Language of document : ECLI:EU:C:2019:385

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 8 de mayo de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Transmisiones de empresas — Directiva 2001/23/CE — Artículo 1, apartado 1 — Ámbito de aplicación — Criterios de apreciación de la transmisión — Cesión de la clientela — Transferencia de la totalidad de los servicios financieros de un banco a una sociedad de bolsa que excluye la cesión del personal»

En el asunto C‑194/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo, Eslovenia), mediante resolución de 20 de febrero de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de marzo de 2018, en el procedimiento entre

Jadran Dodič

y

Banka Koper,

Alta Invest

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de Sala, y los Sres. D. Šváby y N. Piçarra (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Dodič, por los Sres. M. Blatnik y M. Dodič, juristas;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Kellerbauer y la Sra. B. Rous Demiri, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO 2001, L 82, p. 16).

2        Dicha petición ha sido presentada en el contexto de un litigio entre, por un lado, el Sr. Jadran Dodič y, por otro lado, Banka Koper y Alta Invest en relación con la legalidad de la resolución de su contrato de trabajo.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El considerando 3 de la Directiva 2001/23 subraya que «son necesarias disposiciones para proteger a los trabajadores en caso de cambio de empresario, en particular para garantizar el mantenimiento de sus derechos».

4        El artículo 1, apartado 1, de esa Directiva prevé:

«a)      La presente Directiva se aplicará a [las transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión.

b)      Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) y de las siguientes disposiciones del presente artículo, se considerará [transmisión] a efectos de la presente Directiva [la] de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria.»

 Derecho esloveno

5        El artículo 73, apartado 1, de la Zakon o delovnih razmerjih (Ley sobre Relaciones Laborales) (Uradni list RS, n.o 21/13; en lo sucesivo, «ZDR»), dispone:

«Cuando debido a la transmisión jurídica de una empresa o de parte de una empresa, producida con arreglo a la Ley, a otra disposición normativa, a una transacción legal o sobre la base de una sentencia firme, o como consecuencia de una fusión o escisión, se produzca un cambio del empresario, los derechos contractuales, así como los demás derechos y obligaciones que derivan de la relación laboral para los trabajadores el día de la transmisión al empresario cedente, se transferirán al empresario cesionario.»

6        El artículo 88, apartado 1, párrafo primero, de la ZDR prevé:

«Los motivos de resolución ordinaria de un contrato de trabajo por parte del empresario son:

Cuando deje de ser necesario llevar a cabo un trabajo determinado en las condiciones previstas por el contrato de trabajo, por motivos de carácter económico, organizativo, tecnológico, estructural o por motivos análogos relativos al empresario.»

7        Con arreglo al artículo 89, apartado 1, párrafo séptimo, de la ZDR:

«[…] se considera motivo infundado de resolución ordinaria de un contrato de trabajo el cambio de empresario en el sentido del artículo 73, apartado 1, de la presente Ley.»

8        El artículo 159, apartado 1, de la Zakon o trgu finančnih instrumentov (Ley sobre Instrumentos Financieros) (Uradni list RS, n.o 108/10; en lo sucesivo, «ZTFI») precisa las normas aplicables para el supuesto en que «la junta de una sociedad de valores adopte un acuerdo de cese de la actividad de intermediación bursátil y de inicio del procedimiento de liquidación o una decisión de modificación de la actividad de intermediación bursátil de tal modo que la sociedad ya no prestará más servicios ni actividades de inversión».

9        El artículo 159, apartado 3, de la ZTFI establece:

«En el supuesto indicado en el apartado 1 del presente artículo, la sociedad de valores deberá:

1.      llevar a cabo todas las actividades necesarias para la transmisión de:

–        los instrumentos financieros y demás activos de los clientes que gestione;

–        la contabilidad relativa a los títulos de crédito inmateriales de los clientes, y

–        los demás servicios prestados en favor de los clientes

a otra persona que, con arreglo al artículo 32 de la presente Ley, esté autorizado a prestar servicios y actividades de inversión en Eslovenia;

2.      garantizar que el sujeto mencionado en el punto 1 del presente apartado se haga cargo de:

–        toda la documentación relativa a los servicios y a las actividades de inversión que la sociedad de valores estaba obligada a conservar, y

–        todas las obligaciones y las responsabilidades de la sociedad de valores relativas a la gestión y la conservación de la citada documentación, así como el acceso a la misma.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10      El 23 de diciembre de 2011, Banka Koper adoptó una resolución relativa al cese de sus prestaciones de servicios y actividades de inversión, así como de intermediación bursátil.

