Language of document : ECLI:EU:T:2020:78

AUTO DEL VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

de 3 de marzo de 2020 (*)

«Procedimiento sobre medidas provisionales — Derecho institucional — Miembros del Parlamento — Anulación del mandato — Inmunidad parlamentaria — Demanda de medidas provisionales — Inadmisibilidad parcial — Inexistencia de fumus boni iuris»

En el asunto T‑24/20 R,

Oriol Junqueras i Vies, con domicilio en Sant Joan de Vilatorrada (Barcelona), representado por el Sr. A. Van den Eynde, abogado,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por el Sr. N. Lorenz y la Sra. C. Burgos, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda basada en los artículos 278 TFUE y 279 TFUE por la que se solicita, en particular, la suspensión de la ejecución de la decisión del Parlamento Europeo de 13 de enero de 2020 de constatar la vacante del escaño del demandante con efectos desde el 3 de enero de 2020 y de la desestimación de la solicitud de medidas urgentes tendentes a proteger la inmunidad parlamentaria de este, presentada el 20 de diciembre de 2019,

EL VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio

1        El demandante, el Sr. Oriol Junqueras i Vies, era vicepresidente del Gobierno autonómico de Cataluña en el momento en que el Parlamento de Cataluña adoptó la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación (DOGC n.o 7449A, de 6 de septiembre de 2017, p. 1), y la Ley 20/2017, de 8 de septiembre, de transitoriedad jurídica y fundacional de la República (DOGC n.o 7451A, de 8 de septiembre de 2017, p. 1), así como cuando se celebró, el 1 de octubre de 2017, el referéndum de autodeterminación previsto por la primera de estas dos Leyes, cuyas disposiciones habían sido entretanto suspendidas en virtud de una resolución del Tribunal Constitucional.

2        A raíz de la adopción de las citadas Leyes y de la celebración del mencionado referéndum, el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y el partido político VOX promovieron un proceso penal contra varias personas, entre ellas el demandante, a quienes reprochaban su participación en un proceso de secesión y la comisión en él de actos subsumibles en tres tipos penales, a saber, en primer lugar, en el tipo penal de «rebelión» o en el de «sedición»; en segundo lugar, en el de «desobediencia», y, en tercer lugar, en el de «malversación de caudales públicos».

3        En la fase de instrucción de este proceso penal se acordó la situación de prisión provisional para el demandante, mediante auto de 2 de noviembre de 2017, con arreglo al artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

4        Durante la celebración del juicio oral del citado proceso, el demandante se presentó como candidato a las elecciones al Parlamento Europeo, celebradas el 26 de mayo de 2019. Resultó electo, como consta en la proclamación oficial de los resultados electorales mediante el acuerdo de la Junta Electoral Central, de 13 de junio de 2019, por el que se procede a la «proclamación de Diputados electos al Parlamento Europeo en las elecciones celebradas el 26 de mayo de 2019» (BOE n.º 142, de 14 de junio de 2019, p. 62477), de conformidad con el artículo 224, apartado 1, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (BOE n.o 147, de 20 de junio de 1985, p. 19110) (en lo sucesivo, «Ley electoral»). Por otro lado, en dicho acuerdo la Junta Electoral Central procedió, conforme prevé la misma disposición, a atribuir a los electos, entre los que se encontraba el demandante, los escaños que corresponden al Reino de España en el Parlamento Europeo.

5        Mediante auto de 14 de junio de 2019, el Tribunal Supremo denegó la solicitud del demandante de un permiso extraordinario de salida del centro penitenciario para comparecer, bajo vigilancia policial, ante la Junta Electoral Central con el fin de prestar el juramento o la promesa de acatar la Constitución española que exige el artículo 224, apartado 2, de la Ley electoral.

6        El 20 de junio de 2019, la Junta Electoral Central adoptó un acuerdo en el que constataba que el demandante no había prestado el juramento o la promesa de acatamiento en cuestión y, de conformidad con el artículo 224, apartado 2, de la Ley electoral, declaró vacante el escaño correspondiente al demandante en el Parlamento Europeo y suspendidas todas las prerrogativas que le pudieran corresponder por razón de su cargo.

7        El demandante interpuso ante el Tribunal Supremo un recurso de súplica contra el auto mencionado en el anterior apartado 5, recurso en el que invocaba las inmunidades establecidas en el artículo 9 del Protocolo (n.o 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anexo a los Tratados UE y FUE (en lo sucesivo, «Protocolo n.º 7»).

8        El 1 de julio de 2019, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento sobre el recurso contemplado en el anterior apartado 7 y plantear al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales (asunto C‑502/19, Junqueras Vies).

9        El 2 de julio de 2019, el presidente del Parlamento Europeo procedió a la apertura del primer período de sesiones de la legislatura resultante de las elecciones al Parlamento Europeo celebradas el 26 de mayo de 2019, sin que asistiera el demandante.

