Language of document : ECLI:EU:C:2016:499

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 30 de junio de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho de acceso a un tribunal — Principio de igualdad de armas — Principios de equivalencia y de efectividad — Procedimiento de ejecución forzosa de una resolución judicial que ordena la restitución de un impuesto recaudado en contra de lo dispuesto por el Derecho de la Unión — Exención de las autoridades públicas de determinadas tasas judiciales — Competencia del Tribunal de Justicia»

En el asunto C‑205/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Judecătoria Sibiu (Juzgado de Sibiu, Rumanía), mediante resolución de 17 de febrero de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de abril de 2015, en el procedimiento entre

Direcția Generală Regională a Finanțelor Publice Brașov

y

Vasile Toma,

Biroul Executorului Judecătoresc Horațiu-Vasile Cruduleci,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader, el Sr. A. Rosas, la Sra. A. Prechal y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Toma, por el Sr. D. Târşia, avocat;

–        en nombre del Gobierno rumano, por el Sr. R. H. Radu y por las Sras. R. Mangu y M. Bejenar, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. M. García-Valdecasas Dorrego, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues, F.‑X. Bréchot y D. Colas, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Nicolae y el Sr. H. Krämer, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 20, 21 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), así como del artículo 4 TUE, apartado 3.

2        Dicha petición fue formulada en el marco de un litigio entre, por una parte, la Direcția Generală Regională a Finanțelor Publice Brașov (Dirección General Regional de Hacienda de Brașov, Rumanía), representada por la Administrația Județeană a Finanțelor Publice Sibiu (Administración provincial de Hacienda de Sibiu, Rumanía) (en lo sucesivo, «Administración de Hacienda») y, por otra parte, el Sr. Vasile Toma y el Despacho del ejecutor judicial Horațiu-Vasile Cruduleci, a propósito de la ejecución forzosa de una resolución judicial que ordena la restitución de un impuesto recaudado en el momento de la primera matriculación de un vehículo en Rumanía.

 Derecho rumano

3        El artículo 16 de la Constituția României (Constitución de Rumanía), titulado «Igualdad de derechos», establece, en su apartado 1:

«Los ciudadanos son iguales ante la Ley y ante las autoridades públicas, sin privilegios ni discriminaciones.»

4        La Ordonanță de urgență a Guvernului nr. 50 pentru instituirea taxei pe poluare pentru autovehicule (Decreto-ley con carácter de urgencia n.º 50, por el que se establece el impuesto de contaminación para automóviles), de 21 de abril de 2008 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 327 de 25 de abril de 2008; en lo sucesivo, «Decreto-ley n.º 50/2008»), que entró en vigor el 1 de julio de 2008, introdujo un impuesto de contaminación para los vehículos de las categorías M1 a M3 y N1 a N3. La obligación de pagar dicho impuesto nacía, en particular, en el momento de la primera matriculación de un automóvil en Rumanía.

5        El artículo 1 de la Ordonanţa de urgenţă a Guvernului nr. 80 privind taxele judiciare de timbru (Decreto ley con carácter de urgencia n.º 80 sobre las tasas judiciales de timbre), de 26 de junio de 2013 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 392 de 29 de junio de 2013; en lo sucesivo, «Decreto-ley n.º 80/2013»), establece:

«1.      Las acciones y demandas ante los órganos jurisdiccionales así como las solicitudes dirigidas al Ministerio de Justicia y a la Fiscalía del Tribunal Supremo estarán sujetas a las tasas judiciales de timbre previstas por el presente Decreto-ley con carácter de urgencia.

2.      Las tasas judiciales de timbre gravarán, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto ley con carácter de urgencia, a todas las personas físicas y jurídicas y constituyen el pago por los servicios prestados tanto por los órganos jurisdiccionales como por el Ministerio de Justicia y por la Fiscalía del Tribunal Supremo.

3.      Las acciones y demandas ante los órganos jurisdiccionales así como las solicitudes dirigidas al Ministerio de Justicia y a la Fiscalía del Tribunal Supremo estarán exentas del pago de las tasas judiciales de timbre en los casos legalmente previstos.»

6        El artículo 2 de dicho Decreto-ley dispone:

«Salvo las excepciones legalmente previstas, las tasas judiciales de timbre se fijarán de manera diferenciada en función de si el objeto [de la demanda] es o no cuantificable.»

