Language of document : ECLI:EU:C:2014:2209

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 11 de septiembre de 2014 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2000/31/CE — Ámbito de aplicación — Litigio por difamación»

En el asunto C‑291/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Eparchiako Dikastirio Lefkosias (Chipre), mediante resolución de 27 de marzo de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de mayo de 2013, en el procedimiento entre

Sotiris Papasavvas

y

O Fileleftheros Dimosia Etaireia Ltd,

Takis Kounnafi,

Giorgos Sertis,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, y los Sres. J.‑C. Bonichot (Ponente) y A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

consideradas las observaciones presentadas:

—      en nombre del Sr. Papasavvas, por el Sr. Ch. Christaki, dikigoros;

—      en nombre de O Fileleftheros Dimosia Etaireia Ltd, por el Sr. L. Paschalidis, dikigoros;

—      en nombre del Gobierno chipriota, por el Sr. K. Lykourgos, en calidad de agente;

—      en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

—      en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. H. Tserepa‑Lacombe y el Sr. F. Wilman, en calidad de agentes;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (DO L 178, p. 1).

2        Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre, por un lado, el Sr. Papasavvas y, por otro, O Fileleftheros Dimosia Etaireia Ltd y los Sres. Kounnafi y Sertis relativo a una acción de indemnización presentada por el Sr. Papasavvas por el daño que estimaba haber sufrido debido a unos actos considerados constitutivos de difamación.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El considerando 17 de la Directiva 2000/31 es del siguiente tenor:

«La definición de servicios de la sociedad de la información ya existe en el Derecho comunitario. […] Dicha definición se refiere a cualquier servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, mediante un equipo electrónico para el tratamiento (incluida la compresión digital) y el almacenamiento de datos […].»

4        El considerando 18 de dicha Directiva enuncia:

«[…] Los servicios de la sociedad de la información […], en la medida en que representan una actividad económica, son extensivos a servicios no remunerados por sus destinatarios, como aquéllos que consisten en ofrecer información en línea o comunicaciones comerciales, o los que ofrecen instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos. Los servicios de la sociedad de la información cubren también servicios consistentes en transmitir información a través de una red de comunicación, o albergar información facilitada por el destinatario del servicio. […]»

5        A tenor del considerando 22 de dicha Directiva:

«El control de los servicios de la sociedad de la información debe hacerse en el origen de la actividad para garantizar que se protegen de forma eficaz los intereses generales […]; además y con el fin de garantizar de forma eficaz la libre circulación de servicios y la seguridad jurídica para los prestadores de servicios y sus destinatarios, en principio estos servicios deben estar sujetos al régimen jurídico del Estado miembro en que está establecido el prestador de servicios.»

6        El considerando 42 de la misma Directiva enuncia:

«Las exenciones de responsabilidad establecidas en la presente Directiva sólo se aplican a aquellos casos en que la actividad del prestador de servicios de la sociedad de la información se limita al proceso técnico de explotar y facilitar el acceso a una red de comunicación mediante la cual la información facilitada por terceros es transmitida o almacenada temporalmente, con el fin de hacer que la transmisión sea más eficiente. Esa actividad es de naturaleza meramente técnica, automática y pasiva, lo que implica que el prestador de servicios de la sociedad de la información no tiene conocimiento ni control de la información transmitida o almacenada.»

7        El considerando 43 de la Directiva 2000/31 es del siguiente tenor:

«Un prestador de servicios puede beneficiarse de las exenciones por mera transmisión (mere conduit) y por la forma de almacenamiento automático, provisional y temporal, denominada “memoria tampón” (caching) cuando no tenga participación alguna en el contenido de los datos transmitidos; esto requiere, entre otras cosas, que no modifique los datos que transmite. Este requisito no abarca las manipulaciones de carácter técnico que tienen lugar en el transcurso de la transmisión, puesto que no alteran la integridad de los datos contenidos en la misma.»

