Language of document : ECLI:EU:C:2016:380

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 31 de mayo de 2016 (1)

Asunto C573/14

Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides

contra

Mostafa Lounani

[Petición de decisión prejudicial presentada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica)]

«Espacio de libertad, seguridad y justicia — Asilo — Normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados — Directiva 2004/83/CE — Artículo 12, apartado 2, letra c) — Requisitos para la exclusión del estatuto de refugiado — Concepto de “actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas” — Significado de la “incitación” o la “participación” a efectos del artículo 12, apartado 3 — Decisión Marco 2002/475/JAI — Artículos 1 y 2 — Eventual necesidad de una condena por un delito de terrorismo para la exclusión del estatuto de refugiado — Evaluación de los motivos de exclusión»





En el presente asunto el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica) desea que se le proporcionen indicaciones sobre cómo interpretar los motivos que pe

rmiten a los Estados miembros excluir a alguien del estatuto de refugiado conforme a la Directiva de reconocimiento. 

1.        (2) El órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si el alcance de las disposiciones sobre la exclusión del estatuto de refugiado previstas en dicha Directiva queda determinado por la Decisión Marco 2002/475/JAI sobre la lucha contra el terrorismo (3) y, de ser así, en qué medida. Se plantea la cuestión de si, en el caso de que el solicitante del estatuto de refugiado sea miembro dirigente de un grupo terrorista, es necesario que resulte condenado por un delito de los previstos en el artículo 1 de la Decisión Marco para que puedan aplicarse los motivos de exclusión del estatuto de refugiado establecidos en la Directiva de reconocimiento. Se desea asimismo saber si la condena por participación en una organización terrorista implica la exclusión automática del procedimiento de evaluación para la concesión del estatuto de refugiado. En el caso de que no sea así, se suscita el interrogante de cuáles son los criterios que deben aplicar las autoridades nacionales competentes para valorar si procede o no dicha exclusión. Para dar respuesta a estas cuestiones, es necesario determinar cuál es el punto de equilibrio entre la respuesta de los Estados miembros a los actos terroristas y su obligación de aplicar las disposiciones de la Unión que son reflejo de las normas de Derecho internacional de protección del estatuto de refugiado.

 Derecho internacional

 Carta de las Naciones Unidas

2.        En el preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas (4) se ponen de manifiesto algunas finalidades de los Estados signatarios. En el capítulo I se exponen los propósitos y principios de las Naciones Unidas. Estos principios apuntan al mantenimiento de la paz y seguridad internacionales y a la necesidad de tomar medidas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz y tomar medidas adecuadas para fortalecer la paz universal (artículo 1). Además, los miembros de las Naciones Unidas prestarán a esta organización toda clase de ayuda en cualquier acción que ejerza de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas (artículo 2).

 Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas

3.        A raíz de los ataques terroristas cometidos el 11 de septiembre de 2001 en Nueva York, Washington y Pensilvania, el 28 de septiembre de 2001 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1373 (2001) sobre la base del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas. El preámbulo de la citada Resolución reafirma «la necesidad de luchar por todos los medios, de conformidad con la Carta [de las Naciones Unidas], contra las amenazas a la paz y la seguridad internacionales que representan los actos de terrorismo». Con arreglo al punto 5 de dicha Resolución, «los actos, métodos y prácticas terroristas son contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas y […] financiar intencionalmente actos de terrorismo, planificarlos e incitar a su comisión también es contrario a los propósitos y principios de las Naciones Unidas».

4.        El 12 de noviembre de 2001, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1377 (2001), en la que «destaca que los actos de terrorismo internacional son contrarios a los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y que la financiación, la planificación y la preparación de actos de terrorismo internacional, así como todas las demás formas de apoyo a esos actos, son igualmente contrarios a los propósitos y principios de [ésta]».

5.        El 14 de septiembre de 2005, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1624 (2005), en la que reafirma la necesidad de luchar contra el terrorismo en todas sus formas y subraya que los Estados deben asegurarse de que cualquier medida adoptada para luchar contra el terrorismo se ajuste a las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho internacional, y que deben adoptar dichas medidas de conformidad, en particular, con el Derecho relativo a los refugiados y el Derecho humanitario.

6.        El 24 de septiembre de 2014, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2178 (2014), en la que exhorta a los Estados a que, de conformidad, en particular, con el Derecho internacional y el Derecho internacional de los refugiados, velen por que la condición de refugiado no sea utilizada indebidamente por quienes cometen, organizan o facilitan actos de terrorismo. Se afirma también en dicha Resolución (apartado 5) que «los Estados Miembros deberán […] prevenir y reprimir el reclutamiento, la organización, el transporte o el equipamiento de las personas que viajan a un Estado distinto de sus Estados de residencia o nacionalidad para cometer, planificar o preparar actos terroristas o participar en ellos, o para proporcionar o recibir adiestramiento con fines de terrorismo, y la financiación de sus viajes y actividades».

7.        A diferencia de estas Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en las que se enumeran las actividades que se consideran contrarias a las finalidades y propósitos de las Naciones Unidas, el Derecho internacional no prevé ninguna definición general de lo que debe entenderse por terrorismo o por terrorista. (5)

 Convención de Ginebra sobre el estatuto de los refugiados

8.        Con arreglo al artículo 1, sección A, punto 2, de la Convención de Ginebra, (6) que se remite la Directiva de reconocimiento, el término «refugiado» se aplicará a toda persona que, «debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país».

9.        En el artículo 1, sección F, letra c), de la Convención de Ginebra se establece que ésta no será aplicable a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar que es culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas. (7)

 Derecho de la Unión Europea

 Tratado de la Unión Europea

10.      El artículo 2 TUE enumera una serie de valores en que se funda la Unión, entre los que se encuentra el respeto del Estado de Derecho y de los derechos humanos. El artículo 3 TUE, apartado 5, dispone que, en sus relaciones con el resto del mundo, la Unión afirmará y promoverá estos valores y, a este respecto, contribuirá al estricto respeto y al desarrollo del Derecho internacional, en particular el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas.

 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

11.      El artículo 78 TFUE, apartado 1, dispone: «La Unión desarrollará una política común en materia de asilo, protección subsidiaria y protección temporal destinada a ofrecer un estatuto apropiado a todo nacional de un tercer país que necesite protección internacional y a garantizar el respeto del principio de no devolución. Esta política deberá ajustarse a la Convención de Ginebra […], así como a los demás tratados pertinentes.»

 Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

12.      El artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (8) garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra y de conformidad con los Tratados.

13.      El artículo 19, apartado 2, de la Carta prohíbe la devolución, expulsión o extradición de una persona a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometida a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes.

 Decisión Marco

14.      La Decisión Marco introdujo una definición común de los delitos de terrorismo. Su artículo 1 dispone que todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que se consideren delitos de terrorismo los actos enumerados en dicho artículo que sean tipificados como delitos según los respectivos Derechos nacionales, cuando se cumplan ciertas condiciones. (9) Estas condiciones presuponen que los actos sean intencionados y que, por su naturaleza o su contexto, puedan lesionar gravemente a un país o a una organización internacional cuando su autor los cometa con el fin de i) intimidar gravemente a una población, ii) obligar indebidamente a los poderes públicos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo, o iii) desestabilizar gravemente o destruir las estructuras fundamentales políticas, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional.

15.      Conforme al artículo 2, apartado 2, letras a) y b), de la Decisión Marco también constituirán delitos la dirección de un grupo terrorista o la participación en las actividades de un grupo terrorista, respectivamente.

 Directiva de reconocimiento

16.      En la exposición de motivos de la Directiva de reconocimiento se afirma que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados. (10) Uno de los principales objetivos de la Directiva es asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de las personas auténticamente necesitadas de protección internacional. (11) Resulta claro que entre los objetivos perseguidos está el de respetar los derechos fundamentales y, en particular, los principios reconocidos por la Carta, como el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho al asilo. (12) Se considera que las consultas con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (en lo sucesivo, «ACNUR») pueden proporcionar a los Estados miembros una valiosa orientación para determinar el estatuto de refugiado con arreglo al artículo 1 de la Convención de Ginebra. (13)

17.      Conforme al considerando 22 de dicha Directiva: «Los actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas se mencionan en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la carta de las Naciones Unidas y se incorporan, entre otros actos, en las Resoluciones de las Naciones Unidas relativas a las medidas adoptadas para combatir el terrorismo, en las que se declara que “los actos, métodos y prácticas terroristas son contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas” y que “financiar intencionalmente actos de terrorismo, planificarlos e incitar a su comisión también es contrario a los propósitos y principios de las Naciones Unidas”».

