Language of document : ECLI:EU:C:2010:828

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 22 de diciembre de 2010 (*)

«Cooperación judicial en materia civil – Reglamento (CE) nº 2201/2003 – Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental – Responsabilidad parental – Derecho de custodia – Sustracción de un menor – Artículo 42 – Ejecución de una resolución certificada que ordena la restitución de un menor dictada por un órgano jurisdiccional competente (español) – Competencia del órgano jurisdiccional requerido (alemán) para denegar la ejecución de dicha resolución en caso de violación grave de los derechos del menor»

En el asunto C‑491/10 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberlandesgericht Celle (Alemania), mediante resolución de 30 de septiembre de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de octubre de 2010, en el procedimiento entre

Joseba Andoni Aguirre Zarraga

y

Simone Pelz,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. J.-J. Kasel, M. Ilešič, E. Levits y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

vista la solicitud del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de octubre de 2010, conforme al artículo 104 ter, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, de examinar la necesidad de tramitar la presente petición de decisión prejudicial mediante el procedimiento de urgencia;

vista la decisión de la Sala Primera de 28 de octubre de 2010 de tramitar dicha petición de decisión prejudicial mediante el referido procedimiento;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de diciembre de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Aguirre Zarraga, representado por el Bundesamt für Justiz, por la Sra. A. Schulz, en calidad de agente;

–        en nombre de la Sra. Pelz, por la Sra. K. Niethammer-Jürgens, Rechtsanwältin;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno griego, por la Sra. T. Papadopoulou, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. J.M. Rodríguez Cárcamo, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno francés, por la Sra. B. Beaupère-Manokha, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno letón, por las Sras. M. Borkoveca y D. Palcevska, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A.-M. Rouchaud-Joët y el Sr. W. Bogensberger, en calidad de agentes;

oído el Abogado General;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000 (DO L 338, p. 1).

2        Dicha petición se presentó en el marco del un litigio entre el Sr. Aguirre Zarraga y la Sra. Pelz respecto a la restitución a España de la hija de ambos, Andrea, que en la actualidad vive en Alemania con su madre.

 Marco jurídico

 Reglamento nº 2201/2003

3        A tenor del decimoséptimo considerando del Reglamento nº 2201/2003:

«En caso de traslado o retención ilícitos de un menor, es importante que su restitución se produzca sin demora y con este fin debe seguir aplicándose el Convenio de la Haya de 25 de octubre de 1980 [sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (en lo sucesivo, “Convenio de La Haya de 1980”)] tal y como queda completado mediante las disposiciones del presente Reglamento y, en particular, del artículo 11. Con todo, conviene que, en casos concretos y debidamente justificados, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro al que haya sido trasladado o en el que esté siendo retenido ilícitamente el menor puedan oponerse a su restitución. Sin embargo, semejante resolución debe poder ser sustituida por otra posterior del órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención ilícitos. En caso de que esta última resolución implique la restitución del menor, ésta debería realizarse sin necesidad de procedimiento alguno para el reconocimiento y la ejecución de dicha resolución en el Estado miembro en el que se encuentra el menor sustraído.»

4        El decimonoveno considerando de dicho Reglamento es del siguiente tenor:

«La audiencia del menor desempeña un papel importante en la aplicación del presente Reglamento, sin que éste tenga por objeto modificar los procedimientos nacionales aplicables en la materia.»

5        El vigésimo primer considerando del Reglamento nº 2201/2003 expone:

«El reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro deben basarse en el principio de confianza mutua, y los motivos del no reconocimiento deben limitarse al mínimo necesario.»

6        Con arreglo al vigésimo cuarto considerando de este Reglamento:

«El certificado que se expide para facilitar la ejecución de la resolución judicial no debe ser susceptible de recurso. Contra él sólo debe caber un procedimiento de rectificación en caso de error material, es decir, si el certificado no refleja correctamente el contenido de la resolución judicial.»

7        El trigésimo tercer considerando del mismo Reglamento es del siguiente tenor:

«El presente Reglamento reconoce los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea[, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C 364, p. 1; en lo sucesivo, “Carta de los Derechos Fundamentales”)]. Concretamente, pretende garantizar el respeto de los derechos fundamentales del menor enunciados en el artículo 24 de dicha Carta».

8        El artículo 11 del Reglamento nº 2201/2003, titulado «Restitución del menor», dispone:

«1.      Los apartados 2 a 8 serán de aplicación cuando una persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia solicite a las autoridades competentes de un Estado miembro que se dicte una resolución con arreglo al Convenio de La Haya [de 1980], con objeto de conseguir la restitución de un menor que hubiera sido trasladado o retenido de forma ilícita en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos.

