Language of document : ECLI:EU:C:2020:153

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 4 de marzo de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2005/214/JAI — Reconocimiento y ejecución de las sanciones pecuniarias impuestas a personas jurídicas — Transposición incompleta de una Decisión Marco — Obligación de interpretación conforme del Derecho nacional — Alcance»

En el asunto C‑183/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Rejonowy Gdańsk-Południe w Gdańsku (Tribunal de Distrito de Gdansk Sur en Gdansk, Polonia), mediante resolución de 26 de febrero de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de marzo de 2018, en el procedimiento entre

Centraal Justitieel Incassobureau, Ministerie van Veiligheid en Justitie (CJIB)

y

Bank BGŻ BNP Paribas S.A.

con intervención de:

Prokuratura Rejonowa Gdańsk-Śródmieście w Gdańsku,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan y L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Bank BGŻ BNP Paribas S.A., por los Sres. M. Konieczny y M. Cymmerman, radcowie prawni;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M. Z. Fehér, G. Koós y D. R. Gesztelyi, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y P. Huurnink, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. R. Troosters y la Sra. M. Owsiany‑Hornung, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de noviembre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, letra a), 9, apartado 3, y 20, apartados 1 y 2, letra b), de la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias (DO 2005, L 76, p. 16), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento iniciado por el Centraal Justitieel Incassobureau, Ministerie van Veiligheid en Justitie (CJIB) [Oficina Liquidadora Central de Recaudación Judicial, Ministerio de Seguridad y Justicia (CJIB), Países Bajos], relativo al reconocimiento y ejecución de una sanción pecuniaria impuesta por la Adm. Verwerking Flitsgevens CJIB HA Leeuwarden (servicio encargado del procesamiento de datos captados del CJIB en Leuvarda, Países Bajos) a la sucursal, con domicilio en Gdansk (Polonia), de Bank BGŻ BNP Paribas S.A., con sede en Varsovia (Polonia).

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Decisión Marco

3        Los considerandos 1, 2 y 4 de la Decisión Marco están redactados en los siguientes términos:

«(1)      El Consejo Europeo, reunido en Tampere [(Finlandia)] el 15 y 16 de octubre de 1999, respaldó el principio del reconocimiento mutuo, que debería convertirse en la piedra angular de la cooperación judicial tanto en materia civil como penal en la Unión [Europea].

(2)      El principio del reconocimiento mutuo debe aplicarse a las sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades judiciales y administrativas, con el fin de facilitar la aplicación de dichas sanciones en un Estado miembro distinto de aquel en que se impusieron.

[…]

(4)      La presente Decisión marco incluirá también las sanciones pecuniarias impuestas respecto de infracciones de las normas de tráfico.»

4        El artículo 1 de dicha Decisión Marco, titulado «Definiciones», establece, en su punto a):

«A efectos de la presente Decisión marco, se entenderá por:

a)      “resolución”, una resolución firme por la que se exija el pago de una sanción pecuniaria a una persona física o jurídica […]».

5        El artículo 4 de esta misma Decisión Marco, titulado «Transmisión de las resoluciones y recurso a la autoridad central», dispone, en su apartado 1:

«Podrá transmitirse una resolución, junto con un certificado con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, a las autoridades competentes de un Estado miembro en el que la persona física o jurídica contra la que se haya dictado resolución posea propiedades, obtenga ingresos o tenga la residencia habitual o, en el caso de una persona jurídica, esté ubicada su sede.»

6        El artículo 5 de la Decisión Marco, titulado «Ámbito de aplicación», establece, en su apartado 1:

«Siempre que el Estado de emisión las castigue y según las defina la legislación del Estado de emisión, darán lugar a reconocimiento y ejecución de resoluciones, según lo dispuesto en la presente Decisión marco y sin control de la doble tipificación del hecho, las infracciones siguientes:

[…]

–        conducta contraria a la legislación de tráfico, incluidas las infracciones a la legislación sobre tiempos de conducción y de descanso y a las normas reguladoras del transporte de mercancías peligrosas,

[…]».

7        El artículo 6 de la Decisión Marco, titulado «Reconocimiento y ejecución de las resoluciones», establece:

«Las autoridades competentes del Estado de ejecución reconocerán sin más trámite una resolución que haya sido transmitida con arreglo al artículo 4 y adoptarán de inmediato todas las medidas necesarias para su ejecución, a no ser que la autoridad competente decida alegar alguno de los motivos para el no reconocimiento o la no ejecución que se contemplan en el artículo 7.»

8        Con el título «Legislación por la que se regirá la ejecución», el artículo 9, apartados 1 y 3, de la Decisión Marco dispone:

«1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo y en el artículo 10, la ejecución de la resolución se regirá por la legislación del Estado de ejecución del mismo modo que si se tratara de una sanción pecuniaria del Estado de ejecución. Las autoridades del Estado de ejecución serán las únicas competentes para determinar el procedimiento de ejecución y todas las medidas correspondientes al mismo, incluidos los motivos de suspensión de la ejecución.

