Language of document : ECLI:EU:C:2018:912

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 15 de noviembre de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico — Directiva 2000/43/CE — Artículo 3, apartado 1, letra g) — Ámbito de aplicación — Concepto de “educación” — Concesión, por una fundación privada, de becas destinadas a fomentar proyectos de investigación o de estudios en el extranjero — Artículo 2, apartado 2, letra b) — Discriminación indirecta — Concesión de dichas becas supeditada a la previa superación en Alemania del primer examen jurídico estatal (Erste Juristische Staatsprüfung)»

En el asunto C‑457/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) mediante resolución de 1 de junio de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de julio de 2017, en el procedimiento entre

Heiko Jonny Maniero

y

Studienstiftung des deutschen Volkes eV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y los Sres. A. Arabadjiev (Ponente), E. Regan, C.G. Fernlund y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sra. R. Șereș, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de mayo de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Maniero, por los Sres. S. Mennemeyer, P. Rädler y U. Baumann, Rechtsanwälte;

–        en nombre de Studienstiftung des deutschen Volkes eV, por el Sr. E. Waclawik, Rechtsanwalt, y el Sr. G. Thüsing, catedrático de Derecho;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze, M. Hellmann y E. Lankenau, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. D. Martin y B.‑R. Killmann, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de septiembre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, apartado 2, letra b), y 3, apartado 1, letra g), de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (DO 2000, L 180, p. 22).

2        Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Heiko Jonny Maniero y la Studienstiftung des deutschen Volkes eV (Fundación Académica del Pueblo Alemán; en lo sucesivo, «Fundación»), relativo a una acción de cesación y de prohibición de la discriminación supuestamente sufrida por el Sr. Maniero por razón de su edad o de su origen.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        A tenor de los considerandos 12 y 16 de la Directiva 2000/43:

«(12)      Para garantizar el desarrollo de sociedades democráticas y tolerantes en las que toda persona pueda participar, con independencia de su origen racial o étnico, la actuación específica en el ámbito de la discriminación por estos motivos debe ir más allá del acceso a la actividad por cuenta propia o ajena y abarcar ámbitos como la educación, la protección social, incluida la seguridad social y la asistencia sanitaria, las ventajas sociales, la oferta de bienes y servicios y el acceso a los mismos.

[…]

(16)      Es importante proteger a todas las personas físicas de toda discriminación por su origen racial o étnico. […]»

4        El artículo 2 de dicha Directiva, titulado «Concepto de discriminación», establece en sus apartados 1 y 2:

«1.      A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “principio de igualdad de trato” la ausencia de toda discriminación, tanto directa como indirecta, basada en el origen racial o étnico.

2.      A efectos del apartado 1:

[…]

b)      existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente [neutro] sitúe a personas de un origen racial o étnico concreto en desventaja particular con respecto a otras personas, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios.»

5        El artículo 3 de la misma Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», dispone en su apartado 1:

«Dentro de los límites de las competencias atribuidas a la [Unión Europea] la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con:

[…]

g)      la educación;

[…]».

 Derecho alemán

6        La Directiva 2000/43 fue transpuesta en Derecho alemán mediante la Allgemeines Gleichbehandlungsgesetz (Ley General de Igualdad de Trato), de 14 de agosto de 2006 (BGBl. 2006 I, p. 1897; en lo sucesivo, «AGG»).

7        A tenor del artículo 1 de la AGG, titulado «Objetivo de la Ley»:

«El objetivo de la presente Ley es impedir o eliminar toda discriminación por motivos de raza u origen étnico, sexo, religión o convicciones, discapacidad, edad o identidad sexual.»

8        El artículo 2 de la AGG, que lleva por título «Ámbito de aplicación», dispone en su apartado 1:

«En virtud de la presente Ley, queda prohibida toda discriminación basada en alguno de los motivos citados en el artículo 1 en relación con:

[…]

7)      la educación».

9        El artículo 3 de la AGG, titulado «Definiciones», establece en sus apartados 1 y 2:

«1.      Existirá discriminación directa cuando, por alguno de los motivos previstos en el artículo 1, una persona sea tratada de manera menos favorable de lo que sea, haya sido o vaya a ser tratada otra en situación comparable. […]

2.      Existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutro sitúe a una persona, por alguno de los motivos previstos en el artículo 1, en desventaja particular con respecto a otras personas, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios.»

