Language of document : ECLI:EU:C:2016:343

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 12 de mayo de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1259/2010 — Ámbito de aplicación — Reconocimiento de una resolución de divorcio privado dictada por un tribunal religioso en un Estado tercero — Incompetencia manifiesta del Tribunal de Justicia»

En el asunto C‑281/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberlandesgericht München (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Múnich, Alemania), mediante resolución de 2 de junio de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de junio de 2015, en el procedimiento entre

Soha Sahyouni

y

Raja Mamisch,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. A. Arabadjiev, J.‑C. Bonichot, C.G. Fernlund y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Mentgen, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. C. Pochet y L. Van den Broeck y por el Sr. S. Vanrie, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y F.‑X. Bréchot, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M. Fehér, G. Koós y M. Bóra, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agente;

vista la decisión del Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado, conforme al artículo 53, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (UE) n.º 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial (DO 2010, L 343, p. 10).

2        Dicha petición se suscitó en el marco de un litigio entre la Sra. Soha Sahyouni y el Sr. Raja Mamisch en relación con un procedimiento judicial de reconocimiento de una resolución en materia matrimonial adoptada por un tribunal religioso en un Estado tercero.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.º 1259/2010 establece que éste se aplicará «en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes, al divorcio y a la separación judicial».

4        El artículo 8 del mismo Reglamento está redactado en los siguientes términos:

«A falta de una elección [...], el divorcio y la separación judicial estarán sujetos a la ley del Estado:

a)      en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto,

b)      en que los cónyuges hayan tenido su última residencia habitual, siempre que el período de residencia no haya finalizado más de un año antes de la interposición de la demanda, y que uno de ellos aún resida allí en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto,

c)      de la nacionalidad de ambos cónyuges en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto,

d)      ante cuyos órganos jurisdiccionales se interponga la demanda.»

5        A tenor del artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1), éste se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial.

6        El artículo 2 de dicho Reglamento prevé:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[...]

4)      resolución judicial, las resoluciones de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial y las relativas a la responsabilidad parental dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, independientemente de cómo se denomine dicha resolución, incluidos los términos de sentencia o auto;

[...]».

7        Conforme al artículo 21, apartado 1, del mismo Reglamento, las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno.

 Derecho alemán

8        La Gesetz über das Verfahren in Familiensachen und in den Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit (Ley de procedimiento en asuntos familiares y de jurisdicción voluntaria) establece lo siguiente:

«Artículo 107. Reconocimiento de resoluciones extranjeras en materia matrimonial

(1)      Las resoluciones dictadas en el extranjero mediante las cuales se anule un matrimonio, [...] sólo serán reconocidas cuando la Administración de justicia del Land haya constatado que se cumplen los requisitos para el reconocimiento. Si un tribunal o una autoridad de un Estado del que los dos cónyuges eran nacionales en la fecha de la resolución ha resuelto, el reconocimiento no dependerá de una constatación de la Administración de justicia del Land.

(2)      Será competente la Administración de justicia del Land en el que uno de los cónyuges tenga su residencia habitual. [...]

(3)      Los Gobiernos de los Länder podrán delegar a uno o a varios Presidentes de Oberlandesgericht, mediante reglamento, las facultades conferidas por las presentes disposiciones a las Administraciones de justicia de los Länder. [...]

(4)      La resolución se producirá previa presentación de una solicitud. La solicitud podrá ser presentada por cualquier persona que demuestre un interés jurídico en el reconocimiento.

[...]

(6)      Si la Administración de justicia del Land constata que se cumplen los requisitos para el reconocimiento, el cónyuge que no haya presentado la solicitud podrá pedir al Oberlandesgericht que resuelva. [...]

(7)      Será competente la Sala de lo Civil del Oberlandesgericht en cuya circunscripción tenga su sede la Administración de justicia del Land. [...]

(8)      Las disposiciones precedentes serán aplicables mutatis mutandis cuando se solicite la constatación de que no se cumplen los requisitos del reconocimiento.

[...]

Artículo 109. Exclusión del reconocimiento

1)      Quedará excluido el reconocimiento de una resolución extranjera,

1.      cuando los órganos jurisdiccionales del otro Estado no sean competentes en virtud del Derecho alemán;

[...]

4.      cuando el reconocimiento de la resolución conduzca a un resultado manifiestamente incompatible con los principios esenciales del Derecho alemán, en particular, cuando su reconocimiento sea incompatible con los derechos fundamentales.

[...]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9        El 27 de mayo de 1999, el Sr. Mamisch y la Sra. Sahyouni contrajeron matrimonio en la circunscripción del Tribunal Islámico de Homs (Siria). El Sr. Mamisch posee la nacionalidad siria desde su nacimiento. Durante el año 1977, adquirió la nacionalidad alemana mediante naturalización. Desde ese año posee ambas nacionalidades. La Sra. Sahyouni posee la nacionalidad siria desde su nacimiento. Adquirió la nacionalidad alemana tras su matrimonio.

