Language of document : ECLI:EU:C:2019:203

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 14 de marzo de 2019 (*) (i)

«Procedimiento prejudicial — Derecho a la reagrupación familiar — Directiva 2003/86/CE — Artículo 16, apartado 2, letra a) — Artículo 17 — Retirada del permiso de residencia de un miembro de la familia de un nacional de un tercer país — Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración — Directiva 2003/109/CE — Artículo 9, apartado 1, letra a) — Pérdida de ese estatuto — Fraude — Desconocimiento del fraude»

En el asunto C‑557/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos), mediante resolución de 20 de septiembre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de septiembre de 2017, en el procedimiento entre

Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie

y

Y.Z.,

Z.Z.,

Y.Y.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de la Sala Séptima, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos (Ponente), E. Juhász y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de julio de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Y.Z., Z.Z. y Y.Y., por el Sr. M. Strooij y la Sra. A.C.M. Nederveen, advocaten;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M.K. Bulterman y M.H.S. Gijzen y por el Sr. J.M. Hoogveld, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. R. Troosters y la Sra. C. Cattabriga, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de octubre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 16, apartado 2, letra a), de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO 2003, L 251, p. 12), y del artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO 2004, L 16, p. 44).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre, por un lado, el Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie (Secretario de Estado para la Seguridad y la Justicia, Países Bajos) (en lo sucesivo, «Secretario de Estado») y, por otro lado, Y.Z., Z.Z. y Y.Y. (en lo sucesivo, respectivamente, «padre», «hijo» y «madre»), en relación con las resoluciones del Secretario de Estado por las que se retiran los permisos de residencia concedidos a Y.Z., Z.Z. y Y.Y., se les conmina a abandonar inmediatamente el territorio de los Países Bajos y se les prohíbe el retorno.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 2003/86

3        Los considerandos 2 y 4 de la Directiva 2003/86 establecen:

«(2)      Las medidas sobre reagrupación familiar deben adoptarse de conformidad con la obligación de proteger la familia y respetar la vida familiar que se consagra en numerosos instrumentos del Derecho internacional. La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular por el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

[…]

(4)      La reagrupación familiar es necesaria para la vida en familia. Contribuye a la creación de una estabilidad sociocultural que facilita la integración de los nacionales de terceros países en el Estado miembro, lo que permite, por otra parte, promover la cohesión económica y social, objetivo fundamental de la Comunidad, tal como se declara en el Tratado.»

4        Con arreglo al artículo 1 de esa Directiva:

«El objetivo de la presente Directiva es fijar las condiciones en las cuales se ejerce el derecho a la reagrupación familiar de que disponen los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de los Estados miembros.»

5        El artículo 2 de la citada Directiva dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

c)      reagrupante, la persona nacional de un tercer país que, residiendo legalmente en un Estado miembro, solicita la reagrupación familiar o los miembros de cuya familia la solicitan;

d)      reagrupación familiar, la entrada y residencia en un Estado miembro de los miembros de la familia de un nacional de un tercer país que resida legalmente en dicho Estado miembro con el fin de mantener la unidad familiar, con independencia de que los vínculos familiares sean anteriores o posteriores a la entrada del reagrupante;

[…]»

6        El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/86 es del siguiente tenor:

«Los Estados miembros autorizarán la entrada y la residencia, de conformidad con la presente Directiva y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el capítulo IV y en el artículo 16, de los siguientes miembros de la familia:

a)      el cónyuge del reagrupante;

b)      los hijos menores del reagrupante y de su cónyuge […]

[…]»

7        El artículo 5, apartado 2, párrafo primero, de esa Directiva establece:

«La solicitud [de entrada y de residencia] irá acompañada de los documentos acreditativos de los vínculos familiares y del cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 4 y 6 y, en su caso, en los artículos 7 y 8 […]»

8        El artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva dispone:

«Al presentarse la solicitud de reagrupación familiar, el Estado miembro de que se trate podrá requerir al solicitante que aporte la prueba de que el reagrupante dispone de:

[…]

c)      recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro de que se trate. […]»

9        El artículo 13, apartado 3, de la Directiva 2003/86 enuncia:

«La duración de los permisos de residencia concedidos a los miembros de la familia no superará, en principio, la fecha de caducidad del permiso de residencia que posea el reagrupante.»

10      El artículo 16, apartados 2 y 3, de esa Directiva dispone:

«2.      Los Estados miembros también podrán denegar una solicitud de entrada y de residencia con fines de reagrupación familiar, retirar o denegar la renovación del permiso de residencia de los miembros de la familia, si se demuestra que:

a)      se utilizó información falsa o engañosa, documentos falsos o falsificados, o se cometió otro tipo de fraude o se utilizaron otros medios ilícitos;

[…]

3.      Los Estados miembros podrán retirar o denegar la renovación del permiso de residencia de un miembro de la familia cuando la residencia del reagrupante llega a su fin y el miembro de la familia aún no tenga el derecho al permiso de residencia autónomo con arreglo al artículo 15.»