7        En virtud del artículo 30 del citado Decreto-ley:

«1.      Estarán exentos de la tasa judicial de timbre, cualquiera que sea su objeto, las acciones y demandas, inclusive los recursos, que hayan sido interpuestos, con arreglo a la ley, por el Senado, la Cámara de los Diputados, la Presidencia de Rumanía, el Gobierno de Rumanía, el Tribunal Constitucional, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Legislativo, el Defensor del Pueblo, el Ministerio Público y el Ministerio de Hacienda, así como los presentados por otras instituciones públicas, con independencia de su cualidad procesal, siempre que tengan por objeto ingresos públicos.

2.      Se incluirán en la categoría de ingresos públicos, en el sentido del presente Decreto ley con carácter de urgencia: los ingresos del presupuesto del Estado, del presupuesto de la Seguridad Social Estatal, de los presupuestos locales, de los presupuestos de los fondos especiales, incluido el presupuesto del Fondo de Seguro Médico, y del presupuesto del Tesoro Público, los ingresos procedentes del rembolso de créditos externos y de intereses y comisiones vinculados al Tesoro Público, así como los ingresos de los presupuestos de las instituciones públicas financiadas total o parcialmente con cargo al presupuesto del Estado, a los presupuestos locales, al presupuesto de la Seguridad Social del Estado o a los presupuestos de los fondos especiales, según los casos, los ingresos del presupuesto de los fondos procedentes de créditos externos contratados o garantizados por el Estado, cuya devolución, intereses y otros costes se garanticen con fondos públicos, así como los ingresos del presupuesto de los fondos externos no reembolsables.»

8        La Ordonanţa Guvernului nr. 92 privind Codul de procedură fiscală (Decreto-ley n.º 92 relativo al Código de Procedimientos Tributarios), de 24 de diciembre de 2003 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 941 de 29 de diciembre de 2003), republicada en el Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 513 de 31 de julio de 2007, en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Código de Procedimientos Tributarios»), establece, en su artículo 21, titulado «Los créditos fiscales»:

«1.      Los créditos fiscales constituyen derechos patrimoniales nacidos, en virtud de la ley, de las relaciones tributarias sustantivas.

2.      De las relaciones jurídicas previstas en el apartado 1 resulta tanto el contenido como el importe de los créditos fiscales, que constituyen derechos determinados consistentes en:

a)      [...] el derecho a la restitución de impuestos, tasas, contribuciones y otros importes constitutivos de ingresos para el presupuesto general consolidado, en virtud del apartado 4, denominados “créditos fiscales principales”.

b)      el derecho a percibir intereses, recargos de mora o incrementos por demora, según los casos, conforme a lo que legalmente se establezca, denominados “créditos fiscales accesorios”.

[...]

4.      En la medida en que se comprobare que el pago de importes en concepto de impuestos, tasas, contribuciones y otros ingresos para el presupuesto general consolidado careció de base legal, quien efectuara tal pago tendrá derecho a la restitución de los respectivos importes.»

9        En virtud del artículo 229 del Código de Procedimientos Tributarios, titulado, «Exención de los órganos fiscales del pago de tasas»:

«Los órganos fiscales estarán exentos de tasas, tarifas, comisiones o fianzas por las demandas, acciones o cualesquiera otras medidas que adopten para la gestión de créditos fiscales, salvo las relativas a la comunicación del acto administrativo-fiscal.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

10      De la resolución de remisión se desprende que el Sr. Vasile Toma pagó, en el momento de la matriculación en Rumanía de un vehículo anteriormente matriculado en otro Estado miembro, 4 121 lei rumanos (RON) (alrededor de 900 euros) en concepto de impuesto de contaminación para automóviles, con arreglo al Decreto-ley n.º 50/2008. El Tribunalul Sibiu (Tribunal de Distrito de Sibiu, Rumanía), mediante una sentencia de 16 de octubre de 2012, condenó a la Administrația Finanțelor Publice Avrig (Administración de Hacienda de Avrig, Rumanía) y la Administrația Fondului pentru Mediu (Administración del Fondo Medioambiental, Rumanía) a la restitución de dicho importe al Sr. Toma con sus correspondientes intereses legales, así como al rembolso de las costas judiciales.

