Language of document : ECLI:EU:C:2016:895

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 24 de noviembre de 2016 (*)

«Incumplimiento de Estado — Directiva 2009/147/CE — Conservación de las aves silvestres — Zonas de protección especial — Directiva 85/337/CEE — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente — Directiva 92/43/CEE — Conservación de los hábitats naturales»

En el asunto C‑461/14,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 7 de octubre de 2014,

Comisión Europea, representada por el Sr. C. Hermes, la Sra. E. Sanfrutos Cano y los Sres. D. Loma-Osorio Lerena y G. Wilms, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Reino de España, representado por la Sra. A. Gavela Llopis, en calidad de agente,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, y la Sra. M. Berger y los Sres. A. Borg Barthet (Ponente), E. Levits y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de febrero de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO 1985, L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9), en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997 (DO 1997, L 73, p. 5) (en lo sucesivo, «Directiva 85/337»), del artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO 2009, L 20, p. 7; en lo sucesivo, «Directiva sobre las aves»), y del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO 1992, L 206, p. 7; en lo sucesivo, «Directiva sobre los hábitats»), al no adoptar las medidas adecuadas para evitar, en la zona de protección especial (en lo sucesivo, «ZPE») «Campiñas de Sevilla», el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que motivaron la designación de la zona.

 Marco jurídico

 Directiva 85/337

2        Conforme al artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/337, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan a una evaluación con respecto a sus efectos. Estos proyectos se definen en el artículo 4 de esta Directiva.

3        El artículo 3 de la citada Directiva dispone:

«La evaluación del impacto ambiental identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con los artículos 4 a 11, los efectos directos e indirectos de un proyecto en los siguientes factores:

–        el ser humano, la fauna y la flora,

–        el suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje,

–        los bienes materiales y el patrimonio cultural,

–        la interacción entre los factores mencionados en los guiones primero, segundo y tercero.»

4        A tenor del artículo 4 de la citada Directiva:

«1.[...] los proyectos enumerados en el Anexo I serán objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10.

2.[...] por lo que respecta a los proyectos enumerados en el Anexo II, los Estados miembros determinarán:

a)mediante un estudio caso por caso, o

b)mediante umbrales o criterios establecidos por el Estado miembro,

si el proyecto será objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10.

Los Estados miembros podrán decidir la aplicación de ambos procedimientos contemplados en las letras a) y b).

3.Cuando se examine caso por caso o se establezcan umbrales o criterios a los efectos del apartado 2, se tendrán en cuenta los criterios pertinentes de selección establecidos en el Anexo III.

[...]»

5        El anexo I de la Directiva 85/337 contiene una lista de los proyectos contemplados en el artículo 4, apartado 1, de ésta. En su punto 7, letras a) y b), se menciona la «construcción de vías ferroviarias para tráfico de largo recorrido y de aeropuertos cuya pista básica de aterrizaje sea de al menos 2 100 metros de longitud» y la «construcción de autopistas y vías rápidas».

6        El punto 2 del anexo III de dicha Directiva, titulado «Ubicación de los proyectos», establece, en lo que respecta a los criterios de selección a los que se hace referencia en el artículo 4, apartado 3, de esa Directiva:

«La sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas que puedan verse afectadas por los proyectos deberá considerarse teniendo en cuenta, en particular:

–        el uso existente del suelo,

–        la relativa abundancia, calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales del área,

–        la capacidad de carga del medio natural, con especial atención a las áreas siguientes:

a)humedales;

[...]

d)reservas naturales y parques;

e)áreas clasificadas o protegidas por la legislación de los Estados miembros; áreas de protección especial designadas por los Estados miembros en aplicación de [la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO 1979, L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125), y la Directiva sobre los hábitats];

[...]»

 Directiva sobre las aves

7        La Directiva 79/409 ha sido modificada en varias ocasiones y de forma sustancial. Por tanto, en aras de una mayor claridad y racionalidad, dicha Directiva se ha refundido mediante la Directiva sobre las aves.

8        Con arreglo al artículo 1 de la Directiva sobre las aves, ésta se refiere a la conservación de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en los que es aplicable el Tratado FUE. Su objetivo es la protección, la administración y la regulación de dichas especies y de su explotación.

9        El artículo 4 de esta Directiva establece:

«1.Las especies mencionadas en el anexo I serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución.

En este sentido se tendrán en cuenta:

a)las especies amenazadas de extinción;

b)las especies vulnerables a determinadas modificaciones de sus hábitats;

c)las especies consideradas como raras porque sus poblaciones son escasas o porque su distribución local es limitada;

d)otras especies que requieran una atención particular debido al carácter específico de su hábitat.

Para proceder a las evaluaciones se tendrán en cuenta las tendencias y las variaciones en los niveles de población.

Los Estados miembros clasificarán en particular como zonas de protección especial los territorios más adecuados en número y en superficie para la conservación de esas especies dentro de la zona geográfica marítima y terrestre en que es aplicable la presente Directiva.

2.Los Estados miembros tomarán medidas semejantes con respecto a las especies migratorias no contempladas en el anexo I cuya llegada sea regular, teniendo en cuenta las necesidades de protección en la zona geográfica marítima y terrestre en que se aplica la presente Directiva en lo relativo a sus áreas de reproducción, de muda y de invernada y a las zonas de descanso en sus áreas de migración. A tal fin los Estados miembros asignarán una particular importancia a la protección de las zonas húmedas y muy especialmente a las de importancia internacional.

[...]

4.Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para evitar, dentro de las zonas de protección mencionadas en los apartados 1 y 2, la contaminación o el deterioro de los hábitats así como las perturbaciones que afecten a las aves, en la medida [en] que tengan un efecto significativo respecto a los objetivos del presente artículo. Fuera de dichas zonas de protección los Estados miembros se esforzarán también en evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats.»