18.      El artículo 2, letra c), de la misma Directiva prevé que se entiende por «refugiado» el «nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o [el] apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12».

19.      De conformidad con el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, la evaluación de una solicitud de protección internacional debe efectuarse de manera individual. (14)

20.      El artículo 12 de la misma Directiva («Exclusión»), forma parte del capítulo III, que lleva por título «Requisitos para ser refugiado». Los motivos para la exclusión del estatuto de refugiado se enumeran en el artículo 12, apartados 2 y 3, conforme al cual:

«2.      Los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que existan motivos fundados para considerar que:

[…]

(c)      [son] culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la carta de las Naciones Unidas.

3.      El apartado 2 se aplicará a las personas que inciten a la comisión de los delitos o actos mencionados en él, o bien participen en su comisión.» (15)

21.      Con arreglo al artículo 21 de la Directiva de reconocimiento, los Estados miembros están sujetos a la obligación de no devolución. La obligación no conoce más que unas pocas excepciones, fundamentalmente las relativas a la existencia de motivos razonables para considerar que la persona en cuestión constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra o que dicha persona, cuando haya sido condenada por sentencia firme por un delito de especial gravedad, constituye un peligro para la comunidad de dicho Estado miembro. (16)

 Hechos, procedimiento y cuestiones planteadas

22.      Mostafa Lounani es un nacional marroquí que llegó presumiblemente a Bélgica en 1997, donde reside ilegalmente desde entonces.

23.      El 16 de febrero de 2006, el tribunal correctionnel de Bruxelles (Tribunal Penal de Bruselas, Bélgica; en lo sucesivo, «tribunal correctionnel») condenó a Mostafa Lounani por participación en las actividades de un grupo terrorista, la célula belga del Grupo Islámico Combatiente Marroquí (GICM), en calidad de miembro dirigente. Se le consideró culpable de los siguientes actos: i) «apoyo logístico a un grupo terrorista»; ii) «falsificación de pasaportes» y «transmisión fraudulenta de pasaporte»; iii) «participación activa en la organización de una red de envío de voluntarios a Irak». El tribunal correctionnel estimó que dichos actos constituían delitos graves, por lo que condenó a Mostafa Lounani a una pena de seis años de prisión, así como al pago de una multa de 2 000 euros, que, de no ser satisfecha, se traduciría en una pena adicional de dos meses de prisión.

24.      El 16 de marzo de 2010, Mostafa Lounani solicitó el estatuto de refugiado a las autoridades belgas. Invocó el temor a ser perseguido de ser devuelto a Marruecos, dado que, como consecuencia de su condena, las autoridades marroquíes podían considerarlo como un islamista o yihadista radical.

25.      El 8 de diciembre de 2010, el Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides [autoridad administrativa competente para los refugiados y apátridas (en lo sucesivo, «CGRA»)] denegó su solicitud. Pronunciándose en vía contencioso-administrativa, el Conseil du contentieux des étrangers [Consejo para los litigios de extranjería (en lo sucesivo, «CCE»)] anuló dicha decisión mediante sentencia de 12 de febrero de 2013, de modo que se concedió a Mostafa Lounani el estatuto de refugiado.

26.      El CGRA recurrió dicha sentencia ante el Conseil d’État (Consejo de Estado), invocando, en particular, que el GICM había sido incluido en la Lista de sanciones de las Naciones Unidas de 10 de octubre de 2002. (17) Se trata de una organización terrorista vinculada a Al-Qaeda que ha cometido actos terroristas contra organismos internacionales. El tribunal correctionnel condenó a Mostafa Lounani por participación en las actividades de un grupo terrorista y en una asociación ilícita destinada a atentar contra las personas y los bienes, por la dirección de una célula de apoyo logístico al terrorismo que suministraba documentos falsos a terroristas islámicos, por falsificación y uso de documentos falsos y por estancia ilegal. El CGRA alega que un atento examen de los autos no puede sino conducir a constatar que el GICM ha cometido actos concretos constitutivos de delitos de terrorismo y que Mostafa Lounani ha participado en dichos actos, como lo prueba la sentencia del tribunal correctionnel y la condena impuesta el 16 de febrero de 2006.

27.      Mostafa Lounani alega que hay una diferencia crucial entre un delito de terrorismo, tipificado y sancionado en el Derecho penal belga, y un delito de terrorismo que pueda interpretarse como acto contrario a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas y que permita excluir a un particular de la protección internacional conferida por la Convención de Ginebra. En su opinión, la sentencia del tribunal correctionnel no evidenció que hubiera cometido un acto terrorista específico encuadrado en esta última categoría. La condena que se le impuso únicamente se explica por su pertenencia a un grupo terrorista que no había cometido ningún atentado ni había intentado cometerlo o amenazado con hacerlo y nada tiene que ver con la comisión de un acto terrorista de un nivel de gravedad tal que ataque los cimientos mismos de la coexistencia de la comunidad internacional auspiciada por las Naciones Unidas.

28.      El órgano jurisdiccional remitente expone que el CCE concluyó correctamente en su sentencia (punto 5.9.2.) que Mostafa Lounani había sido condenado por participar en las actividades de un grupo terrorista a efectos del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Decisión Marco, (18) pero no por cometer actos terroristas en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco. (19) El CCE afirmó en el punto 5.9.7. de su sentencia que «tampoco se ha aportado el más mínimo principio de prueba de que el GICM haya cometido un acto concreto que responda a ese tipo de delito ni la existencia de una actuación personal del recurrente que comprometa su responsabilidad individual en la ejecución de un acto de esa índole».

29.      El órgano jurisdiccional remitente pregunta concretamente qué aspectos deben verificar las autoridades competentes para que se apliquen los motivos de exclusión previstos en el artículo 12, apartados 2, letra c), y 3, de la Directiva de reconocimiento. En consecuencia, plantea las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse que el artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva [de reconocimiento] implica necesariamente que, para que pueda aplicarse la cláusula de exclusión que contiene, el solicitante de asilo haya sido condenado por uno de los delitos de terrorismo a los que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco […], traspuesta en Bélgica por medio de la loi du 19 décembre 2003 relative aux infractions terroristes (Ley de 19 de diciembre de 2003 relativa a los delitos de terrorismo)?

2)      En caso de respuesta negativa, ¿puede considerarse que hechos como los citados en el punto 5.9.2. de la sentencia recurrida no 96933 del [CCE], pronunciada el 12 de febrero de 2013, que la sentencia del tribunal correctionnel […] de 16 de febrero de 2006 imputa a [Mostafa Lounani] y por los que ést[e] fue condenad[o] por participación en una organización terrorista, constituyen actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas en el sentido del artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva [de reconocimiento]?

3)      En el marco del examen de la exclusión de un solicitante de protección internacional por razón de su participación en una organización terrorista, ¿resulta suficiente su condena como miembro dirigente de una organización terrorista, en la que se haga constar que el solicitante de protección internacional no ha cometido un acto terrorista, ni intentado cometerlo ni amenazado con hacerlo, para poder afirmar la existencia de un acto de participación o de incitación en el sentido del artículo 12, apartado 3, de la Directiva [de reconocimiento] imputable al solicitante, o resulta necesario proceder a un examen particular de los hechos de la causa y demostrar la participación en la comisión o en la instigación de uno de los delitos de terrorismo definidos en el artículo 1 de la Decisión Marco […]?

4)      En el marco del examen de la exclusión de un solicitante de protección internacional por razón de su participación en una organización terrorista, en su caso como dirigente, ¿debe el acto de incitación o de participación, al que se refiere el artículo 12, apartado 3, de la Directiva [de reconocimiento] estar relacionado con uno de los delitos de terrorismo definidos en el artículo 1 de la Decisión Marco […], o puede relacionarse con la participación en un grupo terrorista, a la que alude el artículo 2 de la referida Decisión Marco?

5)      En materia de terrorismo, ¿es posible ser excluido de la protección internacional según lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva [de reconocimiento] en caso de inexistencia de comisión, incitación o participación en un acto violento de naturaleza particularmente cruel como los enumerados en el artículo 1 de la Decisión Marco […]?»

30.      El CGRA, Mostafa Lounani, los Gobiernos belga, francés, griego, húngaro, italiano, polaco, español y del Reino Unido y la Comisión Europea han presentado observaciones escritas y todos ellos, salvo los Gobiernos húngaro, italiano y polaco, han formulado informes orales en la vista celebrada el 16 de febrero de 2016.

