Language of document : ECLI:EU:C:2017:78

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 1 de febrero de 2017 (1)

Asunto C‑670/15

Jan Šalplachta

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de Trabajo, Alemania)]

«Petición de decisión prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Acceso a la justicia en los litigios transfronterizos — Directiva 2003/8/CE — Ámbito de aplicación — Solicitud de justicia gratuita presentada ante la autoridad competente del Estado miembro donde se halla el tribunal — Reembolso de los gastos de traducción de los documentos adjuntos a la solicitud de justicia gratuita»






 Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de aclarar el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/8/CE del Consejo,(2) que tiene por objeto el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para los litigios transfronterizos.

2.        El Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de Trabajo, Alemania) conoce de un litigio que versa sobre el reembolso de los gastos soportados en relación con una solicitud de justicia gratuita, en particular, los gastos de traducción de los documentos adjuntos a dicha solicitud. La normativa alemana de transposición de la Directiva 2003/8 no prevé la concesión de justicia gratuita para el procedimiento de solicitud de justicia gratuita en sí cuando dicha solicitud se presenta ante el órgano jurisdiccional alemán que es además una autoridad competente. Mediante la presente petición de decisión prejudicial, el Tribunal Supremo de Trabajo alemán pretende de manera indirecta comprobar si la normativa nacional es compatible con la Directiva 2003/8 (en lo sucesivo, «Directiva»).

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3.        La Directiva 2003/8 dispone lo siguiente:

«Artículo 3

Derecho a la justicia gratuita

1.      Las personas físicas que sean parte en un litigio contemplado en la presente Directiva tendrán derecho a obtener la adecuada justicia gratuita a fin de garantizar su acceso efectivo a la justicia conforme a las condiciones establecidas en la presente Directiva.

2.      La justicia gratuita se considerará adecuada cuando garantice:

a)      el asesoramiento previo a la demanda con vistas a llegar a un acuerdo antes de la presentación de demanda;

b)      la asistencia jurídica y la representación ante los tribunales, así como la exención de las costas procesales para el beneficiario, incluidos los gastos a que se hace referencia en el artículo 7 y los honorarios de personas que actúen en el juicio a requerimiento del tribunal, o ayudas para sufragarlas.

[…]

Artículo 7

Gastos vinculados al carácter transfronterizo del litigio

La justicia gratuita concedida en el Estado miembro donde se halle el tribunal cubrirá los siguientes gastos directamente vinculados al carácter transfronterizo del litigio:

[…]

b)      la traducción de los documentos presentados por el beneficiario a instancias del tribunal o de la autoridad competente y que sean necesarios para resolver el asunto; y

[…]

Artículo 8

Gastos cubiertos por el Estado miembro del domicilio o residencia habitual

El Estado miembro en que esté domiciliado o resida habitualmente el solicitante facilitará ayudas en concepto de justicia gratuita a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 para cubrir:

a)      los gastos correspondientes a la asistencia de un letrado local o de cualquier otra persona habilitada por la ley para prestar asesoramiento jurídico realizados en dicho Estado miembro hasta que se haya presentado la solicitud de justicia gratuita en el Estado miembro donde se halle el tribunal, de conformidad con la presente Directiva,

b)      la traducción de la solicitud y de la documentación acreditativa necesaria cuando se presenta la solicitud a las autoridades de dicho Estado miembro.

[…]

Artículo 13

Presentación y transmisión de las solicitudes de justicia gratuita

1.      Las solicitudes de justicia gratuita podrán presentarse:

a)      ante la autoridad competente del Estado miembro en que el solicitante tenga su domicilio o su residencia habitual (autoridad expedidora), o bien

b)      ante la autoridad competente del Estado miembro en el que se halle el tribunal o en el que deba ejecutarse la resolución (autoridad receptora).

2.      Las solicitudes de justicia gratuita se cumplimentarán, y la documentación acreditativa correspondiente se traducirá:

a)      a la lengua o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la autoridad receptora competente que corresponda con una de las lenguas de las instituciones de la Comunidad; o bien

b)      a otra lengua que dicho Estado miembro haya indicado que acepta de conformidad con el apartado 3 del artículo 14.

