Language of document : ECLI:EU:C:2018:391

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE

presentadas el 5 de junio de 2018 (1)

Asunto C234/17

XC,

YB,

ZA

con intervención de:

Generalprokuratur

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria)]

«Procedimiento prejudicial — Principios del Derecho de la Unión — Autonomía procesal — Principios de efectividad y de equivalencia — Vía de recurso que permite que se tramite nuevamente un proceso penal concluido mediante una resolución que ha adquirido fuerza de cosa juzgada en caso de infracción del CEDH — Obligación de hacer extensiva dicha vía de recurso a las infracciones del Derecho de la Unión — Inexistencia — Artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión — Artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Principio non bis in idem»






I.      Introducción

1.        Mediante resolución de 23 de enero de 2017, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) dirigió al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial con el fin de que interpretase el Derecho de la Unión y, en particular, los principios de equivalencia y de efectividad.

2.        XC, YB y ZA (en lo sucesivo, «interesados») son sospechosos de haber eludido el pago de impuestos y haber cometido otras infracciones penales en el territorio suizo. En aplicación del artículo 50, apartado 1, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen (Luxemburgo), el 19 de junio de 1990 y en vigor a partir del 26 de marzo de 1995 (2) (en lo sucesivo, «CAAS»), la Fiscalía del cantón de San Galo (Suiza) presentó varias solicitudes de asistencia judicial ante la Fiscalía de Feldkirch (Austria) destinadas a que se interrogara a los interesados en calidad de investigados.

3.        Tras finalizar el proceso penal sustanciado en Austria los interesados interpusieron recurso ante el órgano jurisdiccional remitente con el fin de obtener una nueva tramitación de un proceso penal concluido mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada por infracción del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, o de uno de sus Protocolos Adicionales (en lo sucesivo, conjuntamente, «CEDH»). Esta vía de recurso fue introducida en Derecho austriaco con el fin de permitir la ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH») por las que se declara una infracción del CEDH.

4.        En el marco de sus recursos, los interesados han invocado, en particular, la violación del principio non bis in idem garantizado en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y en el artículo 54 del CAAS. Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el Derecho de la Unión, y en particular los principios de equivalencia y de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que obligan al órgano jurisdiccional nacional a apreciar, en el marco de tal recurso, la existencia de una infracción del Derecho de la Unión —en particular, la de una violación del derecho fundamental garantizado por los artículos 50 de la Carta y 54 del CAAS— siendo así que el Derecho nacional solo prevé tal revisión en caso de infracción del CEDH.

5.        Propondré al Tribunal de Justicia que dé una respuesta negativa a esta cuestión debido a la existencia de un «marco constitucional» (3) desarrollado por el Tribunal de Justicia que garantiza la efectividad del Derecho de la Unión inclusoantes de que las resoluciones nacionales adquieran fuerza de cosa juzgada, marco que no tiene equivalente en el CEDH.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

6.        El CAAS fue aprobado con el fin de garantizar la aplicación del acuerdo entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985. (4)

7.        El artículo 50, apartado 1, del CAAS, que figura en el título III, capítulo 2, de dicho Convenio, que lleva por rúbrica «Asistencia judicial en materia penal», establece:

«Las Partes contratantes se comprometen a prestarse, de conformidad con el Convenio y el Tratado contemplados en el artículo 48, la asistencia judicial para las infracciones de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de impuestos sobre consumos específicos, de impuestos sobre el valor añadido [IVA] y de aduanas. [...]»

8.        El artículo 54 del CAAS, que figura en el título III, capítulo 3, de este mismo Convenio, titulado «Aplicación del principio non bis in idem», dispone:

«Una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena.»

B.      Derecho austriaco

9.        El 1 de marzo de 1997 se introdujo en la Strafprozessordnung (Ley de Enjuiciamiento Criminal austriaca; en lo sucesivo, «Ley de Enjuiciamiento Criminal») el artículo 363a. Este precepto establece lo siguiente:

«1)      Si mediante sentencia del [TEDH] se aprecia una infracción del [CEDH] [...] cometida a través de una resolución o providencia de un tribunal penal, a instancia de parte interesada deberá tramitarse nuevamente el procedimiento en la medida en que no pueda excluirse que la infracción haya podido influir en el contenido de una resolución penal en perjuicio del afectado por la infracción.

2)      El Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) conocerá en todo caso de la solicitud de nueva tramitación del procedimiento. Podrán presentar la solicitud el afectado por la infracción y el Generalprokurator (Fiscal General) [...] La solicitud se presentará ante el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal). En caso de que la solicitud sea presentada por el Generalprokurator (Fiscal General), se dará audiencia al afectado; si ha sido presentada por el afectado, se dará audiencia al Generalprokurator (Fiscal General) [...]»

III. Procedimiento principal

10.      La Fiscalía del Cantón de San Galo investigó a XC, YB y otros por un presunto fraude fiscal con arreglo al artículo 96, apartado 1, letra b), de la Mehrwertsteuergesetz (Ley del IVA suiza) y otras presuntas infracciones penales. Dichas personas son sospechosas de haber obtenido devoluciones indebidas del IVA por un importe total de 835 374,17 francos suizos (CHF) (alrededor de 698 327,41 euros) mediante la aportación de información falsa a las autoridades tributarias suizas.

11.      En el marco de dicha investigación, la Fiscalía del Cantón de San Galo presentó una solicitud de asistencia judicial ante la Fiscalía de Feldkirch (Austria).

12.      Mediante resolución de 15 de marzo de 2013, dictada a raíz de varias objeciones y de un recurso, el Oberlandesgericht Innsbruck (Tribunal Superior Regional de Innsbruck, Austria), que resolvió en segunda instancia, admitió la solicitud de asistencia judicial en favor de la Kantonales Untersuchungsamt (Oficina de investigación cantonal, Suiza) a efectos del interrogatorio de YB en condición de investigada. Desestimó así las alegaciones basadas en el artículo 54 del CAAS y en el hecho de que la Fiscalía de Heilbronn (Alemania) y el Fürstliches Landgericht de Liechtenstein (Tribunal de Primera Instancia del Principado, Liechtenstein) hubieran dado por concluidos los procedimientos en 2011 y 2012. En este contexto, se puso expresamente de relieve la imputación relativa a las exportaciones de bienes y devoluciones del IVA por importe de 835 374,17 CHF (alrededor de 698 327,41 euros).

