Language of document : ECLI:EU:C:2009:359

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 11 de junio de 2009 (*)

«Política de la competencia – Artículos 81 CE y 82 CE – Artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1/2003 – Observaciones escritas presentadas por la Comisión – Litigio nacional sobre el carácter deducible de una multa impuesta por una decisión de la Comisión»

En el asunto C‑429/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Gerechtshof te Amsterdam (Países Bajos), mediante resolución de 12 de septiembre de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de septiembre de 2007, en el procedimiento entre

Inspecteur van de Belastingdienst

y

X BV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y los Sres. T. von Danwitz, E. Juhász (Ponente), G. Arestis y J. Malenovský, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. N. Nanchev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de diciembre de 2008;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del X BV, por la Sra. G. Th. K. Meussen, advocaat;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por los Sres. Y. de Vries y M. de Grave, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por Sr. F. Arena, avvocato dello Statu;

–        en nombre del la Comisión de las Comunidades Europeas por los Sres. A. Bouquet y W. Wils, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de marzo de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 15 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1, p. 1).

2        Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Inspecteur van de Belastingdienst (en lo sucesivo, «Inspecteur») y la sociedad neerlandesa X BV, en relación con el carácter deducible de una multa impuesta por la Comisión de las Comunidades Europeas por la infracción del Derecho comunitario de la competencia.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

3        Con arreglo al vigésimo primer considerando del Reglamento nº 1/2003:

«La aplicación coherente de las normas de competencia requiere asimismo la instauración de mecanismos de cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros y la Comisión. Esto es válido para todos los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que aplican los artículos 81 y 82 del Tratado, tanto si aplican dichas normas en litigios entre particulares, como si actúan en calidad de autoridades de competencia o de tribunales de apelación. En particular, conviene que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan solicitar a la Comisión informaciones o dictámenes sobre aspectos de la aplicación del Derecho comunitario de la competencia. Por otra parte también debe dotarse a la Comisión y a las autoridades de competencia de los Estados miembros de la facultad para presentar observaciones escritas u orales ante los órganos jurisdiccionales instados a aplicar los artículos 81 u 82 del Tratado. Estas observaciones deben presentarse en el marco de las normas y prácticas procesales nacionales, incluidas las de salvaguardia de los derechos de las partes. A tal efecto, procede adoptar las medidas necesarias para garantizar que la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros puedan disponer de información suficiente con respecto a los procedimientos judiciales nacionales.»

4        El artículo 15 del Reglamento nº 1/2003 prevé:

«Cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales

1.      En el marco de los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que ésta les remita la información que obre en su poder o les transmita sus dictámenes sobre cuestiones relativas a la aplicación de las normas de competencia comunitarias.

2.      Los Estados miembros remitirán a la Comisión una copia del texto de las sentencias de los tribunales nacionales en las que se pronuncie sobre la aplicación de los artículos 81 u 82 del Tratado. Dicha copia se remitirá sin dilación tras la notificación a las partes del texto íntegro de la sentencia.

3.      Las autoridades de competencia de los Estados miembros podrán presentar por propia iniciativa observaciones escritas a los órganos jurisdiccionales nacionales de su respectivo Estado miembro sobre cuestiones relativas a la aplicación de los artículos 81 u 82 del Tratado. Con la venia del tribunal de que se trate, también podrán presentar observaciones verbales ante los órganos jurisdiccionales nacionales de su Estado miembro. Cuando la aplicación coherente de los artículos 81 u 82 del Tratado lo requiera, la Comisión, por propia iniciativa, podrá presentar observaciones por escrito a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. Con la venia del correspondiente órgano jurisdiccional podrán presentar también observaciones verbales.

A efectos únicamente de la preparación de sus observaciones, las autoridades de competencia de los Estados miembros y la Comisión podrán solicitar al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro que les remita o haga remitir todos los documentos necesarios para realizar una valoración del asunto de que se trate.

4.      El presente artículo se entiende sin perjuicio de los poderes más amplios que el Derecho de su Estado miembro pueda haber conferido a las autoridades de competencia de los Estados miembros para formular observaciones ante órganos jurisdiccionales.»

5        A tenor de los apartados 12 y 13 de la Comunicación de la Comisión relativa a la cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros para la aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE (DO 2004, C 101, p. 54):

«31.      Según el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento, las autoridades nacionales de competencia y la Comisión pueden presentar observaciones sobre aspectos relativos a la aplicación de los artículos 81 CE u 82 CE a un órgano jurisdiccional nacional que deba aplicar dichas disposiciones. El Reglamento distingue entre las observaciones escritas, que las autoridades nacionales de competencia y la Comisión pueden presentar por propia iniciativa, y las observaciones verbales, que sólo pueden presentarse con la venia del órgano jurisdiccional nacional […].

