Language of document : ECLI:EU:C:2016:161

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUZNAR

presentadas el 10 de marzo de 2016 (1)

Asunto C‑12/15

Universal Music International Holding BV

contra

Michael Tétreault Schilling,

Irwin Schwartz,

Josef Brož

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos)]

«Espacio de libertad, seguridad y justicia — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Artículo 5, punto 3 — Materia delictual o cuasidelictual — Lugar donde se produce el daño — Perjuicio meramente patrimonial»





I.      Introducción

1.        Es bien conocido que el sistema de atribución de competencia judicial en materia civil y comercial, instaurado por el Reglamento (CE) n.º 44/2001, (2) descansa en la regla general de su artículo 2, apartado 1, a tenor del cual las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado, y que una de las excepciones a esta regla se halla en el artículo 5, punto 3, del mismo Reglamento, en virtud del cual, en materia delictual, una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o hubiere podido producirse el hecho dañoso.

2.        La cuestión clave en el presente asunto es saber si un daño patrimonial sufrido en un Estado miembro como consecuencia de un acto ilícito en otro Estado miembro puede, por sí solo, suscitar la competencia judicial al amparo de lo dispuesto en el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001.

II.    Marco jurídico

3.        En el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 44/2001 se establece:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

4.        El artículo 5 del mismo Reglamento prevé:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

[...]

3)      En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o hubiere podido producirse el hecho dañoso.

[...]»

III. Los hechos que originaron el litigio en el procedimiento principal y las cuestiones prejudiciales

5.        Universal Music International Holding BV (en lo sucesivo, «Universal Music») es una discográfica, con domicilio social en Baarn (Países Bajos), que forma parte de Universal Music Group, con domicilio social en Estados Unidos. Universal Music International Ltd. (en lo sucesivo, «Universal Ltd.») es una sociedad hermana de Universal Music y también forma parte de Universal Music Group.

6.        En 1998, Universal Ltd., B&M spol. s r. o. (en lo sucesivo, «B&M»), una sociedad con domicilio en la República Checa, así como los socios de B&M pactaron que, una o varias sociedades designadas a este fin en el seno de Universal Music Group, adquirirían primero el 70 % de las participaciones de B&M y luego las participaciones restantes en 2003. El precio de las participaciones se determinaría en 2003 en el momento de la adquisición de este 30 % restante. Estos acuerdos se hicieron constar en un Borrador de Declaración de Intenciones donde se fijaba como objetivo un precio de venta equivalente a cinco veces el beneficio medio anual de B&M.

7.        Las partes negociaron la venta y la entrega del 70 % de las participaciones de B&M y un contrato de opción de compra del 30 % restante. Siguiendo instrucciones del Departamento Jurídico de Universal Music Group, dicho contrato de opción de compra de las participaciones fue elaborado por el despacho de abogados checo Burns Schwartz International. Desde finales de agosto de 1998, se intercambiaron ocho borradores de contrato entre el Departamento Jurídico de Universal Music Group, Burns Schwartz International y los socios de B&M. En el curso de estas negociaciones se designó como compradora a Universal Music.

8.        El 5 de noviembre de 1998, Universal Music, B&M y los socios de B&M firmaron el contrato de opción de compra de participaciones.

9.        De los documentos presentados ante el Tribunal de Justicia se desprende que una modificación del borrador de contrato propuesta en nombre del Departamento Jurídico del Grupo no fue seguida en su totalidad por un empleado de Burns Schwartz International, lo cual dio lugar a que el precio de venta se quintuplicase con respecto al precio de venta previsto, precio de venta que luego se multiplicaría por el número de socios.

10.      Cuando en el mes de agosto de 2003, Universal Music cumplió su obligación de comprar el 30 % de las participaciones restantes a B&M y calculó el precio de venta previsto, que ascendía a un importe de 10 180 281 CZK (unos 313 770,41 euros), los socios de B&M reclamaron la cantidad resultante de la fórmula prevista en el contrato de opción de compra de las participaciones, la cual ascendía a 1 003 605 620 CZK (unos 30 932 520,27 euros).