11      Dicha sentencia adquirió firmeza el 22 de octubre de 2013, a raíz de la desestimación, por la Curtea de Apel Alba Iulia (Tribunal Superior de Alba Iulia, Rumanía), del recurso de casación interpuesto por el Serviciul Fiscal Orăşenesc Avrig (Servicio fiscal de la ciudad de Avrig, Rumanía), sucesor de la Administración de Hacienda de Avrig.

12      En respuesta a la petición de ejecución forzosa presentada por el Sr. Toma contra el Servicio fiscal de la ciudad de Avrig y contra la Administración del Fondo Medioambiental, la Judecătoria Sibiu (Juzgado de Sibiu, Rumanía) ordenó, el 24 de marzo de 2014, la ejecución forzosa de la obligación impuesta por la sentencia del Tribunalul Sibiu (Tribunal de Ddistrito de Sibiu) de 16 de octubre de 2012. En relación con dicha ejecución se acordaron intereses legales calculados desde el 22 de marzo de 2012 hasta que los importes debidos al Sr. Toma fueran efectivamente restituidos.

13      Mediante resolución de 10 de abril de 2014, el Despacho del ejecutor judicial Horațiu-Vasile Cruduleci tasó los gastos de la ejecución forzosa en 765 RON (alrededor de 170 euros).

14      La Administración de Hacienda formuló oposición contra dicha ejecución forzosa, solicitando igualmente la anulación de los actos de ejecución ya adoptados así como la suspensión del procedimiento de ejecución forzosa, sin tener que abonar la tasa judicial de timbre correspondiente a dicha oposición ni constituir la fianza relativa a su solicitud de suspensión de dicho procedimiento de ejecución.

15      La Administración de Hacienda alegó, ante el órgano jurisdiccional remitente, que, en aplicación de la normativa nacional en vigor, el Sr. Toma estaba obligado a presentar previamente, ante la administración fiscal deudora, una solicitud de restitución del impuesto indebidamente pagado, debiendo tramitarse tal solicitud en un plazo de cuarenta y cinco días. En caso de no efectuarse tal restitución por insuficiencia de fondos, la administración competente dispondría de un plazo adicional de seis meses para llevar a cabo los trámites necesarios para el cumplimiento de su obligación de pagar. Sólo si la solicitud no se resolviera en ese plazo podría el Sr. Toma acudir a los órganos jurisdiccionales competentes en materia de ejecución.

16      Habida cuenta del riesgo de que se efectuara la citada restitución siguiendo un procedimiento que, según la Administración de Hacienda, es igualmente ilegal por la existencia de disposiciones especiales que establecen un procedimiento de restitución de los impuestos indebidamente recaudados mediante un pago fraccionado en cinco años, debiendo durante ese periodo quedar suspendido de pleno Derecho cualquier procedimiento de ejecución forzosa, dicha Administración solicitó la suspensión del procedimiento de ejecución iniciado.

17      El Sr. Toma considera que la oposición formulada contra la ejecución forzosa ordenada debe desestimarse y, en todo caso, que la Administración de Hacienda debe pagar la tasa de timbre relativa a su oposición a dicha ejecución forzosa y constituir la fianza correspondiente a la solicitud de suspensión del procedimiento de ejecución forzosa. Según él, dado que la normativa de que se trata establece una discriminación entre las personas de Derecho privado, que están obligadas a pagar tales tasas judiciales, y las personas de Derecho público que, como dicha Administración, están exentas de las mismas, no es compatible con el Derecho de la Unión.

18      El órgano jurisdiccional remitente, que considera que efectivamente existe un tratamiento desigual entre las personas de Derecho privado y las personas de Derecho público por lo que respecta al pago de determinadas tasas judiciales en los procedimientos de ejecución forzosa relativos a ingresos públicos, duda de la compatibilidad de tal diferencia de trato con el Derecho de la Unión, en la medida en que facilita el acceso a la justicia de estas últimas personas con respecto a las primeras.

19      Dadas estas circunstancias, la Judecătoria Sibiu (Juzgado de Sibiu) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Pueden interpretarse el artículo 4 TUE, apartado 3, así como los artículos 20, 21 y 47 de la Carta en el sentido de que se oponen a una normativa como el artículo 16 de la Constitución de Rumanía y el artículo 30 del [Decreto-ley n.º 80/2013], que sólo establece la igualdad ante la ley para los ciudadanos personas físicas, y no entre éstos y las personas jurídicas de Derecho público, y exime a priori a las personas jurídicas de Derecho público del pago de la tasa de timbre y de la constitución de una fianza para acceder a la justicia, mientras que supedita el acceso a la justicia de las personas físicas al pago de la tasa de timbre y a la constitución de una fianza?»