32.      El Reglamento especifica que la Comisión solamente presentará observaciones cuando lo requiera la aplicación coherente de los artículos 81 CE u 82 CE. Al ser éste el objetivo de dicha presentación, la Comisión limitará sus observaciones a un análisis económico y jurídico de los hechos subyacentes al asunto pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional.

33.      A fin de permitir a la Comisión que presente observaciones útiles, se puede pedir a los órganos jurisdiccionales nacionales que transmitan o velen por la transmisión a la Comisión de una copia de todos los documentos necesarios para la evaluación del asunto. Conforme al segundo párrafo del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento, la Comisión solamente utilizará estos documentos a efectos de la preparación de sus observaciones […].

34.      Dado que el Reglamento no establece un procedimiento para la presentación de las observaciones, el procedimiento aplicable se determinará con arreglo a las normas y prácticas procesales de los Estados miembros. Cuando un Estado miembro todavía no haya establecido el marco procesal pertinente, el órgano jurisdiccional nacional deberá determinar qué normas procesales son apropiadas para la presentación de observaciones en el litigio pendiente ante él.

35.      El procedimiento debería respetar los principios mencionados en el punto 10 de la presente Comunicación. Esto implica, entre otras cosas, que el procedimiento para la presentación de observaciones referentes a problemas relativos a la aplicación de los artículos 81 CE u 82 CE

a)      tiene que ser compatible con los principios generales del Derecho comunitario, en especial con los derechos fundamentales de las partes implicadas en el asunto;

b)      no debe hacer que la presentación de dichas observaciones sea imposible en la práctica o excesivamente difícil (principio de eficacia) […] y

c)      no puede hacer que la presentación de las observaciones sea más difícil que la presentación de observaciones en un procedimiento judicial en el que se aplique el derecho nacional equivalente (principio de equivalencia).»

 Normativa nacional

6        El artículo 89h de la Mededingingswet (Ley neerlandesa de la competencia) de 22 de mayo de 1997 (Stb. 1997, nº 242), en su versión modificada por la ley de 9 de diciembre de 2004 (Stb. 2005, nº 172) (en lo sucesivo, «Mededingingswet»), establece:

«1.      Si no son parte en el asunto, el Consejo [de la Nederlandse Mededingingsautoriteit (autoridad neerlandesa de la competencia; en lo sucesivo, “NMa”)] o la Comisión de las Comunidades Europeas podrán presentar, a los efectos de la sustanciación de un recurso interpuesto ante los tribunales del orden contencioso-administrativo, observaciones escritas conforme al artículo 15, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 1/2003, cuando el Consejo [de la NMa] o la Comisión hayan manifestado su voluntad de hacerlo. El tribunal podrá fijar un plazo para tal fin. Con autorización del tribunal podrán informar oralmente en la vista.

2.       Previa petición formulada en virtud del artículo 15, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 1/2003, el tribunal comunicará al Consejo [de la NMa] y a la Comisión de las Comunidades Europeas todos los documentos previstos en esa disposición. Dentro del plazo fijado por el tribunal las partes podrán exponer su opinión sobre los documentos que deban comunicarse.

3.       Las partes podrán manifestarse sobre las observaciones del Consejo [de la NMa] o de la Comisión de las Comunidades Europeas en el plazo fijado por el tribunal. Éste podrá autorizar a las partes a responder a sus respectivas observaciones.»

7        El citado artículo 89h fue introducido por la ley de 30 de junio de 2004 (Stb. 2004, nº 345), de modificación de la Mededingingswet y de otras leyes adoptadas para la aplicación de los Reglamentos (CE) nº 1/2003 y nº 139/2004 (wet tot wijziging van de Mededingingswet en van enige andere wetten in verband met de implementatie van EG-verordeningen 1/2003 en 139/2004). Según se desprende de la resolución de remisión, la exposición de motivos de dicha ley (Kamerstukken II, período legislativo 2003-2004, 29.276, nº 3) contiene los siguientes pasajes:

«2.5      Cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales

La cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros figura en el artículo 15 y en el vigésimo primer considerando del Reglamento nº 1/2003.

