Language of document : ECLI:EU:C:2019:208

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 14 de marzo de 2019 (1)

Asunto C38/18

Massimo Gambino,

Shpetim Hyka

contra

Procura della Repubblica presso il Tribunale di Bari,

Ernesto Lappostato,

Banca Carige SpA — Cassa di Risparmio di Genova e Imperia

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Bari (Tribunal de Bari, Italia)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2012/29/UE — Protección de las víctimas de delitos — Artículo 16 — Derecho a obtener una decisión sobre la indemnización en un plazo razonable — Artículo 18 — Medidas de protección durante la toma de declaración — Cambio en la composición del órgano judicial ante el cual se tomó declaración a la víctima en calidad de testigo — Legislación nacional que permite al acusado oponerse a que se dé lectura al acta de la declaración del testigo y exigir la repetición de esta ante el nuevo órgano judicial — Compatibilidad — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 47 y 48 — Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales — Artículo 6, apartados 1 y 3, letra d) — Formas de aplicación del derecho a un proceso equitativo en caso de modificación de la composición del órgano judicial — Principios de oralidad y de inmutabilidad del juez — Principio de inmediación»






I.      Introducción

1.        En el marco de un procedimiento penal de tipo acusatorio, ¿se opone la Directiva 2012/29/UE (2) a una legislación nacional que establece, en caso de cambio en la composición del órgano judicial ante el que se ha tomado declaración a la víctima, un régimen procesal conforme al cual el acusado puede oponerse a la lectura del acta de declaración de dicha víctima y exigir que esta reitere su declaración ante el nuevo órgano judicial constituido?

2.        Este es, en síntesis, el objeto de la cuestión prejudicial que plantea el Tribunale di Bari (Tribunal de Bari, Italia).

3.        Esta cuestión prejudicial se inscribe en el marco de un proceso penal seguido contra los Sres. Massimo Gambino y Shpetim Hyka por hechos constitutivos de estafa y de blanqueo de capitales, en el que la víctima prestó declaración en calidad de testigo de la acusación durante una audiencia pública celebrada ante el órgano jurisdiccional remitente. La defensa se opuso a que se diera lectura a dicha acta de declaración ante el nuevo órgano judicial de primera instancia —constituido a resultas del cambio de uno de los jueces tras haberse tomado la declaración— amparándose en las disposiciones aplicables del codice di procedura penale (Código de Procedimiento Penal), y exigió que volviera a tomarse declaración a la víctima.

4.        No es la primera vez que se pregunta al Tribunal de Justicia acerca de la compatibilidad de las disposiciones de dicho Código de Procedimiento Penal con las medidas de protección de las víctimas contempladas en el Derecho de la Unión. En los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 16 de junio de 2005, Pupino, (3) y de 21 de diciembre de 2011, X, (4) el Tribunal de Justicia tuvo que interpretar las disposiciones de la Decisión Marco 2001/220 en el contexto de un incidente de práctica de prueba anticipada previsto por las disposiciones penales italianas para proteger a las víctimas más vulnerables.

5.        En el marco del presente asunto, se pregunta al Tribunal de Justicia sobre el alcance de las medidas de protección establecidas por la Directiva 2012/29, que ha sustituido a la Decisión Marco 2001/220, cuando la legislación nacional de que se trata permite al acusado oponerse, en caso de que se produzca algún cambio en la composición del órgano judicial, a que puedan utilizarse las actas de declaración de la víctima.

6.        En particular, el Tribunal de Justicia tendrá que determinar el alcance de las medidas establecidas en el capítulo 4 de dicha Directiva, teniendo en cuenta los derechos fundamentales que asisten al acusado con arreglo a los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (5) y al artículo 6, apartados 1 y 3, letra d), del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. (6)

7.        Aunque la citada Directiva obliga a los Estados miembros a garantizar a las víctimas de delitos un elevado nivel de protección mediante la adopción de medidas adecuadas en relación con las tomas de declaración durante el proceso judicial, en las presentes conclusiones demostraré que el legislador de la Unión no ha pretendido limitar el número de veces que la víctima tiene que declarar en audiencia pública, salvo cuando sea menor de edad.

8.        Explicaré que, en un sistema jurídico como el controvertido en el procedimiento principal, el respeto del derecho a un juicio justo y del derecho de defensa obligan a que el juez que ha de pronunciarse acerca de la culpabilidad del acusado sea, en principio, aquel ante el que declaró el testigo, especialmente cuando se trata de un testigo decisivo cuyo testimonio puede ser determinante para establecer la inocencia o culpabilidad de esa persona. Así se desprende de los principios de oralidad e inmutabilidad del juez, entendidos como conocimiento directo e inmediato del asunto, así como de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este contexto, cuando la declaración de un testigo resulte determinante para establecer la culpabilidad o no culpabilidad del acusado, el cambio en la composición de ese órgano judicial tras la declaración de dicho testigo implicará, en principio, que deba tomársele una nueva declaración.

9.        En estas circunstancias, propondré al Tribunal de Justicia que declare que, a excepción de las medidas establecidas para proteger a los menores de edad víctimas de delitos, ninguna de las disposiciones de la Directiva 2012/29 se opone a una legislación nacional como la controvertida, que permite al acusado oponerse a que se dé lectura a las actas de declaración de la víctima y exigir que se le vuelva a tomar declaración ante el nuevo órgano judicial.

10.      En cambio, señalaré que, en el supuesto de que el acusado exija que la víctima vuelva a prestar declaración, las autoridades nacionales competentes deben proceder, conforme a lo prescrito por la Directiva 2012/29, a una evaluación individual a efectos de determinar las necesidades específicas de esa víctima y, en su caso, establecer en qué grado podría disfrutar de las medidas especiales de protección establecidas en los artículos 23 y 24 de dicha Directiva. En este contexto, considero que corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales garantizar que esas medidas no menoscaben el carácter equitativo del procedimiento, en el sentido del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, ni los derechos de la defensa, en el sentido de su artículo 48, apartado 2.

11.      Para terminar, precisaré que la Directiva 2012/29 no se opone a que un Estado miembro adopte medidas más protectoras en lo relativo a la toma de declaración de las víctimas durante el proceso penal, siempre que tales medidas no menoscaben los derechos procesales del acusado.

II.    Marco jurídico

A.      CEDH

12.      El artículo 6 CEDH, apartados 1 y 3, letra d), titulado «Derecho a un proceso equitativo», dispone:

«1.      Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa[mente] […] y dentro de un plazo razonable por un Tribunal […] que decidirá […] sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.

[…]

3.      Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:

[…]

d)      a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren en su contra y a obtener la citación e interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra;

[…]».

B.      Derecho de la Unión

1.      Carta

13.      El artículo 47, párrafo segundo, de la Carta preceptúa que «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley».

14.      El artículo 48, apartado 2, de la Carta precisa que «se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa».

2.      Directiva 2012/29

15.      La Directiva 2012/29 pretende revisar y complementar los principios definidos en la Decisión Marco 2001/220 y reforzar la protección de las víctimas, en particular en el marco de los procesos penales. (7)

16.      La finalidad de dicha Directiva es garantizar que las víctimas de delitos reciban información, apoyo y protección adecuados y que puedan participar en los procesos penales. (8)

17.      Los considerandos 11, 12, 20, 53, 55, 58 y 66 de la citada Directiva están redactados en los siguientes términos:

«(11)      La presente Directiva establece normas de carácter mínimo. […]

(12)      Los derechos establecidos en la presente Directiva se han de entender sin perjuicio de los derechos del infractor. […]

[…]

(20)      El estatuto de la víctima en el sistema de justicia penal y si pueden participar activamente en procesos penales varían de un Estado miembro a otro en función del sistema nacional, y está determinado por uno o más de los criterios siguientes: […] si la víctima está sometida a la obligación legal o a la recomendación de participar activamente en el proceso penal, por ejemplo como testigo […] Los Estados miembros deben decidir cuál de esos criterios se aplica para determinar el alcance de los derechos establecidos en la presente Directiva, en los casos en que se haga referencia al estatuto de la víctima en el sistema de justicia penal correspondiente.

[…]

(53)      El riesgo de victimización secundaria o reiterada, de intimidación o de represalias por el infractor o como resultado de la participación en un proceso penal debe limitarse llevando a cabo actuaciones de forma coordinada y con respeto, permitiendo a las víctimas ganar confianza en las autoridades. Se debe facilitar al máximo la interacción con las autoridades competentes, al tiempo que se limita el número de interacciones innecesarias que la víctima haya de mantener con ellas, recurriendo, por ejemplo, a grabar en vídeo las declaraciones y permitiendo su uso en los procesos judiciales. […]

[…]

(55)      Durante los procesos penales, algunas víctimas están especialmente expuestas al riesgo de victimización secundaria o reiterada, de intimidación o de represalias por parte del infractor. Estos riesgos derivan en general de las características personales de la víctima, o del tipo, la naturaleza o las circunstancias del delito. Solo mediante evaluaciones individuales, efectuadas lo antes posible, se podrá determinar con eficacia este riesgo. Estas evaluaciones se deberán efectuar respecto de todas las víctimas, a fin de determinar si están expuestas a riesgo de victimización secundaria o reiterada, intimidación o represalias, y decidir qué medidas especiales de protección necesitan.

[…]

(58)      Se deben ofrecer medidas adecuadas a las víctimas que hayan sido consideradas vulnerables a la victimización secundaria o reiterada, la intimidación o las represalias, con el fin de protegerlas durante el proceso penal. La naturaleza exacta de tales medidas debe determinarse mediante la evaluación individual, teniendo en cuenta los deseos de la víctima. La magnitud de cualquier medida de este tipo deberá determinarse sin perjuicio de los derechos de la defensa y de conformidad con las normas de discrecionalidad judicial. Las inquietudes y miedos de la víctima en relación con las actuaciones deben ser un factor esencial a la hora de determinar si necesitan alguna medida específica.