11      El 27 de junio de 2012, celebró con Alta Invest un contrato de transmisión en virtud del artículo 159 de la ZTFI, que preveía que la primera transmitía a la segunda los instrumentos financieros y los demás activos de clientes que gestionaba, la contabilidad de títulos inmateriales de sus clientes, los demás servicios de inversión y los servicios auxiliares, en el sentido de la ZTFI, así como los archivos, a saber, la documentación relativa a los servicios y a las actividades de inversión que debía tener para los citados clientes. Además, se convino que Banka Koper realizaría para Alta Invest actividades de intermediación bursátil no independiente.

12      En el mes de julio de 2012, Banka Koper informó a los clientes a los que prestaba servicio de intermediación bursátil de que iba a cesar en esa actividad. En ese contexto, les comunicó específicamente la posibilidad de dirigirse a Alta Invest, ofreciéndoles, a este respecto, ventajas particulares, como hacerse cargo de sus gastos de transmisión. Banka Koper informó también a sus clientes que su silencio se interpretaría como aceptación de su cesión a Alta Invest. El 91 % de los clientes de Banka Koper se dirigieron efectivamente a Alta Invest, la mayoría habiendo manifestado expresamente su voluntad de pasar a estar vinculados a esta última.

13      A continuación, Banka Koper fue excluida de cotización en la bolsa de Liubliana (Eslovenia) y el Banco Central de Eslovenia adoptó una resolución concediéndole una autorización como prestador de servicios de intermediación bursátil no independiente.

14      El 17 de septiembre de 2012, Banka Koper adoptó un nuevo reglamento interno que reestructuraba los puestos de trabajo y suprimía la unidad de servicios de inversión, en particular los empleos de corredor en bolsa.

15      En esas circunstancias, los contratos de trabajo de la totalidad de los trabajadores de la unidad de servicios de inversión de Banka Koper fueron resueltos por causas económicas, incluido el contrato de trabajo de duración indeterminada de corredor en bolsa celebrado por el Sr. Dodič el 30 de junio de 2011 y resuelto el 11 de octubre de 2012.

16      Banka Koper, mientras tanto, propuso a la totalidad de los trabajadores de la Unidad de Servicios de Inversión celebrar nuevos contratos de trabajo para otros puestos.

17      Ante los órganos jurisdiccionales eslovenos el Sr. Dodič rechazó esa oferta, al considerar que el empleo propuesto no le convenía. A continuación, impugnó su despido y solicitó que se le reincorporase en sus funciones en Banka Koper, o bien en Alta Invest. Considera que Banka Koper transmitió su actividad de negocio en bolsa a Alta Invest, en el sentido del artículo 73 de la ZDR, que transpone en Derecho esloveno el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23. Por tanto, a raíz de la cesión prevista por el contrato de transmisión de 27 de junio de 2012, la actividad de servicios de inversión proseguiría en el seno de Alta Invest con las unidades operativas y las redes de Banka Koper.

18      Ante dichos órganos jurisdiccionales, Banka Koper sostuvo que, tras poner fin a los servicios de intermediación bursátil que prestaba a sus clientes, estaba obligada, en virtud del artículo 159 de la ZTFI, a transferir su contabilidad de títulos inmateriales a otra persona jurídica autorizada a prestar los mismos servicios en Eslovenia. Subrayó que la transmisión no afectaba ni a los trabajadores ni a los locales ni a los medios de trabajo y que sus clientes podían elegir su nuevo prestador de servicios de inversión.

19      Del mismo modo, Alta Invest alegó que el contrato de transmisión era consecuencia directa de la aplicación del artículo 159 de la ZTFI.

20      El órgano jurisdiccional nacional de primera instancia determinó que no se cumplían los requisitos de una transmisión de empresa al no mantenerse la identidad desde un punto de vista económico o funcional. Subrayó, por un lado, que el contrato de transmisión celebrado entre Banka Koper y Alta Invest no preveía la cesión de ningún bien material, de ningún derecho ni de ningún trabajador y, por otro lado, que los clientes habían elegido libremente transmitir sus títulos a Alta Invest «o a cualquier otra sociedad de valores». En esas circunstancias, la transmisión en virtud del citado contrato no podía calificarse como «transmisión de empresa» o de «parte de empresa» en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23.

