificación literal desde la adopción del texto radica en la inclusión explícita de la referencia al lugar donde «pueda producirse» el hecho dañoso, aclarando la vocación del texto de aplicarse a demandas de medidas preventivas.


10      Sentencia de 5 de junio de 2014, Coty Germany (C‑360/12, EU:C:2014:1318; en lo sucesivo, «sentencia Coty Germany»), apartado 45; y sentencia Universal, apartado 25. La interpretación no ha de ser restrictiva, sino estricta.


11      Así, ya en la sentencia Marinari, apartado 19; luego, en la sentencia de 27 de octubre de 1998, Réunion européenne y otros (C‑51/97, EU:C:1998:509), apartado 15; y en la sentencia Coty Germany, apartado 43, entre otras.


12      Sentencia Bier, apartados 11 y 17; sentencia de 22 de enero de 2015, Hejduk (C‑441/13, EU:C:2015:28), apartado 19; y sentencia de 17 de octubre de 2017, Bolagsupplysningen y Ilsjan (C‑194/16, EU:C:2017:766), apartado 26.


13      Sentencia Bier, apartados 20 y 23; y sentencia de 16 de julio de 2009, Zuid-Chemie (C‑189/08, EU:C:2009:475; en lo sucesivo, «sentencia Zuid-Chemie»), apartado 31.


14      Tampoco en materia de daño puramente económico. Véase infra, nota 28.


15      De la que es exponente el artículo 4, apartado 1, del Reglamento.


16      Sentencias de 25 de octubre de 2012, Folien Fischer y Fofitec (C‑133/11, EU:C:2012:664), apartado 46; y de 16 de enero de 2014, Kainz (C‑45/13, EU:C:2014:7), apartado 31.


17      Sentencia Kolassa, apartado 50. En la sentencia Löber, apartado 32, el domicilio en Austria del titular de la cuenta bancaria (en la que se había producido el detrimento patrimonial) se aceptó para atribuir competencia a los tribunales austriacos del «lugar del daño», como un elemento más para corroborar tal competencia.


18      Sentencia Marinari, apartados 14 y 15. En realidad, un daño puede ser «consecutivo» en dos sentidos: a) en tanto que derivado de otro daño previo (el hecho ha causado una lesión efectivamente sobrevenida en otro lugar: sentencia Marinari, apartados 14 y 15; «accesorio de un daño acaecido y sufrido por un perjudicado directo», en palabras del abogado general Léger, conclusiones de 14 de enero de 2004, Kronhofer, C‑168/02, EU:C:2004:24, punto 45); y b) en tanto que padecido por una víctima «de rebote», esto es, una víctima indirecta (sentencia Dumez, apartados 14 y 22). En estas conclusiones utilizo el término en el primer sentido.


19      Sentencia Dumez, apartados 14 y 22. La gráfica expresión «de rebote» aparece ocasionalmente en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para distinguir entre quienes tienen derecho a que se les indemnice el daño que han sufrido personalmente y las persona distintas de la «víctima directa», que pueden «obtener indemnización del daño que se le[s] ha causado “de rebote”, a raíz del daño sufrido por la persona lesionada». Así, en la sentencia de 10 de diciembre de 2015, Lazard (C‑350/14, EU:C:2015:802), apartado 27.


20      Sentencia de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y Martínez (C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:685; en lo sucesivo, «sentencia eDate»).


21      Sentencia eDate, apartado 47.


22      La pregunta está formulada de manera que este aspecto no es dudoso para el tribunal austriaco. Del contenido del auto de reenvío parecería desprenderse, no obstante, lo contrario.


23      Tratan sobre el lugar en el que ha acaecido el hecho causal y la opción entre ese lugar y el de materialización del daño, cuando los demandantes no son las propias víctimas, sino una asociación que se ha subrogado en sus derechos.