2.      En caso de aplicarse los artículos 12 y 13 del Convenio de La Haya de 1980, se velará por que se dé al menor posibilidad de audiencia durante el proceso, a menos que esto no se considere conveniente habida cuenta de su edad o grado de madurez.

[…]

8.      Aun cuando se haya dictado una resolución de no restitución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980, cualquier resolución judicial posterior que ordene la restitución del menor, dictada por un órgano jurisdiccional competente en virtud del presente Reglamento será ejecutiva de acuerdo con la sección 4 del capítulo III, con el fin de garantizar la restitución del menor.»

9        En lo que atañe al reconocimiento de las resoluciones, el artículo 21 de este Reglamento dispone:

«1.      Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno.

[…]

3.      Sin perjuicio de la sección 4, cualquiera de las partes interesadas podrá, de conformidad con los procedimientos previstos en la sección 2, solicitar que se resuelva sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una resolución.

[…]»

10      A tenor del artículo 23, apartado 1, de dicho Reglamento:

«Las resoluciones sobre responsabilidad parental no se reconocerán:

a)      si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido, teniendo en cuenta el interés superior del menor;

b)      si se hubieren dictado, excepto en casos de urgencia, sin haber dado posibilidad de audiencia al menor, en violación de principios fundamentales de procedimiento del Estado miembro requerido;

[…]»

11      El artículo 42 del mismo Reglamento, titulado «Restitución del menor», establece:

«1.      La restitución de un menor considerada en la letra b) del apartado 1 del artículo 40, concedida en virtud de una resolución judicial ejecutiva dictada en un Estado miembro, será reconocida y tendrá fuerza ejecutiva en los demás Estados miembros sin necesidad de declaración de ejecución y sin que pueda impugnarse su reconocimiento si ha sido certificada en el Estado miembro de origen de conformidad con el apartado 2.

Aunque el Derecho nacional no estipule la fuerza ejecutiva por ministerio de la ley, sin perjuicio de eventuales recursos, de las resoluciones judiciales que ordenan la restitución del menor a tenor del apartado 8 del artículo 11, el órgano jurisdiccional de origen podrá declarar ejecutiva la resolución.

2.      El juez de origen que dictó la resolución mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 40 emitirá el certificado previsto en el apartado 1 únicamente:

a)      si se ha dado al menor posibilidad de audiencia, a menos que esto no se hubiere considerado conveniente habida cuenta de su edad o grado de madurez;

b)      si se ha dado a las partes posibilidad de audiencia, y

c)      si el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta, al dictar su resolución, las razones y las pruebas en las que se fundamenta la resolución emitida en virtud del artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980.

En caso de que el órgano jurisdiccional o cualquier otra autoridad tome medidas para garantizar la protección del menor tras su restitución al Estado de su residencia habitual, el certificado precisará los pormenores de dichas medidas.

El juez de origen expedirá el certificado de oficio y utilizará para ello el modelo de formulario que figura en el anexo IV (certificado relativo a la restitución del menor).

El certificado se redactará en la lengua de la resolución.»

12      El artículo 43 del Reglamento nº 2201/2003, titulado «Procedimiento de rectificación», dispone:

«1.      El Derecho del Estado miembro de origen será aplicable a cualquier rectificación del certificado.

2.      Por lo demás, no se podrá interponer recurso contra la expedición de un certificado de conformidad con el apartado 1 del artículo 41 o el apartado 1 del artículo 42.»

13      El artículo 60 de este Reglamento, titulado «Relación con determinados Convenios multilaterales», dispone que, en las relaciones entre los Estados miembros, primará este Reglamento, en particular, frente al Convenio de La Haya de 1980.

 Reglamento (CEE) nº 1206/2001

14      El Reglamento (CE) nº 1206/2001, del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (DO L 174, p. 1), establece en su artículo 10, apartado 4, por lo que respecta a la utilización de medios tecnológicos de comunicación:

«El órgano jurisdiccional requirente podrá solicitar al órgano jurisdiccional requerido que utilice los medios tecnológicos de comunicación en la realización de la obtención de pruebas, en particular la videoconferencia y la teleconferencia.

El órgano jurisdiccional requerido cumplirá dicha petición, a no ser que ésta sea incompatible con el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido o que existan grandes dificultades de hecho.

[…]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15      De la resolución de remisión y de los autos transmitidos al Tribunal de Justicia por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que los antecedentes del litigio principal y los diversos procedimientos que afectan a las partes en el litigio principal pueden resumirse del siguiente modo.