13.      XC e YB presentaron contra dicha resolución una solicitud de nueva tramitación del procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente. Mediante resolución de 17 de septiembre de 2013, dicho órgano jurisdiccional anuló las resoluciones del Landesgericht Feldkirch (Tribunal Regional de Feldkirch, Austria) de 31 de diciembre de 2012 y del Oberlandesgericht Innsbruck (Tribunal Superior Regional de Innsbruck) de 15 de marzo de 2013, en la parte que no versaba sobre la solicitud de asistencia judicial relativa a las presuntas infracciones penales cometidas contra las autoridades tributarias suizas. La solicitud de asistencia judicial fue denegada respecto de la parte anulada. En relación con la parte no afectada por la anulación, el referido órgano jurisdiccional precisó en la motivación de su resolución que «la petición de interrogatorio relativa a presuntas infracciones penales cometidas contra las autoridades tributarias suizas, no impugnada en la solicitud de nueva tramitación del procedimiento, habrá de ser tramitada por la Fiscalía».

14.      La Fiscalía de Feldkirch prosiguió con el procedimiento de asistencia judicial en lo que concierne a la parte relativa a las presuntas infracciones penales cometidas contra las autoridades tributarias suizas. A este respecto, la Fiscalía del Cantón de San Galo le pidió que procediera a la práctica de nuevos interrogatorios, afectando la última de tales peticiones a ZA, en calidad de investigado. XC e YB formularon objeciones que fueron desestimadas por el Landesgericht Feldkirch (Tribunal Regional de Feldkirch) por tratarse de cosa juzgada. Tampoco prosperaron los recursos presentados contra las otras resoluciones de dicho tribunal.

15.      Mediante resolución de 9 de octubre de 2015, el Oberlandesgericht Innsbruck (Tribunal Superior Regional de Innsbruck) desestimó asimismo los recursos interpuestos por los interesados contra la resolución del Landesgericht Feldkirch (Tribunal Regional de Feldkirch) de 13 de agosto de 2015. Este órgano jurisdiccional declaró en su motivación que la solicitud de asistencia judicial de 23 de abril de 2015 también se limitaba a las presuntas infracciones penales cometidas contra las autoridades tributarias suizas. Dicho órgano jurisdiccional no apreció motivos por los que el interrogatorio de ZA pudiera infringir el artículo 54 del CAAS.

16.      Mediante resolución de 9 de octubre de 2015, el Oberlandesgericht Innsbruck (Tribunal Superior Regional de Innsbruck) resolvió, de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en segunda y última instancia. Esta resolución adquirió fuerza de cosa juzgada.

17.      Contra esta resolución se dirige la solicitud de nueva tramitación del procedimiento presentada el 18 de abril de 2016 por los interesados ante el órgano jurisdiccional remitente. En opinión de dichos interesados, la concesión de la asistencia judicial a la Fiscalía de San Galo infringe el artículo 6 del CEDH, el artículo 4 del Protocolo Adicional n.º 7 del CEDH, el artículo 50 de la Carta y el artículo 54 del CAAS. Con carácter principal, los interesados solicitan que el órgano jurisdiccional remitente tramite nuevamente el proceso penal y declare inadmisible la solicitud de asistencia judicial.

IV.    Cuestión prejudicial

18.      El órgano jurisdiccional remitente precisa que el CEDH goza de rango constitucional en Austria. Ese mismo órgano jurisdiccional recuerda que el TEDH no puede conocer de las presuntas infracciones del CEDH hasta que no se hayan agotado todos los recursos del Derecho interno. Por consiguiente, para ejecutar las sentencias del TEDH en las que se declara que una resolución penal firme vulnera el CEDH, el artículo 363a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal austriaca permite la presentación de una solicitud de «nueva tramitación» del proceso penal.

19.      Además, en una sentencia que sentó doctrina de 1 de agosto de 2007, el órgano jurisdiccional remitente declaró que, en aplicación de la disposición mencionada, la nueva tramitación del proceso penal no está supeditada a la constatación previa por el TEDH de una infracción del CEDH. Así pues, dicho órgano jurisdiccional puede aceptar una solicitud de nueva tramitación del proceso si comprueba por sí mismo que una sentencia o una resolución de un órgano jurisdiccional penal de instancia inferior infringe el CEDH.

20.      Por consiguiente, durante un proceso penal es posible invocar, sobre la base de las disposiciones que regulan los derechos fundamentales en la legislación austriaca, una infracción del CEDH directamente ante el órgano jurisdiccional remitente, aun sin disponer de una resolución del TEDH, mediante una solicitud presentada con arreglo al artículo 363a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Desde que recayó la citada sentencia se ha hecho un uso creciente de este recurso.

21.      En este contexto el órgano jurisdiccional remitente se interroga acerca de la posible existencia de una obligación derivada del principio de equivalencia y de efectividad, según lo interpreta el Tribunal de Justicia, conforme a la cual dicho órgano jurisdiccional estaría obligado a ampliar el mecanismo relativo a la nueva tramitación de los procedimientos penales para abarcar las supuestas infracciones de la Carta o de otras disposiciones del Derecho de la Unión.

22.      En tales circunstancias, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular el artículo 4 TUE, apartado 3, en relación con los principios de equivalencia y de efectividad que del mismo se deducen, en el sentido de que obliga al [órgano jurisdiccional nacional] a revisar, a instancia de parte interesada, una resolución firme de un tribunal penal por la presunta infracción del Derecho de la Unión [en este caso, del artículo 50 de la [Carta] y del artículo 54 del [CAAS]], cuando el Derecho nacional [...] solo prevé tal revisión en caso de presunta infracción del [CEDH]?»

V.      Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

23.      La petición de decisión prejudicial fue inscrita en el registro de la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de mayo de 2017.

24.      Presentaron observaciones escritas los Gobiernos austriaco y húngaro y la Comisión Europea.

25.      Dichos Gobiernos y la Comisión Europea comparecieron a la vista del 20 de marzo de 2018 y formularon observaciones orales.

VI.    Análisis

26.      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el Derecho de la Unión, y en particular los principios de equivalencia y de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que obligan al órgano jurisdiccional nacional a hacer extensiva a las infracciones del Derecho de la Unión, en particular a las violaciones del derecho fundamental garantizado por los artículos 50 de la Carta y 54 del CAAS, una vía de recurso de Derecho interno que, en caso de infracción del CEDH, permite la nueva tramitación de un proceso penal concluido mediante una resolución nacional que ha adquirido fuerza de cosa juzgada.

27.      Con carácter preliminar, procede recordar que el artículo 50 de la Carta y el artículo 54 del CAAS se refieren al derecho fundamental a no ser acusado o condenado penalmente dos veces por el mismo delito, o principio «non bis in idem».

28.      Todas las partes que han formulado observaciones ante el Tribunal de Justicia consideran que procede responder negativamente a esta cuestión. Yo también soy de esta opinión por las razones que expongo a continuación.

29.      Según jurisprudencia reiterada, a falta de normativa de la Unión en la materia, la determinación de la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguarda de los derechos que el Derecho de la Unión genera en favor de los justiciables, incluida aquella que aplica el principio de fuerza de cosa juzgada, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros. No obstante, esta regulación no puede ser menos favorable que la aplicable a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad). (5)

30.      En el caso de autos, es manifiesto que no existe ninguna normativa de la Unión que regule una vía de recurso como la que dio lugar al litigio principal, a saber, una vía de recurso que permite a los interesados afirmar que una resolución penal que ha adquirido fuerza de cosa juzgada atenta contra un derecho fundamental —en el presente asunto, un derecho fundamental garantizado por el CEDH— y, en su caso, obtener la nueva tramitación del proceso penal controvertido.