8        El artículo 2 de dicha Directiva establece:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)      “servicios de la sociedad de la información”: servicios en el sentido del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 98/34/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204, p. 37], modificada por la Directiva 98/48/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO L 217, p. 18; en lo sucesivo, “Directiva 98/34”)];

b)      “prestador de servicios”: cualquier persona física o jurídica que suministre un servicio de la sociedad de la información;

c)      “prestador de servicios establecido”: prestador que ejerce de manera efectiva una actividad económica a través de una instalación estable y por un período de tiempo indeterminado. La presencia y utilización de los medios técnicos y de las tecnologías utilizadas para prestar el servicio no constituyen en sí mismos el establecimiento del prestador de servicios;

[…]

h)      “ámbito coordinado”: los requisitos exigibles a los prestadores de servicios en los regímenes jurídicos de los Estados miembros aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información [o] a los servicios de la sociedad de la información, independientemente de si son de tipo general o destinados específicamente a los mismos.

i)      El ámbito coordinado se refiere a los requisitos que debe cumplir el prestador de servicios en relación con:

[…]

—      el ejercicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los requisitos relativos al comportamiento del prestador de servicios, los requisitos en relación con la calidad o el contenido del servicio, incluidos los aplicables a publicidad y contratos, o los requisitos relativos a la responsabilidad del prestador de servicios,

[…]»

9        Con arreglo al artículo 3 de la citada Directiva 2000/31, titulado «Mercado interior»:

«1.      Todo Estado miembro velará por que los servicios de la sociedad de la información facilitados por un prestador de servicios establecido en su territorio respeten las disposiciones nacionales aplicables en dicho Estado miembro que formen parte del ámbito coordinado.

2.      Los Estados miembros no podrán restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado.

3.      No se aplicarán los apartados 1 y 2 a los ámbitos a que se hace referencia en el anexo.

4.      Los Estados miembros podrán tomar medidas que constituyen excepciones al apartado 2 respecto de un determinado servicio de la sociedad de la información si se cumplen las condiciones siguientes:

a)      Las medidas deberán ser:

i)      necesarias por uno de los motivos siguientes:

—      orden público, […]

[…]

—      protección de los consumidores, […];

ii)      tomadas en contra de un servicio de la sociedad de la información que vaya en detrimento de los objetivos enunciados en el inciso i) o que presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de dichos objetivos;

iii)      proporcionadas a dichos objetivos.

[…]»

10      Los artículos 12 a 14 de la misma Directiva están comprendidos en su sección 4, titulada «Responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios».

11      El artículo 12 de la Directiva 2000/31, titulado «Mera transmisión», dispone:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que, en el caso de un servicio de la sociedad de la información que consista en transmitir en una red de comunicaciones, datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a una red de comunicaciones, no se pueda considerar al prestador de servicios de este tipo responsable de los datos transmitidos, a condición de que el prestador de servicios:

a)      no haya originado él mismo la transmisión;

b)      no seleccione al destinatario de la transmisión; y

c)      no seleccione ni modifique los datos transmitidos.

2.      Las actividades de transmisión y concesión de acceso enumeradas en el apartado 1 engloban el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos transmitidos siempre que dicho almacenamiento sirva exclusivamente para ejecutar la transmisión en la red de comunicaciones y que su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para dicha transmisión.

3.      El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exija al prestador de servicios que ponga fin a una infracción o que la impida.»

12      El artículo 13 de la Directiva 2000/31, titulado «Memoria tampón (Caching)», establece:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en transmitir por una red de comunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador del servicio no pueda ser considerado responsable del almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información, realizado con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a petición de éstos, a condición de que:

a)      el prestador de servicios no modifique la información;

b)      el prestador de servicios cumpla las condiciones de acceso a la información;

c)      el prestador de servicios cumpla las normas relativas a la actualización de la información, especificadas de manera ampliamente reconocida y utilizada por el sector;

d)      el prestador de servicios no interfiera en la utilización lícita de tecnología ampliamente reconocida y utilizada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información; y

e)      el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar la información que haya almacenado, o hacer que el acceso a ella será imposible, en cuanto tenga conocimiento efectivo del hecho de que la información ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente, de que se ha imposibilitado el acceso a dicha información o de que un tribunal o una autoridad administrativa ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.

2.      El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exija al prestador de servicios poner fin a una infracción o impedirla.»