 Antecedentes del litigio principal

16      El Sr. Aguirre Zarraga, de nacionalidad española, y la Sra. Pelz, de nacionalidad alemana, contrajeron matrimonio el 25 de septiembre de 1998 en Erandio (Vizcaya). De este matrimonio nació, el 31 de enero de 2000, su hija Andrea. El lugar de residencia habitual de la familia era Sondika (Vizcaya).

17      Ante el deterioro de las relaciones entre la Sra. Pelz y el Sr. Aguirre Zarraga hacia finales de 2007, ambos se separaron y, posteriormente, presentaron sendas demandas de divorcio ante los órganos jurisdiccionales españoles.

 Procedimiento ante los órganos jurisdiccionales españoles

18      Tanto la Sra. Pelz como el Sr. Aguirre Zarraga solicitaron la custodia exclusiva de la hija común. Mediante auto de 12 de mayo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Bilbao atribuyó provisionalmente la custodia al Sr. Aguirre Zarraga, mientras que a la Sra. Pelz se le concedió un derecho de visita. A raíz de este auto, Andrea se mudó al domicilio paterno.

19      Dicho auto se basaba en particular en las recomendaciones expuestas por el Equipo Psicosocial Judicial en un dictamen emitido a petición del juez que conocía del asunto. Según este dictamen, era conveniente atribuir la custodia al padre, por hallarse éste en mejores condiciones para garantizar el mantenimiento del entorno familiar, escolar y relacional de la menor. Puesto que la Sra. Pelz había reiterado su intención de instalarse en Alemania con su nueva pareja y su hija, dicho juez consideró que la atribución de la custodia a la madre sería contraria a las recomendaciones del referido dictamen y se opondría al bonum filii.

20      En junio de 2008, la Sra. Pelz se trasladó a Alemania, donde reside desde entonces con su nueva pareja. En agosto de 2008, al término de las vacaciones de verano que había pasado con su madre, Andrea permaneció con ésta en Alemania. Desde ese momento, la menor no ha vuelto con su padre, a España.

21      Al estimar que, desde el 15 de agosto de 2008, Andrea vivía con su madre en Alemania, infringiendo lo dispuesto en el auto de 12 de mayo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Bilbao dictó, a petición del Sr. Aguirre Zarraga, un nuevo auto de medidas provisionales de 15 de octubre de 2008, por el que se prohibía a Andrea abandonar el territorio español acompañada de su madre, de cualquier miembro de la familia de ésta o de cualquier otra persona que tuviera algún vínculo de afinidad con la Sra. Pelz. Además, dicho auto suspendió el derecho de visita anteriormente concedido a ésta, hasta que se dictara sentencia definitiva.

22      En julio de 2009 continúo el procedimiento relativo a la custodia de Andrea ante el mismo juez. Éste consideró que era necesario un nuevo peritaje y proceder a la audiencia personal de Andrea y fijó fechas para ambos trámites, que debían tener lugar en Bilbao. Sin embargo, ni Andrea ni su madre comparecieron a estas citaciones. Según el órgano jurisdiccional remitente, el juez español no estimó la solicitud de la Sra. Pelz para que se les concediese, a ella y a su hija, la autorización para poder abandonar libremente el territorio español después del examen pericial y de la audiencia de Andrea. El juez español también denegó la solicitud presentada por la madre para que la audiencia de Andrea se realizase por videoconferencia

23      Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Bilbao atribuyó la custodia exclusiva de Andrea al padre de ésta. La Sra. Pelz recurrió esta sentencia ante la Audiencia Provincial de Vizcaya, solicitando que se diera audiencia a Andrea.

24      Mediante sentencia de 21 de abril de 2010, este último órgano jurisdiccional desestimó dicha pretensión por considerar que, según las normas procesales españolas, la práctica de pruebas en apelación únicamente es posible en determinados casos expresamente determinados por la ley. A tales efectos, la incomparecencia voluntaria de una parte debidamente convocada a una audiencia en primera instancia no constituye uno de esos casos. Por lo demás, el procedimiento sigue pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

 Procedimientos ante los órganos jurisdiccionales alemanes

25      En Alemania se han desarrollado dos procedimientos.

26      El primero se refería a la demanda del Sr. Aguirre Zarraga para obtener la restitución de su hija a España, presentada sobre la base del Convenio de La Haya de 1980. Dicha demanda fue estimada en primera instancia por el Amtsgericht Celle (Tribunal de Primera Instancia de Celle), mediante resolución de 30 de enero de 2009.

