Language of document : ECLI:EU:C:2016:983

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 21 de diciembre de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Código aduanero comunitario — Reglamento (CEE) n.o 2913/92 — Artículo 96 — Régimen de tránsito externo — Concepto de “transportista” — Falta de presentación de las mercancías en la oficina de aduana de destino — Responsabilidad — Subcontratista del transporte que entregó las mercancías al transportista principal en la zona de estacionamiento de la oficina de aduana de destino y volvió a hacerse cargo de dichas mercancías para realizar un trayecto posterior»

En el asunto C‑547/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría), mediante resolución de 29 de septiembre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de octubre de 2015, en el procedimiento entre

Interservice d.o.o. Koper

y

Sándor Horváth,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász y C. Vajda, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Horváth, por el Sr. J. Ocsák, ügyvéd;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. G. Koós y M. Z. Fehér, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Grønfeldt y el Sr. A. Sipos, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de julio de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 96, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1; corrección de errores en DO 1996, L 321, p. 23 y en DO 1998, L 155, p. 60), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005 (DO 2005, L 117, p.13) (en lo sucesivo, «Código aduanero»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Interservice d.o.o. Koper y el Sr. Sándor Horváth relativo a la recuperación de derechos de aduana que la primera pagó a las autoridades aduanas eslovenas, en calidad de «obligado principal», tras la sustracción a la vigilancia aduanera de las mercancías que el segundo transportaba en régimen de tránsito comunitario externo, en calidad de subcontratista del transporte.

 Marco jurídico

3        El artículo 4, punto 21, del Código aduanero define el concepto de «titular del régimen» como la «persona en cuyo nombre se ha realizado la declaración en aduana o persona a la que se hayan cedido los derechos y obligaciones del declarante relativos a un régimen aduanero».

4        El artículo 37 del Código aduanero dispone:

«1.      Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad estarán bajo vigilancia aduanera desde su introducción. Podrán ser sometidas a controles aduaneros, de conformidad con las disposiciones vigentes.

2.      Permanecerán bajo vigilancia aduanera todo el tiempo que sea necesario para determinar su estatuto aduanero y en lo que se refiere a mercancías no comunitarias y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 82, hasta que, o bien cambien de estatuto aduanero, o bien pasen a una zona franca o depósito franco o bien se reexporten o destruyan, de conformidad con el artículo 182.»

5        El artículo 92 del Código aduanero establece:

«1.      El régimen de tránsito externo finalizará y el titular habrá cumplido sus obligaciones cuando las mercancías incluidas en el régimen y los documentos necesarios sean presentados en la aduana de destino, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de que se trate.

2.      Las autoridades aduaneras liquidarán el régimen de tránsito externo cuando estén en condiciones de determinar, sobre la base de la comparación de los datos disponibles en la aduana de origen y de los disponibles en la aduana de destino, que el régimen ha finalizado correctamente.»

6        El artículo 96 del Código aduanero tiene la siguiente redacción:

«1.      El obligado principal es el titular del régimen de tránsito comunitario externo. El obligado principal deberá:

a)      presentar las mercancías intactas en la oficina de aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas de identificación tomadas por las autoridades aduaneras;

b)      respetar las disposiciones relativas al régimen de tránsito comunitario.

2.      Sin perjuicio de las obligaciones del obligado principal contempladas en el apartado 1, el transportista o el destinatario de las mercancías que las acepte sabiendo que están bajo régimen de tránsito comunitario también deberá presentarlas intactas en la oficina de aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas de identificación tomadas por las autoridades aduaneras.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

7        Friedler Spedition GmbH encargó a IGAZ Trans Kft el transporte de mercancías procedentes de China, que habían llegado en contenedor al puerto de Koper, en Eslovenia.

8        IGAZ Trans, por una parte, encomendó a su vez la tramitación de las formalidades aduaneras a Interservice, parte recurrente en el litigio principal. Por otra parte, encargó al Sr. Horváth, parte recurrida en el litigio principal, el transporte de las mercancías desde Koper hasta Viena, en Austria, y, una vez finalizadas las formalidades aduaneras, hasta Roma, en Italia.