 Sobre la cuestión prejudicial

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

20      Los Gobiernos rumano, español, francés y polaco alegan que el Tribunal de Justicia no es competente para responder a la cuestión prejudicial planteada debido a que la situación jurídica de que trae causa el litigio principal no entra en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. El Gobierno español recuerda, además, que incumbe al órgano jurisdiccional remitente señalar la relación existente entre las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita y la situación del litigio principal.

21      A este respecto, debe señalarse que la cuestión prejudicial planteada versa sobre el artículo 4 TUE, apartado 3, que establece el principio de cooperación leal según el cual los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión Europea (sentencia de 12 de abril de 2011, DHL Express France, C‑235/09, EU:C:2011:238, apartado 58, y dictamen 2/13, de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 173), así como sobre varias disposiciones de la Carta.

22      Por lo que respecta a las disposiciones de la Carta, procede recordar que, en el marco de la remisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia sólo puede interpretar el Derecho de la Unión dentro de los límites de las competencias que le son atribuidas (sentencia de 27 de marzo de 2014, Torralbo Marcos, C‑265/13, EU:C:2014:187, apartado 27 y la jurisprudencia citada).

23      Ahora bien, el ámbito de aplicación de la Carta, por lo que se refiere a la acción de los Estados miembros, se define en su artículo 51, apartado 1, según el cual las disposiciones de la Carta se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión, confirmando este artículo la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, pero no fuera de ellas (sentencias de 27 de marzo de 2014, Torralbo Marcos, C‑265/13, EU:C:2014:187, apartados 28 y 29, así como de 6 de octubre de 2015, Delvigne, C‑650/13, EU:C:2015:648, apartados 25 y 26).

24      De este modo, cuando una situación jurídica no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia no tiene competencia para conocer de ella y las disposiciones de la Carta eventualmente invocadas no pueden fundar por sí solas tal competencia (véanse las sentencias de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartado 22; de 27 de marzo de 2014, Torralbo Marcos, C‑265/13, EU:C:2014:187, apartado 30 y la jurisprudencia citada, así como de 6 de octubre de 2015, Delvigne, C‑650/13, EU:C:2015:648, apartado 27).

25      Por tanto, procede examinar si la situación jurídica de que trae causa el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.

26      A este respecto, de la información proporcionada por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que el procedimiento principal tiene por objeto la ejecución forzosa de una resolución judicial sobre la restitución del impuesto de contaminación para automóviles indebidamente recaudado por las autoridades públicas en el momento de la primera matriculación, en Rumanía, de un vehículo perteneciente al Sr. Toma y matriculado anteriormente en otro Estado miembro.

27      En este contexto, debe recordarse que, mediante las sentencias de 7 de abril de 2011, Tatu, (C‑402/09, EU:C:2011:219), y de 7 de julio de 2011, Nisipeanu, (C‑263/10, no publicada, EU:C:2011:466), el Tribunal de Justicia declaró un impuesto como el de contaminación para automóviles, exigible en virtud del Decreto-ley n.º 50/2008, incompatible con el artículo 110 TFUE en todas sus formas.

28      De este modo, en la medida en que el litigio principal tiene por objeto la restitución de un impuesto recaudado en contra de lo dispuesto por el artículo 110 TFUE y los Estados miembros están obligados, en aplicación del principio de cooperación leal, a devolver dicho impuesto con los intereses correspondientes, a la vez que a salvaguardar la protección efectiva del derecho de justiciable a la restitución (véanse, por analogía, las sentencias de 27 de junio de 2013, Agrokonsulting-04, C‑93/12, EU:C:2013:432, apartados 35 y 36, así como de 12 de diciembre de 2013, Test Claimants in the Franked Investment Income Group Litigation, C‑362/12, EU:C:2013:834, apartado 31), procede considerar que el Derecho de la Unión se ejecuta en la situación jurídica de que se trata en el litigio principal y que esta última entra en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.

29      Dadas estas circunstancias, procede declarar la competencia del Tribunal de Justicia para responder a la cuestión prejudicial planteada.