31.      En consecuencia, y en aplicación de la jurisprudencia anteriormente citada, procede examinar si el hecho de establecer tal vía de recurso para las infracciones del CEDH sin hacerla extensiva a infracciones del Derecho de la Unión, vulnera los principios de equivalencia y de efectividad, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia. Examinaré estos dos aspectos por separado en las posteriores secciones B y C.

32.      Previamente expondré las razones por las que considero que procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Gobierno austriaco (sección A).

A.      Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

33.      El Gobierno austriaco ha propuesto una excepción de inadmisibilidad contra la presente petición de decisión prejudicial. Según este Gobierno, es dudoso que las situaciones jurídicas que dieron lugar al litigio principal estén comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, por cuanto que el artículo 363a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé una vía de recurso para los supuestos de infracción del CEDH y no del Derecho de la Unión.

34.      Según reiterada jurisprudencia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional únicamente es posible cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder adecuadamente a las cuestiones que le sean planteadas. (6)

35.      En lo que atañe a la alegación formulada por el Gobierno austriaco, ha de recordarse que el CAAS es un acuerdo interestatal que se celebró originariamente al margen del marco de la Unión Europea. Sin embargo, mediante el Tratado de Ámsterdam, el acervo de Schengen fue incorporado a dicho marco. (7) Por consiguiente, y tal como ha señalado acertadamente la Abogado General Kokott en el asunto E (8) el CAAS ha pasado a formar parte integrante del Derecho de la Unión que debe aplicarse por los Estados miembros que participan en el espacio de Schengen.

36.      En consecuencia, cuando las autoridades de un Estado miembro acogen favorablemente una solicitud de asistencia judicial basada en el CAAS, como en las circunstancias del litigio principal, ha de considerarse que aplican el Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta. Esta interpretación encuentra respaldo en la sentencia M, en la cual el Tribunal de Justicia precisó que el artículo 54 del CAAS debe interpretarse a la luz del artículo 50 de la Carta, (9) así como en la sentencia Spasic, en la que el Tribunal de Justicia examinó la validez del artículo 54 del CAAS a la luz del artículo 50 de la Carta. (10)

37.      Por otro lado, el Gobierno austriaco ha alegado que el órgano jurisdiccional remitente no ha indicado las razones concretas que lo han llevado a preguntarse sobre la interpretación del Derecho de la Unión y a considerar necesario plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia. En cuanto a esta segunda alegación, estimo que el órgano jurisdiccional remitente ha expuesto claramente las dudas que alberga sobre la existencia de una eventual obligación de hacer extensiva la vía de recurso establecida en el artículo 363a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las infracciones del Derecho de la Unión y, en particular, a las violaciones de los derechos fundamentales garantizados por la Carta o por el CAAS.

38.      Añadiré que esta cuestión puede tener un interés para la solución del litigio principal, dado que la Carta puede, en virtud de su artículo 53, conceder una protección más amplia que la prevista en el CEDH. Pues bien, esto es así efectivamente en lo que concierne al principio non bis in idem que se ha invocado en el litigio principal. En efecto, y como se recalca en las explicaciones relativas a la Carta, (11) si bien el alcance del principio ne bis in idem establecido en el artículo 4, apartado 1, del Protocolo n.º 7 del CEDH se limita al territorio de cada Estado considerado por separado, (12) el artículo 50 de la Carta lo hace extensivo al territorio de la Unión considerado como una unidad. (13) A imagen del artículo 50 de la Carta, el alcance territorial del artículo 54 del CAAS comprende el territorio de todos los Estados que participan en el espacio Schengen, considerado como una unidad.

39.      Habida cuenta de lo anterior, no me parece discutible que la petición de decisión prejudicial sea admisible.

B.      Sobre la inexistencia de una violación del principio de efectividad del Derecho de la Unión

40.      Para apreciar la existencia de una violación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, procede determinar si la imposibilidad de cuestionar una resolución penal que ha adquirido fuerza de cosa juzgada sobre la base de una infracción del Derecho de la Unión, en particular una violación del derecho fundamental garantizado por el artículo 50 de la Carta y por el artículo 54 del CAAS, hace imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión en el sentido de la jurisprudencia recordada en el punto 29 de las presentes conclusiones.

41.      En mi opinión, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el principio de efectividad del Derecho de la Unión no exige, salvo excepción, que se cuestione la fuerza de cosa juzgada de las resoluciones nacionales contrarias al Derecho de la Unión, en particular mediante la aplicación de una vía de recurso específica. Dicha jurisprudencia se debe a la existencia de un marco constitucional desarrollado por el Tribunal de Justicia y que garantiza la efectividad del Derecho de la Unión inclusoantes de que las resoluciones nacionales adquieran fuerza de cosa juzgada (sección 1).

42.      Es cierto que el Tribunal de Justicia ha establecido una matización al principio de respeto de la fuerza de cosa juzgada de las resoluciones nacionales en el supuesto de que el justiciable no haya podido invocar los derechos que le son conferidos por el Derecho de la Unión. Sin embargo, dicha matización no es pertinente en las circunstancias del litigio principal (sección 2).

1.      El principio: respeto a la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones nacionales

43.      Por lo que respecta a la aplicación del principio de efectividad, el Tribunal de Justicia ha recordado en reiteradas ocasiones que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de sus peculiaridades, ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios en los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento. (14)

44.      Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha destacado asimismo en reiteradas ocasiones la importancia que reviste, tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de fuerza de cosa juzgada. En efecto, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o tras expirar los plazos previstos para dichos recursos. (15)

45.      Pues bien, no se puede negar que entre estos dos principios existe cierta tensión. En efecto, la imposibilidad de cuestionar una resolución nacional que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, de la que consta por otro lado que es contraria al Derecho de la Unión, implica necesariamente, en la práctica, una reducción de la efectividad del Derecho de la Unión.