13      Con arreglo al artículo 14 de dicha Directiva, titulado «Alojamiento de datos»:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador de servicios no pueda ser considerado responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, a condición de que:

a)       el prestador de servicios no tenga conocimiento efectivo de que la actividad a la información es ilícita y, en lo que se refiere a una acción por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito, o de que,

b)       en cuanto tenga conocimiento de estos puntos, el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.

2.      El apartado 1 no se aplicará cuando el destinatario del servicio actúe bajo la autoridad o control del prestador de servicios.

3.      El presente artículo no afectará la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exijan al prestador de servicios de poner fin a una infracción o impedirla, ni a la posibilidad de que los Estados miembros establezcan procedimientos por los que se rija la retirada de datos o impida el acceso a ellos.»

14      El artículo 18 de la citada Directiva, titulado «Recursos judiciales», dispone, en su apartado 1:

«Los Estados miembros velarán por que los recursos judiciales existentes en virtud de la legislación nacional en relación con las actividades de servicios de la sociedad de la información permitan adoptar rápidamente medidas, incluso medidas provisionales, destinadas a poner término a cualquier presunta infracción y a evitar que se produzcan nuevos perjuicios contra los intereses afectados.»

15      El artículo 1 de la Directiva 98/34 establece:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

2)      “servicio”, todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.

A efectos de la presente definición, se entenderá por:

—      “a distancia”, un servicio prestado sin que las partes estén presentes simultáneamente;

—      “por vía electrónica”, un servicio enviado desde la fuente y recibido por el destinatario mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético;

—      “a petición individual de un destinatario de servicios”, un servicio prestado mediante transmisión de datos a petición individual.

En el anexo V figura una lista indicativa de los servicios no cubiertos por esta definición.

[…]»

 Derecho chipriota

16      El ilícito civil de difamación está regulado en los artículos 17 a 25, que figuran en el capítulo 148 de la Ley sobre los ilícitos civiles.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17      El 11 de noviembre de 2010, el Sr. Papasavvas interpuso una acción de indemnización ante el Eparchiako Dikastirio Lefkosias contra O Fileleftheros Dimosia Etaireia Ltd, una sociedad de prensa, y contra los Sres. Kounnafi, redactor jefe y periodista del periódico O Fileleftheros, y Sertis, periodista del mismo periódico, por actos constitutivos, en su opinión, de difamación.

18      El Sr. Papasavvas solicita la reparación del daño que le ocasionaron los artículos publicados en el periódico de tirada nacional O Fileleftheros, el 7 de noviembre de 2010, que se pusieron en línea en dos páginas de Internet [http://www.philenews.com y http://www.phileftheros.com]. Solicita también al órgano jurisdiccional nacional que adopte medidas provisionales para prohibir la publicación de los artículos controvertidos.

19      El Eparchiako Dikastirio Lefkosias considera que la solución del litigio del que conoce depende en parte de la interpretación de la Directiva 2000/31.

20      En estas circunstancias, el Eparchiako Dikastirio Lefkosias decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      Habida cuenta de que la normativa de los Estados miembros sobre la difamación influye en la capacidad de prestar servicios de información por medios electrónicos tanto en el ámbito nacional como en el interior de la Unión Europea, ¿puede considerarse dicha normativa una restricción a la prestación de servicios de información a efectos de la aplicación de la Directiva [2000/31]?

2)      Εn caso de respuesta afirmativa, ¿pueden aplicarse los artículos 12 a 14 de la Directiva [2000/31], que regulan la responsabilidad, a litigios de Derecho civil entre particulares, como los relativos a responsabilidad civil por difamación, o se limitan a la responsabilidad civil en supuestos de transacciones comerciales o de contratos celebrados con consumidores?

3)      Tomando en consideración la finalidad de los artículos 12 a 14 de la Directiva [2000/31], que regulan la responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información, y teniendo en cuenta que en muchos Estados miembros la adopción de medidas provisionales que imponen una obligación de no hacer hasta que se pronuncie la resolución se supedita a que se haya ejercitado una acción, ¿crean los citados artículos derechos individuales que pueden invocarse como medios de defensa en el marco de una acción civil por difamación, o son un obstáculo legal al ejercicio de tales acciones?