[…]

(66)      La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la [Carta]. En particular, aspira a promover […] el derecho a un juez imparcial.»

18.      El capítulo 3 de la Directiva 2012/29 trata de la «participación en el proceso penal» de la víctima. Su artículo 16, apartado 1, está redactado en los siguientes términos:

«Los Estados miembros garantizarán que, en el curso del proceso penal, las víctimas tengan derecho a obtener una decisión sobre la indemnización por parte del infractor, en un plazo razonable, excepto cuando el Derecho nacional estipule que dicha decisión se adopte en otro procedimiento judicial.»

19.      El capítulo 4 de dicha Directiva, relativo a la «protección de las víctimas y reconocimiento de las víctimas con necesidad de protección especial», comprende los artículos 18 a 24.

20.      El artículo 18 de dicha Directiva, titulado «Derecho a la protección», dispone:

«Sin perjuicio de los derechos de la defensa, los Estados miembros velarán por que se dispongan medidas para proteger a las víctimas y a sus familiares frente a la victimización secundaria o reiterada, la intimidación o las represalias, incluido el riesgo de daños emocionales o psicológicos, y para proteger la dignidad de las víctimas durante la toma de declaración y cuando testifiquen. Cuando sea necesario, esas medidas podrán incluir también procedimientos establecidos en el Derecho nacional para la protección física de las víctimas y sus familiares.»

21.      Los artículos 19 a 21 de la Directiva 2012/29 se refieren a las medidas generales de protección en favor de las víctimas durante la toma de declaración o cuando testifiquen.

22.      El artículo 20 de dicha Directiva, al que se refiere expresamente el juez remitente, titulado «Derecho a la protección de las víctimas durante las investigaciones penales», establece:

«Sin perjuicio de los derechos de la defensa y de conformidad con las normas relativas a la facultad de apreciación de los tribunales, los Estados miembros velarán por que durante las investigaciones penales:

[…]

b)      el número de declaraciones de las víctimas sea el menor posible y solo se celebren cuando sea estrictamente necesario para los fines de las investigaciones penales;

[…]».

23.      El artículo 22 de la citada Directiva versa sobre la evaluación individual que debe dispensarse a las víctimas con objeto de determinar sus necesidades especiales de protección.

24.      Por su parte, los artículos 23 y 24 de la Directiva 2012/29 se refieren a las medidas especiales de protección que pueden adoptarse en favor de las víctimas más vulnerables.

C.      Derecho italiano

25.      El artículo 111 de la Costituzione (Constitución), que trata de las garantías en los procesos penales y recalca, en particular, la importancia de la contradicción y la oralidad del procedimiento penal italiano, así como las excepciones a tales principios en el régimen de la práctica de la prueba, dispone: (9)

«La función jurisdiccional se ejercerá mediante un juicio justo regulado por la ley.

Todo juicio se celebrará ante un juez independiente e imparcial, con respeto del principio de contradicción y de igualdad de armas entre las partes. La ley garantizará que no se produzcan dilaciones indebidas.

En el procedimiento penal, la ley garantizará que el acusado […] tenga la posibilidad de interrogar o hacer interrogar ante el juez a las personas que hayan declarado en su contra […]

El procedimiento penal se regirá por el principio de contradicción en la proposición y práctica de la prueba. […]

La ley regulará los supuestos en los que la proposición y práctica de la prueba no se realizará con arreglo al principio de contradicción, bien en razón del consentimiento del acusado, bien por una imposibilidad acreditada objetivamente, bien porque se haya producido una conducta contraria a la ley debidamente probada.

[…]»

26.      El artículo 511, apartados 1 y 2, del Código de Procedimiento Penal, titulado «Lecturas autorizadas», dispone lo siguiente:

«1.      El juez podrá decidir, en su caso de oficio, que se proceda durante el juicio oral a la lectura íntegra o parcial de los documentos obrantes en autos.

2.      Solo podrá acordarse la lectura del acta de declaración testifical tras la declaración del testigo, salvo en caso de que no se haya procedido a la misma.»

27.      El artículo 525 del Código de Procedimiento Penal, titulado «Inmediación de la resolución», establece en sus apartados 1 y 2:

«1.      La sentencia se dictará inmediatamente después de que se declare el juicio concluso para sentencia.

2.      So pena de nulidad absoluta, los jueces que dicten sentencia serán aquellos ante los que se haya celebrado el juicio oral. […]»

III. Hechos del asunto principal y cuestión prejudicial

28.      Ante el Tribunale di Bari (Tribunal de Bari), que conoce del asunto en primera instancia, se sigue un proceso penal contra los Sres. Gambino y Hyka por unos hechos constitutivos de blanqueo de capitales y estafa. Una de las víctimas, que ejerce la acción civil, ha solicitado una indemnización del perjuicio derivado de la estafa cometida por el Sr. Gambino.

29.      Durante una vista celebrada el 14 de abril de 2015, las víctimas declararon en calidad de testigos.

30.      A raíz de una modificación en la composición del órgano judicial por motivo de la sustitución de uno de los tres jueces, el Sr. Gambino solicitó, en calidad de acusado, durante la vista celebrada el 21 de febrero de 2017 y al amparo de los artículos 511 y 525 del Código de Procedimiento Penal, que se volviera a tomar declaración a las víctimas. De la resolución de remisión se desprende que esa parte procesal no precisó los extremos en relación con los cuales consideraba absolutamente necesario proceder a tomar nueva declaración a esas víctimas.

31.      Como subraya el órgano jurisdiccional remitente, en el supuesto de que se produzca un cambio que afecte a la composición del órgano judicial, la legislación italiana prevé, en efecto, la repetición del juicio oral, lo cual implica que se vuelva a sustanciar el proceso y, por lo tanto, que se vuelva a oír a los testigos. (10) Cuando el juez admite la prueba testifical, no es posible proceder a la lectura del acta de declaración ya levantada salvo que muestren su conformidad todas las partes del proceso.

32.      Dicho órgano jurisdiccional señala que la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia) ha declarado que, «en caso de repetición del juicio oral como consecuencia del cambio del titular del órgano judicial unipersonal o de la composición del órgano judicial colegiado, la lectura de las declaraciones testificales realizadas ante el primer juez no podrá utilizarse a efectos de la sentencia si no se procede a tomar de nuevo declaración al testigo, siempre que siga siendo posible tomarla y haya sido solicitado por alguna de las partes». (11)

33.      En la vista del 10 de octubre de 2017, la defensa reiteró su solicitud de que las víctimas volvieran a declarar. El Pubblico Ministero (Ministerio Fiscal, Italia) solicitó en dicha vista que se presentara una petición de decisión prejudicial. En efecto, una de las pruebas solicitadas por el Ministerio Fiscal para acreditar la culpabilidad de los acusados son las declaraciones de las víctimas de la estafa, las cuales el Ministerio Fiscal considera que pueden utilizarse.

34.      El órgano jurisdiccional remitente comparte las dudas expresadas por el Ministerio Fiscal acerca de la compatibilidad de las disposiciones de los artículos 511, apartado 2, y 525, apartado 2, del Código de Procedimiento Penal con la Directiva 2012/29.

35.      Considera que, mientras que la Directiva exige garantizar a las víctimas una protección adecuada en los procesos penales, las disposiciones italianas, en la medida en que permiten a la defensa oponerse a la utilización de las actas de las declaraciones y exigir, en consecuencia, que se repita el examen de los testigos, no solo dan lugar a que se cause a las víctimas un sufrimiento psicológico añadido, lo cual contraviene la finalidad de la Directiva 2012/29, sino que además permiten a los acusados instrumentalizar el derecho a un proceso equitativo para dilatar el proceso, frustrando el derecho a la reparación del daño en un plazo razonable. Así pues, según el órgano jurisdiccional remitente, la repetición de la toma de declaración resultaría contraria a los principios asentados por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 16 de junio de 2005, Pupino. (12)

36.      El órgano jurisdiccional remitente considera que, desde el momento en que las víctimas han declarado en audiencia pública, con observancia del principio de contradicción y ante un juez imparcial, la lectura de las actas de sus declaraciones no menoscaba en modo alguno el derecho a un proceso equitativo que asiste a los procesados. Subraya que, en cualquier caso, resulta necesario aplicar el principio de proporcionalidad, de manera que se pondere la necesidad de garantizar el respeto de la dignidad de la víctima, con arreglo a la Directiva 2012/29, con la de respetar el derecho a un proceso equitativo consagrado en el artículo 47 de la Carta y en el artículo 6 CEDH.

37.      En estas circunstancias, el Tribunale di Bari (Tribunal de Bari) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse los artículos 16, 18 y 20, letra b), de la Directiva 2012/29/UE en el sentido de que se oponen a que la víctima de un delito deba prestar de nuevo declaración ante el órgano jurisdiccional a raíz de su modificación si, con arreglo a los artículos 511, apartado 2, y 525, apartado 2, del [Código de Procedimiento Penal] —tal como han sido interpretados de forma reiterada por la jurisprudencia de casación—, una de las partes procesales deniega el consentimiento para la lectura de las actas de las declaraciones prestadas anteriormente por la víctima, de conformidad con el principio de contradicción, ante un juez distinto en el mismo proceso?»

