Language of document : ECLI:EU:C:2019:1001

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 21 de noviembre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.o 1346/2000 — Artículos 4 y 6 — Procedimientos de insolvencia — Ley aplicable — Proceso monitorio europeo — Falta de pago de una deuda contractual antes de la declaración de concurso — Excepción de compensación basada en una deuda contractual anterior a la situación concursal»

En el asunto C‑198/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Högsta domstolen (Tribunal Supremo, Suecia), mediante resolución de 12 de marzo de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de marzo de 2018, en el procedimiento entre

CeDe Group AB

y

KAN sp. z o.o., en concurso de acreedores,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin y D. Šváby, la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno español, inicialmente por el Sr. M.A. Sampol Pucurull, posteriormente por la Sra. S. Centero Huerta, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Heller, E. Ljung Rasmussen y G. Tolstoy y el Sr. K. Simonsson, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de abril de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 4 y 6 del Reglamento (CE) n.o 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2000, L 160, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 788/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008 (DO 2008, L 213, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1346/2000»).

2        Esta petición ha sido presentada en el contexto de un litigio entre CeDe Group AB, sociedad establecida en Suecia, y KAN sp. z o.o., empresa polaca en concurso de acreedores, respecto a la negativa de la primera a pagar a la segunda el importe de 1 532 489 coronas suecas (SEK) (aproximadamente 143 951 euros).

 Marco jurídico

 Reglamento n.o 1346/2000

3        A tenor del considerando 6 del Reglamento n.o 1346/2000:

«(6)      Con arreglo al principio de proporcionalidad, el presente Reglamento debería limitarse a unas disposiciones que regulen la competencia para la apertura de procedimientos de insolvencia y para decisiones emanadas directamente de dichos procedimientos, con los que están en estrecha relación. Asimismo, el presente Reglamento debería contener disposiciones relativas al reconocimiento de esas decisiones y al derecho aplicable, que satisfagan igualmente dicho principio.»

4        El artículo 1, apartado 1, de este Reglamento disponía:

«El presente Reglamento se aplicará a los procedimientos colectivos fundados en la insolvencia del deudor que impliquen el desapoderamiento parcial o total de este último y el nombramiento de un síndico.»

5        El artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento establecía:

«Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de sus intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social.»

6        En virtud del artículo 4 de este mismo Reglamento, titulado «Legislación aplicable»:

«1.      Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento, denominado en lo sucesivo “el Estado de apertura”.

2.      La Ley del Estado de apertura determinará las condiciones de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia. Dicha Ley determinará en particular:

[…]

d)      las condiciones de oponibilidad de una compensación;

e)      los efectos del procedimiento de insolvencia sobre los contratos en vigor en los que el deudor sea parte;

[…]

g)      los créditos que deban cargarse al pasivo del deudor y la suerte de los créditos nacidos después de la apertura del procedimiento de insolvencia;

[…]»

7        El artículo 6 del Reglamento n.o 1346/2000, titulado «Compensación», disponía lo siguiente, en su apartado 1:

«La apertura del procedimiento de insolvencia no afectará al derecho de un acreedor a reclamar la compensación de su crédito con el crédito del deudor, cuando la Ley aplicable al crédito del deudor insolvente permita dicha compensación.»

 Reglamento Roma I

8        Conforme al tenor del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6; en lo sucesivo, «Reglamento Roma I»):

«El contrato se regirá por la ley elegida por las partes. Esta elección deberá manifestarse expresamente o resultar de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Por esta elección, las partes podrán designar la ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato.»

9        El artículo 17 de dicho Reglamento dispone que:

«Cuando el derecho a la compensación no se base en el acuerdo entre las partes, la compensación se regirá por la ley aplicable al crédito contra el cual se alega el derecho a la compensación.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10      El 9 de junio de 2010, CeDe Group celebró un contrato de entrega de mercancías con PPUB Janson sp.j., empresa con sede en Polonia. El mencionado contrato incluía una cláusula conforme a la cual se aplicaría la legislación sueca en caso de dudas sobre la interpretación del contrato.