 Sobre el fondo

30      Con carácter preliminar, debe recordarse que, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este Tribunal proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le han planteado (sentencia de 17 diciembre de 2015, Viamar, C‑402/14, EU:C:2015:830, apartado 29 y la jurisprudencia citada).

31      A este respecto, debe señalarse que, en el marco de un procedimiento de ejecución forzosa de una resolución judicial relativa a la restitución de un impuesto recaudado en contra de lo dispuesto por el Derecho de la Unión, el órgano jurisdiccional remitente duda de la compatibilidad con dicho Derecho de disposiciones como el artículo 30 del Decreto-ley n.º 80/2013 y el artículo 229 del Código de Procedimientos Tributarios, que, según dicho órgano jurisdiccional, constituyen una expresión concreta del principio de igualdad, consagrado en el artículo 16 de la Constitución de Rumanía, y que establecen exenciones del pago de la tasa judicial de timbre y de la constitución de una fianza aplicables a las demandas presentadas por las autoridades públicas, mientras que las presentadas por las personas físicas no están, en principio, exentas.

32      Procede recordar, en este contexto, en primer lugar, que el derecho a obtener la devolución de los impuestos percibidos en un Estado miembro infringiendo las normas del Derecho de la Unión es la consecuencia y el complemento de los derechos conferidos a los justiciables por las disposiciones del Derecho de la Unión que prohíben tales impuestos, tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia. Por tanto, los Estados miembros están obligados a restituir, en principio, los impuestos recaudados en contra de lo dispuesto por el Derecho de la Unión, con intereses (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de abril de 2015, Manea, C‑76/14, EU:C:2015:216, apartado 45, así como de 6 de octubre de 2015, Târșia, C‑69/14, EU:C:2015:662, apartados 24 y 25).

33      Ante la inexistencia de una normativa de la Unión en materia de devolución de impuestos nacionales recaudados indebidamente, corresponde a cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal, designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los contribuyentes (véase, en particular, la sentencia de 6 de octubre de 2015, Târșia, C‑69/14, EU:C:2015:662, apartado 26 y la jurisprudencia citada).

34      La regulación procesal de las acciones destinadas a garantizar la tutela de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables no debe ser menos favorable que la referente a recursos semejantes de Derecho interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véase, en particular, la sentencia de 6 de octubre de 2015, Târșia, C‑69/14, EU:C:2015:662, apartado 27 y la jurisprudencia citada).

35      En segundo lugar, por lo que respecta a los artículos 20, 21 y 47 de la Carta, a los que se refiere el órgano jurisdiccional remitente en su cuestión prejudicial, debe señalarse que tales disposiciones consagran, respectivamente, los principios de igualdad ante la ley, de no discriminación y de tutela judicial efectiva.

36      Ahora bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 47 de la Carta incluye, como parte del principio de la tutela judicial efectiva, el principio de igualdad de armas o de igualdad procesal (véase, en este sentido, al sentencia de 17 de julio de 2014, Sánchez Morcillo y Abril García, C‑169/14, EU:C:2014:2099, apartado 48). Toda vez que este último principio constituye la expresión específica del principio general de igualdad ante la ley que figura en el artículo 20 de la Carta, las dudas del órgano jurisdiccional remitente expuestas en el apartado 31 de la presente sentencia deben examinarse, en particular, desde el punto de vista de dicho artículo 47.

37      Ahora bien, por lo que respecta al artículo 21 de la Carta, debe señalarse que dicho órgano jurisdiccional no expone las razones que le llevaron a pedir la interpretación de esta disposición de manera separada de la del artículo 20 de la Carta, ni tampoco la relación que establece entre dicho artículo 21 y la normativa nacional aplicable en el litigio principal, por lo que no puede comprenderse por qué duda de la compatibilidad con dicho artículo 21 de una normativa como la controvertida en el litigio principal.

38      Habida cuenta de estas consideraciones preliminares, procede entender la cuestión prejudicial planteada en el sentido de que el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 47 de la Carta, así como los principios de equivalencia y de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa como la controvertida en el litigio principal, que exime a las personas jurídicas de Derecho público de las tasas judiciales de timbre cuando éstas formulan oposición a la ejecución forzosa de una resolución judicial que versa sobre la restitución de los impuestos recaudados en contra de lo dispuesto por el Derecho de la Unión, y las exime de la obligación de constituir la fianza exigida cuando presentan la demanda de suspensión de tal procedimiento de ejecución forzosa, mientras que las demandas presentadas por personas físicas y jurídicas de Derecho privado en el marco de tales procedimientos continúan, en principio, sujetas a tasas judiciales.