46.      No obstante, tal efecto no implica, en sí mismo, una violación del principio de efectividad del Derecho de la Unión tal y como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia. Efectivamente, según reiterada jurisprudencia, el Derecho de la Unión no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a no aplicar las normas de procedimiento internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución jurisdiccional, aunque ello permita subsanar una vulneración del Derecho de la Unión. (16)

47.      El Tribunal de Justicia ha excluido, en particular, cualquier vulneración del principio de efectividad del Derecho de la Unión en las situaciones en las que el principio de la fuerza de cosa juzgada impide al juez nacional examinar la validez de laudos arbitrales con arreglo al artículo 101 TFUE (17) o las normas de la Unión relativas a las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. (18) Del mismo modo, el Tribunal de Justicia ha aceptado que el principio de fuerza de cosa juzgada impide que el órgano jurisdiccional nacional examine la validez de resoluciones judiciales a la luz de las normas de la Unión relativas a la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales nacionales, (19) de las relativas a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras, (20) o incluso a la luz del artículo 110 TFUE. (21)

48.      Así pues, por regla general, el principio de efectividad del Derecho de la Unión no obliga a los Estados miembros a poner en entredicho la fuerza de cosa juzgada de las resoluciones nacionales, en particular mediante el establecimiento de una vía de recurso específica como la prevista en el artículo 363a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal austriaca en relación con las infracciones del CEDH.

49.      En mi opinión, dicha jurisprudencia se debe a la existencia de un marco constitucional que confiere al Derecho de la Unión una gran parte de su especificidad (22) y que garantiza la efectividad del Derecho de la Unión inclusoantes de que las resoluciones nacionales adquieran fuerza de cosa juzgada.

50.      En primer lugar, las disposiciones vinculantes del Derecho de la Unión pueden generar directamente derechos en favor de los justiciables. (23) Este principio del efecto directo implica que el Derecho de la Unión no solo se refiere a las relaciones entre Estados, sino que confiere a las personas derechos que pueden invocar ante cualquier autoridad estatal y, en particular, ante cualquier órgano jurisdiccional nacional.

51.      En cuanto atañe al derecho fundamental controvertido en el litigio principal, el Tribunal de Justicia ha recalcado recientemente, en la sentencia Garlsson Real Estate y otros, (24) que el principio non bis in idem garantizado en el artículo 50 de la Carta confiere a los particulares un derecho directamente aplicable.

52.      En segundo lugar, el principio de la primacía del Derecho de la Unión impone a todo órgano jurisdiccional nacional la obligación de garantizar la plena eficacia de este Derecho dejando inaplicada de oficio, en caso de necesidad, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, incluso posterior, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador o mediante cualquier otro procedimiento constitucional. (25)

53.      Resulta del efecto acumulativo del efecto directo y de la primacía del Derecho de la Unión que todo órgano jurisdiccional austriaco llamado a pronunciarse sobre litigio principal tenía la obligación de poner coto a cualquier violación del principio ne bis in idem garantizado por el artículo 50 de la Carta y el artículo 54 del CAAS. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente ha declarado que la Ley de Enjuiciamiento Criminal ofrece a los interesados una serie de medios jurídicos para ejercitar en el proceso penal los derechos que les confiere el ordenamiento jurídico de la Unión, incluido el derivado del artículo 50 de la Carta. Además, de la descripción de los hechos aportada por el citado órgano jurisdiccional se desprende que los interesados tuvieron efectivamente la oportunidad de interponer diversos recursos en el curso del procedimiento penal del que han sido objeto, invocando, en particular, la infracción de disposiciones de Derecho de la Unión como el artículo 54 del CAAS. (26)

54.      En tercer lugar, del artículo 267 TFUE, párrafo segundo, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia, resulta que los órganos jurisdiccionales nacionales tienen una amplísima facultad para someter una cuestión al Tribunal de Justicia si consideran que un asunto pendiente ante ellos plantea cuestiones que versan sobre la interpretación o la apreciación de la validez de las disposiciones del Derecho de la Unión que precisan una decisión por su parte. (27) En este sentido, se permite a todo órgano jurisdiccional interno, antes de adoptar una resolución que resuelva el litigio de que conoce, que se dirija al Tribunal de Justicia con objeto de obtener una interpretación vinculante del Derecho de la Unión. En virtud del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, dicha facultad se convierte en obligación —salvo en caso de «acte claire»— (28) cuando tal cuestión se plantee en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno. (29)

55.      En mi opinión, dicho marco constitucional garantiza, en principio, a toda persona normalmente diligente la posibilidad de ejercer los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico de la Unión inclusoantes de que la resolución adquiera fuerza de cosa juzgada. En este sentido, dicho marco garantiza la efectividad del Derecho de la Unión sin que sea necesario establecer una vía de recurso que permita cuestionar las resoluciones nacionales que hayan adquirido fuerza de cosa juzgada.

56.      Debo añadir que este marco constitucional se completa con la obligación de los Estados miembros de establecer un recurso que permita exigir la responsabilidad del Estado por infracción del Derecho de la Unión cometida por una resolución nacional que haya adquirido fuerza de cosa juzgada. (30) Al contrario de los tres principios constitucionales descritos supra, esta obligación interviene una vez que la resolución nacional ha adquirido fuerza de cosa juzgada. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que el principio de fuerza de cosa juzgada no se opone al reconocimiento del principio de la responsabilidad del Estado derivada de la resolución de un órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia. (31)

57.      De cuanto antecede resulta que la imposibilidad, en las circunstancias del litigio principal, de cuestionar una resolución penal que ha adquirido fuerza de cosa juzgada invocando la vulneración del Derecho de la Unión, en particular la violación del derecho fundamental garantizado por el artículo 50 de la Carta y el artículo 54 del CAAS, no constituye una violación del principio de efectividad del Derecho de la Unión.

2.      La excepción: la posibilidad de cuestionar la fuerza de cosa juzgada de las resoluciones nacionales en el supuesto de que el justiciable no haya podido invocar los derechos conferidos por el Derecho de la Unión

58.      Sin embargo, ha de señalarse que el Tribunal de Justicia ha establecido una excepción al principio de fuerza de cosa juzgada de las resoluciones nacionales en caso de que el respeto de dicho principio pueda llevar a blindar un procedimiento nacional dotado de algunas características estructurales que hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión.

59.      En este sentido, el Tribunal de Justicia ha considerado, en particular, que no es compatible con el principio de efectividad una norma nacional según la cual, en los litigios en materia fiscal, la cosa juzgada en un determinado asunto, cuando se refiere a un punto fundamental común a otros asuntos, tiene, en dicho punto, fuerza vinculante. En efecto, tal norma tendría como consecuencia imponer erga omnes la interpretación adoptada en la primera resolución, en particular en lo que atañe a la existencia de una práctica abusiva en materia de IVA, sin posibilidad de rectificación en caso de interpretación errónea del Derecho de la Unión. (32)

60.      En otro asunto, el Tribunal de Justicia ha precisado que el principio de efectividad del Derecho de la Unión se opone asimismo a la aplicación de una norma nacional que impide a un órgano jurisdiccional nacional extraer todas las consecuencias de una infracción de la prohibición de ejecución de ayudas de Estado establecida en el artículo 108 TFUE, apartado 3, tercera frase, debido a la existencia de una resolución jurisdiccional nacional firme que, sin examinar si los contratos controvertidos en el litigio principal establecen una ayuda de Estado, declaró que estos seguían en vigor. En el caso de autos, dicha norma habría entrañado la imposibilidad absoluta de controlar la observancia de la referida prohibición. (33)

61.      Sin embargo, debo precisar que una simple falta de diligencia en el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión no basta para poner en entredicho la fuerza de cosa juzgada de las resoluciones nacionales. (34) En otras palabras, la posibilidad de cuestionar este principio para preservar la efectividad del Derecho de la Unión solo se refiere a procedimientos dotados de algunas características estructurales que hacen imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión.