[…]

4.      La autoridad expedidora competente prestará su ayuda al solicitante para que la solicitud vaya acompañada de toda la documentación acreditativa que le conste sea necesario para que pueda resolverse sobre la solicitud. Asimismo, le prestará su ayuda para la realización de cualquier traducción necesaria de los documentos acreditativos, de conformidad con la letra b) del artículo 8.

La autoridad expedidora competente remitirá la solicitud a la autoridad receptora competente del otro Estado miembro en el plazo de 15 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud debidamente cumplimentada en una de las lenguas a que se refiere el apartado 2, y de los documentos acreditativos, traducidos, si fuera necesario, a alguna de dichas lenguas.

[…]

6.      Los Estados miembros no podrán percibir ninguna remuneración por los servicios prestados en virtud del apartado 4. […]»

 Derecho alemán

4.        El Derecho alemán fue adaptado a la Directiva 2003/8 mediante los artículos 114 a 127a y 1076 a 1078 de la Zivilprozessordnung (Ley de enjuiciamiento civil alemana; en lo sucesivo, «ZPO»).

5.        A tenor del artículo 114, apartado 1, de la ZPO:

«Si una parte, a causa de su situación personal y económica no pudiera hacer frente a las costas del proceso, o sólo pudiera hacerlo en parte o en varios pagos, obtendrá la justicia gratuita, previa solicitud, si la acción o la defensa jurídica propuesta presenta perspectivas suficientes de éxito y no resulta temeraria. En el caso de la justicia gratuita transfronteriza dentro de la Unión Europea serán de aplicación, además, los artículos 1076 a 1078.»

6.        De conformidad con el artículo 117, apartados 1 y 2, de la ZPO:

«1.      La solicitud de concesión de justicia gratuita se presentará ante el órgano jurisdiccional que conoce del asunto; […]

2.      La solicitud se acompañará de una declaración de la parte sobre sus circunstancias personales y económicas (situación familiar, profesión, patrimonio, ingresos y cargas) y de los documentos acreditativos correspondientes. […]».

7.        Con arreglo al artículo 1076 de la ZPO:

«La justicia gratuita transfronteriza dentro de la Unión Europea con arreglo a la [Directiva 2003/8] se regirá por los artículos 114 a 127a, salvo que se disponga otra cosa en los artículos siguientes».

8.        Conforme al artículo 1078, apartado 1, de la ZPO:

«La competencia relativa a las solicitudes de justicia gratuita transfronteriza corresponde al órgano jurisdiccional que conoce del asunto o al órgano jurisdiccional de ejecución de la decisión. Las solicitudes se redactarán en lengua alemana y los documentos acreditativos irán acompañados de una traducción a dicha lengua. […]»

9.        Según la jurisprudencia alemana, tal como explica el órgano jurisdiccional remitente, dichas disposiciones no prevén la concesión de asistencia jurídica gratuita para el procedimiento de justicia gratuita propiamente dicho, ya que dicho procedimiento no tiene carácter judicial a efectos del artículo 114 de la ZPO. Por lo tanto, se excluye la concesión de la justicia gratuita para los costes soportados por traducir a la lengua del procedimiento la declaración y los documentos que han de acompañar a la solicitud de justicia gratuita. Así pues, a un solicitante con domicilio en otro Estado miembro que interponga una demanda directamente ante un órgano jurisdiccional alemán y, al mismo tiempo, presente ante ese mismo órgano una solicitud de justicia gratuita, se le aplicarán las mismas disposiciones que a los residentes en Alemania.

 Hechos, procedimiento y cuestión planteada

10.      El Sr. Šalplachta es residente en la República Checa. Mediante escrito de 24 de septiembre de 2013, interpuso ante el Arbeitsgericht Zwickau (Tribunal de Trabajo de Zwickau, Alemania), por medio de su abogado alemán, una demanda relativa al pago de salarios pendientes contra la sociedad Elektroanlagen & Computerbau GmbH, establecida en Alemania, y al mismo tiempo pidió la concesión del beneficio de justicia gratuita. El 27 de noviembre de 2013, solicitó la ampliación de la justicia gratuita a los costes de la traducción de los documentos acreditativos de su renta y patrimonio.