11.      Universal Music y los socios de B&M decidieron someter su disputa a un tribunal de arbitraje, ante el cual llegaron a un acuerdo el 31 de enero de 2005. En cumplimiento de dicho acuerdo transaccional, Universal Music pagó la cantidad de 2 654 280,03 euros por el 30 % de las participaciones restantes (en lo sucesivo, «importe transaccional»). Universal Music abonó el importe transaccional mediante transferencia con cargo a una cuenta bancaria que tiene en los Países Bajos. La transferencia se abonó en una cuenta que los socios vendedores de las participaciones de B&M poseen en la República Checa.

12.      Universal Music interpuso una demanda ante el Rechtbank Utrecht (Tribunal de primera instancia de Utrecht) solicitando que se condenase solidariamente a los demandados al pago de 2 767 861,25 euros, incrementados en los intereses devengados y en las costas en virtud de su responsabilidad cuasidelictual. El petitum comprende el perjuicio que Universal Music afirma haber sufrido como consecuencia de la negligencia de un empleado de Burns Schwartz International a la hora de redactar el texto del contrato de opción de compra de las participaciones. El importe de la indemnización reclamado se compone de la diferencia entre, por un lado, el precio de venta previsto y, por otro lado, el importe transaccional y los costes que Universal Music ha debido soportar en relación con el arbitraje y el acuerdo transaccional.

13.      Universal Music sostiene que como consecuencia del acto imputado a los demandados ha sufrido un «daño patrimonial inicial» en los Países Bajos, debido a que ha pagado el importe transaccional y las costas relacionadas con el arbitraje y la transacción con cargo a su patrimonio ubicado en los Países Bajos, donde tiene su domicilio social.

14.      Schilling et Brož, domiciliados respectivamente en Rumanía y la República Checa, impugnaron la competencia del tribunal neerlandés alegando que el pago del importe transaccional y de las costas soportadas por el patrimonio de Universal Music no puede considerarse un daño patrimonial inicial materializado en los Países Bajos como consecuencia de un comportamiento que tuvo lugar en la República Checa.

15.      Mediante sentencia de 27 de mayo de 2009, el Rechtbank de Utrecht (Tribunal de primera instancia de Utrecht) declaró su falta de competencia para conocer de la reclamación de Universal Music. Según el Rechtbank de Utrecht (Tribunal de primera instancia de Utrecht), el perjuicio alegado por Universal Music es un perjuicio meramente patrimonial que constituye la consecuencia directa del hecho dañoso. Por tanto, se suscita la cuestión de si el lugar donde se materializa tal perjuicio —en el caso de autos, Baarn, en cuanto localidad del domicilio social de Universal Music— puede tener la consideración de lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001. A juicio del Rechtbank Utrecht (Tribunal de primera instancia de Utrecht), tal no es el caso ya que no existen vínculos suficientes que permitan afirmar la competencia del tribunal neerlandés en virtud del artículo 5, punto 3, de dicho Reglamento.

16.      A raíz de un recurso de apelación interpuesto por Universal Music, el Gerechtshof Arnhem-Leeuwarden (Tribunal de apelación de Arnhem-Leeuwarden) confirmó la sentencia del Rechtbank Utrecht (Tribunal de primera instancia de Utrecht) mediante sentencia de 15 de enero de 2013. A juicio del Gerechtshof (Tribunal de apelación), en el caso de autos no se da el vínculo particularmente estrecho entre la reclamación y el tribunal al que se somete la misma, lo cual es un requisito para la aplicación del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001. El mero hecho de que el importe transaccional recayera sobre una sociedad con domicilio en los Países Bajos no constituye una base suficiente para determinar la competencia del tribunal neerlandés.

17.      Universal Music interpuso un recurso de casación contra la resolución del Gerechtshof Arnhem-Leeuwarden (Tribunal de apelación de Arnhem-Leeuwaren) ante el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos). Schilling y Brož, cada uno de ellos por separado, se adhirieron al recurso de casación con carácter condicional.

18.      El órgano jurisdiccional remitente indica que el Tribunal de Justicia tuvo ocasión de fallar en la sentencia Marinari, (3) que el lugar en el que el perjudicado alegue haber sufrido un perjuicio patrimonial consecutivo a un daño inicial sobrevenido en otro Estado miembro no podrá tener la consideración de lugar en el que se hubiere producido el hecho dañoso en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001.