27      La Sra. Pelz interpuso un recurso contra esta resolución. Mediante sentencia de 1 de julio de 2009, el Oberlandesgericht Celle (Tribunal Regional Superior de Celle) estimó el recurso, anuló en consecuencia dicha resolución y desestimó la demanda del Sr. Aguirre Zarraga sobre la base del artículo 13, párrafo segundo, del Convenio de La Haya de 1980.

28      El Oberlandesgericht Celle señaló en particular que la audición de Andrea efectuada por él demostraba que esta última se oponía tenazmente a la restitución solicitada por su padre y se negaba categóricamente a volver a España. El perito designado por dicho órgano jurisdiccional concluyó, tras esta audiencia, que debía tomarse en consideración la opinión de Andrea, habida cuenta tanto de su edad como de su grado de madurez.

29      El segundo procedimiento ante los órganos jurisdiccionales alemanes se inició en virtud de un certificado expedido el 5 de febrero de 2010 con arreglo al artículo 42 del Reglamento nº 2201/2003 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Bilbao sobre la base de la sentencia de divorcio dictada por éste el 16 de diciembre de 2009, mediante la cual dicho Juzgado se pronunció asimismo sobre la custodia de Andrea.

30      Mediante escrito de 26 de marzo de 2010, el Ministerio de Justicia alemán comunicó al órgano jurisdiccional competente de la República Federal de Alemania, es decir, al Amtsgericht Celle, la sentencia y el certificado mencionados. Dicho Ministerio llamó la atención de este órgano jurisdiccional sobre el hecho de que, en virtud del artículo 44, apartado 3, de la Gesetz zur Aus- und Durchführung bestimmter Rechtsinstrumente auf dem Gebiet des internationalen Familienrechts (Ley de ejecución y aplicación de determinados instrumentos legales en materia de Derecho internacional de familia), la resolución del órgano jurisdiccional español por la que se ordenaba la restitución de la menor debía ejecutarse de pleno Derecho.

31      La Sra. Pelz se opuso a la ejecución forzosa de dicha sentencia certificada, solicitando que ésta no fuera reconocida.

32      Mediante resolución de 28 de abril de 2010, el Amtsgericht Celle consideró que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Bilbao no debía ser reconocida ni ejecutada, debido a que éste no había oído a Andrea antes de pronunciarse.

33      El 18 de junio de 2010, el Sr. Aguirre Zarraga interpuso un recurso contra esta resolución ante el Oberlandesgericht Celle, pidiendo su anulación, la desestimación de las pretensiones de la Sra. Pelz y la ejecución de pleno Derecho de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Bilbao de 16 de diciembre de 2009 en la medida en que ordena la restitución de Andrea al domicilio de su padre.

34      Aunque el Oberlandesgericht Celle reconoce que el tribunal del Estado miembro de ejecución de un certificado expedido conforme al artículo 42 del Reglamento nº 2201/2003 carece en principio de una facultad de control propia en virtud del artículo 21 del dicho Reglamento, considera que no debería ser así en caso de violación especialmente grave de un derecho fundamental.

35      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala, por un lado, que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Bilbao se negó a recabar la opinión actual de Andrea y, por tanto, no pudo tener en cuenta dicha opinión en su sentencia de 16 de diciembre de 2009 relativa, entre otras cuestiones, a la custodia de la menor. Por otro lado, aduce que los esfuerzos desarrollados por el juez español para oír a ésta fueron insuficientes a la luz de la importancia que el artículo 24, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales concede a la consideración de la opinión del menor.

36      Además, en el supuesto de que, pese a tal violación de un derecho fundamental, el tribunal del Estado miembro de ejecución carezca de toda facultad de control, el Oberlandesgericht Celle se pregunta si dicho Estado miembro puede estar vinculado por un certificado, expedido en virtud del artículo 42 del Reglamento nº 2201/2003, cuyo contenido es manifiestamente falso. En efecto, según el órgano jurisdiccional remitente, el certificado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Bilbao de 5 de febrero de 2010 contiene una declaración manifiestamente falsa, por cuanto indica que Andrea fue oída por dicho órgano jurisdiccional, lo cual no es cierto.

37      En estas circunstancias, el Oberlandesgericht Celle decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Tiene el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución excepcionalmente una facultad de control propia, en virtud de una interpretación del artículo 42 del Reglamento [nº 2201/2003] conforme con la Carta de los Derechos Fundamentales, en caso de graves vulneraciones de derechos fundamentales en la resolución que ha de ejecutarse?