10      Entre otras especies, el anexo I de la Directiva sobre las aves menciona la Otis tarda (avutarda).

 Directiva sobre los hábitats

11      A tenor de su artículo 2, apartado 1, la Directiva sobre los hábitats tiene por objeto contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo de los Estados miembros al que se aplica el Tratado.

12      El artículo 6, apartados 1 a 3, de la mencionada Directiva dispone:

«1.Con respecto a las zonas especiales de conservación, los Estados miembros fijarán las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del Anexo I y de las especies del Anexo II presentes en los lugares.

2.Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva.

3.Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.»

13      Con arreglo al artículo 7 de dicha Directiva:

«Las obligaciones impuestas en virtud de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6 de la presente Directiva sustituirán a cualesquiera obligaciones derivadas de la primera frase del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE en lo que se refiere a las zonas clasificadas con arreglo al apartado 1 del artículo 4 o con análogo reconocimiento en virtud del apartado 2 del artículo 4 de la citada Directiva, a partir de la fecha de puesta en aplicación de la presente Directiva, o de la fecha de clasificación o de reconocimiento por parte de un Estado miembro en virtud de la Directiva 79/409/CEE si esta última fecha fuere posterior.»

 Antecedentes del litigio y procedimiento administrativo previo

14      A raíz de una denuncia presentada en febrero de 2010 en relación con el proyecto de construcción de una nueva línea férrea de alta velocidad entre Sevilla y Almería, secciones «Marchena-Osuna I», «Marchena-Osuna II» y «Variante de Osuna», la Comisión envió, el 17 de junio de 2011, un escrito de requerimiento al Reino de España en el que sostenía que este Estado miembro había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Directiva 85/337, del artículo 4, apartado 4, de la Directiva sobre las aves y del artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats. Dicha denuncia se acompañaba de un informe de afecciones potenciales de las obras del eje ferroviario transversal de Andalucía a su paso por la ZPE «Campiñas de Sevilla».

15      En su conjunto, el proyecto preveía, por una parte, obras de infraestructura de mejora y adaptación de la vía férrea existente y, por otra, obras de instalaciones complementarias necesarias para la ejecución y la puesta en servicio de la nueva plataforma ferroviaria.

16      En lo que respecta al tramo relativo a la mejora y adaptación de la vía existente, la evaluación de impacto ambiental se sometió a información pública el 4 de julio de 2006. Mediante resolución de 26 de noviembre de 2006, se adoptó una declaración de impacto ambiental conforme a dicha evaluación. Los trabajos relativos a la infraestructura comenzaron el 4 de diciembre de 2007 y se paralizaron en 2009. El proyecto preveía atravesar un espacio natural, clasificado por las autoridades españolas el 29 de julio de 2008 como ZPE para las aves. La declaración de ZPE de este espacio es posterior a la autorización del proyecto de que se trata y a la declaración de impacto ambiental de éste por las autoridades españolas. Sin embargo, el lugar en cuestión constaba ya desde 1998 con el n.º 238 en el inventario de zonas importantes para la conservación de las aves de Europa (Inventory of Important Bird Areas in the European Community; en lo sucesivo, «IBA 98»).

17      El 20 de julio de 2011, el Reino de España solicitó a la Comisión una prórroga del plazo de respuesta, solicitud a la que ésta accedió.

18      El 20 de septiembre de 2011, el Reino de España respondió al escrito de requerimiento.

19      Mediante escrito de 20 de junio de 2013, la Comisión emitió un dictamen motivado en el que reprochaba al Reino de España el incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Directiva 85/337, del artículo 4, apartado 4, de la Directiva sobre las aves y del artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats.

20      El 21 de agosto de 2013, el Reino de España contestó al dictamen motivado, adjuntando a su escrito un anexo con un informe titulado «Análisis de la afección del Eje Ferroviario Transversal a la avifauna de la ZEPA Campiñas de Sevilla», elaborado en julio de 2013 por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

21      Al considerar que las medidas adoptadas por el Reino de España seguían siendo insuficientes, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

 Sobre la admisibilidad del recurso

 Alegaciones de las partes

22      El Reino de España impugna la admisibilidad del recurso basándose en que la demanda se basa en un motivo diferente del invocado durante el procedimiento administrativo previo.

23      Dicho Estado miembro alega, a este respecto, que en el procedimiento administrativo previo el objeto del litigio se circunscribía claramente a los tramos de la línea férrea «Marchena-Osuna I» y «Marchena-Osuna II». Afirma que, sin embargo, en su recurso, la Comisión reprocha también al Reino de España no haber respetado las exigencias de la Directiva 85/337 en lo que respecta al tramo «Variante de Osuna», de 3 km de longitud, ampliando así el objeto del litigio.

24      La Comisión recuerda que el procedimiento de infracción fue iniciado a raíz de una denuncia relativa al proyecto de una nueva línea férrea de alta velocidad entre Sevilla y Almería, secciones «Marchena-Osuna I», «Marchena-Osuna II» y «Variante de Osuna». Entiende que, por tanto, si bien los hechos que constituyen el incumplimiento a los que se refiere específicamente el procedimiento son los relacionados con los tramos «Marchena-Osuna I» y «Marchena-Osuna II», una referencia al contexto más amplio en el que se enmarca este proyecto resulta pertinente.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

25      Ha de señalarse desde un principio que, en el presente asunto, no se discute la conformidad a Derecho del dictamen motivado y del procedimiento que lo precedió. Sin embargo, el Reino de España alega que el motivo formulado en el escrito de demanda difiere del que contenían el escrito de requerimiento y el dictamen motivado.