19.      Sin embargo, el Tribunal de Justicia todavía no ha precisado en su jurisprudencia con arreglo a qué parámetros o criterios debe determinar el tribunal nacional si se da un daño patrimonial inicial (también denominado daño patrimonial primero o daño patrimonial directo), o bien se trata de un daño patrimonial que derive de éste último o que sea «consecutivo» del mismo (también denominado daño consecutivo o daño derivado).

20.      Tampoco ha precisado el Tribunal de Justicia con arreglo a qué criterios o parámetros debe determinar el juez nacional en qué lugar sobrevino o se considera que sobrevino el daño patrimonial (directo o derivado).

21.      A juicio del Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), se suscita además la cuestión de si y, en caso de respuesta afirmativa, en qué medida, el juez nacional que debe apreciar si tiene competencia sobre el asunto en virtud del Reglamento n.º 44/2001, está obligado a partir en su examen de las alegaciones pertinentes a este respecto del demandante o recurrente, o bien si está igualmente obligado a atender lo aducido por el demandado para rebatir dichas alegaciones.

22.      En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe el artículo 5, [punto] 3, del Reglamento [n.º 44/2001] interpretarse en el sentido de que como “lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso” puede considerarse el lugar, situado en un Estado miembro, donde se ha materializado el daño, cuando tal daño consiste exclusivamente en un daño patrimonial que es consecuencia directa de un acto ilícito cometido en otro Estado miembro?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

a)      ¿Con arreglo a qué criterio o a qué punto de vista debe determinar el juez nacional, a la hora de apreciar su competencia en virtud del artículo 5, [punto] 3, del Reglamento n.º 44/2001, si en el caso de autos se da un daño patrimonial que es consecuencia directa de una conducta ilícita (“daño patrimonial inicial” o “daño patrimonial directo”) o bien un daño patrimonial que es consecuencia de un daño inicial sobrevenido en otro lugar o bien un daño derivado de un daño materializado en otro lugar (“daño consecutivo” o “daño patrimonial derivado”)?

b)      ¿Con arreglo a qué criterio o a qué punto de vista debe el juez nacional, al examinar su competencia en virtud del artículo 5, [punto] 3, del Reglamento n.º 44/2001, determinar el lugar donde, en el caso de autos, se ha producido o se considera que se ha producido el daño patrimonial —directo o derivado—?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el Reglamento n.º 44/2001 en el sentido de que el tribunal nacional que debe examinar si es competente en el caso de autos en virtud de este Reglamento está obligado a basar su apreciación en las observaciones pertinentes formuladas a este respecto por el demandante o el recurrente, o bien en el sentido de que el órgano jurisdiccional está obligado a tener asimismo en cuenta lo alegado por el demandado para rebatir dichas observaciones?»

23.      La recurrente en el procedimiento principal, Schilling y Brož, el Gobierno griego así como la Comisión Europea han presentado observaciones y han sido oídos en la vista celebrada el 25 de noviembre de 2015.

IV.    Análisis

A.      Observaciones preliminares

24.      En las presentes conclusiones, cito la jurisprudencia del Tribunal de Justicia referente al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, (4) conforme fue modificado por los convenios sucesivos relativos a la adhesión de nuevos Estados miembros a dicho convenio (en sucesivo, «Convenio de Bruselas»), habida cuenta de que, en la medida en que el Reglamento n.º 44/2001 sustituyó al Convenio de Bruselas, la interpretación hecha por el Tribunal de Justicia en lo referente a las disposiciones de dicho convenio son igualmente aplicables a las de este Reglamento, ya que las disposiciones de ambos instrumentos pueden calificarse de equivalentes. (5) En efecto, la disposición clave en el presente asunto, a saber, el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001, está redactada en términos casi idénticos a los de la disposición homóloga del Convenio de Bruselas, cuya estructura reproduce. En vista de tal equivalencia, procede garantizar, como dice el considerando 19 del Reglamento n.º 44/2001, la continuidad en la interpretación de estos dos instrumentos. (6)

B.      Sobre la primera cuestión prejudicial

25.      En su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que como «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» puede considerarse el lugar situado en un Estado miembro, donde el daño (7) se ha materializado cuando tal daño consiste exclusivamente en un daño patrimonial que es consecuencia directa de un acto ilícito cometido en otro Estado miembro.