39      Dado que la cuestión prejudicial se inscribe, en particular, en el contexto de la tutela judicial efectiva en la medida en que versa sobre una normativa nacional que establece exenciones de ciertas tasas judiciales en favor de determinadas categorías de personas, procede examinar, en primer lugar, la compatibilidad de una normativa como la controvertida en el litigio principal con el artículo 47 de la Carta, que consagra el derecho a tal tutela (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, DEB, C‑279/09, EU:C:2010:811, apartado 29).

40      A este respecto, de las explicaciones correspondientes al artículo 47 de la Carta, las cuales, conforme al artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo tercero, y al artículo 52, apartado 7, de la Carta, deben tomarse en consideración para la interpretación de la misma, se desprende que los párrafos primero y segundo de dicho artículo 47 corresponden al artículo 6, apartado 1, y al artículo 13 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»).

41      El artículo 52, apartado 3, de la Carta precisa que, en la medida en que esta última contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el CEDH, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Según las explicaciones relativas a esta disposición, el sentido y el alcance de los derechos garantizados no sólo vienen determinados por el tenor del CEDH, sino también, en particular, por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a la luz de la cual procede interpretar el artículo 47 de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, DEB, C‑279/09, EU:C:2010:811, apartados 35 y 37 así como la jurisprudencia citada).

42      Por lo que respecta al contenido de dicho artículo 47, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el principio de tutela judicial efectiva recogido en dicha disposición consta de diversos aspectos, entre los que se incluyen, en particular, el principio de igualdad de armas y el derecho de acceso a los tribunales (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2012, Otis y otros, C‑199/11, EU:C:2012:684, apartado 48).

43      En lo que atañe al derecho de acceso a un tribunal, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya ha declarado que dicho derecho, en el sentido del artículo 6 del CEDH, sería ilusorio si el ordenamiento jurídico de un Estado parte permitiera que una resolución judicial definitiva y obligatoria careciera de eficacia en detrimento de una parte, pues la ejecución de una resolución judicial debe considerarse parte integrante del «proceso» en el sentido de dicho artículo 6 (Tribunal EDH, 7 de mayo de 2002, Bourdov c. Rusia, CE:ECHR:2002:0507JUD005949800, § 34, y 6 de septiembre de 2005, Săcăleanu c. Rumanía, CE:ECHR:2005:0906JUD007397001, § 55).

44      Sin embargo, tanto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia como de la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende que el derecho de acceso a un tribunal no es un derecho absoluto, sino que puede comportar restricciones proporcionadas que persigan un objetivo legítimo y no menoscaben dicho derecho en su esencia, inclusive las ligadas al pago de tasas judiciales (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de diciembre de 2010, DEB, C‑279/09, EU:C:2010:811, apartados 45, 52 y 60, y de 6 de octubre de 2015, Orizzonte Salute, C‑61/14, EU:C:2015:655, apartados 72 y 79, así como Tribunal EDH, 8 de junio de 2006, V.M. c. Bulgaria, CE:ECHR:2006:0608JUD004572399, §§ 41 y 42 y la jurisprudencia citada).

45      En el caso de autos, procede señalar que el órgano jurisdiccional remitente no proporciona ningún elemento que permita considerar que, en el procedimiento principal, el acceso del Sr. Toma a un tribunal se vio obstaculizado de manera desproporcionada por la obligación de pagar tasas judiciales demasiado elevadas, relativas bien al procedimiento en el que el interesado obtuvo la resolución judicial que le reconoció el derecho a la restitución de un impuesto recaudado en contra de lo dispuesto por el Derecho de la Unión, bien al procedimiento de ejecución forzosa de dicha resolución, o bien al hecho de que se le hubiera denegado indebidamente el beneficio de la asistencia jurídica gratuita.

46      Dadas estas circunstancias, procede examinar si una normativa como la controvertida en el litigio principal, que, según el órgano jurisdiccional remitente, genera un desequilibrio entre las personas jurídicas de Derecho público y las personas físicas y jurídicas de Derecho privado en un procedimiento como el litigio principal, pero que no obstaculiza de manera desproporcionada el acceso a los tribunales de estas últimas personas, responde a las exigencias del artículo 47 de la Carta.