10      El artículo 19 de la AGG, cuyo título es «Prohibición de discriminación en el Derecho civil», establece en su apartado 2:

«Asimismo, será ilícita toda discriminación por razón de raza u origen étnico con respecto a la constitución, al cumplimiento o a la extinción de cualesquiera otras relaciones obligacionales de Derecho civil en el sentido del artículo 2, apartado 1, puntos 5 a 8.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11      El Sr. Maniero, de nacionalidad italiana, nació en Alemania y tiene su domicilio en este último Estado miembro. En 2013, obtuvo el título de Bachelor of Laws en la Universidad Haybusak de Ereván (Armenia).

12      La Fundación es una asociación registrada en Alemania cuyo objeto es promover, sobre todo mediante la concesión de becas, la educación universitaria de jóvenes cuyo talento científico o artístico y cuya personalidad permitan suponer que prestarán un especial servicio en aras del interés general.

13      Mediante correo electrónico de 11 de diciembre de 2013, el Sr. Maniero solicitó a la Fundación información acerca de los requisitos para obtener una beca dentro de un programa de la Fundación denominado «Bucerius-Jura» (en lo sucesivo, «programa Bucerius-Jura»), dirigido al fomento de proyectos jurídicos de investigación o de estudios en el extranjero.

14      Mediante correo electrónico de 17 de enero de 2014, la Fundación informó al Sr. Maniero de que la obtención de una beca presuponía que se hubiera superado el primer examen jurídico estatal (Erste Juristische Staatsprüfung).

15      Mediante correo electrónico del mismo día, el demandante respondió a la Fundación que el título universitario que había obtenido en Armenia tras cinco años de estudios equivalía al segundo examen jurídico estatal (Zweite Juristische Staatsprüfung), ya que habilitaba a su titular para ejercer, en ese país tercero, el cargo de juez y la profesión de abogado. Añadió que el requisito exigido para obtener la beca del programa Bucerius-Jura podía vulnerar el principio general de igualdad de trato, puesto que constituía una discriminación por razón de origen étnico o social.

16      El Sr. Maniero no presentó en el plazo señalado al efecto su candidatura para la obtención de una beca dentro de dicho programa. En un posterior intercambio de correspondencia con la Fundación, el Sr. Maniero indicó que la actitud negativa de esta le había disuadido de presentar su candidatura.

17      El Sr. Maniero interpuso una demanda contra la Fundación, reclamando la cesación y prohibición de la discriminación por razón de su edad o de su origen y solicitando el pago de 18 734,60 euros y la condena al pago de una indemnización por daños y perjuicios adicional en concepto de gastos de viaje.

18      Los órganos jurisdiccionales alemanes de primera instancia y de apelación desestimaron las pretensiones del Sr. Maniero, a raíz de lo cual este recurrió en casación ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania).

19      El órgano jurisdiccional remitente considera que la resolución del litigio depende, en primer lugar, de si la concesión, por una asociación registrada, de becas destinadas a fomentar proyectos de investigación o de estudios en el extranjero está comprendida en el concepto de «educación» a efectos del artículo 3, apartado 1, letra g), de la Directiva 2000/43. A este respecto, dicho órgano jurisdiccional observa que la propuesta de la Comisión Europea para esta Directiva hacía referencia a «la educación, incluidas becas y subvenciones, en el pleno respeto de las competencias de los Estados miembros por lo que respecta al contenido de la enseñanza, la organización de los sistemas educativos y su diversidad cultural y lingüística» y, en consecuencia, se plantea por qué motivo se mantuvo finalmente tan solo el término «educación».

20      En segundo lugar, en caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente señala que la resolución del litigio también depende de si, en el marco de la concesión de esas becas, el requisito de la superación del primer examen jurídico estatal genera una discriminación indirecta, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43, en perjuicio de un ciudadano de la Unión que ha obtenido un título equivalente fuera de la Unión, dándose la circunstancia de que la elección del lugar de obtención del título no guarda relación con el origen étnico del interesado y de que este, domiciliado en Alemania y que domina fluidamente la lengua alemana, hubiera podido cursar estudios de Derecho en Alemania y superar el primer examen jurídico estatal.