26.      En esencia, el órgano jurisdiccional remitente quiere saber si un daño patrimonial sufrido en un Estado miembro es un criterio de vinculación suficiente para determinar la jurisdicción competente conforme al artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001.

27.      El capítulo II, sección 2, del Reglamento n.º 44/2001, prevé la atribución de una serie de competencias judiciales especiales, entre las que se encuentra la del artículo 5, punto 3, de dicho Reglamento, únicamente con carácter de excepción al principio fundamental establecido en el artículo 2, apartado 1, de este Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio está domiciliado el demandado. (8) En efecto, en la medida en que la competencia de los órganos jurisdiccionales del lugar donde se hubiere producido o hubiere podido producirse el hecho dañoso es una regla de competencia especial, debe interpretarse de modo estricto, (9) sin que quepa una interpretación que vaya más allá de los supuestos explícitamente contemplados en el Reglamento n.º 44/2001. (10)

28.      La razón principal de la regla de competencia especial recogida en el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001 se basa, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en la existencia de una conexión particularmente estrecha entre la controversia y el órgano jurisdiccional del lugar en que se ha producido el hecho dañoso, que justifica una atribución de competencia a dicho órgano jurisdiccional por razones de buena administración de la justicia y de una sustanciación adecuada del proceso. (11) En efecto, el órgano jurisdiccional del lugar donde se ha producido el hecho dañoso es normalmente el más adecuado para conocer del asunto, sobre todo por motivos de proximidad del litigio y de facilidad para la práctica de la prueba. (12)

29.      Así pues, el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001 dispone que las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro en materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o hubiere podido producirse el hecho dañoso.

30.      Conviene señalar que en esta disposición no se habla en absoluto de un daño o de un perjuicio, sino de un hecho dañoso. Por tanto, a tenor del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001 no es el daño el factor principal, sino el hecho generador del daño. La lógica de esta disposición me parece evidente: será normalmente el órgano jurisdiccional del lugar donde se ha producido efectivamente un daño el más indicado para recabar los hechos, escuchar a los testigos y practicar cualquier acto procesal.

31.      Ahora bien, es bien sabido que el Tribunal de Justicia, desde el asunto de principio que dio lugar a la sentencia Handelskwekerij Bier, denominada «Mines de potasse d’Alsace», (13) interpreta la expresión «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» englobando dos lugares diferentes, a saber: el lugar donde se materializó el daño (14) y el lugar donde se produjo el hecho causal (15) que originó ese daño. (16)

32.      En lo que al daño patrimonial respecta, el Tribunal de Justicia estableció en la sentencia Marinari (17) que el concepto de «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» no incluye el lugar donde la víctima pretenda haber sufrido el daño patrimonial derivado de un daño inicial sobrevenido y sufrido por ella en otro Estado miembro. (18) En dicho caso, el demandante había depositado en la filial de un banco en el Reino Unido un fajo de pagarés que los empleados de dicho banco se negaron a devolver, al tiempo que comunicaban a la policía la existencia de esos efectos, denunciando su procedencia dudosa, lo que llevó a la detención del demandante y a la incautación de los pagarés. Una vez puesto en libertad por la justicia inglesa, el demandante interpuso demanda ante un tribunal italiano solicitando que se condenase al banco a repararle los daños y perjuicios ocasionados por sus empleados. En la demanda se reclamaba el abono de los pagarés y la reparación del perjuicio sufrido como consecuencia de su detención, así como del incumplimiento de varios contratos y del daño a su reputación.