[…]

El apartado 3 de dicho artículo dispone además que la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros podrán presentar observaciones escritas y verbales ante los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del asunto instados a aplicar los artículos 81 u 82 del Tratado (amicus curiae). Dichas observaciones tienen un alcance meramente indicativo y su finalidad es asegurar la aplicación coherente de las normas de competencia.

La Comisión y las autoridades nacionales de la competencia están obligadas con ese fin a respetar las reglas procesales neerlandesas. En efecto, en el procedimiento entre dos partes el juez permanece pasivo y se limita a impulsar el proceso. Además, el juez no está vinculado por la opinión de la Comisión (vigésimo primer considerando). La independencia del juez no queda pues desvirtuada. La Comisión y las autoridades nacionales de la competencia tienen que respetar los derechos de las partes y procurar que los datos de asuntos confidenciales conserven este carácter. Finalmente, conforme al artículo 15, apartado 1, del Reglamento [nº 1/2003] el tribunal nacional está facultado para pedir a la Comisión que le comunique información o le remita su dictamen.

[…]

3.4.      Cooperación entre el director general de la Nederlandse Mededingingsautoriteit (autoridad neerlandesa de la competencia), la Comisión y los órganos jurisdiccionales.

El artículo 15, apartado 3, del Reglamento establece que las autoridades de competencia de los Estados miembros y la Comisión podrán presentar por propia iniciativa observaciones escritas sobre cuestiones relativas a la aplicación de los artículos 81 u 82 del Tratado y, con la venia de los tribunales, también podrán presentar observaciones verbales ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

Asimismo, en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento se prevé la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales puedan solicitar a la Comisión información o dictámenes en relación con la aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE.

Por último, del artículo 15, apartado 2, del Reglamento se desprende que los Estados miembros deberán remitir inmediatamente a la Comisión una copia del texto de las sentencias de los tribunales nacionales en las que se pronuncien sobre la aplicación de los artículos 81 u 82 del Tratado.

La aplicación del artículo 15 del Reglamento se produce, respecto a los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo, mediante la modificación de la Mededingingswet (artículo I, parte g, artículos 89h, 89i y 89j) y, respecto a la jurisdicción de lo civil, mediante la modificación del Wetboek van Burgerlijke Rechtsvordering (Código neerlandés de enjuiciamiento civil) (artículo III).»

8        Bajo el epígrafe «Gastos generales no deducibles», el artículo 3.14 de la Wet Inkomstenbelasting 2001 (Ley del impuesto sobre la renta de 2001), establece:

«1.      En el cálculo de los beneficios no serán deducibles los gastos y costes de las siguientes partidas:

[…]

c.      las multas impuestas por un tribunal neerlandés y las cantidades pagadas al Estado para evitar actuaciones judiciales sancionadoras en los Países Bajos o para cumplir una condición establecida por una decisión de indulto de la pena, así como las multas impuestas por una institución de la Unión Europea y las multas y recargos impuestos en aplicación de la Algemene wet inzake rijksbelastingen (Ley general de los impuestos estatales), la Douanewet (Ley de Aduanas), la Coördinatiewet Sociale Verzekering (Ley de coordinación de la seguridad social), la Wet administratiefrechtelijke handhaving verkeersvoorschriften (Ley de regulación administrativa de las infracciones de determinadas disposiciones del código de circulación) y de la Mededingingswet (Ley de la competencia);

[…].»

 Litigo principal y cuestión prejudicial

9        Mediante la Decisión 2005/471/CE de la Comisión, de 27 de noviembre de 2002, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE contra las empresas BPB PLC, Gebrüder Knauf Westdeutsche Gipswerke KG, Société Lafarge SA y Gyproc Benelux NV (Asunto COMP/E-1/37.152 — Paneles de yeso) [notificada con el número C(2005) 4570] (DO 2005, L 166, p. 8), a las empresas BPB, Knauf, Lafarge y Gyproc les fueron impuestas multas por un cantidad de, respectivamente, 138,6 millones de euros, 85,8 millones de euros, 249,6 millones de euros y 4,32 millones de euros. Esas multas fueron provisionalmente pagadas o garantizadas mediante fianza bancaria.