24      Las dudas del tribunal austriaco no conciernen a la pretensión de declaración de responsabilidad por daños futuros o aún no cuantificables, que VKI imputa a una actualización del software posterior a la fecha en la que se conoció la manipulación inicial de los motores. Como la pregunta prejudicial no versa sobre ellos, me abstendré de comentarlos. No me resisto a señalar, sin embargo, que la competencia de los tribunales austriacos por razón del lugar de materialización del daño, sobre la base del artículo 7, apartado 2, del Reglamento, sería, por varios motivos, discutible.


25      Sentencia Zuid-Chemie, apartado 27: «el lugar donde sobreviene el daño no puede confundirse con el lugar donde se realiza el hecho que ha perjudicado al propio producto, pues este lugar es, en efecto, aquel donde ocurrió el hecho causante».


26      En Alemania ha habido un intenso debate acerca de si los propietarios de los vehículos con motores manipulados pueden ejercitar una pretensión de base extracontractual contra el fabricante (es decir: acerca de si son o no titulares de un interés jurídico protegido de tal forma). Así se pone de relieve en las decisiones judiciales de signo dispar: afirmativo, en las sentencias del Landgericht Stuttgart (Tribunal regional de lo civil y penal de, Alemania) de 17 de enero de 2019 (23 O 180/18); del Landgericht Frankfurt (Tribunal regional de lo civil y penal de Fráncfort del Meno, Alemania) de 29 de abril 2019 (2-07 O 350/18); y del Oberlandesgericht Koblenz (Tribunal Superior regional de lo civil y penal de Coblenza, Alemania) de 12 de junio de 2019 (Az.: 5 U 1318/18), pendiente actualmente de recurso ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo civil y penal, Alemania); negativo, en la sentencia del Landgericht Braunschweig (Tribunal regional de lo civil y penal de Brunswick, Alemania) de 29 de diciembre de 2016 (1 O 2084/15).


27      Sentencia Zuid-Chemie, apartado 27; y sentencia CDC, apartado 52, entre otras muchas.


28      Conclusiones del abogado general Szpunar en el asunto Universal Music International Holding (C‑12/15, EU:C:2016:161), punto 38: «En ciertas situaciones, no es posible distinguir el concepto de “Handlungsort” del concepto de “Erfolgsort”». Es también una opinión con apoyo doctrinal: Hartley, T. H. C., «Jurisdiction in Tort Claims for Non-Physical Harm under Brussels 2012, Article 7(2)», ICLQ, vol. 67, pp. 987 a 1003; y Oberhammer, P., «Deliktsgerichsstand am Erfolgsort reiner Vermögensschäden», JBl 2018, pp. 750 a 768.


29      Sentencia Kronhofer, apartado 18.


30      En sus conclusiones en el asunto CDC (C-352/13, EU:C:2014:2443), punto 47, el abogado general Jääskinen sostenía que el artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º 44/2001 no debía aplicarse cuando las víctimas de los daños invocados están dispersas en un gran número de Estados miembros, porque provocaría una multiplicación de procesos paralelos, con el riesgo de decisiones contradictorias, lo que se opondría al objetivo general del Reglamento. El Tribunal de Justicia no acogió esa propuesta (que habría tenido interés también para este asunto, habida cuenta del número de afectados, de que la cesión de sus derechos no altera la atribución de competencia judicial y de que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento fija la competencia territorial, además de la internacional). El criterio de evitar la multiplicidad de procesos no ha de prevalecer, pues, sobre la aplicación del precepto, imponiendo la exclusión preventiva de tribunales próximos al litigio, previsibles para las partes y facultados para conocer por el propio texto legal. Ante una pluralidad de procesos simultáneos, su corrección deberá producirse a través de los mecanismos de litispendencia o conexidad que también prevé el Reglamento (o de los mecanismos nacionales, para la pluralidad de procesos en un mismo Estado).