4)      Los conceptos de “servicios de la sociedad de la información” y de “prestador de servicios”, que figuran en los artículos 2 de la Directiva [2000/31] y 1, apartado 2, de la Directiva [98/34], ¿comprenden los servicios de información en línea remunerados, no directamente por el destinatario del servicio, sino indirectamente a través de la publicidad comercial insertada en la página de Internet?

5)      Teniendo en cuenta el concepto de “prestador de servicios de información”, que figura en los artículos 2 de la Directiva [2000/31] y 1, apartado 2, de la Directiva [98/34], ¿pueden considerarse los siguientes supuestos, o algunos de ellos, “mera transmisión”, “memoria tampón ‘Caching’” o “alojamiento de datos” a efectos de los artículos 12 a 14 de la Directiva [2000/31]:

a)      Un periódico que dispone de una página de Internet gratuita en la que se publica la edición electrónica del periódico impreso con todos los artículos y su publicidad, en formato PDF o en otro formato electrónico similar.

b)      Un periódico electrónico de acceso libre, pero en el que el prestador es remunerado a través de la publicidad comercial que aparece en la página de Internet. La información contenida en el periódico electrónico procede de los empleados del periódico y/o de periodistas independientes.

c)      Una página de Internet de pago que presta los servicios contemplados en los anteriores puntos a) o b)?»

 Sobre la admisibilidad

21      El Sr. Papasavvas sostiene que la petición de decisión prejudicial es inadmisible.

22      En particular, considera que dicha petición fue planteada «prematuramente» por el órgano jurisdiccional remitente, toda vez que los defensores en el asunto principal aún no han presentado su escrito de contestación y que los hechos aún no han sido determinados. Así pues, a su juicio, el órgano jurisdiccional remitente no ha tenido pleno conocimiento de los problemas jurídicos que suscita el litigio del que conoce, por lo que las cuestiones planteadas son hipotéticas.

23      Alega también que la Directiva 2000/31 carece de relación con el litigio principal, ya que se refiere únicamente a los prestadores de servicio y no a los destinatarios del mismo, y que las respuestas a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente no son necesarias para resolver el litigio.

24      No obstante, la descripción del marco jurídico y fáctico del litigio que figura en la resolución de remisión resulta suficiente para que el Tribunal de Justicia pueda pronunciarse y la cuarta cuestión prejudicial tiene precisamente por objeto saber si la Directiva 2000/31 es o no de aplicación al litigio principal.

25      De todo lo expuesto se deduce que la petición de decisión prejudicial es admisible.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la cuarta cuestión prejudicial

26      Mediante su cuarta cuestión prejudicial, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «servicios de la sociedad de la información», definido en dicha disposición, incluye los servicios que ofrecen información en línea y por los cuales el prestador del servicio obtiene su remuneración, no del destinatario, sino de los ingresos generados por la publicidad que figura en una página de Internet.

27      A este respecto, procede señalar que el artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31 define los términos «servicios de la sociedad de la información» remitiéndose al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 98/34, que se refiere a todo servicio prestado «normalmente a cambio de una remuneración», a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.

28      Por lo que atañe a la cuestión de si dicha remuneración debe necesariamente ser ofrecida por el propio destinatario del servicio, procede señalar que ese requisito está explícitamente excluido por el considerando 18 de la Directiva 2000/31, a la luz del cual debe interpretarse el artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31, y en el que se precisa que los servicios de la sociedad de la información incluyen, en la medida en que representen una actividad económica, los servicios «no remunerados por sus destinatarios, como aquéllos que consisten en ofrecer información en línea o comunicaciones comerciales».

29      Dicha interpretación corresponde al concepto de «servicios» en el sentido del artículo 57 TFUE, que tampoco exige que el servicio sea pagado por sus beneficiarios (véase, en particular, la sentencia Bond van Adverteerders y otros, 352/85, EU:C:1988:196, apartado 16).

30      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «servicios de la sociedad de la información», definido en dicha disposición, incluye los servicios que ofrecen información en línea y por los cuales el prestador del servicio obtiene su remuneración, no del destinatario, sino de los ingresos generados por la publicidad que figura en una página de Internet.

 Primera cuestión prejudicial

31      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 2000/31 se opone a la aplicación de un régimen de responsabilidad civil por difamación a los prestadores de servicios de la sociedad de la información.

