Language of document : ECLI:EU:C:2020:259

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GERARD HOGAN

presentadas el 2 de abril de 2020(1)

Asuntos acumulados C84/19, C222/19 y C252/19

Profi Credit Polska S.A. z siedzibą w Bielsku- Białej

contra

QJ (C‑84/19)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy Szczecin — Prawobrzeże i Zachód w Szczecinie (Tribunal de Distrito de Szczecin, responsable de las zonas de la margen derecha y del oeste, Polonia)]

y

BW

contra

DR (C‑222/19)

y

QL

contra

CG (C‑252/19)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy w Opatowie (Tribunal de Distrito de Opatów, Polonia)]

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Contratos de crédito al consumo — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores — Artículo 1, apartado 2 — Exclusión prevista para las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas — Disposición nacional que establece un importe máximo del coste total del crédito para el consumidor excluyendo los intereses — Artículo 4, apartado 2 — Ámbito de aplicación — Aplicación a cláusulas que establecen gastos al margen de los intereses — Obligación de redactar las cláusulas contractuales de forma clara y comprensible — Artículo 3, apartado 1 — Compatibilidad de una norma nacional que establece el importe máximo de los gastos de un crédito no correspondientes a intereses — Directiva 2008/48/CE — Artículo 3, letra g) — Compatibilidad de una norma nacional que calcula el importe máximo de los gastos del crédito no correspondientes a intereses teniendo en cuenta los gastos generales de la entidad de crédito»






1.        Estas peticiones de decisión prejudicial versan, una vez más, sobre la interpretación del artículo 1, apartado 2, y el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE, (2) así como del artículo 3, letra g), y el artículo 22 de la Directiva 2008/48/CE. (3)

2.        La Directiva 93/13 ya ha dado lugar a una abundante jurisprudencia tanto ante el Tribunal de Justicia como en los tribunales nacionales. Si bien la Directiva ha ampliado claramente el régimen de protección de los consumidores en el sentido de que permite a los órganos jurisdiccionales declarar que las cláusulas contractuales que el proveedor o productor ha redactado para su uso general son abusivas (y, por tanto, inejecutables), no obstante, el artículo 4, apartado 2, establece dos importantes excepciones a este régimen, a saber, cuando la cláusula supuestamente abusiva se refiere a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y retribución en relación con los bienes y servicios. El alcance de estas excepciones constituye el objeto principal de las presentes peticiones de decisión prejudicial y una de las cuestiones más relevantes (en el asunto C‑84/19) es si los gastos no correspondientes a intereses abonados por un cliente bancario en relación con un contrato de préstamo están comprendidos en el ámbito de aplicación de una de estas dos excepciones.

3.        Estas dudas se han suscitado en relación con tres contratos de crédito al consumo distintos. Esencialmente, en cada asunto, el consumidor ha alegado el carácter abusivo de determinadas cláusulas contractuales como defensa frente a reclamaciones de cantidad y acciones de ejecución de los préstamos interpuestas por entidades de crédito. Cada uno de estos asuntos plantea una cuestión distinta —aunque en ocasiones estas se solapan— relativa a la aplicación de los principios enunciados en la Directiva 93/13 en materia de contratos de crédito. Sin embargo, antes de analizar estas cuestiones, es preciso exponer las disposiciones legales pertinentes.

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      Directiva 93/13

4.        El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 establece:

«Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva.»

5.        El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone:

«Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

6.        El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 tiene el siguiente tenor literal:

«La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»

7.        El artículo 5 de la Directiva 93/13 prevé:

«En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor […]».

8.        A tenor del artículo 8 de la Directiva 93/13:

«Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.»

9.        Según el artículo 8 bis, apartado 1, de dicha Directiva:

«Cuando un Estado miembro adopte disposiciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, informará de ello a la Comisión, así como de todo cambio ulterior […]».