10      El 4 de julio de 2019, la Sra. Riba i Giner, diputada europea, solicitó al presidente del Parlamento Europeo, en nombre del demandante, con arreglo al artículo 8 del Reglamento interno del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «Reglamento interno»), que adoptara medidas urgentes a fin de preservar la inmunidad parlamentaria del demandante.

11      El 22 de agosto de 2019, el presidente del Parlamento Europeo denegó la solicitud de la Sra. Riba i Giner que se menciona en el anterior apartado 10.

12      Mediante sentencia de 14 de octubre de 2019, el Tribunal Supremo, en el proceso penal promovido contra el demandante, entre otros, condenó a este, por un lado, a una pena de trece años de prisión y, por otro, a una pena de trece años de inhabilitación absoluta, con la consiguiente privación definitiva de todos sus honores, empleos y cargos públicos, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener o ejercer otros nuevos.

13      Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:1115), el Tribunal de Justicia respondió a las cuestiones prejudiciales a que se refiere el anterior apartado 8. Así, el citado Tribunal declaró que debía considerarse que goza de inmunidad en virtud del artículo 9, párrafo segundo, del Protocolo n.o 7 una persona que ha sido oficialmente proclamada electa al Parlamento Europeo cuando se encontraba en situación de prisión provisional en un proceso penal por delitos graves, pero que no ha sido autorizada a cumplir ciertos requisitos previstos por el Derecho interno tras la proclamación ni a desplazarse al Parlamento Europeo para participar en su primera sesión. El Tribunal de Justicia precisó que esta inmunidad implica el levantamiento de la medida de prisión provisional impuesta a la persona de que se trate, al objeto de permitirle desplazarse al Parlamento Europeo y cumplir allí las formalidades requeridas. Por último, el Tribunal de Justicia indicó que, si el tribunal nacional competente estima, no obstante, que debe mantenerse la medida de prisión provisional tras la adquisición por esa persona de la condición de miembro del Parlamento Europeo, ha de solicitar a la mayor brevedad al Parlamento Europeo que suspenda dicha inmunidad, conforme al artículo 9, párrafo tercero, del mismo Protocolo.

14      El 20 de diciembre de 2019, la Sra. Riba i Gener, diputada europea, solicitó al presidente del Parlamento Europeo que adoptara, sobre la base del artículo 8 del Reglamento interno, medidas urgentes para confirmar la inmunidad del demandante (en lo sucesivo, «solicitud de 20 de diciembre de 2019»).

15      Mediante acuerdo de 3 de enero de 2020, la Junta Electoral Central declaró que concurría en el demandante causa de inelegibilidad por haber sido condenado a una pena privativa de libertad. El demandante interpuso recurso contra dicho acuerdo ante el Tribunal Supremo, solicitando la suspensión de la ejecución del mismo.

16      Mediante auto de 9 de enero de 2020, el Tribunal Supremo se pronunció sobre los efectos de la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:1115), en el proceso penal relativo al demandante. Dicho Tribunal estimó en particular que, a raíz de esta sentencia, no procedía formalizar un suplicatorio de suspensión de la inmunidad parlamentaria del demandante ante el Parlamento Europeo, basándose concretamente en que, cuando el demandante había sido proclamado electo, el proceso penal que le afectaba había concluido y se había iniciado el proceso de deliberación. Así, en la medida en que el demandante había obtenido la condición de diputado europeo con el proceso ya en fase de juicio oral, no podía ampararse en la inmunidad para obstaculizar la persecución de su enjuiciamiento. En la parte dispositiva de dicho auto, el Tribunal Supremo consideró, en particular, que no procedía autorizar el desplazamiento del demandante a la sede del Parlamento Europeo, ni acordar su libertad, ni declarar la nulidad de la sentencia de 14 de octubre de 2019, ni tramitar el suplicatorio de suspensión de la inmunidad parlamentaria ante el Parlamento Europeo. El Tribunal Supremo acordó asimismo comunicar el auto a la Junta Electoral Central y al Parlamento Europeo. Ese mismo día, decidió examinar la solicitud de suspensión de la ejecución del acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020 por el procedimiento ordinario y desestimó las solicitudes de medidas cautelarísimas presentadas en este contexto por el demandante.

17      Los días 10 y 13 de enero de 2020, la Sra. Riba i Gener completó, en nombre del demandante, la solicitud de 20 de diciembre de 2019, pidiendo al presidente del Parlamento Europeo, en particular, que rechazara declarar vacante el escaño del demandante y aportando documentos adicionales.