 Análisis

 Observaciones preliminares

31.      La Convención de Ginebra es un instrumento vivo que debe interpretarse a la luz de las circunstancias actuales y de conformidad con la evolución del Derecho internacional. (20) ACNUR desempeña un papel específico en el marco de la Convención, proporcionando orientación a los Estados miembros para conceder el estatuto de refugiado. (21) La Directiva de reconocimiento debe interpretarse a la luz del sistema general y la finalidad de dicha Convención. (22)

32.      Es obvio que el Derecho sobre los refugiados está íntimamente ligado al Derecho internacional humanitario y al Derecho internacional de los derechos humanos. Así lo refleja el artículo 18 de la Carta, que garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de la Convención de Ginebra y de conformidad con los Tratados. No es de extrañar que el Tribunal de Justicia haya confirmado que la Directiva de reconocimiento debe interpretarse de modo que se respeten los derechos fundamentales y los principios reconocidos por la Carta. (23)

33.      La aplicación de las cláusulas de exclusión del artículo 12, apartado 2, de la Directiva de reconocimiento tiene por efecto privar a un solicitante individual de la protección del estatuto de refugiado. En consecuencia, constituye una excepción al derecho de asilo para una persona que, de otro modo, quedaría incluida en el ámbito de la protección. (24) Por lo tanto, la interpretación de estas cláusulas debe regirse por la prudencia y quedar presidida por un enfoque restrictivo. (25)

34.      Sin embargo, cuando resulta aplicable el artículo 12, apartado 2, de la Directiva de reconocimiento, no necesariamente debe devolverse a la persona de que se trate a su país de origen (o, de hecho, a cualquier otro) si, por ejemplo, la prohibición de la tortura o su derecho a no verse sometido a un trato o pena inhumana o degradante corren el riesgo de verse vulnerados. (26) Los Estados miembros quedan sujetos a la obligación de respetar el principio de no devolución de conformidad con sus obligaciones internacionales. (27)

35.      Es importante tener claro cuáles son los puntos sobre los que la presente petición decisión prejudicial solicita una aclaración del Tribunal de Justicia y cuáles no son objeto de esta solicitud.

36.      El tribunal remitente no plantea la espinosa cuestión de qué se entiende por organización terrorista en el Derecho internacional y qué queda fuera de este concepto. (28) Conforme a la información que consta en los autos remitidos al Tribunal de Justicia, tampoco se ha cuestionado la inclusión del GICM en la Lista de sanciones de las Naciones Unidas conforme a la Resolución 1390 (2002). En mi opinión, el presente asunto debe necesariamente sustanciarse partiendo de la base de que el GICM, como tal, ha sido válidamente clasificado por las Naciones Unidas como organización «terrorista».

37.      Resulta manifiesto, a la luz de la resolución de remisión, que la condena penal de Mostafa Lounani se debió a delitos que no suponían su participación directa en la comisión de ninguno de los actos «tipificados como delitos de terrorismo» que se enumeran en el artículo 1 de la Decisión Marco. Sin embargo, los autos remitidos al Tribunal de Justicia imponen la conclusión de que el GICM debe calificarse de «grupo terrorista» en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Decisión Marco y de que las actividades de Mostafa Lounani pueden perfectamente encajar en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco [o quizá en su artículo 3, letra c)].

38.      ¿Pero son estas cuestiones verdaderamente pertinentes? ¿Qué relación existe entre la Decisión Marco y la Directiva de reconocimiento? Asimismo, cabe preguntarse si hay algún indicio —que habrán de valorar las autoridades nacionales competentes, bajo la supervisión de los tribunales nacionales, que son los que conocen de los hechos en último término— de que los actos concretos por los que se condenó a Mostafa Lounani son «contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas», en la medida en que deba interpretarse que la frase explicativa del artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva de reconocimiento («establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la carta de las Naciones Unidas») se extiende a otros instrumentos internacionales que hayan calificado claramente determinados «actos relacionados con el terrorismo» de «contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas».

 Sentencia B y D

39.      En la sentencia B y D, (29) el Tribunal de Justicia se pronunció sobre las cuestiones planteadas por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania) en sendos procedimientos iniciados por dos personas que, antes de su llegada al territorio de la Unión Europea, habían participado claramente de forma activa en actividades relacionadas con grupos enumerados en el anexo de la Posición Común 2001/931/PESC, (30) sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo. B había sido simpatizante de Dev Sol (actualmente DHKP/C) y había apoyado la lucha armada de la guerrilla en las montañas de Turquía; tras ser arrestado, había sufrido un grave maltrato físico y había sido obligado a realizar una declaración bajo tortura. Fue condenado dos veces a cadena perpetua, pero aprovechó la libertad condicional de seis meses que se le había concedido por su estado de salud para abandonar Turquía y huir a Alemania, donde solicitó asilo. Por su parte, D alegó en apoyo de su solicitud de asilo que había huido a las montañas en Turquía para unirse al PKK y que había sido combatiente en la guerrilla y miembro destacado del PKK. El PKK lo envió al norte de Irak, pero posteriormente mantuvo divergencias con la dirección de esa organización y se marchó a Alemania, donde se le concedió asilo inicialmente. Sin embargo, a raíz de una modificación legal, se revocó esta decisión. (31) El derecho de los solicitantes a obtener (B) o conservar (D) el estatuto de refugiado dependía de la interpretación de las cláusulas de exclusión previstas en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva de reconocimiento.

40.      La Gran Sala del Tribunal de Justicia consideró que, «aun cuando se cometan con un objetivo supuestamente político, los actos de naturaleza terrorista [que no definió], caracterizados por su violencia contra la población civil, deben ser considerados graves delitos comunes en el sentido […] [de la letra] b) [del artículo 12, apartado 2, de la Directiva de reconocimiento]».

41.      En lo que refiere al artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva de reconocimiento, el Tribunal de Justicia recordó que el considerando 22 de dicha Directiva identifica los «actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas» por remisión al preámbulo y a los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas y que estos actos se incorporan, entre otros actos, con las Resoluciones de las Naciones Unidas relativas a las «medidas adoptadas para combatir el terrorismo internacional». Entre estas medidas están las Resoluciones del Consejo de las Naciones Unidas 1373 (2001) y 1377 (2001). Se desprendía de lo anterior que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas «parte del principio de que los actos de terrorismo internacional son, en términos generales y con independencia de la participación de un Estado, contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas». (32)

42.      A lo largo de estas conclusiones, me referiré a otros aspectos de la sentencia B y D que resultan pertinentes para el análisis de la presente petición de decisión prejudicial. Sin embargo, debe señalarse desde un inicio que este asunto difiere sustancialmente del que dio origen a la sentencia B y D.

43.      Por un lado, resulta de la resolución de remisión que, con independencia de lo que se haya constatado o dejado de constatar para incluir al GICM en la Lista de sanciones de las Naciones Unidas de 10 de octubre de 2002, Mostafa Lounani fue condenado por pertenencia a una organización terrorista, pero no por ningún acto terrorista concreto. Tampoco se han vinculado los delitos por los que se le condenó (apoyo logístico a un grupo terrorista, falsificación de pasaportes y transmisión de pasaportes, y participación activa en la organización de una red de envío de voluntarios a Irak) con la comisión de ningún acto terrorista concreto del GICM.

44.      Por otro lado, los actos que tuvieron en cuenta las autoridades competentes en relación con B y D eran actos pasados cometidos en un tercer país. Por el contrario, los actos que motivaron la condena de Mostafa Lounani se cometieron en el territorio de la Unión Europea durante el largo período en el que residió ilegalmente en Bélgica y su solicitud de asilo se presentó mientras estaba cumpliendo la condena de seis años de prisión que se le había impuesto.

 Primera cuestión prejudicial

45.      Conforme al artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva de reconocimiento, se excluye de la protección a los solicitantes del estatuto de refugiado que sean «culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la carta de las Naciones Unidas». Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si ese motivo de exclusión sólo puede aplicarse si el solicitante de asilo ha sido condenado por alguno de los delitos de terrorismo enumerados en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco.

46.      El artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva de reconocimiento es el reflejo, ligeramente ampliado, del tenor del artículo 1, sección F, letra c), de la Convención de Ginebra. Se ha reconocido ya la vaguedad y falta de claridad de la expresión «actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas», que se contiene en el artículo 1, sección F, letra c), de dicha Convención. (33) Considerados aisladamente, la amplitud de las finalidades y principios de las Naciones Unidas ofrece poca orientación sobre los tipos de actos que podrían despojar a una persona del estatuto de refugiado. La formulación citada tampoco identifica con precisión cuál es el ámbito del artículo 1, sección F, letra c), ni define qué tipo de acto puede quedar comprendido en esa categoría ni qué personas pueden cometerlos.