11      Con arreglo al artículo 17 de la citada Directiva:

«Al denegar una solicitud, al retirar el permiso de residencia o denegar su renovación, así como al dictar una decisión de devolver al reagrupante o un miembro de su familia, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta la naturaleza y la solidez de los vínculos familiares de la persona y la duración de su residencia en el Estado miembro, así como la existencia de lazos familiares, culturales o sociales con su país de origen.»

 Directiva 2003/109

12      Los considerandos 2, 4, 6 y 12 de la Directiva 2003/109 enuncian:

«(2)      En la reunión extraordinaria de Tampere, celebrada los días 15 y 16 de octubre de 1999, el Consejo Europeo proclamó que el estatuto jurídico de los nacionales de terceros países debería aproximarse al de los nacionales de los Estados miembros y que a una persona que resida legalmente en un Estado miembro, durante un período de tiempo aún por determinar, y cuente con un permiso de residencia de larga duración, se le debería conceder en ese Estado miembro un conjunto de derechos de carácter uniforme lo más cercano posible al de los ciudadanos de la Unión Europea.

[…]

(4)      La integración de los nacionales de terceros países que estén instalados permanentemente en los Estados miembros es un elemento clave para promover la cohesión económica y social, objetivo fundamental de la Comunidad, tal y como se declara en el Tratado.

[…]

(6)      El criterio principal para la adquisición del estatuto de residente de larga duración debe ser la duración de residencia en el territorio de un Estado miembro. Esta residencia debe ser legal e ininterrumpida, testimoniando con ello el enraizamiento de la persona en el país. […]

[…]

(12)      Para convertirse en un verdadero instrumento de integración en la sociedad en la que el residente de larga duración se establece, el residente de larga duración debe gozar de la igualdad de trato con los ciudadanos del Estado miembro en un amplio abanico de sectores económicos y sociales, según las condiciones pertinentes definidas por la presente Directiva.»

13      El artículo 4, apartado 1, de esa Directiva dispone:

«Los Estados miembros concederán el estatuto de residente de larga duración a los nacionales de terceros países que hayan residido legal e ininterrumpidamente en su territorio durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente.»

14      El artículo 5, apartado 1, de la citada Directiva prevé:

«Los Estados miembros requerirán al nacional de un tercer país que aporte la prueba de que dispone para sí mismo y para los miembros de su familia que estuvieren a su cargo de:

a)      recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro de que se trate. […]

[…]»

15      El artículo 7, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2003/109 es del siguiente tenor:

«Para obtener el estatuto de residente de larga duración, los nacionales de terceros países presentarán una solicitud ante las autoridades competentes del Estado miembro en que residan. Adjuntarán a la solicitud los documentos justificativos estipulados en la legislación nacional que acrediten que el solicitante reúne los requisitos contemplados en los artículos 4 y 5 […]»

16      Con arreglo al artículo 8, apartado 1, de esa Directiva:

«El estatuto de residente de larga duración será permanente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.»

17      El artículo 9 de la citada Directiva dispone:

«1.      Los residentes de larga duración perderán su derecho a mantener el estatuto de residente de larga duración en los casos siguientes:

a)      comprobación de la obtención fraudulenta del estatuto de residente de larga duración;

[…]

7.      Cuando la retirada o pérdida del estatuto de residente de larga duración no dé lugar a devolver al nacional de un tercer país, el Estado miembro autorizará al interesado a permanecer en su territorio siempre que reúna los requisitos establecidos en su legislación nacional y no constituya una amenaza para el orden público o la seguridad pública.»

 Decisión n.o 1/80

18      Conforme al artículo 7, párrafo primero, de la Decisión n.o 1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación y adjunta al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado el 12 de septiembre de 1963 en Ankara por la República de Turquía, por una parte, y por los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra parte, y concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18):

«Los miembros de la familia de un trabajador turco que forme parte del mercado de trabajo legal de un Estado miembro que hayan sido autorizados a reunirse con él:

–        tendrán derecho, sin perjuicio de la preferencia que debe concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad, a aceptar cualquier oferta de empleo, siempre que lleven residiendo legalmente en ese Estado miembro al menos tres años;

–        podrán acceder libremente a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección, siempre que lleven residiendo legalmente en ese Estado miembro al menos cinco años.»

 Derecho neerlandés

19      El artículo 14, apartado 1, de la wet tot algehele herziening van de Vreemdelingenwet (Ley de Revisión General de la Ley de Extranjería), de 23 de noviembre de 2000 (Stb. 2000, n.o 495; en lo sucesivo, «Ley de 2000»), prevé:

«El Ministro será competente para:

a)      estimar, denegar o no tomar en consideración la solicitud de expedición de un permiso de residencia por tiempo determinado;

[…]».

20      El artículo 18, apartado 1, de esta Ley dispone:

«Se podrá denegar una solicitud de prórroga del período de validez de un permiso de residencia por tiempo determinado a que se refiere el artículo 14 cuando:

[…]

c)      el extranjero haya presentado información inexacta o haya omitido comunicar información que habría dado lugar a la denegación de la solicitud inicial de expedición o de prórroga del permiso;

[…]».