2)      ¿Está obligado el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución a proceder a la ejecución, a pesar de que el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen haya expedido un certificado, con arreglo al artículo 42 del Reglamento [nº 2201/2003], que, según se desprende de los autos, es manifiestamente inexacto?»

 Sobre el procedimiento de urgencia

38      Mediante escrito de 19 de octubre de 2010, el Presidente del Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 104 ter, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento, solicitó a la Sala Primera que examinase la necesidad de tramitar la presente petición de decisión prejudicial mediante el procedimiento de urgencia.

39      A este respecto, procede señalar que de la jurisprudencia se desprende que el Tribunal de Justicia reconoce la urgencia de pronunciarse en situaciones de traslado de un menor, en particular cuando la separación de un menor respecto del progenitor al que, como ocurre en el asunto principal, se le había atribuido la custodia previamente, aunque sólo fuera con carácter provisional, supondría un riesgo de deterioro o menoscabo de las relaciones entre ambos y podría provocar un daño psíquico (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de julio de 2008, Rinau, C‑195/08 PPU, Rec. p. I‑5271, apartado 44; de 23 de diciembre de 2009, Detičec, C‑403/09 PPU, Rec. p. I‑0000, apartado 30; de 1 de julio de 2010, Povse, C‑211/10 PPU, Rec. p. I‑0000, apartado 35, y de 5 de octubre de 2010, McB., C‑400/10 PPU, Rec. p. I‑0000, apartado 28).

40      De la resolución de remisión resulta que Andrea lleva más de dos años separada de su padre y que, debido a la distancia y las tensas relaciones entre las partes en el asunto principal, existe un riesgo serio y concreto de ausencia total de contacto entre Andrea y su padre mientras dure el procedimiento pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente. En estas circunstancias, la tramitación de la presente petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento ordinario podría menoscabar gravemente, incluso de manera irreparable, las relaciones entre el Sr. Aguirre Zarraga y su hija, así como poner en mayor peligro la integración de ésta en su entorno familiar y social en el caso de un eventual regreso a España.

41      En estas circunstancias, la Sala Primera resolvió, el 28 de octubre de 2010, a propuesta del Juez Ponente, oído el Abogado General, tramitar la presente petición de decisión prejudicial mediante el procedimiento de urgencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

42      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, en circunstancias como las del asunto principal, el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de ejecución puede excepcionalmente oponerse a la ejecución de una resolución judicial que ordena la restitución de un menor, certificada con arreglo al artículo 42 del Reglamento nº 2201/2003 por el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen, por considerar que este último, en dicho certificado, manifiesta haber respetado la obligación de oír al menor antes de pronunciarse, en el marco de un procedimiento de divorcio, sobre la atribución del derecho de custodia relativo al menor, siendo así que dicha audiencia no se llevó a cabo, contraviniendo de este modo el artículo 42, interpretado conforme al artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

43      Para responder a estas cuestiones, es preciso, en primer lugar, constatar que, en un contexto como el del asunto principal, se trata de una retención ilícita de un menor en el sentido del artículo 2, número 11, del Reglamento nº 2201/2003.

44      Pues bien, como señaló el Abogado General en los puntos 120 y 121 de su opinión, este Reglamento parte de la base de que el traslado o la retención ilícitos de un menor contraviniendo una resolución judicial dictada en otro Estado miembro menoscaban gravemente los intereses de dicho menor y, por tanto, establece medidas para permitir la restitución de éste al lugar de su residencia habitual en el plazo más breve posible. A este respecto, dicho Reglamento ha establecido un sistema en virtud del cual, en caso de divergencia de apreciación entre el juez de la residencia habitual del menor y el del lugar en el que se encuentra ilícitamente, el primero conserva la competencia exclusiva para resolver sobre la restitución del menor.

45      El imperativo de celeridad que subyace en este sistema exige que, en tales circunstancias, los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen de una demanda de restitución del menor se pronuncien rápidamente. Ésta es, por lo demás, la finalidad del artículo 11, apartado 3, del Reglamento nº 2201/2003, cuando impone a dichos órganos jurisdiccionales la utilización de los procedimientos más expeditivos que prevea la legislación nacional y establece que, salvo que existan circunstancias excepcionales que lo hagan imposible, dictarán su resolución como máximo seis semanas después de la interposición de la demanda.