47.      Obviamente, el Derecho internacional ha evolucionado desde la redacción de la Carta de las Naciones Unidas. Así, en la Resolución 1373 (2001) el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas estableció que los Estados deben tomar medidas para luchar contra el terrorismo y declaró que los actos, métodos y prácticas terroristas, incluida su planificación y la incitación a su comisión, son contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. En posteriores resoluciones se recogen declaraciones similares, en particular en la Resolución 1377 (2001). El tenor de estos instrumentos indica claramente que la comunidad internacional considera que los actos que describen son también «contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas». Diversos convenios internacionales abordan aspectos específicos de la lucha contra el terrorismo y exigen que los Estados signatarios prevean en su Derecho los tipos penales necesarios para contemplar, enjuiciar y sancionar las diferentes categorías de actividades colaterales que identifican. (34) Paralelamente, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha subrayado también [en las Resoluciones 1624 (2005) y 2178 (2014)] que las medidas adoptadas por los Estados para luchar contra el terrorismo deben ajustarse al Derecho internacional, en particular al Derecho internacional de los derechos humanos, al Derecho relativo a los refugiados y al Derecho humanitario.

48.      La formulación del artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva de reconocimiento difiere ligeramente de la del artículo 1, sección F, letra c), de la Convención de Ginebra, en la medida en que se refiere a los culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas establecidos en el preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas. (35) Sin embargo, tampoco especifica qué tipo de actos o actividades pueden conducir a la apreciación de un motivo de exclusión.

49.      En las sentencias B y D y, posteriormente, en la sentencia T, el Tribunal de Justicia interpretó que el enfoque actual del Consejo de Seguridad es considerar que los actos de terrorismo internacional son contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas, (36) interpretación que se compadece con las circunstancias actuales. La amenaza que plantea la actividad terrorista internacional ha concitado enorme atención desde los atentados del 11 de septiembre de 2001, que no ha hecho sino incrementarse tras los recientes ataques de París y Bruselas.

50.      Seguidamente, en la sentencia B y D, el Tribunal de Justicia precisó que «las autoridades competentes de los Estados miembros también pueden aplicar el artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva a una persona que [haya estado] implicada en actos de terrorismo de dimensión internacional durante su pertenencia a una organización incluida en la lista que figura en el anexo a la Posición Común 2001/931». (37) El Tribunal de Justicia no expuso directamente la lógica que vincula estas dos afirmaciones ni qué se entiende por «implicación» en actos de terrorismo, pero otros pasajes de la sentencia B y D, a los que me referiré posteriormente en estas conclusiones, arrojan luz sobre el razonamiento subyacente y el alcance de la sentencia de la Gran Sala. (38) Cabe señalar que la postura adoptada se ajusta a los dos objetivos fundamentales que presiden las cláusulas de exclusión previstas tanto en el artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva de reconocimiento como en el artículo 1, sección F, letra c), de la Convención de Ginebra: la denegación del estatuto de refugiado a quienes, por su conducta, no sean merecedores de la protección internacional y la supresión de la posibilidad de que estas personas puedan utilizar la protección conferida por el estatuto de refugiado para eludir la justicia. (39)

51.      ¿Es necesario que el solicitante del estatuto de refugiado haya sido condenado por un delito de terrorismo en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco para que se aplique el artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva de reconocimiento?

52.      A mi juicio, la respuesta a esta cuestión debe ser negativa.

53.      En primer lugar, el tenor del artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva de reconocimiento no sugiere que los «actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas» deban restringirse o definirse por referencia a otros actos de la Unión Europea, como, por ejemplo, la Decisión Marco. El alcance y finalidad del artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva de reconocimiento y del artículo 1 de la Decisión Marco no coinciden. Mientras que la condena por un acto terrorista en el sentido de la Decisión Marco es claramente pertinente para el procedimiento de evaluación del estatuto de refugiado, no determina el ámbito de aplicación de la cláusula de exclusión. La Directiva de reconocimiento se adoptó casi dos años después de la Decisión Marco, por lo que el legislador podría haber incluido una referencia expresa a esta última. Sin embargo, no lo hizo, tal vez porque una restricción de esta naturaleza no se habría probablemente ajustado a la Convención de Ginebra.

54.      En segundo lugar, limitar de este modo la aplicación de los motivos de exclusión previstos en el artículo 12, apartado 2, letra c), no se compadecería con la afirmación de que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados. (40) La propia Convención de Ginebra no supedita la aplicación del artículo 1, sección F, letra c), a ningún requisito adicional, como pueda ser la condena a nivel nacional o internacional por la comisión de algún acto terrorista (o cualquier otro delito). La remisión del artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva de reconocimiento al preámbulo y a los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas parece indicar que su ámbito es más amplio que el de la lista de delitos de terrorismo prevista en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco.

55.      En tercer lugar, el contexto y el punto de partida para la interpretación de las disposiciones de la Directiva de reconocimiento vienen determinados por el sistema de normas reguladoras del estatuto de refugiado, más que por conceptos derivados de otras áreas del Derecho de la Unión, como son las medidas dirigidas a combatir el terrorismo. La Directiva de reconocimiento es esencialmente una medida humanitaria. (41) Su base jurídica radica en el entonces título IV del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea sobre visados, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas, que forma parte del espacio de libertad, seguridad y justicia establecido con arreglo al artículo 61 CE. (42) Los orígenes de la Decisión Marco son muy distintos. Esta Decisión concede relevancia penal a ciertos actos terroristas y exige a los Estados miembros que tipifiquen las violaciones y atentados graves a ciertos valores comunes de la Unión. (43) La Decisión Marco tiene otra base jurídica, concretamente el título VI del Tratado de la Unión Europea, sobre cooperación policial y judicial en materia penal [artículos 29 TUE, 31 TUE, apartado 1, letra e), y 34 TUE, apartado 2, letra b)]. (44) Por consiguiente, estas dos medidas no tienen idéntico alcance ni propósito. (45)

56.      En cuarto lugar, entrever en el texto un requisito que supedita la exclusión establecida en el artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva de reconocimiento a la existencia de una previa condena penal por un delito de terrorismo a efectos del artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco supondría introducir una doble restricción. Por un lado, implicaría que quien fuera culpable de otros actos asociados al terrorismo no enumerados en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco, como la dirección de un grupo terrorista o la participación en las actividades de un grupo terrorista (artículo 2, apartado 2), quedaría excluido del ámbito de aplicación de los motivos de exclusión. Por otro lado, restringiría el concepto de «actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas» a una subcategoría de estos actos. Ambas restricciones contradicen los objetivos de las cláusulas de exclusión y son totalmente artificiales.

57.      En quinto lugar, cabe señalar que la Decisión Marco es una medida sometida a geometría variable. Se trata de un acto que no obliga al Reino Unido, que optó por desvincularse de sus disposiciones. (46) Ahora bien, el principal objetivo de la Directiva de reconocimiento, que se aplica en los 28 Estados miembros, es establecer criterios comunes a toda la Unión para identificar a las personas que verdaderamente necesitan la protección internacional. (47) En mi opinión, en este contexto resultaría poco coherente con los objetivos de armonización de la Directiva de reconocimiento que, para la interpretación de una de sus disposiciones, se importase una restricción de otra medida de la Unión que no vincula a todos los Estados miembros.

58.      Por consiguiente, no considero necesario demostrar que el solicitante de asilo ha sido condenado por un delito de terrorismo en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco, para que pueda quedar excluido del estatuto de refugiado por el motivo establecido en el artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva de reconocimiento.

 Cuestiones prejudiciales segunda y tercera

59.      El órgano jurisdiccional remitente describe los antecedentes de las cuestiones prejudiciales segunda y tercera de la manera que se expone a continuación. En su sentencia de 12 de febrero de 2013, el CCE declaró que Mostafa Lounani había sido condenado por delitos que suponían la comisión de actos contemplados por el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco —participación en las actividades de un grupo terrorista—, más que por el artículo 1, apartado 1, de dicha Decisión. El tribunal correctionnel consideró que estos delitos, cometidos por un miembro dirigente del GICM, eran merecedores de una pena grave. (48) Sin embargo, el CCE señala que en la sentencia condenatoria sólo se califica de «actividad terrorista» la pertenencia de Mostafa Lounani a un grupo terrorista. La sentencia del tribunal correctionnel no le imputaba responsabilidad por ningún delito específico de terrorismo cometido por el GICM y no se condenó a Mostafa Lounani por su participación personal en ninguno de esos actos.

60.      Habida cuenta de este contexto, el tribunal remitente pregunta si los actos que llevaron a la condena de Mostafa Lounani pueden considerarse «contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas», a efectos del artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva de reconocimiento (segunda cuestión). También pregunta si la condena impuesta a Mostafa Lounani por ser miembro dirigente de un grupo terrorista es suficiente para considerar que ha incitado a la comisión de un acto mencionado en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva de reconocimiento, o que ha participado de otro modo en su comisión, a efectos del artículo 12, apartado 3, de esa misma Directiva (tercera cuestión). (49)

 Admisibilidad

61.      Tanto el CGRA como el Gobierno belga afirman que la tercera cuestión es inadmisible. Consideran que el órgano jurisdiccional remitente no ha demostrado la necesidad de la respuesta a esta cuestión para la resolución del procedimiento principal.