26      A este respecto, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el escrito de requerimiento que la Comisión dirige al Estado miembro afectado y, posteriormente, el dictamen motivado emitido por la Comisión delimitan el objeto del litigio y, en consecuencia, éste ya no puede ser ampliado. En efecto, la posibilidad de que el Estado miembro afectado presente observaciones constituye, aun cuando considere que no debe utilizarla, una garantía esencial establecida por el Tratado y su respeto es un requisito sustancial de forma de la regularidad del procedimiento por el que se declara el incumplimiento de un Estado miembro. Por consiguiente, el dictamen motivado y el recurso de la Comisión deben basarse en las mismas imputaciones que el escrito de requerimiento que inicia el procedimiento administrativo previo (sentencia de 3 de septiembre de 2014, Comisión/España, C‑127/12, no publicada, EU:C:2014:2130, apartado 23 y jurisprudencia citada).

27      No obstante, con posterioridad al escrito de requerimiento, la Comisión puede precisar sus imputaciones siempre que el objeto de éstas siga siendo el mismo en sustancia (sentencia de 3 de septiembre de 2014, Comisión/España, C‑127/12, no publicada, EU:C:2014:2130, apartado 24).

28      En el presente asunto, ha de considerarse que el objeto del litigio, según se definió en el procedimiento administrativo previo, ha sido ampliado o modificado.

29      En efecto, debe constatarse que el tramo «Variante de Osuna» no se examinó en el procedimiento administrativo previo y que, en consecuencia, el recurso debe declararse inadmisible en la medida en que se refiere a ese tramo.

 Sobre el incumplimiento

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 3 de la Directiva 85/337

 Alegaciones de las partes

30      La Comisión precisa, ante todo, que no niega que se haya realizado una evaluación de impacto ambiental para todo el proyecto en cuestión y tampoco alega que ese proyecto haya sido dividido en varios tramos para eludir la evaluación de los efectos cumulativos de éstos sobre el medio ambiente. Según explica, su primer motivo se refiere a que la evaluación de impacto ambiental que se realizó no satisface las exigencias del artículo 3 de la Directiva 85/337.

31      La Comisión reprocha al Reino de España haber incumplido las obligaciones derivadas del artículo 3 de la citada Directiva ya que no identificó, describió ni evaluó de manera apropiada los efectos del proyecto de línea férrea de alta velocidad de que se trata en el medio ambiente y, más específicamente, en la avifauna. De este modo, considera que la evaluación de impacto ambiental controvertida no tuvo en cuenta que la línea férrea atravesaría una zona ecológicamente sensible cuya relevancia había sido reconocida por la comunidad científica al menos desde 1998 y que figuraba en el IBA 98.

32      Según la Comisión, la declaración de impacto ambiental no mencionó hábitats de extraordinaria importancia para la vida de las aves, tales como los humedales, concretamente la laguna de Ojuelos. Además, afirma que las especies de aves presentes en la zona simplemente se enumeran y que hay una falta absoluta de evaluación de los efectos del proyecto sobre las especies afectadas. Por otra parte, sostiene que las conclusiones de la evaluación de impacto ambiental efectuada tan solo apuntan hacia dos medidas de protección generales: la interrupción de los trabajos durante los períodos de reproducción y cría y la necesidad de adoptar medidas para prevenir el riesgo de electrocución de las aves.

33      La Comisión subraya también que los efectos del proyecto sobre las aves continuarán también después de que los trabajos hayan concluido. Afirma que el funcionamiento de una línea de tren de alta velocidad tiene claramente efectos sobre la vida de las aves —como el ruido, el riesgo de colisión o la electrocución— que no han sido tratados durante el proceso de evaluación de impacto ambiental efectuado por las autoridades españolas. En su escrito de réplica, la Comisión sostiene que, puesto que el objetivo final del proyecto es la ejecución y puesta en marcha de una nueva línea de alta velocidad, la fase de explotación de dicha línea debería haber sido considerada en la evaluación de impacto inicial para evitar que el fraccionamiento del proyecto generase incoherencias en la protección medioambiental integral que se pretende.

34      La Comisión alega que, por no haber llevado a cabo una adecuada evaluación de impacto ambiental del proyecto, las autoridades españolas han infringido también su deber de informar al público afectado sobre los probables efectos del proyecto en el lugar antes de que la decisión relativa a la solicitud de desarrollo del proyecto fuera tomada.

35      La Comisión estima que el hecho de que la línea férrea de alta velocidad proyectada sea paralela a una línea férrea ordinaria no tiene el efecto de limitar las consecuencias perjudiciales para las aves. Una línea férrea de alta velocidad tiene, a su juicio, un efecto más intenso e invasivo que el que cabe esperar de una línea férrea convencional, efecto que no ha sido correctamente evaluado no sólo en cuanto a las obras e instalaciones necesarias sino también en cuanto a su operativa ulterior.

36      La Comisión alega que la Directiva 85/337 da una importancia particular a la evaluación de los efectos probables de un proyecto cuando va a desarrollarse en lugares de importancia ecológica, especialmente en virtud del punto 2, titulado «Ubicación de los proyectos», del anexo III de esa Directiva, que indica, en relación con los criterios de selección mencionados en el artículo 4, apartado 3, de la citada Directiva, la especial atención que se otorga a los humedales.

37      Además, la Comisión considera que el compromiso contraído por el Reino de España de efectuar una evaluación de impacto ambiental adicional confirma que no se hizo una evaluación de impacto adecuada antes de autorizar el proyecto.