32      Según el artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva, todo Estado miembro velará por que los servicios de la sociedad de la información facilitados por un prestador de servicios establecido en su territorio respeten las disposiciones nacionales aplicables en dicho Estado miembro que formen parte del ámbito coordinado, y dicho ámbito cubre, en particular, como establece el artículo 2, letra h), de dicha Directiva, el régimen de responsabilidad civil del prestador de servicios.

33      De ello se deduce que la Directiva 2000/31 no se opone a que un Estado miembro adopte un régimen de responsabilidad civil por difamación, aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en su territorio.

34      En cambio, el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/31 establece que los Estados miembros no podrán restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información procedentes de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado.

35      En el presente asunto, de la resolución de remisión parece desprenderse que los servicios de que se trata en el litigio principal no proceden de un Estado miembro distinto de Chipre, sino que son facilitados por un prestador de servicios establecido en ese Estado. Como en tal supuesto el artículo 3, apartado 2, de esa Directiva no es aplicable, no procede examinar su eventual incidencia.

36      En consecuencia, a falta de precisiones adicionales por parte del órgano jurisdiccional remitente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la Directiva 2000/31 no se opone a la aplicación de un régimen de responsabilidad civil por difamación en un asunto como el que se examina en el litigio principal.

 Sobre la quinta cuestión prejudicial

37      Mediante su quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las limitaciones de la responsabilidad civil formuladas en los artículos 12 a 14 de la Directiva 2000/31 son de aplicación al supuesto de una sociedad editora de prensa que dispone de una página de Internet en la que se publica la versión digital de un periódico redactado por periodistas asalariados o independientes y que, por otra parte, obtiene una remuneración de los ingresos generados por la publicidad comercial difundida en esa página. El órgano jurisdiccional remitente pregunta también si la respuesta a dicha cuestión es idéntica con independencia de que el acceso a la citada página sea gratuito o de pago.

38      Los artículos 12 a 14 de la Directiva 2000/31 se refieren a situaciones en las que un prestador de servicios de la sociedad de la información lleva a cabo una actividad de mera transmisión («mere conduit»), de almacenamiento de información en forma de memoria tampón («caching»), o de alojamiento de datos, respectivamente.

39      Como resulta del título de la sección 4 de la mencionada Directiva, el comportamiento del prestador de servicios al que se refieren esos artículos no debe ir más allá del de un «prestador de servicios intermediario».

40      Por otro lado, del considerando 42 de la Directiva 2000/31 se desprende que las exenciones de responsabilidad establecidas en dicha Directiva sólo se aplican a aquellos casos en que la actividad del prestador de servicios de la sociedad de la información tiene naturaleza meramente técnica, automática y pasiva, lo que implica que aquél no tiene conocimiento ni control de la información transmitida o almacenada (véase la sentencia Google France y Google, C‑236/08 a C‑238/08, EU:C:2010:159, apartado 113).

41      El Tribunal de Justicia dedujo de ello que, para comprobar si la responsabilidad del prestador del servicio podía limitarse con arreglo al artículo 14 de la Directiva 2000/31, era necesario examinar si el papel desempeñado por él era neutro, es decir, si su comportamiento era meramente técnico, automático y pasivo, lo que implica que no tenía conocimiento ni control de la información que almacenaba (véanse, en ese sentido, las sentencias Google France y Google, EU:C:2010:159, apartado 114, y L’Oréal y otros, C‑324/09, EU:C:2011:474, apartado 113).

42      El Tribunal de Justicia consideró así que el mero hecho de que un servicio de referenciación sea remunerado, de que el prestador del servicio fije los métodos de remuneración o, incluso, de que ofrezca información de carácter general a sus clientes no puede tener como consecuencia que dicho prestador quede excluido de las exenciones de responsabilidad previstas por la Directiva 2000/31 (véanse las sentencias Google France y Google, EU:C:2010:159, apartado 116, y L’Oréal y otros, EU:C:2011:474, apartado 115).

43      Sin embargo, sí es pertinente el papel que desempeña el prestador del servicio en la redacción del mensaje comercial que acompaña al enlace promocional o en el establecimiento o la selección de palabras clave (véase la sentencia Google France y Google, EU:C:2010:159, apartado 118).

