Language of document : ECLI:EU:C:2018:902

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 14 de noviembre de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) n.o 1346/2000 — Artículo 3, apartado 1 — Competencia internacional — Acción revocatoria — Competencia exclusiva de los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto el procedimiento de insolvencia»

En el asunto C‑296/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo de Casación, Bulgaria), mediante resolución de 12 de mayo de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de mayo de 2017, en el procedimiento entre

Wiemer & Trachte GmbH, en liquidación,

y

Zhan Oved Tadzher,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de la Sala Séptima, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y los Sres. C. Lycourgos, E. Juhász y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de mayo de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Wiemer & Trachte GmbH, por los Sres. A. Ganev, S. Simeonov y V. Bozhilov, advokati;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y las Sras. G. Koleva y M. Heller, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de junio de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3, apartado 1, y 18, apartado 2, por una parte, y 21 y 24, por otra, del Reglamento (CE) n.o 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2000, L 160, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio seguido entre Wiemer & Trachte GmbH, sociedad en liquidación, y el Sr. Zhan Oved Tadzher, en relación con la restitución por este de un importe de dinero que se le había transferido desde una cuenta bancaria de Wiemer & Trachte sin el consentimiento del síndico provisional.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento n.o 1346/2000

3        Según los considerandos 2 y 6 a 8 del Reglamento n.o 1346/2000:

«(2)      El buen funcionamiento del mercado interior exige que los procedimientos transfronterizos de insolvencia se desarrollen de forma eficaz y efectiva, y la adopción del presente Reglamento es necesaria para alcanzar dicho objetivo. Corresponde al ámbito de cooperación judicial en materia civil con arreglo al artículo 65 [CE].

[…]

(6)      Con arreglo al principio de proporcionalidad, el presente Reglamento debería limitarse a unas disposiciones que regulen la competencia para la apertura de procedimientos de insolvencia y para decisiones emanadas directamente de dichos procedimientos, con los que están en estrecha relación. Asimismo, el presente Reglamento debería contener disposiciones relativas al reconocimiento de esas decisiones y al derecho aplicable, que satisfagan igualmente dicho principio.

(7)      Los procedimientos de insolvencia relativos a la liquidación de empresas insolventes u otras personas jurídicas, los convenios entre quebrados y acreedores y los demás procedimientos análogos están excluidos del ámbito de aplicación del [Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186)].

(8)      Para alcanzar el objetivo de alcanzar una mayor eficacia y efectividad en los procedimientos de insolvencia con repercusiones transfronterizas es necesario y oportuno que las disposiciones sobre competencia judicial, reconocimiento y derecho aplicable en este ámbito se recojan en un instrumento legal [de la Unión] vinculante y directamente aplicable en los Estados miembros.»

4        El artículo 3, apartados 1 y 2, del mismo Reglamento dispone lo siguiente:

«1.      Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social.

2.      Cuando el centro de los intereses principales del deudor se encuentre en el territorio de un Estado miembro, los tribunales de otro Estado miembro solo serán competentes para abrir un procedimiento de insolvencia con respecto a ese deudor si este posee un establecimiento en el territorio de este último Estado. Los efectos de dichos procedimiento se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro.»

5        El artículo 16, apartado 1, del mismo Reglamento establece lo siguiente:

«Toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, adoptada por el tribunal competente de un Estado miembro en virtud del artículo 3, será reconocida en todos los demás Estados miembros desde el momento en que la resolución produzca efectos en el Estado de apertura.

[…]»

6        A tenor del artículo 18 del Reglamento:

«1.      El síndico designado por un tribunal competente en virtud del apartado 1 del artículo 3 podrá ejercer en el territorio de otro Estado miembro todos los poderes que le hayan sido conferidos por la Ley del Estado en el que se haya abierto el procedimiento en la medida en que no haya sido abierto ningún otro procedimiento de insolvencia o adoptada ninguna medida cautelar contraria como consecuencia de una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia en dicho Estado. En especial, podrá trasladar los bienes del deudor fuera del territorio del Estado miembro en que se encuentren, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 7.