38      El Reino de España niega el incumplimiento que se alega. En primer lugar, sostiene que no existe ninguna norma jurídica que imponga la obligación de mencionar en las declaraciones de impacto ambiental que un lugar figura en un IBA. Alega que el Tribunal de Justicia ha reconocido reiteradamente la falta de carácter vinculante de los IBA (sentencia de 19 de mayo de 1998, Comisión/Países Bajos, C‑3/96, EU:C:1998:238, apartado 70). Sostiene que el único valor que les reconoce el Tribunal de Justicia es que pueden ser utilizados por un Estado miembro como elemento de referencia para apreciar si ha clasificado como ZPE un número y una superficie suficiente de territorios, a falta de otras pruebas científicas (sentencia de 28 de junio de 2007, Comisión/España, C‑235/04, EU:C:2007:386, apartados 26 y 27).

39      Por lo tanto, el Reino de España afirma que el argumento utilizado por la Comisión es totalmente irrelevante para apreciar la existencia de un incumplimiento del artículo 3 de la Directiva 85/337 por el hecho de que la evaluación de impacto ambiental no analice los efectos directos e indirectos sobre el medio ambiente en general y sobre las aves en particular. Considera que lo relevante es que la evaluación de impacto ambiental identifique la fauna afectada y permita adoptar las medidas pertinentes para evitar y paliar los posibles efectos adversos, extremos que han sido íntegramente satisfechos por la evaluación de impacto ambiental realizada, aunque no se haya mencionado el IBA 98.

40      En segundo lugar, el Reino de España alega que la existencia de humedales o espacios legalmente declarados como protegidos no se incorporó al anexo I de la Directiva 85/337 sino al anexo III, de modo que tales elementos son considerados de importancia, aunque relativa y no esencial, por parte de la Unión.

41      En tercer lugar, por lo que respecta a la alegación de la Comisión de que la existencia de una línea férrea en paralelo a la proyectada produce un efecto más intenso e invasivo que podría generar efectos acumulativos que no han sido evaluados, el Reino de España considera que la evaluación de impacto ambiental realizada permite concluir que los efectos se atenuarán notablemente gracias a la construcción de la nueva línea férrea en paralelo y a corta distancia de la ya existente.

42      En cuarto lugar, el Reino de España considera que la evaluación de impacto ambiental realizada establece medidas preventivas y correctoras suficientes, esto es, el respeto de los períodos de reproducción de las aves esteparias mediante la paralización de los trabajos, la realización de recorridos a pie por la traza una vez replanteadas las obras para evitar la afección directa a especies de la avifauna y otras medidas de protección del ambiente atmosférico, del suelo y del sistema hidrológico que redundan también en la prevención de efectos negativos sobre las aves.

43      Además, el Reino España afirma que estas medidas fueron ampliadas en vista de la designación como ZPE de una parte de la zona afectada.

44      En quinto lugar, el Reino de España señala que la evaluación de impacto ambiental en cuestión sólo se refiere al proyecto relativo a las obras de movimiento de tierras, construcción de plataformas y vallado.

45      Asimismo, este Estado miembro alega que la Comisión realiza una interpretación interesada de la intención de las autoridades españolas de realizar una nueva evaluación de impacto ambiental, ya que estaba expresamente previsto que posteriormente se abordase otro proyecto consistente en realizar las obras necesarias para la puesta en servicio de la línea férrea, incluido el tendido eléctrico, que a su vez se sometería necesariamente a la correspondiente evaluación. A este respecto, el Reino de España afirma que la Comisión no ha acreditado en ningún momento que la previsión de dos proyectos consecutivos sujetos a sus evaluaciones respectivas afecte a la finalidad y procedimientos previstos en la Directiva 85/337.

46      Por último, el Reino de España asevera que el hecho de que la población de aves esteparias se haya incrementado durante y tras la terminación de las obras prueba que la evaluación realizada es suficiente. A su juicio, las medidas adoptadas al amparo de la evaluación de impacto ambiental realizada han preservado las aves y han permitido alcanzar el objetivo final de las Directivas de que se trata.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

47      Con carácter preliminar, ha de recordarse que el alcance de la obligación de realizar una evaluación de impacto ambiental se deriva del artículo 3 de la Directiva 85/337, a cuyo tenor la evaluación del impacto ambiental identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con los artículos 4 a 11 de esa misma Directiva, los efectos directos e indirectos de un proyecto en el ser humano, la fauna y la flora, el suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje, los bienes materiales y el patrimonio cultural, así como la interacción entre estos factores (sentencia de 24 de noviembre de 2011, Comisión/España, C‑404/09, EU:C:2011:768, apartado 78).

48      Asimismo, el Tribunal de Justicia ha puesto de relieve en multitud de ocasiones que el ámbito de aplicación de la Directiva 85/337 es extenso y su objetivo muy amplio (sentencia de 28 de febrero de 2008, Abraham y otros, C‑2/07, EU:C:2008:133, apartado 42). Por otra parte, el artículo 2, apartado 1, de de la Directiva 85/337 obliga a los Estados miembros a someter a un estudio de sus repercusiones los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización. En este aspecto, la citada Directiva persigue una apreciación global del impacto ambiental de los proyectos o de su modificación (sentencia de 28 de febrero de 2008, Abraham y otros, C‑2/07, EU:C:2008:133, apartado 42).

49      En el presente asunto, la Comisión sostiene, en esencia, que la evaluación de impacto ambiental, realizada con arreglo a la Directiva 85/337, que abarca las obras de infraestructura necesarias para el funcionamiento de la línea férrea de alta velocidad entre Sevilla y Almería, en los tramos «Marchena-Osuna I» y «Marchena-Osuna II», y que comprende los trabajos de construcción en las vías y su trazado, así como la construcción de una plataforma elevada y ampliada, es inadecuada porque no menciona la existencia de un lugar que figura en el IBA 98 y no tiene en cuenta que el proyecto controvertido atraviesa un lugar que reviste una importancia ecológica especial.