62.      No comparto esta opinión.

63.      Según reiterada jurisprudencia, las cuestiones de interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. (50)

64.      En el presente caso, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide si la condena de Mostafa Lounani por haber participado en un grupo terrorista es suficiente para desencadenar la aplicación de los motivos de exclusión previstos en el artículo 12, apartados 2, letra c), y 3, de la Directiva de reconocimiento. La interpretación de estas disposiciones es claramente relevante para la resolución del procedimiento principal. Por consiguiente, debe darse respuesta a la tercera cuestión.

 Relevancia de la condena de Mostafa Lounani

65.      Mostafa Lounani alega que la sentencia del tribunal correctionnel debería revestir poca o ninguna importancia. Afirma que la justicia del procedimiento suscita serias dudas, argumento que basa en la sentencia dictada por el Tribunal de Estrasburgo en el asunto El Haski. (51) El Tribunal de Estrasburgo declaró que se había violado el artículo 6 (derecho a un proceso equitativo) del CEDH, por cuanto, en el mismo procedimiento ante el tribunal correctionnel, se habían admitido como pruebas contra uno de los coinculpados de Mostafa Lounani declaraciones obtenidas en infracción del artículo 3 del CEDH («prohibición de la tortura»).

66.      Cabe señalar que Mostafa Lounani no apeló la sentencia dictada a su respecto, ni se dirigió personalmente al Tribunal de Estrasburgo, sin que tampoco haya formulado ninguna alegación sustancial que sugiera que el procedimiento penal sustanciado contra él adoleciera de ningún vicio o que, durante su tramitación, se vulnerase el artículo 47 de la Carta (o el artículo 6 del CEDH).

67.      Dado que nada consta que pueda indicar que el procedimiento penal contra Mostafa Lounani estuviera viciado o que los hechos que la sentencia del tribunal correctionnel consideró demostrados fueran poco fiables, su condena constituye un hecho probado. La cuestión que se suscita ahora es la de determinar qué importancia debe tener esta condena a la hora de valorar si se aplica la exclusión prevista en el artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva de reconocimiento.

68.      En la sentencia B y D, el Tribunal de Justicia desestimó la alegación de que la condena por participación en las actividades de un grupo terrorista en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Decisión Marco pudiera suponer automáticamente la aplicación de las cláusulas de exclusión previstas en el artículo 12, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva de reconocimiento. Afirmó que la aplicación de los requisitos de exclusión está subordinada a un detallado examen individual de los hechos concretos de cada caso particular. (52) Por este motivo, considero erróneo el argumento formulado por el CGRA de que cualquier condenado por la comisión de actos terroristas, como los contemplados en los artículos 1 a 4 de la Decisión Marco, debe quedar automáticamente excluido del estatuto de refugiado conforme al artículo 12, apartados 2 o 3, de la Directiva de reconocimiento, sin un examen concreto de su solicitud.

69.      En la sentencia B y D, el Tribunal de Justicia explicó que, aunque «no existe ninguna relación directa entre la Posición Común 2001/931 y la Directiva [de reconocimiento] en cuanto a los objetivos perseguidos, y no está justificado que cuando la autoridad competente prevea excluir a una persona del estatuto de refugiado en virtud del artículo 12, apartado 2, de la Directiva [de reconocimiento] se base exclusivamente en su pertenencia a una organización que figure en una lista adoptada al margen del marco que estableció [dicha] Directiva respetando la Convención de Ginebra», (53) «la inclusión de una organización en una lista como la que figura en el anexo a la Posición Común 2001/931 permite determinar el carácter terrorista del grupo al que perteneció la persona interesada». (54) Por lo tanto, en el presente caso el punto de partida radica en la consideración de que el GICM es una organización terrorista. (55)

70.      Sin embargo, resulta manifiesto, tanto a la luz de la sentencia B y D como a la luz de la posterior sentencia T. del Tribunal de Justicia, (56) que la mera pertenencia a una organización terrorista no basta para que se desencadene la aplicación de las cláusulas de exclusión previstas en el artículo 12, apartados 2 y 3, de la Directiva de reconocimiento, dado que la inclusión de una organización en una lista no puede equipararse a la apreciación individual y obligatoria de si el solicitante puede o no acceder a la condición de refugiado. (57) Esta pertenencia sólo indica que dichas cláusulas de exclusión pueden ser eventualmente aplicables. Por su naturaleza, las circunstancias concretas que subyacen a una solicitud de asilo suelen presentar mayor variedad y riqueza de matices que el subconjunto de hechos en el que se basan el proceso penal y la condena. Por lo tanto, estimo que, aun cuando exista una condena penal aparentemente relevante, sigue siendo necesario cumplir el requisito que exige una apreciación individual.

 Artículo 12, apartados 2, letra c), y 3, de la Directiva de reconocimiento

71.      El artículo 1, sección F, letra c), de la Convención de Ginebra no alude a la «incitación» o «participación» en actos contrarios a los propósitos y finalidades de las Naciones Unidas. Sin embargo, debe interpretarse que dicha disposición también se refiere a quienes, por sí mismos, no llevan a cabo materialmente los actos contrarios a esas finalidades y principios. (58) De la lectura conjunta de los apartados 2, letra c), y 3 del artículo 12 de la Directiva de reconocimiento se desprende que todos cuantos sean culpables de cometer, incitar a la comisión o participar de otro modo en actos contrarios a las finalidades y principios de las Naciones Unidas quedan incluidos en el ámbito de los requisitos de exclusión. Esta interpretación resulta conforme tanto con la lectura de la Convención de Ginebra por la que se inclinan las Directrices como con los objetivos de la Directiva de reconocimiento. (59)

72.      Se deriva de lo anterior que la exclusión prevista en el artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva de reconocimiento no se limita a los autores materiales de los actos terroristas. Interpretado en conjunción con el artículo 12, apartado 3, se extiende a quienes facilitan la comisión de estos actos.

73.      ¿Pero hasta dónde llega esta extensión conforme al artículo 12, apartado 3? ¿Dónde debe trazarse la línea de separación en la cadena que va de la persona que sólo se encarga de la cuestación en la calle (60) a la persona que participa directamente en un ataque terrorista como conductor del vehículo de fuga?

74.      El nivel de prueba que debe aplicarse requiere la existencia de «motivos fundados para considerar» (61) que el solicitante es individualmente responsable como participante del grupo en el período en cuestión y que es culpable de actos incluidos en el ámbito de las cláusulas de exclusión. (62) En la sentencia B y D, el Tribunal de Justicia afirmó que «a tal fin la autoridad competente debe examinar, concretamente, el papel que desempeñó efectivamente la persona interesada en la perpetración de los actos en cuestión, su posición en el seno de la organización, el grado de conocimiento que tenía o se suponía que tenía de las actividades de ésta, las posibles presiones a las que pudo verse sometida u otros factores que pudieron influir en su comportamiento». (63)

75.      En relación con la participación del solicitante en actos contemplados en el artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva de reconocimiento la expresión contenida en el párrafo introductorio («motivos fundados para considerar») indica que el umbral que permite invocar el artículo 12, apartado 2, letra c), es alto. La referencia a «las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas» demuestra que el acto del solicitante debe tener un impacto en el plano internacional y ser de una gravedad tal que tenga implicaciones para la paz y la seguridad internacionales, puesto que el preámbulo y los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas consagran los principios sobre los que coexiste la comunidad internacional. (64)

 Apreciación de los requisitos para la exclusión conforme al artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva de reconocimiento

76.      De mi respuesta a la primera cuestión se deduce que me inclino por pensar que, en el proceso de evaluación, la interpretación del artículo 12, apartado 2, debe ser independiente de la aplicación del artículo 1 de la Decisión Marco. Soy de la misma opinión por lo que respecta al artículo 2 de dicha Decisión (participación en un grupo terrorista) y tampoco considero necesario a este respecto que conste la condena penal del solicitante conforme a dicha disposición.

