Language of document : ECLI:EU:C:2018:341

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MELCHIOR WATHELET

presentadas el 29 de mayo de 2018 (1)

Asunto C21/17

Catlin Europe SE

contra

O. K. Trans Praha spol. s r. o.

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, República Checa)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.o 1896/2006 — Proceso monitorio europeo — Notificación de un requerimiento de pago junto con la petición de requerimiento — Falta de traducción de esta última — Requerimiento europeo de pago declarado ejecutivo — Solicitud de revisión tras la expiración del plazo para presentar escrito de oposición»






1.        Mediante la presente petición de decisión prejudicial, el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, República Checa) solicita al Tribunal de Justicia que interprete el Reglamento (CE) n.o 1896/2006 (2) en el marco de un litigio entre dos sociedades (Catlin Europe SE y O. K. Trans Praha spol. s r. o.) en relación con un proceso monitorio europeo.

I.      Marco jurídico

A.      Reglamento n.o 1896/2006

2.        Como se desprende de los considerandos 1 y 2 del Reglamento n.o 1896/2006, en el marco de la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada la libre circulación de personas, la Unión Europea debe adoptar medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza que sean necesarias para el funcionamiento del mercado interior, con el fin de eliminar obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles.

3.        En este sentido, el citado Reglamento tiene por objeto, según sus considerandos 9 y 29, establecer un mecanismo uniforme, rápido y eficaz para el cobro de créditos pecuniarios no impugnados en todos los Estados de la Unión.

4.        El artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1896/2006 dispone:

«El presente Reglamento tiene por objeto:

a)      simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados, mediante el establecimiento de un proceso monitorio europeo,

y

b)      permitir la libre circulación de requerimientos europeos de pago a través de todos los Estados miembros, mediante el establecimiento de normas mínimas cuya observancia haga innecesario un proceso intermedio en el Estado miembro de ejecución con anterioridad al reconocimiento y a la ejecución.»

5.        El artículo 2 de dicho Reglamento establece en su apartado 1:

«El presente Reglamento se aplicará en los asuntos transfronterizos en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional […]»

6.        Con arreglo al artículo 7 de este mismo Reglamento:

«1.      La petición de requerimiento europeo de pago se presentará en el formulario A que figura en el anexo I.

2.      En la petición deberán indicarse:

a)      los nombres y direcciones de las partes y, si procede, de sus representantes, así como del órgano jurisdiccional ante el cual se ha presentado la petición;

b)      el importe de la deuda, incluido el principal y, en su caso, los intereses, las penalizaciones contractuales y las costas;

c)      si se reclaman intereses sobre la deuda, el tipo de interés y el período respecto del cual se reclaman dichos intereses, a menos que se añada de oficio un interés legal al principal en virtud del Derecho del Estado miembro de origen;

d)      la causa de pedir, incluida una descripción de las circunstancias invocadas como fundamento de la deuda y, en su caso, de los intereses reclamados;

e)      una descripción de los medios de prueba que acrediten la deuda;

f)      los criterios de competencia judicial,

y

g)      el carácter transfronterizo del asunto en el sentido del artículo 3.

[…]»

7.        A tenor del artículo 8 del Reglamento n.o 1896/2006:

«El órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una petición de requerimiento europeo de pago deberá examinar, lo antes posible y basándose en el formulario de la petición, si se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 2, 3, 4, 6 y 7 y si la petición resulta fundada. […]»

8.        El artículo 12 del citado Reglamento está redactado en los siguientes términos:

«1.      Si se cumplen los requisitos mencionados en el artículo 8, el órgano jurisdiccional expedirá un requerimiento europeo de pago lo antes posible y, como regla general, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de presentación de la petición, mediante el formulario E que figura en el anexo V.

[…]

2.      El requerimiento europeo de pago se expedirá junto con una copia del formulario de petición. […]

3.      En el requerimiento europeo de pago se comunicará al demandado que podrá optar por:

a)      pagar al demandante el importe indicado en el requerimiento,

o bien

b)      oponerse al requerimiento mediante la presentación, ante el órgano jurisdiccional de origen, de un escrito de oposición, enviado en un plazo de 30 días desde que se le hubiera notificado el requerimiento.

4.      En el requerimiento europeo de pago se informará al demandado de que:

a)      el requerimiento fue expedido únicamente sobre la base de la información facilitada por el demandante, sin que la misma haya sido comprobada por el órgano jurisdiccional;

b)      el requerimiento se hará ejecutivo a menos que se presente un escrito de oposición ante el órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 16;

c)      en caso de que se presente escrito de oposición, el proceso continuará ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen, de conformidad con las normas del proceso civil ordinario que corresponda, a no ser que el demandante haya solicitado expresamente que, en dicho supuesto, se ponga fin al proceso.

5.      El órgano jurisdiccional se asegurará de que el requerimiento se notifica al demandado de conformidad con el Derecho nacional, mediante alguna forma que cumpla los requisitos mínimos establecidos en los artículos 13, 14 y 15.»

9.        El artículo 16, apartados 1 a 3, del referido Reglamento dispone:

«1.      El demandado podrá presentar escrito de oposición al requerimiento europeo de pago ante el órgano jurisdiccional de origen […]

2.      El escrito de oposición se enviará en un plazo de 30 días desde la notificación al demandado del requerimiento.

3.      El demandado deberá indicar en su escrito de oposición que impugna la deuda, sin que esté obligado a motivarlo.»

10.      De conformidad con el artículo 18 del mismo Reglamento:

«1.      Si en el plazo establecido en el artículo 16, apartado 2, teniendo en cuenta un período de tiempo apropiado para que sea posible la recepción del escrito, no se ha presentado ningún escrito de oposición ante el órgano jurisdiccional de origen, este declarará ejecutivo sin demora el requerimiento europeo de pago valiéndose del formulario G que figura en el anexo VII. El órgano jurisdiccional verificará la fecha de notificación.