11.      El 8 de abril de 2014, se recibió en la secretaría del Arbeitsgericht Zwickau (Tribunal de Trabajo de Zwickau) la declaración firmada el 23 de septiembre de 2013 por el demandante y redactada en alemán sobre sus circunstancias personales y económicas. El formulario de la declaración, junto con las explicaciones y los documentos acreditativos, había sido traducido al alemán por una agencia profesional de traducción establecida en Dresde (Alemania). El demandante aportó al procedimiento dos facturas expedidas a su nombre por la agencia de traducción.

12.      El Arbeitsgericht Zwickau (Tribunal de Trabajo de Zwickau) concedió al demandante el beneficio de justicia gratuita para el procedimiento en primera instancia, pero denegó el reembolso de los costes de traducción. El Landesarbeitsgericht (Tribunal Regional de Trabajo, Alemania) desestimó el recurso interpuesto por el demandante. El demandante interpuso entonces recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente.

13.      El órgano jurisdiccional remitente observa que sólo procedería estimar el recurso si los artículos 114 y siguientes de la ZPO se hubiesen de interpretar, conforme al Derecho de la Unión, en el sentido de que los costes de traducción de la declaración y de la documentación acreditativa que acompañan a la solicitud de justicia gratuita, soportados por el recurrente, estén cubiertos por la justicia gratuita concedida en la República Federal de Alemania. En caso contrario, procederá desestimar el recurso de casación.

14.      En tales circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Exige el derecho de una persona física al acceso efectivo a la justicia en un litigio transfronterizo a efectos de los artículos 1 y 2 de la [Directiva 2003/8], que la justicia gratuita concedida por la República Federal de Alemania comprenda los gastos en que haya incurrido el solicitante por la traducción de la declaración y de la documentación acreditativa adjunta a la solicitud de justicia gratuita, cuando el solicitante, a la vez que interpone el recurso ante el tribunal competente, que también tiene la condición de autoridad receptora en el sentido del artículo 13, apartado 1, letra b), de la Directiva, solicite la justicia gratuita y haya encargado él mismo la traducción?»

15.      El Tribunal de Justicia recibió la petición de decisión prejudicial el 15 de diciembre de 2015. El Sr. Šalplachta, los Gobiernos alemán y checo, así como la Comisión, han presentado observaciones escritas. El Sr. Šalplachta, los Gobiernos alemán y español, así como la Comisión, formularon observaciones orales en la vista celebrada el 9 de noviembre de 2016.

 Análisis

 Introducción

16.      El artículo 13, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2003/8, concede al solicitante de la justicia gratuita la opción procesal de presentar su solicitud o bien ante la autoridad competente del Estado miembro en el que tenga su domicilio o su residencia habitual [letra a)] o ante la autoridad competente del Estado miembro en el que se halle el tribunal o en el que deba ejecutarse la resolución [letra b)].

17.      Cuando la solicitud de justicia gratuita se presenta en el Estado miembro en el que el solicitante tiene su domicilio o residencia habitual, la autoridad competente de dicho Estado miembro actúa como «autoridad expedidora», y la autoridad competente del Estado miembro en el que se halla el tribunal o en el que debe ejecutarse la resolución actúa como «autoridad receptora».

18.      En virtud del artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2003/8, la autoridad expedidora del Estado miembro del domicilio o la residencia habitual del solicitante, antes de remitir la solicitud a la autoridad receptora, prestará su ayuda al solicitante para llevar a cabo la traducción de los documentos acreditativos.

19.      El contenido de dicha disposición coincide con el recogido en el artículo 8, letra b), de la Directiva 2003/8, que obliga al Estado miembro en que esté domiciliado o resida habitualmente el solicitante a facilitar las ayudas en concepto de justicia gratuita que sean necesarias para cubrir la traducción de la solicitud y de la documentación acreditativa necesaria cuando se presenta la solicitud ante la autoridad competente de dicho Estado miembro.

20.      Sin embargo, la Directiva 2003/8 no aborda de manera expresa el reembolso de los costes de la traducción en el supuesto de que la solicitud de justicia gratuita se presente ante la autoridad competente del Estado miembro en el que se halle el tribunal (Estado miembro del foro).

21.      Mediante la presente cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si la Directiva 2003/8 exige que dichos costes queden asimismo cubiertos en esta última situación.