62.      En el caso de autos, ningún elemento de los autos aportados al Tribunal de Justicia permite suponer que así ocurre en el procedimiento principal. (35)

63.      Por cuanto antecede, considero que el principio de efectividad del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga al órgano jurisdiccional nacional a hacer extensiva a las infracciones del Derecho de la Unión, en particular a las violaciones del derecho fundamental garantizado por el artículo 50 de la Carta y el artículo 54 del CAAS, una vía de recurso de Derecho interno, que, en caso de infracción del CEDH, permite que se tramite nuevamente un proceso penal concluido mediante una resolución nacional que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, siempre que el justiciable haya tenido la posibilidad, en el curso de dicho procedimiento, de invocar los derechos que le confiere el Derecho de la Unión.

C.      Sobre la inexistencia de una violación del principio de equivalencia

64.      Para responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente es preciso aún determinar si establecer una vía de recurso que permita obtener una nueva tramitación de un proceso penal concluido mediante una resolución nacional que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, sin hacer extensiva dicha vía de recurso a las infracciones del Derecho de la Unión, en particular a las violaciones del derecho fundamental garantizado por el artículo 50 de la Carta y el artículo 54 del CAAS, constituye una violación del principio de equivalencia.

65.      En virtud de la jurisprudencia recordada en el punto 29 de las presentes conclusiones, el principio de equivalencia exige que la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguarda de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables no sea menos favorable que la de los recursos similares de Derecho interno.

66.      Por los motivos que expongo a continuación, considero que el principio de equivalencia no obliga a los Estados miembros a hacer extensivo al Derecho de la Unión una vía de recurso como la que es objeto del litigio principal.

67.      En primer lugar, un recurso basado en el CEDH no constituye un «recurso similar de Derecho interno» en el sentido de la jurisprudencia antes citada, pues no se refiere a la infracción de normas de Derecho interno. Independientemente del estatuto otorgado al CEDH en la jerarquía normativa por el ordenamiento jurídico nacional, (36) la expresión «Derecho interno» solo se refiere, en mi opinión, a las normas que pueden ser modificadas o suprimidas por las instituciones del Estado miembro de que se trate. En otras palabras, la expresión «Derecho interno» se refiere exclusivamente a las normas que tienen su fuente en el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trata. Es evidente que el CEDH no contiene tales normas, al igual que cualquier instrumento de Derecho internacional.

68.      Esta interpretación respeta el objetivo perseguido por el principio de equivalencia, esto es, evitar prácticas de proteccionismo procesal por parte de un Estado miembro consistentes en conferir un estatuto de preferencia a las normas domésticas respecto del conferido al Derecho de la Unión. En la sentencia Târşia, el Tribunal de Justicia precisó, a este respecto, que el principio de equivalencia implica que se dé el mismo trato a los recursos basados en una infracción del Derecho nacional y a aquellos, similares, basados en una infracción del Derecho de la Unión. (37)

69.      Pues bien, el hecho de conferir un estatuto preferencial al CEDH, a saber, a un conjunto de normas internacionales, no constituye un trato discriminatorio en el sentido de la citada jurisprudencia. En otras palabras, el estatuto otorgado al CEDH no representa un punto de comparación pertinente a efectos de la aplicación del principio de equivalencia. Tener en cuenta de dicho estatuto conduciría a transformar el principio de equivalencia en una cláusula de «la norma más favorecida», en virtud de la cual el trato procesal más favorable previsto por un Estado miembro, ya sea en favor de las normas de Derecho interno o de las normas de Derecho internacional, debería hacerse automáticamente extensivo al Derecho de la Unión.

70.      En segundo lugar, aun suponiendo que un recurso basado en el CEDH deba equipararse a un recurso de Derecho interno, sería aún preciso considerar que en las circunstancias del litigio principal no se infringe el principio de equivalencia, puesto que un recurso basado en el CEDH no es «similar» a un recurso basado en el Derecho de la Unión.

71.      En efecto, según reiterada jurisprudencia, el principio de equivalencia exige que se dé el mismo trato a los recursos basados en una infracción del Derecho de la Unión y los recursos «similares» de Derecho interno. (38) Por consiguiente, este principio no puede interpretarse en el sentido de que obliga a un Estado miembro a extender su régimen interno más favorable a todas las acciones entabladas en un ámbito jurídico determinado (39) o incluso a todos los recursos basados en una violación del Derecho de la Unión. (40)

72.      Con arreglo a la jurisprudencia antes citada, es preciso comprobar la similitud de estos recursos desde el punto de vista de su objeto, de su causa y de sus elementos esenciales, teniendo en cuenta, en su caso, la equivalencia de las normas controvertidas desde el punto de vista del lugar que ocupan en el conjunto del procedimiento, del desarrollo de dicho procedimiento y de las particularidades de las normas. (41)

73.      Pues bien, los recursos basados en el CEDH y en el Derecho de la Unión, respectivamente, no pueden considerarse similares, en particular desde el punto de vista del lugar que ocupan dichas normas en el procedimiento nacional en el sentido de la jurisprudencia reiterada antes citada.

74.      Como ya he señalado supra, el Derecho de la Unión se caracteriza por la existencia de un marco constitucional que obliga a los Estados miembros a garantizar la efectividad del Derecho de la Unión inclusoantes de que las resoluciones nacionales adquieran fuerza de cosa juzgada. (42)

75.      En cambio, de conformidad con el artículo 35, apartado 1, del CEDH, la admisibilidad de un recurso ante el TEDH está supeditada a que se hayan agotado todos los recursos del Derecho interno. Esta exigencia implica necesariamente que el TEDH no puede dictar una sentencia por la que declare que se ha cometido una infracción del CEDH hasta que el órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia haya dictado una resolución, la cual, por definición, reviste fuerza de cosa juzgada. Como ha recalcado el órgano jurisdiccional remitente, la vía de recurso prevista en el artículo 363a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se estableció precisamente con el fin de permitir esta aplicación.

76.      En mi opinión, esta diferencia objetiva entre el Derecho de la Unión y el CEDH implica que no cabe considerar similares los recursos de Derecho interno basados, respectivamente, en estos dos cuerpos normativos, y relativos a la validez de resoluciones nacionales que han adquirido fuerza de cosa juzgada.