33.      En el litigio principal, el contrato que incluía la cláusula errónea fue negociado y firmado en la República Checa. Los derechos y las obligaciones de las partes fueron definidos en dicho Estado miembro, incluida la obligación de Universal Music de pagar un importe más elevado de lo que estaba inicialmente previsto por el 30 % de participaciones restantes. Esta obligación contractual, que las partes del contrato no tenían intención de crear, nació en la República Checa. Por tanto, es en dicho Estado miembro donde la obligación de pagar un precio más elevado de lo previsto se convirtió en irreversible e ineludible y, a mi juicio, donde se produjo el daño.

34.      Tal constatación hace que las cuestiones prejudiciales primera y segunda resulten hipotéticas, en la medida en que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada, el «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» se sitúa en la República Checa.

35.      Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente indica no haber hallado respuesta, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a la cuestión de si un mero daño patrimonial puede constituir un «Erfolgsort» y, por consiguiente, conferir competencia al amparo del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001. Dicho de otra manera, pregunta si existe competencia en virtud de la antedicha disposición cuando ya no hay un daño inicial como en el asunto que dio lugar a la sentencia Marinari. (19)

36.      Subsidiariamente, y en tal caso, la cuestión clave en el presente asunto es si la afirmación del Tribunal de Justicia en la sentencia Mines de potasse d’Alsace, (20) según la cual la expresión «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» engloba a los dos lugares, es igualmente aplicable cuando el perjuicio es meramente patrimonial.

37.      Desde mi punto de vista, no.

38.      En presencia de un daño patrimonial, es decir, de un perjuicio que consiste únicamente en una disminución de los activos financieros, (21) no creo que el concepto de «Erfolgsort» sea plenamente aplicable. (22) En ciertas situaciones, no es posible distinguir el concepto de «Handlungsort» del concepto de «Erfolgsort». Llegado el caso de que deba establecerse la eventual presencia de un «Erfolgsort», todo dependerá de dónde están ubicados los activos financieros, lugar que coincide normalmente con el de residencia o bien, en el caso de una persona jurídica, con el de su domicilio social. Con frecuencia esta cuestión es aleatoria y está ligada a consideraciones sin conexión alguna con los hechos litigiosos.

39.      Por ello, seré prudente a la hora de aplicar al pie de la letra la jurisprudencia derivada de la sentencia Mines de potasse d’Alsace (23) a una situación en la que el daño es patrimonial. Como pertinentemente señala la Comisión en sus observaciones, el Tribunal de Justicia no pretendía en modo alguno ampliar la excepción a la regla general de competencia cuando admitió, en la sentencia Mines de potasse d’Alsace, (24) la posibilidad del demandante de elegir entre el lugar donde se materializó el daño y el lugar donde se produjo el hecho causal origen del daño. La razón de tal elección radica en la necesidad de mantenerse lo más cerca posible de los hechos del litigio y de designar la jurisdicción más apropiada para resolver el asunto y, en este contexto, sustanciar adecuadamente el proceso, por ejemplo, recabando pruebas y escuchando a testigos.

40.      Como hemos visto anteriormente, todos los factores que permiten a un tribunal sustanciar adecuadamente el proceso se hallan en la República Checa.

41.      Dicho de otra manera, con vistas a una recta administración de justicia y en aras de la economía procesal, el mero hecho de que el importe transaccional recayera sobre una sociedad con domicilio social en los Países Bajos no basta para atribuir la competencia al tribunal neerlandés.

42.      No me parece que un análisis de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia invalide este enfoque.

43.      En el asunto que dio lugar a la sentencia Kronhofer, (25) la persona perjudicada, que tenía su residencia en Austria, había respondido a una oferta consistente en abrir una cuenta en Alemania, a la cual había transferido un capital. El Tribunal de Justicia declaró que el artículo 5, punto 3, del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que la expresión «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» no comprende el lugar del domicilio del demandante en el que se localice el «centro de su patrimonio», por el mero hecho de que haya sufrido en ese lugar un perjuicio económico derivado de la pérdida de elementos de su patrimonio acaecida y sufrida en otro Estado contratante. (26) Esta conclusión es convincente, habida cuenta de que este lugar es más bien fortuito y no es necesariamente un criterio de conexión fiable.