22.      En esencia, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si la Directiva 2003/8 exige que la justicia gratuita concedida en el Estado miembro en el que se halla el tribunal comprenda los gastos que haya soportado el solicitante por la traducción de la declaración y de la documentación acreditativa adjunta a la solicitud de justicia gratuita, cuando dicha solicitud se presenta ante la autoridad competente de dicho Estado miembro y no ante las autoridades del Estado miembro en el que el solicitante tiene su domicilio o su residencia habitual.

 Formulación de las disposiciones pertinentes

23.      Si bien el órgano jurisdiccional remitente hace referencia a los artículos 1, 2 y 13, apartado 1, letra b), de la Directiva, considero que, para dar una respuesta útil, el Tribunal de Justicia debe proporcionar asimismo una interpretación de los artículos 3 y 7 de la Directiva.

24.      De conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva, las personas físicas que sean parte en un litigio contemplado en la Directiva tienen derecho a obtener la adecuada justicia gratuita a fin de garantizar su acceso efectivo a la justicia conforme a las condiciones establecidas en la Directiva. La justicia gratuita se considerará adecuada cuando garantice, en particular, la asistencia jurídica y la representación ante los tribunales, así como la exención de las costas procesales para el beneficiario, incluidos los gastos a que se hace referencia en el artículo 7 y los honorarios de personas que actúen en el juicio a requerimiento del tribunal, o ayudas para sufragarlas (artículo 3, apartado 2, letra b)).

25.      Las condiciones y el alcance de la justicia gratuita se especifican en los artículos 5 a 11 de la Directiva.

26.      Dichas normas regulan el derecho a la justicia gratuita tanto en el Estado miembro del foro (artículos 5 a 7) como en el Estado miembro del domicilio o la residencia habitual del solicitante (artículo 8).

27.      En particular, en lo que se refiere a los gastos vinculados al carácter transfronterizo del litigio, el artículo 7, letra b), de la Directiva, establece que la justicia gratuita debe comprender los gastos directamente vinculados al carácter transfronterizo del litigio, incluidos los derivados de la traducción de los documentos presentados por el beneficiario a instancias del tribunal o de la autoridad competente y que sean necesarios para resolver el asunto.

28.      Con arreglo al artículo 8, letra b), de la Directiva, el Estado miembro en que esté domiciliado o resida habitualmente el solicitante facilitará las ayudas en concepto de justicia gratuita que sean necesarias para cubrir la traducción de la solicitud y de la documentación acreditativa necesaria cuando se presenta la solicitud ante la autoridad competente de dicho Estado miembro.

29.      La formulación de estas disposiciones no hace mención explícita de los gastos que soporta el solicitante por la traducción de los documentos de la solicitud de justicia gratuita cuando ésta se presenta en el Estado miembro del foro. Por un lado, el artículo 7 de la Directiva, que trata de los gastos en el Estado miembro del foro, se refiere a la traducción de los documentos que sean «necesarios para la resolución del asunto» y no hace mención expresa de los gastos soportados por la solicitud de justicia gratuita. Por otro lado, el artículo 8 de la Directiva, que menciona expresamente tales gastos, únicamente se refiere a los gastos cubiertos por el Estado miembro del domicilio o residencia habitual del solicitante.

30.      La ambigüedad resultante se encuentra reflejada en las posturas antagónicas expresadas en el presente procedimiento.

31.      El órgano jurisdiccional remitente —si bien advierte que no cabe deducir claramente esta interpretación de la Directiva— opina que en el artículo 8 de la Directiva 2003/8 queda patente que los gastos en que incurre el solicitante de justicia gratuita por la traducción de la declaración y de la documentación acreditativa adjunta a la solicitud de justicia gratuita corren exclusivamente a cargo del Estado miembro del domicilio o residencia habitual del solicitante, en el caso de autos, la República Checa. El citado órgano jurisdiccional observa asimismo que, aunque esta interpretación implica que los gastos de traducción no están cubiertos en absoluto si la solicitud se presenta directamente en el Estado miembro del foro, esta consecuencia resulta de la opción procedimental elegida por el solicitante. El solicitante tenía la posibilidad de solicitar justicia gratuita en la República Checa y, de haberlo hecho, no habría sufrido ningún perjuicio jurídico.