IV.    Observaciones preliminares

38.      El análisis de la cuestión prejudicial requiere realizar previamente algunas observaciones.

39.      En primer lugar, se desprende claramente de la resolución de remisión que, en el procedimiento principal, la víctima fue citada como testigo de la acusación contra los Sres. Gambino y Hyka. No obstante, el Tribunale di Bari (Tribunal de Bari) no aclara si la declaración de ese testigo es o no decisiva a efectos de determinar la culpabilidad o no culpabilidad de los acusados. De igual modo, tampoco precisa si ese testigo presenta una especial vulnerabilidad. En cambio, sí cabe excluir que la víctima de esa estafa sea un menor de edad.

40.      En segundo lugar, ha de recalcarse el hecho de que el proceso penal de que se trata se sigue ante un órgano judicial de primera instancia. En consecuencia, mis conclusiones se limitarán a las normas y principios que rigen el examen de los testigos en los procesos seguidos en primera instancia, en la medida en que, cuando se ha celebrado una vista en primera instancia, la falta de celebración de una vista en apelación puede justificarse por las particularidades del proceso en cuestión, en razón de la naturaleza del sistema interno de apelación, del alcance de las facultades atribuidas al órgano judicial de apelación por el ordenamiento jurídico nacional y de la naturaleza de las cuestiones que dicho órgano jurisdiccional está llamado a resolver.

41.      En tercer y último lugar, la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal di Bari (Tribunal de Bari) requiere un recordatorio de la naturaleza del procedimiento penal italiano (13) y de los principios que lo informan. En efecto, tradicionalmente se distingue entre dos modelos procesales e institucionales que permiten entender la organización de la jurisdicción penal y el papel que en ellos se reserva a los distintos participantes en la escena judicial represiva: el modelo acusatorio y el modelo inquisitivo.

42.      El artículo 111 de la Constitución italiana consagra los principios fundamentales del procedimiento acusatorio, entre ellos el principio de oralidad. Así, dicha disposición prevé que, «en el procedimiento penal, la ley garantizará que el acusado […] tenga la posibilidad de interrogar o hacer interrogar ante el juez a las personas que hayan declarado en su contra», y que el procedimiento penal «se regirá por el principio de contradicción en la proposición y práctica de la prueba».

43.      En el marco del sistema jurídico penal italiano, el artículo 525 del Código de Procedimiento Penal consagra, como aclara el órgano jurisdiccional remitente en su resolución, el principio de inmediación, tanto en su aspecto temporal como espacial.

44.      El principio de inmediación, entendido como conocimiento directo e inmediato del asunto, se deriva de los principios de oralidad e inmutabilidad del juez.

45.      El Tribunal de Justicia no se ha pronunciado por el momento sobre el alcance de estos principios. Solo el Abogado General Philippe Léger, en sus conclusiones presentadas en el asunto Baustahlgewebe/Comisión, ha trazado sus contornos.(14) Dichos principios, como los consagra el Derecho de los Estados miembros, aparecen como principios multifacéticos.

46.      Si se entienden en un sentido amplio, los principios de oralidad e inmutabilidad se refieren al carácter directo del procedimiento judicial e implican que el juez debe tener un contacto personal y directo con los distintos participantes en el proceso penal, es decir, con las partes, los testigos, los peritos, los abogados de las partes y el Ministerio Fiscal. (15)

47.      En Derecho penal francés, estos principios implican que los órganos encargados del enjuiciamiento deben, en principio, formar su convicción basándose en las pruebas que se hayan practicado ante ellos, oral y directamente, es decir, deben decidir sobre la base de lo que oyen (o ven) durante la vista, y no sobre la base de los elementos escritos del atestado policial o del sumario. (16)

48.      El principio de oralidad supone que el juez no se pronuncia solo sobre lo que obra en los autos, sino tras haber mantenido un contacto personal y humano con los autores y testigos del delito, lo cual implica, en particular, que se oigan las declaraciones orales de los testigos, tanto si ya depusieron durante la instrucción como si no lo hicieron. (17) En efecto, en cuanto a los testimonios, la práctica de la prueba no solo resulta necesaria por motivo del contenido de dicho testimonio, sino también, cuando el fallo depende de forma determinante de la actitud del testigo, de la forma en que declara y de la impresión que produce.

49.      Este principio es una derivación del principio de contradicción, que exige que los elementos probatorios aportados ante el órgano de enjuiciamiento puedan ser objeto de debate entre las partes en audiencia pública. Cuando la acusación se basa, en todo o en parte, en una declaración testifical, el debate contradictorio solo puede resultar plenamente aclaratorio si permite apreciar el grado de credibilidad del testigo y la solidez de su testimonio. (18) De esta manera, cuando se produce una modificación en la composición del órgano judicial, es necesario, para garantizar el respeto de esos principios, que ese testigo vuelva a ser examinado por el órgano judicial en su nueva composición, en particular cuando el testimonio constituya una prueba esencial y decisiva cuya fuerza probatoria dependa de la impresión que produce.

50.      El principio de inmediación traduce perfectamente las exigencias que plantea el principio de oralidad. Este primer principio abarca dos aspectos, uno temporal y otro espacial, que, en este caso, está formulado en el artículo 525 del Código de Procedimiento Penal.

51.      La inmediación en el tiempo tiene más que ver con el concepto de plazo razonable. Exige a las autoridades judiciales que resuelvan en un plazo razonable para evitar que, en razón del tiempo transcurrido entre la vista y la sentencia, los jueces puedan olvidar lo que en aquella ocurrió. (19) La vulneración de este principio no es relevante a los efectos de la solución adoptada.

52.      La inmediación en el espacio se refiere al hecho de que el juez no puede instituir una figura intermedia entre él y el justiciable o su representante y supone que un juez que no haya asistido a la vista oral no puede participar en la resolución del asunto. (20) Cuando se dicte sentencia vulnerando tal principio existe el riesgo de que no se hayan tenido en cuenta aspectos fundamentales del asunto. A tenor del artículo 32, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, «cuando se haya celebrado una vista oral, solamente tomarán parte en las deliberaciones los Jueces que hayan participado en la vista». En el asunto principal, este principio se refleja en el artículo 525, apartado 2, del Código de Procedimiento Penal, a tenor del cual, «los jueces que dicten sentencia serán aquellos ante los que se haya celebrado el juicio oral». En su resolución de remisión, el Tribunale di Bari (Tribunal de Bari) indica que, con arreglo a dicha disposición, los jueces que resuelven acerca de la responsabilidad penal del procesado deben ser aquellos ante los cuales se practicaron las pruebas.

53.      Este es núcleo de la presente cuestión prejudicial.

V.      Análisis

54.      Mediante su cuestión prejudicial, el Tribunale di Bari (Tribunal de Bari) pretende fundamentalmente que se dilucide si, en el caso de que se produzca un cambio en la composición del órgano judicial de primera instancia ante el cual la víctima de un delito declaró en calidad de testigo de la acusación, los artículos 16, 18 y 20, letra b), de la Directiva 2012/29 se oponen a una legislación nacional que, en un sistema jurídico como el controvertido en el procedimiento principal, establece un régimen procesal en virtud del cual el acusado puede oponerse a la lectura de las actas de declaración de la víctima ante el órgano judicial con una composición diferente, exigiendo de este modo que vuelva a tomarse declaración a la víctima.

55.      En una situación como la del caso de autos, es evidente que la respuesta a esta cuestión es negativa.

56.      En efecto, en la medida en que la víctima del delito de que se trata no es menor de edad, tanto el tenor como la sistemática de la Directiva 2012/29 muestran con claridad que ninguna de las medidas de protección generales o particulares que establece obliga a los Estados miembros a eximir a la víctima de una nueva declaración en caso de modificación de la composición del órgano judicial ante el cual fue oída. De los principios de oralidad y de inmutabilidad del juez, entendidos como conocimiento directo e inmediato del asunto, se desprende que el juez que debe resolver sobre la culpabilidad del acusado en el marco de un proceso penal debe haber estado presente, en principio, en el interrogatorio del testigo. Con ello se garantiza el respeto del derecho a un proceso equitativo en el sentido del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta y el respeto del derecho de defensa, en el sentido de su artículo, 48, apartado 2.

57.      Aunque el Tribunal de Justicia no ha tenido aún ocasión de pronunciarse acerca del alcance de los principios de oralidad y de inmutabilidad del juez, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha desarrollado, a este respecto, una jurisprudencia abundante, según la cual considera que, en principio, el cambio en la composición de un tribunal después del examen de un testigo decisivo implica que este tenga que volver a ser examinado.

58.      En el marco de la primera parte de mi razonamiento iré desarrollando cada uno de estos argumentos. La segunda parte se dedicará al examen de las normas que rigen la indemnización de la víctima de un delito y será más concisa, puesto que esta cuestión no forma parte del meollo del presente asunto.

A.      Normas relativas a la protección de la víctima durante su declaración en un proceso penal

1.      Disposiciones recogidas en el capítulo 4 de la Directiva 2012/29

59.      El capítulo 4 de la Directiva 2012/29 se titula «Protección de las víctimas y reconocimiento de las víctimas con necesidad de protección especial».

60.      Dentro de dicho capítulo, el artículo 18 de la Directiva 2012/29, cuya interpretación se solicita en el presente asunto, es un artículo de carácter introductorio que establece un principio general a tenor del cual, durante la toma de declaración y cuando testifique, la víctima de un delito debe disfrutar de protección, aunque ello sin perjuicio del respeto del derecho de defensa del presunto autor del delito.

61.      Con arreglo a esa disposición, los Estados miembros están obligados a adoptar medidas que permitan proteger a la víctima, durante la toma de declaración y cuando testifique, frente a ataques a su dignidad, una victimización secundaria o reiterada, así como actos de intimidación y represalias que puedan resultar bien del comportamiento del autor del delito, bien de la participación de la víctima en el proceso penal.