44.      En el asunto que dio lugar a la sentencia Kolassa, (27) un inversor había, en su propio país, Austria, invertido una cantidad determinada en un banco. Para el Tribunal de Justicia, el daño se produjo en el lugar donde fue sufrido por el inversor, (28) es decir, en Austria. Según el Tribunal de Justicia, la competencia en virtud del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001 estaba acreditada. (29)

45.      No obstante, a mi juicio, de dicho asunto no cabe deducir una regla general según la cual un daño patrimonial baste como criterio de conexión a los efectos de la antedicha disposición, ya que los hechos en el asunto que dieron lugar a la sentencia Kolassa (30) eran realmente particulares. En este litigio, la parte demandada, un banco británico, había publicado un folleto sobre ciertos certificados financieros impugnados en Austria (31) y era un banco austríaco el que había (re)vendido dichos certificados.

46.      En el asunto que dio lugar a la sentencia CDC Hydrogen Peroxide, (32) relativa al Derecho de competencia, donde las víctimas se hallaban en varios Estados miembros, el Tribunal de Justicia reconoció que estos diferentes lugares podrían servir de punto de conexión. El Tribunal de Justicia declara que, «en el caso de un perjuicio consistente en los sobrecostes pagados a causa de un precio artificialmente elevado, [...], ese lugar sólo es identificable en relación con cada una de las presuntas víctimas considerada de forma individualizada, y en principio corresponde al domicilio social de ella». (33)

47.      En mi opinión, de esta afirmación no cabe inferir una regla general según la cual el domicilio social de una empresa perjudicada constituye el lugar donde ha sobrevenido un daño. Al contrario, esta afirmación se explicaría una vez más por las particularidades del asunto en cuestión, en el que existía un alto número de personas perjudicadas. Por ello, no era posible identificar un lugar único en cuanto al lugar donde se ha constituido el cártel ni, por tanto, al lugar del hecho causal. Además, me parece que el domicilio social de una empresa tiende a coincidir con el de sus actividades económicas.

48.      En resumen, no veo que al amparo del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001 pueda establecerse la competencia judicial de un tribunal situado en un Estado miembro cuyo único elemento de conexión con el litigio es el hecho de que la persona perjudicada ha sufrido en él un daño patrimonial.

49.      Por consiguiente, propongo responder a la primera cuestión que el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que no puede considerarse como «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso», en ausencia de otros elementos de conexión, el lugar, situado en otro Estado miembro, donde ha sobrevenido el daño, cuando tal daño consiste exclusivamente en un perjuicio patrimonial que es consecuencia directa de un acto ilícito cometido en otro Estado miembro.

50.      En vista de esta propuesta, no procede entrar a examinar la segunda cuestión.

C.      Sobre la tercera cuestión prejudicial

51.      En su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional que debe apreciar si tiene competencia sobre el asunto en virtud del Reglamento n.º 44/2001 está obligado a partir en su examen de las alegaciones pertinentes a este respecto del demandante, o bien si está igualmente obligado a atender lo aducido por el demandado para rebatir dichas alegaciones.

52.      Aun cuando el tribunal remitente sólo formula esta cuestión en caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, me parece procedente darle respuesta, ya que dicha cuestión tiene un alcance general y versa sobre la apreciación de la competencia, y no sólo sobre la cuestión de si un daño patrimonial es suficiente para determinar una competencia.

53.      Con carácter preliminar, debe recordarse (34) que la competencia del órgano jurisdiccional se establecerá por las reglas autónomas del Reglamento n.º 44/2001, mientras que el fondo del asunto se resolverá de conformidad con el Derecho nacional aplicable, que se determinará de acuerdo con las normas de conflicto de leyes relativas a las obligaciones contractuales (35) o extracontractuales. (36)

54.      A mi juicio, la jurisprudencia ya nos proporciona varias pistas para poder responder a esta cuestión.

55.      El Reglamento n.º 44/2001 no precisa el alcance de las obligaciones de control que incumben al tribunal nacional a la hora de verificar su competencia. Según reiterada jurisprudencia, el Convenio de Bruselas no tenía por objeto unificar las normas de procedimiento de los distintos Estados contratantes, sino repartir las competencias judiciales para la solución de los litigios en materia civil y mercantil en las relaciones entre los Estados contratantes y facilitar la ejecución de las resoluciones judiciales. (37) Asimismo, de una reiterada jurisprudencia se deduce que, en lo referente a las normas procesales, procede remitirse a las reglas nacionales aplicables por el tribunal nacional que conoce del asunto, siempre que la aplicación de dichas reglas no menoscabe el efecto útil del Convenio de Bruselas. (38)