77.      Todos los Estados miembros tienen el deber de afirmar y promover los valores comunes establecidos en el artículo 2 TUE, incluido el Estado de Derecho (artículo 3 TUE, apartado 5). Por consiguiente, si el solicitante de asilo ha sido condenado a resultas de un procedimiento conforme con las exigencias procesales legalmente establecidas y con el artículo 47 de la Carta y la condena ha adquirido firmeza, esta circunstancia tendrá gran relevancia en la evaluación individual a que se refiere el artículo 4 de la Directiva de reconocimiento. Paralelamente, no puede considerarse que el artículo 12, apartado 2, letra c), de esta Directiva sea una mera disposición adicional de lucha contra el terrorismo que pueda invocarse automáticamente para completar las sanciones que ya hayan sido impuestas. (65) Seguirá siendo necesario efectuar una evaluación individual de todos los hechos y circunstancias relevantes para cumplir los requisitos impuestos por la Directiva de reconocimiento.

78.      El Gobierno francés alega que cuando se haya condenado al solicitante por algún delito, como puede ser el de participación en un grupo terrorista, se genera una presunción iuris tantum de exclusión por los motivos contemplados en el artículo 12, apartado 2.

79.      No comparto este punto de vista.

80.      Cuando las circunstancias apunten a su posible relevancia, los eventuales motivos de exclusión se evalúan en el momento en que se presenta la solicitud del estatuto de refugiado. (66) Los Estados miembros tienen un amplio margen de discrecionalidad a la luz del artículo 4 de la Directiva de reconocimiento por lo que respecta al procedimiento de evaluación. (67) En mi opinión, debería simple y llanamente considerarse que la condena por un delito de terrorismo constituye una prueba clara y creíble de que existen serios motivos para estimar superado el umbral del artículo 12, apartado 2. Esta postura tiene la ventaja de garantizar que los criterios comunes para el reconocimiento de refugiados no se ven menoscabados por la aplicación en los distintos Estados miembros de reglas de presunción diferentes.

81.      El Reino Unido alega que el Tribunal de Justicia puede acudir a lo declarado en la sentencia Shepherd, (68) en la que interpretó el artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva de reconocimiento, (69) a la hora de valorar el umbral necesario para determinar la aplicación del artículo 12, apartado 2, letra c), de dicha Directiva y señala que cualquier criterio que se adopte debe ser coherente con lo señalado en dicha sentencia. Entiendo que el criterio que el Reino Unido propone que se siga es éste: es razonable presumir que la persona en cuestión, en el desarrollo de sus tareas en un grupo terrorista, ha prestado apoyo indispensable para la preparación o la ejecución de delitos que suponen la aplicación del motivo de exclusión previsto en el artículo 12, apartado 2, letra c), lo que, a su vez, también debe bastar para determinar la aplicación del artículo 12, apartado 3.

82.      No considero que la sentencia Shepherd pueda servirle de ayuda al Tribunal de Justicia en el presente caso. En primer lugar, se refería únicamente al motivo de exclusión previsto en el artículo 12, apartado 2, letra a), de la Directiva de reconocimiento. En segundo lugar, el Tribunal de Justicia distinguió claramente en la sentencia Shepherd entre el artículo 9, apartado 2, letra e), y los motivos de exclusión establecidos en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva de reconocimiento. De hecho, el Tribunal de Justicia declaró que la valoración de si existe el riesgo de cometer un crimen en el futuro en el sentido del artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva de reconocimiento y la evaluación a efectos del artículo 12, apartado 2, son fundamentalmente distintas. Esta última evaluación requiere un análisis ex post de si el solicitante, por sus acciones pasadas, debe quedar excluido de la protección ofrecida por la Directiva de reconocimiento. (70) Por último, en la sentencia Shepherdnada se dice acerca de qué constituye un acto terrorista en el sentido de la Directiva de reconocimiento.

83.      Soy de la opinión de que la evaluación se descompone en dos fases, que deben seguir las autoridades nacionales competentes a efectos del artículo 12, apartado 2, letra c).

84.      La primera fase supone verificar si la organización que ha apoyado el solicitante de asilo, o en cuyas actividades ha participado, es efectivamente una organización terrorista. (71)

85.      La segunda fase consiste en analizar si los hechos concretos que se atribuyan a la persona de que se trate demuestran que ha participado en actos terroristas que llevan aparejados la aplicación del artículo 12, apartados 2, letra c), y 3, de la Directiva de reconocimiento. Este análisis requiere examinar la estructura de la organización en cuestión, la posición que ha ocupado el solicitante en ella y la capacidad del solicitante de influir en las actividades del grupo; (72) requiere también determinar si el solicitante ha participado (y, de ser así, hasta qué punto) en la planificación, en la toma de decisiones o en la dirección de otras personas con el fin de cometer actos terroristas, y en qué medida ha financiado tales actos o ha facilitado los medios a otras personas para su comisión. Las autoridades competentes también deben asegurarse de que el solicitante ha cometido actividades terroristas o ha contribuido sustancialmente a su comisión y que cabe atribuirle responsabilidad a este respecto, por haber actuado siendo consciente de que estaba facilitando la comisión de esos delitos. (73)

86.      Conforme a la resolución de remisión, ha quedado probado que Mostafa Lounani era miembro dirigente del GICM. Lógicamente, de esta constatación se deriva la presunción de que podía influir en las actividades del grupo. Prestaba apoyo logístico, lo que implica que pudo muy bien haber facilitado y posibilitado que otras personas participaran en actos terroristas o los cometieran. Las actividades del GICM tienen una dimensión internacional, por cuanto este grupo está incluido en la Lista de sanciones de las Naciones Unidas. (74) Las propias actividades de Mostafa Lounani presentan un aspecto internacional, dado que estuvo implicado en la falsificación de pasaportes y prestó apoyo a los voluntarios para viajar a Irak. Su motivación y sus intenciones en relación con el grupo terrorista en el que participó también son relevantes para determinar su responsabilidad personal.

87.      Aunque de la resolución de remisión se desprende claramente que no se condenó a Mostafa Lounani por haber cometido personalmente ningún ataque terrorista, la gravedad de la pena impuesta es un poderoso indicio de la gravedad de los delitos que se le han imputado.

88.      No obstante, hay que subrayar que el Tribunal de Justicia sólo puede proporcionar una orientación y que, en último término, la evaluación de la solicitud de Mostafa Lounani es competencia de las autoridades nacionales correspondientes, que están sometidas al control del tribunal nacional, único habilitado para juzgar los hechos.

89.      Considero, en consecuencia, que cuando el solicitante de asilo ha sido condenado por haber participado en un grupo terrorista por los tribunales de un Estado miembro y la condena ha adquirido firmeza, esta circunstancia es pertinente y debe revestir gran relevancia en la evaluación individual sobre la aplicabilidad de los motivos de exclusión previstos en el artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva de reconocimiento. Al apreciar los hechos y circunstancias que concurren en el caso concreto del solicitante de que se trate, a efectos de los apartados 2, letra c), y 3 del artículo 12, considerados en su conjunto, las autoridades nacionales competentes deben también examinar si le incumbe una responsabilidad personal, habida cuenta de su motivación y sus intenciones en relación con el grupo terrorista en que participe. Las actividades del grupo deben tener una dimensión internacional y ser de una gravedad tal que tenga implicaciones para la paz y la seguridad internacionales. La circunstancia de que el solicitante haya sido miembro dirigente de un grupo de este tipo constituye un factor relevante. No es necesario que se demuestre que ha incitado o participado personalmente en actos terroristas como los contemplados por el artículo 1 de la Decisión Marco para que puedan aplicarse los motivos de exclusión previstos en el artículo 12, apartados 2, letra c), y 3, de la Directiva de reconocimiento.

 Cuarta cuestión prejudicial

90.      Mediante la cuarta cuestión prejudicial se desea dilucidar si el acto de incitación o de participación a que se refiere el artículo 12, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento debe guardar relación con la comisión de un delito de los contemplados por el artículo 1 de la Decisión Marco o si puede estar relacionado con alguno de los delitos a que se refiere el artículo 2 de esa misma Decisión.

91.      Por las razones que he expuesto en la respuesta a las cuestiones primera, segunda y tercera, no considero que la aplicación del artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva de reconocimiento dependa de si se aplica o no la Decisión Marco. En consecuencia, no es necesario demostrar que se ha cometido un delito en el sentido del artículo 1 o del artículo 2 de dicha Decisión para que pueda aplicarse el artículo 12, apartados 2, letra c), y 3, de la Directiva de reconocimiento.

 Cuestión quinta prejudicial

92.      ¿Puede excluirse del reconocimiento de la condición de refugiado a un solicitante cuando ni él mismo ni el grupo terrorista del que sea miembro haya cometido actos violentos de naturaleza especialmente cruel como los contemplados en el artículo 1 de la Decisión Marco?

93.      En mi opinión, no es necesario demostrar que incumbe responsabilidad al solicitante por este tipo de actos para que puedan aplicarse los motivos de exclusión previstos en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva de reconocimiento.