2.      El síndico designado por un tribunal competente en virtud del apartado 2 del artículo 3 podrá hacer valer por vía judicial o extrajudicial en cualquier otro Estado miembro que un bien mueble ha sido trasladado del territorio del Estado de apertura al territorio de ese otro Estado miembro tras la apertura del procedimiento de insolvencia. Podrá también ejercitar cualquier acción revocatoria conveniente para los intereses de los acreedores.

[…]»

7        A tenor del artículo 21 del Reglamento n.o 1346/2000:

«1.      El síndico podrá pedir que se publique el contenido esencial de la decisión por la que se abra el procedimiento de insolvencia y, en su caso, la decisión de su nombramiento, en todo Estado miembro con arreglo a las modalidades de publicación previstas en dicho Estado. En estas publicaciones se especificará el síndico designado y se precisará si la norma de competencia aplicada es la del apartado 1 del artículo 3 o la del apartado 2 de dicho artículo.

2.      No obstante, cualquier Estado miembro en el que el deudor tenga un establecimiento podrá prever la publicación obligatoria. En ese caso, el síndico o cualquier autoridad habilitada a tal fin en el Estado miembro en que se haya abierto el procedimiento de insolvencia en virtud del apartado 1 del artículo 3, deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar dicha publicación.»

8        El artículo 24 del Reglamento establece lo siguiente:

«1.      Quien ejecute en un Estado miembro una obligación a favor de un deudor sometido a un procedimiento de insolvencia abierto en otro Estado miembro, cuando debería haberlo hecho a favor del síndico de este procedimiento, quedará liberado si ignoraba la apertura del procedimiento.

2.      Salvo prueba en contrario, se presumirá que quien haya ejecutado dicha obligación antes de las medidas de publicación previstas en el artículo 21 ignoraba la apertura del procedimiento de insolvencia; de haberla ejecutado después de las medidas de publicación, se presumirá, salvo prueba en contrario, que tenía conocimiento de la apertura del procedimiento.»

9        A tenor del artículo 25, apartado 1, del mismo Reglamento:

«Las resoluciones relativas al desarrollo y conclusión de un procedimiento de insolvencia dictadas por el tribunal cuya resolución de apertura deba reconocerse en virtud del artículo 16, y el convenio aprobado por dicho tribunal se reconocerán asimismo sin otros procedimientos. […]

Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará asimismo a las resoluciones, incluso las dictadas por otro órgano jurisdiccional, que se deriven directamente del procedimiento de insolvencia y que guarden inmediata relación con este.

Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará asimismo a las resoluciones relativas a las medidas cautelares adoptadas después de la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia.»

 Reglamento (CE) n.o 44/2001

10      El artículo 1, apartados 1, y 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), dispone lo siguiente.

«1.      El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.

2.      Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

[…]

b)      la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores, y demás procedimientos análogos;

[…]».

 Derecho búlgaro

11      El artículo 17 bis del Targovski zakon (Ley Mercantil) dispone lo siguiente:

«1.      Se inscribirán en el registro mercantil las sucursales de las personas físicas o jurídicas extranjeras que estén registradas y tengan derecho a ejercer actividades mercantiles con arreglo a su Derecho nacional.

[…]

3.      Deberán acceder al registro los datos siguientes:

[…]

3)      Los procedentes de cualquier decisión del tribunal competente en materia de insolvencia que esté sujeta a inscripción en el registro en que se halle inscrita la persona física o jurídica extranjera y, en su caso, las resoluciones a que se refieren los artículos 759, apartado 1, y 760, apartado 3;

[…]

5.      El asiento registral de los datos a que se refiere el apartado 3, puntos 2, 3 y 4, podrá asimismo realizarse de oficio previa notificación, mediante el sistema de interconexión de los registros de los Estados miembros, efectuada por el registro de otro Estado miembro de la Unión en que la persona física o jurídica extranjera se halle inscrita.»

12      A tenor del artículo 15 del Zakon za targovskia register (Ley del Registro Mercantil):

«1.      Podrán declarar la inscripción, cancelación y publicación:

1)      […] El comerciante o persona jurídica sin ánimo de lucro.

2)      […] El titular de procuración.

3)      […] Otras personas, en los casos previstos por la ley.