21      El artículo 19 de la citada Ley es del siguiente tenor:

«El permiso de residencia por tiempo determinado podrá retirarse por los motivos establecidos en el artículo 18, apartado 1, salvo por el motivo enunciado en la letra b) […]».

22      Con arreglo al artículo 45a, apartado 1, de la Ley de 2000:

«El Ministro será competente para:

a)      estimar, denegar o no tomar en consideración la solicitud de expedición de un permiso de residente de larga duración — UE;

b)      retirar un permiso de residente de larga duración — UE.»

23      El artículo 45d, apartado 3, de esa Ley prevé:

«Se retirará el permiso de residencia de residente de larga duración — UE cuando:

[…]

b)      el permiso de residencia se haya obtenido de manera fraudulenta.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

24      El padre, de nacionalidad china, obtuvo un permiso de residencia ordinario por tiempo determinado en los Países Bajos, con efectos a partir de 29 de marzo de 2001, en el marco de sus supuestas actividades como gerente de una sociedad y, posteriormente, un permiso de residencia ordinario de duración indefinida en ese Estado miembro, con efectos a partir de 28 de abril de 2006. Estos permisos de residencia se concedieron únicamente sobre la base del Derecho nacional.

25      El 31 de enero de 2002, la madre y el hijo —respectivamente la esposa del padre y el hijo menor de la pareja (nacido en 1991)—, ambos de nacionalidad china, obtuvieron sendos permisos de residencia ordinarios por tiempo determinado en dicho Estado miembro, en virtud del artículo 14 de la Ley de 2000. Los permisos se concedieron en el marco de una reagrupación familiar con el padre, conforme a la Directiva 2003/86. Con efectos a partir de 18 de octubre de 2006, se concedieron a la madre y al hijo sendos permisos de residencia ordinarios de duración indefinida en el mismo Estado miembro, con la mención «residente larga duración — CE», en virtud de los artículos 20 y 21 de la Ley de 2000, sustituidos y reproducidos en esencia en el artículo 45a de la Ley, que transponen los artículos 7 y 8 de la Directiva 2003/109 en el ordenamiento jurídico neerlandés.

26      Mediante varias resoluciones de 29 de enero de 2014, el Secretario de Estado retiró, con efecto retroactivo, los distintos permisos de residencia ordinarios concedidos al padre, por ser ficticio el empleo que supuestamente ejercía, ya que la sociedad para la que trabajaba no ejercía actividad alguna, por lo que tales permisos habían sido obtenidos de forma fraudulenta. Por otro lado, el Secretario de Estado también retiró, con efecto retroactivo, los permisos de residencia por tiempo determinado concedidos a la madre y al hijo en el marco de la reagrupación familiar y los permisos de residencia de residente de larga duración concedidos a estos. Mediante esas resoluciones, el Secretario de Estado también conminó al padre, a la madre y al hijo a abandonar inmediatamente el territorio neerlandés y les impuso una prohibición de retorno.

27      Por lo que respecta en particular a los permisos de residencia ordinarios por tiempo determinado de la madre y del hijo, que fueron retirados en aplicación del artículo 18, apartado 1, letra c), y del artículo 19 de la Ley de 2000, que transponen el artículo 16, apartado 2, letra a), de la Directiva 2003/86 en Derecho interno, el Secretario de Estado considera que fueron adquiridos de manera fraudulenta, toda vez que se expidieron sobre la base de certificados laborales fraudulentos del padre. Lo mismo sucede con los permisos de residencia de residente de larga duración de la madre y del hijo. En efecto, por un lado, estos permisos se obtuvieron partiendo de la suposición errónea de que la madre y el hijo gozaban, previamente a la concesión de los citados permisos, de una residencia legal en los Países Bajos. Por otro lado, los certificados laborales fraudulentos del padre también se presentaron a efectos de dicha concesión para hacer creer que la madre y el hijo disponían de recursos fijos y regulares suficientes, dado que en ningún momento estos dispusieron, de modo autónomo, de tales recursos.

28      Según el Secretario de Estado, la circunstancia de que la madre y el hijo tuvieran o no conocimiento del fraude cometido por el padre y del carácter fraudulento de los certificados laborales de este carece de pertinencia.

29      Mediante resolución de 4 de mayo de 2015, el Secretario de Estado desestimó la reclamación presentada por el padre, la madre y el hijo contra las resoluciones de 29 de enero de 2014.

30      Al conocer de un recurso contra la resolución de 4 de mayo de 2015, el rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Países Bajos), mediante sentencia de 31 de mayo de 2016, consideró que el Secretario de Estado había actuado conforme a Derecho al retirar los distintos permisos de residencia del padre y, por un lado, los permisos de residencia ordinarios por tiempo determinado de la madre y del hijo en aplicación del artículo 16, apartado 2, letra a), de la Directiva 2003/86 y, por otro lado, los permisos de residencia de residente de larga duración de estos en virtud del artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/109. Por el contrario, el mencionado tribunal consideró que el recurso era fundado al no haber expuesto debidamente el Secretario de Estado las razones por las que la retirada de los permisos de residencia concedidos al hijo no menoscababa el derecho a la vida privada garantizado en el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»).

