Language of document : ECLI:EU:C:2016:882

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 17 de noviembre de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente — Directiva 85/337/CEE — Directiva 2011/92/UE — Ámbito de aplicación — Concepto de “acto legislativo nacional específico” — No evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente — Autorización definitiva — Regularización normativa a posteriori de la falta de evaluación ambiental — Principio de cooperación — Artículo 4 TUE»

En el asunto C‑348/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria), mediante resolución de 25 de junio de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de julio de 2015, en el procedimiento entre

Stadt Wiener Neustadt

y

Niederösterreichische Landesregierung,

con intervención de:

.A.S.A. Abfall Service AG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. E. Regan, J.‑C. Bonichot (Ponente), A. Arabadjiev y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Stadt Wiener Neustadt, por el Sr. E. Allinger, Rechtsanwalt;

–        en nombre de .A.S.A. Abfall Service, por el Sr. H. Kraemmer, Rechtsanwalt;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Pignataro-Nolin y el Sr. C. Hermes, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de septiembre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 5, de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO 1985, L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9), en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997 (DO 1997, L 73, p. 5) (en lo sucesivo, «Directiva 85/337»), del artículo 1, apartado 4, de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO 2012, L 26, p. 1), y de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Stadt Wiener Neustadt (ciudad de Wiener Neustadt, Austria) y el Niederösterreichische Landesregierung (Gobierno del Land de Baja Austria), en relación con la legalidad de la decisión por la que éste declaró que debía considerarse autorizada la explotación por .A.S.A. Abfall Service de una planta de tratamiento de combustibles de sustitución.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 85/337, cuyo tenor se reproduce en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2011/92, establece:

«La presente Directiva se aplica a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de los proyectos públicos y privados que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente.»

4        El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/337, cuyo tenor se reproduce, en esencia, en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 2011/92, dispone:

«Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

autorización:

la decisión de la autoridad o de las autoridades competentes que confiere al [promotor] el derecho a realizar el proyecto;

[…]».

5        El artículo 1, apartado 5, de la Directiva 85/337, cuyo tenor se reproduce, en esencia, en el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 2011/92, establece:

«La presente Directiva no se aplicará a los proyectos detallados adoptados mediante un acto legislativo nacional específico, dado que los objetivos perseguidos por la presente Directiva, incluido el objetivo de la disponibilidad de informaciones, se consiguen a través del procedimiento legislativo.»

6        A tenor del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/337:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos. Estos proyectos se definen en el artículo 4.»

 Derecho austriaco

7        El artículo 3, apartado 6, de la Umweltverträglichkeitsprüfungsgesetz (UVP-G 2000) [Ley de evaluación del impacto ambiental de 2000 (UVP-G 2000), BGBl. 697/1993], en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «UVP-G 2000»), establece:

«No se concederá autorización alguna para los proyectos sujetos a la evaluación prevista en los apartados 1, 2 o 4, antes de la conclusión de la evaluación de impacto ambiental o del examen del caso concreto, y las declaraciones efectuadas en virtud de disposiciones administrativas antes de concluir la evaluación del impacto ambiental carecerán de eficacia jurídica. Cualquier autorización concedida en contra de la presente disposición podrá ser declarada nula por la autoridad competente con arreglo al artículo 39, apartado 3, en el plazo de tres años.»

8        El artículo 46, apartado 20, punto 4, de la UVP‑G 2000 dispone:

«Las disposiciones siguientes se aplicarán en lo relativo a la entrada en vigor de las disposiciones refundidas o añadidas por la Ley federal publicada en el BGBl. I, 87/2009 y a la transición a la nueva situación jurídica:

[…]

4.      Los proyectos cuya autorización ya no pueda ser anulada en virtud del artículo 3, apartado 6, en la fecha de entrada en vigor de la Ley federal BGBl. I, 87/2009, se considerarán autorizados en virtud de esta Ley.»

9        De la resolución de remisión resulta que la versión del artículo 46, apartado 20, punto 4, de la UVP-G 2000, en los términos mencionados en el apartado 8 de la presente sentencia, procede de la Bundesgesetz, mit dem das Umweltverträglichkeitsprüfungsgesetz 2000 geändert wird (UVPG-Novelle 2009) [Ley federal que modifica la Ley de evaluación del impacto ambiental de 2000 (UVP-G-Novelle 2009), BGBl. I, 87/2009], que entró en vigor el 19 de agosto de 2009.