4)      […] El abogado a favor del que exista mandato explícito de conformidad con los requisitos legales establecidos en la Ley de Ejercicio de la Profesión de Abogado para poder ostentar una representación ante la agencia.

[…]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13      Wiemer & Trachte es una sociedad de responsabilidad limitada cuyo domicilio se encuentra en Dortmund (Alemania). Mediante resolución de 10 de mayo de 2004, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria) ordenó la inscripción en el registro mercantil búlgaro de una sucursal búlgara de Wiemer & Trachte.

14      Mediante auto de 3 de abril de 2007 y en el contexto de la apertura del procedimiento de insolvencia de Wiemer & Trachte, el Amtsgericht Dortmund (Tribunal de lo Civil y Penal de Dortmund, Alemania) designó un síndico provisional y ordenó que los actos dispositivos de la sociedad no produjeran ningún efecto sin el consentimiento de dicho síndico. Este primer auto accedió al registro mercantil alemán el 4 de abril de 2007. Mediante un segundo auto de 21 de mayo de 2007 e inscrito en ese mismo registro el 24 de mayo de 2007, el tribunal mencionado impuso a Wiemer & Trachte la prohibición general de disponer de sus bienes. Mediante un tercer auto del mismo tribunal de 1 de junio de 2007, el patrimonio de la sociedad fue sometido a un procedimiento de insolvencia. Ese tercer auto accedió al mismo registro el 5 de junio de 2007.

15      Los días 18 y 20 de abril de 2007, los importes de, respectivamente, 2 149,30 euros y de 40 000 euros fueron transferidos por el administrador de la sucursal búlgara de Wiemer & Trachte desde la cuenta abierta a nombre de la sociedad en el banco Obedinena Balgarska banka AD a una cuenta del Sr. Tadzher, en concepto de, respectivamente, «declaración de gastos de desplazamiento» y «anticipo por gastos de carácter profesional».

16      Por ello, Wiemer & Trachte interpuso ante el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía) una demanda contra el Sr. Tadzher, alegando que las operaciones bancarias mencionadas carecían de efecto por haberse llevado a cabo después de la apertura del procedimiento de insolvencia. Asimismo, solicitaba la restitución a la masa de la insolvencia de los importes mencionados en el apartado 15 anterior, junto con sus intereses legales.

17      El Sr. Tadzher adujo que el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía) carecía de competencia para examinar el litigio principal y que, dado que el importe correspondiente al anticipo por gastos de carácter profesional no se había utilizado, había sido devuelvo a Wiemer & Trachte el 25 de abril de 2007.

18      Ni el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía) ni el Apelativen sad (Tribunal de Apelación, Bulgaria) estimaron, respectivamente, en primera instancia y en apelación, la excepción de incompetencia. Mediante auto de 28 de enero de 2013, el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo de Casación, Bulgaria) declaró la inadmisibilidad del recurso de casación entablado contra el auto del Apelativen sad (Tribunal de Apelación) y consideró que dicho auto, por el que se reconocía la competencia del Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía) para resolver el fondo del asunto, había adquirido fuerza de cosa juzgada.

19      El Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía) entró en el fondo del asunto, estimando el recurso de Wiemer & Trachte. El Sr. Tadzher apeló contra dicha resolución. El 26 de julio de 2016, el Apelativen sad (Tribunal de Apelación) anuló la resolución dictada en primera instancia y desestimó la pretensión de que se reintegraran los importes mencionados en el apartado 15 anterior por carecer de fundamento y no haber sido acreditados.

20      Frente a la sentencia del Apelativen sad (Tribunal de Apelación), Wiemer & Trachte recurrió en casación ante el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo de Casación), sosteniendo que el artículo 24 del Reglamento n.o 1346/2000 no era de aplicación al litigio principal, por lo que el Sr. Tadzher no podía alegar desconocimiento de la apertura del procedimiento de insolvencia de Wiemer & Trachte.