2.      Directiva 2008/48

10.      El artículo 3 de la Directiva 2008/48, titulado «Definiciones», establece:

«A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones:

[…]

g)      “coste total del crédito para el consumidor”: todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, con excepción de los gastos de notaría; el coste de los servicios accesorios relacionados con el contrato de crédito, en particular las primas de seguros, se incluye asimismo en este concepto si, además, la celebración del contrato de servicios es obligatoria para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas.»

11.      El artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2008/48, que lleva por título «Armonización y carácter obligatorio de la presente Directiva», especifica:

«En la medida en que la presente Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o adoptar en su legislación nacional disposiciones diferentes de las que en ella se estipulan.»

B.      Derecho polaco

12.      En cuanto a la presentación de la normativa nacional, me remito a mis conclusiones presentadas en el asunto Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamknięty. (4) En esencia, el Derecho polaco establece un importe máximo de los intereses que se pueden exigir como contraprestación por un negocio jurídico, que se fijan en el doble del importe de interés legal anual. Sin embargo, algunos prestamistas han eludido este límite incrementando artificialmente el importe de la comisión y otros gastos cobrados. En respuesta, el legislador polaco introdujo, mediante los artículos 5, punto 6a y 36a de la ustawa z dnia 12 maja 2011 r. o kredycie konsumenckim (Ley de 12 de mayo de 2011 sobre el Crédito al Consumo) (Dz. U. de 2011, n.o 126, posición 715; en lo sucesivo, «Ley sobre el Crédito al Consumo»), un mecanismo para limitar el importe que se podía exigir en concepto de gastos del crédito no correspondientes a intereses.

II.    Antecedentes de hecho y peticiones de decisión prejudicial

A.      Asunto C84/19

13.      El 19 de septiembre de 2016, se celebró un contrato de crédito al consumo entre Profi Credit Polska S.A. y un consumidor a través de un intermediario. A cambio de la concesión de un préstamo por importe de 9 000 eslotis polacos (PLN) (aproximadamente 2 090 euros), que el prestatario debía reembolsar en un plazo de amortización de 36 meses, el contrato establecía el pago por parte del consumidor, en primer lugar, de un tipo de interés del 9,83 % anual sobre el capital del préstamo; en segundo lugar, de lo que se llamó una «comisión de apertura» de 129 PLN (aproximadamente 30 euros); en tercer lugar, de lo que se denominó una «comisión», equivalente a 7 771 PLN (aproximadamente 1 804 euros), y, en cuarto lugar, de un cargo por un paquete adicional [denominado «Twój Pakiet — Pakiet Extra» («Tu Paquete — Paquete Extra»)] de 1 100 PLN (aproximadamente 255 euros).

14.      Según el órgano jurisdiccional remitente, los gastos del crédito no correspondientes a intereses previstos en el contrato se establecieron en el límite máximo permitido por la normativa nacional con arreglo al artículo 36a de la Ley sobre el Crédito al Consumo. Sin embargo, el contrato no precisaba en qué calidad actuaba la persona con la que la demandada había celebrado el contrato, ni definía los términos «comisión de apertura» y «comisión», ni tampoco indicaba a qué servicios mutuos concretos correspondían los honorarios antes mencionados. Únicamente se podía determinar la contraprestación del cargo de «Tu Paquete — Paquete Extra», que correspondía al derecho del consumidor a aplazar una sola vez el pago de dos plazos o bien a reducir el importe de 4 plazos, junto con la ampliación simultánea de la duración del contrato (en caso de aplazamiento) o bien, de ser necesario, la posibilidad de pagarlos en un momento posterior (en caso de reducción).

15.      Antes de la expiración del plazo de amortización ordinario, Profi Credit Polska solicitó la emisión de un requerimiento de pago. El órgano jurisdiccional remitente dictó a favor de Profi Credit Polska una sentencia en rebeldía, contra la que el consumidor interpuso un recurso invocando objeciones relativas al carácter abusivo de algunas de las cláusulas del contrato. Durante este procedimiento, la entidad de crédito explicó que la «comisión de apertura» respondía a los gastos efectivamente soportados relacionados con la celebración del contrato y que los honorarios denominados «comisión» constituían una contraprestación por la concesión del préstamo, mientras que los intereses constituían la remuneración por la utilización del efectivo del prestamista por poner los fondos a disposición del consumidor.