31      El Secretario de Estado, por un lado, y el padre, la madre y el hijo, por otro, interpusieron ante el órgano jurisdiccional remitente un recurso de apelación contra dicha sentencia.

32      El órgano jurisdiccional remitente estimó la apelación interpuesta por el Secretario de Estado.

33      Declaró que el Secretario de Estado no había cometido error alguno al considerar, habida cuenta de los distintos intereses en juego, que la retirada de los permisos de residencia concedidos al hijo no infringía el artículo 8 del CEDH. Añadió que el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), al que debe darse el mismo sentido y el mismo alcance que al artículo 8 del CEDH, no llevaba a una apreciación diferente.

34      Por lo que atañe a la adhesión a la apelación interpuesta por el padre, la madre y el hijo, el órgano jurisdiccional remitente señala que no se discute que el padre ha obtenido sus permisos de residencia por tiempo determinado y de duración indefinida de manera fraudulenta toda vez que su trabajo era ficticio. De ese modo, el litigio versa únicamente sobre las consecuencias del fraude cometido sobre el derecho de residencia de la madre y del hijo.

35      Por lo que respecta a este último aspecto, el órgano jurisdiccional remitente señala, por un lado, que ha quedado acreditado que los certificados laborales fraudulentos, presentados por el padre para demostrar que disponía de recursos fijos y regulares suficientes, a efectos del artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86, constituyen la base para la concesión y la prórroga de los permisos de residencia ordinarios por tiempo determinado de la madre y del hijo. Pues bien, el padre no dispuso nunca de dichos recursos ya que su trabajo era ficticio. Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente señala que la madre y el hijo no obtuvieron ningún permiso de residencia autónomo, en el sentido del artículo 15, apartado 1, de esa Directiva, habida cuenta de que, en Derecho neerlandés, un permiso de residencia de este tipo se limita a motivos humanitarios no limitados en el tiempo y de que ni la madre ni el hijo solicitaron nunca su concesión.

36      En lo que concierne, por otro lado, a los permisos de residencia de residente de larga duración concedidos a la madre y al hijo, el órgano jurisdiccional remitente subraya que también ha quedado acreditado que la residencia de estos en el territorio de los Países Bajos previa a la obtención de los permisos se basaba en el fraude del padre. Por este motivo, la suposición de que cumplían el requisito de residencia legal de cinco años en el territorio de un Estado miembro, previsto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/109, se basaba también en un fraude. Además, los permisos se obtuvieron sobre la base de los certificados laborales fraudulentos del padre, que se presentaron al efecto.

37      No obstante, según el órgano jurisdiccional remitente, en el presente asunto procede partir de la premisa de que la madre y el hijo ignoraban los comportamientos fraudulentos del padre, ya que el Secretario de Estado no solo no ha afirmado que tuvieran conocimiento de los mismos, sino que ha considerado también que este aspecto carece de pertinencia.

38      El órgano jurisdiccional remitente pregunta si, en tales circunstancias, el Secretario de Estado podía retirar válidamente, por un lado, los permisos de residencia por tiempo determinado concedidos a la madre y al hijo, con arreglo al artículo 16, apartado 2, letra a), de la Directiva 2003/86 y, por otro lado, los permisos de residencia de residente de larga duración expedidos a estos, en aplicación del artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/109.

39      En estas circunstancias, el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 16, apartado 2, letra a), de la Directiva [2003/86] en el sentido de que se opone a la retirada de un permiso de residencia concedido en el marco de la reagrupación familiar si la obtención del permiso de residencia se basa en datos fraudulentos, pese a que el miembro de la familia no conocía el carácter fraudulento de dichos datos?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva [2003/109] en el sentido de que se opone a la retirada del estatuto de residente de larga duración si la obtención de dicho estatuto se basa en datos fraudulentos, pese a que el residente de larga duración no conocía el carácter fraudulento de dichos datos?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

40      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 16, apartado 2, letra a), de la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro retire los permisos de residencia expedidos a los miembros de la familia de un nacional de un tercer Estado en aplicación de esa Directiva, por haberse presentado documentos falsificados para su obtención, en el caso de que los citados miembros de la familia ignorasen el carácter fraudulento de esos documentos.

41      Para responder a esta cuestión prejudicial, procede señalar que, en virtud del artículo 4, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2003/86, los Estados miembros autorizarán la entrada y la residencia, de conformidad con esa Directiva, del cónyuge del reagrupante y de los hijos menores del reagrupante y de su cónyuge. En virtud del artículo 5, apartado 2, de la citada Directiva, la solicitud de entrada y residencia irá acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de las condiciones establecidas en particular en el artículo 7 de esa misma Directiva, cuyo apartado 1, letra c), dispone que el Estado miembro de que se trate podrá requerir al solicitante que aporte la prueba de que el reagrupante dispone de recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social de ese Estado miembro.