[…]

3.      El órgano jurisdiccional enviará al demandante el requerimiento europeo de pago ejecutivo.»

11.      El artículo 19 del Reglamento n.o 1896/2006 está redactado de la siguiente manera:

«Un requerimiento europeo de pago que haya adquirido fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen será reconocido y ejecutado en los demás Estados miembros sin que se requiera ninguna declaración de ejecutividad y sin posibilidad alguna de impugnar su reconocimiento.»

12.      El artículo 20 de este Reglamento, titulado «Revisión en casos excepcionales», establece lo siguiente:

«1.      Tras la expiración del plazo establecido en el artículo 16, apartado 2, el demandado tendrá derecho a solicitar al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen la revisión del requerimiento europeo de pago cuando concurran las siguientes circunstancias:

a)      i)      que el requerimiento de pago se hubiere notificado mediante una de las formas establecidas en el artículo 14,

y

ii)      que la notificación no se hubiere efectuado con la suficiente antelación para permitirle organizar su defensa, sin que pueda imputársele responsabilidad por ello,

o

b)      que el demandado no hubiere podido impugnar el crédito por razones de fuerza mayor o debido a circunstancias extraordinarias ajenas a su responsabilidad,

siempre que en ambos casos actuare con prontitud.

2.      Tras la expiración del plazo establecido en el artículo 16, apartado 2, el demandado también tendrá derecho a solicitar al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen la revisión del requerimiento europeo de pago cuando sea evidente que dicho requerimiento se ha expedido de forma manifiestamente errónea, habida cuenta de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, o por cualquier otra circunstancia de carácter excepcional.

3.      Si el órgano jurisdiccional rechaza la petición del demandado aduciendo que no se aplica ninguno de los motivos de revisión contemplados en los apartados 1 y 2, seguirá en vigor el requerimiento europeo de pago.

Si el órgano jurisdiccional decide que la revisión está justificada por alguno de los motivos contemplados en los apartados 1 y 2, el requerimiento europeo de pago será declarado nulo y sin efecto.»

13.      Bajo el título «Relación con el Reglamento (CE) n.o 1348/2000», el artículo 27 del Reglamento n.o 1896/2006 precisa:

«El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1348/2000 del Consejo[,] de 29 de mayo de 2000[,] relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil [DO 2000, L 160, p. 37].»

14.      De conformidad con el artículo 33, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1896/2006, este es aplicable a partir del 12 de diciembre de 2008.

15.      El anexo I de dicho Reglamento contiene el formulario A, titulado «Petición de requerimiento europeo de pago».

16.      El formulario E para expedir un requerimiento europeo de pago figura en el anexo V de este mismo Reglamento.

B.      Reglamento (CE) n.o 1393/2007

17.      Con miras a garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, el Reglamento (CE) n.o 1393/2007 (3) tiene por objeto, de conformidad con su considerando 2, mejorar la eficacia y la rapidez de los procedimientos judiciales estableciendo el principio de una transmisión entre los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil a efectos de su notificación o traslado.

18.      Los considerandos 7 y 10 a 12 de este Reglamento disponen, en particular:

«(7)      La rapidez de la transmisión justifica la utilización de cualquier medio que sea adecuado siempre que se respeten determinadas condiciones en cuanto a la legibilidad y la fidelidad del documento recibido. La seguridad de la transmisión exige que el documento que debe transmitirse vaya acompañado de un formulario que debe cumplimentarse en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar donde la notificación o el traslado tienen lugar o en otra lengua aceptada por el Estado miembro requerido.

[…]

(10)      Con el fin de garantizar la eficacia del presente Reglamento, la posibilidad de rechazar la notificación o el traslado de los documentos se limita a situaciones excepcionales.

(11)      Para facilitar la transmisión, notificación y traslado de documentos entre Estados miembros, deben utilizarse los formularios establecidos en los anexos del presente Reglamento.

(12)      Conviene que el organismo receptor informe al destinatario, por escrito y mediante el formulario, de que puede negarse a aceptar el documento que haya de ser notificado o trasladado en el momento de dicha notificación o traslado o enviando el documento al organismo receptor en el plazo de una semana si no se encuentra en una lengua que entienda el destinatario o en una lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar de notificación o traslado. Esta norma debe aplicarse asimismo a la notificación o traslado subsiguientes una vez que el destinatario haya ejercido su derecho de negarse a aceptar el documento […]. Conviene establecer que la notificación o traslado de un documento no aceptado pueda subsanarse mediante la notificación o traslado de una traducción del documento al destinatario.»

19.      El Reglamento n.o 1393/2007, conforme a su artículo 1, apartado 1, es de aplicación en materia civil y mercantil cuando un documento judicial o extrajudicial deba transmitirse de un Estado miembro a otro para ser notificado o trasladado en este último.

20.      El capítulo II del Reglamento n.o 1393/2007 contiene disposiciones que prevén distintos medios de transmisión y de notificación o traslado de los documentos judiciales.

21.      En el citado capítulo figura, en particular, el artículo 8 de este Reglamento, titulado «Negativa a aceptar un documento», a tenor del cual:

«1.      El organismo receptor informará al destinatario, mediante el formulario normalizado que figura en el anexo II, de que puede negarse a aceptar el documento que deba notificarse o trasladarse, bien en el momento de la notificación o traslado, o bien devolviendo el documento al organismo receptor en el plazo de una semana, si no está redactado en una de las lenguas siguientes o no va acompañado de una traducción a dichas lenguas:

a)      una lengua que el destinatario entienda, o bien

b)      la lengua oficial del Estado miembro requerido, o la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro.

2.      Cuando el organismo receptor reciba la información de que el destinatario se niega a aceptar el documento con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, informará inmediatamente de ello al organismo transmisor por medio del certificado previsto en el artículo 10 y devolverá la solicitud y los documentos cuya traducción se requiere.

3.      Si el destinatario se hubiere negado a aceptar el documento de conformidad con el apartado 1, podrá subsanarse la notificación o traslado del documento mediante la notificación o traslado al destinatario del documento acompañado de una traducción en una lengua prevista en el apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. En este caso, la fecha de notificación o traslado del documento será la fecha en que el documento acompañado de la traducción haya sido notificado o trasladado de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro requerido. No obstante, cuando, de acuerdo con el Derecho interno de un Estado miembro, un documento deba notificarse o trasladarse dentro de un plazo determinado, la fecha a tener en cuenta respecto del requirente será la fecha de la notificación o traslado del documento inicial, determinada con arreglo al artículo 9, apartado 2.