16.      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si las cláusulas que establecen estos honorarios deben considerarse excluidas de la apreciación de la licitud de las cláusulas contractuales prevista en la Directiva 93/13. Estas dudas se basan en los siguientes motivos. En primer lugar, en la medida en que dichos gastos no excedan del límite previsto por la normativa nacional, se podría sugerir que esas cláusulas simplemente reflejan tal normativa y, por tanto, con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, no están sujetas a lo dispuesto en esta Directiva. En segundo lugar, para Profi Credit Polska dichas cláusulas de precios podrían constituir el objeto principal del contrato y, como tales, estar excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva en virtud del artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva. En tercer lugar, dado que analizar si dichos cargos están o no justificados sería equivalente a valorar la adecuación de la retribución en comparación con el servicio prestado a cambio, dicha valoración también podría excluirse en virtud del artículo 4, apartado 2, de la mencionada Directiva. Por último, el órgano jurisdiccional remitente no tiene claro si puede considerarse que una cláusula está redactada de forma clara y comprensible en el sentido del artículo 4, apartado 2, cuando impone intereses, cargos y comisiones sin explicar la diferencia entre estos gastos o sin especificar su naturaleza y si no precisa en qué calidad actuaba la persona con la que el consumidor celebró el contrato.

17.      En estas circunstancias, el Sąd Rejonowy Szczecin — Prawobrzeże i Zachód w Szczecinie — III Wydział Cywilny (Tribunal de Distrito de Szczecin — responsable de las zonas de la margen derecha y del oeste, Sala Tercera de lo Civil, Polonia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, de la [Directiva 93/13] en el sentido de que excluye la aplicación de las disposiciones de dicha Directiva en lo relativo al examen del carácter abusivo de determinadas cláusulas relativas a gastos del crédito no correspondientes a intereses cuando las disposiciones legales vigentes en un Estado miembro fijen un límite superior para estos gastos, al establecer que los gastos del crédito no correspondientes a intereses resultantes del contrato de crédito al consumo no se devengan en la parte que supera los gastos máximos del crédito no correspondientes a intereses, calculados con arreglo a la forma determinada en la Ley, o el importe total del crédito?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 2, de la [Directiva 93/13] en el sentido de que, al margen de los intereses, el gasto del crédito no correspondiente a intereses relativo a la misma celebración del contrato y a la concesión del préstamo (en forma de cargo, comisión u otro concepto), soportado y pagado por el prestatario junto con el préstamo, como cláusula de dicho contrato, no estará sujeto a la apreciación de su carácter abusivo mencionada en dicha disposición cuando se haya redactado de manera clara y comprensible?

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 2, de la [Directiva 93/13] en el sentido de que las cláusulas contractuales que establecen diferentes tipos de gastos relativos a la concesión de un préstamo no están “redactadas de manera clara y comprensible” cuando no expliquen los servicios recíprocos concretos que se perciben como contrapartida y no permiten que el consumidor reconozca las diferencias entre ellos?»

B.      Asunto C222/19

18.      El 8 de marzo de 2018, BW y un consumidor celebraron un contrato de crédito al consumo con un plazo de dos años. El contrato, que no se negoció de forma individual, preveía la concesión de un préstamo por importe de 4 500 PLN (aproximadamente 1 048 euros), que debía reembolsarse en 24 cuotas de amortización mensuales, garantizado mediante un pagaré en blanco. A cambio de poner a disposición del consumidor este importe en efectivo, el contrato establecía el pago de un tipo de interés del 10 % anual, que representa un total de 900 PLN (aproximadamente 210 euros), de un cargo de apertura del préstamo de 1 125 PLN (aproximadamente 262 euros) y de un cargo de mantenimiento de 2 700 PLN (aproximadamente 628 euros). Según el tribunal nacional, la tasa anual equivalente se fijó en el 119,42 %. Sin embargo, los gastos del crédito no correspondientes a intereses, en el sentido del artículo 36a de la Ley sobre el Crédito al Consumo, no exceden del límite máximo establecido en dicha disposición.