21      A juicio del órgano jurisdiccional remitente, es cierto que, como alega el Sr. Maniero, dicho requisito conlleva una desventaja para las personas de origen étnico extranjero que dispongan de un título equivalente obtenido en el extranjero en caso de que estas no hubieran podido estudiar en Alemania o, al menos, no con la misma facilidad.

22      Sin embargo, dicho órgano jurisdiccional alberga dudas en cuanto a la pertenencia del Sr. Maniero a tal colectivo desfavorecido. Por un lado, el Sr. Maniero domina perfectamente el alemán, reside en Alemania y hubiera podido, por tanto, estudiar sin dificultad en ese Estado miembro. Además, su decisión de obtener un título en Armenia no guarda ninguna relación con su origen étnico.

23      Por otro lado, el órgano jurisdiccional remitente apunta que, como se desprende del apartado 60 de la sentencia de 16 de julio de 2015, CHEZ Razpredelenie Bulgaria (C‑83/14, EU:C:2015:480), el concepto de «discriminación basada en el origen étnico», recogido en los artículos 1 y 2, apartado 1, de la Directiva 2000/43, resulta aplicable con independencia de que la medida controvertida afecte a las personas que tienen un origen étnico específico o a las que, sin tener ese origen, sufren junto con las primeras la desventaja particular derivada de esa medida.

24      En tercer lugar, en caso de respuesta afirmativa procedería plantearse, según dicho órgano jurisdiccional, si el objetivo de política educativa del programa Bucerius-Jura, que no está vinculado a criterios discriminatorios, constituye una justificación objetiva en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43.

25      A tenor de la convocatoria de candidaturas, el programa Bucerius-Jura tiene el objetivo, mediante la promoción de proyectos de investigación o de estudios en el extranjero, de facilitar a titulados con calificaciones especiales que hayan cursado estudios de Derecho en Alemania la obtención de conocimientos de sistemas jurídicos extranjeros, experiencia en el extranjero y conocimientos de idiomas. Pues bien, dado que este objetivo no está vinculado a ningún criterio discriminatorio, el órgano jurisdiccional remitente considera que la práctica de la Fundación no constituye una discriminación indirecta.

26      En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿La concesión, por una asociación registrada, de becas destinadas a fomentar proyectos de investigación o de estudios en el extranjero está comprendida en el concepto de “educación” a efectos del artículo 3, apartado 1, letra g), de la Directiva [2000/43]?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial:

¿Constituye el requisito de admisión consistente en haber superado en Alemania el primer examen jurídico estatal, a efectos de la concesión de las becas mencionadas en la primera cuestión prejudicial, una discriminación indirecta de un candidato, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva [2000/43], en el supuesto de que el candidato, ciudadano de la Unión, haya adquirido una titulación equivalente en un país no miembro de la Unión Europea, sin que la elección de dicho lugar de titulación guarde relación con el origen étnico del candidato, cuando este, debido a su domicilio en territorio nacional y al dominio fluido de la lengua alemana, igual que un nacional, hubiera tenido la posibilidad de superar el primer examen jurídico estatal tras estudiar Derecho en Alemania?

¿Implica alguna diferencia a estos efectos que el programa de becas, sin vincularse a criterios discriminatorios, tenga el objetivo, mediante la promoción de proyectos de investigación o de estudios en el extranjero, de facilitar a titulados en Derecho en Alemania la obtención de conocimientos de sistemas jurídicos extranjeros, experiencia en el extranjero y conocimientos de idiomas?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

27      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si el artículo 3, apartado 1, letra g), de la Directiva 2000/43 debe interpretarse en el sentido de que la concesión, por una fundación privada, de becas destinadas a fomentar proyectos de investigación o de estudios en el extranjero está comprendida en el concepto de «educación» a efectos de dicha disposición.