44      Del mismo modo, cuando el prestador del servicio ofrece una asistencia consistente, entre otras cosas, en optimizar la presentación de unas ofertas de venta o en promover tales ofertas, no ocupa una posición neutra entre el cliente vendedor de que se trate y los potenciales compradores, sino que desempeña un papel activo que le permite adquirir conocimiento o control de la información relativa a esas ofertas (sentencia L’Oréal y otros, EU:C:2011:474, apartado 116).

45      En consecuencia, como una sociedad editora de prensa que publica en su página de Internet la versión digital de un periódico tiene conocimiento, en principio, de la información que publica y ejerce un control sobre ésta, no puede ser considerada un «prestador de servicios intermediarios», en el sentido de los artículos 12 a 14 de la Directiva 2000/31, con independencia de que el acceso a la página sea de pago o gratuito.

46      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que las limitaciones de la responsabilidad civil formuladas en los artículos 12 a 14 de la Directiva 2000/31 no se aplican al supuesto de una sociedad editora de prensa que dispone de una página de Internet en la que se publica la versión digital de un periódico y que por otra parte obtiene una remuneración de los ingresos generados por la publicidad comercial difundida en esa página, desde el momento en que tiene conocimiento de la información publicada y ejerce un control sobre la misma, con independencia de que el acceso a dicha página sea gratuito o de pago.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

47      Mediante la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las limitaciones de la responsabilidad formuladas en los artículos 12 a 14 de la Directiva 2000/31 pueden aplicarse a los litigios entre particulares relativos a la responsabilidad civil por difamación, para poder interpretar su normativa nacional de modo conforme a aquélla.

48      Habida cuenta de la respuesta dada a la quinta cuestión prejudicial, con arreglo a la cual no parece que los prestadores de servicios controvertidos en el litigio principal puedan considerarse prestadores de servicios intermediarios en el sentido de los artículos 12 a 14 de la Directiva 2000/31, podría no haber lugar a responder a la presente cuestión. No obstante, como de la resolución de remisión no se desprende de un modo cierto que las condiciones descritas en la quinta cuestión prejudicial correspondan a las del litigio principal, el Tribunal de Justicia considera oportuno responder a la segunda cuestión prejudicial.

49      A este respecto, es preciso señalar que el artículo 2, letra b), de la Directiva 2000/31 define el concepto de «prestador de servicios» como cualquier persona física o jurídica que suministre un servicio de la sociedad de la información.

50      En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que las limitaciones de la responsabilidad civil formuladas en los artículos 12 a 14 de la Directiva 2000/31 pueden aplicarse en un litigio entre particulares relativo a la responsabilidad civil por difamación, siempre que concurran los requisitos mencionados en dichos artículos.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

51      Mediante la tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 12 a 14 de la Directiva 2000/31 deben interpretarse en el sentido de que permiten al prestador de un servicio de la sociedad de la información oponerse al ejercicio de una acción judicial en su contra y, en consecuencia, incluso a la adopción de medidas provisionales por parte de un órgano jurisdiccional nacional. En caso contrario, pregunta si dichos artículos generan derechos individuales que el prestador de servicios de que se trata puede invocar como medios de defensa en un procedimiento judicial de la índole del litigio principal.

52      Al igual que se ha indicado anteriormente, cabría considerar que no es necesario responder a esta cuestión, ya que no parece que los prestadores de servicios de que se trata en el litigio principal puedan considerarse prestadores de servicios intermediarios de los contemplados en los artículos 12 a 14 de la Directiva 2000/31.

53      No obstante, el Tribunal de Justicia desea indicar al órgano jurisdiccional remitente que, por su objeto, dichos artículos no se refieren a los requisitos necesarios para ejercitar acciones judiciales de responsabilidad civil contra tales prestadores de servicios, requisitos que, ante la falta de precisiones al respecto en el Derecho de la Unión, son de la competencia exclusiva de los Estados miembros, sin perjuicio de los principios de equivalencia y de efectividad.