42      El artículo 16, apartado 2, letra a), de la Directiva 2003/86 prevé que los Estados miembros podrán retirar el permiso de residencia de un miembro de la familia si se demuestra que se utilizó información falsa o engañosa o documentos falsos o falsificados, se cometió otro tipo de fraude o se utilizaron medios ilícitos.

43      Del tenor de la referida disposición resulta que, en principio, los Estados miembros pueden retirar dicho permiso si se han presentado documentos falsificados o si se ha cometido fraude para obtenerlo. Esa disposición no identifica a la persona que ha presentado o utilizado los documentos o que ha cometido el fraude ni tampoco exige que el miembro de la familia de que se trate haya tenido conocimiento del mismo. También se desprende del tenor de dicha disposición que la mera utilización, a los mismos efectos, de información falsa o de documentos falsos, en particular para hacer creer que el reagrupante dispone de recursos fijos y regulares suficientes, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86, basta para fundamentar la resolución de retirada del permiso de residencia de los miembros de la familia, sin que el artículo 16, apartado 2, letra a), de la misma Directiva exija que se demuestre que estos tenían intención fraudulenta o conocían la falsedad de la información o de los documentos.

44      Esta interpretación se ve corroborada por una lectura sistemática del artículo 16, apartado 2, letra a), de la Directiva 2003/86.

45      En efecto, las causas de retirada del permiso de residencia previstas en dicha disposición son idénticas a las causas de denegación de una solicitud de entrada y de residencia. De ese modo, la citada disposición prevé que la utilización de información falsa o engañosa o de documentos falsos o falsificados así como la comisión de fraude o el uso de otros medios ilícitos constituyen motivos no solo de retirada del permiso de residencia concedido sino también de denegación de la solicitud. Esos motivos deben, por tanto, interpretarse del mismo modo en ambos casos. Pues bien, como ha subrayado el Gobierno neerlandés, el efecto útil de la referida disposición exige que, si en apoyo de la solicitud de entrada y de residencia de un miembro de la familia se han presentado documentos falsos o falsificados, un Estado miembro pueda denegar la solicitud, aun cuando aquel ignorase que esos documentos eran falsos o falsificados.

46      Por otro lado, en una situación como la del litigio principal, en la que el reagrupante cometió un fraude, habida cuenta de la importancia central del reagrupante en el sistema instituido por la Directiva 2003/86, resulta conforme con los objetivos perseguidos por esta Directiva y con la lógica subyacente a esta que el fraude tenga repercusiones en el proceso de reagrupación familiar y que, en particular, afecte a los permisos de residencia concedidos a los miembros de la familia del reagrupante, aun cuando estos no tuvieran conocimiento del fraude cometido.

47      En efecto, del considerando 4 de la Directiva 2003/86 resulta que esta tiene por objetivo general facilitar la integración en los Estados miembros de los nacionales de terceros países, esto es, de los reagrupantes, permitiéndoles llevar una vida familiar gracias a la reagrupación familiar (sentencia de 21 de abril de 2016, Khachab, C‑558/14, EU:C:2016:285, apartado 26 y jurisprudencia citada). De ese objetivo y de una lectura de conjunto de esta Directiva, en particular, de sus artículos 13, apartado 3, y 16, apartado 3, se desprende que, mientras los miembros de la familia del reagrupante no hayan adquirido un derecho de residencia autónomo en virtud del artículo 15 de la citada Directiva, su derecho de residencia es un derecho derivado del derecho del reagrupante, destinado a favorecer la integración de este. En estas circunstancias, un Estado miembro debe poder considerar que el fraude cometido por el reagrupante afecta al proceso de reagrupación familiar en su totalidad, en particular, al derecho de residencia derivado de los miembros de su familia, y, por tal motivo, debe poder retirar a estos su permiso de residencia, aun cuando no tuvieran conocimiento del fraude cometido. Con mayor razón se impone esta conclusión cuando, como sucede en el presente asunto, el fraude cometido vicia la regularidad del derecho de residencia del reagrupante.

48      A este respecto, procede añadir que, a tenor del artículo 1 de la Directiva 2003/86, esta tiene por objetivo fijar las condiciones en las cuales se ejerce el derecho a la reagrupación familiar de que disponen los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de los Estados miembros. De ello se desprende que ese derecho se reserva a estos últimos, extremo confirmado por la definición del concepto de «reagrupación familiar» que figura en el artículo 2, letra d), de esa Directiva. Pues bien, no puede considerarse que resida legalmente en el territorio de un Estado miembro un nacional de un tercer país a quien, como al padre en el asunto principal, se le han retirado, con efecto retroactivo, los permisos de residencia debido a su adquisición fraudulenta. Por tanto, está a priori justificado que no pueda gozar del derecho a la reagrupación familiar y que los permisos de residencia concedidos a los miembros de su familia sobre la base de la citada Directiva puedan ser retirados.