32.      Los tres Estados miembros que intervienen en el caso de autos comparten esta tesis.

33.      Los Gobiernos alemán, checo y español observan que el artículo 7 de la Directiva 2003/8 se refiere a los gastos realizados por la traducción de los documentos que sean «necesarios para la resolución del asunto» y no alude expresamente a los gastos de la traducción de la documentación vinculada a la solicitud de justicia gratuita. Señalan que los gastos realizados en relación con una solicitud de justicia gratuita no constituyen en sentido estricto costas del procedimiento judicial. En efecto, el Gobierno español pone de relieve que en algunos ordenamientos jurídicos la solicitud de justicia gratuita no se presenta ante un órgano jurisdiccional, sino ante una autoridad administrativa competente, y se examina con arreglo a un procedimiento administrativo independiente del proceso judicial relativo a los aspectos sustantivos del litigio. Aun en aquellos ordenamientos jurídicos en los cuales la solicitud de justicia gratuita ha de presentarse ante el órgano jurisdiccional competente para conocer de los aspectos sustantivos del litigio, tal solicitud es examinada en el marco de un procedimiento separado del procedimiento judicial relativo al litigio.

34.      El demandante en el procedimiento principal y la Comisión mantienen una opinión contraria.

35.      El demandante sostiene que excluir del beneficio de justicia gratuita los gastos soportados por la solicitud correspondiente puede obstaculizar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos. Si tales gastos sólo fueran reembolsados en el Estado miembro del domicilio o la residencia habitual del solicitante, se penalizaría al solicitante por presentar su solicitud de justicia gratuita directamente en el Estado miembro del foro, limitando, por consiguiente, las opciones procesales que le reconoce la Directiva, y posiblemente exponiéndole a incertidumbres en cuanto al cumplimiento de los plazos establecidos.

36.      La Comisión sostiene que el alcance de la justicia gratuita en virtud de la Directiva debe determinarse a la luz de los objetivos que persigue la Directiva y, además, no debe depender del mecanismo procedimental escogido por el solicitante de la justicia gratuita. No sería coherente ampliar la justicia gratuita a los gastos de traducción vinculados a la solicitud de justicia gratuita sólo cuando tal solicitud se presenta en el Estado miembro del domicilio o la residencia habitual del solicitante, y no cuando se presenta directamente en el Estado miembro del foro. Según la Comisión, los gastos de traducción deben ser reembolsados en ambos supuestos.

37.      Dado que la redacción de las disposiciones pertinentes de la Directiva puede prestarse a interpretaciones contradictorias, a continuación me remitiré a la interpretación teleológica y sistemática y, con carácter subsidiario, a los antecedentes legislativos de la Directiva.

 Régimen y objetivo de la Directiva 2003/8

38.      Según se desprende de su artículo 1, apartado 1, y de sus considerandos 5 y 6, la Directiva 2003/8 tiene por objeto garantizar el acceso real a la justicia gratuita en los litigios transfronterizos a las personas que no dispongan de recursos suficientes.

39.      Por consiguiente, el objetivo de la Directiva es garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva en los tipos de litigios comprendidos en su ámbito de aplicación, de conformidad con el artículo 47, párrafo tercero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que garantiza el derecho a la asistencia jurídica gratuita siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia. (3)

40.      Con el fin de alcanzar dicho objetivo, la Directiva establece determinadas reglas mínimas comunes relativas, en particular, al derecho a obtener la adecuada justicia gratuita (artículo 3) y al alcance de la justicia gratuita en casos transfronterizos (artículo 7). Por lo tanto, la Directiva persigue eliminar los obstáculos al acceso a la justicia resultantes de los gastos suplementarios vinculados al carácter transfronterizo del litigio.

41.      En mi opinión, para garantizar el logro de los objetivos de la Directiva, el término «adecuada justicia gratuita» recogido en los artículos 3 y 7 de la Directiva debe ser interpretado en el sentido de que también comprende los gastos realizados como consecuencia del carácter transfronterizo de la solicitud de justicia gratuita en sí, tales como los costes de traducción de la solicitud y de la documentación acreditativa.

42.      En los supuestos contemplados por la Directiva, la presentación de una solicitud de justicia gratuita constituye un requisito previo para garantizar el acceso a la justicia. Las personas que, debido a su situación económica, no pueden hacer frente a los costes del pleito, pueden tener dificultades para costear los gastos derivados de la traducción de los documentos necesarios para presentar una solicitud de justicia gratuita transfronteriza. Por lo tanto, el acceso a la justicia en litigios transfronterizos se vería amenazado si no se ofreciera ayuda al solicitante para sufragar los gastos de traducción relacionados con su solicitud de justicia gratuita.