 Hechos del litigio principal y cuestión prejudicial

10      .A.S.A. Abfall Service explota en el término municipal de Wiener Neustadt una planta de tratamiento de combustibles de sustitución en la que básicamente se trituran residuos de plástico hasta reducirlos a un tamaño que permite emplearlos como combustible industrial de sustitución, principalmente utilizado en la industria cementera. En la planta se lleva a cabo una manipulación física de residuos no peligrosos.

11      En los años 1986 y 1993, el alcalde de esta ciudad concedió unas autorizaciones de explotación que permitían tratar anualmente 9 990 toneladas.

12      Mediante decisión de 10 de diciembre de 2002, el presidente del Land de Baja Austria autorizó el incremento de la capacidad máxima de tratamiento a 34 000 toneladas anuales, al amparo de la normativa sobre gestión de residuos. Este incremento de capacidad debía llevarse a cabo ampliando la línea de tratamiento existente y construyendo una segunda línea de tratamiento.

13      Dicha autorización se concedió sin la evaluación de las repercusiones del proyecto de ampliación sobre el medio ambiente prevista en la UVP-G 2000.

14      Mediante escrito de 30 de abril de 2014, el Umweltanwalt (mediador medioambiental) del Land de Baja Austria pidió al Gobierno de ese mismo Land que determinara si dicha planta debía someterse a evaluación del impacto ambiental, de conformidad con la UVP-G 2000.

15      Mediante decisión de 27 de junio de 2014, el Gobierno de dicho Land respondió a esa pregunta en sentido negativo al estimar que dicha planta debía considerarse autorizada con arreglo al artículo 46, apartado 20, punto 4, de la UVP-G 2000.

16      La ciudad de Wiener Neustadt presentó un recurso de anulación contra esa decisión ante el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo, Austria).

17      Mediante sentencia de 12 de septiembre de 2014, ese tribunal desestimó el referido recurso por infundado.

18      En efecto, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo) consideró que no procedía analizar si la ampliación de la capacidad de tratamiento, en los términos autorizados por la decisión de 10 de diciembre de 2002, debería haberse sometido previamente a la evaluación del impacto ambiental al amparo de la UVP-G 2000, puesto que el artículo 46, apartado 20, punto 4, de ésta permitía considerar que se había concedido legalmente tal autorización para la explotación controvertida en el litigio principal. Además, consideró que esa disposición no es contraria al Derecho de la Unión.

19      La ciudad de Wiener Neustadt recurrió dicha sentencia en casación ante el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria). Según afirma, el artículo 46, apartado 20, punto 4, de la UVP-G 2000 es contrario al Derecho de la Unión. En particular, considera que no se cumplen en el litigio principal los requisitos conforme a los cuales una normativa nacional puede excluir un proyecto del ámbito de aplicación de la Directiva 85/337 o del de la Directiva 2011/92.

20      En tales circunstancias, el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Se opone el Derecho de la Unión, en particular, la Directiva 2011/92, concretamente su artículo 1, apartado 4, o la Directiva 85/337, concretamente su artículo 1, apartado 5, a una disposición nacional con arreglo a la cual los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental pero que no disponían de una autorización con arreglo a la UVP-G 2000, sino únicamente de autorizaciones concedidas basándose en distintas leyes sectoriales [como la Abfallwirtschaftsgesetz (Ley de gestión de residuos)], que, a 19 de agosto de 2009 […] ya no podían ser anuladas por haber expirado el plazo de tres años establecido al efecto en el Derecho nacional (artículo 3, apartado 6, de la UVP-G 2000), se consideran autorizados en virtud de la UVP-G 2000, o dicha normativa es conforme con los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, consagrados por el Derecho de la Unión?»

 Sobre la cuestión prejudicial

21      Con carácter preliminar es necesario señalar que, habida cuenta de la fecha en la que se autorizó el proyecto de incremento de la capacidad de tratamiento de la planta controvertido en el litigio principal al amparo de la normativa sobre gestión de residuos, es decir, el 10 de diciembre de 2002, podía aplicársele el Derecho de la Unión y, por ello, ser sometido a una evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente. No ocurre así, en cambio, con las autorizaciones de explotación concedidas en los años 1986 y 1993, es decir, antes de la adhesión de la República de Austria a la Unión.

22      Es necesario precisar también que corresponde al tribunal remitente apreciar si debería haberse sometido tal proyecto a una evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/337, y, en su caso, si, como sostiene el titular, la autorización sectorial concedida mediante la decisión de 10 de diciembre de 2002 al amparo de la normativa sobre gestión de residuos permitía cumplir, en la práctica, las exigencias medioambientales establecidas por dicha Directiva.