[…]»

22.      El formulario normalizado, titulado «Información al destinatario sobre el derecho a negarse a aceptar un documento» y que figura en el anexo II del Reglamento n.o 1393/2007, contiene la indicación siguiente, a la atención del destinatario del documento:

«Puede usted negarse a aceptar el documento si no está redactado en una lengua que usted entienda o en una lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar de notificación o traslado, o si no va acompañado de una traducción a alguna de esas lenguas.

Si desea usted ejercitar este derecho, debe negarse a aceptar el documento en el momento de la notificación o traslado directamente ante la persona que notifique o traslade el documento o devolverlo a la dirección que se indica a continuación dentro del plazo de una semana, declarando que se niega a aceptarlo.»

23.      Este mismo formulario normalizado contiene asimismo una «declaración del destinatario» que este, en el supuesto de que se niegue a aceptar el documento de que se trate, está invitado a firmar y que está redactada de la siguiente manera:

«Me niego a aceptar el documento adjunto porque no está redactado en una lengua que yo entienda o en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar de notificación o traslado, o por no ir acompañado de una traducción a alguna de esas lenguas.»

24.      Por último, el referido formulario establece que, en este mismo supuesto, el destinatario deberá indicar la o las lenguas que entiende entre las lenguas oficiales de la Unión.

25.      A tenor del artículo 25 del Reglamento n.o 1393/2007:

«1.      El Reglamento (CE) n.o 1348/2000 queda derogado a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

2.      Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento […]»

26.      De conformidad con el artículo 26, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1393/2007, este se aplica a partir del 13 de noviembre de 2008.

II.    Litigio principal y cuestión prejudicial

27.      De la resolución de remisión se desprende que O. K. Trans Praha, sociedad de Derecho checo, presentó, ante el Okresní soud Praha — západ (Tribunal Comarcal Occidental de Praga, República Checa), una petición dirigida a obtener un requerimiento europeo de pago contra Catlin Innsbruck GmbH, con sede en Austria. Durante la sustanciación del procedimiento, Catlin Innsbruck se fusionó con otra sociedad del grupo Catlin, Catlin Europe, con domicilio social en Colonia (Alemania). Catlin Europe sucedió a Catlin Innsbruck en el litigio principal.

28.      El Okresní soud Praha — západ (Tribunal Comarcal Occidental de Praga) estimó dicha petición con la expedición, el 1 de agosto de 2012, del requerimiento europeo de pago solicitado.

29.      Dicho requerimiento fue notificado a Catlin Europe el 3 de agosto de 2012 y adquirió fuerza ejecutiva el 3 de septiembre de 2012.

30.      El 21 de diciembre de 2012, esto es, tras la expiración del plazo para presentar escrito de oposición establecido en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento n.o 1896/2006, Catlin Europe presentó una solicitud de revisión de dicho requerimiento con arreglo al artículo 20, apartado 2, del citado Reglamento.

31.      En apoyo de dicha solicitud, Catlin Europe alegó que, en infracción del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007, no se le informó, mediante el formulario que figura en el anexo II de este Reglamento, de su derecho a negarse a aceptar el documento que se le debía notificar o trasladar por no ir este acompañado de una traducción.

32.      En efecto, en el caso de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento n.o 1896/2006, se adjuntaba al requerimiento de pago de 1 de agosto de 2012 una copia del formulario de petición de requerimiento de pago, la cual estaba redactada únicamente en checo, sin ir acompañada de una traducción en alemán.

33.      A este respecto, Catlin Europe considera que, por razón de esta falta de traducción del formulario de petición de requerimiento de pago, se le hizo imposible entender el escrito de demanda, lo que constituye una circunstancia excepcional en el sentido del artículo 20, apartado 2, de dicho Reglamento, que justifica la solicitud de la revisión del requerimiento en virtud de la citada disposición.

34.      Sin embargo, dicha solicitud de revisión fue desestimada por el Okresní soud Praha — západ (Tribunal Comarcal occidental de Praga) mediante resolución de 8 de abril de 2013, la cual fue confirmada en fase de apelación, el 17 de junio de 2013, por el Krajský soud v Praze (Tribunal Regional de Praga, República Checa).

35.      Según este órgano jurisdiccional, el requerimiento europeo de pago fue debidamente notificado a Catlin Europe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento n.o 1896/2006. Por otro lado, la falta de comunicación al destinatario de la posibilidad de negarse a aceptar el documento notificado en aplicación del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007, no puede invalidar el requerimiento de pago o constituir un fundamento para su revisión, puesto que el Reglamento n.o 1896/2006 no contempla tal consecuencia.

36.      Catlin Europe interpuso un recurso de casación ante el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal).

37.      Dicho órgano jurisdiccional se pregunta si el incumplimiento, en el asunto de que conoce, de los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007 puede justificar la revisión del requerimiento prevista en el artículo 20 del Reglamento n.o 1896/2006.

38.      A su juicio, este último Reglamento no contiene ninguna disposición que regule la lengua en la que debe notificarse o trasladarse al demandado la petición de requerimiento de pago. Además, a diferencia del Reglamento n.o 1393/2007, el Reglamento n.o 1896/2006 enuncia normas específicas, basadas en la utilización de formularios que figuran en sus anexos y que deben, en esencia, ser cumplimentados mediante códigos numéricos predeterminados. Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la posibilidad de considerar que un defecto de procedimiento puramente formal como el invocado por Catlin Europe puede vulnerar su derecho de defensa.

39.      En estas circunstancias, el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 1896/2006 […] en el sentido de que la falta de comunicación al destinatario de la posibilidad de negarse a aceptar los documentos que deban notificarse o trasladarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007 […], justifica el reconocimiento de un derecho en favor de la parte demandada (el destinatario) a solicitar la revisión del requerimiento europeo de pago con arreglo al artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 1896/2006 […]?»