62.      Este derecho implica la adopción de una gama de medidas que el legislador de la Unión desea que sea lo «más amplia […] posible». (21) No obstante, a excepción de las medidas de protección destinadas a las víctimas menores de edad, ninguna de las medidas generales o específicas establecidas por la Directiva 2012/29 obliga a los Estados miembros a eximir a la víctima de un nuevo interrogatorio en calidad de testigo en un proceso penal en caso de modificación de la composición del órgano judicial.

a)      Naturaleza de las medidas de protección de las que disfruta la víctima durante la toma de declaración

63.      Las medidas de protección de las víctimas de delitos figuran en los artículos 19 a 24 de la Directiva 2012/29.

64.      Las medidas de protección enunciadas en los artículos 19 a 22 de dicha Directiva son de carácter general. (22) Como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia de 15 de septiembre de 2011, Gueye y Salmerón Sánchez, (23) estas medidas son de orden preventivo y práctico y están dirigidas a garantizar que la víctima pueda participar en el proceso penal de un modo adecuado sin que dicha participación se vea comprometida por riesgos que afecten a su seguridad y su vida privada. (24) Así, incluyen medidas aplicables al conjunto del proceso penal que permiten, por una parte, evitar el contacto entre la víctima y el autor en las dependencias donde se celebre el proceso penal (artículo 19) y, por otra parte, garantizar la protección de la vida privada de la misma (artículo 21).

65.      Estas medidas también incluyen medidas específicamente aplicables a la fase de investigación penal. Así, a tenor del artículo 20, letra b), de la Directiva 2012/29, las tomas de declaración solo han de celebrarse cuando sea estrictamente necesario para los fines de las investigaciones y su número debe ser el menor posible. Aunque, en su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se refiere expresamente a ese artículo para cuestionar la legalidad de la legislación italiana, dicha disposición no es pertinente, habida cuenta de su ámbito de aplicación. En efecto, aunque el legislador de la Unión ha recogido en este artículo de la Directiva la medida establecida en el antiguo artículo 3, párrafo segundo, de la Decisión Marco 2001/220, que limita el número de interrogatorios de las víctimas, ha optado no obstante por limitar expresamente su aplicación a la fase de investigación, excluyendo la fase de enjuiciamiento (lo cual no ocurría con anterioridad), y someterla al pleno respeto del derecho de defensa del acusado.

66.      Por último, con arreglo al artículo 22 de la Directiva 2012/29, estas medidas de protección de carácter general exigen a los Estados miembros que procedan a una evaluación individual de las víctimas que permita determinar sus necesidades especiales de protección. Solo en relación con las víctimas que, tras esa evaluación, sean identificadas como especialmente vulnerables, como los menores de edad, las víctimas de terrorismo o las de violencia doméstica, el legislador de la Unión establece unas medidas de protección específicas en lo atinente a la toma de declaración, contempladas en el artículo 23 de dicha Directiva y, por lo que se refiere a los menores de edad, en su artículo 24, que se añaden a las medidas de protección de carácter general.

67.      Por lo que se refiere, en particular, a las disposiciones establecidas en el artículo 23 de dicha Directiva, el legislador de la Unión distingue las medidas específicas aplicables a la toma de declaración de la víctima durante la investigación penal y las que se aplican durante el procedimiento judicial. Si bien las primeras no son pertinentes en el marco del procedimiento principal, habida cuenta de la fase en que se encuentra, (25) las segundas ilustran especialmente bien la voluntad del legislador de la Unión de no interferir en el curso del proceso penal y, en particular, de no restar importancia a la diligencia de examen de la víctima.

68.      En efecto, si bien el legislador de la Unión permite a la víctima, en particular, ser oída durante la vista sin estar presente en la sala, mediante los medios adecuados, o bien a puerta cerrada, resulta obligado hacer constar que, salvo en el supuesto de que la víctima sea menor de edad, (26) no contempla una limitación del número de declaraciones de la víctima durante esa fase del proceso penal, ni siquiera en el supuesto de que tenga una necesidad especial de protección en razón de su vulnerabilidad, habida cuenta de que, «de no procederse a esta declaración, la víctima u otra persona podría resultar lesionada o el curso del proceso verse perjudicado». (27)

69.      El examen del tenor del artículo 18 de la Directiva 2012/29, así como la sistemática del capítulo 4 en el que dicho precepto se inserta, muestra a las claras que el legislador de la Unión no ha querido limitar el número de declaraciones de la víctima durante el proceso judicial, ni en el marco de las medidas de protección de carácter general ni en el marco de las medidas de protección especiales aplicables a las víctimas más vulnerables, a excepción de las medidas destinadas a las víctimas menores de edad.

b)      Alcance de las medidas de protección de que disfruta la víctima durante su toma de declaración

70.      Las medidas de protección que acabamos de describir pueden tener un alcance limitado.

71.      En primer lugar, de los considerandos 11 y 67 de la Directiva 2012/29 resulta que las normas aplicables a la protección de las víctimas son de carácter mínimo, de manera que los Estados tienen una amplia facultad de apreciación respecto a las formas concretas de aplicación de tales medidas. Esta reserva permite tener en cuenta las diferencias existentes entre los sistemas jurídicos nacionales y, en particular, la naturaleza oral o escrita del procedimiento penal y el papel de la víctima en el proceso penal.

72.      En segundo lugar, el legislador de la Unión se ha cuidado de aclarar, desde un primer momento, en el considerando 12 de la Directiva 2012/29, esto es, inmediatamente después de recordar su contexto histórico, que «los derechos establecidos en [dicha] Directiva se han de entender sin perjuicio de los derechos del infractor». Por otra parte, en el considerando 66 precisa que la Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta, en particular el dirigido a promover el derecho a un proceso equitativo.

73.      De esta forma, el legislador de la Unión dota a la víctima de derechos cuyo ejercicio no puede mermar el derecho del acusado a un proceso equitativo, ni sus derechos de defensa, que se encuentran consagrados respectivamente en los artículos 47, párrafo segundo, y 48, apartado 2, de la Carta.

74.      Por otra parte, del tenor del artículo 18 de la Directiva 2012/29, así como de la redacción del conjunto de disposiciones que integran su capítulo 4, resulta meridianamente claro que los Estados miembros solo pueden adoptar medidas de protección en relación con la declaración de las víctimas en tanto y cuanto se respeten los derechos que asisten a los acusados en la substanciación de los procesos penales.

75.      El legislador de la Unión introduce esta reserva al enunciar el derecho a la protección de la víctima cuando se le tome declaración, consagrado en el artículo 18 de dicha Directiva. Reitera esta reserva en los siguientes artículos. Así, el artículo 19 de la citada Directiva establece que las medidas dirigidas a garantizar que no haya contacto entre la víctima y el infractor durante el proceso penal son aplicables «salvo que este [proceso] lo requiera»; el artículo 20 de la Directiva 2012/29 prevé que el número de declaraciones de las víctimas sea el menor posible, «sin perjuicio de los derechos de la defensa y de conformidad con las normas relativas a la facultad de apreciación de los tribunales», medidas que se aplican, por otra parte, únicamente a la fase de investigación penal; el artículo 21 de dicha Directiva establece que las medidas dirigidas a proteger la intimidad de la víctima deben ser siempre «coherentes con los derechos a un juez imparcial», (28) y, por último, el artículo 23 de la referida Directiva contempla la aplicación de las medidas relativas a la toma de declaración de las víctimas más vulnerables, «sin perjuicio de los derechos de la defensa y con arreglo a las normas relativas a la facultad de apreciación de los tribunales». (29)

76.      Si bien es cierto que la Directiva 2012/29 obliga a los Estados miembros a garantizar a las víctimas un nivel elevado de protección durante sus declaraciones, ofreciéndoles incluso la posibilidad de ampliar los derechos establecidos en dicha Directiva con el fin de proporcionar un nivel más elevado de protección, siguen estando obligados a no menoscabar los derechos procesales de los acusados.

77.      Precisamente, en las sentencias de 16 de junio de 2005, Pupino, (30) y de 9 de octubre de 2008, Katz, (31) el Tribunal de Justicia recordó, en relación con la interpretación de los artículos 2 («respeto» de la dignidad personal de la víctima y «reconocimiento» de los derechos e intereses legítimos de esta), 3 («audición y presentación de pruebas») y 8 («derecho a la protección») de la Decisión Marco 2001/220, que esta debe interpretarse de modo que se respeten los derechos fundamentales y, en particular, el derecho a un proceso equitativo, tal y como se recoge en el artículo 6 CEDH. (32) Según el Tribunal de Justicia, corresponde así a los órganos jurisdiccionales nacionales «garantizar concretamente que la práctica de la prueba en el procedimiento penal, considerada en su conjunto, no menoscabe el carácter justo del procedimiento en el sentido del artículo 6 del CEDH, tal y como lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos». (33)

78.      Evidentemente, dicha jurisprudencia es aplicable en el marco de aplicación de la Directiva 2012/29.

79.      En tercer lugar, esta reserva en relación con el respeto del derecho de defensa adquiere una mayor importancia cuando la víctima ocupa un lugar decisivo en el proceso penal, por ejemplo en calidad de testigo.

80.      En efecto, el legislador de la Unión reconoce expresamente en el considerando 20 de la Directiva 2012/29 que la extensión de los derechos establecidos en ella varía en función del estatuto de la víctima en el sistema de justicia penal de cada uno de los Estados miembros y depende, en particular, de si la víctima está sometida a la obligación legal o a la recomendación de participar activamente en el proceso penal, por ejemplo como testigo.

81.      El examen de la redacción y de la sistemática de la Directiva 2012/29 me permite llegar a las siguientes conclusiones.

82.      Salvo cuando se trata de una víctima menor de edad, ninguna disposición de la Directiva 2012/29 obliga a los Estados miembros a eximir a la víctima, ni siquiera a la más vulnerable, de ser interrogada de nuevo durante el proceso penal en caso de modificación en la composición del órgano judicial.