10      Los cónyuges residieron en Alemania hasta el año 2003, cuando se trasladaron a Homs. En el verano de 2011, debido a la guerra civil en Siria, regresaron a Alemania durante un breve período de tiempo y posteriormente residieron de manera intermitente en Kuwait y en Líbano. Durante este tiempo, también residieron en varias ocasiones en Siria. Actualmente, ambas partes del litigio principal residen de nuevo en Alemania, en domicilios diferentes.

11      El 19 de mayo de 2013, el Sr. Mamisch manifestó su voluntad de divorciarse de su esposa, a través de un representante que pronunció la fórmula de divorcio ante el tribunal religioso de la sharía de Latakia (Siria). El 20 de mayo de 2013, dicho tribunal declaró el divorcio de los dos cónyuges.

12      El 30 de octubre de 2013, el Sr. Mamisch solicitó el reconocimiento de la resolución de divorcio dictada en Siria. Mediante resolución de 5 de noviembre de 2013, el Presidente del Oberlandesgericht München (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Múnich) estimó la solicitud, por considerar que se cumplían los requisitos legales para el reconocimiento de esa resolución de divorcio.

13      El 18 de febrero de 2014, la Sra. Sahyouni solicitó que se anulara dicha resolución y que se declarara que no se cumplían los requisitos para el reconocimiento de la resolución de divorcio.

14      Mediante resolución de 8 de abril de 2014, el Presidente del Oberlandesgericht München (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Múnich) desestimó la solicitud de la Sra. Sahyouni. En esta resolución, se subrayó que el reconocimiento de la resolución de divorcio se regía por el Reglamento n.º 1259/2010, que se aplicaba igualmente a los divorcios privados. A falta de una elección válida de la ley aplicable y de una residencia habitual común de los cónyuges en el año anterior al divorcio, el Derecho aplicable debía determinarse conforme a lo dispuesto en el artículo 8, letra c), de dicho Reglamento. Cuando ambos cónyuges tienen doble nacionalidad, el factor determinante es la nacionalidad efectiva en el sentido del Derecho nacional. En la fecha del divorcio en cuestión, ésta era la nacionalidad siria. También se indicó que las consideraciones de orden público en el sentido del artículo 12 del Reglamento n.º 1259/2010 no se oponían al reconocimiento de la resolución de divorcio controvertida.

15      En estas circunstancias, el Oberlandesgericht München (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Múnich) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Se incluye también en el ámbito de aplicación que recoge el artículo 1 del Reglamento [...] nº 1259/2010 [...] el denominado divorcio privado (en el presente asunto, el declarado por un tribunal de justicia religioso en Siria en virtud de la sharía)?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

a)      ¿Debe aplicarse también el artículo 10 del Reglamento [...] n.º 1259/2010 al analizar si es posible el reconocimiento nacional de un divorcio?

b)      En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 2, letra a):

–        ¿Ha de tomarse como base de manera abstracta una comparación de la que resulta que la ley del foro permite a un cónyuge acceder al divorcio, pero, por motivos de sexo, en condiciones procesales y materiales distintas de las del otro cónyuge,

o bien

–        la aplicación de la norma depende de si la aplicación del Derecho extranjero, que es discriminatorio de modo abstracto, también es discriminatoria en el caso concreto?

c)      En caso de respuesta afirmativa a la pregunta [2, letra b), segundo guion]:

¿Puede considerarse una razón para no aplicar la norma la aceptación del divorcio por parte del cónyuge discriminado, también bajo la forma de la recepción consentida de una compensación?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

16      Conforme al artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento el Tribunal de Justicia, cuando éste sea manifiestamente incompetente para conocer de un asunto o cuando una petición o demanda sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.

17      Procede aplicar esta disposición en el presente asunto.

18      Con carácter preliminar, ha de señalarse que el órgano jurisdiccional remitente no conoce de una demanda de divorcio, sino de una solicitud de reconocimiento de una resolución de divorcio dictada por una autoridad religiosa en un Estado tercero.

19      Es preciso indicar igualmente que de los artículos 1 y 8 del Reglamento n.º 1259/2010 se desprende que este último, al que se refieren las cuestiones prejudiciales, únicamente determina las normas de conflicto de leyes aplicables en materia de divorcio y separación judicial, pero no regula el reconocimiento, en un Estado miembro, de una resolución de divorcio ya dictada.

20      En cambio, el Reglamento n.º 2201/2003 es el que establece, en particular, las normas en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia matrimonial. Sin embargo, no es aplicable a este tipo de resoluciones dictadas en un Estado tercero.

21      En efecto, conforme a sus artículos 2, punto 4, y 21, apartado 1, dicho Reglamento se limita al reconocimiento de resoluciones dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro.

22      Dado que el Reglamento n.º 2201/2003 únicamente se aplica entre Estados miembros, el reconocimiento de una resolución de divorcio dictada en un Estado tercero no se rige por el Derecho de la Unión.

23      De ello se sigue que ni las disposiciones del Reglamento n.º 1259/201, mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente, ni las del Reglamento n.º 2201/2003, ni ningún otro acto jurídico de la Unión resultan aplicables al litigio principal.