94.      En primer lugar, la expresión «actos violentos de naturaleza especialmente cruel» no aparece en el propio texto de la Decisión Marco. En segundo lugar, como ya he señalado, la comisión de actos calificados de terroristas en virtud de esta Decisión no sólo no es el único motivo que puede dar lugar a la aplicación del artículo 12, apartado 2, de la Directiva de reconocimiento, sino que ni siquiera se exige a efectos de esta aplicación. (75)

95.      En aras de la exhaustividad, cabe añadir que la expresión «actos violentos de naturaleza especialmente cruel» tampoco es requisito para la exclusión conforme al texto de la Directiva de reconocimiento. Por otro lado, de los objetivos subyacentes a esta Directiva no se deriva ninguna razón para interpretar que el artículo 12, apartado 2, exige el cumplimiento de ese requisito.

 Conclusión

96.      En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Conseil d’État (Consejo de Estado) del siguiente modo:

«‑      No es necesario demostrar que el solicitante de asilo ha sido condenado por un delito de terrorismo en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo, para que pueda quedar excluido del estatuto de refugiado por haber sido condenado por actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas en el sentido del artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.

‑      Cuando el solicitante del estatuto de refugiado haya sido condenado por haber participado en un grupo terrorista por los tribunales de un Estado miembro y la condena ha adquirido firmeza, esta circunstancia es pertinente y debe revestir gran relevancia en la evaluación individual sobre la aplicabilidad de los motivos de exclusión previstos en el artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva de reconocimiento. Al apreciar los hechos y circunstancias que concurren en el caso concreto del solicitante de que se trate, a efectos de los apartados 2, letra c), y 3 del artículo 12, considerados en su conjunto, las autoridades nacionales competentes deben también examinar si le incumbe una responsabilidad personal, habida cuenta de su motivación y sus intenciones en relación con el grupo terrorista en el que participe. Las actividades del grupo deben tener una dimensión internacional y ser de una gravedad tal que tenga implicaciones para la paz y la seguridad internacionales. La circunstancia de que el solicitante haya sido miembro dirigente de un grupo de este tipo constituye un factor relevante. No es necesario que se demuestre que ha incitado o participado personalmente en actos terroristas como los contemplados por el artículo 1 de la Decisión Marco 2002/475 para que puedan aplicarse los motivos de exclusión previstos en el artículo 12, apartados 2, letra c), y 3, de la Directiva 2004/83.

‑      Para considerar que un solicitante del estatuto de refugiado ha incitado a la comisión de un delito o acto a que se refiera el artículo 12, apartados 2 y 3, de la Directiva 2004/83 o ha participado de otro modo en su comisión, no es necesario que el grupo terrorista en el que haya participado haya cometido algún acto de los enumerados en el artículo 1 de la Decisión Marco 2002/475, ni que el solicitante haya sido condenado por un acto contemplado por el artículo 2 de dicha Decisión.

–      Puede excluirse del reconocimiento de la condición de refugiado a un solicitante del estatuto de refugiado cuando ni él mismo ni el grupo terrorista del que sea miembro haya cometido actos violentos de naturaleza especialmente cruel como los contemplados en el artículo 1 de la Decisión Marco 2002/475.»


1      Lengua original: inglés.


2      Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO 2004, L 304, p. 12; en lo sucesivo, «Directiva de reconocimiento»). Esta Directiva fue derogada y sustituida, previa refundición, por la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 (DO 2011, L 337, p. 9). El tenor de las disposiciones pertinentes no se ha modificado sustancialmente.


3      Decisión de 13 de junio de 2002 (DO L 164, p. 3; en lo sucesivo, «Decisión Marco»). Esta Decisión fue modificada por la Decisión Marco 2008/919/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2008 (DO 2008, L 330, p. 21). La Decisión Marco es aplicable en todos los Estados miembros salvo en el Reino Unido, que ejerció su derecho a notificar al Consejo que dicha Decisión constituye un acto con respecto al cual no acepta las atribuciones de las instituciones, con arreglo al artículo 10, apartado 4, del Protocolo n.o 36 anejo a los Tratados.


4      Carta de las Naciones Unidas y Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, firmados en San Francisco (Estados Unidos) el 26 de junio de 1945 (en lo sucesivo, «Carta de las Naciones Unidas»).


5      Véase, por ejemplo, Goodwin-Gill, G.S., y McAdam, J.: The Refugee in International Law, Oxford University Press, 3.a edición, pp. 192 y 193. Véase también Singer, S.: Terrorism and Exclusion from Refugee Status in the United Kingdom, Brill Nijhoff, 2015, pp. 15 y 16.


6      Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951 y que entró en vigor el 22 de abril de 1954 [Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.o 2545 (1954)], completada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 y que entró en vigor el 4 de octubre de 1967 (en lo sucesivo, conjuntamente, «Convención de Ginebra»). El Protocolo no es relevante para dar respuesta a la presente petición de decisión prejudicial.


7      Los motivos de exclusión también se extienden a las personas que hayan cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales [artículo 1, sección F, letra a)], o un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitidas en él como refugiados [artículo 1, sección F, letra b)].


8      DO 2010, C 83, p. 389 (en lo sucesivo, «Carta»).


9      Los actos enumerados son: a) atentados contra la vida de una persona; b) atentados graves contra la integridad física de una persona; c) secuestro o toma de rehenes; d) destrucciones masivas en instalaciones gubernamentales o públicas; e) apoderamiento ilícito de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte colectivo o de mercancías; f) fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro o utilización de armas; g) liberación de sustancias peligrosas, o provocación de incendios, inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas; h) perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas; i) amenaza de ejercer cualesquiera de las conductas enumeradas en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco.


10      Considerando 3. Véase también la sentencia de 9 de noviembre de 2010, B y D (C‑57/09 y C‑101/09, EU:C:2010:661), apartado 77.


11      Considerando 6. Véanse también los considerandos 16 y 17.


12      Considerando 10.


13      Considerando 15.


14      Véase, además, la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (DO 2005, L 326, p. 13; en lo sucesivo, «Directiva sobre los procedimientos»). Esta Directiva fue derogada y sustituida, previa refundición, por la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 (DO 2013, L 180, p. 60).


15      El artículo 12, apartado 2, excluye también del estatuto de refugiado a las personas que a) hayan cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos; b) hayan cometido un grave delito común fuera del país de refugio antes de ser admitidos como refugiados; los actos especialmente crueles, incluso si su comisión persigue un supuesto objetivo político, podrán catalogarse como delitos comunes graves.


16      Artículo 21, apartado 2.


17      Esta lista identifica los individuos y entidades sujetos a sanción (congelación de activos, prohibición de viajar o embargo de armas). El GICM se añadió a la Lista de sanciones de las Naciones Unidas conforme a la Resolución 1390 (2002) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. La lista, posteriormente actualizada, sigue incluyendo en su versión actual al GICM.


18      El Gobierno belga explicó en la vista que el artículo 140 del code pénal (Código penal) belga pone en práctica el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco.


19      El Gobierno belga explicó en la vista que el artículo 137 del Código penal belga pone en práctica el artículo 1 de la Decisión Marco.


20      Véase la nota introductoria de la Oficina de ACNUR, de diciembre de 2010, a la Convención de Ginebra.


21      Véanse los considerandos 15 y 22 de la Directiva de reconocimiento. Con todo, el Abogado General Mengozzi ha descrito esta orientación como una «multiplicidad de textos», no siempre coherente (véanse sus conclusiones presentadas en los asuntos B y D, C‑57/09 y C‑101/09, EU:C:2010:302, punto 43).


22      Véase asimismo el artículo 78 TFUE, apartado 1, en el que se señala expresamente que la política de la Unión en materia de asilo debe ajustarse a la Convención de Ginebra y a los demás tratados pertinentes.


23      Véase la sentencia de 2 de marzo de 2010, Salahadin Abdulla y otros (C‑175/08, C‑176/08, C‑178/08 y C‑179/08, EU:C:2010:105), apartado 54. En relación con la interpretación de los actos de la Unión a la luz de las orientaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos en los que han colaborado los Estados miembros o de los que son signatarios, véase, con un carácter más general, la sentencia de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión (C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461), apartado 283; véase también el considerando 10 de la Directiva de reconocimiento.


24      El artículo 2, letra c), de la Directiva de reconocimiento señala que es «refugiado» quien responda a la definición contenida en dicha disposición, a no ser que se apliquen los requisitos para la exclusión previstos en el artículo 12.


25      Véanse las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en los asuntos B y D (C‑57/09 y C‑101/09, EU:C:2010:302), punto 46.