III. Análisis

A.      Resumen de las alegaciones de las partes

40.      Han presentado observaciones escritas O. K. Trans Praha, los Gobiernos griego, italiano y austriaco y la Comisión Europea. No se solicitó la celebración de una vista y el Tribunal de Justicia no la organizó.

41.      O. K. Trans Praha considera que en el caso de autos no existe ninguna circunstancia excepcional que justifique una revisión del requerimiento europeo de pago con arreglo al artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 1896/2006.

42.      En efecto, el presente proceso monitorio europeo viene precedido de otros tres procesos del mismo tipo y, en cada uno de estos tres procesos, Catlin Europe formuló oposición, lo que demuestra que conocía las posibilidades de defensa. Por consiguiente, la falta de comunicación relativa a la posibilidad de negarse a aceptar el presente documento no ha incidido en su derecho de defensa.

43.      La circunstancia de que no se haya presentado ningún escrito de oposición en el presente procedimiento se debe a un error cometido por un empleado de Catlin Europe, error que se está tratando de resolver ahora mediante una tentativa de revisión.

44.      El Gobierno griego señala que el objetivo perseguido por los Reglamentos n.o 1896/2006 y n.o 1393/2007 es garantizar un justo equilibrio entre los intereses del requirente y los del demandado mediante una conciliación entre los objetivos de eficacia y de celeridad de la transmisión de los documentos procesales con el requisito de garantizar una protección adecuada del derecho de defensa del destinatario de tales documentos.

45.      Además, es jurisprudencia reiterada que, en virtud del Reglamento n.o 1393/2007, el organismo receptor, cuando realiza la notificación o el traslado de un documento judicial o extrajudicial a su destinatario, está obligado, en todos los supuestos, a adjuntar a dicho documento el formulario normalizado que figura en el anexo II de este Reglamento, a efectos de informar a dicho destinatario de su derecho a negarse a aceptarlo si no está redactado en una lengua que el destinatario conoce o no va acompañado de una traducción en una lengua que se presupone que este entiende. (4)

46.      De ello resulta que la interpretación de la posibilidad de revisar el requerimiento europeo de pago en casos excepcionales contemplada en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 1896/2006, no puede conllevar el menoscabo del derecho de defensa del destinatario de tal requerimiento.

47.      Pues bien, es evidente que se produce una vulneración del derecho de defensa cuando el demandado no puede entender, a falta de una traducción adecuada, el contenido de la petición de requerimiento de pago y, por consiguiente, la deuda invocada contra él, puesto que, en estas circunstancias, no puede decidir, con conocimiento de causa, si debe presentar escrito de oposición contra la petición o, por el contrario, no impugnarla.

48.      En consecuencia, debe considerase que la falta de comunicación al destinatario de un requerimiento europeo de pago de la posibilidad de negarse a aceptar los documentos que hayan de notificarse o trasladarse por no estar estos redactados en una de las lenguas previstas en el artículo 8 del Reglamento n.o 1393/2007 o no ir acompañados de una traducción en una de dichas lenguas, constituye un caso excepcional con arreglo al artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 1896/2006 y, por consiguiente, justifica una revisión en virtud de dicha disposición.

49.      En cambio, según el Gobierno italiano, la falta de comunicación al destinatario de la posibilidad de negarse a aceptar los documentos objeto de notificación o traslado que no están redactados en la lengua del destinatario o en una lengua que este conoce, no otorga a esa parte el derecho a solicitar la revisión del requerimiento europeo de pago sobre la base del artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 1896/2006.

50.      En este sentido, tal defecto de forma no conlleva la nulidad ni del documento que haya de notificarse o trasladarse ni del procedimiento de notificación o traslado. Este último debe simplemente subsanarse mediante la entrega a la parte de que se trate del formulario que figura en el anexo II del Reglamento n.o 1393/2007, aunque el plazo para presentar escrito de oposición, en virtud del artículo 16, apartado 2, del Reglamento n.o 1896/2006, no comenzará a correr sino a partir de la fecha en que se realice tal subsanación. En tales circunstancias, en el caso de autos no se cumple el requisito necesario para aplicar el artículo 20 del Reglamento n.o 1896/2006, a saber, que el demandado acredite que la circunstancia invocada le ha impedido presentar oposición en el plazo establecido.

51.      Además, ninguna de las circunstancias contempladas en el referido artículo 20 como circunstancias que justifican la revisión se corresponde con una notificación o traslado irregular por falta de comunicación al destinatario de la posibilidad de negarse a aceptar el documento.

52.      El Gobierno austriaco llega a la misma conclusión que el Gobierno italiano, pero sobre la base de una argumentación parcialmente distinta: si bien el Reglamento n.o 1896/2006 contiene determinadas disposiciones relativas a la notificación y al traslado del requerimiento europeo de pago al demandado, no comprende ninguna norma relativa a la lengua en la que debe efectuarse la notificación o el traslado.

53.      Sin embargo, las cuestiones no reguladas por este Reglamento en materia de notificación o traslado deben resolverse de conformidad con el Reglamento n.o 1393/2007.

54.      De ello se deriva que, en virtud del artículo 8 de este último Reglamento, el requerimiento europeo de pago debe ser notificado o trasladado acompañado de una traducción, o bien que, a falta de esta, debe informarse al demandado de su derecho a negarse a aceptar el documento.

55.      No obstante, no está claro si también se exige o podría exigirse en determinados casos una traducción de la copia de la petición de requerimiento de pago.

56.      De conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento n.o 1896/2006, el requerimiento europeo de pago debe expedirse junto con una copia del formulario de petición de requerimiento.

57.      Por una parte, dicha petición se presenta en forma de un formulario, en el que el demandante únicamente tiene que marcar distintas casillas, de manera que el demandado entienda fácilmente su contenido cotejándolo con la versión de este mismo formulario redactada y publicada en su lengua.

58.      Por otra parte, no se excluye que la petición contenga además explicaciones importantes en forma de texto redactado.

59.      En este último supuesto y siempre que no se haya informado al destinatario de su derecho a negarse a aceptar el documento cuando este no esté redactado en una lengua que entienda, sería preciso determinar si es válida la notificación o el traslado.