11      En enero de 2011, PPUB Janson fue declarada en concurso en Polonia. En julio de 2011, el administrador designado en el procedimiento concursal inició un proceso monitorio europeo contra CeDe Group ante el Kronofogdemyndigheten (Servicio público que gestiona, entre otros, el cobro de créditos, Suecia) por un crédito de 1 532 489 coronas suecas (SEK) (aproximadamente 143 951 euros), más intereses, correspondiente al pago de mercancías que PPUB Janson había entregado a CeDe Group en virtud del citado contrato.

12      El administrador concursal de PPUB Janson solicitó al Malmö tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia de Malmö, Suecia), que debía resolver sobre el procedimiento monitorio, que condenara a CeDe Group al pago del importe de la deuda en cuestión, más los intereses. CeDe Group se opuso a esta pretensión alegando que ostentaba frente a PPUB Janson un crédito superior a la cantidad que le había sido reclamada, por importe de más de 3,9 millones de SEK (aproximadamente 366 497 euros) y correspondiente a la indemnización por entregas no efectuadas y por la entrega de mercancías defectuosas. Por consiguiente, CeDe Group solicitó la compensación de los créditos, a la que se opuso el administrador concursal de PPUB Janson alegando que había rechazado el crédito invocado por CeDe Group en el procedimiento concursal tramitado en Polonia.

13      Ante el Malmö tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia de Malmö) se planteó la cuestión de la Ley aplicable a la pretensión de compensación de créditos formulada por CeDe Group.

14      El administrador concursal de PPUB Janson alegó que la legislación polaca era aplicable con arreglo al tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000. Consideraba que también debía tenerse en cuenta que el artículo 4, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento establece que la Ley del Estado miembro en el que se abra el procedimiento de insolvencia determinará las condiciones de oponibilidad de la compensación. El administrador concursal alegó también que el artículo 6, apartado 1, del citado Reglamento solo es aplicable si el ordenamiento jurídico del Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia no permite la compensación de créditos, en el contexto de ese procedimiento, como instrumento de pago de deudas recíprocas. En su opinión, en el procedimiento principal, este no es el caso en Derecho polaco.

15      CeDe Group objetó que era la legislación sueca la que correspondía aplicar a la compensación de créditos. Afirmaba que la pretensión del administrador concursal de PPUB Janson se refería a una deuda derivada de relaciones contractuales reguladas por el contrato de 9 de junio de 2010, que incluye una cláusula en la que se designa el Derecho sueco como Ley aplicable a dicho contrato. La aplicación obligatoria de esta cláusula se deriva, siempre según su criterio, de las disposiciones del artículo 3, apartado 1, del Reglamento Roma I. En cualquier caso, en opinión de CeDe Group, a falta de acuerdo entre las partes contratantes, el artículo 17 de dicho Reglamento establece que la compensación se rige por la Ley aplicable al crédito contra el que se alega el derecho a la compensación, en este caso el Derecho sueco.

16      Además, CeDe Group alegó que, según el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000, el procedimiento de insolvencia no afecta al derecho de un acreedor a reclamar la compensación de su crédito cuando la Ley aplicable al crédito del deudor objeto del procedimiento concursal permita dicha compensación. Pues bien, según CeDe Group, la legislación sueca era aplicable al crédito invocado por el administrador concursal de PPUB Janson. Por lo tanto, en su opinión, también es aplicable a la compensación de los créditos en cuestión.

17      El Malmö tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia de Malmö) consideró que, con arreglo a la norma de principio establecida en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000, la legislación polaca era aplicable al litigio que debía resolver. Desestimó la aplicación del artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento debido a que la legislación polaca no limitaba ni prohibía la compensación de créditos.

18      CeDe Group interpuso un recurso de apelación contra esta sentencia ante el Hovrätten över Skåne och Blekinge (Tribunal de Apelación con sede en Malmö, Suecia). Durante la tramitación de ese procedimiento, el administrador concursal de PPUB Janson transmitió el crédito controvertido en el litigio principal a KAN, una sociedad polaca que sustituyó al administrador concursal de PPUB Janson en dicho procedimiento.