83.      En estas circunstancias, una legislación nacional que, en un sistema jurídico como el controvertido en el procedimiento principal, establece, en caso de cambio en la composición del órgano judicial, un régimen procesal con arreglo a la cual el acusado puede oponerse a la lectura del acta de declaración de la víctima y exigir su repetición no es contraria a lo dispuesto en la Directiva 2012/29 y está comprendida en el margen de apreciación de que dispone el Estado miembro.

84.      Considero que tal legislación es adecuada para garantizar el respeto del derecho de defensa y el carácter equitativo del procedimiento, que implican, en un sistema jurídico de tipo acusatorio, que el juez encargado de resolver acerca de la inocencia o culpabilidad del acusado sea, en principio, aquel ante el cual el testigo prestó declaración. Así se desprende de los principios de oralidad e inmutabilidad del juez, cuyo alcance hemos expuesto anteriormente. De este modo, en un sistema jurídico como el controvertido, cuando ha cambiado el titular del órgano judicial unipersonal o se ha modificado la composición del órgano judicial colegiado antes de dictarse sentencia, el respeto de los derechos y principios citados implica, en principio, que se haya de proceder a tomar de nuevo declaración al testigo.

85.      No obstante, esta conclusión debe matizarse.

86.      Por una parte, como se ha visto, esta legislación no puede eximir a los Estados miembros de realizar, según lo prescrito en el artículo 22 de la Directiva 2012/29, una evaluación individual para determinar las necesidades específicas de la víctima y, en su caso, en qué medida podrían adoptarse en su favor las medidas de protección especiales contempladas en los artículos 23 y 24 de dicha Directiva. (34)

87.      A este respecto, de la sentencia de 21 de diciembre de 2011, X, (35) se desprende que, en el marco del sistema jurídico italiano, sin perjuicio de las modificaciones legislativas que desde entonces hayan podido producirse, la víctima de un delito está protegida de conformidad con varias disposiciones del Código de Procedimiento Penal, que prevén, en particular, cuando los imperativos de protección lo exijan o aconsejen, la audiencia a puerta cerrada y la posibilidad de utilizar las distintas modalidades previstas en el artículo 398, apartado 5 bis, de dicho Código. (36)

88.      Por otra parte, ha de recordarse que la Directiva 2012/29 establece normas de carácter mínimo, lo cual significa que, como señala expresamente el legislador de la Unión en el considerando 11 de dicha Directiva, «los Estados miembros pueden ampliar los derechos establecidos en [dicha] Directiva con el fin de proporcionar [a la víctima] un nivel más elevado de protección».

89.      En consecuencia, ninguna disposición de la Directiva 2012/29 se opone a que un Estado miembro adopte medidas que confieran mayor protección a las víctimas cuando presten declaración en el proceso penal, pero a condición de que tales medidas no menoscaben el carácter equitativo del procedimiento, en el sentido del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, ni los derechos de la defensa del acusado, en el sentido de su artículo, 48, apartado 2.

90.      Si bien el Tribunal de Justicia no ha tenido aún ocasión de pronunciarse sobre los principios que informan el cumplimiento de dichas disposiciones y, en particular, sobre las normas en materia de examen de los testigos en el proceso penal, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sí ha conocido, en cambio, de abundantes asuntos, cuyos principios procede resumir.

91.      En efecto, como se desprende de las explicaciones relativas a la Carta, (37) el derecho a un proceso equitativo garantizado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta y los derechos de defensa consagrados en el artículo, 48, apartado 2, de la misma se corresponden, respectivamente, con el artículo 6 CEDH, apartados 1 y 3. Pues bien, con arreglo al artículo 52, apartado 3, de la Carta, el sentido y alcance de esos derechos son los mismos que los que les confiere el CEDH.

2.      Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al interrogatorio de la víctima en el proceso penal

92.      El artículo 6 CEDH, apartado 1, consagra el derecho a un proceso equitativo. Este derecho implica, en particular, con arreglo al apartado 3, letra d), de dicho artículo, el derecho de todo acusado «a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren en su contra».

93.      Sobre la base de estas disposiciones, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos determina si el proceso penal, considerado en su conjunto y, en particular, la forma de presentar los medios de prueba, ha revestido un carácter equitativo. (38) En el marco de su examen, dicho Tribunal tiene en cuenta la naturaleza de las cuestiones que han de dirimirse, así como el sistema jurídico nacional y, en especial, las particularidades del procedimiento, la naturaleza y la extensión de las prerrogativas de los órganos jurisdiccionales nacionales. Estima que, en materia penal, con carácter general, tiene que existir un tribunal de primera instancia que cumpla plenamente los requisitos del artículo 6 CEDH y ante el cual el procesado pueda legítimamente exigir oír las declaraciones incriminatorias de los testigos. (39)

94.      Según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el respeto del artículo 6 CEDH, apartados 1 y 3, implica que todas las pruebas de cargo se practiquen ante el acusado, en audiencia pública, para que puedan debatirse contradictoriamente, antes de que pueda ser declarado culpable. (40) En consecuencia, un proceso equitativo implica, en principio, que aquellos que deben decidir acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado asistan personalmente a las declaraciones de los testigos. (41) De esta manera, el acusado podrá oponerse al testigo de la acusación y rebatir su testimonio ante el juez a quien corresponda finalmente dictar sentencia. Se trata de una expresión del principio de inmediación. Según dicho Tribunal, este principio constituye una garantía importante del procedimiento penal, puesto que permite al juez sentenciador apreciar la credibilidad y fiabilidad de las declaraciones incriminatorias y, por esa vía, la procedencia de las distintas imputaciones, aspectos que pueden tener consecuencias decisivas para el acusado. (42) Dicho Tribunal señala que se trata de una tarea compleja que requiere una apreciación directa por el juez de los medios de prueba (43) y que no puede llevarse a cabo mediante la simple lectura de las actas de las declaraciones. (44)

95.      En estas circunstancias, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima que el principio de inmediación implica que los jueces que han adoptado las distintas resoluciones a lo largo del procedimiento y han asistido a la práctica de todas las pruebas sean quienes dicten sentencia. Por consiguiente, según dicho Tribunal, «normalmente, el cambio en la composición de un tribunal tras el examen de un testigo decisivo implica que este sea examinado nuevamente». (45)

96.      No obstante, dicho Tribunal admite excepciones al principio de inmediación, a condición de que las medidas que adopten los jueces que resuelven el fondo del asunto permitan garantizar, en su conjunto, el carácter equitativo del proceso penal y el respeto de los derechos garantizados en el artículo 6 CEDH. (46)

97.      En primer lugar, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que, habida cuenta de las circunstancias administrativas o procedimentales que, en ocasiones, imposibilitan la continuidad de un juez en un determinado asunto, el principio de inmediación no se opone a un cambio en la composición del órgano judicial durante el proceso penal, siempre que se dé al acusado una posibilidad «adecuada y suficiente» de oponerse a los testimonios en su contra y de interrogar a los autores de los mismos bien en el momento en que deponen, bien en una fase posterior. (47)

98.      Para realizar tal examen, dicho Tribunal analiza si la declaración del testigo ha generado dudas en relación con su credibilidad, en cuyo caso el uso de las declaraciones testificales no basta para garantizar el cumplimiento del artículo 6 CEDH, o si tal declaración puede constituir una prueba determinante a efectos del enjuiciamiento del interesado, en cuyo caso considera que es necesario que vuelva a ser interrogado.

99.      De esta forma, cuando resulta que una condena se basa, únicamente o de manera determinante, en las declaraciones de un testigo al que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el juicio, dicho Tribunal entenderá que esa excepción al principio de inmediación es incompatible con las garantías del artículo 6 CEDH.

100. En el asunto que dio lugar a la sentencia de 2 de diciembre de 2014, Cutean c. Rumanía, (48) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos llegó así a la conclusión de que se había infringido el artículo 6 CEDH, apartados 1 y 3, habida cuenta de que la utilización de las actas de las declaraciones de los testigos no compensaba la falta de inmediación del proceso. Pese a los motivos procesales objetivos que habían justificado el traslado del asunto a un nuevo órgano judicial, dicho Tribunal declaró, en efecto, que no estaban en este último ninguno de los miembros del órgano judicial inicial ante el cual declararon en un primer momento el recurrente y los testigos, que la credibilidad de dichos testigos había sido cuestionada expresamente por el recurrente y que las declaraciones de aquellos constituían pruebas determinantes para la condena de este. (49)

101. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos resolvió en el mismo sentido en el asunto que dio lugar a la sentencia de 7 de marzo de 2017, Cerovšek y Božičnik c. Eslovenia. (50) También se sometió a su consideración la cuestión del carácter equitativo del proceso penal entablado contra los recurrentes en un asunto en el que la jueza titular del órgano judicial unipersonal se había jubilado después de haber pronunciado contra los recurrentes una sentencia condenatoria por delito de robo, pero sin haberla motivado, y en el que la sentencia escrita no fue dictada hasta pasados tres años, basándose en los escritos obrantes en autos, por dos jueces que no habían intervenido en el proceso. En apelación, se confirmó la condena de los recurrentes sin oír de nuevo a ningún testigo.