28      Con carácter preliminar, procede señalar que, como se desprende de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, el programa Bucerius-Jura tiene esencialmente por objeto favorecer el acceso a proyectos jurídicos universitarios de investigación o de estudios en el extranjero mediante la concesión a los participantes de prestaciones económicas consistentes en una beca completa mensual de 1 000 euros, o de 1 500 euros si los estudios se realizan en Gran Bretaña o en los Estados Unidos, en una asignación inicial única de 500 euros, en el reembolso de los gastos de viaje y en una asignación en concepto de tasas de matrícula hasta un máximo de 12 500 euros, teniendo en cuenta que esas tasas quedan cubiertas en su integridad hasta un importe de 5 000 euros y, por encima de este, en un 50 %.

29      Por lo tanto, procede comprobar si el concepto de «educación» a efectos del artículo 3, apartado 1, letra g), de la Directiva 2000/43 comprende el acceso a la educación y, en caso afirmativo, si unas becas como las concedidas en el marco del programa Bucerius-Jura están incluidas en ese concepto.

30      A este respecto debe recordarse que, al no existir en la Directiva 2000/43 una definición del concepto de «educación», la determinación del significado y del alcance de este término debe efectuarse, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, conforme a su sentido habitual en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utiliza y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase, por analogía, la sentencia de 3 de septiembre de 2014, Deckmyn y Vrijheidsfonds, C‑201/13, EU:C:2014:2132, apartado 19 y jurisprudencia citada).

31      Para comenzar, como señala la Abogado General en los puntos 22 y 23 de sus conclusiones, el término «educación» abarca, en su sentido habitual en el lenguaje corriente, los actos o procesos de transmisión o adquisición de, en particular, información, conocimientos, comprensión, actitudes, valores, habilidades, competencias o comportamientos.

32      Ahora bien, aunque no cabe duda de que las investigaciones y estudios jurídicos universitarios cuyo acceso fomenta el programa Bucerius-Jura están comprendidos en el concepto de «educación», en su sentido habitual en el lenguaje corriente, es preciso señalar que este concepto no incluye como tal, a primera vista, el acceso a la educación ni la concesión de prestaciones económicas como las controvertidas en el litigio principal.

33      Seguidamente, en lo relativo al contexto normativo en el que se utiliza el concepto de «educación», procede indicar que dicho concepto figura en el artículo 3 de la Directiva 2000/43. Pues bien, ese artículo delimita el ámbito de aplicación material de la citada Directiva, la cual tiene por objeto, con arreglo a su artículo 1, establecer un marco para combatir la discriminación por motivos de origen racial o étnico con el fin de que se aplique en los Estados miembros el principio de igualdad de trato.

34      Finalmente, en cuanto a los objetivos de la citada Directiva, el considerando 16 de esta expone que es importante proteger a todas las personas físicas de toda discriminación por su origen racial o étnico.

35      Por cuanto se refiere concretamente al ámbito de aplicación material de la Directiva 2000/43, del considerando 12 de esta se desprende que, para garantizar el desarrollo de sociedades democráticas y tolerantes en las que toda persona pueda participar, con independencia de su origen racial o étnico, la actuación específica en el ámbito de la discriminación basada en el origen racial o étnico debe abarcar ámbitos como los enumerados en el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva (sentencias de 12 de mayo de 2011, Runevič-Vardyn y Wardyn, C‑391/09, EU:C:2011:291, apartado 41, y de 16 de julio de 2015, CHEZ Razpredelenie Bulgaria, C‑83/14, EU:C:2015:480, apartado 40).

36      Por consiguiente, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, habida cuenta del objeto de la Directiva 2000/43 y de la naturaleza de los derechos que esta trata de proteger, así como del hecho de que esta Directiva no es sino la expresión, en el ámbito considerado, del principio de igualdad, que es uno de los principios generales del Derecho de la Unión, reconocido en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el ámbito de aplicación de dicha Directiva no puede definirse de manera restrictiva (sentencias de 12 de mayo de 2011, Runevič-Vardyn y Wardyn, C‑391/09, EU:C:2011:291, apartado 43, y de 16 de julio de 2015, CHEZ Razpredelenie Bulgaria, C‑83/14, EU:C:2015:480, apartado 42).