[…]

3.      Una sanción pecuniaria impuesta a una persona jurídica se ejecutará aun cuando el Estado de ejecución no reconozca el principio de responsabilidad penal de las personas jurídicas.»

9        A tenor del artículo 20 de la Decisión Marco, titulado «Aplicación»:

«1.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión marco antes del 22 de marzo de 2007.

2.      Cada uno de los Estados miembros podrá, durante un período de 5 años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión marco, limitar su aplicación:

[…]

b)      respecto a las personas jurídicas, a las resoluciones relacionadas con conductas para las que los instrumentos comunitarios dispongan la aplicación del principio de responsabilidad de las personas jurídicas.»

 Directiva (UE) 2015/413

10      Los considerandos 1 y 2 de la Directiva (UE) 2015/413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial (DO 2015, L 68, p. 9), señalan:

«(1)      La mejora de la seguridad vial constituye uno de los objetivos centrales de la política de transportes de la Unión. La Unión sigue una política de mejora de la seguridad vial con el fin de reducir el número de muertos, heridos y daños materiales. Un elemento importante de esa política es la aplicación coherente de las sanciones por las infracciones de tráfico cometidas en la Unión, que ponen en peligro de forma considerable la seguridad vial.

(2)      […] La presente Directiva tiene por objetivo garantizar […] la eficacia de la investigación de las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial.»

11      El artículo 2 de dicha Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», establece que esta se aplicará entre otros en los casos de exceso de velocidad.

12      El artículo 4 de dicha Directiva, titulado «Procedimiento para el intercambio de datos entre Estados miembros», dispone lo siguiente en su apartado 3, párrafo tercero:

«El Estado miembro de la infracción empleará, al amparo de la presente Directiva, los datos obtenidos para establecer quién es la persona responsable de las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial enumeradas en el artículo 2 de la presente Directiva.»

 Derecho polaco

 Código de Procedimiento Penal

13      Los capítulos 66a y 66b del Kodeks postępowania karnego (Código de Procedimiento Penal; en lo sucesivo, «CPP») transpusieron al ordenamiento jurídico polaco las disposiciones de la Decisión Marco.

14      Bajo el título «Solicitud de un Estado miembro de la [Unión] relativa a la ejecución de una resolución por la que se impone con carácter definitivo una sanción pecuniaria», el capítulo 66b del CPP establece, en su artículo 611ff:

«§ 1.      Cuando un Estado miembro de la [Unión], llamado en este capítulo “Estado de emisión”, solicite la ejecución de una resolución firme por la que se impone una sanción pecuniaria, esta resolución será ejecutada por el Sąd Rejonowy (Tribunal de Distrito) en el que el autor posea propiedades y obtenga ingresos o bien tenga su residencia habitual o temporal. En el sentido de las disposiciones del presente capítulo, la “sanción pecuniaria” constituye la obligación, establecida en la resolución, de pago por parte del autor de:

1)      una cantidad de dinero en virtud de una condena por una infracción penal;

[…]

§ 6.      Cuando las disposiciones del presente capítulo no dispongan otra cosa, en la ejecución de las resoluciones a las que se refiere el apartado 1 se aplica el Derecho polaco. […]»

15      El artículo 611fg del CPP dispone:

«Se podrá denegar la ejecución de la resolución a la que se refiere el artículo 611ff, apartado 1, cuando:

1)      el hecho por el que se ha dictado la resolución no constituya una infracción penal según el Derecho polaco, a menos que, con arreglo al Derecho del Estado de emisión de la resolución, se trate de una infracción penal enumerada en el artículo 607w o de una infracción penal:

[…]

c)      contra la seguridad vial […]

[…]».

16      A tenor del artículo 611fh del CPP:

«§ 1.      El tribunal examinará la solicitud de ejecución de la resolución de imposición de sanción pecuniaria en una vista, en la que tienen derecho a intervenir el ministerio fiscal, el autor, si se hallare en el territorio de la República de Polonia, y su letrado defensor si comparece en la misma. Si el autor que no se hallare en el territorio de la República de Polonia no tuviese letrado defensor, el presidente del órgano jurisdiccional competente para conocer del proceso podrá designarle un letrado defensor de oficio.

§ 2.      Cabrá recurso contra la resolución del órgano jurisdiccional que se pronuncie sobre la ejecución de la sanción pecuniaria.

§ 3.      La resolución firme de imposición de una sanción pecuniaria junto con el certificado anexo al que se refiere el artículo 611ff, apartado 2, constituye un título ejecutivo y será ejecutable en la República de Polonia tras la expedición de una resolución sobre su ejecución.

§ 4.      Cuando la información transmitida por el Estado de emisión de la resolución sea insuficiente para adoptar una decisión sobre la ejecución de la resolución de imposición de una sanción pecuniaria, el órgano jurisdiccional lo comunicará al órgano jurisdiccional competente o a otra autoridad del Estado de emisión de la resolución para que se subsane en el plazo señalado.