56.      De este modo, el Tribunal de Justicia ha declarado que el demandante goza del fuero del lugar de cumplimiento del contrato con arreglo al artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas, aun cuando la formación del contrato que dio lugar a la demanda sea objeto de litigio entre las partes. (39) El Tribunal de Justicia ha señalado asimismo que es conforme al espíritu de seguridad jurídica que el órgano jurisdiccional nacional ante el cual se ejercite la acción pueda pronunciarse con facilidad sobre su propia competencia aplicando las reglas del mencionado Convenio, sin verse obligado a realizar un examen sobre el fondo del asunto. (40)

57.      El Tribunal de Justicia ha declarado igualmente que, en el momento de verificar la competencia internacional, el tribunal ante el que se ha presentado la demanda no examina ni la admisibilidad ni la procedencia de la acción declarativa negativa a la luz de las normas del Derecho nacional, sino que se limita a identificar los elementos de conexión con el Estado del foro que justifican su competencia en virtud del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001. (41) También ha considerado que, al aplicar el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001, el tribunal ante el que se ha presentado la demanda puede considerar acreditadas, únicamente a efectos de verificar su competencia en virtud de dicha disposición, las alegaciones del demandante en cuanto a los requisitos de la responsabilidad delictual o cuasidelictual. (42) Por último, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en el marco de la verificación de la competencia a los efectos del Reglamento n.º 44/2001, no es preciso llevar a cabo una práctica exhaustiva de la prueba con respecto a los hechos controvertidos que son relevantes tanto para determinar la competencia como para demostrar la existencia del derecho invocado. Ahora bien, el tribunal que conoce del asunto puede examinar su competencia internacional a la luz de toda la información de que disponga, incluidas, en su caso, las objeciones expuestas por el demandado. (43)

58.      Por ello, propongo responder a la tercera cuestión que, con objeto de determinar su competencia en virtud de las disposiciones del Reglamento n.º 44/2001, el órgano jurisdiccional que conoce de un litigio debe examinar todos los elementos de que disponga, incluidos, en su caso, los elementos presentados por la parte demandada.

V.      Conclusión

59.      En virtud de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) del siguiente modo:

«1)      El artículo 5, inicio y punto 3, del Reglamento n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no puede tener la consideración de “lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso”, en ausencia de otros elementos de conexión, el lugar, situado en otro Estado miembro, donde ha sobrevenido el daño, cuando tal daño consiste exclusivamente en un perjuicio patrimonial resultante de un acto ilícito cometido en otro Estado miembro.

2)      Para determinar su competencia en virtud de las disposiciones del Reglamento n.º 44/2001, el órgano jurisdiccional que conoce de un litigio debe apreciar todos los elementos de que disponga, incluidos, en su caso, los elementos presentados por la parte demandada.»


1 –      Lengua original: francés.


2 – Reglamento del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).


3 –      Asunto C‑364/93 (EU:C:1995:289).


4 – DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186.


5 – Sentencia TNT Express Nederland (C‑533/08, EU:C:2010:243), apartado 36 y la jurisprudencia citada.


6 – Véase, igualmente, en lo que respecta precisamente al artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001, la sentencia Zuid-Chemie (C‑189/08, EU:C:2009:475), apartado 19.


7 – A fin de evitar cualquier riesgo de confusión, hago hincapié en que, en las presentes conclusiones, los términos «perjuicio» y «daño» se emplean indistintamente.


8 – Véanse, en particular, las sentencias Coty Germany (C‑360/12, EU:C:2014:1318), apartado 44 y Melzer (C‑228/11, EU:C:2013:305), apartado 23.