43.      Esta consideración se ve corroborada por el régimen de la Directiva, cuyas disposiciones no se limitan a regular el reembolso de las costas del proceso, sino que también abordan los gastos de asesoramiento jurídico anteriores a la presentación de la solicitud de justicia gratuita y los gastos soportados en relación con la solicitud de justicia gratuita (artículo 8).

44.      Además, dado que la Directiva contiene disposiciones que regulan el reembolso de los gastos de las solicitudes de justicia gratuita, tales gastos han de ser reembolsados con independencia de la opción procedimental escogida por el solicitante con arreglo al artículo 13, apartado 1, de la Directiva.

45.      El alcance de la justicia gratuita no debe variar dependiendo del mecanismo procedimental utilizado para presentar la solicitud de justicia gratuita.

46.      En primer lugar, en la práctica, la exclusión de tales gastos en una situación en la que la solicitud se presenta directamente en el Estado miembro del foro restringiría la posibilidad de elección del solicitante entre las dos opciones procedimentales expresamente previstas en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva. En segundo lugar, dicha restricción podría forzar al solicitante a optar por una solución procedimental más onerosa. En lugar de presentar la solicitud de justicia gratuita directamente ante el órgano jurisdiccional competente para resolver la controversia de fondo, el solicitante se vería obligado a incoar dos procedimientos separados, esto es, uno ante el órgano jurisdiccional competente, con el fin de garantizar el cumplimiento de los plazos, y el otro ante las autoridades del Estado miembro de su domicilio o residencia habitual, a efectos de obtener el reembolso de los gastos en que incurriera en relación con la solicitud de justicia gratuita.

47.      Considero que no sería adecuado interpretar que las disposiciones contenidas en los artículos 3, 7 y 8 de la Directiva encierran tal intención. No parece coherente brindar dos opciones alternativas al solicitante para después penalizarlo por escoger una de las opciones procedimentales expresamente previstas. Tal restricción de las opciones procedimentales disponibles para el solicitante de justicia gratuita crearía un obstáculo adicional al acceso a la justicia contrario a los objetivos perseguidos por la Directiva.

48.      En mi opinión, tomando en consideración el régimen y el objetivo de la Directiva, no cabe interpretar el artículo 7 de dicha Directiva, que establece que la justicia gratuita en el Estado miembro del foro debe comprender los gastos directamente relacionados con el carácter transfronterizo del litigio, en el sentido de que excluye los gastos de traducción de los documentos necesarios para resolver sobre la solicitud de justicia gratuita en el contexto de tal litigio.

49.      Por consiguiente, considero que tanto el régimen como el objetivo de la Directiva 2003/8 respaldan la interpretación conforme a la cual la justicia gratuita a que se refieren los artículos 3 y 7 de dicha Directiva comprende los gastos de traducción realizados en relación con la solicitud de justicia gratuita transfronteriza, incluida la situación en la que tal solicitud se presenta directamente en el Estado miembro del foro.

 Antecedentes legislativos de la Directiva 2003/8

50.      En mi opinión, tal interpretación de los artículos 3, 7 y 8 de la Directiva está respaldada por sus antecedentes legislativos.

51.      En la propuesta de la Comisión, (4) sólo un artículo (el artículo 5) abordaba la cuestión de los gastos vinculados al carácter transfronterizo del litigio. Sus dos primeros párrafos se referían a los gastos afrontados en el Estado miembro del foro, mientras que el tercer párrafo regulaba los gastos afrontados en el Estado miembro de la residencia del solicitante. (5) Por lo tanto, en virtud del régimen elaborado por la Comisión en su propuesta, los gastos transfronterizos serían en general cubiertos por el Estado miembro del foro, salvo (como excepción) determinados gastos afrontados en el Estado miembro de la residencia del solicitante. La estructura de dicha disposición permaneció inalterada tras la lectura del Parlamento Europeo, salvo la modificación introducida en el artículo 5, apartado 3, con el fin de garantizar la coherencia con una propuesta de modificación del artículo 2, apartado 1. (6)