47      A este respecto, debe recordarse que el principio de igualdad de armas es el corolario del concepto mismo de proceso justo, que implica la obligación de ofrecer a cada una de las partes una oportunidad razonable de formular sus pretensiones en condiciones que no la coloquen en una situación de manifiesta desventaja en relación con la parte contraria, y que el perjuicio provocado por el desequilibrio debe ser probado, en principio, por quien lo ha sufrido (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de noviembre de 2012, Otis y otros, C‑199/11, EU:C:2012:684, apartados 71 y 72, así como de 17 de julio de 2014, Sánchez Morcillo y Abril García, C‑169/14, EU:C:2014:2099, apartado 49).

48      Es cierto que una normativa que exime a las personas jurídicas de Derecho público del pago de determinadas tasas judiciales, mientras que las personas físicas no disfrutan, a priori, de tal exención, establece una distinción entre ellas por lo que respecta al tratamiento procesal de sus demandas presentadas en un procedimiento como el litigio principal. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 47 de la presente sentencia, procede verificar, además, si tal normativa coloca a alguien como el Sr. Toma en una situación de inferioridad respecto de su adversario en lo que atañe a la tutela judicial de los derechos que dicha persona puede invocar en virtud del Derecho de la Unión y si menoscaba con ello el carácter equitativo de tal procedimiento.

49      En este contexto, debe señalarse, en primer lugar, que las tasas judiciales contribuyen, en principio, al buen funcionamiento del sistema jurisdiccional, en la medida en que constituyen una fuente de financiación de la actividad judicial de los Estados miembros (sentencia de 6 octubre de 2015, Orizzonte Salute, C‑61/14, EU:C:2015:655, apartado 73). Según se desprende del artículo 1, apartado 2, del Decreto-ley n.º 80/2013 y tal como el Gobierno rumano confirmó en sus observaciones escritas, tal es la finalidad que persigue la tasa judicial de timbre contemplada en el artículo 30 de dicho Decreto-ley, al contribuir a la financiación de los servicios prestados por los órganos jurisdiccionales.

50      Habida cuenta de la referida finalidad, procede señalar, como hacen los Gobiernos rumano, español, francés, polaco y la Comisión Europea, que la exención de la tasa judicial de timbre de la que disfrutan las personas jurídicas de Derecho público en los procedimientos como el litigio principal no proporciona, en sí misma, una ventaja procesal a esas personas jurídicas, en la medida en que, tal como expuso el Gobierno rumano, el pago de dicho timbre por tales personas se imputa al presupuesto nacional consolidado, que también financia los servicios prestados por los órganos jurisdiccionales.

51      Por lo que respecta, en segundo lugar, a la exención de la constitución de una fianza exigida en el momento de presentar la demanda de suspensión de un procedimiento de ejecución forzosa que versa sobre créditos fiscales, prevista en el artículo 229 del Código de Procedimientos Tributarios, dicha fianza, según el Gobierno rumano, constituye una garantía para el acreedor que instó el procedimiento de ejecución forzosa, al existir el riesgo de que tal procedimiento se vea interrumpido por una demanda de suspensión presentada por un deudor que, después, no pueda de pagar su deuda por razón de su insolvencia o de su quiebra.

52      Ahora bien, según resulta del apartado 32 de la presente sentencia, los Estados miembros están obligados, en virtud del Derecho de la Unión, a restituir con intereses los impuestos recaudados en contra de lo dispuesto por tal Derecho. De este modo, no puede admitirse que un Estado miembro, en su condición de deudor en un litigio como el principal, pueda prevalerse de una insuficiencia de fondos para justificar la imposibilidad de ejecutar una resolución judicial que reconoce a un justiciable el derecho a la restitución, con intereses, de impuestos recaudados en contra de lo dispuesto por el Derecho de la Unión.

53      En la medida en que el riesgo cubierto por la fianza no puede materializarse en un procedimiento como el litigio principal, la exención contemplada por el artículo 229 del Código de Procedimientos Tributarios no puede, en consecuencia, debilitar la posición de una persona como el Sr. Toma respecto de la de su adversario.