§ 5.      Cuando no se observe el plazo al que se refiere el apartado 4, se resolverá sobre la ejecución de la resolución en virtud de la información transmitida anteriormente.»

 Ley relativa a la Responsabilidad de Entidades Colectivas respecto a Actos Prohibidos Bajo Pena de Sanción

17      La Ustawa o odpowiedzialności podmiotów zbiorowych za czyny zabronione pod groźbą kary (Ley relativa a la Responsabilidad de Entidades Colectivas respecto a Actos Prohibidos Bajo Pena de Sanción), de 28 de octubre de 2002 (Dz. U. n.o 197, posición 1661), en su redacción aplicable al litigio principal, establece en su artículo 2:

«1.      Constituye una entidad colectiva […] una persona jurídica o una entidad organizativa carente de personalidad jurídica a la que determinadas disposiciones particulares reconozcan capacidad jurídica, con excepción del Tesoro Público, de las entidades territoriales y de las asociaciones de tales entidades.

2.      Constituye también una entidad colectiva a efectos de la ley una sociedad mercantil con la participación del Tesoro Público, de una entidad territorial o de una asociación de tales entidades, una sociedad de capital en constitución, una entidad en liquidación o un empresario que no sea una persona física y una entidad organizativa extranjera.»

18      A tenor del artículo 22 de la citada Ley:

«Las disposiciones del Código de Procedimiento Penal se aplicarán, por analogía, al procedimiento de responsabilidad de las entidades colectivas por actos sancionables, siempre que la presente Ley no disponga otra cosa. […]»

 Código de Procedimiento en Materia de Delitos Leves

19      El Kodeks postępowania w sprawach o wykroczenia (Código de Procedimiento en Materia de Delitos Leves) dispone, en su artículo 116b, apartado 1:

«Se aplicará por analogía, según corresponda, lo dispuesto en los capítulos 66a y 66b del Código de Procedimiento Penal a las solicitudes de otro Estado miembro de la [Unión] relativas a la ejecución de una multa, de sanciones en forma de indemnización punitiva o de una obligación de resarcimiento del daño o de una resolución que impone las costas procesales, así como para ejecutar una resolución de imposición de una sanción pecuniaria de un órgano jurisdiccional u otra autoridad de un Estado miembro de la [Unión].»

 Código de Delitos Leves

20      El artículo 92a del capítulo XI, titulado «Delitos leves en materia de seguridad y de orden en el transporte», del Kodeks Wykroczeń (Código de Delitos Leves) establece:

«El que condujere un vehículo incumpliendo la limitación de velocidad establecida en la ley o en la señalización viaria será castigado con pena de multa.»

 Código Civil

21      A tenor del artículo 33 del Kodeks cywilny (Código Civil), son personas jurídicas el Tesoro Público y los organismos a los que se reconozca personalidad jurídica en disposiciones específicas.

 Código de Procedimiento Civil

22      El artículo 64, apartado 1, del Kodeks postępowania cywilnego (Código de Procedimiento Civil) dispone que toda persona física o jurídica tiene derecho a intervenir en un proceso en calidad de parte (capacidad procesal). Tienen asimismo capacidad procesal los organismos sin personalidad jurídica a los que la ley reconozca esta capacidad.

 Ley sobre el Libre Ejercicio de la Actividad Económica

23      El artículo 5, apartado 4, de la Ustawa o swobodzie działalności gospodarczej (Ley sobre el Libre Ejercicio de la Actividad Económica), de 2 de julio de 2004 (Dz. U. n.o 173, posición 1807), define el término «sucursal» como parte de una actividad económica separada y organizativamente autónoma, ejercida por un empresario fuera de su sede o del establecimiento principal de ejercicio de la actividad.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

24      El 9 de julio de 2017, el CJIB presentó ante el Sąd Rejonowy Gdańsk-Południe w Gdańsku (Tribunal de Distrito de Gdansk Sur en Gdansk, Polonia) una solicitud de reconocimiento y ejecución de la resolución de 25 de noviembre de 2016 del servicio encargado del procesamiento de datos captados del CJIB en Leuvarda (en lo sucesivo, «resolución de 25 de noviembre de 2016») por la que se impuso una multa por importe de 36 euros a Bank BGŻ BNP Paribas S. A., con domicilio en Gdansk (en lo sucesivo, «Bank BGŻ BNP Paribas Gdańsk»), sucursal de Bank BGŻ BNP Paribas con sede en Varsovia (Polonia).

25      El acto sancionado se cometió en Utrecht (Países Bajos) el 13 de noviembre de 2016 y consistía en un exceso de 6 km/h de la velocidad autorizada por un conductor de un vehículo matriculado a nombre de Bank BGŻ BNP Paribas Gdańsk.