54      Por lo que respecta a la cuestión de si dichos artículos generan derechos individuales que puedan ser invocados por el prestador de servicios como medios de defensa en el contexto de una acción civil por difamación, procede recordar que, tratándose de un litigio entre particulares, como lo es el litigio principal, el Tribunal de Justicia ha declarado repetidamente que, por sí misma, una Directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y, por tanto, no puede ser invocada como tal en su contra (véanse, en particular, las sentencias Marshall, 152/84, EU:C:1986:84, apartado 48, y Faccini Dori, C‑91/92, EU:C:1994:292, apartado 20), sin perjuicio, no obstante, de la posibilidad de ejercer una acción por responsabilidad contra el Estado por el perjuicio ocasionado por la infracción del Derecho de la Unión que le sea imputable (véase, en particular, a este respecto, la sentencia Francovich y otros, C‑6/90 y C‑9/90, EU:C:1991:428, apartado 35).

55      No obstante, tras el vencimiento del plazo para la transposición de la Directiva 2000/31, los Estados miembros deben haber establecido en su Derecho nacional las limitaciones de la responsabilidad formuladas en los citados artículos.

56      En el supuesto en que dichas limitaciones no se hubieran transpuesto en el Derecho nacional, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo estaría obligado a efectuar dicha interpretación, en la mayor medida posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva, para alcanzar el resultado querido por la Directiva y de esta forma atenerse al artículo 288 TFUE, párrafo tercero (véanse, en particular, las sentencias von Colson y Kamann, 14/83, EU:C:1984:153, apartado 26, y Marleasing, C‑106/89, EU:C:1990:395, apartado 8).

57      En consecuencia, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que los artículos 12 a 14 de la Directiva 2000/31 no permiten que el prestador de un servicio de la sociedad de la información se oponga al ejercicio de una acción judicial por responsabilidad civil en su contra y, por consiguiente, a la adopción de medidas provisionales por parte de un órgano jurisdiccional nacional. Las limitaciones de responsabilidad previstas en dichos artículos pueden ser invocadas por el prestador con arreglo a las disposiciones de Derecho nacional que los transponen o, en su defecto, a los efectos de interpretación conforme de éste. Por el contrario, en el contexto de un litigio de la índole del litigio principal, la Directiva 2000/31 no puede, por sí misma, generar obligaciones a cargo de un particular y, por tanto, no puede ser invocada como tal en su contra.

 Costas

58      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

1)      El artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior («Directiva sobre el comercio electrónico»), debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «servicios de la sociedad de la información», definido en dicha disposición, incluye los servicios que ofrecen información en línea y por los cuales el prestador del servicio obtiene su remuneración, no del destinatario, sino de los ingresos generados por la publicidad que figura en una página de Internet.

2)      La Directiva 2000/31 no se opone a la aplicación de un régimen de responsabilidad civil por difamación en un asunto como el que se examina en el litigio principal.

3)      Las limitaciones de la responsabilidad civil formuladas en los artículos 12 a 14 de la Directiva 2000/31 no se aplican al supuesto de una sociedad editora de prensa que dispone de una página de Internet en la que se publica la versión digital de un periódico y que, por otra parte, obtiene una remuneración de los ingresos generados por la publicidad comercial difundida en esa página, desde el momento en que tiene conocimiento de la información publicada y ejerce un control sobre la misma, con independencia de que el acceso a dicha página sea gratuito o de pago.

4)      Las limitaciones de la responsabilidad civil formuladas en los artículos 12 a 14 de la Directiva 2000/31 pueden aplicarse en un litigio entre particulares relativo a la responsabilidad civil por difamación, siempre que concurran los requisitos mencionados en dichos artículos.

5)      Los artículos 12 a 14 de la Directiva 2000/31 no permiten que el prestador de un servicio de la sociedad de la información se oponga al ejercicio de una acción judicial por responsabilidad civil en su contra y, por consiguiente, incluso a la adopción de medidas provisionales por parte de un órgano jurisdiccional nacional. Las limitaciones de la responsabilidad previstas en esos artículos pueden ser invocadas por el prestador de servicios con arreglo a las disposiciones del Derecho nacional que las transpongan o, de no existir éstas, a efectos de interpretación conforme de dicho Derecho. Por el contrario, en el contexto de un litigio de la índole del litigio principal, la Directiva 2000/31 no puede, por sí misma, generar obligaciones a cargo de un particular y, por tanto, no puede ser invocada como tal en su contra.

Firmas


* Lengua de procedimiento: griego.