19      El referido tribunal de apelación confirmó la sentencia dictada en primera instancia. Consideró que no había razón para apartarse de la norma de principio según la cual la Ley aplicable es la del Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia. En su opinión, el rechazo del administrador concursal de PPUB Janson de la pretensión de compensación formulada por CeDe Group no tiene ninguna incidencia en esta conclusión.

20      Ante el Högsta domstolen (Tribunal Supremo, Suecia), CeDe Group alega que la legislación sueca es la Ley aplicable a la pretensión de compensación de créditos. KAN, por su parte, solicita la confirmación de la sentencia dictada en apelación.

21      Durante la tramitación del procedimiento ante el Högsta domstolen (Tribunal Supremo), se declaró el concurso de KAN. El administrador concursal de KAN declaró que la masa concursal no se subrogaba en la demanda presentada por KAN. Por tanto, KAN, en liquidación judicial, es ahora parte en el procedimiento ante ese tribunal.

22      El órgano jurisdiccional remitente señala que el Tribunal de Justicia se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1346/2000 por lo que respecta a la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en materia de insolvencia, examinando en particular los ámbitos de aplicación respectivos de dicho Reglamento y del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

23      A tal fin, según el tribunal remitente, el Tribunal de Justicia ha concedido una importancia particular, no al contexto procesal en el que se inscribe la demanda, sino a su fundamento jurídico.

24      El órgano jurisdiccional remitente considera que el litigio principal plantea la cuestión de si la demanda, presentada por la masa concursal, por la que se solicita el pago de una deuda nacida antes de la apertura del procedimiento de insolvencia está comprendida en el ámbito de aplicación ratione materiae del artículo 4 del Reglamento n.o 1346/2000. A efectos de la interpretación de este artículo, se pregunta, esencialmente, si procede extrapolar el razonamiento adoptado por el Tribunal de Justicia sobre la interpretación del artículo 3 de dicho Reglamento, relativo a la atribución de la competencia internacional en materia de insolvencia.

25      Si se declara que el Reglamento n.o 1346/2000 resulta aplicable a una demanda como la contemplada en el apartado anterior, dicho órgano jurisdiccional también se pregunta sobre la relación entre los artículos 4 y 6 de dicho Reglamento a efectos de determinar la Ley aplicable a una pretensión de compensación de créditos como la controvertida en el litigio principal.

26      En estas circunstancias, el Högsta domstolen (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear el Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 4 del [Reglamento n.o 1346/2000] en el sentido de que se aplica a una demanda presentada ante un tribunal sueco por el administrador concursal de una empresa polaca —que es objeto de un procedimiento concursal en Polonia— contra una empresa sueca para el pago de mercancías entregadas con arreglo a un contrato celebrado entre ambas empresas antes del concurso?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿tiene alguna pertinencia que, durante el procedimiento judicial, el administrador concursal transmita el crédito controvertido a otra empresa que se incorpora a dicho procedimiento en sustitución de la masa concursal?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿tiene alguna pertinencia que la empresa que se ha incorporado al procedimiento sea declarada en concurso posteriormente?

4)      Cuando el demandado en el procedimiento judicial, en las circunstancias contempladas en la primera cuestión, alega que la pretensión de pago formulada por el administrador concursal debe compensarse con un crédito oponible que se deriva del mismo contrato que dicha pretensión, ¿queda incluido este supuesto de compensación en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, letra d), [del Reglamento n.o 1346/2000]?