60.      A este respecto, cabría sostener o bien que no es válida, de forma que el plazo para presentar escrito de oposición no ha empezado a correr, o bien que procede aplicar, por analogía, el artículo 20, apartado 1, del Reglamento n.o 1896/2006.

61.      En cambio, ante este defecto de forma no cabría admitir la aplicación del apartado 2 de este mismo artículo. En efecto, dicha disposición solo se refiere a la expedición injustificada del requerimiento europeo de pago debido a la existencia de un error material. Pues bien, en el litigio principal, el requerimiento fue expedido correctamente y el posible defecto, puramente formal, no se produjo hasta una fase posterior del procedimiento, a saber, en el momento de la notificación o el traslado al demandado.

62.      En opinión de la Comisión, ambos defectos de procedimiento que, según Catlin Europe, vician en el caso de autos la notificación o el traslado del requerimiento europeo de pago —a saber, que, en primer lugar, la copia de la petición inicial de dicho requerimiento que debe acompañar a este último no estaba redactada ni en una lengua que entiende el destinatario ni en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del Estado miembro requerido y que, en segundo lugar, no se informó a la parte demandada de su derecho a negarse a aceptar el documento de que se trata, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento n.o 1393/2007— no constituyen circunstancias excepcionales que justifiquen la revisión del requerimiento en virtud del artículo 20 del Reglamento n.o 1896/2006.

63.      Cualquier otra interpretación no sería conforme al objetivo del proceso monitorio europeo.

64.      A este respecto, el Reglamento n.o 1896/2006 tiene por objeto simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados.

65.      El procedimiento se caracteriza por la existencia de un formulario de petición, anexo al Reglamento y publicado en todas las lenguas oficiales de la Unión. El formulario normalizado debe cumplimentarse a través de códigos numéricos, idénticos en todas las versiones lingüísticas, de manera que el demandado pueda comprender que se ha incoado un procedimiento en su contra, así como el objeto preciso de la petición y los motivos por los que se invoca la existencia de un crédito pecuniario.

66.      Por otro lado, se informa al demandado de la posibilidad de presentar escrito de oposición contra el requerimiento.

67.      Además, el derecho a solicitar una revisión del requerimiento está limitado a los supuestos en los que concurran circunstancias excepcionales, lo que significa que el demandado no dispone de una segunda oportunidad de oponerse a la petición.

68.      En cualquier caso, ello puede subsanarse fácilmente mediante el envío a la parte demandada de la traducción de la petición de requerimiento.

B.      Apreciación

69.      El órgano jurisdiccional remitente pregunta, por una parte, si los Reglamentos n.o 1896/2006 y n.o 1393/2007 deben interpretarse en el sentido de que, cuando se notifica o se traslada un requerimiento europeo de pago al demandado residente en el territorio de otro Estado miembro y en el supuesto de que la petición de requerimiento no esté redactada en una lengua que el interesado entienda o bien en la lengua oficial del Estado miembro de ejecución o, si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba procederse a la notificación o al traslado, o no vaya acompañado de una traducción a alguna de esas lenguas, debe informarse debidamente al destinatario, mediante el formulario normalizado que figura en el anexo II del Reglamento n.o 1393/2007, de su derecho a negarse a aceptar el documento.

70.      Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente pregunta cuáles son las consecuencias de la falta de comunicación al destinatario, en infracción del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007, de su derecho a negarse a aceptar el documento que deba notificarse o trasladarse y, más concretamente, pregunta si tal circunstancia puede servir de base para solicitar una revisión del requerimiento europeo de pago en virtud del artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 1896/2006.

1.      Primera parte — Aplicabilidad de los requisitos del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007 de conformidad con los requisitos del Reglamento n.o 1896/2006

a)      Jurisprudencia del Tribunal de Justicia

71.      Me remito esencialmente a la sentencia de 2 de marzo de 2017, Henderson (C‑354/15, EU:C:2017:157), en particular, a los apartados 50 a 56 y a la jurisprudencia citada, la cual ya abordó ampliamente esta problemática a la luz del Reglamento n.o 1393/2007.

72.      Confirmando su jurisprudencia anterior, (5) el Tribunal de Justicia reitera en el apartado 50 de esta sentencia que la facultad prevista en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007 de negarse a aceptar el documento de que se trate constituye un derecho del destinatario de dicho documento.

73.      En esta sentencia el Tribunal de Justicia confirma asimismo que la facultad de negarse a aceptar un documento que debe notificarse o trasladarse se deriva de la necesidad de proteger el derecho de defensa del destinatario del documento en cuestión, conforme a las exigencias de un proceso equitativo, derecho consagrado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950. (6) En efecto, aunque la finalidad primordial del Reglamento n.o 1393/2007 consiste en mejorar la eficacia y rapidez de los procedimientos judiciales y en garantizar la recta administración de la justicia, el Tribunal de Justicia ha declarado que tales objetivos no pueden alcanzarse debilitando, de cualquier manera que sea, el respeto efectivo del derecho de defensa de los destinatarios de los documentos de que se trate. (7)

74.      Por lo tanto, no solo es preciso procurar que el destinatario de un documento lo reciba realmente, sino también que se le permita conocer y comprender de forma efectiva y completa el sentido y alcance de la acción ejercitada contra él en el extranjero, de manera que pueda preparar oportunamente su defensa y ejercer efectivamente sus derechos en el Estado miembro de origen. (8)

75.      Ahora bien, para que el derecho a negarse a aceptar un documento, que figura en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007, pueda producir útilmente sus efectos, es necesario que el destinatario del documento haya sido debidamente informado, previamente y por escrito, de la existencia de tal derecho. (9)

76.      En el sistema establecido por el Reglamento n.o 1393/2007, esa información se le comunica al destinatario por medio del formulario normalizado que figura en el anexo II del propio Reglamento. (10)

77.      En cuanto al alcance que debe reconocerse al formulario normalizado de que se trata, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el Reglamento n.o 1393/2007 no establece ninguna excepción a la utilización del mismo. (11)

78.      Tanto de la anterior consideración como de la finalidad que persigue el formulario normalizado que figura en el anexo II del Reglamento n.o 1393/2007, tal como se ha descrito en los puntos 75 y 76 de las presentes conclusiones, el Tribunal de Justicia dedujo que el organismo receptor está obligado, en todos los supuestos y sin disponer de margen alguno de apreciación al respecto, a informar al destinatario de un documento de su derecho a negarse a aceptarlo, utilizando sistemáticamente para ello el formulario normalizado. (12)

b)      Aplicación al caso de autos

79.      En el presente asunto se plantea la cuestión de si las consideraciones anteriores deben ser válidas también en el ámbito del Reglamento n.o 1896/2006.