18      En la sesión plenaria de 13 de enero de 2020, el Parlamento Europeo, por una parte, en virtud de la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:1115), tomó nota de la elección al Parlamento Europeo del demandante con efectos desde el 2 de julio de 2019 y, por otra parte, habida cuenta del acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020 y tras el auto del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2020, constató la vacante del escaño del demandante con efectos desde el 3 de enero de 2020.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

19      El 17 de enero de 2020, el demandante interpuso en la Secretaría del Tribunal General un recurso con objeto de que se anule la decisión del Parlamento Europeo de 13 de enero de 2020 de constatar la vacante de su escaño con efectos desde el 3 de enero de 2020 (en lo sucesivo, «constatación de 13 de enero de 2020») y la desestimación de la solicitud de medidas urgentes tendentes a proteger su inmunidad parlamentaria, presentada el 20 de diciembre de 2019 (en lo sucesivo, «desestimación de la solicitud de 20 de diciembre de 2019»).

20      El mismo día, el demandante presentó en la Secretaría del Tribunal General, mediante escrito separado, una demanda de medidas provisionales, en la que, en esencia, solicita al Vicepresidente del Tribunal General, conforme al artículo 157, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, o, con carácter subsidiario, conforme al apartado 1 de dicho artículo, que:

–        Suspenda la constatación de 13 de enero de 2020.

–        Suspenda la desestimación de la solicitud de 20 de diciembre de 2019.

–        Ordene al Parlamento Europeo que adopte todas las medidas necesarias para proteger y hacer efectivos sus privilegios e inmunidades, hasta el momento en que se dicte sentencia en el asunto principal.

–        Ordene al Parlamento Europeo que adopte todas las medidas necesarias para proteger su derecho fundamental a ejercer plenamente su condición de miembro del Parlamento Europeo, hasta el momento en que se dicte sentencia en el asunto principal.

–        Ordene al Reino de España que le libere inmediatamente a fin de que pueda ejercer plenamente sus funciones de miembro del Parlamento Europeo, hasta el momento en que se dicte sentencia en el asunto principal.

21      En sus observaciones sobre la demanda de medidas provisionales, presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 24 de enero de 2020, el Parlamento Europeo solicitó al Vicepresidente del Tribunal General que:

–        Desestime la demanda de medidas provisionales.

–        Reserve la decisión sobre las costas.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad

 Sobre la admisibilidad de la segunda pretensión

22      El Parlamento Europeo sostiene, en sus observaciones sobre la demanda de medidas provisionales, que la segunda pretensión es inadmisible, puesto que el hecho de que haya sido informado por su presidente acerca de la vacante del escaño del demandante no implica la desestimación de la solicitud de 20 de diciembre de 2019. Aduce que, por tanto, el demandante solicita la suspensión de la ejecución de un acto que no ha sido adoptado. Afirma que, en cualquier caso, el artículo 8 del Reglamento interno no permite al presidente del Parlamento Europeo confirmar los privilegios e inmunidades de un antiguo diputado.

23      A este respecto, procede recordar que la admisibilidad del recurso en el asunto principal no debe examinarse, en principio, en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales (véase el auto de 20 de junio de 2014, Wilders/Parlamento y Consejo, T‑410/14 R, no publicado, EU:T:2014:564, apartado 19 y jurisprudencia citada).

24      Además, la finalidad del procedimiento sobre medidas provisionales es garantizar la plena eficacia de la resolución definitiva que recaiga en el procedimiento principal, en el que se inserta el procedimiento sobre medidas provisionales. De lo anterior se infiere que este último procedimiento tiene un carácter puramente accesorio respecto al procedimiento principal; que el juez que conoce de las medidas provisionales no puede adoptar medidas de esta naturaleza que se sitúen fuera del marco de la decisión final susceptible de ser adoptada por el Tribunal General al término del procedimiento principal, y que la admisibilidad de una demanda basada en el artículo 279 TFUE está supeditada a la existencia de un vínculo suficientemente estrecho entre las medidas provisionales solicitadas, por una parte, y las pretensiones y el objeto del recurso en el asunto principal, por otra (véase el auto de 27 de noviembre de 2013, Oikonomopoulos/Comisión, T‑483/13 R, no publicado, EU:T:2013:614, apartado 20 y jurisprudencia citada).

25      Por último, a fin de obtener medidas provisionales, la parte que las solicite debe justificar un interés en la obtención de tales medidas. Así, ha de desestimarse toda demanda de medidas provisionales que no pueda tener como efecto modificar la situación del demandante y carezca por ello de utilidad práctica para este (véase el auto de 12 de mayo de 2006, Gollnisch/Parlamento, T‑42/06 R, no publicado, EU:T:2006:126, apartado 28 y jurisprudencia citada).

26      En el presente asunto, el demandante solicita esencialmente, en su segunda pretensión, la suspensión de la supuesta decisión del presidente del Parlamento Europeo de desestimar la solicitud, formulada el 20 de diciembre de 2019 por la Sra. Riba i Giner, de que se adopten, sobre la base del artículo 8 del Reglamento interno, medidas urgentes para confirmar la inmunidad parlamentaria del propio demandante.