10      Las multas impuestas por la Comisión fueron confirmadas por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en sus sentencias de 8 de julio de 2008, Saint Gobain Gyproc Belgium/Comisión (T‑50/03, Rec. p. II‑0000); Knauf Gips/Comisión (T‑52/03, Rec. p. II‑0000); BPB/Comisión (T‑53/03, Rec. p. II‑0000) y Lafarge/Comisión (T‑54/03, Rec. p. II‑0000). Las empresas Knauf y Lafarge interpusieron recurso de casación ante el Tribunal de Justicia contra las sentencias del Tribunal de Primera Instancia que desestimaban sus recursos (asuntos C‑407/08 P y C‑413/08 P, pendientes ante este Tribunal).

11      Antes de que se dictaran las sentencias del Tribunal de Primera Instancia que confirmaron el importe de esas multas, una de las cuatro sociedades mencionadas, con domicilio en Alemania según los autos y denominada X KG por el tribunal remitente, repercutió parcialmente la multa sobre una de sus filiales establecida en los Países Bajos, la sociedad X BV.

12      El 13 de marzo de 2004 la Administración tributaria neerlandesa notificó a la sociedad X BV una liquidación del impuesto de sociedades del ejercicio 2002. Mediante escrito de 8 de abril de 2004 dicha sociedad interpuso una reclamación contra la liquidación ante el Inspecteur, en la que sostiene que la multa impuesta por la Comisión y que le ha sido parcialmente repercutida por la sociedad matriz no constituye una multa en el sentido del artículo 3.14, initio y apartado 1, letra c), de la Ley del impuesto sobre la renta de 2001, que prohíbe la deducción de las multas impuestas por las instituciones comunitarias al determinar los beneficios de una empresa. La reclamación fue desestimada por el Inspecteur mediante resolución de 11 de marzo de 2005.

13      El 19 de abril de 2005, X BV interpuso un recurso ante el Rechtbank Haarlem (tribunal de Haarlem).

14      Mediante sentencia de 22 de mayo de 2006 dicho tribunal declaró la deducibilidad parcial de la multa.

15      El Inspecteur interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Gerechtshof te Amsterdam (tribunal de apelación de Ámsterdam) mediante escrito de 30 de junio de 2006.

16      Mediante escrito de 15 de marzo de 2007 la Comisión, advertida por la prensa y por los representantes de las autoridades neerlandesas de la competencia, informó al Gerechtshof te Amsterdam de que deseaba intervenir en calidad de amicus curiae, en virtud del artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 y de conformidad con el artículo 89h de la Mededingingswet. La Comisión solicitó además que se fijara de un plazo a tal efecto y que se remitieran los documentos necesarios para la comprensión del litigio.

17      En la vista celebrada el 22 de agosto de 2007 ante el Gerechtshof te Amsterdam se instó a las partes en el litigio principal y a la Comisión a pronunciarse sobre la cuestión de si la Comisión estaba facultada, en virtud del artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, para presentar por propia iniciativa observaciones escritas en el litigio principal.

18      En estas circunstancias, el Gerechtshof te Amsterdam decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Está facultada la Comisión, en virtud del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1/2003, para presentar por propia iniciativa observaciones escritas en un procedimiento que versa sobre la posibilidad de deducir del beneficio (a efectos fiscales) obtenido por la interesada en el ejercicio 2002 una multa impuesta por la Comisión a X KG por vulneración de la normativa comunitaria sobre competencia y que ésta repercutió (parcialmente) sobre la interesada?»

 Sobre la cuestión prejudicial

19      Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en sustancia, si el artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, faculta a la Comisión para presentar por propia iniciativa observaciones escritas a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en el marco de un procedimiento relativo a la posibilidad de deducir del beneficio fiscal una multa o parte de ésta, impuesta por la Comisión por la vulneración de los artículos 81 CE u 82 CE.

20      Para garantizar una aplicación coherente de las normas comunitarias de competencia en los Estados miembros, el capítulo IV del Reglamento nº 1/2003 instaura un mecanismo de cooperación entre la Comisión, las autoridades nacionales de competencia y los órganos jurisdiccionales de los Estados.

21      Dicha cooperación deriva del principio de cooperación leal entre las instituciones comunitarias y las autoridades nacionales que establece el artículo 10 CE. Como ha declarado el Tribunal de Justicia, la obligación de cooperación leal reviste especial importancia cuando afecta a las autoridades judiciales de los Estados miembros encargadas de velar por la aplicación y el respeto del Derecho comunitario en el ordenamiento jurídico nacional (véase el auto de 13 de julio de 1990, Zwartveld y otros, C‑2/88 IMM, Rec. p. I‑3365, apartado 18).