80.      Como ha señalado el Gobierno austriaco, las cuestiones no reguladas por este Reglamento en materia de notificación o traslado deben resolverse de conformidad con el Reglamento n.o 1393/2007. En efecto, el artículo 27 del Reglamento n.o 1896/2006 dispone expresamente que este se entenderá sin perjuicio de la aplicación del Reglamento n.o 1348/2000, el cual fue reemplazado por el Reglamento n.o 1393/2007. Además, según el artículo 25, apartado 2, de este último Reglamento, las referencias al Reglamento n.o 1348/2000 se entenderán hechas al Reglamento n.o 1393/2007.

81.      Es evidente que, en el caso de autos, la petición de requerimiento, que constituye el escrito de demanda a los efectos de la expedición del requerimiento europeo de pago, debe ser calificada como «documento» en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007.

82.      Como señala el Gobierno austriaco, el artículo 12, apartado 2, del Reglamento n.o 1896/2006 establece expresamente que el requerimiento europeo de pago se expedirá junto con una copia del formulario de petición, (13) de manera que la notificación o traslado del requerimiento de pago al demandado debe ir acompañada de la notificación o traslado de la petición. En el caso de autos, se efectuó esta doble notificación o traslado.

83.      Por consiguiente, los requisitos que figuran en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007 son aplicables no solo a la notificación o al traslado del propio requerimiento de pago, sino también a la notificación o al traslado de la petición de requerimiento. Por consiguiente, ambos documentos deben ser notificados o trasladados a su destinatario en una lengua que se presupone que este entiende, en el sentido del artículo 8, apartado 1, y, en el supuesto de que no ocurriera así, la notificación o traslado debe ir acompañada del formulario normalizado que figura en el anexo II de dicho Reglamento junto con la comunicación al interesado de su derecho a negarse a aceptar el documento de que se trate.

84.      La conclusión anterior se impone con mayor razón por cuanto el proceso monitorio europeo establecido en el Reglamento n.o 1896/2006 no es contradictorio, en el sentido de que el juez nacional resuelve a la vista únicamente de la petición presentada por la parte demandante, incluso sin que se informe al demandado de la existencia de un procedimiento incoado en su contra.

85.      Por tanto, no es sino en la fase de la notificación o de traslado del requerimiento de pago cuando el demandado dispone de la posibilidad de conocer la existencia y el contenido de la petición. El respeto del derecho de defensa que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007 tiene por objeto preservar, es, por tanto, particularmente importante en este contexto.

86.      La circunstancia de que, de conformidad con el Reglamento n.o 1896/2006, la petición de requerimiento de pago se presente a través de un formulario normalizado cuyo modelo figura en el anexo I de ese Reglamento, carece de pertinencia a este respecto.

87.      En efecto, si bien es cierto que un buen número de casillas de dicho formulario normalizado se pueden cumplimentar mediante códigos preestablecidos y, por tanto, son fácilmente comprensibles en la medida en que las explicaciones relativas a dichos códigos han sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea en todas las lenguas oficiales de la Unión, también es cierto que tal formulario normalizado obliga además a la parte demandante a proporcionar, como se desprende del artículo 7, apartado 2, letras d) y e), del citado Reglamento, explicaciones más detalladas en relación con la descripción de las circunstancias concretas invocadas como fundamentos de la deuda, así como medios de prueba en apoyo de la petición. Pues bien, el demandado debe poder tomar conocimiento de estos elementos en una lengua que se presupone que domina, de manera que pueda entender de forma efectiva y completa el sentido y el alcance del procedimiento incoado en su contra en el extranjero, así como, en su caso, preparar su defensa.

88.      Procede concluir que el carácter obligatorio y sistemático de la utilización del formulario normalizado que figura en el anexo II del Reglamento n.o 1393/2007 se aplica de la misma manera tanto a la notificación o traslado del requerimiento europeo de pago como a la notificación o traslado, junto con el documento anterior, de la petición de requerimiento.

2.      Segunda parte — ¿Cuáles son las consecuencias que se derivan del incumplimiento de dicha obligación?

a)      Jurisprudencia del Tribunal de Justicia

89.      En primer lugar, como ha señalado la Comisión, el artículo 8 del Reglamento n.o 1393/2007 no dice nada acerca de las consecuencias jurídicas de la falta de comunicación al destinatario de un documento de su derecho a negarse a aceptar dicho documento. De ninguna disposición del citado Reglamento se desprende que tal falta de comunicación conlleve la nulidad del procedimiento de notificación o traslado.

90.      En un asunto en el que el documento no ha sido redactado en una lengua oficial del Estado miembro requerido o en una lengua del Estado miembro de origen que el destinatario entienda, el Tribunal de Justicia ha considerado que el remitente puede subsanar este defecto de procedimiento mediante el envío al demandado de la traducción requerida. (14)

91.      Por otro lado, me remito de nuevo a la sentencia de 2 de marzo de 2017, Henderson (C‑354/15, EU:C:2017:157), y, en particular, a sus apartados 57 y 58.

92.      Según su apartado 57, «en el supuesto de que, habiendo de proceder a notificar o a dar traslado del documento de que se trate a un destinatario residente en otro Estado miembro, el organismo receptor no haya adjuntado el formulario normalizado que figura en el anexo II del Reglamento n.o 1393/2007, esta omisión no puede dar lugar a la nulidad del documento que se ha de notificar o trasladar ni tampoco a la del procedimiento de notificación o traslado, habida cuenta de que tal consecuencia sería incompatible con el objetivo perseguido por el Reglamento n.o 1393/2007, consistente en establecer un modo de transmisión directo, rápido y eficaz entre los Estados miembros de los documentos en materia civil y mercantil» (el subrayado es mío).