27      A este respecto, por un lado, procede declarar que, contrariamente a la solicitud presentada el 4 de julio de 2019 (véase el anterior apartado 10), ningún elemento de los autos permite considerar que la solicitud de 20 de diciembre de 2019 haya sido objeto de una desestimación expresa. Por lo demás, el propio demandante reconoce que ni el Parlamento Europeo ni el presidente de dicha institución respondieron a esa solicitud. Por otro lado, es menester recordar que, a falta de disposiciones expresas que fijen un plazo tras cuya expiración se considera que ha tenido lugar una decisión presunta por parte de una institución requerida para definir su postura y que definan el contenido de dicha decisión, el mero silencio de una institución no puede asimilarse a una decisión sin comprometer el sistema de los medios de impugnación establecido por el Tratado (véase la sentencia de 9 de septiembre de 2009, Brink’s Security Luxembourg/Comisión, T‑437/05, EU:T:2009:318, apartado 55 y jurisprudencia citada). Pues bien, en el presente asunto, no existen tales disposiciones expresas, de modo que la falta de respuesta del Parlamento Europeo a la solicitud de 20 de diciembre de 2019 no puede dar lugar a una decisión presunta. En cuanto a la alegación de que la solicitud de 20 de diciembre de 2019 debe considerarse desestimada habida cuenta de la constatación de 13 de enero de 2020, ha de indicarse que, si bien es cierto que esta constatación hace que dicha solicitud pierda su objeto, la misma no tiene por objeto desestimar la solicitud de protección de la inmunidad. En tales circunstancias, no se observa que el Parlamento Europeo haya adoptado una decisión desestimatoria de la solicitud de 20 de diciembre de 2019.

28      En cualquier caso, aun suponiendo que la citada solicitud hubiera sido objeto de una decisión de este tipo, y sin que sea necesario abordar la cuestión del carácter impugnable de esta, cuestión que deberá dirimirse en el marco del recurso en el asunto principal, es preciso hacer constar que se trataría, en todo caso, de un acto negativo, en este caso de una decisión desestimatoria.

29      Pues bien, en principio, no es concebible una solicitud de suspensión de la ejecución de una decisión negativa, dado que acordar tal suspensión no puede tener por efecto modificar la situación del demandante, siendo así que este debe justificar un interés en la obtención de la suspensión solicitada, interés que supone que la suspensión pueda tener, por sí misma, consecuencias jurídicas o procurar, por su resultado, un beneficio directo al demandante [véase el auto de 29 de marzo de 2012, Golnisch/Parlamento, C‑570/11 P(R), no publicado, EU:C:2012:200, apartado 13 y jurisprudencia citada].

30      Así, en el presente asunto, la suspensión de la ejecución de una eventual desestimación de la solicitud de 20 de diciembre de 2019, por una parte, no tendría ninguna utilidad práctica para el demandante, en la medida en que tal suspensión no podría constituir una decisión positiva que estimara la solicitud de obtener las medidas urgentes en cuestión y, por otra parte, tampoco tendría como efecto directo obligar al Parlamento Europeo a proteger su inmunidad [véase, en este sentido y por analogía, el auto de 29 de marzo de 2012, Golnisch/Parlamento, C‑570/11 P(R), no publicado, EU:C:2012:200, apartado 14].

31      De lo anterior se deduce que procede declarar la inadmisibilidad de la segunda pretensión.

 Sobre la admisibilidad de las pretensiones tercera y cuarta

32      Conviene examinar de oficio la admisibilidad de las pretensiones tercera y cuarta.

33      Mediante estas, el demandante pretende esencialmente que el juez que conoce de las medidas provisionales ordene al Parlamento Europeo que proteja su inmunidad parlamentaria.

34      Ahora bien, semejante medida supondría conculcar el sistema de reparto de competencias establecido en el artículo 266 TFUE, en virtud del cual el Parlamento Europeo está obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia anulatoria de un acto que emana de dicha institución. En efecto, el juez de la Unión Europea no puede sustituir al Parlamento Europeo para adoptar, en este contexto, decisiones en su lugar [véase, en este sentido, el auto de 29 de marzo de 2012, Golnisch/Parlamento, C‑570/11 P(R), no publicado, EU:C:2012:200, apartado 15 y jurisprudencia citada].

35      Cabe colegir de lo anterior que procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones tercera y cuarta.

 Sobre la admisibilidad de la quinta pretensión

36      El Parlamento Europeo estima, en sus observaciones sobre la demanda de medidas provisionales, que la quinta pretensión es inadmisible, dado que el Reino de España no es parte ni en el procedimiento sobre medidas provisionales ni en el procedimiento principal.