54      Por tanto, procede considerar que una normativa como la controvertida en el litigio principal, en la medida en que se limita a eximir a priori a las personas jurídicas de Derecho público del pago de determinadas tasas judiciales en los procedimientos de ejecución forzosa de resoluciones judiciales que tienen por objeto la restitución de los impuestos recaudados en contra de lo dispuesto por el Derecho de la Unión, a la vez que sujetan, en principio, las demandas presentadas en tales procedimientos por personas físicas y jurídicas de Derecho privado al pago de tales tasas, no coloca a estas últimas en una situación de neta desventaja respecto a sus adversarios, por lo que no cuestiona el carácter equitativo de dicho procedimiento.

55      Tal interpretación del artículo 47 de la Carta está respaldada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 6 del CEDH, apartado 1. En efecto, una normativa como la controvertida en el litigio principal debe distinguirse de la considerada por dicho Tribunal incompatible con los requisitos del referido artículo 6 del CEDH, apartado 1, en el asunto en el que se pronunció la sentencia del Tribunal EDH de 6 de abril de 2006, Stankiewicz c. Polonia (CE:ECHR:2006:0406JUD004691799).

56      En dicho asunto, la normativa controvertida no sólo exoneraba al Ministerio Público de las tasas judiciales, situación que, según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, podía justificarse por la protección del orden público, sino que además tenía como efecto obligar a la parte privada cuyas pretensiones hubieran sido estimadas a cargar con todas las costas del procedimiento, colocándola así en una situación indebidamente desfavorable respecto a su adversario (Tribunal EDH, 6 de abril de 2006, Stankiewicz c. Polonia, CE:ECHR:2006:0406JUD004691799, § 68 y 69). Ahora bien, una normativa como la controvertida en el presente litigio principal no produce tal efecto.

57      En lo que atañe, en segundo lugar, al respeto de los principios de equivalencia y de efectividad, procede señalar que ningún elemento de los autos ante el Tribunal Justicia permite concluir que la normativa controvertida en el litigio principal se aplicaría a los litigios basados en la infracción del Derecho de la Unión de manera diferente que a los litigios similares basados en la infracción del Derecho nacional, con lo que violaría el principio de equivalencia (véanse, por lo que respecta al contenido de este último principio, las sentencias de 12 de febrero de 2015, Surgicare, C‑662/13, EU:C:2015:89, apartado 30 y la jurisprudencia citada, así como de 6 de octubre de 2015, Târșia, C‑69/14, EU:C:2015:662, apartado 32).

58      Lo mismo sucede por lo que respecta al principio de efectividad, ya que en procedimientos de ejecución forzosa que versan sobre ingresos públicos una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, en la medida en que no exime a los justiciables que basan sus derechos en el ordenamiento jurídico de la Unión de tasas como las controvertidas en el litigio principal, no parece, por sí misma, hacer el ejercicio de tales derechos imposible en la práctica o excesivamente difícil.

59      Del conjunto de consideraciones anteriores resulta que el artículo 47 de la Carta así como los principios de equivalencia y de efectividad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa como la controvertida en el litigio principal, que exime a las personas jurídicas de Derecho público del pago de tasas judiciales de timbre cuando formulan oposición a la ejecución forzosa de una resolución judicial que versa sobre la restitución de impuestos recaudados en contra de lo dispuesto por el Derecho de la Unión y las exime de la obligación de constituir una fianza en el momento de presentar la demanda de suspensión de tal procedimiento de ejecución forzosa, mientras que las demandas presentadas por personas físicas y jurídicas de Derecho privado en el marco de tales procedimientos continúan estando, en principio, sujetas a las tasas judiciales.

 Costas

60      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea así como los principios de equivalencia y de efectividad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa como la controvertida en el litigio principal, que exime a las personas jurídicas de Derecho público del pago de tasas judiciales de timbre cuando formulan oposición a la ejecución forzosa de una resolución judicial que versa sobre la restitución de impuestos recaudados en contra de lo dispuesto por el Derecho de la Unión y las exime de la obligación de constituir una fianza en el momento de presentar la demanda de suspensión de tal procedimiento de ejecución forzosa, mientras que las demandas presentadas por personas físicas y jurídicas de Derecho privado en el marco de tales procedimientos continúan estando, en principio, sujetas a las tasas judiciales.

Firmas


* Lengua de procedimiento: rumano.