77.      La efectividad de las sentencias dictadas por el TEDH por las que se declara la existencia de una infracción del CEDH está supeditada, por definición, a una acción del Estado miembro de que se trate que tiene lugar después de que se hayan agotado los recursos del Derecho interno, en particular, mediante el establecimiento de un recurso que permita revisar resoluciones que hayan adquirido fuerza de cosa juzgada, como el previsto en el artículo 363a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

78.      En cambio, la efectividad del Derecho de la Unión y, en particular, de las sentencias del Tribunal de Justicia, no obliga al establecimiento de un recurso de tales características, puesto que el marco constitucional integrado por el efecto directo, la primacía del Derecho de la Unión y la remisión prejudicial, garantiza su efectividad incluso antes de que las resoluciones nacionales adquieran fuerza de cosa juzgada.

79.      A este respecto, como ha subrayado el Tribunal de Justicia en el dictamen 2/13, la piedra angular del sistema jurisdiccional de la Unión es el procedimiento de remisión prejudicial que, al establecer un diálogo de juez a juez, precisamente entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, tiene como finalidad garantizar la unidad de interpretación del Derecho de la Unión, permitiendo de ese modo garantizar su coherencia, su plena eficacia y su autonomía, así como, en última instancia, el carácter propio del Derecho instituido por los Tratados. (43)

80.      Ha de recalcarse que la entrada en vigor del Protocolo n.º 16 del CEDH (en lo sucesivo, «Protocolo n.º 16») el 1 de agosto de 2018, tras su ratificación por la República Francesa el pasado 12 de abril, (44) no puede menoscabar esta constatación de falta de similitud. En efecto, por una parte, la República de Austria no forma parte de los Estados firmantes de dicho Protocolo. (45)

81.      Por otra parte, y en cualquier caso, estimo que, incluso en lo que atañe a los Estados firmantes, el Protocolo n.º 16 no puede aumentar la efectividad del CEDH antes de que las resoluciones nacionales adquieran fuerza de cosa juzgada a un nivel comparable al del Derecho de la Unión.

82.      Ciertamente, el Protocolo n.º 16 prevé la posibilidad de dirigir al TEDH solicitudes de opiniones consultivas sobre cuestiones de principio relativas a la interpretación o a la aplicación de los derechos y libertades garantizados por el CEDH o sus Protocolos. Sin embargo, existen tres diferencias importantes entre este mecanismo y el establecido en el artículo 267 TFUE. En primer lugar, en virtud del artículo 1 del citado Protocolo, esta facultad está reservada a los «órganos jurisdiccionales de mayor rango» de las Altas Partes Contratantes. En segundo lugar, el TEDH realiza un filtrado de dichas solicitudes, con arreglo al artículo 2 de este mismo Protocolo. En tercer lugar, su artículo 5 especifica que las opiniones consultivas dictadas en este contexto no son vinculantes.

83.      Habida cuenta de cuanto antecede, estimo que no cabe considerar como similares los recursos de Derecho interno basados, respectivamente, en el Derecho de la Unión y en el CEDH relativos a la validez de resoluciones nacionales que han adquirido fuerza de cosa juzgada. Por consiguiente, el principio de equivalencia no puede fundamentar la obligación de hacer extensiva al Derecho de la Unión una vía de recurso que permite la revisión de resoluciones que han adquirido fuerza de cosa juzgada a la luz del CEDH, como la establecida en el artículo 363a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal austriaca.

84.      Esta falta de similitud no queda desvirtuada por la circunstancia de que el órgano jurisdiccional remitente pueda por sí mismo declarar la existencia de una infracción del CEDH en el marco de un recurso en virtud del artículo 363a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin esperar a que el TEDH dicte una sentencia. (46) Ciertamente, esta posibilidad aumenta el nivel de efectividad del CEDH al brindar al justiciable la posibilidad de lograr que se sustancie de nuevo un proceso penal concluido mediante una resolución nacional que ha adquirido fuerza de cosa juzgada sin necesidad de recurrir al TEDH. Sin embargo, no es menos cierto que la efectividad del CEDH y de las sentencias del TEDH no está garantizada antes de que las resoluciones nacionales adquieran fuerza de cosa juzgada, al contrario de lo que ocurre en relación con la efectividad del Derecho de la Unión y, en particular, de las sentencias del Tribunal de Justicia.

85.      Sentado lo anterior, la falta de obligación de hacer extensivo tal recurso a las infracciones del Derecho de la Unión no implica, en mi opinión, una prohibición de llevar a cabo tal extensión. En efecto, todo Estado miembro puede establecer, en el ejercicio de su autonomía procesal, (47) un recurso que permita cuestionar las resoluciones nacionales que han adquirido fuerza de cosa juzgada sobre la base de que infringen el Derecho de la Unión.

86.      En las circunstancias del litigio principal, por tanto, el órgano jurisdiccional remitente puede aplicar el Derecho de la Unión en el marco de la vía de recurso establecida en el artículo 363a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A este respecto, de las observaciones tanto escritas como orales del Gobierno austriaco se desprende que el órgano jurisdiccional remitente ha declarado la existencia de una infracción del artículo 54 del CAAS en una sentencia dictada en el marco de este procedimiento.

87.      Sin embargo, ha de precisarse que el ejercicio de esta facultad no entraña el nacimiento de la obligación de continuar aplicando el Derecho de la Unión en el marco de esta vía de recurso, al menos desde el punto de vista del Derecho de la Unión y, en particular, del principio de equivalencia. En efecto, esta circunstancia no puede alterar el razonamiento anteriormente expuesto, según el cual no cabe considerar como similares los recursos basados, respectivamente, en el Derecho de la Unión y en el CEDH.

88.      Por cuanto antecede, considero que el principio de equivalencia debe interpretarse en el sentido de que no obliga al órgano jurisdiccional nacional a hacer extensiva a las infracciones del Derecho de la Unión, en particular a las violaciones del derecho fundamental garantizado por el artículo 50 de la Carta y el artículo 54 del CAAS, una vía de recurso de Derecho interno, que, en caso de infracción del CEDH, permite que se tramite nuevamente un proceso penal concluido mediante una resolución nacional que ha adquirido fuerza de cosa juzgada.

VII. Conclusión

89.      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la manera siguiente a la cuestión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria):

«El Derecho de la Unión, y en particular los principios de equivalencia y de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que no obligan al órgano jurisdiccional nacional a hacer extensiva a las infracciones del Derecho de la Unión, particularmente a las violaciones del derecho fundamental garantizado por el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen (Luxemburgo) el 19 de junio de 1990 y en vigor a partir del 26 de marzo de 1995, una vía de recurso de Derecho interno que, en caso de infracción del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales o de uno de sus protocolos adicionales, permite que se tramite nuevamente un proceso penal concluido mediante una resolución nacional que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, siempre que el justiciable haya tenido durante el curso del procedimiento la posibilidad de invocar los derechos que le confiere el Derecho de la Unión.»