9        Interservice inició el procedimiento de tránsito comunitario externo el 11 de diciembre de 2008 mediante el envío electrónico de la declaración de tránsito con la sigla T a la oficina de aduana de Koper. Además, emitió y transmitió al Sr. Horváth la autorización necesaria para que las autoridades aduaneras pusieran a su disposición las mercancías y la carta de porte CMR (carta de porte basada en el Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, firmado en Ginebra el 19 de mayo de 1956, en su versión modificada por el Protocolo de 5 de julio de 1978).

10      A efectos de la liquidación del régimen de tránsito comunitario externo, las mercancías debían presentarse el 18 de diciembre de 2008, a más tardar, en la oficina de aduana de destino de Viena, en Austria.

11      El Sr. Horváth recogió las mercancías en la oficina de aduana de Koper y las transportó hasta la zona de estacionamiento de la oficina de aduana de Viena indicada en la carta de porte CMR, donde permaneció desde el 12 hasta el 17 de diciembre de 2008 con el contenedor en el que se encontraban las mercancías transportadas. Allí entregó al representante de IGAZ Trans los documentos de tránsito necesarios para poder llevar a cabo las formalidades aduaneras. Según afirma IGAZ Trans, dicho representante entregó entonces esos documentos a Friedler Spedition para tramitar el procedimiento aduanero. El Sr. Horváth volvió a Hungría el 17 de diciembre de 2008, dejando el contenedor en Viena.

12      El 18 de diciembre de 2008, el Sr. Horváth regresó a Viena y transportó las mercancías hasta su destinatario final en Italia con una nueva carta de porte que le entregó el representante de IGAZ Trans.

13      Las mercancías no se presentaron en la oficina de aduana de destino de Viena.

14      Las autoridades aduaneras eslovenas descubrieron que Friedler Spedition e IGAZ Trans les habían enviado documentos falsos para acreditar la liquidación del procedimiento de tránsito externo. Al considerar que las mercancías habían sido sustraídas a la vigilancia aduanera, impusieron a Interservice, como obligado principal, el pago de derechos de aduana, impuesto sobre el valor añadido (IVA) e intereses de demora por un importe total de 11 196,49 euros, que dicha sociedad abonó el 16 de octubre de 2009.

15      Interservice presentó contra el Sr. Horváth una demanda por responsabilidad extracontractual, en la que solicitaba que se le impusiera el pago de 11 196,49 euros más intereses y gastos accesorios, en concepto de indemnización de daños, y sostenía que, en virtud del artículo 96, apartado 2, del Código aduanero, el transportista es responsable de la presentación de las mercancías conjuntamente con el obligado principal, con independencia de que en este caso concreto sólo tenga la condición de subcontratista del transporte.

16      Dado que los tribunales de primera y segunda instancia desestimaron, respectivamente, la demanda y el correspondiente recurso de apelación, basándose en que el artículo 96, apartado 2, del Código aduanero no es aplicable al subcontratista del transporte, Interservice ha interpuesto ante la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría) un recurso de casación.

17      Dicho órgano jurisdiccional expone que la solución del litigio principal depende de si la deuda aduanera soportada por Interservice como obligado principal en virtud del artículo 203 del Código aduanero tiene su origen en un comportamiento ilícito y culposo del Sr. Horváth. Señala que el Sr. Horváth aceptó las mercancías sabiendo que se transportaban en régimen de tránsito comunitario externo, pero, sin embargo, no se cercioró, antes de continuar su transporte desde Viena hasta Roma, de que IGAZ Trans o Friedler Spedition las hubieran presentado efectivamente en la oficina de aduana de destino. El órgano jurisdiccional remitente añade que en el procedimiento sobre el fondo tampoco se ha puesto de manifiesto que la parte recurrida tuviera conocimiento de que las mercancías se habían sustraído a la vigilancia aduanera.