37      Pues bien, como señala la Abogado General en los puntos 32 y 34 de sus conclusiones, una interpretación teleológica del concepto de «educación» a efectos del artículo 3, apartado 1, letra g), de la Directiva 2000/43 exige, primero, que el acceso a la educación se considere uno de los aspectos esenciales de este concepto, dado que no puede existir educación sin la posibilidad de acceder a la misma y, por lo tanto, el objetivo de esta Directiva, consistente en combatir la discriminación en el ámbito de la educación, no podría alcanzarse si se permitiese la discriminación en la fase de acceso a la educación.

38      Segundo, los costes de la participación en un proyecto de investigación o en un programa educativo deben considerarse un componente del acceso a la educación y, en consecuencia, han de incluirse en el concepto de «educación», en la medida en que la disponibilidad de los recursos económicos necesarios para tal participación puede condicionar el acceso al proyecto o al programa.

39      Por consiguiente, procede considerar que las prestaciones económicas en forma de becas están comprendidas en el concepto de «educación», a efectos del artículo 3, apartado 1, letra g), de la Directiva 2000/43, si existe una relación suficientemente estrecha entre esas prestaciones económicas y la participación en un proyecto de investigación o en un programa educativo concreto que estén incluidos a su vez en este concepto. Así sucede, en particular, en el supuesto de que dichas prestaciones económicas estén vinculadas a la participación de los potenciales candidatos en tales proyectos de investigación o de estudios, tengan el objetivo de eliminar total o parcialmente los posibles obstáculos financieros a esa participación y sean adecuados para alcanzar este objetivo.

40      Pues bien, bajo reserva de verificación por el órgano jurisdiccional remitente, este parece ser el caso de las becas controvertidas en el litigio principal, en la medida en que, aparentemente, estas permiten eliminar total o parcialmente los posibles obstáculos financieros a la participación en proyectos de investigación o programas de estudios jurídicos universitarios en el extranjero, contribuyendo a que los candidatos afectados puedan hacer frente a los gastos de viaje y a los costes de vida más elevados derivados del desplazamiento al extranjero, así como a las tasas de matrícula que implican esos proyectos de investigación o programas educativos.

41      Contrariamente a cuanto alegan la Fundación y el Gobierno alemán, estas constataciones no quedan desvirtuadas ni por consideraciones relativas a la génesis del artículo 3, apartado 1, letra g), de la Directiva 2000/43 ni por la sistemática de dicha disposición.

42      En efecto, por un lado, como señala la Abogado General en el punto 43 de sus conclusiones, la génesis del artículo 3, apartado 1, letra g), de la Directiva 2000/43 no muestra de manera inequívoca que la supresión, durante el procedimiento legislativo, del segmento «incluidas becas y subvenciones, en el pleno respeto de las competencias de los Estados miembros por lo que respecta al contenido de la enseñanza, la organización de los sistemas educativos y su diversidad cultural y lingüística», que figuraba en la propuesta inicial de la Comisión para esta Directiva, se debiera a la voluntad del legislador de la Unión de restringir el ámbito de aplicación de esta disposición.

43      Por otro lado, como destaca la Abogado General en los puntos 44 y 45 de sus conclusiones, ni la circunstancia de que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2000/43 precise mediante matizaciones complementarias el alcance de la mayoría de los conceptos que dicho precepto enumera ni el hecho de que la formación profesional se contemple expresamente en el artículo 3, apartado 1, letra b), de esa Directiva imponen una interpretación restrictiva del concepto de «educación», a efectos del artículo 3, apartado 1, letra g), de la misma Directiva, que sería contraria a los objetivos de esta última recordados en el los apartados 34 a 36 de la presente sentencia.