26      Del certificado anexo a la resolución de 25 de noviembre de 2016 por el CJIB se desprende que Bank BGŻ BNP Paribas Gdańsk no fue oída en el procedimiento que dio lugar a dicha resolución, pero fue informada de su derecho a impugnar la procedencia de las imputaciones formuladas contra ella sin haber interpuesto no obstante recurso dentro del plazo señalado. De la resolución de remisión se desprende que, por ello, la resolución de 25 de noviembre de 2016 adquirió firmeza el 6 de enero de 2017 y que, con arreglo al Derecho neerlandés, la ejecución de la sanción que impone dicha resolución prescribirá el 6 de enero de 2022.

27      El órgano jurisdiccional remitente celebró una vista para examinar la solicitud del CJIB mencionada en el apartado 24 de la presente sentencia, en la que las partes en el litigio principal no comparecieron ni presentaron observaciones.

28      Dicho órgano jurisdiccional alega que el capítulo 66b del CPP, que transpuso al Derecho polaco las disposiciones de la Decisión Marco, se aplica tanto a la ejecución de las resoluciones dictadas en materia de infracciones penales como a la ejecución de las resoluciones dictadas en materia de delitos leves debido a la remisión a este capítulo por el artículo 116b, apartado 1, del Código de Procedimiento en Materia de Delitos Leves.

29      No obstante, el mencionado órgano jurisdiccional considera que la transposición al Derecho polaco de la Decisión Marco no es completa, dado que no queda recogida en el Derecho polaco la obligación impuesta al Estado de ejecución por su artículo 9, apartado 3, de proceder a la ejecución de las sanciones pecuniarias impuestas a una persona jurídica aun cuando dicho Estado no reconozca el principio de responsabilidad penal de las personas jurídicas.

30      En opinión del órgano jurisdiccional remitente, el artículo 611ff del CPP hace referencia al «autor» del acto sancionado y a su «residencia permanente o temporal». Si bien el sentido común del concepto de «autor» puede prestarse a una interpretación amplia, que incluyera tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas, la interpretación de este concepto en su contexto, a la luz de la estructura del CPP, así como la falta de toda referencia a la sede, llevan a la conclusión —en opinión de dicho órgano— de que el concepto de «autor», en el sentido del artículo 611ff del CPP, abarca únicamente a las personas físicas.

31      Por consiguiente, en su opinión, los artículos 611ff y siguientes del CPP no prevén la posibilidad de ejecutar una decisión por la que se impone una sanción pecuniaria a una persona jurídica.

32      Según el órgano jurisdiccional remitente, esa posibilidad tampoco está prevista en la Ley relativa a la Responsabilidad de Entidades Colectivas respecto a Actos Prohibidos Bajo Pena de Sanción, en la medida en que dicha Ley no es aplicable a los delitos leves cometidos por entidades colectivas, ya que su ámbito de aplicación se limita a las infracciones de naturaleza penal o tributaria.

33      La transposición incompleta de la Decisión Marco en el ordenamiento jurídico polaco supone, por tanto, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, la inexistencia de normas sobre la posibilidad de reconocer y ejecutar las sanciones pecuniarias impuestas a personas jurídicas, lo que tiene como consecuencia la negativa sistemática de los órganos jurisdiccionales polacos a reconocer y ejecutar las resoluciones por las que se imponen tales sanciones.

34      El órgano jurisdiccional remitente señala que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular de la sentencia de 29 de junio de 2017, Popławski (C‑579/15, EU:C:2017:503), se desprende que, aunque las decisiones marco carecen de efecto directo, corresponde a las autoridades nacionales y, en particular, a los órganos jurisdiccionales nacionales, cuando resuelven los litigios de que conocen, interpretar el Derecho nacional de conformidad con sus disposiciones con el fin de garantizar la plena eficacia del Derecho de la Unión. Sin embargo, el principio de interpretación conforme del Derecho nacional no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional.

35      Pues bien, el órgano jurisdiccional remitente considera que una interpretación amplia del concepto de «autor» que pueda incluir a las personas jurídicas, con el fin de garantizar la conformidad del Derecho polaco con la Decisión Marco, equivaldría a realizar tal interpretación contra legem.

36      Por consiguiente, dicho órgano jurisdiccional se pregunta, en la primera cuestión prejudicial, sobre las consecuencias que deben extraerse al constatar la no conformidad del Derecho polaco con la Decisión Marco y, más concretamente, si, en tal supuesto, está obligado a excluir la aplicación de la norma nacional cuando esta no puede ser objeto de una interpretación conforme o a sustituirla, a falta de otras disposiciones de Derecho nacional compatibles, por la norma contenida en dicha Decisión Marco.