37      A este respecto, procede comenzar señalando que, en principio, el juez de medidas provisionales no puede dirigir órdenes conminatorias a entidades que, como las autoridades españolas en este caso, no sean parte en el litigio (véase, en este sentido, el auto de 1 de diciembre de 1994, Postbank/Comisión, T‑353/94 R, EU:T:1994:288, apartado 33). Ciertamente, en circunstancias excepcionales, no cabe excluir que, cuando sea necesario, el juez de medidas provisionales pueda dirigir órdenes conminatorias directamente a terceros, siempre que se tenga debidamente en cuenta el derecho de defensa del destinatario de las medidas provisionales y cuando se aprecie que, sin las órdenes conminatorias, la parte solicitante de tales medidas se vería confrontada a una situación capaz de poner en peligro su existencia misma (auto de 18 de marzo de 2008, Aer Lingus Group/Comisión, T‑411/07 R, EU:T:2008:80, apartado 56). No obstante, es obligado constatar que de los autos del presente asunto no se desprende que en este caso concurran tales circunstancias. Así pues, la pretensión de que se conmine a las autoridades españolas a liberar al demandante también es inadmisible por esta razón.

38      De lo anterior resulta que las pretensiones segunda, tercera, cuarta y quinta son inadmisibles.

39      En cuanto a la primera pretensión, contra la que el Parlamento Europeo ha propuesto asimismo, en sus observaciones sobre la demanda de medidas provisionales, una causa de inadmisión, procede pronunciarse antes de nada sobre el fondo de la misma, sin examinar su admisibilidad.

 Sobre el fondo

40      De una lectura conjunta de los artículos 278 TFUE y 279 TFUE, por un lado, y del artículo 256 TFUE, apartado 1, por otro, resulta que el juez de medidas provisionales puede, si considera que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución de un acto impugnado ante el Tribunal General u ordenar las medidas provisionales necesarias, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 156 del Reglamento de Procedimiento. Sin embargo, el artículo 278 TFUE sienta el principio de la falta de carácter suspensivo de los recursos, pues los actos adoptados por las instituciones de la Unión disfrutan de una presunción de legalidad. Solo con carácter excepcional puede, por tanto, el juez de medidas provisionales ordenar la suspensión de la ejecución de un acto impugnado ante el Tribunal General u otras medidas provisionales (véase el auto de 19 de julio de 2016, Bélgica/Comisión, T‑131/16 R, EU:T:2016:427, apartado 12 y jurisprudencia citada).

41      El artículo 156, apartado 4, primera frase, del Reglamento de Procedimiento dispone que las demandas de medidas provisionales deben especificar «el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada».

42      De este modo, el juez de medidas provisionales puede ordenar la suspensión de la ejecución y las demás medidas provisionales si se demuestra que a primera vista la concesión de las mismas resulta material y jurídicamente justificada (fumus boni iuris) y que tales medidas son urgentes, en el sentido de que es necesario otorgarlas y que surtan efectos antes de que se resuelva sobre el recurso principal para evitar que los intereses de la parte que las solicita sufran un perjuicio grave e irreparable. Estos requisitos son acumulativos, de manera que las demandas de medidas provisionales deben desestimarse cuando no concurra alguno de ellos. El juez de medidas provisionales debe proceder igualmente, en su caso, a sopesar los intereses en juego (véase el auto de 2 de marzo de 2016, Evonik Degussa/Comisión, C‑162/15 P‑R, EU:C:2016:142, apartado 21 y jurisprudencia citada).

43      En el marco de este examen de conjunto, el juez de medidas provisionales dispone de una amplia facultad de apreciación y puede determinar libremente, a la vista de las particularidades del asunto, de qué manera debe verificarse la existencia de los diferentes requisitos y el orden que debe seguirse en este examen, puesto que ninguna norma jurídica le impone un esquema de análisis preestablecido para apreciar si es necesario pronunciarse con carácter provisional [véase el auto de 19 de julio de 2012, Akhras/Consejo, C‑110/12 P(R), no publicado, EU:C:2012:507, apartado 23 y jurisprudencia citada].

44      Habida cuenta de los elementos que constan en autos, el Vicepresidente del Tribunal General considera que dispone de todos los datos necesarios para pronunciarse sobre la presente demanda de medidas provisionales, sin necesidad de oír previamente las explicaciones orales de las partes.

45      En el presente asunto, ha de examinarse en primer lugar si se cumple el requisito relativo al fumus boni iuris.

46      A este respecto, debe recordarse que este requisito se cumple cuando al menos uno de los motivos invocados en apoyo del recurso sobre el fondo por la parte que solicita las medidas provisionales no parece, a primera vista, desprovisto de un fundamento sólido. Tal es el caso cuando alguno de esos motivos revela un desacuerdo importante sobre cuestiones de Derecho o de hecho cuya solución no resulta evidente de inmediato y merece, por tanto, un examen detallado, que no puede ser efectuado por el juez de medidas provisionales, sino que debe realizarse en el procedimiento sobre el fondo [véanse, en este sentido, los autos de 3 de diciembre de 2014, Grecia/Comisión, C‑431/14 P‑R, EU:C:2014:2418, apartado 20 y jurisprudencia citada, y de 1 de marzo de 2017, EMA/MSD Animal Health Innovation e Intervet international, C‑512/16 P(R), no publicado, EU:C:2017:149, apartado 59 y jurisprudencia citada].