9 – Según jurisprudencia reiterada. Véanse, en particular, las sentencias Holterman Ferho Exploitatie y otros (C‑47/14, EU:C:2015:574), apartado 72; CDC Hydrogen Peroxide (C‑352/13, EU:C:2015:335), apartado 37, y Kolassa (C‑375/13, EU:C:2015:37), apartado 43.


10 – Véanse, en particular, las sentencias Coty Germany (C‑360/12, EU:C:2014:1318), apartado 45 y Melzer (C‑228/11, EU:C:2013:305), apartado 24.


11 – Véase la sentencia Zuid-Chemie (C‑189/08, EU:C:2009:475), apartado 24 y la jurisprudencia citada.


12 – Sentencia Zuid-Chemie (C‑189/08, EU:C:2009:475), apartado 24 y jurisprudencia citada.


13 – Asunto 21/76 (EU:C:1976:166).


14 – Denominado «Erfolgsort» en la doctrina alemana.


15 – Denominado «Handlungsort» en la doctrina alemana.


16 – Asunto 21/76 (EU:C:1976:166), apartado 24; véanse, igualmente, las sentencias Zuid-Chemie (C‑189/08, EU:C:2009:475), apartado 23, y Kainz (C‑45/13, EU:C:2014:7), apartado 23.


17 – Asunto C‑364/93 (EU:C:1995:289).


18 – Véase la sentencia Marinari (C‑364/93, EU:C:1995:289), apartado 21.


19 – Asunto C‑364/93 (EU:C:1995:289).


20 – Asunto 21/76 (EU:C:1976:166).


21 – «Vermogensschade» según la terminología empleada por el tribunal remitente.


22 – Evidentemente, esto no sucede cuando el objeto del ilícito civil es el propio patrimonio. En tal situación, para mí está claro que el «Erfolgsort» puede ser perfectamente el lugar donde se ha sufrido el daño patrimonial. Véase igualmente, en este sentido, la obra de Mankowski, P., en Magnus, U. y Mankowski, P.: Brussels Ibis Regulation — Commentary, Verlag Dr. Otto Schmidt, Colonia, 2016, artículo 7, apartado 328.


23 – Asunto 21/76 (EU:C:1976:166).


24 – Asunto 21/76 (EU:C:1976:166).


25 – Asunto C‑168/02 (EU:C:2004:364).


26 – Sentencia Kronhofer (C‑168/02, EU:C:2004:364), apartado 21.


27 – Asunto C‑375/13 (EU:C:2015:37).


28 – Sentencia Kolassa (C‑375/13, EU:C:2015:37), apartado 54.


29 – Sentencia Kolassa (C‑375/13, EU:C:2015:37), apartado 57.


30 – Asunto C‑375/13 (EU:C:2015:37).


31 – Véanse igualmente mis conclusiones presentadas en el asunto Kolassa (C‑375/13, EU:C:2014:2135), punto 64.


32 – Asunto C‑352/13 (EU:C:2015:335), apartado 52.


33 – Sentencia CDC Hydrogen Peroxide (C‑352/13, EU:C:2015:335).


34 – Véanse igualmente mis conclusiones presentadas en el asunto Kolassa (C‑375/13, EU:C:2014:2135), punto 69.


35 – Reglamento (UE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177, p. 6).


36 – Reglamento (UE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) (DO L 199, p. 40).


37 – Véanse, a este respecto, las sentencias Shevill y otros (C-68/93, EU:C:1995:61), apartado 35; Italian Leather (C‑80/00, EU:C:2002:342), apartado 43, y DFDS Torline (C‑18/02, EU:C:2004:74), apartado 23.


38 – Sentencias Hagen (365/88, EU:C:1990:203), apartados 19 y 20, así como Shevill y otros (C‑68/93, EU:C:1995:61), apartado 36.


39 – Sentencia Effer (38/81, EU:C:1982:79), apartado 8.


40 – Sentencia Benincasa (C‑269/95, EU:C:1997:337), apartado 27.


41 – Sentencia Folien Fischer y Fofitec (C‑133/11, EU:C:2012:664), apartado 50.


42 – Sentencia Hi Hotel HCF (C‑387/12, EU:C:2014:215), apartado 20.


43 – Sentencia Kolassa (C‑375/13, EU:C:2015:37), apartado 65.