52.      En el texto de la Directiva finalmente adoptada por el Consejo, (7) las disposiciones relativas a los gastos vinculados al carácter transfronterizo del litigio fueron modificadas y repartidas en dos artículos diferentes —el artículo 7, titulado «Gastos vinculados al carácter transfronterizo del litigio», y el artículo 8, titulado «Gastos cubiertos por el Estado miembro del domicilio o residencia habitual»—. Sin embargo, no se desprende de dichas modificaciones que el Consejo pretendiera desviarse del concepto inherente al régimen propuesto por la Comisión, con arreglo al cual los gastos vinculados al carácter transfronterizo del litigio debían ser por regla general cubiertos por el Estado miembro del foro, con la excepción de determinados gastos específicos afrontados en el Estado miembro del domicilio o la residencia habitual del solicitante. De hecho, este principio se encuentra aún reflejado en los considerandos de la Directiva. (8)

53.      Por consiguiente, los antecedentes legislativos parecen apoyar la aseveración de la Comisión en el caso de autos según la cual el artículo 8 fue redactado como excepción a la regla general que obliga al Estado miembro del foro a cubrir los gastos. En cualquier caso, no hallo respaldo alguno para la opinión expresada por el Gobierno español en la vista oral en el sentido de que los artículos 7 y 8 contienen una regla de reparto de los gastos, mediante el desglose detallado de los gastos que han de ser cubiertos por cada uno de los dos Estados miembros afectados. En particular, como he expuesto supra, (9) no alcanzo a ver cómo cabría interpretar el artículo 7 en el sentido de que excluye los gastos de traducción de los documentos necesarios para resolver sobre una solicitud de justicia gratuita cuando dicha solicitud se presenta en el Estado miembro del foro. Una interpretación tan restrictiva, en mi opinión, entraría en conflicto con el objetivo de la Directiva de asegurar el derecho a obtener la adecuada justicia gratuita con el fin de garantizar el acceso efectivo a la tutela judicial en los conflictos de carácter transfronterizo.

54.      Por último, procede señalar que el Gobierno alemán indicó en la vista oral que la Directiva sustituyó el sistema de cooperación en el ámbito de la justicia gratuita existente en virtud del Acuerdo de 1977 del Consejo de Europa, firmado en Estrasburgo. (10)

55.      El Acuerdo de Estrasburgo estableció un sistema de transmisión transfronteriza de solicitudes de asistencia jurídica gratuita que permitía a los candidatos solicitar justicia gratuita en su Estado de residencia. Dicho Acuerdo establecía asimismo que correspondía a la autoridad expedidora prestar asistencia al solicitante para que la solicitud pudiera ir acompañada de todos los documentos necesarios, así como para la traducción de los documentos, cuando fuera necesaria (artículo 3).

56.      Los mecanismos de notificación y transmisión previstos por el artículo 13 de la Directiva se inspiran directamente en los previstos por el Acuerdo Europeo. (11)

57.      Sin embargo, considero que no cabe invocar este argumento histórico para demostrar, como pretende el Gobierno alemán, que —por cuanto la Directiva reemplaza al Acuerdo de Estrasburgo— los gastos de traducción derivados de las solicitudes de justicia gratuita únicamente quedan cubiertos en los supuestos que estaban previstos anteriormente en el Acuerdo de Estrasburgo, esto es, sólo cuando el solicitante recurre al sistema de transmisión internacional de solicitudes de asistencia jurídica gratuita mediante la presentación de tal solicitud en el Estado miembro de residencia.

58.      El Acuerdo de Estrasburgo introdujo el sistema de transmisión transfronteriza de solicitudes de asistencia jurídica gratuita, pero no abordó la cuestión del alcance de la asistencia jurídica gratuita en el Estado en el que se halla el tribunal. Los antecedentes legislativos de la Directiva ponen de relieve que la intención del legislador de la Unión era tomar como base el Acuerdo de Estrasburgo, que en la práctica fue escasamente utilizado. (12)

59.      Aceptar la interpretación defendida por el Gobierno alemán implica afirmar que la Directiva no abarca un sistema mucho más amplio que el que existía en virtud del Acuerdo de Estrasburgo.