23      Por último, hay que poner de relieve que, habida cuenta de la fecha de las resoluciones controvertidas en el litigio principal, no procede remitirse a la Directiva 2011/92.

24      En consecuencia, se ha de considerar que, mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, en primer lugar, si el artículo 1, apartado 5, de la Directiva 85/337 debe interpretarse en el sentido de que excluye de su ámbito de aplicación una disposición legislativa como el artículo 46, apartado 20, punto 4, de la UVP-G 2000, con arreglo a la cual debe considerarse legalmente autorizado un proyecto que fue objeto de una decisión adoptada sin que se cumpliera la obligación de evaluar las repercusiones de dicho proyecto sobre el medio ambiente, respecto de la cual ha expirado el plazo para recurrir en anulación.

25      Más genéricamente, el tribunal remitente desea también que se dilucide, en segundo lugar, si los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima pueden justificar en el Derecho de la Unión tal disposición legislativa.

26      Por lo que respecta al primer aspecto de la cuestión prejudicial, de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia resulta que el artículo 1, apartado 5, de la Directiva 85/337 sujeta a dos requisitos la exclusión de un proyecto del ámbito de aplicación de esta Directiva. En primer lugar, debe tratarse de un proyecto detallado adoptado mediante un acto legislativo específico. En segundo lugar, deben alcanzarse los objetivos de la Directiva, incluido el objetivo de la disponibilidad de informaciones, a través del procedimiento legislativo (sentencias de 16 de septiembre de 1999, WWF y otros, C‑435/97, EU:C:1999:418, apartado 57, y de 18 de octubre de 2011, Boxus y otros, C‑128/09 a C‑131/09, C‑134/09 y C‑135/09, EU:C:2011:667, apartado 37).

27      El primer requisito implica que el acto legislativo presente las mismas características que una autorización con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/337. Debe, en particular, conferir al titular del proyecto el derecho a realizar el proyecto y contener, al igual que una autorización, todos los datos del proyecto pertinentes para la evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente, una vez tomados en consideración por el legislador (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de septiembre de 1999, WWF y otros, C‑435/97, EU:C:1999:418, apartados 58 y 59, y de 18 de octubre de 2011, Boxus y otros, C‑128/09 a C‑131/09, C‑134/09 y C‑135/09, EU:C:2011:667, apartados 38 y 39). El acto legislativo debe, pues, acreditar que los objetivos de la Directiva 85/337 se han alcanzado en lo que respecta al proyecto en cuestión (sentencia de 18 de octubre de 2011, Boxus y otros, C‑128/09 a C‑131/09, C‑134/09 y C‑135/09, EU:C:2011:667, apartado 39 y jurisprudencia citada).

28      No ocurre así cuando el acto no contenga los datos necesarios para la evaluación de las repercusiones de la autorización de dicho proyecto sobre el medio ambiente (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de septiembre de 1999, WWF y otros, C‑435/97, EU:C:1999:418, apartado 62, y de 18 de octubre de 2011, Boxus y otros, C‑128/09 a C‑131/09, C‑134/09 y C‑135/09, EU:C:2011:667, apartado 40).

29      El segundo requisito implica que se alcancen los objetivos de la Directiva 85/337 a través del procedimiento legislativo. En efecto, resulta del artículo 2, apartado 1, de esta Directiva que su objetivo esencial consiste en garantizar que, «antes de concederse una autorización», los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización, se sometan a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones sobre el medio ambiente (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de octubre de 2011, Boxus y otros, C‑128/09 a C‑131/09, C‑134/09 y C‑135/09, EU:C:2011:667, apartado 41 y jurisprudencia citada).

30      De ello resulta que el legislador debe disponer de información suficiente en el momento de aprobar el proyecto. A este respecto, la información que el titular del proyecto debe proporcionar contendrá al menos una descripción del proyecto que incluya información relativa a su emplazamiento, diseño y tamaño, una descripción de las medidas previstas para evitar, reducir y, si fuera posible, compensar, los efectos adversos significativos, así como los datos requeridos para identificar y evaluar los principales efectos que el proyecto pueda tener en el medio ambiente (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de octubre de 2011, Boxus y otros, C‑128/09 a C‑131/09, C‑134/09 y C‑135/09, EU:C:2011:667, apartado 43).