102. En aquel asunto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos llegó también a la conclusión de que se había infringido el artículo 6 CEDH, apartados 1 y 3, habida cuenta de que, con arreglo al principio de inmediación en el proceso penal, la observación por parte de la jueza del comportamiento de los testigos y de los recurrentes, así como la apreciación de su credibilidad, tuvieron que haber sido relevantes, si no decisivos, para establecer los hechos en los que sustentó su fallo condenatorio. En cuanto a la razón que motivó el cambio en el órgano judicial, dicho Tribunal señaló que la jubilación de la jueza que conocía del asunto no podía considerarse una circunstancia excepcional que justificara no atenerse al procedimiento interno ordinario, dado que ella tenía que conocer necesariamente por adelantado la fecha de su jubilación. En consecuencia, dicho Tribunal consideró que las autoridades nacionales competentes podían adoptar medidas dirigidas o bien a que la jueza terminara la tramitación del asunto de que se trataba, o bien a que otro juez se hiciera cargo del procedimiento en una fase anterior. En cualquier caso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que la única forma de compensar la imposibilidad de la jueza para motivar la condena de los recurrentes habría sido ordenar la sustanciación de un nuevo proceso, por ejemplo mediante la devolución del asunto al tribunal de primera instancia por parte del tribunal de apelación para la celebración de una nueva vista.

103. En cambio, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 10 de febrero de 2005, Graviano c. Italia, (51) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluyó que la denegación de las solicitudes del acusado de que volvieran a examinarse a los testigos no había vulnerado su derecho de defensa hasta el punto de infringir el artículo 6 CEDH, apartados 1 y 3, letra d). En aquel asunto, el Tribunal debía apreciar si el proceso penal seguido contra el recurrente por homicidio y pertenencia a asociación de tipo mafioso había sido equitativo, en el sentido de dichas disposiciones, habida cuenta de la sustitución de uno de los ocho jueces que componían la sala del tribunal penal y de la denegación de sus solicitudes de que se citara nuevamente a los testigos, entre los que se encontraban, en particular, mafiosos arrepentidos.

104. Al examinar el asunto, dicho Tribunal señaló, primero, que la condena del recurrente se basaba en afirmaciones de varios testigos; segundo, que la sustitución de uno de los ocho jueces que integraban la sala no había privado al recurrente de su derecho a interrogar a los testigos de que se trataba, quienes habían declarado en audiencia pública en presencia del recurrente y de su abogado, los cuales habían tenido ocasión de plantearles las preguntas que consideraron útiles para la defensa; tercero, que el recurrente no había indicado de qué manera el hecho de que se repitieran los interrogatorios habría podido aportar elementos nuevos y pertinentes, y, por último, cuarto, que los otros siete jueces habían podido presenciar la práctica de toda la prueba. En esas circunstancias, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que el hecho de que el juez suplente hubiera tenido la posibilidad de leer las actas de las vistas en las que los testigos en cuestión habían sido examinados compensaba el hecho de que no hubiera estado presente en ellas. (52)

105. En segundo lugar, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos admite excepciones al principio de inmediación cuando la víctima, en razón de su vulnerabilidad, no ha comparecido en el juicio y las pruebas en que se ha basado el órgano judicial han sido las actas de sus declaraciones anteriores.

106. En tales casos, dicho Tribunal procede a ponderar los intereses concurrentes de la defensa, de la víctima, de los testigos y del interés público en garantizar una buena administración de justicia y, (53) en el marco de esta ponderación, examina no solo el necesario respeto de los derechos de la defensa, sino también los de las víctimas y los de los testigos. (54)

107. Para cerciorarse de que el acusado ha tenido una posibilidad «adecuada y suficiente» de oponerse a los testimonios en su contra y de interrogar a los autores de los mismos, (55) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos analiza tres criterios. (56)

108. En primer lugar, examina si existe un motivo serio y suficiente que justifique que no se interrogue al testigo, como por ejemplo su fallecimiento, (57) su estado de salud, su especial vulnerabilidad o incluso sus temores. (58)

109. En segundo lugar, examina si el interrogatorio del testigo constituye la única prueba en que se fundamenta la condena del acusado o una prueba determinante. Si los motivos que justifican la incomparecencia del testigo se consideran serios, pueden, con todo, resultar insuficientes habida cuenta del peso y carácter decisivo que puede revestir el interrogatorio del testigo para establecer la culpabilidad del acusado y del interés que está en juego para este último. (59)

110. Así, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 18 de julio de 2013, Vronchenko c. Estonia, (60) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que, aunque el órgano judicial había actuado en interés del menor renunciando a interrogarlo en audiencia pública y aunque la reproducción durante el juicio de la grabación en vídeo de su interrogatorio había permitido tanto a los jueces como a la defensa observar el comportamiento y apreciar la credibilidad de la víctima, las medidas para garantizar el respeto de los derechos de la defensa habían sido insuficientes, habida cuenta de la importancia de ese testimonio. (61)

111. Por último, en tercer lugar, dicho Tribunal examina si existen suficientes elementos de compensación y, en particular, garantías procesales sólidas que permitan contrarrestar las dificultades causadas a la defensa por el hecho de admitir como prueba las declaraciones de un testigo que no ha comparecido.

112. En este contexto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos examina, en particular, si se han aportado otros elementos probatorios que corroboren la declaración del testigo, tales como informes periciales relativos a la credibilidad de la víctima. Asimismo, examina si la defensa ha tenido la posibilidad de interrogar al testigo durante la investigación y si la reproducción durante el juicio de una grabación de vídeo de la declaración del testigo es idónea para permitir al tribunal, al Ministerio Fiscal y a la defensa observar su comportamiento y formarse su propia opinión en cuanto a su fiabilidad. Además, tiene en cuenta la manera en que los jueces que han resuelto el fondo del asunto abordaron el análisis de las declaraciones de un testigo ausente y las razones por las cuales las consideraron fiables, teniendo en cuenta al mismo tiempo otros elementos probatorios disponibles. (62)

113. Este análisis de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos nos aporta las siguientes precisiones.

114. Puede observarse que dicho Tribunal parte del principio de que la audiencia de la víctima en calidad de testigo en el proceso penal ante el órgano judicial que debe dictar sentencia constituye la regla. Este es también el principio que consagra el legislador de la Unión en la Directiva 2012/29, dado que ninguna de sus disposiciones, a excepción de la referida a las víctimas menores de edad, exime a la víctima, ni siquiera a la más vulnerable, de declarar durante el proceso penal, ni limita el número de veces en que puede ser interrogada.

115. No obstante, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos admite excepciones a ese principio, apreciando, caso por caso, el carácter equitativo del proceso en su conjunto. A este respecto, tiene en cuenta la vulnerabilidad de la víctima, aunque también su papel y la importancia de su testimonio para el proceso penal. Se trata de circunstancias que los Estados miembros también están obligados a tener en cuenta al aplicar la Directiva 2012/29. Aunque el TEDH puede parecer más protector en relación con la víctima, al admitir que pueda eximirse legítimamente a esta de comparecer en audiencia pública, recordemos que la Directiva 2012/29 meramente establece normas de carácter mínimo. En consecuencia, no se opone a que los Estados miembros amplíen los derechos establecidos en la misma con el fin de proporcionar un nivel más elevado de protección a las víctimas especialmente vulnerables, autorizando, por ejemplo, que se utilicen como medios de prueba las actas de sus declaraciones.

116. Por lo tanto, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la adopción de esa medida debería venir precedida de una ponderación del conjunto de intereses en liza. En este contexto, los Estados miembros deben comprobar, en particular, si el interrogatorio de la víctima puede revestir un carácter determinante a efectos del enjuiciamiento del acusado o poner de manifiesto dudas en cuanto a su credibilidad, y asegurarse, mediante garantías procesales sólidas, de que la prueba que vaya a practicarse en el proceso penal no menoscabe el carácter equitativo del proceso, en el sentido del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, ni los derechos de la defensa, en el sentido de su artículo, 48, apartado 2.

117. A la luz de este conjunto de consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que declare que el artículo 18 de la Directiva 2012/29 no se opone a una legislación nacional que, en un sistema jurídico como el controvertido en el procedimiento principal, establece, para el caso de que se produzca un cambio en la composición del órgano judicial de primera instancia ante el cual la víctima declaró en calidad de testigo, un régimen procesal en virtud del cual el acusado puede oponerse a la lectura de las actas de declaración de la víctima, exigiendo de este modo que vuelva a tomársele declaración, en particular cuando la víctima es un testigo decisivo cuya declaración puede resultar determinante para establecer la inocencia o la culpabilidad del acusado.

118. Estimo además que, cuando el acusado exige, al amparo de esa legislación nacional, que se vuelva a tomar declaración a la víctima, las autoridades nacionales competentes están obligadas, con arreglo al artículo 22 de la Directiva 2012/29, a proceder a una evaluación individual con el fin de determinar las necesidades especiales de esa víctima y, en su caso, en qué medida podrían adoptarse en favor de esta las medidas de protección especiales establecidas en los artículos 23 y 24 de dicha Directiva. En estas circunstancias, considero que corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales asegurarse de que tales medidas no menoscaben el carácter equitativo del proceso, en el sentido del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, ni los derechos de la defensa, en el sentido de su artículo, 48, apartado 2.

119. Por último, invito asimismo al Tribunal de Justicia a que precise que la Directiva 2012/29 no se opone a que un Estado miembro adopte medidas más protectoras en lo relativo a la toma de declaración de las víctimas durante el proceso penal, siempre que tales medidas no menoscaben los referidos derechos fundamentales.

B.      Alcance del derecho a obtener una decisión sobre la indemnización de la víctima en un plazo razonable

120. A tenor del artículo 16 de la Directiva 2012/29, los Estados miembros deben garantizar que las víctimas de delitos tengan derecho a obtener una decisión sobre su indemnización en el marco del proceso penal o en otro procedimiento judicial.