37      En la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta también sobre el concepto de «persona jurídica». A este respecto, señala que, según el Derecho polaco, la sucursal de una persona jurídica se menciona en el Registro Mercantil, sin disponer, no obstante, de sede propia. A pesar de su independencia organizativa, según el órgano jurisdiccional remitente, la sucursal carece de personalidad jurídica distinta de la sociedad matriz y no tiene capacidad procesal. Por el contrario, según dicho órgano, parece que en el Derecho neerlandés las unidades organizativas de una persona jurídica quedan también comprendidas en el concepto de «persona jurídica».

38      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si debe entenderse el concepto de «persona jurídica», en el sentido de los artículos 1, letra a), y 9, apartado 3, de la Decisión Marco, como un concepto autónomo del Derecho de la Unión o si procede interpretarlo de conformidad con el Derecho del Estado de emisión o de conformidad con el Derecho del Estado de ejecución.

39      En opinión del órgano jurisdiccional remitente, este concepto debe interpretarse de conformidad con el Derecho del Estado de emisión en la medida en que corresponde a dicho Estado imponer una sanción pecuniaria con arreglo a sus propias normas jurídicas.

40      En estas circunstancias, el Sąd Rejonowy Gdańsk-Południe w Gdańsku (Tribunal de Distrito de Gdansk Sur en Gdansk) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse lo dispuesto en los artículos 1, letra a), 9, apartado 3, y 20, apartados 1 y 2, letra b), de la Decisión Marco […] en el sentido de que una resolución que se transmita para su ejecución, en la que se impone una sanción pecuniaria a una persona jurídica, debe ejecutarse en el Estado de ejecución, incluso aunque las disposiciones nacionales que transponen esta Decisión Marco no contemplan la posibilidad de ejecutar una resolución que imponga esta sanción a una persona jurídica?

2)      En caso de una respuesta positiva a la primera cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el concepto de “persona jurídica” utilizado en los artículos 1, letra a), y 9, apartado 3, de la Decisión Marco […] con arreglo a:

a.      las disposiciones de la legislación del Estado de emisión [artículo 1, letra c), de la Decisión Marco],

b.      las disposiciones de la legislación del Estado de ejecución [artículo 1, letra d), de la Decisión Marco],

c.      o como concepto autónomo del Derecho de la Unión,

y, por consiguiente, ello también comprende a la sucursal de una persona jurídica, pese a que esa sucursal no ostenta personalidad jurídica en el Estado de ejecución?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

41      Mediante su segunda cuestión prejudicial, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el concepto de «persona jurídica» que figura, en particular, en los artículos 1, letra a), y 9, apartado 3, de la Decisión Marco debe interpretarse a la luz del Derecho del Estado de emisión de la resolución por la que se impone una sanción pecuniaria o del Derecho del Estado de ejecución, o si constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión.

42      A este respecto, procede señalar que, si bien la Decisión Marco no define el concepto de «persona jurídica», sus disposiciones se refieren a él en varias ocasiones, en particular en el tenor literal de su artículo 1, letra a), y de su artículo 9, apartado 3, cuya interpretación ha solicitado el órgano jurisdiccional remitente.

43      A falta de tal definición, para interpretar dicho concepto, es preciso remitirse a la estructura general y a la finalidad de la Decisión Marco.

44      Por lo que respecta a la estructura general de la Decisión Marco, su artículo 5 enumera las infracciones que dan lugar al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones, sin control de la doble tipificación del hecho, y precisa que la definición de dichas infracciones se establece en el Derecho del Estado de emisión. Como también señaló el Abogado General en los puntos 66 y 67 de sus conclusiones, de dicho artículo se desprende que el Derecho del Estado de emisión regula los elementos de la responsabilidad penal, en particular la sanción aplicable y la entidad contra la que se dirige dicha sanción.

45      En cambio, la ejecución de una resolución por la que se impone una sanción pecuniaria se rige, con arreglo al artículo 9 de la Decisión Marco, por la ley del Estado de ejecución, lo que implica, por una parte, que las autoridades de ese Estado son las únicas competentes para decidir el procedimiento de ejecución y determinar todas las medidas correspondientes, incluidas las causas de cesación de la ejecución, y, por otra parte, que una sanción pecuniaria impuesta a una persona jurídica debe ejecutarse aun cuando el Estado de ejecución no reconozca el principio de responsabilidad penal de las personas jurídicas.

46      De ello se deduce que, con arreglo a la estructura general de la Decisión Marco, el concepto de «persona jurídica» debe interpretarse de conformidad con el Derecho del Estado de emisión de la resolución por la que se impone una sanción pecuniaria.

47      Esta conclusión se ve confirmada por la finalidad de la Decisión Marco.

48      A este respecto, cabe recordar, como se desprende, en particular, de sus artículos 1 y 6 y de sus considerandos 1 y 2, que la Decisión Marco tiene por objetivo establecer un mecanismo eficaz de reconocimiento y ejecución transfronterizos de las resoluciones firmes que impongan una sanción pecuniaria a una persona física o jurídica a raíz de la comisión de alguna de las infracciones enumeradas en su artículo 5 [sentencias de 14 de noviembre de 2013, Baláž, C‑60/12, EU:C:2013:733, apartado 27, y de 5 de diciembre de 2019, Centraal Justitieel Incassobureau (Reconocimiento y ejecución de sanciones pecuniarias), C‑671/18, EU:C:2019:1054, apartado 29].