22      En este contexto, los órganos jurisdiccionales nacionales, por un lado, y la Comisión y los órganos jurisdiccionales comunitarios, por otro, deben desempeñar la función que les atribuye el Tratado (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 2000, Masterfoods y HB, C‑344/98, Rec. p. I‑11369, apartado 56).

23      Los artículos 11 a 14 del Reglamento nº 1/2003 establecen diversos mecanismos de cooperación entre la Comisión y las autoridades nacionales de competencia.

24      El artículo 15 del citado Reglamento, titulado «Cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales», instaura un sistema de intercambio de información entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros y contempla, en determinadas circunstancias, la posibilidad de que la Comisión y las autoridades nacionales de competencia intervengan en los procedimientos pendientes ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

25      Conforme al vigésimo primer considerando del Reglamento nº 1/2003, el citado mecanismo de cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros es válido para todos los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que aplican los artículos 81 CE y 82 CE, tanto si aplican dichas normas en litigios entre particulares, como si actúan en calidad de autoridades de competencia o de tribunales de apelación.

26      El artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 establece, por una parte, que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que les remita la información que obre en su poder o les transmita sus dictámenes sobre cuestiones relativas a la aplicación de las normas de competencia comunitarias. El apartado 2 de dicho artículo dispone, por otra, que los Estados miembros remitirán a la Comisión una copia del texto de las sentencias de los tribunales nacionales en las que se pronuncien sobre la aplicación de los artículos 81 CE u 82 CE.

27      Con arreglo a las frases primera y segunda del apartado 3, párrafo primero, del citado artículo 15, las autoridades de competencia de los Estados miembros podrán presentar por propia iniciativa observaciones escritas a los órganos jurisdiccionales nacionales de su respectivo Estado miembro sobre cuestiones relativas a la aplicación de los artículos 81 CE u 82 CE. Conforme a las frases tercera y cuarta de la citada disposición, cuando la aplicación coherente de los artículos 81 CE u 82 CE lo requiera, la Comisión, por propia iniciativa, podrá presentar observaciones por escrito a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros y, con la venia del correspondiente órgano jurisdiccional, podrá presentar también observaciones verbales.

28      En este sentido, el artículo 15, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 1/2003 contempla dos formas diferentes de participación en dos ámbitos de aplicación distintos: la intervención de las autoridades de competencia de los Estados miembros ante los órganos jurisdiccionales nacionales de su respectivo Estado miembro sobre cuestiones relativas a la aplicación de los artículos 81 CE u 82 CE y la participación de la Comisión ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros cuando la aplicación coherente de los artículos 81 CE u 82 CE así lo requiera.

29      Las cuatro frases de dicho párrafo, y especialmente el hecho de que las frases segunda y cuarta sean casi idénticas, refuerzan el argumento de que el legislador comunitario quiso diferenciar una hipótesis de la otra, a pesar de que ambas se hallen en el mismo párrafo.

30      Por consiguiente, la interpretación literal del artículo 15, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 1/2003 lleva a la conclusión de que el único requisito para que la Comisión pueda, por propia iniciativa, presentar observaciones escritas a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros es que la aplicación coherente de los artículos 81 CE u 82 CE lo requiera. Dicho requisito puede cumplirse incluso cuando el litigio no verse sobre cuestiones relativas a la aplicación de los artículos 81 CE u 82 CE.

31      No obsta a esta interpretación lo establecido en la frase cuarta del vigésimo primer considerando del Reglamento nº 1/2003, con arreglo a la cual debe dotarse a la Comisión y a las autoridades de competencia de los Estados miembros de la facultad para presentar observaciones escritas ante los órganos jurisdiccionales instados a aplicar los artículos 81 CE u 82 CE. Dicho considerando contempla un caso paradigmático, sin excluir no obstante otras hipótesis en las que la Comisión puede intervenir. Además, un considerando de un Reglamento, si bien puede aclarar la interpretación que ha de darse a una norma jurídica, no constituye, en sí mismo, tal norma (sentencias de 13 de julio de 1989, Casa Fleischhandels, 215/88, Rec. p. 2789, apartado 31, y de 24 de noviembre de 2005, Deutsches Milch-Kontor, C‑136/04, Rec. p. I‑10095, apartado 32 y jurisprudencia citada).