18      En estas circunstancias, la Kúria (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales.

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 96, apartado 2, del [Código aduanero] en el sentido de que tiene la consideración de transportista de las mercancías no sólo la persona que celebra un contrato de transporte con el vendedor para el transporte de la mercancía (transportista contractual o principal), sino también la persona que lleva a cabo total o parcialmente el transporte sobre la base de otro contrato de transporte celebrado con el transportista contractual o principal (subcontratista del transporte)?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 96, apartado 2, del [Código aduanero] en el sentido de que, en un supuesto como el del litigio principal, el subcontratista del transporte está obligado, antes de continuar el transporte de la mercancía, a cerciorarse de manera satisfactoria de que el transportista principal efectivamente presentó la mercancía en la oficina de aduana de destino del modo preceptivo?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

19      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el concepto de «transportista», que tiene la obligación de presentar las mercancías intactas en la oficina de aduana de destino estipulada en el artículo 96, apartado 2, del Código aduanero, debe interpretarse en el sentido de que designa a cualquier persona, incluido el subcontratista del transporte, que lleve a cabo el transporte efectivo de las mercancías en régimen de tránsito comunitario externo.

20      Puesto que no existe una definición del término «transportista» en el Código aduanero, el alcance de este concepto del Derecho de la Unión debe determinarse, según jurisprudencia reiterada, teniendo en cuenta tanto sus términos como su contexto y sus finalidades (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de abril de 2015, Angerer, C‑477/13, EU:C:2015:239, apartado 26 y jurisprudencia citada).

21      Por lo que se refiere al tenor del artículo 96, apartado 2, del Código aduanero, ha de observarse que se exigen dos requisitos para que un «transportista» pueda estar sujeto a la obligación de presentar las mercancías intactas en la oficina de aduana de destino a efectos de esta disposición. Se trata, por una parte, de la aceptación de las mercancías, que supone la recepción física y la posesión de esas mercancías, y, por otra, del conocimiento, en el momento de la aceptación, de que están bajo régimen de tránsito comunitario.

22      Por lo que atañe al contexto y a la finalidad de dicha disposición, debe señalarse que ésta establece la responsabilidad del transportista junto a la del obligado principal, prevista en el artículo 96, apartado 1, del Código aduanero. Como el Abogado General señaló en los puntos 47 a 49 de sus conclusiones, la responsabilidad del transportista se distingue, no obstante, de la del obligado principal tanto por su fundamento como por su alcance.

23      En efecto, la responsabilidad del obligado principal se basa en su condición de «titular» del régimen de tránsito, el cual se define en el artículo 4, punto 21, del Código aduanero como la persona en cuyo nombre se ha realizado la declaración en aduana o aquélla a la que se hayan cedido los derechos y obligaciones del declarante relativos a un régimen aduanero. En su condición de titular del régimen de tránsito, el obligado principal es responsable, en virtud del artículo 96, apartado 1, letra b), del Código aduanero, del cumplimiento de todas las disposiciones relativas a ese régimen.

24      En cambio, la responsabilidad del transportista establecida en el artículo 96, apartado 2, del Código aduanero se fundamenta en la tenencia de las mercancías y el conocimiento de que se encuentran en régimen de tránsito comunitario. Esta disposición obliga al transportista que acepta las mercancías sabiendo que están bajo ese régimen, en su condición de poseedor de dichas mercancías, a presentarlas intactas en la oficina de aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas de identificación tomadas por las autoridades aduaneras.

25      A este respecto, la cuestión de si la persona que posee las mercancías las transporta en virtud de un contrato de subcontratación con el transportista principal carece de pertinencia. Cualquier otra interpretación permitiría dejar fuera del ámbito de la responsabilidad derivada de dicha disposición a las personas que actúen en virtud de un contrato de subcontratación, pese a disponer de la tenencia de las mercancías y saber que éstas están en régimen de tránsito.

26      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el concepto de «transportista», que tiene la obligación de presentar las mercancías intactas en la oficina de aduana de destino estipulada en el artículo 96, apartado 2, del Código aduanero, debe interpretarse en el sentido de que designa a cualquier persona, incluido el subcontratista del transporte, que lleve a cabo el transporte efectivo de las mercancías en régimen de tránsito comunitario externo y haya aceptado el transporte sabiendo que están bajo ese régimen.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

27      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 96, apartado 2, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que un subcontratista del transporte, como el del litigio principal, que, por una parte, entregó las mercancías, acompañadas del documento de tránsito, al transportista principal en la zona de estacionamiento de la oficina de aduana de destino y, por otra, se hizo cargo nuevamente de esas mercancías para realizar un trayecto posterior, tenía la obligación de cerciorarse de que esas mercancías habían sido presentadas en la oficina de aduana de destino y puede considerarse responsable de esa falta de presentación.