44      Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, letra g), de la Directiva 2000/43 debe interpretarse en el sentido de que la concesión, por una fundación privada, de becas destinadas a fomentar proyectos de investigación o de estudios en el extranjero está comprendida en el concepto de «educación», a efectos de dicha disposición, si existe una relación suficientemente estrecha entre las prestaciones económicas concedidas y la participación en esos proyectos de investigación o de estudios, incluidos a su vez en el mismo concepto de «educación». Así sucede, en particular, en el supuesto de que dichas prestaciones económicas estén vinculadas a la participación de los potenciales candidatos en tales proyectos de investigación o de estudios, tengan el objetivo de eliminar total o parcialmente los posibles obstáculos financieros a esa participación y sean adecuados para alcanzar este objetivo.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

45      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una fundación privada establecida en un Estado miembro reserve la concesión de becas destinadas a fomentar proyectos jurídicos de investigación o de estudios en el extranjero a favor de los candidatos que hayan superado, en ese Estado miembro, un examen de Derecho como el controvertido en el litigio principal constituye una discriminación indirecta por razón de origen racial o étnico, en el sentido de esa disposición.

46      A tenor de dicho precepto, existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutro sitúe a personas de un origen racial o étnico concreto en desventaja particular con respecto a otras personas, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios.

47      El concepto de «desventaja particular» a efectos de este precepto debe entenderse en el sentido de que la disposición, criterio o práctica considerados desfavorecen particularmente a las personas de un origen racial o étnico concreto (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de julio de 2015, CHEZ Razpredelenie Bulgaria, C‑83/14, EU:C:2015:480, apartado 100, y de 6 de abril de 2017, Jyske Finans, C‑668/15, EU:C:2017:278, apartado 27).

48      Por consiguiente, dicho concepto solo resulta aplicable cuando la medida supuestamente discriminatoria genere una desventaja para las personas con un origen étnico concreto. Además, la existencia de un trato desfavorable no puede constatarse de forma abstracta y global, sino solo de modo concreto y específico, a la luz del trato favorable en cuestión (sentencia de 6 de abril de 2017, Jyske Finans, C‑668/15, EU:C:2017:278, apartados 31 y 32).

49      En el presente caso, es incontrovertido que el grupo favorecido por la Fundación con respecto a la concesión de las becas de que se trata en el litigio principal comprende a las personas que cumplen el requisito de haber superado el primer examen jurídico estatal, mientras que el grupo desfavorecido está compuesto por el conjunto de personas que no cumplen este requisito.

50      Ahora bien, es preciso señalar que, al igual que sucedía en las circunstancias del asunto que dio lugar a la sentencia de 6 de abril de 2017, Jyske Finans (C‑668/15, EU:C:2017:278), de los autos en poder del Tribunal de Justicia no se desprende en modo alguno que las personas pertenecientes a una etnia concreta se vean más afectadas por el citado requisito de haber superado el primer examen jurídico estatal que las personas pertenecientes a otras etnias.

51      En consecuencia, queda en todo caso excluida la constatación de una discriminación indirecta debido a ese requisito.

52      Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una fundación privada establecida en un Estado miembro reserve la concesión de becas destinadas a fomentar proyectos jurídicos de investigación o de estudios en el extranjero a favor de los candidatos que hayan superado, en ese Estado miembro, un examen de Derecho como el controvertido en el litigio principal no constituye una discriminación indirecta por razón de origen racial o étnico, en el sentido de esa disposición.

 Costas

53      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 3, apartado 1, letra g), de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, debe interpretarse en el sentido de que la concesión, por una fundación privada, de becas destinadas a fomentar proyectos de investigación o de estudios en el extranjero está comprendida en el concepto de «educación», a efectos de dicha disposición, si existe una relación suficientemente estrecha entre las prestaciones económicas concedidas y la participación en esos proyectos de investigación o de estudios, incluidos a su vez en el mismo concepto de «educación». Así sucede, en particular, en el supuesto de que dichas prestaciones económicas estén vinculadas a la participación de los potenciales candidatos en tales proyectos de investigación o de estudios, tengan el objetivo de eliminar total o parcialmente los posibles obstáculos financieros a esa participación y sean adecuados para alcanzar este objetivo.

2)      El artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una fundación privada establecida en un Estado miembro reserve la concesión de becas destinadas a fomentar proyectos jurídicos de investigación o de estudios en el extranjero a favor de los candidatos que hayan superado, en ese Estado miembro, un examen de Derecho como el controvertido en el litigio principal no constituye una discriminación indirecta por razón de origen racial o étnico, en el sentido de esa disposición.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.