24      En estas circunstancias, se plantea la cuestión de si, a pesar de que el litigio principal es ajeno al ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia es competente para responder a las cuestiones planteadas.

25      A este respecto, el Tribunal de Justicia, en los apartados 36 y 37 de su sentencia de 18 de octubre de 1990, Dzodzi (C‑297/88 y C‑197/89, EU:C:1990:360), declaró que los autores del Tratado FUE no han pretendido excluir de la competencia del Tribunal de Justicia las remisiones prejudiciales referentes a una disposición del Derecho de la Unión en el caso concreto en el que el Derecho nacional de un Estado miembro se remite al contenido de esa disposición para determinar las normas aplicables a una situación puramente interna de ese Estado, y que existe, en cambio, para el ordenamiento jurídico de la Unión, un interés manifiesto en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, toda disposición de Derecho de la Unión reciba una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tenga que aplicarse.

26      En su jurisprudencia posterior, el Tribunal de Justicia se ha declarado competente para pronunciarse sobre las peticiones de decisión prejudicial relativas a disposiciones de un acto de la Unión en situaciones en las que los hechos del procedimiento principal se sitúan fuera del ámbito de aplicación de tal acto, pero en las que dichas disposiciones han sido declaradas aplicables por el Derecho nacional en virtud de una remisión al contenido de aquéllas (véase, en particular, la sentencia de 18 de octubre de 2012, Nolan, C‑583/10, EU:C:2012:638, apartado 45 y jurisprudencia citada). Así, cuando, para resolver una situación que no está comprendida en el ámbito de aplicación del acto de la Unión de que se trata, una normativa nacional se atiene a las soluciones aplicadas por dicho acto, existe un interés manifiesto de la Unión en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones tomadas de dicho acto reciban una interpretación uniforme (véase la sentencia de 18 de octubre de 2002, Nolan, C‑583/10, EU:C:2012:638, apartado 46 y jurisprudencia citada).

27      El Tribunal de Justicia también ha subrayado que la interpretación, por este Tribunal, de las disposiciones del Derecho de la Unión en situaciones que no están comprendidas en el ámbito de aplicación de éste está justificada cuando el Derecho nacional las ha hecho directa e incondicionalmente aplicables a tales situaciones, con el fin de garantizar un tratamiento idéntico de esas situaciones y las comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Por tanto, el Tribunal de Justicia ha de comprobar si existen indicaciones suficientemente precisas para poder acreditar esa remisión al Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de octubre de 2002, Nolan, C‑583/10, EU:C:2012:638, apartados 47 y 48).

28      No obstante, si bien el Tribunal de Justicia puede, en tales circunstancias, proceder a la interpretación solicitada, no le incumbe tomar tal iniciativa si de la petición de decisión prejudicial no se desprende que el órgano jurisdiccional remitente tenga efectivamente tal obligación (véase el auto de 30 de enero de 2014, C., C‑122/13, EU:C:2014:59, apartado 15).

29      En efecto, la información ofrecida por el órgano jurisdiccional nacional en su resolución de remisión es la única base sobre la que el Tribunal de Justicia puede determinar si es competente para responder a las cuestiones que se le plantean.

30      En el presente caso, la resolución de remisión no contiene ningún elemento que permita acreditar la competencia del Tribunal de Justicia conforme a la jurisprudencia enunciada en los apartados 25 a 27 del presente auto, por cuanto el órgano jurisdiccional remitente se sitúa en el supuesto de la aplicabilidad del Reglamento n.º 1259/2010 a los hechos del litigio principal y se limita a afirmar que el «Presidente del Oberlandesgericht München [Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Múnich] declaró que la posibilidad de reconocer la resolución objeto del procedimiento se basa en el Reglamento [n.º 1259/2010], ya que éste también se aplica a los denominados divorcios privados».

31      El órgano jurisdiccional remitente no proporciona ninguna otra indicación para acreditar la aplicabilidad del Reglamento n.º 1259/2010 o de otras disposiciones del Derecho de la Unión a los hechos del litigio principal.

32      No obstante, es preciso señalar que el órgano jurisdiccional remitente conserva la facultad de plantear una nueva petición de decisión prejudicial cuando pueda ofrecer al Tribunal de Justicia todos los elementos que le permitan a éste pronunciarse (véanse, en este sentido, los autos de 14 de marzo de 2013, EBS Le Relais Nord-Pas-de-Calais, C‑240/12, no publicado, EU:C:2013:173, apartado 22; de 18 de abril de 2013, Adiamix, C‑368/12, no publicado, EU:C:2013:257, apartado 35, y de 5 de noviembre de 2014, Hunland-Trade, C‑356/14, no publicado, EU:C:2014:2340, apartado 24).

33      En estas circunstancias, procede estimar, sobre la base del artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, que el Tribunal de Justicia es manifiestamente incompetente para responder a las cuestiones planteadas por el Oberlandesgericht München (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Múnich).

 Costas

34      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) resuelve:

El Tribunal de Justicia es manifiestamente incompetente para responder a las cuestiones planteadas por el Oberlandesgericht München (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Múnich, Alemania) mediante resolución de 2 de junio de 2015.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.