26      Garantiza estos derechos el artículo 4 de la Carta. El Convenio Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «CEDH») recoge los derechos correspondientes en su artículo 3. Véase, por ejemplo, la sentencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «Tribunal de Estrasburgo») de 15 de noviembre de 1996, Chahal c. Reino Unido (CE:ECHR:1996:1115JUD002241493).


27      Véase el artículo 21 de la Directiva de reconocimiento y el artículo 19, apartado 2, de la Carta.


28      La Gran Sala abordará uno de los aspectos que suscita esta cuestión en el asunto pendiente A y otros (C‑158/14; pendiente ante el Tribunal de Justicia).


29      Sentencia de 9 de noviembre de 2010 (C‑57/09 y C‑101/09, EU:C:2010:661).


30      Posición Común del Consejo, de 27 de diciembre de 2001 (DO 2001, L 344, p. 93), que tiene entre sus objetivos la aplicación de medidas de lucha contra la financiación del terrorismo conforme a la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.


31      Sentencia de 9 de noviembre de 2010, B y D (C‑57/09 y C‑101/09, EU:C:2010:661), apartados 57 a 60.


32      Sentencia de 9 de noviembre de 2010, B y D (C‑57/09 y C‑101/09, EU:C:2010:661), apartados 81 a 83.


33      Véase el apartado 46 del Documento de ACNUR sobre la aplicación de las cláusulas de exclusión: El artículo 1, sección F, de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados (en lo sucesivo, «Documento de ACNUR»).


34      Véase, por ejemplo, el Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución 54/109, de 9 de diciembre de 1999.


35      Una interpretación posible apunta a que inicialmente sólo quienes ocupasen puestos de poder en Estados o entidades de corte estatal podían considerarse comprendidos en el ámbito del artículo 1, sección F, letra c), de la Convención de Ginebra. Véanse, por ejemplo, los trabajos preparatorios de dicha Convención y, en especial, la opinión del delegado francés: «La disposición no [se dirigía] al hombre común y corriente, sino a las personas que ocupan cargos en el gobierno, como jefes de Estado, ministros y altos funcionarios» (E/AC.7/SR.160, 18 de agosto de 1950, p. 18), citada en la Declaración de ACNUR sobre el artículo 1, sección F, de la Convención de 1951 (julio de 2009), apartado 2.3.3, nota a pie de página 62.


36      Sentencias de 9 de noviembre de 2010, B y D (C‑57/09 y C‑101/09, EU:C:2010:661), apartado 83, y de 24 de junio de 2015, T. (C‑373/13, EU:C:2015:413), apartado 85.


37      Sentencia de 9 de noviembre de 2010, B y D (C‑57/09 y C‑101/09, EU:C:2010:661), apartado 84.


38      Véanse los puntos 68 a 70 y 74 de las presentes conclusiones.


39      Véase el apartado 2 de las Directrices de ACNUR «Protección internacional. La aplicación de las cláusulas de exclusión: el artículo 1, sección F, de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados», de 4 de septiembre de 2003 (en lo sucesivo, «Directrices»).


40      Véase el considerando 3 de la Directiva de reconocimiento.


41      Véase la sentencia de 9 de noviembre de 2010, B y D (C‑57/09 y C‑101/09, EU:C:2010:661), apartado 93.


42      Actualmente, título V del TFUE: véanse, en particular, los artículos 67 TFUE y 78 TFUE.


43      Véase el artículo 2 TUE, donde se enumeran estos valores.


44      Sustituidos por los artículos 67 TFUE y 82 TFUE, respectivamente [el artículo 34 TUE, apartado 2, letra b), ha sido derogado].


45      Véase la sentencia de 9 de noviembre de 2010, B y D (C‑57/09 y C‑101/09, EU:C:2010:661), apartado 89.


46      Véase la nota 3 de las presentes conclusiones.


47      Véanse los considerandos 16 y 17 de la Directiva de reconocimiento.


48      Véase el punto 23 de las presentes conclusiones.


49      Esta nota no es pertinente para la versión española de las presentes conclusiones.


50      Véase la sentencia de 6 de junio de 2013, MA y otros (C‑648/11, EU:C:2013:367), apartado 37 y jurisprudencia citada.


51      Sentencia de 25 de septiembre de 2012, El Haski c. Bélgica (CE:ECHR:2012:0925JUD000064908).


52      Véase la sentencia de 9 de noviembre de 2010, B y D (C‑57/09 y C‑101/09, EU:C:2010:661), apartado 93.


53      Véase la sentencia de 9 de noviembre de 2010, B y D (C‑57/09 y C‑101/09, EU:C:2010:661), apartado 89 (el subrayado es mío).


54      Véase la sentencia de 9 de noviembre de 2010, B y D (C‑57/09 y C‑101/09, EU:C:2010:661), apartado 90 (el subrayado es mío).


55      No se ha sugerido en el presente procedimiento que la inclusión del GICM en la lista no fuera válida.


56      Sentencia de 24 de junio de 2015, T. (C‑373/13, EU:C:2015:413), apartado 89 y la jurisprudencia citada.


57      Véase el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento.


58      Véanse los apartados 17 y 18 de las Directrices.


59      Véase el considerando 22. En la propuesta inicial de la Comisión de una Directiva del Consejo por la que se establecen normas mínimas sobre los requisitos y el estatuto al que pueden optar ciudadanos de países terceros y personas apátridas para ser refugiados o beneficiarios de otros tipos de protección internacional [COM(2001) 510 final] (DO 2002, C 51 E, p. 325), no se recogía un texto equivalente al artículo 12, apartado 3. Lo insertaron los Estados miembros durante las negociaciones en el Consejo.


60      En la sentencia T., por ejemplo, se constató que T. había participado en la recogida de fondos en favor del PKK y había distribuido ocasionalmente una revista publicada por esa organización. El Tribunal de Justicia declaró que de esos actos no se derivaba necesariamente que T. hubiera sostenido la legitimidad de actividades terroristas y que los actos de esa naturaleza no constituyen por sí mismos actos terroristas. Sentencia de 24 de junio de 2015, T. (C‑373/13, EU:C:2015:413), apartado 91.


61      Véase la formulación expresa del párrafo introductorio del artículo 12, apartado 2, de la Directiva de reconocimiento.


62      Véase la sentencia de 9 de noviembre de 2010, B y D (C‑57/09 y C‑101/09, EU:C:2010:661), apartado 94.


63      Véase la sentencia de 9 de noviembre de 2010, B y D (C‑57/09 y C‑101/09, EU:C:2010:661), apartado 97.


64      Todos los tipos de actos con relevancia penal que conducen a la exclusión con arreglo al artículo 1, sección F, de la Convención de Ginebra entrañan un nivel de gravedad elevado [Declaración de ACNUR sobre el artículo 1, sección F, de la Convención de 1951 (julio de 2009)]. En el apartado 17 de las Directrices, ACNUR expone que es menos probable que se invoque el artículo 1, sección F, letra c), de la Convención de Ginebra que los motivos de exclusión del artículo 1, sección F, letras a) o b).


65      Véase también el apartado 25 de las Directrices sobre el artículo 1, sección F, letra c), de la Convención de Ginebra y las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1624 (2005) y 2178 (2014), que señalan que el Estado debe garantizar que las medidas de lucha contra el terrorismo se ajusten a sus obligaciones de Derecho internacional y se adopten de conformidad con el Derecho sobre los refugiados y el Derecho humanitario, entre otros.


66      Artículo 2, letra c), de la Directiva de reconocimiento.


67      Véanse, además, los criterios mínimos establecidos en la Directiva sobre los procedimientos.


68      Sentencia de 26 de febrero de 2015 (C‑472/13, EU:C:2015:117).


69      La sentencia Shepherd se refiere al ámbito del artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva de reconocimiento, en particular al significado de la expresión «conflicto en el que el cumplimiento del servicio militar conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado 2 del artículo 12».


70      Véase la sentencia de 26 de febrero de 2015, Shepherd (C‑472/13, EU:C:2015:117), apartado 38.


71      Véase el punto 69 de las presentes conclusiones. No parece haber dudas de que así sucede en el presente caso.


72      Véase el apartado 19 de las Directrices. Véase también, por analogía, la sentencia de 24 de junio de 2015, T. (C‑373/13, EU:C:2015:413), apartados 90 a 93, en la que el Tribunal de Justicia analizó qué tipo de apoyo prestado por un refugiado a un grupo terrorista podía constituir un motivo imperioso de seguridad nacional o de orden público, en el sentido del artículo 24, apartado 1, de la Directiva de reconocimiento, que justificara la retirada de su permiso de residencia.


73      Véase el apartado 51 del Documento de ACNUR.


74      Véase el punto 26 de las presentes conclusiones.


75      Véanse los puntos 58 y 91 de las presentes conclusiones.