50      Sobre este particular, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, corresponde a la Comisión demostrar la existencia del incumplimiento alegado. Efectivamente, es esta última quien tiene que aportar al Tribunal de Justicia los datos necesarios para que éste pueda verificar la existencia de tal incumplimiento, sin que la Comisión pueda basarse en cualquier presunción (sentencia de 20 de mayo de 2010, Comisión/España, C‑308/08, EU:C:2010:281, apartado 23 y jurisprudencia citada).

51      En primer lugar, por lo que respecta a la alegación de la Comisión basada esencialmente en que la evaluación de impacto ambiental realizada debería haber mencionado que el lugar afectado por el proyecto controvertido era una zona importante para las aves de Europa y que figuraba desde 1998 en el IBA 98, antes de ser clasificado como ZPE por las autoridades españolas en 2008, ha de señalarse que el Tribunal de Justicia ha declarado que dicho inventario, sin ser jurídicamente vinculante, podía ser utilizado por él como elemento de referencia para apreciar si el Estado miembro había clasificado como ZPE un número y una superficie suficiente de territorios (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de junio de 2007, Comisión/España, C‑235/04, EU:C:2007:386, apartado 26).

52      Procede señalar que el IBA 98 contiene una relación actualizada de las zonas importantes para la conservación de las aves en España que, a falta de pruebas científicas contrarias, constituye un elemento de referencia que permite apreciar si este Estado miembro ha clasificado como ZPE territorios suficientes, en número y en superficie, para ofrecer una protección a todas las especies de aves enumeradas en el anexo I de la Directiva 79/409, así como a las especies migratorias no contempladas en dicho anexo (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de junio de 2007, Comisión/España, C‑235/04, EU:C:2007:386, apartado 27, y de 18 de diciembre de 2007, Comisión/España, C‑186/06, EU:C:2007:813, apartado 30).

53      Sin embargo, debe observarse que ninguna disposición de la Directiva 85/337 obliga a que la evaluación de impacto ambiental mencione que un lugar afectado por un proyecto sometido a dicha evaluación figura en un IBA. Por consiguiente, no puede acogerse esta alegación de la Comisión.

54      Por lo que atañe, en segundo lugar, a la alegación de la Comisión de que la evaluación de impacto ambiental en cuestión no identificó, describió ni evaluó de manera apropiada los efectos del proyecto controvertido en el medio ambiente y, más específicamente, en la avifauna, ha de señalarse que, a falta de explicaciones más precisas y detalladas, no cabe concluir, como el Abogado General indicó esencialmente en el punto 41 de sus conclusiones, que se haya probado de manera suficiente en Derecho que fue así.

55      En efecto, por lo que se refiere a la identificación de las especies de aves presentes en la zona afectada por el proyecto controvertido, procede señalar que, a pesar de la falta de referencia al IBA 98, la evaluación de impacto ambiental en cuestión hace constar la particularidad de esta zona en cuanto a la avifauna, contiene un inventario de las especies de aves enumeradas en el anexo I de la Directiva sobre las aves presentes en dicha zona, en particular la Otis tarda, e indica la categoría de protección aplicable a cada una de ellas. Asimismo, dicha evaluación identifica determinadas medidas destinadas a preservar esas especies, como la interrupción de los trabajos durante los períodos de reproducción y cría o la prohibición de eliminar la vegetación entre los meses de marzo a julio para evitar efectos nefastos sobre la reproducción. Pues bien, la Comisión no precisa las razones por las que considera que esas medidas son insuficientes respecto al proyecto al que se refiere específicamente la evaluación en cuestión.

56      Por lo que respecta, en tercer lugar, a la alegación de la Comisión de que la declaración de impacto ambiental no contenía ninguna referencia a la laguna de Ojuelos, que se sitúa en una zona clasificada posteriormente como ZPE, el examen de los documentos obrantes en autos pone de manifiesto que tanto esta laguna como su función e importancia fueron descritas en la evaluación de impacto ambiental.

57      Por lo que atañe, en cuarto lugar, a la alegación de la Comisión de que los efectos sobre las aves del proyecto controvertido continuarán también después de que los trabajos hayan sido terminados, dado que el funcionamiento de una línea de tren de alta velocidad tiene claramente efectos sobre la vida de las aves —como el ruido, el riesgo de colisión o la electrocución— que no han sido tratados en la evaluación de impacto ambiental efectuada por las autoridades españolas, procede señalar que dicha evaluación no identificó de manera precisa las medidas que deben adoptarse para evitar esos riesgos.

58      Sin embargo, ha de subrayarse, como hizo el Abogado General esencialmente en los puntos 37 y 51 de sus conclusiones, que, como la Comisión ha señalado en el dictamen motivado y en el curso del presente procedimiento, la evaluación de impacto ambiental en cuestión no es contraria al artículo 3 de la Directiva 85/337 por el hecho de que no alcance a todo el proyecto controvertido. Conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 26 de la presente sentencia, el motivo formulado en este sentido por la Comisión por primera vez en su escrito de réplica debe, por tanto, declararse inadmisible.

59      En quinto lugar, la Comisión alega que la evaluación de impacto ambiental en cuestión no examinó de manera suficiente las consecuencias vinculadas a las obras e instalaciones necesarias para la construcción de una línea férrea de alta velocidad paralela a una línea férrea existente y para la explotación ulterior de dicha línea proyectada.

60      A este respecto, debe señalarse que la evaluación de impacto ambiental en cuestión ha demostrado que el trazado paralelo a la línea férrea existente era la solución más adecuada desde el punto de vista medioambiental, sin que la Comisión —a la que, según la jurisprudencia citada en el apartado 50 de la presente sentencia, corresponde aportar la prueba del incumplimiento alegado— haya fundamentado sus alegaciones de que las dos líneas férreas paralelas podían tener mayores efectos negativos en varios aspectos sobre el medio ambiente.