49      En efecto, como también señaló el Abogado General en el punto 68 de sus conclusiones, la Decisión Marco tiene por objetivo, sin proceder a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia penal, garantizar la ejecución de las sanciones pecuniarias dentro de dichos Estados gracias al principio de reconocimiento mutuo.

50      El principio de reconocimiento mutuo, que subyace en la estructura de la Decisión Marco, implica, en virtud del artículo 6 de esta, que los Estados miembros han de reconocer en principio sin más trámite una resolución que haya sido transmitida con arreglo al artículo 4 y adoptar de inmediato todas las medidas necesarias para su ejecución, por lo que los motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución de tal resolución deben interpretarse de manera restrictiva [sentencias de 14 de noviembre de 2013, Baláž, C‑60/12, EU:C:2013:733, apartado 29, y de 5 de diciembre de 2019, Centraal Justitieel Incassobureau (Reconocimiento y ejecución de sanciones pecuniarias), C‑671/18, EU:C:2019:1054, apartado 31].

51      En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que la sanción cuya ejecución solicitó el CJIB se impuso formalmente a Bank BGŻ BNP Paribas Gdańsk, que es una sucursal de Bank BGŻ BNP Paribas, con sede en Varsovia, y que, conforme al Derecho polaco, carece de personalidad jurídica y de capacidad procesal. Según el órgano jurisdiccional remitente, esta circunstancia podría llevar, en la práctica, a la imposibilidad de ejecutar una sanción pecuniaria en virtud de la Decisión Marco a petición de la autoridad competente de otro Estado miembro.

52      No obstante, procede señalar que, como se desprende de la resolución de remisión, en el Derecho polaco una sucursal carece de personalidad jurídica distinta de aquella de la sociedad a la que pertenece. En esas circunstancias, sin perjuicio de las comprobaciones que deba realizar el órgano jurisdiccional remitente, los actos de Bank BGŻ BNP Paribas Gdańsk resultan imputables a Bank BGŻ BNP Paribas, y puede considerarse que la sanción se ha impuesto a esta última. Por lo tanto, parece que puede iniciarse la ejecución de la sanción, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución, contra Bank BGŻ BNP Paribas.

53      Por consiguiente, en la medida en que la sucursal y la sociedad a la que pertenece constituyan una única entidad jurídica conforme al Derecho polaco, la notificación de la decisión por la que se impone una sanción pecuniaria a la primera podría considerarse equivalente a la notificación a la segunda, que dispone de capacidad procesal, incluso en la fase de ejecución.

54      Por otra parte, es preciso señalar de manera más general que las disposiciones de la Directiva 2015/413, aplicables a las infracciones en materia de seguridad vial y, en particular, en caso de exceso de velocidad, establecen que los Estados miembros deben facilitar, en un espíritu de cooperación leal, el intercambio transfronterizo de información relativa a esas infracciones para facilitar la aplicación de las sanciones cuando dichas infracciones se hayan cometido en un Estado miembro distinto de aquel en el que el vehículo en cuestión haya sido matriculado y contribuir así a la consecución del objetivo perseguido por dicha Directiva, que es el de garantizar un alto nivel de protección de todos los usuarios de la vía pública en la Unión.

55      A estos efectos, el intercambio transfronterizo de información implica, como también señaló el Abogado General en el punto 73 de sus conclusiones, que los datos facilitados por el Estado miembro de matriculación, en este caso el Estado de ejecución, permitan identificar no solo al titular de la matriculación del vehículo, sino también a la persona que es responsable con arreglo al Derecho nacional en caso de infracción de tráfico con el fin de facilitar la ejecución de posibles sanciones pecuniarias.

56      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el concepto de «persona jurídica» que figura, en particular, en los artículos 1, letra a), y 9, apartado 3, de la Decisión Marco debe interpretarse a la luz del Derecho del Estado de emisión de la resolución por la que se impone una sanción pecuniaria.

 Sobre la primera cuestión prejudicial

57      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Decisión Marco debe interpretarse en el sentido de que obliga a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro a abstenerse de aplicar una disposición de Derecho nacional incompatible con el artículo 9, apartado 3, de la Decisión Marco.

58      Como se desprende de las disposiciones de la Decisión Marco, en particular de su artículo 1, letra a), en relación con su artículo 9, apartado 3, una sanción pecuniaria, en el sentido de dicha Decisión Marco, impuesta a una persona jurídica debe ser ejecutada por el Estado de ejecución. La Decisión Marco, cuyo carácter vinculante ha sido destacado por la jurisprudencia (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 2005, Pupino, C‑105/03, EU:C:2005:386, apartados 33 y 34), impone, por ello, a los Estados miembros la obligación de ejecutar esa sanción pecuniaria con independencia de que las normativas nacionales reconozcan el principio de responsabilidad penal de las personas jurídicas.