46      Es preciso añadir, asimismo, que, para alcanzar este objetivo, el sistema establecido por el Reglamento nº 2201/2003 se basa en el papel central que se otorga al órgano jurisdiccional competente para resolver en cuanto al fondo del asunto en virtud de las disposiciones de este Reglamento y que, a diferencia del vigésimo primer considerando de éste, conforme al cual el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro deben basarse en el principio de confianza mutua, y los motivos del no reconocimiento deben limitarse al mínimo necesario, el decimoséptimo considerando de dicho Reglamento prevé que, en caso de retención ilícita de un menor, la aplicación de una resolución que implique la restitución de éste debe realizarse sin necesidad de procedimiento alguno para el reconocimiento y la ejecución de dicha resolución en el Estado miembro en el que se encuentra el menor.

47      Por consiguiente, la finalidad de alcanzar una ejecución rápida de las resoluciones que ordenan la restitución de un menor adoptadas, como ocurre en el asunto principal, en las circunstancias mencionadas en el artículo 11, apartado 8, del Reglamento nº 2201/2003, es la razón por la que éste prevé en sus artículos 40 a 45 un régimen específico que permite dotar a dichas resoluciones de fuerza ejecutiva.

48      Así, resulta de los artículos 42, apartado 1, y 43, apartado 2, del Reglamento nº 2201/2003, interpretados a la luz de los considerandos decimoséptimo y vigésimo cuarto de éste, que una resolución que ordena la restitución de un menor dictada por el órgano jurisdiccional competente en virtud de dicho Reglamento, cuando es ejecutiva y ha dado lugar a la expedición del certificado previsto en dicho artículo 42, apartado 1, en el Estado miembro de origen, será reconocida y tendrá automáticamente fuerza ejecutiva en otro Estado miembro, sin que pueda impugnarse su reconocimiento (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Rinau, apartado 84, y Povse, apartado 70).

49      En consecuencia, el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución no puede sino constatar la fuerza ejecutiva de una resolución certificada de este modo.

50      Por lo demás, sólo cabe iniciar un procedimiento de rectificación del certificado expedido por el juez de origen, o invocar dudas en cuanto a la autenticidad del certificado, conforme a la normativa del Estado miembro de origen (véase, en este sentido, la sentencia Povse, antes citada, apartado 73, y jurisprudencia citada). Asimismo, para garantizar la celeridad de la ejecución de las resoluciones de que se trata y para evitar que la eficacia de las disposiciones del Reglamento nº 2201/2003 resulte menoscabada por una utilización abusiva del procedimiento, todo recurso contra la expedición de un certificado con arreglo al artículo 42 de dicho Reglamento, salvo el procedimiento de rectificación contemplado en el artículo 43, apartado 1, de éste, queda excluido, incluso en el Estado miembro de origen (véase, en este sentido, la sentencia Rinau, antes citada, apartado 85).

51      Además, de la jurisprudencia se desprende igualmente que, en el marco del claro reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen y los del Estado miembro de ejecución establecido por el Reglamento nº 2201/2003 y en aras de la rápida restitución del menor, las cuestiones relativas a la legalidad de la resolución que ordena la restitución en cuanto tal, en particular la cuestión de si se cumplen los requisitos exigidos para permitir al órgano jurisdiccional competente dictar esta resolución, deben suscitarse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen, conforme a las normas de su ordenamiento jurídico (sentencia Povse, antes citada, apartado 74).

52      Estos principios son los que deben guiar la interpretación del artículo 42 apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 2201/2003, a cuyo tenor el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen emitirá el certificado previsto en el apartado 1 de dicho artículo únicamente si se ha dado al menor posibilidad de audiencia, a menos que esto no se hubiera considerado conveniente habida cuenta de su edad o grado de madurez [letra a)], si se ha dado a las partes posibilidad de audiencia [letra b)] y si el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta, al dictar su resolución, las razones y las pruebas en las que se fundamenta la resolución emitida en virtud del artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980 [letra c)].

53      Procede señalar de inmediato que el artículo 42, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento no tiene otra finalidad que indicar al juez del Estado miembro de origen el contenido mínimo exigido en cuanto a la resolución sobre cuya base habrá de emitirse el certificado previsto en el apartado 1 de dicho artículo.

54      Además, habida cuenta de la jurisprudencia evocada en los apartados 48, 50 y 51 de la presente sentencia, es preciso señalar que dicho artículo 42, apartado 2, párrafo primero, no faculta en modo alguno al juez del Estado miembro de ejecución para ejercer un control sobre las condiciones de emisión del certificado que éste prevé.

55      En efecto, tal facultad supondría un riesgo para la eficacia del sistema establecido por el Reglamento nº 2201/2003, tal como se ha descrito en los apartados 44 a 51 de la presente sentencia.