19.      El consumidor percibió el importe acordado y empezó a realizar los pagos. A raíz de un impago, el prestamista interpuso ante el órgano jurisdiccional remitente una demanda contra el demandado por la que exigía el pago del importe del saldo restante, junto con el interés legal de demora. Al mismo tiempo, presentó una petición para que se emitiera un requerimiento de pago en virtud del pagaré en blanco.

20.      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si la normativa polaca es compatible con la Directiva 93/13 en cuanto al establecimiento de un límite máximo para los gastos del crédito no correspondientes a intereses que pueden cobrar las entidades de crédito dado que dicho límite se calcula teniendo en cuenta no solo los costes asociados a la celebración o la tramitación del contrato de crédito, sino también a los gastos generales del prestamista. Esto no impediría al prestamista repercutir al consumidor costes como el mantenimiento de bases de datos, la remuneración de su personal o la gestión de los riesgos operativos. Sin embargo, cabe interpretar la sentencia Constructora Principado (5) en el sentido de que afirma que puede considerarse que una situación en la que un profesional repercuta al consumidor, a través de cláusulas tipo, un gasto que este debería haber soportado da lugar a un «desequilibrio importante» a los efectos del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13.

21.      En estas circunstancias, el Sąd Rejonowy w Opatowie — I Wydział Cywilny (Tribunal de Distrito de Opatów, Sala Primera de lo Civil, Polonia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse las disposiciones de la [Directiva 93/13], en particular el artículo 3, apartado 1, de esta, y las normas del Derecho de la Unión relativas a la protección del consumidor y al equilibrio entre las partes de un contrato en el sentido de que las disposiciones y normas citadas se oponen a la introducción en el ordenamiento nacional de la institución de los “gastos máximos del crédito no correspondientes a intereses” y de la fórmula matemática para el cálculo del importe de estos gastos, contempladas en el artículo 5, punto 6a, en relación con el artículo 36a de la [Ley sobre el Crédito al Consumo], cuyas soluciones jurídicas permiten contabilizar como gastos relacionados con el contrato de crédito, soportados por el consumidor (coste total del crédito), también los gastos de la actividad económica desarrollada por el profesional?»

C.      Asunto C252/19

22.      El 31 de agosto de 2016, un consumidor celebró un contrato de crédito no negociado con QL por un importe de 5 000 PLN (aproximadamente 1 149 euros), a reembolsar en 36 cuotas mensuales. Como retribución para la entidad de crédito, el contrato preveía el pago, en primer lugar, de unos intereses al tipo del 9,81 % anual, a saber, un total de 796 PLN (aproximadamente 182 euros); en segundo lugar, de un cargo de apertura de 129 PLN (aproximadamente 29 euros); en tercer lugar, de una remuneración por el servicio denominado «Twój Pakiet» («Tu Paquete») de 900 PLN (aproximadamente 206 euros), y, en cuarto lugar, de una remuneración por comisión de 3 939 PLN (aproximadamente 905 euros). Como resultado, la tasa anual equivalente se calculó en el 77,77 %. En cuanto al coste no correspondiente a intereses de dicho crédito, en el sentido del artículo 36a de la Ley sobre el Crédito al Consumo, se encuentra dentro de los límites establecidos en dicha disposición.

23.      Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de la compatibilidad de la normativa nacional que establece un límite al importe de los honorarios que pueden cobrar las entidades de crédito con la Directiva 2008/48. En efecto, al establecer este límite, no solo se ha tomado en consideración el coste asociado a la celebración o a la gestión de un contrato en particular, sino también los gastos generales del prestamista. No obstante, del artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48 parece desprenderse que se pueden cobrar gastos al consumidor, pero solo los costes marginales, esto es, los relacionados con el contrato de crédito.