59      En ese contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si está obligado, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, a excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional cuando esta no puede ser objeto de una interpretación conforme o, a falta de otras disposiciones de Derecho nacional compatibles, a sustituirla por las disposiciones de la propia Decisión Marco.

60      A este respecto, procede recordar, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que, para garantizar la efectividad del conjunto de las disposiciones del Derecho de la Unión, el principio de primacía obliga, en particular, a los órganos jurisdiccionales nacionales a interpretar, en la medida de lo posible, su Derecho interno de manera conforme con el Derecho de la Unión (sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartado 57).

61      Cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, cualquier juez nacional que conozca de un asunto, en el marco de su competencia, estará obligado, como órgano de un Estado miembro, a abstenerse de aplicar cualquier disposición nacional contraria a una disposición del Derecho de la Unión con efecto directo en el litigio de que conoce (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartados 58 y 61 y jurisprudencia citada).

62      En cambio, no cabrá invocar, como tal, una disposición del Derecho de la Unión carente de efecto directo en un litigio al que se aplique el Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria (sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartado 62).

63      Así pues, el Tribunal de Justicia ha declarado que, aunque la obligación que tiene un órgano jurisdiccional nacional de abstenerse de aplicar una disposición de su Derecho interno contraria a una disposición del Derecho de la Unión deriva de la primacía reconocida a esta última disposición, está condicionada por el efecto directo de dicha disposición en el litigio de que conoce el órgano jurisdiccional nacional. Por tanto, un órgano jurisdiccional nacional no está obligado, sobre la base exclusivamente del Derecho de la Unión, a abstenerse de aplicar una disposición de su Derecho nacional contraria a una disposición del Derecho de la Unión si esta última disposición carece de efecto directo (sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartado 68).

64      En lo que respecta a la Decisión Marco, esta se adoptó sobre la base del antiguo tercer pilar de la Unión, en particular, con arreglo a los artículos 31, apartado 1, letra a), y 34, apartado 2, letra b) del Tratado UE. Dado que la Decisión Marco no ha sido objeto de derogación, anulación o modificación alguna con posterioridad a la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, se desprende del artículo 9 del Protocolo (n.o 36) sobre las disposiciones transitorias, anexo a los Tratados, que sus efectos siguen rigiéndose por el Tratado UE y carece por ello de efecto directo (véase, por analogía, la sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartados 69 y 70).

65      Se desprende también de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, aunque las decisiones marco no pueden tener efecto directo, su carácter vinculante supone para las autoridades nacionales la obligación de interpretación conforme de su Derecho interno a partir de la fecha de expiración de su plazo de transposición (sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartado 72 y jurisprudencia citada).

66      Así pues, al aplicar el Derecho nacional, las autoridades nacionales están obligadas a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la decisión marco, tomando en consideración la totalidad del Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este a fin de garantizar la plena efectividad de la decisión marco de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartados 73 y 77 y jurisprudencia citada).

67      Procede recordar no obstante que el principio de interpretación conforme del Derecho nacional tiene determinados límites basados, por una parte, en la imposibilidad de determinar o agravar, basándose en una decisión marco y con independencia de una ley adoptada para la ejecución de esta, la responsabilidad penal de quienes hayan cometido una infracción (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C‑554/14, EU:C:2016:835, apartados 63 y 64, y de 29 de junio de 2017, Popławski, C‑579/15, EU:C:2017:503, apartado 32) y, por otra parte, en la imposibilidad de llevar a cabo una interpretación contra legem del Derecho nacional (sentencia de 29 de junio de 2017, Popławski, C‑579/15, EU:C:2017:503, apartado 33 y jurisprudencia citada).

68      En ese contexto, cabe recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el órgano jurisdiccional nacional no puede considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar una norma nacional de conformidad con el Derecho de la Unión por el mero hecho de que, de forma reiterada, se haya interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con ese Derecho o de que la apliquen así las autoridades nacionales competentes (sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartado 79 y jurisprudencia citada). Estas consideraciones son válidas, a fortiori, en lo que respecta a las posturas doctrinales.

69      En el presente asunto, procede observar, en primer lugar, que, si bien el órgano jurisdiccional remitente indica que la imposibilidad de interpretar el Derecho polaco de conformidad con los objetivos de la Decisión Marco resulta también de la jurisprudencia nacional, incluida la emanada de los órganos jurisdiccionales de apelación, y de la posición de una parte de la doctrina, dicho órgano jurisdiccional no puede basarse únicamente en esos elementos para considerar que se encuentra imposibilitado para interpretar tal Derecho de conformidad con el Derecho de la Unión.