56      De ello se sigue que, cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro expide el certificado a que se refiere el artículo 42, el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución está obligado a ejecutar la resolución certificada, sin poder oponerse al reconocimiento ni a la fuerza ejecutiva de ésta.

57      Esta interpretación queda corroborada por el hecho de que los motivos de denegación del reconocimiento o de la fuerza ejecutiva, por parte del órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución, de una resolución judicial en materia de responsabilidad parental previstos en los artículos 23 y 31 del Reglamento nº 2201/2003, entre ellos el menoscabo manifiesto del orden público de dicho Estado miembro y la vulneración de principios fundamentales de procedimiento de este último que exigen que se dé al menor la posibilidad de ser oído, no se recogen como motivos que puedan justificar la oposición del juez de dicho Estado miembro en el marco de los procedimientos previstos en el capítulo III, sección 4, de dicho Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia Rinau, antes citada, apartados 91, 97 y 99).

58      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, mediante su primera cuestión, si dicha interpretación debe aplicarse igualmente cuando la resolución del Estado miembro de origen que debe ser ejecutada en virtud del certificado expedido a tal efecto adolece de una grave vulneración de derechos fundamentales.

59      A este respecto, procede señalar que el claro reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen y del Estado miembro de ejecución establecido por las disposiciones del capítulo III, sección 4, del Reglamento nº 2201/2003 (véase, en este sentido, la sentencia Povse, antes citada, apartado 73) descansa sobre la premisa de que dichos órganos jurisdiccionales respetan, en el ámbito de sus respectivas competencias, las obligaciones que el Reglamento les impone de conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales.

60      A este respecto, en la medida en que el Reglamento nº 2201/2003 no puede contravenir la Carta de los Derechos Fundamentales, es preciso interpretar las disposiciones del artículo 42 de dicho Reglamento que recogen el derecho del menor a ser oído a la luz del artículo 24 de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia McB., antes citada, apartado 60).

61      Por lo demás, el decimonoveno considerando de este mismo Reglamento indica que la audiencia del menor desempeña un papel importante en la aplicación del Reglamento y el trigésimo tercer considerando subraya, con carácter más general, que el Reglamento reconoce los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales, garantizando, en particular, el respeto de los derechos fundamentales del menor enunciados en el artículo 24 de ésta.

62      A este respecto, procede señalar en primer lugar que del artículo 24 de dicha Carta, así como del artículo 42, apartado 2, párrafo primero, letra a), del Reglamento nº 2201/2003 se desprende que éstos no se refieren a la audiencia del menor en cuanto tal, sino a que el menor tenga la posibilidad de ser oído.

63      En efecto, por un lado, dicho artículo 24, en su apartado 1, exige que los menores puedan expresar su opinión libremente y que esta opinión sea tenida en cuenta para los asuntos que les afecten, únicamente «en función de su edad y madurez», y, en su apartado 2, obliga a tener en cuenta, en todos los actos relativos a un menor, el interés superior de éste, interés que, por tanto, puede justificar que no se dé audiencia al menor. Por otro lado, dicho artículo 42, apartado 2, párrafo primero, letra a), obliga a dar al menor posibilidad de audiencia, «a menos que esto no se hubiere considerado conveniente habida cuenta de su edad o grado de madurez».

64      Ello implica que incumbe al juez que haya de resolver sobre la restitución del menor apreciar la oportunidad de tal audiencia, en la medida en que los conflictos que hacen necesaria una decisión en cuanto a la atribución de la custodia de un menor a uno de los progenitores, y las correspondientes tensiones, constituyen situaciones en las que la audiencia del menor, por cuanto requiere, llegado el caso, su presencia física ante el juez, puede resultar inapropiada, incluso perjudicial para la salud psíquica del menor, que a menudo se ve sometido a dichas tensiones y padece sus efectos dañinos. Así, aunque siga siendo un derecho del menor, la audiencia no puede constituir una obligación absoluta, sino que debe ser objeto de una apreciación en función de las exigencias ligadas al interés superior del menor en cada caso concreto, conforme al artículo 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales.

65      De ello se sigue que, como prevén el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales y el artículo 42, apartado 2, párrafo primero, letra a), del Reglamento nº 2201/2003, el derecho del menor a ser oído no requiere que se lleve a cabo necesariamente una audiencia ante el juez del Estado miembro de origen, sino que exige poner a disposición de ese menor los procedimientos y condiciones legales que le permitan expresar libremente su opinión y que ésta sea considerada por el juez.