31      En la sentencia Universal, el Tribunal de Justicia siguió un razonamiento que, en principio, habría llevado a ubicar el daño allí donde el demandante contrajo la obligación que gravó definitivamente su patrimonio (apartados 31 y 32). A mi juicio, atender al «lugar donde se contrae la obligación» no ayuda demasiado a localizar el daño, si se entiende en el sentido de que requiere una consulta al derecho aplicable. El Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6), asegura en teoría la identidad del resultado de esa consulta en todos los Estados miembros, pero no se pueden descartar desviaciones, aunque solo sea por la diferente aproximación a la prueba del derecho extranjero en cada Estado, y a la solución subsidiaria en caso de falta de prueba. Con todo, son dificultades sabidas y asumidas en la aplicación de otros criterios de competencia del Reglamento y de sus precedentes.


32      Como la de «centro del patrimonio de la víctima», que responde a la idea de daño con efecto simultáneo sobre todo el patrimonio del demandante. Esta conexión fue descartada en la sentencia Kronhofer.


33      Por ejemplo, en los casos de cuentas bancarias del demandante, que este puede seleccionar con posterioridad al nacimiento de la obligación a la que asocia el daño patrimonial: véase la sentencia Universal, apartado 38. El Tribunal de Justicia acepta que el lugar de ubicación de la cuenta en la que queda reflejo contable de la operación es el lugar donde se materializa el perjuicio patrimonial directo: pero, como explicaré, estima que eso no basta para justificar la opción del artículo 7, apartado 2, del Reglamento.


34      Sentencia del asunto C‑256/00, EU:C:2002:99, apartado 49. El asunto trataba de una obligación de no hacer sin limitación geográfica.


35      Véase la jurisprudencia citada en la nota 4. La pregunta sobre si puede calificarse de «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» aquel en el que se originó un daño que es solo, por el momento, patrimonial, se planteó al Tribunal de Justicia en la sentencia Zuid-Chemie, en el marco de la responsabilidad por productos defectuosos. Como allí había acaecido un perjuicio material, el Tribunal de Justicia consideró la cuestión hipotética, por lo que no respondió.  De esa ausencia de respuesta no cabe deducir que, en un supuesto que sume un daño patrimonial y otro (ulterior y no consecutivo) físico, la ubicación del segundo desplace a la del primero, para establecer la competencia judicial internacional.


36      En este contexto, la sentencia CDC aparece como un caso aislado. El abogado general Jääskinen, en sus conclusiones (EU:C:2014:2443), punto 50, había señalado como uno de los lugares de producción del daño, desde la perspectiva económica, aquel donde se ejecutaron los contratos cuyo contenido había falseado el cártel. El lugar finalmente retenido por el Tribunal de Justicia —el domicilio social de cada uno de los afectados, que era la otra posibilidad formulada por el abogado general— no se retoma en sentencias posteriores.


37      Sentencia del asunto C‑618/15, EU:C:2016:976, apartado 33: «[…] en caso de incumplimiento, a través de un sitio web, de las condiciones de una red de distribución selectiva, el daño que un distribuidor puede invocar es la reducción del volumen de sus ventas como consecuencia de las realizadas incumpliendo las condiciones de la red, así como la pérdida de ingresos que de ello se derive».


38      Sentencia del asunto C‑27/17 (EU:C:2018:533; en lo sucesivo, «sentencia flyLAL»), apartados 35 y 36.


39      Sentencia del asunto C‑451/18, EU:C:2019:635; en lo sucesivo, «sentencia Tibor-Trans»), apartados 30, 32 y 33.


40      En la sentencia Universal, apartados 31 y 32, también aparece este reflejo, con el que se tiende a buscar apoyo en actividades más o menos perceptibles (entonces, en la conclusión de un acuerdo transaccional en la República Checa, en el marco de un arbitraje celebrado allí).


41      En sus conclusiones, de 28 de febrero de 2018, en el asunto flyLAL (EU:C:2018:136), punto 70, el abogado general Bobek llamaba la atención sobre que la disminución de ventas y la subsiguiente pérdida de ingresos no acaecen necesariamente en el mismo lugar. Calificaba la primera de «daño inicial» y la segunda, de «consecutivo». El Tribunal de Justicia no acogió esa tesis, al menos explícitamente.


42      No solo: véase la sentencia Universal, donde el hecho dañoso era la negligencia del abogado que había redactado un contrato vinculante para su cliente.