21      El órgano jurisdiccional de apelación consideró también que no había transmisión de empresa en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23, toda vez que el contrato de transmisión celebrado entre Banka Koper y Alta Invest no implicaba un cambio de empresario, en el sentido de esa disposición. Consideró determinante que la primera empresa no cediera la clientela a la segunda. A este respecto, precisó que la circunstancia de que la casi totalidad de la clientela decidiera de hecho dirigirse a Alta Invest no bastaba para llegar a la conclusión de que existía una «transmisión de empresa», en el sentido de la Directiva 2001/23. Por otro lado, la circunstancia de que Banka Koper continuara ejerciendo una actividad de intermediación bursátil, en particular para Alta Invest, confirma, según el mismo órgano jurisdiccional, que no hubo transmisión de empresa.

22      Contra esa última sentencia el Sr. Dodič interpuso recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente, alegando, entre otras cosas, que el hecho de que el 91 % de los clientes de Banka Koper transfiriesen efectivamente sus títulos a Alta Invest permitía llegar a la conclusión de que existía una transmisión de empresa.

23      Dicho órgano jurisdiccional desestimó el recurso de casación porque el cese de la actividad de intermediación bursátil, el ejercicio de una actividad de intermediación bursátil no independiente y el hecho de que no se cedieran medios materiales, trabajadores o la estructura organizativa no permitían llegar a la conclusión de que existiera una «transmisión de empresa» en el sentido de la Directiva 2001/23. También destacó la libertad de elección de la que disponían los clientes de Banka Koper y la obligación legal que pesaba sobre esa de preservar la protección de los derechos de sus clientes transmitiendo toda la documentación a otra sociedad de valores en el supuesto en que esos clientes no tomaran sus disposiciones a raíz del anuncio de su cese de actividad.

24      El Sr. Dodič interpuso entonces un recurso constitucional ante el Ustavno sodišče (Tribunal Constitucional, Eslovenia) alegando una interpretación manifiestamente errónea y arbitraria de la Directiva 2001/23 y la desestimación, sin motivos, de su solicitud de remisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia. Dicho órgano jurisdiccional anuló la sentencia del Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo, Eslovenia) y le devolvió el asunto. Consideró, en esencia, que el órgano jurisdiccional remitente no había respondido a las cuestiones prejudiciales relativas a la existencia de una «transmisión de empresa» en el sentido de la Directiva 2001/23.

25      En el marco de ese segundo examen del asunto de que se trata el órgano jurisdiccional remitente pregunta si en las circunstancias del presente asunto puede considerarse que existe una «transmisión de empresa» en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23.

26      En primer lugar, destaca que la transmisión de los instrumentos financieros y de los demás activos de los clientes, de la contabilidad de sus títulos inmateriales, de los demás servicios de inversión y de los archivos a otra empresa autorizada constituía un requisito legal que Banka Koper debía cumplir en caso de cese de su actividad de intermediación bursátil. El órgano jurisdiccional remitente señala, a continuación, que los clientes de Banka Koper no estaban vinculados por la transmisión, ya que conservaban la facultad de elegir su nueva sociedad de valores. Por último, recuerda que Banka Koper no transmitió sus trabajadores ni sus medios materiales ni sus estructuras organizativas de trabajo a Alta Invest. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente precisa que, en caso de que se constate la existencia de una transmisión de empresa, resulta evidente que la cláusula del contrato que excluía que el cesionario se hiciera cargo de los trabajadores se vería privada de todo efecto de tal modo que sus dudas no se refieren a si las partes en el contrato de transmisión podían excluir la cesión de los trabajadores.

27      En esas circunstancias, el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 1, de la Directiva [2001/23] en el sentido de que ha de calificarse como transmisión jurídica de empresa o de parte de empresa una cesión como la llevada a cabo en las circunstancias del presente asunto (cesión de los instrumentos financieros y los demás activos de los clientes, a saber, títulos, la contabilidad relativa a los títulos inmateriales de los clientes, otros servicios de inversión y accesorios, archivos), teniendo en cuenta que, tras el cese de la actividad de intermediación bursátil por parte de la primera recurrida, la cesión de la prestación de tales servicios a la segunda recurrida dependía, en definitiva, de la decisión de los ordenantes (clientes)?

2)      En esas circunstancias, ¿resulta determinante el número de ordenantes a los que, tras el cese de la actividad de intermediación bursátil por parte de la primera recurrida, la segunda recurrida presta ahora dichos servicios?