61      Por consiguiente, procede desestimar el motivo basado en la infracción del artículo 3 de la Directiva 85/337.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartado 4, de la Directiva sobre las aves

 Alegaciones de las partes

62      Mediante su segundo motivo, la Comisión reprocha al Reino de España las consecuencias perjudiciales que se derivan del proyecto de construcción de una línea férrea de alta velocidad entre Sevilla y Almería para determinadas especies de aves mencionadas en el anexo I de la Directiva sobre las aves.

63      La Comisión considera que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 4, de la Directiva sobre las aves, al aprobar la construcción de la línea férrea de alta velocidad en una zona que figura en el IBA 98.

64      Según la Comisión, dado que el lugar «Campiñas de Sevilla» fue clasificado tardíamente como ZPE, concretamente en julio de 2008, después de que el procedimiento de evaluación de impacto ambiental hubiera terminado e incluso de que las obras hubieran comenzado, las autoridades españolas deberían haber tomado las medidas de conservación apropiadas conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva sobre las aves (sentencias de 20 de septiembre de 2007, Comisión/Italia, C‑388/05, EU:C:2007:533, apartado 18, y de 18 de diciembre de 2007, Comisión/España, C‑186/06, EU:C:2007:813, apartado 27). La Comisión afirma que esta obligación existe hasta la designación de la zona como ZPE y, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe cumplirse antes de que se compruebe una disminución de la población de aves o de que se concrete el riesgo de extinción de especies protegidas (sentencia de 2 de agosto de 1993, Comisión/España, C‑355/90, EU:C:1993:331, apartado 15). En consecuencia, la Comisión considera que, al autorizar la línea férrea de alta velocidad que atraviesa un lugar que figura en el IBA 98, el Reino de España incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 4, primera frase, de la Directiva sobre las aves, esto es, tomar las medidas adecuadas para evitar las perturbaciones prohibidas en las zonas afectadas por ese proyecto que deberían haber sido clasificadas como ZPE.

65      En efecto, la Comisión sostiene que los trabajos de construcción realizados han modificado de manera sustancial las características medioambientales de la zona, especialmente debido a la instalación de una plataforma elevada y de una doble valla de seguridad. Según ella, estos cambios pueden obstaculizar el acceso de las aves a sus zonas de descanso, alimentación y reproducción.

66      Además, la Comisión alega que la evaluación de impacto ambiental realizada ha resultado ser insuficiente en cuanto a los posibles efectos del proyecto controvertido sobre las aves presentes en la zona afectada y en cuanto a las medidas correctoras y compensatorias, conforme al artículo 3 de la Directiva 85/337, lo que hizo que no se identificasen adecuadamente los riesgos potenciales que conllevaba el proyecto.

67      El Reino de España alega que, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva sobre las aves, no es necesario seguir los procedimientos previstos en dicha Directiva en relación con las zonas expresamente declaradas como ZPE. Por el contrario, a su juicio, basta con que los Estados miembros hayan adoptado medidas tendentes a la conservación y protección de las aves aun antes de la clasificación de esas zonas. A este respecto, el Reino de España estima que adoptó medidas de conservación adecuadas, en particular condicionando las fechas de las obras de movimiento de tierras en función del período de reproducción de las aves, realizando recorridos a pie por el trazado para evitar afectar directamente a especies de la avifauna y colocando dispositivos anticolisión de las aves.

68      Por otra parte, el Reino de España considera que el artículo 4, apartado 4, de la Directiva sobre las aves se ha cumplido, puesto que la población de la ZPE «Campiñas de Sevilla» no ha disminuido sino que ha aumentado en el período comprendido entre 2001 y 2012.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

69      El artículo 4, apartado 4, de la Directiva sobre las aves obliga a los Estados miembros a tomar las medidas adecuadas para evitar, dentro de las ZPE, la contaminación o el deterioro de los hábitats así como las perturbaciones que afecten a las aves, en la medida en que tengan un efecto significativo respecto a los objetivos del citado artículo.

70      En relación con esto, ha de recordarse, en primer lugar, que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los Estados miembros deben cumplir las obligaciones que emanan del artículo 4, apartado 4, primera frase, de la Directiva sobre las aves, incluso en los casos en los que la zona afectada no hubiera sido calificada como ZPE cuando debía haberlo sido (sentencias de 18 de diciembre de 2007, Comisión/España, C‑186/06, EU:C:2007:813, apartado 27 y jurisprudencia citada, y de 14 de enero de 2016, Comisión/Bulgaria, C‑141/14, EU:C:2016:8, apartado 67).

71      En cambio, por lo que se refiere a las zonas clasificadas como ZPE, el artículo 7 de la Directiva sobre los hábitats establece que las obligaciones derivadas del artículo 4, apartado 4, primera frase, de la Directiva sobre las aves han sido sustituidas, en particular, por las obligaciones derivadas del artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats, a partir de la fecha de aplicación de ésta o de la fecha de clasificación con arreglo a la Directiva sobre las aves, si esta última fecha fuera posterior (sentencia de 18 de diciembre de 2007, Comisión/España, C‑186/06, EU:C:2007:813, apartado 28 y jurisprudencia citada).

72      Por consiguiente, el artículo 4, apartado 4, de la Directiva sobre las aves es aplicable únicamente a la situación anterior a la clasificación como ZPE de la zona geográfica denominada «Campiñas de Sevilla».