70      En segundo lugar, procede señalar que, contrariamente a lo sugerido por el Gobierno polaco y la Comisión Europea, el órgano jurisdiccional remitente considera que una interpretación del Derecho polaco que garantice su conformidad con la Decisión Marco equivaldría a realizar una interpretación contra legem de dicho Derecho. Según el mencionado órgano jurisdiccional, el concepto de «autor», empleado en el artículo 611ff, apartado 1, del CPP, no se presta a una interpretación amplia que permita incluir también a las personas jurídicas. Además, ninguna otra disposición nacional, incluida la Ley relativa a la Responsabilidad de Entidades Colectivas respecto a Actos Prohibidos Bajo Pena de Sanción, que, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, no se aplica a los delitos leves, permite garantizar la conformidad del Derecho polaco con la Decisión Marco.

71      A este respecto, procede recordar que, por lo que se refiere a la interpretación de las disposiciones nacionales, el Tribunal de Justicia debe, en principio, basarse en las calificaciones que resultan de la resolución de remisión. En efecto, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia no es competente para interpretar el Derecho interno de un Estado miembro (sentencia de 10 de enero de 2019, ET, C‑97/18, EU:C:2019:7, apartado 24 y jurisprudencia citada).

72      Por lo tanto, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente apreciar si el Derecho polaco puede interpretarse en el sentido de que permite proceder a la ejecución de las sanciones pecuniarias impuestas a las personas jurídicas, de conformidad con el requisito establecido en el artículo 9, apartado 3, de la Decisión Marco.

73      No obstante, el Tribunal de Justicia, que debe proporcionar respuestas útiles al órgano jurisdiccional nacional en el marco de la remisión prejudicial, es competente para darle indicaciones, basadas en los autos del asunto principal y en las observaciones escritas y orales que se le hayan presentado, que le permitan dictar una resolución (sentencia de 29 de junio de 2017, Popławski, C‑579/15, EU:C:2017:503, apartado 40 y jurisprudencia citada).

74      En el presente asunto, procede señalar que, según las observaciones del Gobierno polaco y de la Comisión, las disposiciones del capítulo 66b del CPP constituyen una base jurídica adecuada para el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones por las que se imponen sanciones pecuniarias a personas jurídicas que han cometido un delito leve, puesto que nada se opone a una interpretación amplia del concepto de «autor». En particular, el Gobierno polaco considera que la falta de referencia a la sede en las disposiciones de este capítulo no constituye un obstáculo insuperable a tal interpretación. A este respecto, señala que el artículo 611ff, apartado 1, del CPP establece la competencia para proceder a la ejecución de una sanción pecuniaria también a favor del tribunal en cuya demarcación el «autor» posea bienes o ingresos, criterio este que es plenamente aplicable a las personas jurídicas.

75      Al igual que el Gobierno polaco y la Comisión, el Abogado General señaló, en el punto 54 de sus conclusiones, que, para interpretar el concepto de «autor» en el sentido de las disposiciones del CPP relativas a la ejecución de sanciones pecuniarias, no procede referirse a ese concepto en el sentido del Derecho penal sustantivo y que ese concepto puede interpretarse en el sentido de que se refiere a la entidad contra la que se dirige una sanción pecuniaria firme, ya sea una persona física o una persona jurídica.

76      Por otro lado, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que varios órganos jurisdiccionales polacos ya han estimado solicitudes de ejecución de sanciones pecuniarias impuestas en los Países Bajos a personas jurídicas por infracciones de tráfico.

77      Así pues, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, a la vista de las anteriores consideraciones, si tal interpretación del concepto de «autor» es posible en el contexto del capítulo 66b del CCP.

78      Por último, procede señalar que tal interpretación no llevaría a un eventual agravamiento de la responsabilidad de las personas jurídicas, ya que el alcance de esta responsabilidad está determinado por el Derecho del Estado de emisión.

79      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la Decisión Marco debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro a abstenerse de aplicar una disposición de Derecho nacional incompatible con el artículo 9, apartado 3, de la Decisión Marco, ya que sus disposiciones carecen de efecto directo. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente está obligado a realizar, en la medida de lo posible, una interpretación conforme del Derecho nacional para garantizar un resultado compatible con la finalidad perseguida por dicha Decisión Marco.

 Costas

80      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El concepto de «persona jurídica» que figura, en particular, en los artículos 1, letra a), y 9, apartado 3, de la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse a la luz del Derecho del Estado de emisión de la resolución por la que se impone una sanción pecuniaria.

2)      La Decisión Marco 2005/214, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro a abstenerse de aplicar una disposición del Derecho nacional incompatible con el artículo 9, apartado 3, de la Decisión Marco 2005/214, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, ya que sus disposiciones carecen de efecto directo. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente está obligado a realizar, en la medida de lo posible, una interpretación conforme del Derecho nacional para garantizar un resultado compatible con la finalidad perseguida por la Decisión Marco 2005/214, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299.

Firmas


* Lengua de procedimiento: polaco.