3)      ¿El hecho de que la primera recurrida continúe su propia actividad con los ordenantes como sociedad de valores no independiente y, en el marco de dicha función, coopere con la segunda recurrida, incide de algún modo en la determinación de que existe una transmisión de empresa o de centro de actividad?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

28      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una segunda empresa se haga cargo de los instrumentos financieros y de los demás activos de clientes de una primera empresa, a raíz del cese de actividad de esta, en virtud de un contrato que obliga a celebrar la normativa nacional, constituye una transmisión de empresa o de parte de empresa incluso cuando, por un lado, los clientes de la primera empresa gozan de la libertad de no confiar la gestión de sus títulos en bolsa a la segunda empresa y, por otro lado, la primera empresa continúa trabajando como sociedad de valores no independiente y colabora a tal efecto con la segunda empresa.

29      Con carácter preliminar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el alcance del artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2001/23 no puede determinarse basándose exclusivamente en una interpretación literal. Habida cuenta de las diferencias entre las versiones lingüísticas de la Directiva 2001/23 y de las divergencias entre las legislaciones nacionales sobre el concepto de cesión contractual, el Tribunal de Justicia ha dado a este concepto una interpretación suficientemente flexible para responder al objetivo de la Directiva, consistente, como resulta de su considerando 3, en proteger a los trabajadores por cuenta ajena en caso de transmisión de su empresa (sentencias de 20 de enero de 2011, CLECE, C‑463/09, EU:C:2011:24, apartado 29, y de 20 de julio de 2017, Piscarreta Ricardo, C‑416/16, EU:C:2017:574, apartado 37).

30      Ha de señalarse, a continuación, que, para que la Directiva 2001/23 sea aplicable, la transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable. El concepto de entidad remite así a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (véanse, en ese sentido, las sentencias de 10 de diciembre de 1998, Hidalgo y otros, C‑173/96 y C‑247/96, EU:C:1998:595, apartado 25, y de 29 de julio de 2010, UGT‑FSP, C‑151/09, EU:C:2010:452, apartado 26).

31      En el litigio principal, no se discute que la Unidad de Servicios de Inversión de Banka Koper constituía una unidad económica, ya que disponía de medios humanos y logísticos que permitían el ejercicio de una actividad económica consistente en la prestación de servicios de intermediación bursátil y de actividades de inversión por cuenta de los ordenantes.

32      En esas circunstancias, el hecho de que, tras haber cesado, en el sentido del artículo 159 de la ZTFI, la prestación de servicios y de actividades de inversión, así como de servicios auxiliares, Banka Koper continúe trabajando como sociedad de valores no independiente y colabore a tal efecto con ordenantes, entre los que figura Alta Invest, no incide, en principio, en la calificación de la operación de que se trata en el litigio principal como «transmisión de parte de empresa», en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23.

33      Procede recordar, por último, que el criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión a los efectos de esta Directiva es, por consiguiente, si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que resulta, en particular, de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude (sentencia de 10 de diciembre de 1998, Hidalgo y otros, C‑173/96 y C‑247/96, EU:C:1998:595, apartado 21, y de 9 de septiembre de 2015, Ferreira da Silva e Brito y otros, C‑160/14, EU:C:2015:565, apartado 25 y jurisprudencia citada).

34      Para determinar si concurre este requisito, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación examinada, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan cedido o no elementos materiales como los edificios o los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya cedido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades (sentencia de 9 de septiembre de 2015, Ferreira da Silva e Brito y otros, C‑160/14, EU:C:2015:565, apartado 26 y jurisprudencia citada).

35      No obstante, estos elementos son tan solo aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (sentencia de 9 de septiembre de 2015, Ferreira da Silva e Brito y otros, C‑160/14, EU:C:2015:565, apartado 26 y jurisprudencia citada). En particular, la importancia respectiva que debe atribuirse a los distintos criterios varía necesariamente en función de la actividad ejercida, o incluso de los métodos de producción o de explotación utilizados en la empresa, en el centro de actividad o en la parte del centro de actividad de que se trate (sentencia de 9 de septiembre de 2015, Ferreira da Silva e Brito y otros, C‑160/14, EU:C:2015:565, apartado 27 y jurisprudencia citada).

36      En el litigio principal, es pacífico, como señaló la Comisión en sus observaciones escritas, que la actividad económica perseguida por la entidad de que se trata no requiere elementos materiales significativos para su funcionamiento. Por el contrario, como esa actividad económica se basa principalmente en elementos inmateriales, su cesión reviste una cierta importancia a efectos de la calificación de «transmisión de parte de empresa».

37      En efecto, los activos inmateriales que constituyen los instrumentos financieros y los demás activos de los ordenantes, en el presente asunto los clientes, la gestión de su contabilidad, los demás servicios de inversión y los servicios accesorios, así como la tenencia de los archivos, a saber, la documentación relativa a los servicios y a las actividades de inversión prestadas a los clientes, participan de la identidad de la entidad económica de que se trata, en el sentido de la jurisprudencia recordada en los apartados 33 a 35 de la presente sentencia.