1      Lengua original: francés.


2      DO 2000, L 239, p. 19.


3      Esta expresión fue utilizada por el Tribunal de Justicia en el dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión Europea al CEDH), de 18 de diciembre de 2014 (EU:C:2014:2454), puntos 158 y 177.


4      DO 2000, L 239, p. 13.


5      Véanse, en particular, las sentencias de 16 de marzo de 2006, Kapferer (C‑234/04, EU:C:2006:178), apartados 21 y 22; de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro (C‑168/05, EU:C:2006:675), apartado 24; de 3 de septiembre de 2009, Fallimento Olimpiclub (C‑2/08, EU:C:2009:506), apartado 24; de 6 de octubre de 2015, Târşia (C‑69/14, EU:C:2015:662), apartado 27, y de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC (C‑49/14, EU:C:2016:98), apartado 40.


6      Véanse, en particular, las sentencias de 7 de diciembre de 2017, López Pastuzano (C‑636/16, EU:C:2017:949), apartado 19, y de 23 de enero de 2018, F. Hoffmann-La Roche y otros (C‑179/16, EU:C:2018:25), apartado 45.


7      Véase el Protocolo n.º 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, incorporado como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


8      Conclusiones presentadas por la Abogado General Kokott en el asunto E (C‑240/17, EU:C:2017:963), punto 82.


9      Sentencia de 5 de junio de 2014 (C‑398/12, EU:C:2014:1057), apartado 35. Véase asimismo la sentencia de 29 de junio de 2016, Kossowski (C‑486/14, EU:C:2016:483), apartado 31.


10      Sentencia de 27 de mayo de 2014 (C‑129/14 PPU, EU:C:2014:586), apartados 51 a 74.


11      DO 2007, C 303, p. 17.


12      «Nadie podrá ser procesado o castigado penalmente por las jurisdicciones del mismo Estado por una infracción por la que hubiera sido ya absuelto o condenado por sentencia firme conforme a la Ley y al procedimiento penal de ese Estado.» Véase, recientemente, TEDH, sentencia de 20 de febrero de 2018, Krombach c. Francia, CE:ECHR:2018:0220DEC006752114, §§ 34 a 41.


13      «Nadie podrá ser juzgado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley».


14      Véanse, en particular, las sentencias de 3 de septiembre de 2009, Fallimento Olimpiclub (C‑2/08, EU:C:2009:506), apartado 27; de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones (C‑40/08, EU:C:2009:615), apartado 39; de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), apartado 49; de 6 de octubre de 2015, Târşia (C‑69/14, EU:C:2015:662), apartado 36; de 11 de noviembre de 2015, Klausner Holz Niedersachsen (C‑505/14, EU:C:2015:742), apartado 41, y de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC (C‑49/14, EU:C:2016:98), apartado 43.


15      Véanse, en particular, las sentencias de 30 de septiembre de 2003, Köbler (C‑224/01, EU:C:2003:513), apartado 38; de 16 de marzo de 2006, Kapferer (C‑234/04, EU:C:2006:178), apartado 20; de 3 de septiembre de 2009, Fallimento Olimpiclub (C‑2/08, EU:C:2009:506), apartado 22; de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones (C‑40/08, EU:C:2009:615), apartados 35 y 36; de 10 de julio de 2014, Impresa Pizzarotti (C‑213/13, EU:C:2014:2067), apartado 58; de 6 de octubre de 2015, Târşia (C‑69/14, EU:C:2015:662), apartado 28, y de 11 de noviembre de 2015, Klausner Holz Niedersachsen (C‑505/14, EU:C:2015:742), apartado 38.


16      Véanse, en particular, las sentencias de 1 de junio de 1999, Eco Swiss (C‑126/97, EU:C:1999:269), apartado 47; de 16 de marzo de 2006, Kapferer (C‑234/04, EU:C:2006:178), apartado 21; de 3 de septiembre de 2009, Fallimento Olimpiclub (C‑2/08, EU:C:2009:506), apartado 23; de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones (C‑40/08, EU:C:2009:615), apartado 37; de 10 de julio de 2014, Impresa Pizzarotti (C‑213/13, EU:C:2014:2067), apartado 59; de 6 de octubre de 2015, Târşia (C‑69/14, EU:C:2015:662), apartado 29, y de 11 de noviembre de 2015, Klausner Holz Niedersachsen (C‑505/14, EU:C:2015:742), apartado 39.


17      Sentencia de 1 de junio de 1999, Eco Swiss (C‑126/97, EU:C:1999:269), apartados 43 a 48.


18      Sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones (C‑40/08, EU:C:2009:615), apartados 39 a 48.


19      Sentencia de 16 de marzo de 2006, Kapferer (C‑234/04, EU:C:2006:178), apartados 19 a 24.


20      Sentencia de 10 de julio de 2014, Impresa Pizzarotti (C‑213/13, EU:C:2014:2067), apartados 58 a 61.


21      Sentencia de 6 de octubre de 2015, Târşia (C‑69/14, EU:C:2015:662), apartados 36 a 41.


22      Véase, en particular, el dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014 (EU:C:2014:2454), apartado 166: «[...] como ha señalado en múltiples ocasiones el Tribunal de Justicia, el Derecho de la Unión se caracteriza por proceder de una fuente autónoma, constituida por los Tratados, por su primacía sobre los Derechos de los Estados miembros [...] y por el efecto directo de toda una serie de disposiciones aplicables a sus nacionales y a ellos mismos [...]». Véase igualmente la sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea (C‑284/16, EU:C:2018:158), apartado 33.


23      El reglamento, en razón de su propia naturaleza y de su función en el sistema de fuentes del Derecho de la Unión, puede conferir a los particulares derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales tienen la obligación de proteger [véanse, en particular, las sentencias de 14 de diciembre de 1971, Politi (43/71, EU:C:1971:122), apartado 9, y de 17 de septiembre de 2002, Muñoz y Superior Fruiticola (C‑253/00, EU:C:2002:497), apartado 27]. Las disposiciones del Derecho primario que imponen obligaciones precisas e incondicionales y no requieren, para su aplicación, ninguna intervención posterior de las autoridades de la Unión o nacionales crean directamente derechos en favor de los justiciables [véanse, en particular, las sentencias de 5 de febrero de 1963, van Gend & Loos (26/62, EU:C:1963:1), pp. 24 y 25, y de 20 de marzo de 2018, Garlsson Real Estate y otros (C‑537/16, EU:C:2018:193), apartado 65]. En todos aquellos casos en que las disposiciones de una directiva, desde el punto de vista de su contenido, no estén sujetas a condición alguna y sean suficientemente precisas, los particulares están legitimados para invocarlas ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado, bien cuando este no adapte el Derecho nacional a la directiva dentro de los plazos señalados, bien cuando haga una adaptación incorrecta de esta [véanse, en particular, las sentencias de 4 de diciembre de 1974, van Duyn (41/74, EU:C:1974:133), apartados 11 a 15, y de 15 de enero de 2014, Association de médiation sociale (C‑176/12, EU:C:2014:2), apartado 31].