60.      A mi juicio, tal conclusión resulta contraria a la intención del legislador de la Unión. El principal objetivo de la Directiva no es establecer otro mecanismo para la transmisión transfronteriza de solicitudes de justicia gratuita, puesto que ya existía tal mecanismo en virtud del Acuerdo de Estrasburgo. La Directiva tiene por objeto garantizar el derecho efectivo a la justicia gratuita en otro Estado miembro, incluso en una situación en la que el solicitante opta por presentar la solicitud de justicia gratuita directamente en el Estado miembro del foro. Para que dicha opción sea efectiva, la justicia gratuita debe comprender también los gastos vinculados al carácter transfronterizo de la solicitud de justicia gratuita.

61.      Teniendo en cuenta todos los motivos expuestos, estimo que, por consideraciones tanto sistemáticas como teleológicas, procede interpretar los artículos 3 y 7 de la Directiva en el sentido de que la justicia gratuita ha de comprender los gastos soportados por el solicitante para la traducción de la declaración y de la documentación acreditativa adjunta a la solicitud de justicia gratuita, y que dicha interpretación se ve corroborada también por los antecedentes legislativos de la Directiva.

 Conclusión

62.      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de Trabajo, Alemania), de la siguiente manera:

«Los artículos 3, apartado 1, y 7, de la Directiva 2003/8/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios, deben interpretarse en el sentido de que la justicia gratuita concedida en el Estado miembro en el que se halla el tribunal ha de comprender los gastos soportados por el solicitante por la traducción de la declaración y de la documentación acreditativa adjunta a la solicitud de justicia gratuita cuando dicha solicitud se presenta ante la autoridad competente de dicho Estado miembro.»


1      Lengua original: inglés.


2      Directiva de 27 de enero de 2003 destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios (DO 2003, L 26, p. 41).


3      Evidentemente, en la fecha de adopción de la Directiva, la Carta no era aún vinculante para los Estados miembros. Véase, en la bibliografía jurídica polaca, Kowalik-Bańczyk, K., Pojęcie sporu transgranicznego w dyrektywie Rady n.o 2003/8 [en] Współpraca sądowa, Czapliński, W., Wróbel, A. (eds.), Varsovia 2007, p. 39, punto 42.


4      Propuesta de Directiva del Consejo destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita y otros aspectos financieros vinculados a los juicios civiles [COM(2002) 13, de 18 de enero de 2002].


5      En la propuesta de la Comisión, el artículo 5 tenía el siguiente tenor: «Gastos vinculados al carácter transfronterizo del litigio. La justicia gratuita concedida en el Estado del foro incluye los gastos suplementarios directamente vinculados al carácter transfronterizo del litigio. Estos gastos incluyen, en particular, los servicios de interpretación y traducción, así como los gastos de desplazamiento en la medida en que la presencia física de las personas concernidas en los juzgados sea obligatoria. El Estado miembro de residencia del candidato a la justicia gratuita concederá ésta con el fin de cubrir los gastos en los que ha incurrido en este Estado miembro y en particular el acceso a la asistencia de un letrado local.»


6      Resolución legislativa del Parlamento Europeo P5_TA(2002)0441, de 25 de septiembre de 2002. Enmienda 17: «Artículo 5, párrafo 3. El Estado miembro de residencia o de residencia habitual del candidato a la justicia gratuita concederá el reembolso de los gastos de ésta.»


7      Documento n.o 13385/02 del Consejo, de 18 de noviembre de 2002.


8      Véase el considerando 23, según el cual la justicia gratuita es concedida por el Estado miembro en que se halle el tribunal o donde se solicite la ejecución, con excepción de la asistencia previa a la demanda.


9      Véase el punto 48 de las presentes conclusiones.


10      Acuerdo Europeo relativo a la transmisión de solicitudes de asistencia jurídica gratuita, hecho en Estrasburgo en 1977 (disponible en http://www.coe.int/en/web/conventions/). En la fecha de la adopción de la Directiva, dicho Acuerdo fue ratificado por todos los Estados miembros de la Unión, con la excepción de Alemania. El Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980, tendente a facilitar el acceso internacional a la justicia, que en su día fue solamente ratificado por seis Estados miembros, también brinda un mecanismo similar para la transmisión de solicitudes de asistencia jurídica gratuita.


11      Véase el considerando 26 de la Directiva.


12      Véase el Libro Verde de la Comisión «Asistencia jurídica en litigios civiles: Problemas para el litigante transfronterizo» [COM(2000) 51 de 9 de febrero de 2000, p. 15].