43      Las sentencias Kolassa, Universal y, sobre todo, Löber.


44      Sentencia Löber, apartado 31 y 36, así como el dispositivo.


45      Véanse pp. 9 y 10 del auto de reenvío.


46      Apartado 17 (cursiva añadida).


47      Sentencia de 29 de junio de 1994, Custom Made Commercial (C‑288/92, EU:C:1994:268), apartados 17 (en combinación con el apartado 16) y 21. La sentencia se refiere al foro especial en materia contractual, pero el principio es el mismo en el apartado relativo a las demandas por responsabilidad extracontractual. En esta línea, en materia de responsabilidad extracontractual, la sentencia de 27 de octubre de 1998, Réunion européenne y otros (C‑51/97, EU:C:1998:509), apartados 34 y 35.


48      Por ejemplo, en la sentencia de 16 de enero de 2014, Kainz (C‑45/13, EU:C:2014:7), apartado 24.


49      Sentencia flyLAL, apartado 27.


50      La selección de unos y otros variará en función, como mínimo, del ilícito y de la configuración del proceso. El supuesto en el que se haya constatado una infracción en una instancia previa y el objeto del litigio sea dilucidar si ha afectado, y cómo, a un demandante preciso, difiere, lógicamente, de aquel en el que la propia constatación aún no se ha verificado. Además, las expectativas de los sujetos en relación con las consecuencias jurídicas de sus actos se definen por referencia a tipos y a su regulación en un ordenamiento jurídico.


51      Sentencia Löber, apartados 32 y 33.


52      En su jurisprudencia sobre el artículo 7, apartado 2, del Reglamento, el Tribunal de Justicia relaciona la protección jurídica de las personas establecidas en la Unión con dos objetivos: que el demandante pueda identificar fácilmente el tribunal al que acudir y que el demandado pueda prever razonablemente dónde podría interponerse una acción contra él (véanse, por ejemplo, las sentencias Kolassa, apartado 56, y Löber, apartado 35). Parecería que quien ocupa la posición activa en el proceso solo goza de protección ex post facto y que, para el demandado, en cambio, el punto de referencia sería anterior. En realidad, no es así: toda persona debe poder predecir (razonablemente) las consecuencias de sus actuaciones, antes de llevarlas a cabo; la esfera de protección jurídica no puede restringirse en atención a una cualidad —la de ser demandante, o, por el contrario, demandado— que se desconoce en el momento en el que se practica u omite la conducta. De ahí que, en la sentencia Löber, varias de las «circunstancias particulares» girasen en torno a la Sra. Löber (la demandante) y a sus actuaciones previas a la manifestación del daño.


53      Las observaciones de VKI, la Comisión o el Reino Unido, que llegan a calificar el daño de «híbrido» (por oposición a mero-patrimonial), parecen ir en ese sentido, aunque no es claro qué consecuencias extraen de ese calificativo para atribuir la competencia judicial internacional.


54      Se trata del momento en el que el vehículo fue adquirido por quien es su propietario cuando el defecto del motor se hizo público.


55      Auto de reenvío, p. 9.


56      Desde la perspectiva de la víctima, a la luz de la sentencia Löber, podrían ser circunstancias relevantes, entre otras, que la negociación de la compra se realizara en el mismo lugar, así como que ese fuera también el de entrega del vehículo y (siempre según la sentencia Löber) el del domicilio del comprador.


57      Desde la perspectiva del demandado, podrían ser circunstancias relevantes, entre otras, haber introducido (directamente o a través de un importador general a él vinculado) los vehículos en el Estado en el que se le demanda; la comercialización en ese Estado por concesionarios o distribuidores oficiales; la promoción de la venta a través de publicidad realizada por él o por su cuenta en ese Estado; o la emisión de certificados de conformidad traducidos por él al idioma de ese Estado.


58      Reitero que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento está concebido para atribuir la competencia judicial internacional, así como la territorial, a un tribunal concreto dentro de la jurisdicción designada.


59      Auto de reenvío, pp. 9 y 10.


60      Véase la nota 57.