49      En el presente asunto no se discute, por un lado, que el padre ha cometido un fraude, al presentar certificados laborales falsificados para demostrar que disponía de recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, y, por otro lado, que se presentaron estos certificados para obtener los permisos de residencia de los miembros de su familia, a saber, la madre y el hijo, si bien estos ignoraban su carácter fraudulento.

50      En estas circunstancias, de la interpretación de las disposiciones del artículo 16, apartado 2, letra a), de la Directiva 2003/86 que figura en el apartado 43 de la presente sentencia se desprende que el fraude cometido por el padre y la utilización de certificados laborales falsos o falsificados para demostrar que el padre disponía de recursos fijos y regulares suficientes, a efectos del artículo 7, apartado 1, letra c), de dicha Directiva, sirven a priori para justificar la retirada de los permisos de residencia obtenidos por la madre y el hijo sobre la base de dicha Directiva.

51      Ahora bien, como señala el Abogado General en los puntos 27 y 28 de sus conclusiones, la retirada de un permiso de residencia en aplicación del artículo 16, apartado 2, letra a), de la Directiva 2003/86 no puede producirse de modo automático. En efecto, de la utilización de los términos «podrán […] retirar» en esa disposición resulta que los Estados miembros gozan de un margen de apreciación por lo que atañe a la retirada del permiso. A este respecto, el Estado miembro deberá, de conformidad con el artículo 17 de dicha Directiva, llevar a cabo con carácter previo un examen individualizado de la situación del miembro de la familia de que se trate, efectuando una apreciación equilibrada y razonable de todos los intereses en juego (véanse, en ese sentido, las sentencias de 6 de diciembre de 2012, O y otros, C‑356/11 y C‑357/11, EU:C:2012:776, apartado 81, y de 21 de abril de 2016, Khachab, C‑558/14, EU:C:2016:285, apartado 43).

52      En virtud de ese último artículo, el Estado miembro deberá tener debidamente en cuenta la naturaleza y la solidez de los vínculos familiares de esa persona, la duración de la residencia en su territorio y, por lo que respecta, en particular, a las medidas de retirada del permiso de residencia, la existencia de lazos familiares, culturales o sociales de dicha persona con su país de origen.

53      Además, como se desprende del considerando 2 de la Directiva 2003/86, las medidas sobre la reagrupación familiar, como las medidas de retirada del permiso de residencia expedido a los miembros de la familia, deberán adoptarse de conformidad con los derechos fundamentales, en particular con el derecho al respeto a la vida privada y familiar, garantizado en el artículo 7 de la Carta, que contiene derechos correspondientes a los protegidos por el artículo 8, apartado 1, del CEDH (véanse, en ese sentido, las sentencias de 4 de marzo de 2010, Chakroun, C‑578/08, EU:C:2010:117, apartado 44, y de 6 de diciembre de 2012, O y otros, C‑356/11 y C‑357/11, EU:C:2012:776, apartados 75 y 76). Por tanto, aunque el Estado miembro de que se trate dispone de un cierto margen de apreciación a efectos del examen previsto en el artículo 17 de la Directiva 2003/86, ese examen debe llevarse a cabo en observancia del artículo 7 de la Carta.

54      De ese modo, como señaló el Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, las autoridades nacionales competentes debían tener en cuenta en particular la duración de la residencia de la madre y del hijo en los Países Bajos, la edad en la que este llegó a ese Estado miembro y la eventual circunstancia de que en este se haya criado y haya recibido educación, así como la existencia de lazos familiares, económicos, culturales y sociales de la madre y del hijo con y en el citado Estado miembro. También debían tomar en consideración si la madre y el hijo mantienen tales lazos con y en su país de origen, lo que se aprecia sobre la base de circunstancias como, en particular, un círculo familiar presente en ese país, viajes o períodos de residencia en este o el grado de conocimiento de la lengua de ese país.

55      Como señaló el Abogado General en el punto 30 de sus conclusiones, en el marco de su apreciación, las autoridades nacionales competentes debían también tener en cuenta la circunstancia de que, en el presente asunto, ni la madre ni el hijo son en sí mismos responsables del fraude cometido por el padre y que no tenían conocimiento de ello.

56      Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si las resoluciones controvertidas en el litigio principal mediante las cuales el Secretario de Estado retiró los permisos de residencia de la madre y del hijo están justificadas a la luz de las consideraciones expuestas en los apartados 51 a 55 de la presente sentencia, o si, a la luz de estas consideraciones, estos deben conservar los permisos de residencia.

57      Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, procede responder a la primer cuestión prejudicial que el artículo 16, apartado 2, letra a), de la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de que se hayan presentado documentos falsificados a efectos de la expedición de permisos de residencia a los miembros de la familia de un nacional de un tercer país, la circunstancia de que estos no tuvieran conocimiento del carácter fraudulento de los documentos no impide que el Estado miembro retire esos permisos, en aplicación de dicha disposición. No obstante, de conformidad con el artículo 17 de la misma Directiva, incumbe a las autoridades nacionales competentes efectuar, con carácter previo, un examen individualizado de la situación de los miembros de la familia, llevando a cabo una apreciación equilibrada y razonable de la totalidad de los intereses en juego.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

58      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/109 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro retire el estatuto de residente de larga duración concedido a nacionales de un tercer país en aplicación de esa Directiva por haber sido obtenido utilizando documentos falsificados, en el caso de que estos ignorasen el carácter fraudulento de tales documentos.