28      A este respecto, debe señalarse que el artículo 96, apartado 2, del Código aduanero únicamente permite considerar a un subcontratista del transporte como el del litigio principal responsable de la falta de presentación de las mercancías en la oficina de aduana de destino cuando está obligado a cerciorarse de esa presentación debido a la aceptación de las mercancías y al conocimiento de que están bajo régimen de tránsito comunitario en el sentido de esa disposición.

29      En el presente asunto, puesto que de la resolución de remisión se desprende que el Sr. Horváth aceptó inicialmente las mercancías de que se trata en el litigio principal sabiendo que estaban bajo régimen de tránsito comunitario externo, de la respuesta a la primera cuestión prejudicial resulta que tenía la obligación de presentarlas en la oficina de aduana de destino en lo que respecta al transporte de dichas mercancías desde Koper hasta Viena.

30      Por consiguiente, es preciso examinar, por una parte, si el Sr. Horváth quedó eximido de esa obligación al entregar dichas mercancías acompañadas del documento de tránsito al representante del transportista principal IGAZ Trans en la zona de estacionamiento de la oficina de aduana de destino en Viena y, por otra parte, en caso afirmativo, si quedó sujeto de nuevo a dicha obligación al hacerse cargo nuevamente de esas mercancías para transportarlas posteriormente desde Viena hasta Roma.

31      Por lo que respecta a si el Sr. Horváth quedó eximido de la obligación de presentar las mercancías en la oficina de aduana de destino al entregar las mercancías de que se trata en el litigio principal al representante del transportista principal IGAZ Trans en la zona de estacionamiento de la oficina de aduana de destino en Viena, de la respuesta a la primera cuestión prejudicial se desprende que la responsabilidad del transportista, establecida en el artículo 96, apartado 2, del Código aduanero, se basa en la tenencia de las mercancías. Por ello, el transportista que transmite esa tenencia a otro transportista al entregarle las mercancías queda liberado, en principio, de su obligación derivada de esa disposición, siempre que el otro transportista sepa que las mercancías están bajo régimen de tránsito comunitario.

32      En efecto, aunque la sumisión de las mercancías a la vigilancia aduanera prevista en el artículo 37 del Código aduanero se opone a que el transportista pueda quedar exonerado de la responsabilidad que le incumbe en virtud del artículo 96, apartado 2, de dicho Código entregando las mercancías a cualquier otra persona, éste puede, no obstante, quedar exonerado de esa responsabilidad si las entrega a otra persona que, conforme a dicho artículo 96, esté sujeta a la obligación de presentar debidamente las mercancías en la oficina de aduana de destino, como otro transportista que acepte las mercancías sabiendo que están bajo régimen de tránsito comunitario.

33      En el presente asunto, de las constataciones del órgano jurisdiccional remitente resulta que el Sr. Horváth transportó las mercancías de que se trata en el litigio principal hasta la zona de estacionamiento de la oficina de aduana de destino en Viena. A continuación, volvió a Hungría dejando en Viena el contenedor en el que éstas se encontraban, después de haber entregado el documento de tránsito bajo el que se efectuaba el transporte al representante del transportista principal IGAZ Trans. Según afirma IGAZ Trans, el representante de ésta transmitió a continuación ese documento a Friedler Spedition para que tramitara las formalidades aduaneras. Sin perjuicio de la oportuna comprobación por el órgano jurisdiccional remitente, resulta, como el Abogado General señaló en el punto 52 de sus conclusiones, que el Sr. Horváth quedó eximido de su obligación derivada del artículo 96, apartado 2, del Código aduanero en el momento en que entregó esas mercancías, acompañadas del documento de tránsito, al representante del transportista principal IGAZ Trans. La circunstancia de que IGAZ Trans transmitiera posteriormente ese documento a Friedler Spedition es irrelevante a este respecto.