93.      En cambio, según su apartado 58, «como la comunicación del mencionado formulario normalizado constituye un requisito sustancial de forma, que tiene por objeto salvaguardar el derecho de defensa del destinatario del documento, tal omisión deberá ser subsanada por el organismo receptor conforme a las disposiciones del Reglamento n.o 1393/2007. Así pues, el organismo receptor deberá informar sin demora a los destinatarios del documento de su derecho a negarse a aceptarlo, transmitiéndoles ese mismo formulario normalizado, en aplicación del artículo 8, apartado 1, del citado Reglamento» (el subrayado es mío).

b)      Aplicación al caso de autos

94.      A mi parecer, por razones idénticas a las expuestas en los puntos 79 a 88 de las presentes conclusiones, es manifiesto que procede aplicar, por analogía, las mismas normas a las notificaciones o traslados de los actos en el marco del Reglamento n.o 1896/2006.

95.      Como ha declarado el Tribunal de Justicia, solo después de que el destinatario haya sido informado de su derecho a negarse a aceptar el documento y lo haya ejercido, podrá el órgano jurisdiccional que conoce del asunto verificar la procedencia de esa negativa. (15)

96.      Por consiguiente, en un supuesto en el que, como ocurre en el caso de autos, la notificación o el traslado al demandado de la petición de requerimiento de pago, redactada en una lengua distinta a las que se refiere el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007, no se ha acompañado del formulario normalizado que figura en el anexo II del citado Reglamento, esta omisión y la falta de comunicación al destinatario de su derecho a negarse a aceptar dicho formulario resultante de la referida omisión deben subsanarse mediante la entrega al demandado, lo antes posible y de conformidad con las disposiciones de este mismo Reglamento, del referido formulario normalizado.

97.      Además, de la jurisprudencia se desprende que, en presencia de una irregularidad en la notificación o el traslado como la verificada en el caso de autos, el requerimiento europeo de pago no ha adquirido fuerza ejecutiva y el plazo otorgado al demandado para presentar su escrito de oposición no ha comenzado a correr. (16)

98.      En tales circunstancias, no se plantea la cuestión de una revisión del requerimiento europeo de pago, en virtud del artículo 20 del Reglamento n.o 1896/2006, planteada por el órgano jurisdiccional remitente.

99.      En efecto, el defecto de forma que vicia la notificación o el traslado de la petición de requerimiento no puede analizarse como si constituyera una cuestión previa, antes de la fase de la revisión: la revisión presupone, efectivamente, que ha expirado el plazo para formular oposición, cuando en realidad, por razón de la irregularidad de procedimiento que afecta a la notificación o al traslado, dicho plazo ni siquiera ha empezado a correr.

100. Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado respecto a la citada disposición, en primer lugar, que dado que el legislador de la Unión tenía la intención de limitar el procedimiento de revisión, la referida disposición debe interpretarse en sentido estricto. (17) En segundo lugar, que tal procedimiento presupone la existencia de circunstancias o bien «extraordinarias» en el sentido del artículo 20, apartado 1, (18) o bien «excepcionales» en el sentido del apartado 2 de este mismo artículo. (19) En tercer lugar, que estos casos están establecidos de manera taxativa en dicho artículo («entre los que no figura la falta de notificación»). (20) En cuarto lugar, que la posibilidad de revisión del requerimiento, una vez ha adquirido fuerza ejecutiva y ha expirado el plazo de presentación del escrito de oposición, no debe tener como consecuencia conferir al demandado una segunda posibilidad de oponerse a la petición. (21)

101. De acuerdo con estas constataciones, a mi parecer, y a diferencia de lo que sostiene el Gobierno griego, los defectos de procedimiento indicados por la parte demandada no pueden justificar la revisión del requerimiento europeo de pago sobre la base de las circunstancias previstas en el artículo 20 del Reglamento n.o 1896/2006. (22)

102. En lo que atañe más concretamente al artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 1896/2006, acerca del cual interroga el órgano jurisdiccional remitente al Tribunal de Justicia, dicha disposición menciona dos motivos de revisión del requerimiento de pago. En primer lugar, que sea evidente que el requerimiento se ha expedido de forma manifiestamente errónea, habida cuenta de los requisitos establecidos en el citado Reglamento. En segundo lugar, que otras circunstancias de carácter excepcional justifiquen la realización de una revisión.

103. En cuanto al primer motivo, como ha señalado la Comisión, es obligado constatar que la resolución de remisión no contiene ningún elemento que indique que el requerimiento europeo de pago se haya expedido de forma manifiestamente errónea. El requerimiento europeo de pago ha sido expedido de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento. En lo que se refiere al defecto de procedimiento resultante de la falta de conformidad con el Reglamento n.o 1393/2007 de la notificación del documento, cabe subsanarlo mediante el envío a la parte demandada de la traducción solicitada, como se indica en los puntos 90 a 93 de las presentes conclusiones.

104. Respecto al segundo motivo, conviene apreciar si, en el caso de autos, la revisión del requerimiento europeo de pago puede estar motivada por otras circunstancias excepcionales.

105. Opino (como la Comisión) que tales circunstancias excepcionales pueden ser o bien defectos de procedimiento, o bien errores relacionados con las propias características de la deuda pecuniaria objeto del requerimiento de pago. Dado que el Tribunal de Justicia ha considerado que el artículo 20 del Reglamento n.o 1896/2006 debe ser objeto de una interpretación estricta, la revisión del requerimiento de pago no puede tener lugar sobre la base de un error cualquiera de procedimiento. Para que un error de procedimiento constituya una circunstancia excepcional, debe tener una incidencia directa en el derecho de defensa del demandado, a saber, en el caso de autos, en su derecho a presentar escrito de oposición al requerimiento de pago de conformidad con el artículo 16 del citado Reglamento.