5)      ¿Debe interpretarse la relación entre el artículo 4, apartado 2, letra d), y el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000 en el sentido de que el artículo 6, apartado 1, solo resulta aplicable si no existe la posibilidad de compensación en el ordenamiento jurídico del Estado de apertura o también puede aplicarse dicho artículo en otros casos, por ejemplo, cuando solo exista una cierta diferencia en la posibilidad de compensación con arreglo a los ordenamientos jurídicos de que se trate o cuando no exista ninguna diferencia en absoluto, pero se deniegue sin embargo la compensación en el Estado de apertura?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

27      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 4 del Reglamento n.o 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que resulta aplicable a una demanda presentada por el administrador concursal de una sociedad en concurso de acreedores, establecida en un primer Estado miembro, mediante la que se solicita el pago de mercancías entregadas en virtud de un contrato celebrado antes de la apertura del procedimiento de insolvencia de dicha sociedad, contra la otra empresa contratante, establecida en un segundo Estado miembro.

28      Con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000, salvo disposición en contrario de dicho Reglamento, la legislación aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos es la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento. El artículo 4, apartado 2, del citado Reglamento, por una parte, precisa que la Ley del Estado de apertura determinará las condiciones de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia y, por otra parte, enumera de forma no taxativa diferentes normas procesales que se rigen por la Ley del Estado miembro de apertura (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2010, MG Probud Gdynia, C‑444/07, EU:C:2010:24, apartado 25). Esta enumeración incluye, en la letra d) de esa disposición, las condiciones de oponibilidad de una compensación, en la letra e), los efectos del procedimiento de insolvencia sobre los contratos en vigor en los que el deudor sea parte, así como, en la letra g), los créditos que deban cargarse al pasivo del deudor y la suerte de los créditos nacidos después de la apertura del procedimiento de insolvencia.

29      Así pues, para establecer si la Ley del Estado miembro de apertura es aplicable a una demanda por la que se solicita el pago de mercancías entregadas en virtud de un contrato celebrado antes de la apertura del procedimiento de insolvencia, cuando dicha demanda se presenta por el administrador concursal de una sociedad en situación de concurso establecida en un Estado miembro contra la otra parte del contrato, una sociedad establecida en otro Estado miembro, es preciso determinar si dicha demanda está comprendida en el procedimiento de insolvencia o en sus efectos en el sentido del artículo 4 del Reglamento n.o 1346/2000.

30      A este respecto, debe señalarse, como hizo el Abogado General en el punto 33 de sus conclusiones, que de la lectura conjunta de los artículos 3 y 4 del Reglamento n.o 1346/2000 se desprende que esta normativa trata, en principio, de conciliar la competencia internacional de los tribunales con la Ley aplicable a los procedimientos de insolvencia. En efecto, salvo en los casos en que dicho Reglamento disponga expresamente lo contrario, la Ley aplicable sigue, de conformidad con el artículo 4 de dicho Reglamento, la competencia internacional determinada con arreglo al artículo 3 de dicho Reglamento.

31      Pues bien, el Tribunal de Justicia ha declarado, en lo que respecta al ámbito de aplicación del artículo 3 del Reglamento n.o 1346/2000, interpretado a la luz del considerando 6 del citado Reglamento, que únicamente están comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1346/2000 las demandas que derivan directamente de un procedimiento concursal y que están estrechamente relacionadas con él (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de febrero de 2019, NK, C‑535/17, EU:C:2019:96, apartados 25 y 26 y jurisprudencia citada). En ese contexto, el criterio decisivo en que se basa el Tribunal de Justicia para determinar el ámbito al que corresponde una demanda no es el contexto procesal en el que esta se inscribe, sino el fundamento jurídico de la propia demanda. Según este enfoque, procede dilucidar si la fuente del derecho o de la obligación que sirve de base a la demanda son las normas generales del Derecho civil y mercantil o normas especiales, propias de los procedimientos de insolvencia (sentencia de 6 de febrero de 2019, NK, C‑535/17, EU:C:2019:96, apartado 28 y jurisprudencia citada).

32      De ello resulta que, cuando la fuente de una demanda son las normas especiales propias de los procedimientos de insolvencia, esta está comprendida, salvo disposición contraria prevista por el Reglamento n.o 1346/2000, en el ámbito de aplicación del artículo 4 de dicho Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de diciembre de 2015, Kornhaas, C‑594/14, EU:C:2015:806, apartado 17).