34      Si resultara que el Sr. Horváth quedó efectivamente exento de su responsabilidad derivada del artículo 96, apartado 2, del Código aduanero al entregar las mercancías de que se trata en el litigio principal, acompañadas del documento de tránsito, al representante de IGAZ Trans, su condición anterior de «transportista» en el sentido de esa disposición no puede imponerle la obligación de cerciorarse, después de esa entrega y antes de hacerse cargo nuevamente de esas mercancías para su transporte hasta el destinatario final en Roma, de que se han presentado debidamente intactas en la oficina de aduana de destino en Viena.

35      Ahora bien, en este supuesto, el órgano jurisdiccional remitente tendrá que comprobar también si, al hacerse cargo de las mercancías de que se trata en el litigio principal para transportarlas desde Viena hasta Roma, el Sr. Horváth volvió a asumir la responsabilidad derivada del artículo 96, apartado 2, del Código aduanero.

36      En efecto, como el Abogado General señaló en el punto 61 de sus conclusiones, si las mercancías de que se trata en el litigio principal seguían incluidas en el régimen de tránsito comunitario externo en el momento en que el Sr. Horváth se hizo de nuevo cargo de ellas para efectuar ese transporte y si éste era consciente de ello, podría cumplir nuevamente los requisitos del artículo 96, apartado 2, del Código aduanero para volver a quedar sujeto a la obligación establecida en esa disposición.

37      En el litigio principal, dado que en la resolución de remisión se indica que las mercancías de que se trata en el litigio principal no se presentaron en la oficina de aduana de destino en Viena, el régimen de tránsito comunitario externo no pudo finalizar en la fecha fijada conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del Código aduanero y no cabe excluir que siguieran estando bajo ese régimen cuando el Sr. Horváth se hizo nuevamente cargo de ellas el 18 de diciembre de 2008 para transportarlas hasta su destinatario final en Roma. Además, la información de que dispone el Tribunal de Justicia no permite determinar con certeza si el Sr. Horváth sabía que esas mercancías seguían estando bajo régimen de tránsito.

38      Por tanto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si las mercancías de que se trata en el litigio principal seguían estando bajo régimen de tránsito comunitario externo en el momento en que el Sr. Horváth se hizo nuevamente cargo de ellas y si éste tenía conocimiento de ello. En caso contrario, no puede considerarse que, a causa de esa asunción de responsabilidad, volviera a tener la obligación de cerciorarse de que esas mercancías se presentaron debidamente en la oficina de aduana de destino.

39      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 96, apartado 2, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que un subcontratista del transporte como el del litigio principal, que, por una parte, entregó las mercancías, acompañadas del documento de tránsito, al transportista principal en la zona de estacionamiento de la oficina de aduana de destino y, por otra parte, se hizo nuevamente cargo de esas mercancías para realizar un trayecto posterior, no tenía la obligación de cerciorarse de que esas mercancías habían sido presentadas en la oficina de aduana de destino y únicamente puede considerarse responsable de esa falta de presentación si, en el momento en que volvió a hacerse cargo de las mercancías, sabía que el régimen de tránsito no había finalizado de manera regular, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

 Costas

40      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.



En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      El concepto de «transportista», que tiene la obligación de presentar las mercancías intactas en la oficina de aduana de destino estipulada en el artículo 96, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, debe interpretarse en el sentido de que designa a cualquier persona, incluido el subcontratista del transporte, que lleve a cabo el transporte efectivo de las mercancías en régimen de tránsito comunitario externo y haya aceptado el transporte sabiendo que están bajo ese régimen.

2)      El artículo 96, apartado 2, del Reglamento n.o 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento n.o 648/2005, debe interpretarse en el sentido de que un subcontratista del transporte, como el del litigio principal, que, por una parte, entregó las mercancías, acompañadas del documento de tránsito, al transportista principal en la zona de estacionamiento de la oficina de aduana de destino y, por otra parte, se hizo nuevamente cargo de esas mercancías para realizar un trayecto posterior, no tenía la obligación de cerciorarse de que esas mercancías habían sido presentadas en la oficina de aduana de destino y únicamente puede considerarse responsable de esa falta de presentación si, en el momento en que volvió a hacerse cargo de las mercancías, sabía que el régimen de tránsito no había finalizado de manera regular, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Firmas


*Lengua de procedimiento: húngaro.