121. Habida cuenta del tenor de esta disposición, el Tribunale di Bari (Tribunal de Bari) sostiene en su resolución de remisión que el acusado podría valerse de la legislación nacional controvertida con fines dilatorios, frustrando así la reparación en tiempo oportuno del perjuicio que exige el artículo 16 de la Directiva 2012/29. El órgano jurisdiccional remitente evoca incluso la idea de una maniobra que podría convertirse en sistemática y que podría llevar, habida cuenta del alargamiento de los plazos, a la caducidad de la instancia.

122. Este argumento no me parece convincente.

123. En virtud del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, toda persona tiene efectivamente derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Como hemos señalado, con arreglo al artículo 52, apartado 3, de la Carta, el sentido y el alcance de ese derecho son los mismos que les confiere el artículo 6 CEDH, apartado 1.

124. De la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende que el respeto del artículo 6 CEDH, apartado 1, supone, en principio, que todas las fases del procedimiento judicial, de carácter civil o penal, deben sustanciarse en un plazo razonable, lo cual incluye las fases posteriores a las resoluciones sobre el fondo, (63) tales como la tasación de costas o el cobro efectivo de un crédito.

125. Aunque los órganos jurisdiccionales nacionales pueden tener en cuenta imperativos de eficacia y de economía, considerando, por ejemplo, que la organización sistemática de vistas puede constituir un obstáculo para la especial diligencia requerida e impedir que se cumpla la exigencia de resolver en un plazo razonable, (64) dicho Tribunal recuerda, no obstante, que la celeridad del procedimiento no es más que uno de los elementos integrantes del principio, más general, de buena administración de la justicia (65) y que «el artículo 6 [CEDH, apartado 1,] tiene fundamentalmente por objeto salvaguardar los intereses de la defensa y los de una buena administración de la justicia». (66)

126. Por lo tanto, en el marco del asunto principal, el requisito de resolver sobre la indemnización de la víctima en un plazo razonable no puede afectar al alcance de los principios de oralidad y de conocimiento directo e inmediato del asunto por parte del juez, indispensable para que este pueda forjarse su propia convicción.

127. El enfoque adoptado por el legislador de la Unión se ajusta perfectamente a los principios establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Como se ha visto, de los considerandos 12 y 66 de la Directiva 2012/29 resulta que los derechos que la misma establece, entre los que figura el derecho a obtener una decisión sobre la indemnización en un plazo razonable, se entienden sin perjuicio del respeto de los derechos procesales del infractor y, en particular, de sus derechos de defensa y de su derecho a un proceso equitativo. (67)

128. Por consiguiente, el derecho reconocido a la víctima en el artículo 16 de la Directiva 2012/29 no puede afectar al disfrute efectivo de los derechos procesales reconocidos al acusado, en particular en una situación como la del presente asunto, en la que la composición del órgano judicial ante el cual se oyó a la víctima ha experimentado una modificación en razón del cambio de uno de sus integrantes, es decir, en otros términos, de un circunstancia sobrevenida durante el proceso que no le es imputable. En estas circunstancias, no puede exigirse al acusado que renuncie al disfrute efectivo de sus derechos procesales so pretexto de la conveniencia de acelerar la administración de la justicia para resolver en un plazo razonable sobre la indemnización que corresponde a la víctima.

129. En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente evoca la idea de que la negativa del acusado a que se utilicen las actas de las declaraciones puede constituir una obstrucción deliberada a la buena marcha del proceso penal. Es evidente que no puede excluirse ese riesgo. Sin embargo, procede señalar que han transcurrido casi dos años entre la primera sesión del juicio, en la que se interrogó a la víctima por primera vez, el día 14 de abril de 2015, y la segunda sesión, celebrada el 21 de febrero de 2017, en la que la defensa solicitó que volviera a declarar por motivo de la modificación de composición del órgano jurisdiccional remitente. En consecuencia, tampoco puede excluirse que, en razón del tiempo transcurrido entre ambas sesiones del juicio, se hayan podido desvanecer los recuerdos de los dos jueces ante los que prestó declaración el testigo por primera vez. A la vista de estas circunstancias y teniendo también en cuenta el hecho de que uno de los tres jueces que integran el órgano jurisdiccional remitente ha sido sustituido, considero que el órgano jurisdiccional remitente está obligado, ante todo, a garantizar el principio de inmediación, tanto en su dimensión temporal como espacial, y a garantizar el respeto de los derechos fundamentales del acusado, permitiéndole rebatir, con arreglo al principio de contradicción y ante todos los miembros del órgano judicial que ha de resolver, las declaraciones en las que podría basarse un fallo condenatorio.

130. En consecuencia, a la vista de estos elementos, propongo al Tribunal de Justicia que declare que el artículo 16 de la Directiva 2012/29 no se opone a una legislación nacional que, en un sistema jurídico como el controvertido en el procedimiento principal, establece, para el caso de que se produzca un cambio en la composición del órgano judicial de primera instancia ante el cual la víctima declaró en calidad de testigo, un régimen procesal en virtud de la cual el acusado puede oponerse a la lectura de las actas de declaración de la víctima, exigiendo de este modo que vuelva a tomársele declaración, en particular cuando la víctima es un testigo decisivo cuya declaración puede resultar determinante para establecer la inocencia o la culpabilidad del acusado.

VI.    Conclusión

131. Habida cuenta del conjunto de consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunale di Bari (Tribunal de Bari, Italia) del siguiente modo:

«1)      Los artículos 16 y 18 de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/220/JAI, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una legislación nacional que, en un sistema jurídico como el controvertido en el procedimiento principal, establece, para el caso de que se produzca un cambio en la composición del órgano judicial de primera instancia ante el cual la víctima declaró en calidad de testigo, un régimen procesal en virtud de la cual el acusado puede oponerse a la lectura de las actas de declaración de la víctima, exigiendo de este modo que vuelva a tomársele declaración, en particular cuando la víctima es un testigo decisivo cuya declaración puede resultar determinante para establecer la inocencia o la culpabilidad del acusado.

Cuando el acusado exige, al amparo de esa legislación nacional, que se vuelva a tomar declaración a la víctima, las autoridades nacionales competentes están obligadas, con arreglo al artículo 22 de la Directiva 2012/29, a proceder a una evaluación individual con el fin de determinar las necesidades especiales de esa víctima y, en su caso, en qué medida podrían adoptarse en favor de esta las medidas de protección especiales establecidas en los artículos 23 y 24 de dicha Directiva. En estas circunstancias, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales asegurarse de que tales medidas no menoscaben el carácter equitativo del proceso, en el sentido del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ni los derechos de la defensa, en el sentido de su artículo, 48, apartado 2.

2)      La Directiva 2012/29 no se opone a que un Estado miembro adopte medidas más protectoras en lo relativo a la toma de declaración de las víctimas durante el proceso penal, siempre que tales medidas no menoscaben los referidos derechos fundamentales.»


1      Lengua original: francés.


2      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo (DO 2012, L 315, p. 57).


3      C‑105/03, EU:C:2005:386.


4      C‑507/10, EU:C:2011:873. En esta sentencia, se interrogaba al Tribunal de Justicia acerca de la conformidad con los artículos 2, 3 y 8 de la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal (DO 2001, L 82, p. 1), de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal relativas al procedimiento incidental de práctica anticipada de la prueba o «incidente probatorio».


5      En lo sucesivo, «Carta».


6      Hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950; en lo sucesivo, «CEDH».


7      Véase el considerando 4 de esta Directiva.


8      Véase el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2012/29.


9      Traducción al francés publicada por la Secretaría General de la Presidencia de la República Italiana en la siguiente dirección: https://www.quirinale.it/allegati_statici/costituzione/costituzione_francese.pdf.


10      El órgano jurisdiccional remitente se refiere a los artículos 492 a 495 del Código de Procedimiento Penal.


11      Sentencia n.o 2 de la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación), reunido en pleno de las secciones de lo penal, de 15 de enero de 1999.


12      C‑105/03, EU:C:2005:386.


13      Véanse los puntos 19 a 29 de las conclusiones del Abogado General Cruz Villalón en el asunto X (C‑507/10, EU:C:2011:682), en las que se dedican extensos pasajes a la naturaleza del procedimiento penal italiano, a los cuales nos referiremos.


14      C‑185/95 P, EU:C:1998:37. Véanse, en particular, los puntos 80 a 83 de estas conclusiones.


15      En sentido estricto, ha de entenderse que estos principios implican el derecho de la parte a ser oída en una vista en la que ella o su representante puedan expresarse y responder a las preguntas de los jueces. Los sistemas de organización judicial de los Estados miembros establecen regímenes que combinan, en proporciones variables, el carácter oral y escrito de los procedimientos judiciales, aunque todos esos sistemas conocen el principio de oralidad.


16      Bouzat, P. y Pinatel, J.: Traité de droit pénal et de criminologie, tomo II, 2.a ed., Dalloz, París, 1970, apartado 1336.


17      Bouzat, P., y Pinatel, J., op. cit., apartado 1336.


18      Desportes, F., y Lazergues-Cousquer, L.: Traité de procédure pénale, 3.a ed., Economica, Paris, 2013, apartados 609 a 611.


19      En su resolución de remisión, el Tribunale di Bari (Tribunal de Bari) hace expresa mención a que el artículo 525, apartado 1, del Código de Procedimiento Penal consagra el principio de inmediación en su aspecto temporal («la sentencia se dictará inmediatamente después de que se declare el juicio concluso para sentencia»).


20      Véanse las conclusiones del Abogado General Léger en el asunto Baustahlgewebe/Comisión (C‑185/95 P, EU:C:1998:37), punto 83.


21      Véase el considerando 53 de la Directiva 2012/29.


22      La finalidad de estas medidas se expone con claridad en los considerandos 53 y 54 de la Directiva 2012/29.


23      C‑483/09 y C‑1/10, EU:C:2011:583.


24      Apartado 64 de esta sentencia, relativa a la interpretación del artículo 8, apartados 2 a 4, de la Decisión Marco 2001/220.