59      Para responder a esta cuestión prejudicial, procede recordar que, en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/109, los Estados miembros concederán el estatuto de residente de larga duración a los nacionales de terceros países que hayan residido legal e ininterrumpidamente en su territorio durante los cinco años inmediatamente anteriores. No obstante, la adquisición de este estatuto no es automática. En efecto, con arreglo al artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva, los nacionales de terceros países presentarán a tal efecto una solicitud ante las autoridades competentes del Estado miembro en que residan, solicitud a la que adjuntarán los documentos justificativos que acrediten que el solicitante reúne los requisitos contemplados en los artículos 4 y 5 de la citada Directiva. En particular, deberán demostrar, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra a), de esa misma Directiva, que disponen de recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social de ese Estado miembro.

60      El artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2003/109 dispone que el estatuto de residente de larga duración será permanente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de dicha Directiva.

61      A este respecto, el artículo 9, apartado 1, letra a), de la citada Directiva prevé que los residentes de larga duración perderán su derecho a mantener este estatuto si se comprueba su obtención fraudulenta. No obstante, esa disposición no identifica a la persona que debe ser causante del fraude cometido ni exige que el residente de que se trate tenga conocimiento del mismo.

62      Pues bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los justiciables no pueden alegar fraudulentamente las normas de la Unión, ya que el principio que prohíbe el fraude constituye un principio general del Derecho de la Unión que los justiciables están obligados a respetar (véanse, en ese sentido, las sentencias de 6 de febrero de 2018, Altun y otros, C‑359/16, EU:C:2018:63, apartados 48 y 49, y de 11 de julio de 2018, Comisión/Bélgica, C‑356/15, EU:C:2018:555, apartado 99). La denegación o la retirada de un derecho por haberse producido hechos fraudulentos no es más que la mera consecuencia de la comprobación de que, en caso de fraude, no se cumplen realmente las condiciones objetivas exigidas para la obtención del derecho (véase, en ese sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2017, Cussens y otros, C‑251/16, EU:C:2017:881, apartado 32).

63      Además, de los considerandos 2, 4, 6 y 12 de la Directiva 2003/109 se deduce que el objetivo de esta es garantizar la integración de los nacionales de terceros países que se han instalado permanentemente y de modo legal en los Estados miembros (véanse, en ese sentido, las sentencias de 17 de julio de 2014, Tahir, C‑469/13, EU:C:2014:2094, apartado 32; de 4 de junio de 2015, P y S, C‑579/13, EU:C:2015:369, apartado 46, y de 2 de septiembre de 2015, CGIL e INCA, C‑309/14, EU:C:2015:523, apartado 21) y, a tal efecto, aproximar sus derechos a aquellos de los que gozan los ciudadanos de la Unión, en particular, estableciendo la igualdad de trato con estos en un amplio abanico de sectores económicos y sociales. De este modo, el estatuto de residente de larga duración permite a la persona a la que se reconoce disfrutar de la igualdad de trato en los sectores contemplados en el artículo 11 de la Directiva 2003/109, en las condiciones previstas en dicho artículo. En virtud del artículo 14, apartado 1, de esa misma Directiva, el estatuto de residente de larga duración ofrece también al residente de larga duración el derecho a permanecer por más de tres meses en el territorio de Estados miembros distintos de aquel que le haya concedido tal estatuto, en las condiciones establecidas en el capítulo III de la citada Directiva, y a disfrutar, de conformidad con el artículo 21 de la misma Directiva, de la igualdad de trato a que se refiere el artículo 11 de esta.

64      Habida cuenta de los amplios derechos que se vinculan, por tanto, al estatuto de residente de larga duración, es necesario que los Estados miembros puedan luchar eficazmente contra el fraude retirando al beneficiario el estatuto de residente de larga duración que se base en un fraude.

65      De las consideraciones anteriores resulta que no puede pretenderse que se mantengan derechos adquiridos en virtud de la Directiva 2003/109 por medio de un fraude, con independencia de que el fraude haya sido o no cometido por el beneficiario de tales derechos o con o sin su conocimiento, por cuanto el elemento determinante es que la adquisición de tales derechos sea resultado de un fraude.

66      De ello se desprende que el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/109 se aplica en todos los supuestos en que la obtención del estatuto de residente de larga duración se base en un fraude, es decir, en los que un fraude esté en el origen de esa obtención, con independencia de la persona que haya cometido el fraude y de si el residente tenía conocimiento del mismo.

67      En particular, dicha disposición se aplica cuando, como sucede en el litigio principal, el residente ha presentado, a efectos de la obtención del permiso de residencia de larga duración, documentos falsificados con el fin de probar que dispone de recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, aun cuando no sea el causante del fraude cometido e ignorase el carácter fraudulento de estos documentos. En efecto, en ese supuesto, la adquisición del estatuto de residente de larga duración se basa directamente en ese fraude, de modo que este afecta necesariamente a dicho estatuto.