21      Así las cosas, el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo de Casación) acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, del [Reglamento n.o 1346/2000] en el sentido de que la competencia de los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto el procedimiento de insolvencia para conocer de una acción revocatoria por insolvencia ejercitada contra un demandado cuyo domicilio o sede se encuentra en otro Estado miembro es una competencia exclusiva, o bien está facultado el síndico, en el caso del artículo 18, apartado 2, del Reglamento, para ejercitar una acción revocatoria por insolvencia ante un tribunal en el Estado miembro en cuyo territorio tiene el demandado su domicilio o sede, si la acción revocatoria ejercitada por el síndico se basa en un acto de disposición de bienes muebles realizado en el otro Estado miembro?

2)      ¿Se aplica la exención prevista en el artículo 24, apartado 2, del [Reglamento n.o 1346/2000], en relación con el apartado 1 del mismo artículo, en el caso de ejecución de una obligación a favor del deudor realizada en un Estado miembro por el administrador de una sucursal, registrada en dicho Estado miembro, de la sociedad deudora cuando en el momento de la ejecución de la obligación ya se había presentado una solicitud de apertura del procedimiento de insolvencia de la deudora en otro Estado miembro y se había designado un síndico provisional, pero no se había adoptado todavía ninguna decisión sobre la apertura del procedimiento de insolvencia?

3)      ¿Es aplicable el artículo 24, apartado 1, del [Reglamento n.o 1346/2000], relativo a la ejecución de una obligación, a la ejecución del pago de una cantidad a la deudora si la transferencia originaria de este importe por la deudora a quien haya ejecutado la obligación debe considerarse ineficaz conforme al Derecho nacional del tribunal de la insolvencia y la ineficacia se deriva de la apertura del procedimiento de insolvencia?

4)      ¿Es aplicable la presunción de falta de conocimiento establecida en el artículo 24, apartado 2, del [Reglamento n.o 1346/2000] cuando las autoridades mencionadas en el artículo 21, apartado 2, segunda frase, de dicho Reglamento no han adoptado las medidas necesarias para garantizar la publicación, en el registro del Estado miembro en cuyo territorio esté situada la empresa de la deudora, de las decisiones del tribunal de la insolvencia mediante las cuales se ha nombrado un síndico provisional y se ha ordenado que los actos dispositivos de la sociedad solo serán eficaces con el consentimiento del síndico provisional, si el Estado miembro en el que se encuentra la sede de la empresa prevé la publicación obligatoria de esas decisiones, pese a que las reconoce de conformidad con el artículo 25 en relación con el artículo 16 del Reglamento?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

22      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta en esencia si el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que la competencia de los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto el procedimiento de insolvencia para conocer de una acción revocatoria por insolvencia ejercitada contra un demandado cuyo domicilio o sede se encuentre en otro Estado miembro es de carácter exclusivo o si, por el contrario, el síndico también está facultado para ejercitar esa acción revocatoria por insolvencia ante un tribunal en el Estado miembro en cuyo territorio tenga el demandado su domicilio o sede.

23      El artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000 confiere a los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el centro de los intereses del deudor competencia exclusiva para incoar el procedimiento principal de insolvencia (sentencia de 15 de diciembre de 2011, Rastelli Davide e C., C‑191/10, EU:C:2011:838, apartado 27).

24      A efectos de determinar los criterios para decidir si una acción está o no incluida en el ámbito de aplicación de esa disposición, el Tribunal de Justicia ya ha precisado que debía atenderse al considerando 6 del Reglamento n.o 1346/2000, que preceptúa que el Reglamento debería limitarse a disposiciones que regulen la competencia para la apertura de procedimientos de insolvencia y para decisiones emanadas directamente de dichos procedimientos y con los que estén en estrecha relación (véanse, en ese sentido, las sentencias de 12 de febrero de 2009, Seagon, C‑339/07, EU:C:2009:83, apartado 20, y de 19 de abril de 2012, F‑Tex, C‑213/10, EU:C:2012:215, apartado 26).

25      De lo anterior dedujo el Tribunal de Justicia que, habida cuenta de esta voluntad del legislador expuesta en el considerando y del efecto útil del Reglamento n.o 1346/2000, el artículo 3, apartado 1, de este debe interpretarse en el sentido de que atribuye a los tribunales del Estado miembro competente para abrir un procedimiento de insolvencia una competencia internacional para conocer de las acciones que emanen directamente de este procedimiento y que guarden estrecha relación con él (sentencias de 12 de febrero de 2009, Seagon, C‑339/07, EU:C:2009:83, apartado 21, y de 19 de abril de 2012, F‑Tex, C‑213/10, EU:C:2012:215, apartado 27).