25      Con arreglo al artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2012/29, las medidas previstas para la investigación penal consisten en garantizar el derecho de la víctima a declarar en dependencias concebidas a tal fin, en que les tomen declaración profesionales formados a tal efecto, que sean siempre los mismos, «a menos que sea contrario a la buena administración de la justicia», y, por último, que sean del mismo sexo que la víctima «si ello no va en detrimento del desarrollo del proceso». Estas medidas no son pertinentes en el marco del asunto principal, dado que no se refieren a la fase de enjuiciamiento.


26      Conforme al artículo 24, apartado 1, letra a), de la Directiva 2012/29, los Estados miembros deben garantizar que, «en las investigaciones penales, todas las tomas de declaración a las víctimas menores de edad puedan ser grabadas por medios audiovisuales y estas declaraciones grabadas puedan utilizarse como elementos de prueba en procesos penales». Esta disposición está en consonancia con la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia en el contexto de los procesos relativos a la custodia de menores, con arreglo a la cual, «aunque siga siendo un derecho del menor, la audiencia no puede constituir una obligación absoluta, sino que debe ser objeto de una apreciación en función de las exigencias ligadas al interés superior del menor en cada caso concreto, conforme al artículo 24, apartado 2, de la [Carta]» [sentencia de 22 de diciembre de 2010, Aguirre Zarraga (C‑491/10 PPU, EU:C:2010:828), apartado 64].


27      Artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2012/29.


28      Véase el considerando 54 de la Directiva 2012/29.


29      A tenor del considerando 58 de la Directiva 2012/29, «la magnitud de cualquier medida de este tipo deberá determinarse sin perjuicio de los derechos de la defensa». Este principio ya figuraba en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2001/220.


30      C‑105/03, EU:C:2005:386.


31      C‑404/07, EU:C:2008:553.


32      Véase la sentencia de 9 de octubre de 2008, Katz (C‑404/07, EU:C:2008:553), apartado 48 y jurisprudencia citada.


33      Sentencia de 9 de octubre de 2008, Katz (C‑404/07, EU:C:2008:553), apartado 49 y jurisprudencia citada. En esta sentencia, el Tribunal de Justicia adoptó la reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual «el cometido encomendado al Tribunal de Justicia por el [CEDH] no consiste en pronunciarse acerca de la conformidad a Derecho de admitir como prueba las deposiciones de los testigos [cuestión cuya apreciación corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales], sino en determinar si el procedimiento, considerado en su conjunto, incluida la forma en que se han practicado los medios de pruebas, ha revestido un carácter justo» (véase TEDH, sentencia de 10 de febrero de 2005, Graviano c. Italia, CE:ECHR:2005:0210JUD001007502, § 36 y jurisprudencia citada).


34      Véase el punto 66 de las presentes conclusiones.


35      C‑507/10, EU:C:2011:873.


36      Véase el apartado 40 de esta sentencia.


37      DO 2007, C 303, p. 17.


38      Véase TEDH, sentencia de 10 de febrero de 2005, Graviano c. Italia (CE:ECHR:2005:0210JUD001007502), § 36.


39      Véase TEDH, sentencia de 23 de noviembre de 2006, Jussila c. Finlandia (CE:ECHR:2006:1123JUD007305301), § 40 y jurisprudencia citada.


40      Véase TEDH, sentencias de 5 de diciembre de 2002, Craxi c. Italia (CE:ECHR:2002:1205JUD003489697), § 85 y jurisprudencia citada, y de 14 de junio de 2005, Mayali c. Francia (CE:ECHR:2005:0614JUD006911601), § 31.


41      Véase TEDH, sentencias de 29 de junio de 2017, Lorefice c. Italia (CE:ECHR:2017:0629JUD006344613), § 43 y jurisprudencia citada; de 10 de octubre de 2017, Daştan c. Turquía (CE:ECHR:2017:1010JUD003727208), § 33 y jurisprudencia citada, y de 9 de enero de 2018, Ghincea c. Rumanía (CE:ECHR:2018:0109JUD003667606), § 40 y jurisprudencia citada.


42      Véase TEDH, sentencias de 10 de febrero de 2005, Graviano c. Italia (CE:ECHR:2005:0210JUD001007502), § 38 y jurisprudencia citada, y de 5 de marzo de 2013, Manolachi c. Rumanía (CE:ECHR:2013:0305JUD003660504), §§ 48 y 49.


43      Véase TEDH, sentencia de 29 de junio de 2017, Lorefice c. Italia (CE:ECHR:2017:0629JUD006344613), § 36 y jurisprudencia citada.


44      Véase TEDH, sentencias de 29 de junio de 2017, Lorefice c. Italia (CE:ECHR:2017:0629JUD006344613), § 43 y jurisprudencia citada, y de 9 de enero de 2018, Ghincea c. Rumanía (CE:ECHR:2018:0109JUD003667606), § 40 y jurisprudencia citada.


45      TEDH, sentencia de 10 de febrero de 2005, Graviano c. Italia (CE:ECHR:2005:0210JUD001007502), § 38; el subrayado es mío.


46      TEDH, sentencia de 19 de diciembre de 2013, Rosin c. Estonia (CE:ECHR:2013:1219JUD002654008), §§ 59 y 62 y jurisprudencia citada.


47      TEDH, sentencia 10 de febrero de 2005, Graviano c. Italia (CE:ECHR:2005:0210JUD001007502), § 37.


48      CE:ECHR:2014:1202JUD005315012. En este asunto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tenía que pronunciarse acerca de la equidad de un proceso penal seguido contra el recurrente, en el que el órgano judicial colegiado que conocía de la causa en primera instancia había sido modificado y ninguno de los jueces del órgano judicial colegiado que posteriormente lo condenó había asistido directamente a las declaraciones del recurrente ni de los testigos, sin que ello fuera corregido en apelación.


49      §§ 60 a 73 de esta sentencia.


50      (CE:ECHR:2017:0307JUD006893912), §§ 37 a 48.


51      CE:ECHR:2005:0210JUD001007502.


52      Véase TEDH, sentencia de 10 de febrero de 2005, Graviano c. Italia (CE:ECHR:2005:0210JUD001007502), § 39.


53      Véase la sentencia TEDH, de 15 de diciembre de 2011, Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido (ECLI:CE:ECHR:2011:1215JUD002676605), § 146.


54      Véanse las sentencias del TEDH de 15 de diciembre de 2011, Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido (ECLI:CE:ECHR:2011:1215JUD002676605), §§ 120 y ss., y de 15 de diciembre de 2015, Schatschaschwili c. Alemania (CE:ECHR:2015:1215JUD000915410), § 101 y jurisprudencia citada.


55      TEDH, sentencia de 10 de febrero de 2005, Graviano c. Italia (CE:ECHR:2005:0210JUD001007502), § 37.


56      Véase TEDH, sentencia de 15 de diciembre de 2015, Schatschaschwili c. Alemania (CE:ECHR:2015:1215JUD000915410), § 107 y jurisprudencia citada.


57      Véase TEDH, sentencia de 8 de junio de 2006, Bonev c. Bulgaria (CE:ECHR:2006:0608JUD006001800), § 44.


58      Véase TEDH, sentencia de 15 de diciembre de 2011, Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido (ECLI:CE:ECHR:2011:1215JUD002676605), §§ 121 y 122.


59      Véanse, a este respecto, TEDH, sentencias de 5 de julio de 2011, Dan c. Moldavia (CE:ECHR:2011:0705JUD000899907), § 31; de 15 de diciembre de 2011, Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido (ECLI:CE:ECHR:2011:1215JUD002676605), §§ 126 y ss., y de 29 de junio de 2017, Lorefice c. Italia (CE:ECHR:2017:0629JUD006344613), § 41.


60      CE:ECHR:2013:0718JUD005963209. Sentencia relativa a la incomparecencia en el proceso de una víctima, menor de edad, de un delito sexual, justificada por razones de protección del menor. Véase también TEDH, sentencia de 19 de diciembre de 2013, Rosin c. Estonia (CE:ECHR:2013:1219JUD002654008), §§ 57 y 60.


61      § 65 de esta sentencia. En la sentencia de 15 de diciembre de 2011, Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido (CE:ECHR:2011:1215JUD002676605), § 125, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya había señalado que, «teniendo en cuenta la medida en que la falta de comparecencia de un testigo perjudica los derechos de la defensa, […] antes de poder eximir a un testigo de comparecer por su temor a presentarse en el juicio, el juez debe tener la convicción de que todas las demás posibilidades, tales como la garantía del anonimato u otras medidas especiales, serían inadecuadas o imposibles de llevar a la práctica».


62      Véase TEDH, sentencia de 15 de diciembre de 2015, Schatschaschwili c. Alemania (CE:ECHR:2015:1215JUD000915410), §§ 125 y ss.


63      TEDH, sentencias de 23 de septiembre de 1997, Robins c. Reino Unido (CE:ECHR:1997:0923JUD002241093), § 28, y de 21 de abril de 1998, Estima Jorge c. Portugal (CE:ECHR:1998:0421JUD002455094), § 45.


64      TEDH, sentencia de 23 de noviembre de 2006, Jussila c. Finlandia (CE:ECHR:2006:1123JUD007305301), § 42.


65      TEDH, sentencia de 12 de octubre de 1992, Boddaert c. Bélgica (ECLI:CE:ECHR:1992:1012JUD001291987), § 39.


66      TEDH, sentencia de 21 de noviembre de 1995, Acquaviva c. Francia (ECLI:CE:ECHR:1995:1121JUD001924891), § 66.


67      Véase el punto 72 de las presentes conclusiones.