24      Sentencia de 20 de marzo de 2018 (C‑537/16, EU:C:2018:193), apartados 64 a 68.


25      Véanse, en particular, las sentencias de 15 de julio de 1964, Costa (6/64, EU:C:1964:66), pp. 1158 a 1160; de 9 de marzo de 1978, Simmenthal (106/77, EU:C:1978:49), apartados 21 y 24; de 22 de octubre de 1998, IN. CO. GE.’90 y otros (C‑10/97 a C‑22/97, EU:C:1998:498), apartados 20 y 21; de 11 de septiembre de 2014, A (C‑112/13, EU:C:2014:2195), apartados 36 y 37, y de 6 de marzo de 2018, SEGRO y Horváth (C‑52/16 y C‑113/16, EU:C:2018:157), apartado 46.


26      Véanse los puntos 12 a 16 de las presentes conclusiones. He de subrayar, a este respecto, que ningún elemento de los autos hace sospechar de la existencia de una violación del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y por el artículo 47 de la Carta [véase la sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses (C‑64/16, EU:C:2018:117), apartados 34 a 36]. De hecho, el órgano jurisdiccional remitente no ha interrogado al Tribunal de Justicia a este respecto. A todos los efectos pertinentes, ha de subrayarse que el Tribunal de Justicia, en particular en las numerosas sentencias citadas en la presente sección, nunca ha interpretado el alcance de dicho derecho fundamental en el sentido de que implica la posibilidad de cuestionar la fuerza de cosa juzgada de una resolución nacional sobre la base de una infracción del Derecho de la Unión.


27      Véanse las sentencias de 11 de septiembre de 2014, A (C‑112/13, EU:C:2014:2195), apartado 35, y de 5 de abril de 2016, PFE (C‑689/13, EU:C:2016:199), apartados 31 a 36.


28      Véanse, en particular, las sentencias de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros (283/81, EU:C:1982:335), apartados 16 a 21, y de 28 de julio de 2016, Association France Nature Environnement (C‑379/15, EU:C:2016:603), apartados 47 a 53.


29      El incumplimiento de esta obligación puede ser objeto, en su caso, de un recurso por incumplimiento: véase, a este respecto, el recurso interpuesto por la Comisión en el asunto Comisión/Francia (C‑416/17, pendiente ante el Tribunal de Justicia).


30      Véanse, en particular las sentencias de 30 de septiembre de 2003, Köbler (C‑224/01, EU:C:2003:513), apartados 34 a 36, y de 6 de octubre de 2015, Târşia (C‑69/14, EU:C:2015:662), apartado 40.


31      Sentencia de 30 de septiembre de 2003, Köbler (C‑224/01, EU:C:2003:513), apartado 40.


32      Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Fallimento Olimpiclub (C‑2/08, EU:C:2009:506), apartados 26 a 32.


33      Sentencia de 11 de noviembre de 2015, Klausner Holz Niedersachsen (C‑505/14, EU:C:2015:742), apartados 42 a 46.


34      En la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones (C‑40/08, EU:C:2009:615), apartados 47 y 48, relativo a una demanda de ejecución forzosa de un laudo arbitral que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, el Tribunal de Justicia consideró que el principio de efectividad no obliga al órgano jurisdiccional que conoce del asunto a apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula de arbitraje cuando el consumidor no ha interpuesto una acción de anulación contra dicho laudo. En cambio, un órgano jurisdiccional que conoce de un recurso de anulación de un laudo arbitral está obligado a anular un convenio arbitral que contiene una cláusula abusiva, y ello incluso en el supuesto de que el consumidor no haya invocado tal nulidad en el marco del procedimiento arbitral, sino tan solo en el contexto del recurso de anulación [sentencia de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro (C‑168/05, EU:C:2006:675), apartados 30 a 39]. Además, el principio de efectividad obliga al órgano jurisdiccional que conoce de la ejecución de un requerimiento de pago a apreciar de oficio la existencia de una cláusula abusiva en el contrato que origina el crédito controvertido, cuando la autoridad que conoce de la petición de requerimiento de pago no es competente para efectuar tal apreciación [sentencia de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC (C‑49/14, EU:C:2016:98), apartados 50 a 55].


35      Véase el punto 53 de las presentes conclusiones.


36      El órgano jurisdiccional remitente ha precisado que el CEDH goza de rango constitucional en Austria. Véase el punto 18 de las presentes conclusiones.


37      Sentencia de 6 de octubre de 2015 (C‑69/14, EU:C:2015:662), apartado 34.


38      Sentencia de 6 de octubre de 2015, Târşia (C‑69/14, EU:C:2015:662), apartados 27 y 32.


39      Véanse, en particular, las sentencias de 29 de octubre de 2009, Pontin (C‑63/08, EU:C:2009:666), apartado 45; de 26 de enero de 2010, Transportes Urbanos y Servicios Generales (C‑118/08, EU:C:2010:39), apartado 34; de 8 de julio de 2010, Bulicke (C‑246/09, EU:C:2010:418), apartado 27, y de 19 de julio de 2012, Littlewoods Retail y otros (C‑591/10, EU:C:2012:478), apartado 31.


40      Véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de septiembre de 1998, Edis (C‑231/96, EU:C:1998:401), apartados 36 y 37; de 15 de septiembre de 1998, Spac (C‑260/96, EU:C:1998:402), apartados 20 y 21; de 17 de noviembre de 1998, Aprile (C‑228/96, EU:C:1998:544), apartados 20 y 21, y de 9 de febrero de 1999, Dilexport (C‑343/96, EU:C:1999:59), apartados 27 y 28.


41      Sentencias de 29 de octubre de 2009, Pontin (C‑63/08, EU:C:2009:666), apartados 45 y 46, y de 19 de julio de 2012, Littlewoods Retail y otros (C‑591/10, EU:C:2012:478), apartado 31.


42 Véanse los puntos 49 a 55 de las presentes conclusiones.


43      Véanse el Dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH) de 18 de diciembre de 2014 (EU:C:2014:2454), punto 176 y la sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea (C‑284/16, EU:C:2018:158), apartado 37.


44      Véase el comunicado de prensa CEDH 143 (2018) de 12 de abril de 2018, «Francia ratifica el [Protocolo n.º 16] y desencadena su entrada en vigor», disponible en la página web http://hudoc.echr.coe.int/fre-press?i=003-6057606-7791962.


45      La tabla del proceso de firmas y ratificaciones del Protocolo n.º 16 está disponible en la página web https://www.coe.int/fr/web/conventions/full-list/-/conventions/treaty/214/signatures?p_auth=JHVZ7Jke


46      Véanse los puntos 19 a 20 de las presentes conclusiones.


47      Véase el punto 29 de las presentes conclusiones.