31      Aunque corresponde al juez nacional determinar si se han cumplido estos requisitos teniendo en cuenta tanto el contenido del acto legislativo adoptado como el conjunto del procedimiento legislativo que condujo a su adopción, y en particular los trabajos preparatorios y los debates parlamentarios (sentencia de 18 de octubre de 2011, Boxus y otros, C‑128/09 a C‑131/09, C‑134/09 y C‑135/09, EU:C:2011:667, apartado 47), parece que una disposición legislativa como el artículo 46, apartado 20, punto 4, de la UVP-G 2000 no cumple estos requisitos.

32      En efecto, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia resulta que dicha disposición no presenta, para los proyectos a los que se refiere, las mismas características que una autorización con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/337.

33      Tampoco parece que los objetivos de esta Directiva puedan alcanzarse a través del artículo 46, apartado 20, punto 4, de la UVP-G 2000 puesto que el legislador nacional carecía, cuando aprobó esa disposición, de información acerca de las repercusiones sobre el medio ambiente de los proyectos a los que podía afectar y, en cualquier caso, esa disposición se aplica a proyectos ya realizados.

34      En consecuencia, una disposición legislativa como el artículo 46, apartado 20, punto 4, de la UVP-G 2000 no parece cumplir los requisitos impuestos en el artículo 1, apartado 5, de la Directiva 85/337, de modo que no pudo conllevar la exclusión de las operaciones a las que se refiere del ámbito de aplicación de esta última. No obstante, corresponde al tribunal remitente comprobarlo en relación con todas las características del Derecho nacional y con el exacto alcance que procede dar a la disposición controvertida.

35      Por lo que respecta al segundo aspecto de la cuestión prejudicial, relativo a la posibilidad de justificar en Derecho de la Unión una disposición legislativa como la controvertida en el litigio principal mediante los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, han de realizarse las precisiones siguientes.

36      El Derecho de la Unión no se opone a que las normas nacionales permitan, en determinados casos, regularizar operaciones o actos que son irregulares desde el punto de vista del Derecho de la Unión. No obstante, tal posibilidad queda supeditada a la condición, por una parte, de que no ofrezca a los interesados la oportunidad de eludir las normas del Derecho de la Unión o de verse dispensados de su aplicación y, por otra, en consecuencia, de que dicha posibilidad siga siendo excepcional (sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda, C‑215/06, EU:C:2008:380, apartado 57).

37      Por tanto, el Tribunal de Justicia ha declarado que una normativa que da a un permiso de regularización, que puede ser expedido fuera de toda circunstancia excepcional, los mismos efectos que aquellos vinculados a una autorización de urbanismo incumple las obligaciones de la Directiva 85/337. En efecto, los proyectos para los que es necesaria una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente deben, en virtud del artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva, ser identificados y, a continuación, ser objeto de una solicitud de autorización y de dicha evaluación antes de concederse la autorización y, por consiguiente, necesariamente antes de ser ejecutados (sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda, C‑215/06, EU:C:2008:380, apartado 61).

38      Lo mismo ocurre con una medida legislativa, como el artículo 46, apartado 20, punto 4, de la UVP-G 2000, que parece permitir —extremo que corresponde verificar al tribunal remitente—, sin obligar siquiera a una evaluación posterior y fuera de toda circunstancia excepcional particular, que se considere que un proyecto que debería haber sido sometido a una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente con arreglo al artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/337, ha sido objeto de tal evaluación.

39      Es cierto que la disposición controvertida en el litigio principal se refiere únicamente a «los proyectos cuya autorización […] ya no pueda ser anulada» como consecuencia de la expiración del plazo de tres años para recurrir establecido en el artículo 3, apartado 6, de la UVP-G 2000.

40      No obstante, esta única circunstancia no puede modificar la conclusión anterior. De la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia resulta ciertamente que, ante la inexistencia de una normativa del Derecho de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, siempre que, por una parte, dicha regulación no sea menos favorable que la de recursos semejantes de carácter interno (principio de equivalencia) ni, por otra parte, haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad).

41      El Tribunal de Justicia también considera que la fijación de plazos razonables de recurso, en interés de la seguridad jurídica, que protege tanto al particular como a la Administración interesados, es compatible con el Derecho de la Unión. En particular, declara que unos plazos de este tipo no hacen imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de abril de 2010, Barth, C‑542/08, EU:C:2010:193, apartado 28, y de 16 de enero de 2014, Pohl, C‑429/12, EU:C:2014:12, apartado 29).