47      En el presente asunto, el demandante invoca cuatro motivos que, a su juicio, acreditan a primera vista la ilegalidad de los actos que impugna. En esencia, el primero de estos motivos se basa en la violación y en la inaplicación de la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:1115), así como en la vulneración del principio de cooperación leal, del artículo 9, apartado 2, del Protocolo n.o 7 y del artículo 6 del Reglamento interno; el segundo motivo se basa en la infracción del artículo 41, apartados 1 y 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»); el tercer motivo se basa en la infracción del artículo 39, apartados 1 y 2, de la Carta, del artículo 9 del Protocolo n.o 7 y de los artículos 6 y 8 del Reglamento interno, y el cuarto motivo se basa en la infracción del artículo 39, apartado 1, de la Carta y del artículo 4, apartado 7, del Reglamento interno.

48      Mediante su primer motivo, el demandante expone que el Parlamento Europeo, sin dejar de reconocer los efectos de la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:1115), y siendo así que no se ha presentado ante él una solicitud de suspensión de su inmunidad parlamentaria, tomó nota del auto del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2020 y del acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020, que no reconocen ningún efecto práctico a dicha sentencia y admiten la vulneración del derecho a la protección de su inmunidad parlamentaria. Arguye que, al no reconocer la violación del procedimiento y del Derecho de la Unión, del principio de cooperación leal, de los derechos del demandante y de sus propias competencias, el Parlamento Europeo conculca la primacía del Derecho de la Unión, el principio de cooperación leal, la obligatoriedad de la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:1115), la inmunidad del demandante resultante del artículo 9 del Protocolo n.o 7 y sus competencias en virtud del artículo 6 del Reglamento interno. Según el demandante, en el presente asunto existe un error o una inexactitud material que impide al Parlamento Europeo declarar, en aplicación del artículo 4, apartado 7, del Reglamento interno, la vacante de su escaño. El demandante entiende que, como no se ha respetado el procedimiento de solicitud de suspensión de la inmunidad requerido por la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:1115), no se dan los motivos previstos para la vacante de su escaño.

49      A este respecto, procede recordar que el Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 20 de septiembre de 1976 (DO 1976, L 278, p. 1), modificada, por última vez, por la Decisión 2002/772/CE, Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2002 y de 23 de septiembre de 2002 (DO 2002, L 283, p. 1) (en lo sucesivo, «Acta electoral»), establece en su artículo 1, apartado 3, que la elección de los diputados al Parlamento Europeo se hará por sufragio universal directo, libre y secreto.

50      El artículo 5, apartado 1, del Acta electoral preceptúa que el período quinquenal para el que son elegidos los diputados al Parlamento Europeo se iniciará con la apertura del primer período de sesiones después de cada elección. El apartado 2 de ese artículo precisa que el mandato de cada diputado al Parlamento Europeo comenzará y expirará al mismo tiempo que dicho período quinquenal.

51      El artículo 13, apartado 1, del Acta electoral dispone que un escaño quedará vacante cuando el mandato de un diputado al Parlamento Europeo expire debido a su dimisión, a su fallecimiento o a la anulación de su mandato.

52      El artículo 13, apartado 3, del Acta electoral estipula que, cuando la legislación de un Estado miembro establezca expresamente la anulación del mandato de un diputado al Parlamento Europeo, su mandato expirará en aplicación de las disposiciones de esa legislación. Las autoridades nacionales competentes informarán de ello al Parlamento Europeo.

53      Por último, en virtud del artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento interno, cuando las autoridades competentes de los Estados miembros notifiquen al presidente del Parlamento Europeo la conclusión del mandato de un diputado debido a la anulación del mandato de ese diputado en aplicación del artículo 13, apartado 3, del Acta electoral, dicho presidente informará al Parlamento Europeo del hecho de que el mandato de ese diputado ha concluido en la fecha comunicada por las autoridades competentes del Estado miembro y, cuando no se haya comunicado ninguna fecha, la fecha de conclusión del mandato será la de la notificación por el Estado miembro.

54      De estas disposiciones resulta que la anulación del mandato de un diputado, derivada de la aplicación de la legislación nacional, implica automáticamente, conforme al artículo 13, apartado 3, del Acta electoral, la expiración del mandato del diputado de que se trate, con arreglo a las disposiciones de dicha legislación, así como, conforme al artículo 13, apartado 1, del Acta electoral, la vacante del escaño de ese diputado.

55      En este contexto, el Parlamento Europeo es simplemente informado de la expiración del mandato por las autoridades nacionales, de un lado, y de la fecha de conclusión de este por su presidente, de otro, en aplicación, respectivamente, del artículo 13, apartado 3, del Acta electoral y del artículo 4, apartado 4, del Reglamento interno.