73      A este respecto, como se ha recordado en el apartado 52 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia ha considerado que el IBA 98, que contiene una relación actualizada de las zonas importantes para la conservación de las aves en España, constituye, a falta de pruebas científicas contrarias, un elemento de referencia que permite apreciar si este Estado miembro ha clasificado como ZPE territorios suficientes, en número y en superficie, para ofrecer protección a todas las especies de aves enumeradas en el anexo I de la Directiva sobre las aves, así como a las especies migratorias no contempladas en dicho anexo.

74      Pues bien, consta que la zona geográfica denominada «Campiñas de Sevilla», que está situada en la provincia de Sevilla, alberga especies de aves esteparias que figuran en el anexo I de la Directiva sobre las aves, por lo que se incluyó en el IBA 98 antes de ser designada como ZPE mediante decisión de 29 de julio de 2008.

75      Por lo tanto, a esta zona, que debería haber sido clasificada como ZPE antes del 29 de julio de 2008, se le debía aplicar el régimen de protección previsto en el artículo 4, apartado 4, primera frase, de la Directiva sobre las aves, conforme a la jurisprudencia recordada en los apartados 70 y 71 de la presente sentencia.

76      En segundo lugar, para acreditar el incumplimiento de las obligaciones que se desprenden del artículo 4, apartado 4, primera frase, de la Directiva sobre las aves, hay que referirse, mutatis mutandis, a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de incumplimiento del artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats, toda vez que el tenor de esta disposición se corresponde en gran medida con el del artículo 4, apartado 4, primera frase, de la Directiva sobre las aves (sentencia de 14 de enero de 2016, Comisión/Bulgaria, C‑141/14, EU:C:2016:8, apartado 69 y jurisprudencia citada).

77      Según esa jurisprudencia, se ha de apreciar una infracción de la disposición de que se trata si la Comisión acredita la existencia de la probabilidad o del riesgo de que un proyecto deteriore los hábitats de especies de aves protegidas o provoque perturbaciones significativas para esas especies (sentencia de 14 de enero de 2016, Comisión/Bulgaria, C‑141/14, EU:C:2016:8, apartado 70).

78      Por consiguiente, es preciso examinar si la Comisión ha acreditado la existencia de la probabilidad o del riesgo de que el proyecto controvertido provoque en el lugar «Campiñas de Sevilla», tardíamente clasificado como ZPE, los deterioros y las perturbaciones a que se hace referencia en el apartado anterior.

79      De los autos se desprende que la construcción de una línea férrea de alta velocidad que requiere, en particular, la construcción de vías y de una plataforma elevada, así como obras de movimiento de tierras, y que atraviesa una zona que alberga varias especies mencionadas en el anexo I de la Directiva sobre las aves puede provocar perturbaciones significativas y un deterioro de los hábitats de especies de aves protegidas.

80      Es cierto, como alega el Reino de España, que este Estado miembro ha adoptado ciertas medidas destinadas a compensar los efectos de las obras de construcción, como la limitación de dichas obras durante el período de reproducción de las aves o la creación de senderos a lo largo del trazado de la línea férrea.

81      Sin embargo, como señaló, en esencia, el Abogado General en los puntos 75 y 77 de sus conclusiones, esas medidas no excluyen que la nueva plataforma ferroviaria, que atraviesa un hábitat importante para determinadas especies de aves, entre ellas la Otis tarda, pueda causar perturbaciones significativas y un deterioro de los hábitats de especies de aves protegidas.

82      El hecho de que, según el Reino de España, la población de aves de que se trata haya aumentado no desvirtúa este razonamiento.

83      En efecto, ha de recordarse que las obligaciones de protección existen incluso antes de que se compruebe la disminución del número de aves o de que se concrete el riesgo de desaparición de una especie de ave protegida (sentencia de 14 de enero de 2016, Comisión/Bulgaria, C‑141/14, EU:C:2016:8, apartado 76 y jurisprudencia citada).

84      Por consiguiente, procede considerar que, antes del 29 de julio de 2008, el Reino de España incumplió las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 4, apartado 4, de la Directiva sobre las aves y que debe estimarse el recurso de la Comisión en este punto.

85      En cambio, no cabe acoger la alegación de la Comisión de que la explotación de la línea férrea de que se trata tendría efectos considerables en las aves presentes en la zona afectada como consecuencia, en especial, de perturbaciones causadas por el ruido y de los riesgos de electrocución y colisión.

86      En efecto, como el Abogado General señaló en el punto 69 de sus conclusiones, se trata de efectos vinculados a la posible autorización de las obras ulteriormente necesarias para el funcionamiento de la línea férrea después de una nueva evaluación de impacto ambiental, mientras que el proyecto controvertido tiene por objeto la mejora de la infraestructura existente, concretamente, la construcción de una plataforma elevada.

 Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats

 Alegaciones de las partes

87      Mediante su tercer motivo, la Comisión alega que, desde que la zona «Campiñas de Sevilla» se clasificó como ZPE, el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats.

88      A este respecto, reitera, en lo sustancial, las alegaciones formuladas en relación con el segundo motivo, expuestas en los apartados 65 y 66 de la presente sentencia.

89      El Reino de España considera que, desde que la zona en cuestión se declaró ZPE, se han adoptado todas las medidas necesarias para cumplir el artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats.

90      Estima que la Comisión no ha aportado pruebas que demuestren la insuficiencia o la inexistencia de medidas de protección adecuadas para evitar repercusiones significativas sobre las aves durante las obras de construcción de la línea férrea y la explotación de ésta.