68      Esa interpretación no queda en entredicho por la sentencia de 18 de diciembre de 2008, Altun (C‑337/07, EU:C:2008:744), evocada por el órgano jurisdiccional remitente.

69      En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que, a partir del momento en que los miembros de la familia de un trabajador turco han adquirido un derecho de residencia autónomo en virtud del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión n.o 1/80, ese derecho ya no puede ponerse en cuestión debido a irregularidades que, en el pasado, hayan afectado al derecho de residencia de ese trabajador, irregularidades que en aquel caso resultaban del comportamiento fraudulento de este (véase, en ese sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2008, Altun, C‑337/07, EU:C:2008:744, apartados 56, 57 y 59). De este modo, el Tribunal de Justicia determinó, en esencia, que el fraude que viciaba el derecho de residencia de un trabajador turco no podía afectar al derecho de residencia autónomo de los miembros de su familia.

70      No obstante, procede señalar que las circunstancias del asunto que dio lugar a la mencionada sentencia difieren de las del litigio principal. En efecto, con arreglo al artículo 7, párrafo primero, de la Decisión n.o 1/80, los miembros de la familia de un trabajador turco obtienen un derecho de residencia autónomo tras un período de residencia de tres años en el Estado miembro de acogida, sin que resulte necesario presentar una solicitud a tal efecto. En consecuencia, el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre las consecuencias que habría tenido, sobre los derechos de las personas de que se trata, la utilización de documentos falsificados en apoyo de tal solicitud.

71      Pues bien, en el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que las resoluciones controvertidas en el litigio principal, mediante las cuales el Secretario de Estado retiró los permisos de residencia de larga duración de la madre y del hijo, se basan precisamente en el hecho, en particular, de que se presentaron certificados laborales fraudulentos del padre en apoyo de la solicitud de la madre y del hijo para obtener el estatuto de residente de larga duración con el propósito de hacer creer que disponían de recursos fijos y regulares suficientes, siendo así que únicamente es posible obtener dicho estatuto, como se ha expuesto en el apartado 59 de la presente sentencia, a raíz de una solicitud de este tipo.

72      De lo anterior resulta que, con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/109, un nacional de un tercer país pierde el estatuto de residente de larga duración previsto por esa Directiva cuando se demuestre que la adquisición de ese estatuto se ha basado en documentos falsificados, incluso si aquel ignoraba el carácter fraudulento de estos documentos.

73      Ahora bien, la pérdida del estatuto de residente de larga duración no implica, en sí misma, que el afectado pierda también el derecho de residencia en el Estado miembro de acogida sobre cuya base presentó la solicitud para la concesión de ese estatuto, con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/109, y lo obtuvo, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de esa Directiva, con independencia de si tal derecho de residencia se ha obtenido de acuerdo con el Derecho nacional o con el Derecho de la Unión. Por tanto, la pérdida del estatuto de residente de larga duración tampoco tiene como consecuencia automática la expulsión del territorio del Estado miembro, como se desprende del artículo 9, apartado 7, de la Directiva 2003/109. En el caso de que, como sucede en el litigio principal, las personas de que se trate, a saber, la madre y el hijo, hayan obtenido el estatuto de residente de larga duración sobre la base de un derecho de residencia concedido en virtud de la Directiva 2003/86, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, como se ha expuesto en el apartado 56 de la presente sentencia, comprobar si esas personas, de conformidad con el artículo 17 de la misma Directiva, deben conservar el permiso de residencia que se les haya expedido en virtud de aquella.

74      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/109 debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de que el estatuto de residente de larga duración haya sido concedido a nacionales de terceros países sobre la base de documentos falsificados, la circunstancia de que no tuvieran conocimiento del carácter fraudulento de los documentos no impide que el Estado miembro de que se trate retire ese estatuto, en aplicación de dicha disposición.

 Costas

75      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      El artículo 16, apartado 2, letra a), de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de que se hayan presentado documentos falsificados a efectos de la expedición de permisos de residencia a los miembros de la familia de un nacional de un tercer país, la circunstancia de que estos no tuvieran conocimiento del carácter fraudulento de los documentos no impide que el Estado miembro retire esos permisos, en aplicación de dicha disposición. No obstante, de conformidad con el artículo 17 de la misma Directiva, incumbe a las autoridades nacionales competentes efectuar, con carácter previo, un examen individualizado de la situación de los miembros de la familia, llevando a cabo una apreciación equilibrada y razonable de la totalidad de los intereses en juego.

2)      El artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de que el estatuto de residente de larga duración haya sido concedido a nacionales de terceros países sobre la base de documentos falsificados, la circunstancia de que no tuvieran conocimiento del carácter fraudulento de los documentos no impide que el Estado miembro de que se trate retire ese estatuto, en aplicación de dicha disposición.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.


i      «El apartado 59 del presente texto ha sufrido una modificación de carácter lingüístico con posterioridad a su primera publicación en línea».