56      No parece que el Parlamento Europeo goce de margen de apreciación alguno respecto a las consecuencias que deban deducirse de la anulación del mandato de un diputado, dimanante de la aplicación de la legislación nacional, en particular en cuanto a la vacante del escaño de ese diputado que implica. En efecto, ninguna disposición permite al Parlamento Europeo rechazar, o controlar, la vacante de un escaño, cuando la misma se debe a la expiración del mandato de un diputado por la anulación de este, extremo del que le informan las autoridades nacionales competentes. En particular, nada parece obligarlo a que verifique la fundamentación de la decisión nacional que haya conducido a la anulación, ni la observancia del procedimiento nacional previsto al respecto, ya que tales facultades corresponden exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 10 de abril de 2003, Le Pen/Parlamento, T‑353/00, EU:T:2003:112, apartado 91).

57      De lo anterior se infiere que, a priori, el Parlamento Europeo no resulta competente para poner en cuestión la regularidad de la vacante del escaño dimanante de la anulación del mandato, puesto que dicha institución es simplemente informada de esta situación, resultante exclusivamente de una decisión de las autoridades nacionales competentes.

58      Pues bien, en el presente asunto, ha de señalarse antes de nada que, mediante acuerdo de 3 de enero de 2020, la Junta Electoral Central declaró, en aplicación de la legislación española, la inelegibilidad del demandante, por haber sido condenado a pena privativa de libertad, y la pérdida de su condición, con anulación de su mandato, con efectos desde la fecha de dicho acuerdo. Además, mediante auto de 9 de enero de 2020, el Tribunal Supremo estimó, en particular, que no procedía declarar la nulidad de la sentencia de 14 de octubre de 2019, que condenaba al demandante a esa pena. Por último, no se discute que el acuerdo y el auto citados se comunicaron al Parlamento Europeo.

59      En estas circunstancias, ha de considerarse, a primera vista, que el presidente del Parlamento Europeo debía, en virtud del artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento interno, informar al Parlamento Europeo del hecho de que el mandato del demandante había concluido el 3 de enero de 2020.

60      En cambio, y también a primera vista, no le incumbía controlar la regularidad del procedimiento nacional que había conducido a la anulación del mandato del demandante, a la luz del Derecho de la Unión, y en particular del artículo 9 del Protocolo n.o 7, del artículo 6 del Acta electoral y del artículo 5 del Reglamento interno.

61      A este respecto, procede subrayar que el artículo 4, apartado 7, del Reglamento interno, mencionado por el demandante, carece, a priori, de pertinencia, debido a la inaplicabilidad de esta disposición en las circunstancias del presente asunto. En efecto, de dicho artículo resulta que, en caso de que la finalización del mandato adolezca supuestamente, bien de inexactitud material, bien de un vicio del consentimiento, el Parlamento Europeo podrá negarse a declarar la vacante del escaño. Pues bien, esta disposición se refiere al supuesto, contemplado por el artículo 4, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento interno, de que dicha institución se vea abocada a «declarar» la vacante de un escaño y no al supuesto, contemplado por el segundo párrafo de la misma disposición, de que, como sucede en el presente asunto, a saber, en caso de anulación del mandato de un diputado en aplicación del artículo 13, apartado 3, del Acta electoral, el Parlamento Europeo sea únicamente informado por su presidente del hecho de que ese mandato ha finalizado en la fecha comunicada por las autoridades competentes del Estado miembro.

62      En cuanto a la alegación del demandante según la cual la constatación de 13 de enero de 2020 está relacionada con la desestimación de la solicitud de 20 de diciembre de 2019, de modo que tiene efectos diferentes de la mera puesta en práctica de una situación jurídica prevista por el Derecho nacional, no cabe sino desestimarla a la luz de las consideraciones que figuran en el anterior apartado 27. En cualquier caso, aun suponiendo que mediante la mencionada constatación se desestimara igualmente la citada solicitud, nada permite considerar que esta circunstancia pudiera implicar un control, por el Parlamento Europeo, de la regularidad del procedimiento nacional que ha conducido a la anulación del mandato del demandante. Procede asimismo rechazar, a la luz de los anteriores apartados 56 y 60, la afirmación del demandante de que el Parlamento Europeo podía constatar la inobservancia del procedimiento y del Derecho de la Unión, del principio de cooperación leal, de los derechos del demandante y de sus propias competencias, sin entrar en el examen del Derecho nacional.

63      De lo anterior se deduce que no puede reprocharse al Parlamento Europeo el haber declarado, sobre la base de las decisiones de la Junta Electoral Central y del Tribunal Supremo, la vacante del escaño del demandante, de modo que no parece, a priori, que las violaciones de las disposiciones invocadas por este en el presente asunto puedan prosperar.

64      No obstante, se debe precisar que esta conclusión no obsta a la apreciación que pudieran efectuar los órganos jurisdiccionales nacionales o, en su caso, el Tribunal de Justicia, en particular en el marco de un procedimiento prejudicial o de un procedimiento por incumplimiento, en el contexto de recursos que tengan por objeto impugnar la regularidad de los procedimientos que hayan abocado a la anulación del mandato del demandante, habida cuenta en particular del Protocolo n.o 7 y del Acta electoral.