91      Además, el Reino de España sostiene que el artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats no exige que se adopten inmediatamente medidas correctoras de riesgos que puedan derivarse de acciones futuras. Afirma que, en realidad, los riesgos identificados por la Comisión sólo aparecerán en caso de ejecución del segundo proyecto de obras, cuya fecha de inicio no está todavía prevista, y que se neutralizarán antes de que se produzcan.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

92      Ha de recordarse que el artículo 7 de la Directiva sobre los hábitats establece, en lo que se refiere a las zonas clasificadas como ZPE, que las obligaciones derivadas del artículo 4, apartado 4, de la Directiva sobre las aves han sido sustituidas, en particular, por las obligaciones derivadas del artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats, a partir de la fecha de aplicación de ésta o de la fecha de clasificación con arreglo a la Directiva sobre las aves, si esta última fecha fuere posterior (sentencia de 18 de diciembre de 2007, Comisión/España, C‑186/06, EU:C:2007:813, apartado 28 y jurisprudencia citada).

93      En el caso de autos, al haber sido clasificada la zona «Campiñas de Sevilla» como ZPE el 29 de julio de 2008, el artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats es aplicable a esta zona a partir de esa fecha.

94      Ha de señalarse que una actividad es conforme con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats únicamente si se garantiza que no genera ninguna perturbación que pueda afectar significativamente a los objetivos de la citada Directiva, en particular a sus objetivos de conservación (sentencia de 14 de enero de 2016, Comisión/Bulgaria, C‑141/14, EU:C:2016:8, apartado 56 y jurisprudencia citada).

95      A este respecto, es preciso recordar que, al igual que el artículo 4, apartado 4, primera frase, de la Directiva sobre las aves, el artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats impone a los Estados miembros la obligación de tomar las medidas apropiadas para evitar, en las ZPE clasificadas con arreglo al apartado 1 de dicho artículo, el deterioro de los hábitats y las alteraciones que repercutan de manera significativa en las especies que hayan motivado la designación de las ZPE (sentencia de 20 de septiembre de 2007, Comisión/Italia, C‑388/05, EU:C:2007:533, apartado 26).

96      De ello se deduce que el tercer motivo sólo estará fundado si la Comisión presenta pruebas suficientes con arreglo a Derecho de que el Reino de España no adoptó las medidas de protección adecuadas, consistentes en evitar que las obras de construcción de la línea férrea de alta velocidad en la zona «Campiñas de Sevilla», en la medida en que se realizaron después de la clasificación del lugar «Campiñas de Sevilla» como ZPE el 29 de julio de 2008, ocasionasen deterioros de los hábitats de las especies de aves esteparias que figuran en el anexo I de la Directiva sobre las aves y perturbaciones a dichas especies que pudiesen tener efectos significativos atendiendo al objetivo de la Directiva sobre los hábitats, consistente en asegurar la conservación de dichas especies (véase, por analogía, la sentencia de 24 de noviembre de 2011, Comisión/España, C‑404/09, EU:C:2011:768, apartado 128).

97      No obstante, para demostrar el incumplimiento del artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats, la Comisión no tiene que probar la existencia de una relación de causalidad entre la construcción de una línea férrea de alta velocidad y una perturbación significativa para las especies afectadas. En efecto, basta con que dicha institución demuestre la existencia de una probabilidad o un riesgo de que esa construcción ocasione perturbaciones significativas para esas especies (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de enero de 2016, Comisión/Bulgaria, C‑141/14, EU:C:2016:8, apartado 58 y jurisprudencia citada).

98      A este respecto, de los autos se desprende, como el Abogado General señaló en el punto 86 de sus conclusiones, que las obras de construcción de la línea férrea en cuestión continuaron después de la clasificación de la zona afectada como ZPE el 29 de julio de 2008 y no se interrumpieron hasta 2009, y que la ejecución de esas obras, especialmente la construcción de la plataforma elevada, puede provocar perturbaciones significativas y un deterioro de los hábitats de especies de aves protegidas, habiendo admitido el Reino de España que el proyecto controvertido dará lugar probablemente a una disminución de los hábitats favorables para la población de la Otis tarda.

99      En vista de todo lo anterior, ha de considerarse que el tercer motivo es parcialmente fundado.

100    En cambio, por razones idénticas a las aducidas en el apartado 86 de la presente sentencia, no cabe estimar la alegación de la Comisión de que la explotación de la línea férrea de que se trata tendría efectos notables en las aves presentes en la zona afectada como consecuencia, en especial, de perturbaciones causadas por el ruido y de los riesgos de electrocución y colisión.

101    De todas las consideraciones anteriores resulta que el Reino de España, en relación con el período anterior al 29 de julio de 2008, ha incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 4, apartado 4, de la Directiva sobre las aves, y, en relación con el período posterior a esa fecha, las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats, al no adoptar las medidas adecuadas para evitar, dentro de la ZPE «Campiñas de Sevilla», el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies así como las alteraciones que repercutan en las especies que motivaron la designación de dicha zona.

 Costas

102    Con arreglo al artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas.

103    En el caso de autos, ha de tenerse en cuenta que algunos motivos de la Comisión no han sido estimados.

104    Por consiguiente, procede condenar a la Comisión y al Reino de España a cargar con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) decide:

1)      Declarar que el Reino de España, en relación con el período anterior al 29 de julio de 2008, ha incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, y, en relación con el período posterior a esa fecha, las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, al no adoptar las medidas adecuadas para evitar, dentro de la zona de protección especial «Campiñas de Sevilla», el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies así como las alteraciones que repercutan en las especies que motivaron la designación de dicha zona.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar a la Comisión Europea y al Reino de España a cargar con sus propias costas.

Da Cruz VilaçaBergerBorg Barthet

Levits

 

      Biltgen

Pronunciada en Luxemburgo, a 24 de noviembre de 2016.

El Secretario

 

      El Presidente de la Sala Quinta

A. Calot Escobar

 

      J.L. da Cruz Vilaça


* Lengua de procedimiento: español.