26      Habida cuenta, en particular, de dichos argumentos, el Tribunal de Justicia tiene declarado que las acciones revocatorias cuya finalidad consiste en el acrecentamiento de la masa activa del concurso de la empresa sujeta al procedimiento de quiebra pertenecen a esa categoría de acciones. Por consiguiente, el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto el procedimiento de insolvencia tienen competencia para conocer de una acción revocatoria por insolvencia dirigida contra un demandado cuyo domicilio social se encuentre en otro Estado miembro (sentencia de 12 de febrero de 2009, Seagon, C‑339/07, EU:C:2009:83, apartado 28).

27      El tribunal remitente se pregunta si esa competencia internacional es exclusiva o, por el contrario, optativa, por lo que permite al síndico ejercer la acción revocatoria ante los tribunales del Estado miembro del domicilio del demandado.

28      En relación con ello procede señalar, por un lado, que, según precisa el considerando 7 del Reglamento n.o 1346/2000, los procedimientos de insolvencia relativos a la liquidación de empresas insolventes u otras personas jurídicas, los convenios entre quebrados y acreedores y los demás procedimientos análogos están excluidos del ámbito de aplicación del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, sustituido en las relaciones entre los Estados miembros, a la excepción del Reino de Dinamarca, por el Reglamento n.o 44/2001. Por otro lado, con arreglo al artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 44/2001, del ámbito de aplicación de este Reglamento se excluirán «la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos».

29      El Reglamento n.o 44/2001 y el Reglamento n.o 1346/2000 deben interpretarse de tal manera que se evite todo solapamiento entre las normas jurídicas que ambos textos establecen, así como todo vacío jurídico. De este modo, las demandas que, en virtud de la letra b) del artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.o 44/2001, estén excluidas del ámbito de aplicación de este último Reglamento estarán comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1346/2000. De modo simétrico, las demandas que no estén incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000 estarán comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 44/2001 (véase, en ese sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2017, Tünkers France y Tünkers Maschinenbau, C‑641/16, EU:C:2017:847, apartado 17 y jurisprudencia citada).

30      Sobre ese particular, el Tribunal de Justicia ha precisado que el Reglamento n.o 44/2001 tiene por objeto aplicarse a la materia civil y mercantil en su totalidad, salvo determinadas materias claramente definidas, y que su artículo 1, apartado 2, letra b), únicamente excluye de su ámbito de aplicación las demandas que emanan directamente de un procedimiento de insolvencia y que están estrechamente relacionadas con él, las cuales están comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1346/2000 (véase, en ese sentido, la sentencia de 19 de abril de 2012, F‑Tex, C‑213/10, EU:C:2012:215, apartado 29).

31      De ello se deriva que los ámbitos respectivos de aplicación de ambos Reglamentos sobre competencia internacional de los tribunales de los Estados miembros están delimitados con claridad y que la acción revocatoria, al emanar directamente de un procedimiento de insolvencia y estar estrechamente relacionada con él, está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1346/2000 y no en el del Reglamento n.o 44/2001.

32      Ahora bien, procede observar que el Reglamento n.o 1346/2000 no establece regla alguna de atribución competencial internacional que atribuya a los tribunales del Estado miembro del domicilio del demandado competencia para conocer de acciones revocatorias que emanen directamente del procedimiento de insolvencia y estén relacionadas estrechamente con él.

33      Por lo demás, el Tribunal de Justicia tiene declarado que la concentración de todas las acciones directamente asociadas a la insolvencia de una empresa ante los tribunales del Estado miembro competente para abrir el procedimiento de insolvencia resulta conforme con la mejora de la eficacia y la rapidez de los procedimientos de insolvencia con repercusiones transfronterizas, objetivo contemplado en los considerandos 2 y 8 del Reglamento n.o 1346/2000 (sentencia de 12 de febrero de 2009, Seagon, C‑339/07, EU:C:2009:83, apartado 22).