65      De lo anterior resulta que el primer motivo carece, a primera vista, de un fundamento sólido.

66      Mediante su segundo motivo, el demandante alega que el procedimiento previsto en el artículo 13 del Acta electoral y en el artículo 4 del Reglamento interno para declarar la vacante de un escaño en caso de anulación del mandato debe ser, de conformidad con el artículo 41, apartados 1 y 2, de la Carta, un procedimiento contradictorio, en el que el diputado de que se trate pueda acceder a su expediente, ser oído e invocar causas que impidan declarar la vacante del escaño, a fin de que su caso sea tratado de manera imparcial y equitativa.

67      A este respecto, basta con señalar que, tal como se desprende del examen del primer motivo, mediante la constatación de 13 de enero de 2020, el Parlamento Europeo se limitó, en lo sustancial, a constatar la vacante del escaño del demandante con efectos desde el 3 de enero de 2020, sin poder controlar la regularidad del procedimiento nacional que condujo a la anulación del mandato del demandante y, por tanto, a la vacante de su escaño, en aplicación del artículo 13 del Acta electoral. En estas circunstancias, el demandante no puede invocar las garantías dimanantes del artículo 41, apartados 1 y 2, de la Carta. En particular, ante la inexistencia de margen de apreciación para el Parlamento Europeo, que se limita a tomar nota de la situación, derivada exclusivamente de la aplicación de la legislación española, tal como ha sido comunicada por las autoridades del Reino de España, no procedía que dicha institución tramitara un procedimiento en el marco del cual el demandante hubiera sido oído, hubiera accedido al expediente y hubiera podido formular alegaciones. En realidad, es ante las autoridades españolas ante las que el demandante ha de hacer valer los derechos que invoca en el presente asunto.

68      De lo antedicho se puede colegir que el segundo motivo parece carecer, a primera vista, de un fundamento sólido.

69      Mediante su tercer motivo, el demandante sostiene que, al adoptar los actos impugnados y al no proteger su inmunidad a raíz de la solicitud de 20 de diciembre de 2019, el Parlamento Europeo le impidió ejercer los derechos que le asisten en virtud del artículo 39, apartados 1 y 2, de la Carta y del artículo 9 del Protocolo n.o 7 y conculcó las competencias que el artículo 6 del Reglamento interno atribuye a dicha institución. El demandante mantiene asimismo que el presidente del Parlamento Europeo no ha adoptado ninguna medida que dé curso a la solicitud de 20 de diciembre de 2019, por lo que se infringió el artículo 8 del Reglamento interno.

70      Es preciso declarar de inmediato que tales afirmaciones son vagas, genéricas e imprecisas y no bastan, por tanto, para acreditar un fumus boni iuris que pueda justificar la concesión de las medidas provisionales solicitadas.

71      En cualquier caso, por una parte, en la medida en que la alegación del demandante se refiere a la solicitud de 20 de diciembre de 2019, es inadmisible por las razones expuestas en los anteriores apartados 27 a 31 y, por otra parte, en la medida en que se refiere a la constatación de 13 de enero de 2020, no puede acreditar un fumus boni iuris por las razones expuestas en el marco del examen del primer motivo.

72      Por lo tanto, el tercer motivo es inadmisible y en cualquier caso carece, a primera vista, de un fundamento sólido.

73      Mediante su cuarto motivo, el demandante alega que las decisiones que le conciernen no son definitivas, de modo que el Parlamento Europeo podía, conforme al artículo 4, apartado 7, del Reglamento interno, negarse a declarar su escaño vacante.

74      A este respecto, baste indicar que, tal como se desprende del anterior apartado 60, el artículo 4, apartado 7, del Reglamento interno no es aplicable en las circunstancias del presente asunto. En cuanto al artículo 39, apartado 1, de la Carta, invocado en el epígrafe del presente motivo, el demandante no ha formulado, en apoyo de su demanda de medidas provisionales, ninguna alegación relacionada con aquel.

75      En este contexto, el cuarto motivo carece por tanto, a primera vista, de fundamento.

76      En atención a lo que antecede, procede declarar que el demandante no ha logrado demostrar la existencia de un fumus boni iuris.

77      De las consideraciones anteriores resulta que procede desestimar la demanda de medidas provisionales, sin que sea necesario examinar la causa de inadmisión propuesta contra la primera pretensión por el Parlamento Europeo ni si se cumplen los demás requisitos para acordar la suspensión de la ejecución.

78      Con arreglo al artículo 158, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, procede reservar la decisión sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

resuelve:

1)      Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2)      Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 3 de marzo de 2020.

El Secretario

 

      El Vicepresidente

E. Coulon

 

      S. Papasavvas


*      Lengua de procedimiento: español.