66      En otros términos, si bien es verdad que el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales y el artículo 42, apartado 2, párrafo primero, letra a), del Reglamento nº 2201/2003 no obligan al juez del Estado miembro de origen a oír en todos los casos al menor en el marco de una audiencia, dejando así cierto margen de apreciación a dicho juez, no es menos cierto que, cuando éste decide oír al menor, estas disposiciones exigen que adopte, en función del interés superior del menor y habida cuenta de las circunstancias de cada caso concreto, todas las medidas apropiadas con vistas a tal audiencia, para respetar la eficacia de dichas disposiciones, ofreciendo al menor una posibilidad real y efectiva de expresarse.

67      Con esa misma finalidad, el juez del Estado miembro de origen debe poder recurrir, en la medida de lo posible y siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor, a todos los medios que pone a su disposición el Derecho nacional, así como a los instrumentos propios de la cooperación judicial transfronteriza, incluidos, en su caso, los previstos por el Reglamento nº 1206/2001.

68      Por consiguiente, el juez del Estado miembro de origen sólo puede emitir un certificado conforme a las exigencias del artículo 42 del Reglamento nº 2201/2003 tras haber comprobado que, en función del interés superior del menor y habida cuenta de todas las circunstancias del caso de que se trate, la resolución a que se refiere ese certificado se ha adoptado respetando el derecho del menor a expresarse libremente y que se ha ofrecido a éste una posibilidad real y efectiva de expresarse, habida cuenta de los medios procesales nacionales y de los instrumentos de la cooperación judicial internacional.

69      No obstante, como se ha señalado en el apartado 51 de la presente sentencia, corresponde únicamente a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen examinar la legalidad de dicha resolución a la luz de las exigencias impuestas, en particular, por el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales y el artículo 42 del Reglamento nº 2201/2003.

70      En efecto, como se ha subrayado en el apartado 46 de la presente sentencia, los sistemas de reconocimiento y de ejecución de las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro establecidos por dicho Reglamento se basan en el principio de la confianza recíproca entre los Estados miembros en cuanto al hecho de que sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales están en condiciones de proporcionar una protección equivalente y efectiva de los derechos fundamentales, reconocidos en el ámbito de la Unión, en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales.

71      En este contexto, tal como indicó el Abogado General en el punto 135 de su opinión, las partes interesadas deberán, por tanto, acudir al ordenamiento jurídico del Estado miembro de origen para hacer uso de las vías de recurso que les permitan impugnar la legalidad de una resolución certificada en virtud del artículo 42 del Reglamento nº 2201/2003.

72      En lo que atañe al litigio principal, procede señalar, por un lado, que de los autos remitidos al Tribunal de Justicia resulta que aún está pendiente una apelación ante la Audiencia Provincial de Vizcaya. Por otro lado, el Gobierno español precisó en la vista que la decisión de este último órgano jurisdiccional estará en sí misma sujeta a un recurso interno, al menos, el constituido por el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, con ocasión del cual pueden invocarse eventuales vulneraciones de los derechos fundamentales, incluido el derecho del menor a ser oído.

73      Por tanto, corresponde a esos órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen comprobar si la resolución judicial a que se refiere un certificado expedido en virtud del artículo 42 del Reglamento nº 2201/2003 adolece de una vulneración del derecho del menor a ser oído.

74      De cuanto precede se desprende que, en circunstancias como las del asunto principal, la cuestión de la posible vulneración del artículo 42, apartado 2, párrafo primero, letra a), del Reglamento nº 2201/2003 por parte del juez del Estado miembro de origen que dictó la resolución certificada compete únicamente a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro y que el juez competente del Estado miembro de ejecución no puede oponerse al reconocimiento y a la ejecución de la mencionada resolución, habida cuenta del certificado expedido por dicho juez del Estado miembro de origen.

75      A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones planteadas que, en circunstancias como las del asunto principal, el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de ejecución no puede oponerse a la ejecución de una resolución certificada que ordena la restitución de un menor ilícitamente retenido por considerar que el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen del que emana esta resolución ha vulnerado el artículo 42 del Reglamento nº 2201/2003, interpretado conforme al artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales, por cuanto la apreciación de la existencia de tal vulneración compete exclusivamente a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen.

 Costas

76      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

En circunstancias como las del asunto principal, el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de ejecución no puede oponerse a la ejecución de una resolución certificada que ordena la restitución de un menor ilícitamente retenido por considerar que el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen del que emana esta resolución ha vulnerado el artículo 42 del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, interpretado conforme al artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por cuanto la apreciación de la existencia de tal vulneración compete exclusivamente a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.