34      Además, procede señalar que, según el considerando 4 del Reglamento n.o 1346/2000, para el buen funcionamiento del mercado interior, es necesario evitar que las partes encuentren incentivos para transferir bienes o litigios de un Estado miembro a otro, en busca de una posición jurídica más favorable (forum shopping) (sentencia de 12 de febrero de 2009, Seagon, C‑339/07, EU:C:2009:83, apartado 23).

35      Así, la posibilidad de que diversos foros fueran competentes en lo que se refiere a las acciones revocatorias ejercitadas en diferentes Estados miembros conduciría a dificultar la consecución de ese objetivo (sentencia de 12 de febrero de 2009, Seagon, C‑339/07, EU:C:2009:83, apartado 24).

36      De los razonamientos anteriores se deduce que los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto el procedimiento de insolvencia, a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000, gozan de competencia exclusiva para conocer de las demandas que emanen directamente de dicho procedimiento y estén relacionadas estrechamente con él y, por tanto, también de las acciones revocatorias por insolvencia.

37      Tal conclusión no se ve desvirtuada por el contexto en que se sitúa el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000.

38      En primer lugar, no puede invocarse el artículo 18, apartado 2, de ese Reglamento para poner en tela de juicio la exclusividad de la competencia internacional de los tribunales a que se refiere su artículo 3, apartado 1, para conocer de acciones revocatorias.

39      El artículo 18, apartado 2, del Reglamento n.o 1346/2000 tiene por objeto único la situación concreta en la que se ha designado al síndico en el contexto de un procedimiento de los del artículo 3, apartado 2, de ese mismo Reglamento y no puede aplicarse a situaciones en que, como en el litigio principal, se ha designado al síndico en el contexto del procedimiento principal de insolvencia.

40      Tal como destaca el Abogado General en el punto 64 de sus conclusiones, la distinción se explica porque en el contexto de los procedimientos del artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.o 1346/2000 las facultades del síndico están limitadas territorialmente, puesto que, con arreglo a ese artículo, los efectos de dicho procedimiento se circunscriben a los bienes del deudor situados en territorio del Estado miembro en el momento de la apertura del procedimiento. En esos casos, por tanto, el síndico tiene que tener la posibilidad de interponer una acción revocatoria vinculada a ese procedimiento ante los tribunales de un Estado miembro distinto de aquel en que se haya abierto el procedimiento secundario cuando tras su apertura se hayan trasladado bienes objeto de este a otro Estado miembro.

41      En segundo lugar, tampoco el artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000 puede fundamentar una interpretación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento que propugne una competencia internacional opcional para las acciones revocatorias.

42      Tal como señala el Abogado General en el punto 65 de sus conclusiones, la disposición mencionada se refiere únicamente al reconocimiento y al carácter ejecutorio de las resoluciones, incluso las dictadas por otro tribunal, que se deriven directamente del procedimiento de insolvencia y que guarden inmediata relación con este. Dicha disposición no hace sino acoger la posibilidad de que los tribunales de un Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto un procedimiento de insolvencia al amparo del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000 también conozcan de una acción que se derive directamente de ese procedimiento, ya se trate del tribunal que incoó el procedimiento de insolvencia al amparo del propio artículo 3, apartado 1, o de otro tribunal de ese mismo Estado miembro que sea competente territorial y objetivamente (véase, en ese sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2009, Seagon, C‑339/07, EU:C:2009:83, apartados 26 y 27).

43      Habida cuenta de todos los razonamientos que anteceden, ha de contestarse a la primera cuestión que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que la competencia de los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto el procedimiento de insolvencia para conocer de una acción revocatoria por insolvencia ejercitada contra un demandado cuyo domicilio o sede se encuentre en otro Estado miembro es de carácter exclusivo.

 Sobre las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta

44      Puesto que las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta presuponen, a diferencia de lo que se deriva de la contestación que se ha aportado a la primera cuestión, que cabe interponer la acción revocatoria ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el domicilio o sede del demandado, no procede darles respuesta.

 Costas

45      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que la competencia de los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto el procedimiento de insolvencia para conocer de una acción revocatoria por insolvencia ejercitada contra un demandado cuyo domicilio o sede se encuentre en otro Estado miembro es de carácter exclusivo.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: búlgaro.