32      Por otro lado, contrariamente a lo que sostienen X BV y el Gobierno neerlandés, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia del artículo 15, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 1/2003, en el apartado 30 de esta sentencia, no se contradice con los puntos 31 y 35 de la Comunicación de la Comisión relativa a la cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE para la aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE, según los cuales la Comisión puede presentar observaciones sobre aspectos relativos a la aplicación de los artículos 81 CE u 82 CE. En efecto, el concepto general de «aspectos relativos a la aplicación de los artículos 81[…] CE u 82 [CE]» contenido en dicha Comunicación, prevé que la Comisión pueda presentar observaciones escritas ante los órganos jurisdiccionales nacionales cuando la aplicación coherente del artículo 81 CE u 82 CE lo exija. En cualquier caso, el contenido de una Comunicación de la Comisión no puede prevalecer sobre las disposiciones de un Reglamento.

33      El Derecho comunitario ha creado un sistema completo de control de las prácticas colusorias del abuso de posición dominante, estableciendo un principio general de prohibición, contenido en los artículos 81 CE y 82 CE, y su correspondiente régimen sancionador, con fundamento en el artículo 83 CE. Dichos artículos forman parte de un conjunto más amplio de normas que prohíben y sancionan las prácticas contrarias a la libre competencia.

34      Como se desprende del artículo 83 CE, apartado 2, letra a), las multas y multas coercitivas que pueden imponerse a las empresas en el marco de la aplicación del Derecho comunitario de la competencia tienen por objeto «garantizar la observancia de las prohibiciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 81 [CE] y 82 [CE]». El objetivo del citado artículo 83 CE persigue así, en particular, garantizar la efectividad de dicho control.

35      La facultad de la Comisión de imponer multas a las empresas que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan las disposiciones del artículo 81 CE, apartado 1, o del artículo 82 CE constituye uno de los medios asignados a la Comisión para permitirle cumplir la misión de vigilancia que le encomienda el Derecho comunitario (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 105, y de 7 de junio de 2007, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, C‑76/06 P, Rec. p. I 4405, apartado 22).

36      Disociar el principio de prohibición de las prácticas contrarias a la competencia de las sanciones previstas en caso de inobservancia de éste, privaría de efectividad a la acción de las autoridades encargadas de vigilar el cumplimiento de dicha prohibición y de sancionar tales prácticas. Por tanto, las disposiciones de los artículos 81 CE y 82 CE serían ineficaces si no fueran acompañadas de medidas coercitivas como las previstas en el artículo 83 CE, apartado 2, letra a). Como expuso el Abogado General en el punto 38 de sus conclusiones, existe un vínculo intrínseco entre el régimen sancionador previsto y la aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE.

37      La efectividad de las sanciones impuestas por las autoridades de competencia nacionales o comunitarias, con arreglo al artículo 83 CE, apartado 2, letra a), es, pues, un requisito para la aplicación coherente de los artículos 81 CE y 82 CE.

38      Ahora bien, en el marco de un procedimiento relativo a sanciones en materia de prácticas contrarias a la competencia previstas en el artículo 83 CE, apartado 2, letra a), la resolución del órgano que conoce del litigio puede menoscabar la efectividad de tales sanciones y, por tanto, afectar a la aplicación coherente de los artículos 81 CE u 82 CE.

39      En las circunstancias del asunto principal, es obvio que la resolución de un litigio relativo al carácter deducible de una parte del importe de una multa establecida por la Comisión podría afectar a la efectividad de la sanción impuesta por la autoridad comunitaria de la competencia. La efectividad de una decisión de la Comisión por la que impone una multa a una sociedad podría verse, en efecto, sensiblemente menoscabada si dicha sociedad, o al menos una sociedad vinculada a ésta, puede deducir la multa de su beneficio imponible, ya que esto último equivaldría a una compensación parcial de la carga de la multa por una reducción de la carga fiscal.

40      De las consideraciones anteriores se deduce que el artículo 15, apartado 3, párrafo primero, tercera frase, del Reglamento nº 1/2003 debe interpretarse en el sentido de que autoriza a la Comisión a presentar por propia iniciativa observaciones escritas a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conoce de un litigio relativo a la posibilidad de deducir de la base imponible de una empresa una multa, o parte de ésta, impuesta por una decisión de la Comisión por la vulneración del artículo 81 CE u 82 CE.

41      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 15, apartado 3, párrafo primero, tercera frase, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, debe interpretarse en el sentido de que autoriza a la Comisión a presentar por propia iniciativa observaciones escritas a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conoce de un litigio relativo a la posibilidad de deducir de la base imponible de una empresa una multa, o parte de ésta, impuesta por una decisión de la Comisión por la vulneración del artículo 81 CE u 82 CE.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.