38      Pues bien, la transmisión de esos elementos está supeditada necesariamente a la aceptación expresa o tácita de los clientes, ya que, en un contexto como el del litigio principal, una empresa que cesa su actividad no puede obligar a sus clientes a confiar la gestión de sus títulos a la empresa de su elección.

39      De ello resulta, por un lado, que la circunstancia de que los clientes de Banka Koper no estuvieran vinculados por el contrato de transmisión celebrado con Alta Invest y pudieran decidir libremente transferir sus títulos a esta, como señala el órgano jurisdiccional remitente, no puede, por sí sola, impedir la calificación de «transmisión de parte de empresa», en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23.

40      De ello se desprende, por otro lado, que ha de corroborase la existencia de una cesión de clientela para calificar la operación de que se trata en el litigio principal como «transmisión de parte de empresa».

41      Para ello, procede realizar una apreciación global de las circunstancias teniendo en cuenta en particular las medidas que pueden incitar a los clientes de Banka Koper a confiar la gestión de sus títulos a Alta Invest.

42      Corresponde por tanto al órgano jurisdiccional remitente tomar en consideración la existencia de una elección expresa o no por parte de los clientes relativa a la transmisión de sus cuentas a Alta Invest o, al menos, la existencia de una cesión por defecto de los archivos relativos a sus cuentas. En ese contexto, le incumbe determinar si el artículo 159, apartado 3, de la ZTFI, obliga a una sociedad de valores que decide poner fin a la actividad de transferir la documentación relativa a las cuentas de sus clientes a una única persona autorizada en Eslovenia a prestar servicios y actividades de inversión o si esa documentación puede transferirse a varias personas.

43      Otro elemento que debe tomarse en consideración es la existencia de incentivos financieros como el hecho de hacerse cargo de los gastos de transmisión a Alta Invest.

44      Además, si bien la circunstancia de que el 91 % de los clientes de Banka Koper aceptaran confiar la gestión de sus títulos a Alta Invest parece corroborar la eficacia de esas medidas de incentivo, la calificación como «transmisión», en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23, no puede hacerse únicamente sobre la base de esa constatación, que se produce, además, con posterioridad a la celebración del contrato de transmisión entre ambas empresas.

45      En definitiva, corresponde en última instancia al órgano jurisdiccional remitente, único competente para apreciar los hechos del litigio principal y para interpretar la normativa nacional determinar la existencia o no de una «transmisión de parte de empresa», en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 (véanse, en ese sentido, las sentencias de 7 de agosto de 2018, Colino Sigüenza, C‑472/16, EU:C:2018:646, apartado 45, y de 6 de diciembre de 2018, Montag, C‑480/17, EU:C:2018:987, apartado 34).

46      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una segunda empresa se haga cargo de los instrumentos financieros y de los demás activos de clientes de una primera empresa, a raíz del cese de actividad de esta en virtud de un contrato que obliga a celebrar la normativa nacional, aun cuando los clientes de la primera empresa gozan de la libertad de no confiar la gestión de sus títulos en bolsa a la segunda empresa, puede constituir una transmisión de empresa o de parte de empresa si está demostrada la existencia de una cesión de clientela, extremo que debe apreciar el órgano jurisdiccional nacional. En ese contexto, el número, incluso muy elevado, de clientes efectivamente cedidos no es, por sí solo, determinante en lo que respecta a la calificación de «transmisión» y la circunstancia de que la primera empresa colabore, como sociedad de valores no independiente, con la segunda empresa carece en principio de incidencia.

 Costas

47      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una segunda empresa se haga cargo de los instrumentos financieros y de los demás activos de clientes de una primera empresa, a raíz del cese de actividad de esta, en virtud de un contrato que obliga a celebrar la normativa nacional, aun cuando los clientes de la primera empresa gozan de la libertad de no confiar la gestión de sus títulos en bolsa a la segunda empresa, puede constituir una transmisión de empresa o de parte de empresa si está demostrada la existencia de una cesión de clientela, extremo que debe apreciar el órgano jurisdiccional nacional. En ese contexto, el número, incluso muy elevado, de clientes efectivamente cedidos no es, por sí solo, determinante en lo que respecta a la calificación de «transmisión» y la circunstancia de que la primera empresa colabore, como sociedad de valores no independiente, con la segunda empresa carece en principio de incidencia.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: esloveno.