106. Por otro lado, como ha señalado el Gobierno italiano, es precisamente la inexistencia de una disposición que establezca la nulidad del documento o de la notificación cuando se ha omitido la comunicación al destinatario de su derecho a negarse a aceptar el documento lo que aboga por el carácter subsanable de la irregularidad. Como ya he indicado, la irregularidad de la notificación por no haberse redactado el documento que ha de notificarse en una lengua conocida o entendida por el destinatario puede subsanarse mediante la entrega inmediata y posterior al destinatario de una copia del documento traducido, sin que su derecho a formular oposición se vea en modo alguno limitado.

107. Ello implica asimismo que, en virtud del artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 1393/2007, (23) la irregularidad de la notificación debida a la omisión de informar al destinatario de que puede negarse a aceptarla no conlleva, por sí misma, la nulidad de la notificación, sino únicamente un aplazamiento del dies a quo del plazo para presentar el escrito de oposición, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.o 1896/2006.

IV.    Conclusión

108. Por estos motivos, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a la cuestión prejudicial planteada por el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, República Checa):

«1)      El Reglamento (CE) n.o 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, así como el Reglamento (CE) n.o 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1348/2000 del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que, cuando se notifica o se traslada un requerimiento europeo de pago al demandado residente en el territorio de otro Estado miembro y en el supuesto de que el documento no esté redactado en una lengua que el interesado entienda o bien en la lengua oficial del Estado miembro de ejecución o, si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en el que debe procederse a la notificación o al traslado, o no vaya acompañado de una traducción a alguna de esas lenguas, debe informarse debidamente al destinatario, mediante el formulario normalizado que figura en el anexo II del Reglamento n.o 1393/2007, de su derecho a negarse a aceptar el documento.

2)      De conformidad con las disposiciones de este último Reglamento, en caso de omisión de este requisito de forma, cabe subsanar el procedimiento mediante la entrega al interesado del formulario normalizado que figura en el anexo II del citado Reglamento.

3)      Mientras dure la irregularidad de procedimiento que afecte a la notificación o al traslado del requerimiento de pago, junto con la petición de requerimiento de pago, por un lado, dicho requerimiento de pago no adquiere fuerza ejecutiva alguna y, por otro, el plazo concedido al demandado para presentar escrito de oposición no comienza a correr.»


1      Lengua original: francés.


2      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo (DO 2006, L 399, p. 1).


3      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) y por el que se deroga el Reglamento n.o 1348/2000 del Consejo (DO 2007, L 324, p. 79).


4      Véase la sentencia de 2 de marzo de 2017, Henderson (C‑354/15, EU:C:2017:157).


5      A saber, sentencia de 16 de septiembre de 2015, Alpha Bank Cyprus (C‑519/13, EU:C:2015:603), apartado 49. Véanse, asimismo, mis conclusiones presentadas en este mismo asunto (EU:C:2015:33), en las que traté específicamente esta materia, y auto de 28 de abril de 2016, Alta Realitat (C‑384/14, EU:C:2016:316), apartado 61.


6      Véase la sentencia de 2 de marzo de 2017, Henderson (C‑354/15, EU:C:2017:157), apartado 51. Véase, asimismo, en este sentido, el auto de 28 de abril de 2016, Alta Realitat (C‑384/14, EU:C:2016:316), apartado 73.


7      Véase la sentencia de 2 de marzo de 2017, Henderson (C‑354/15, EU:C:2017:157), apartado 51. Véanse asimismo, en este sentido, la sentencia de 16 de septiembre de 2015, Alpha Bank Cyprus (C‑519/13, EU:C:2015:603), apartados 30 y 31, y el auto de 28 de abril de 2016, Alta Realitat (C‑384/14, EU:C:2016:316), apartados 48 y 49.


8      Véase la sentencia de 2 de marzo de 2017, Henderson (C‑354/15, EU:C:2017:157), apartado 52 y jurisprudencia citada.


9      Véase la sentencia de 2 de marzo de 2017, Henderson (C‑354/15, EU:C:2017:157), apartado 53 y jurisprudencia citada.


10      Véase la sentencia de 2 de marzo de 2017, Henderson (C‑354/15, EU:C:2017:157), apartado 54 y jurisprudencia citada.


11      Véase la sentencia de 2 de marzo de 2017, Henderson (C‑354/15, EU:C:2017:157), apartado 55 y jurisprudencia citada.


12      Véase la sentencia de 2 de marzo de 2017, Henderson (C‑354/15, EU:C:2017:157), apartado 56 y jurisprudencia citada.


13      Esta obligación se debe al hecho de que el demandado, sobre esta base, debe poder obtener toda la información necesaria que le permita decidir si presenta escrito de oposición o no (considerando 13 del Reglamento n.o 1896/2006).


14      Véase la sentencia de 8 de noviembre de 2005, Leffler (C‑443/03, EU:C:2005:665), apartados 38 y 53.


15      Véase el auto de 28 de abril de 2016, Alta Realitat (C‑384/14, EU:C:2016:316), apartados 62 y 89.


16      Véase, por analogía, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, eco cosmetics y Raiffeisenbank St. Georgen (C‑119/13 y C‑120/13, EU:C:2014:2144), apartados 41 a 43 y 48.


17      Sentencia de 22 de octubre de 2015, Thomas Cook Belgium (C‑245/14, EU:C:2015:715), apartado 31.


18      Véase el auto de 21 de marzo de 2013, Novontech-Zala (C‑324/12, EU:C:2013:205), apartados 20 a 25.


19      Véase la sentencia de 22 de octubre de 2015, Thomas Cook Belgium (C‑245/14, EU:C:2015:715), apartados 29 y 30.


20      Véase la sentencia de 4 de septiembre de 2014, eco cosmetics y Raiffeisenbank St. Georgen (C‑119/13 y C‑120/13, EU:C:2014:2144), apartado 44.


21      Véase la sentencia de 22 de octubre de 2015, Thomas Cook Belgium (C‑245/14, EU:C:2015:715), apartado 48.


22      Procede señalar que también defienden esta tesis O. K. Trans Praha, los Gobiernos italiano y austriaco y la Comisión.


23      Que establece que «la fecha de notificación o traslado del documento será la fecha en que el documento acompañado de la traducción haya sido notificado o trasladado de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro requerido».