33      No obstante, como señaló el Abogado General en el apartado 34 de sus conclusiones, esta disposición tiene un ámbito más amplio que el del artículo 3 en la medida en que se aplica no solo a los procedimientos de insolvencia, sino también a sus efectos. Asimismo, no puede deducirse del mero hecho de que una demanda no tenga su fuente en las normas especiales propias de los procedimientos de insolvencia que tal demanda no esté comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4 del Reglamento n.o 1346/2000.

34      Es necesario verificar también si la demanda en cuestión no forma parte de los efectos de un procedimiento de insolvencia en el sentido de este último artículo, cerciorándose de que dicha demanda no sea la consecuencia directa e inseparable de tal procedimiento.

35      Por ello, como señaló el Abogado General en el punto 36 de sus conclusiones, la referencia que se hace en el artículo 4, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento n.o 1346/2000 a las condiciones de oponibilidad de una compensación y a los efectos de la insolvencia sobre los contratos en vigor no puede suponer que cualquier acción judicial basada en un contrato en el que una de sus partes esté sujeta a un procedimiento de insolvencia se incluya, por este simple hecho, en el concepto de «procedimientos de insolvencia y […] sus efectos».

36      En particular, el mero hecho de que un administrador concursal haya interpuesto tal demanda no es determinante para apreciar si está comprendida en el concepto de «procedimiento de insolvencia y […] sus efectos». En efecto, por una parte, una demanda de pago de las mercancías entregadas en virtud de un contrato puede, en principio, ser presentada por el propio acreedor, de forma que no es competencia exclusiva del administrador concursal. Por otra parte, presentar esa demanda no depende en modo alguno de la apertura de un procedimiento de insolvencia, puesto que tal demanda de pago puede presentarse al margen de cualquier procedimiento de insolvencia. Por ello, una demanda de pago de mercancías entregadas en virtud de un contrato, como la controvertida en el litigio principal, no puede ser considerada la consecuencia directa e indisociable de tal procedimiento (véase, por analogía, la sentencia de 6 de febrero de 2019, NK, C‑535/17, EU:C:2019:96, apartado 36).

37      Así pues, debe considerarse que no está comprendida en el concepto de «procedimiento de insolvencia y […] sus efectos», en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000, una demanda por la que se solicita el pago de mercancías entregadas en virtud de un contrato celebrado antes de la apertura del procedimiento de insolvencia cuando dicha demanda sea presentada por el administrador concursal de una sociedad en concurso de acreedores establecida en un Estado miembro contra la otra sociedad contratante establecida en otro Estado miembro.

38      Dicho esto, la interpretación realizada en el apartado anterior de la presente sentencia no prejuzga en modo alguno la Ley aplicable a la pretensión de compensación ni las normas pertinentes que puedan determinar la Ley aplicable al litigio principal.

39      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 4 del Reglamento n.o 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una demanda presentada por el administrador concursal de una sociedad en concurso de acreedores, establecida en un primer Estado miembro, mediante la que se solicita el pago de mercancías entregadas en virtud de un contrato celebrado antes de la apertura del procedimiento de insolvencia de dicha sociedad, contra la otra sociedad contratante, establecida en un segundo Estado miembro.

 Sobre las cuestiones prejudiciales segunda a quinta

40      De la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente resumida en el apartado 25 de la presente sentencia se desprende que las cuestiones prejudiciales segunda a quinta solo se plantean si la respuesta a la primera cuestión es afirmativa.

41      Por tanto, habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda a quinta.

 Costas

42      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 788/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una demanda presentada por el administrador concursal de una sociedad en concurso de acreedores, establecida en un primer Estado miembro, mediante la que se solicita el pago de mercancías entregadas en virtud de un contrato celebrado antes de la apertura del procedimiento de insolvencia de dicha sociedad, contra la otra sociedad contratante, establecida en un segundo Estado miembro.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: sueco.