42      En consecuencia, el Derecho de la Unión, que no establece normas relativas a los plazos para recurrir las autorizaciones concedidas incumpliendo la obligación de evaluación previa de las repercusiones sobre el medio ambiente mencionada en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/337, no se opone, en principio, y sin perjuicio de la observancia del principio de equivalencia, a que el Estado miembro de que se trate fije un plazo para recurrir de tres años, como el establecido en el artículo 3, apartado 6, de la UVP-G 2000, al que remite el artículo 46, apartado 20, punto 4, de la UVP-G 2000.

43      No obstante, sería incompatible con dicha Directiva una disposición nacional de la que resultase —extremo que corresponde verificar al tribunal remitente— que los proyectos cuya autorización ya no está expuesta a un recurso jurisdiccional directo como consecuencia de la expiración del plazo para recurrir previsto por la normativa nacional, han de considerarse sencilla y llanamente legalmente autorizados por lo que respecta a la obligación de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente.

44      Como puso de manifiesto, en esencia, la Abogado General en los puntos 42 a 44 de sus conclusiones, la Directiva 85/337 se opone ya por sí misma a una disposición de esta naturaleza, en particular, porque el efecto jurídico de ésta es dispensar a las autoridades competentes de la obligación de tener en cuenta el hecho de que un proyecto en el sentido de dicha Directiva haya sido ejecutado sin que se hayan evaluado sus repercusiones sobre el medio ambiente y de velar porque se realice tal evaluación cuando obras o intervenciones físicas vinculadas a ese proyecto precisen de una autorización posterior (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de marzo de 2011, Brussels Hoofdstedelijk Gewest y otros, C‑275/09, EU:C:2011:154, apartado 37).

45      Además, de jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia resulta que incumbe a los Estados miembros reparar cualquier perjuicio ocasionado por la omisión de una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente (sentencia de 7 de enero de 2004, Wells, C‑201/02, EU:C:2004:12, apartado 66).

46      Para ello, las autoridades nacionales competentes deben adoptar todas las medidas generales o particulares destinadas a subsanar tal omisión (sentencia de 7 de enero de 2004, Wells, C‑201/02, EU:C:2004:12, apartado 68).

47      A este respecto, ha de precisarse que, si bien es cierto que los requisitos de tal acción indemnizatoria, en particular, los relativos a la cuestión de si hay que considerar culposa cualquier ilegalidad y los relativos al establecimiento del vínculo de causalidad, se rigen, ante la inexistencia de una disposición del Derecho de la Unión, por el Derecho nacional, y que tal acción puede quedar circunscrita, como resulta de jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, a cierto plazo, sin perjuicio de la observancia de los principios de equivalencia y de efectividad, no es menos cierto que dicha acción debe poder ejercerse, en virtud del principio de efectividad, en condiciones razonables.

48      De lo anterior resulta que, si una disposición nacional impide, expirado cierto plazo, cualquier acción indemnizatoria por el incumplimiento de la obligación de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente a la que se refiere el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/337, aunque no haya expirado el plazo para recurrir al que el Derecho nacional circunscribe la acción indemnizatoria, tal disposición es, también por ese motivo, incompatible con el Derecho de la Unión.

49      En consecuencia, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 1, apartado 5, de la Directiva 85/337 debe interpretarse en el sentido de que no excluye de su ámbito de aplicación un proyecto al que se refiere una disposición legislativa como la controvertida en el litigio principal, con arreglo a la cual debe considerarse legalmente autorizado un proyecto que fue objeto de una decisión adoptada sin que se cumpliera la obligación de evaluar las repercusiones de dicho proyecto sobre el medio ambiente, respecto de la cual ha expirado el plazo para recurrir en anulación. El Derecho de la Unión se opone a tal disposición legislativa en la medida en que establece que debe considerarse realizada para tal proyecto una evaluación previa de las repercusiones sobre el medio ambiente.

 Costas

50      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 1, apartado 5, de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en la versión modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, debe interpretarse en el sentido de que no excluye de su ámbito de aplicación un proyecto al que se refiere una disposición legislativa como la controvertida en el litigio principal, con arreglo a la cual debe considerarse legalmente autorizado un proyecto que fue objeto de una decisión adoptada sin que se cumpliera la obligación de evaluar las repercusiones de dicho proyecto sobre el medio ambiente, respecto de la cual ha expirado el plazo para recurrir en anulación. El Derecho de la Unión se opone a tal disposición legislativa en la medida en que establece que debe considerarse realizada para tal proyecto una evaluación previa de las repercusiones sobre el medio ambiente.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.