24.      En estas circunstancias, el Sąd Rejonowy w Opatowie I Wydział Cywilny (Tribunal de Distrito de Opatów, Sala Primera de lo Civil) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse las disposiciones de la [Directiva 2008/48], en particular los artículos 3, letra g), y 22, apartado l, de esta, en el sentido de que las citadas disposiciones se oponen a la introducción en el ordenamiento nacional de la institución de los “gastos máximos del crédito no correspondientes a intereses” y de la fórmula matemática para el cálculo del importe de estos gastos, que se contemplan en el artículo 5, punto 6a, en relación con el artículo 36a de la [Ley sobre el Crédito al Consumo], cuyas soluciones jurídicas permiten contabilizar como gastos relacionados con el contrato de crédito, soportados por el consumidor (coste total del crédito), también los gastos de la actividad económica desarrollada por el profesional?»

III. Apreciación

A.      Sobre la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C84/19

25.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑84/19 pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que las cláusulas de un contrato de crédito no negociado que establece que los cargos que debe abonar el consumidor están excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva si dichos cargos, en su conjunto, no exceden de un determinado límite máximo establecido por la normativa nacional.

26.      A este respecto, debe tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 1, apartado 1, leído en relación con los artículos 2 y 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, dicha Directiva se aplica a las cláusulas de cualquier contrato celebrado entre un profesional y un consumidor que no se haya negociado individualmente. No obstante, como excepción, el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 establece que las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas no están sometidas a las disposiciones de dicha Directiva.

27.      Si bien corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si una cláusula contractual específica, como la controvertida en el litigio principal, está incluida en esta excepción concreta, no obstante, el Tribunal de Justicia puede dar indicaciones al órgano jurisdiccional remitente que este último debe tener en cuenta para apreciar el carácter abusivo de la cláusula de que se trate. (6) En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente debe poder estar en disposición de examinar si la excepción prevista en dicha disposición puede aplicarse al litigio principal.

28.      En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente se plantea la duda de si las cláusulas que establecen cargos que no excedan de un determinado límite económico máximo establecido por una disposición nacional pueden estar comprendidas en las disposiciones de exclusión del artículo 1, apartado 2.

29.      A este respecto, cabe señalar que el mero hecho de que unas cláusulas contractuales cumplan una disposición legislativa no supone, como tal, que dichas cláusulas necesariamente «reflejen» el tenor literal de esa disposición.

30.      Aquí las dudas expresadas por el órgano jurisdiccional remitente parecen derivarse de los comentarios contenidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el sentido de que la lógica de la excepción establecida en el artículo 1, apartado 2, radica en el hecho de que es legítimo presumir que el legislador nacional ha establecido un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes en determinados contratos, equilibrio que el legislador de la Unión ha querido expresamente preservar. (7)

31.      Por mi parte, no obstante, no considero que estos comentarios del Tribunal de Justicia deban interpretarse en el sentido de que el establecimiento de un límite máximo por el legislador nacional también implica necesariamente la existencia de un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes alcanzado por el legislador nacional. Opino de este modo por los siguientes motivos.

32.      En primer lugar, como ha declarado el Tribunal de Justicia, dado que el artículo 1, apartado 2, establece una excepción a la Directiva 93/13 que tiene por objeto la protección de los consumidores, esta disposición es de interpretación estricta. (8)

33.      En segundo lugar, cuando un legislador haya establecido un límite financiero máximo, este hecho no implica necesariamente que, por debajo de dicho límite, se deba considerar que cualquier cláusula que prevea el pago de un honorario sea equilibrada. Si así fuera, los Estados miembros podrían eliminar la protección prevista en la Directiva 93/13 mediante el establecimiento de un límite máximo muy alto.

34.      En tercer lugar, como ha señalado el Gobierno polaco, se privaría a la Directiva 93/13 de todo efecto útil si se considerara que las cláusulas que cumplen las disposiciones nacionales que regulan los contratos reflejan disposiciones legales o reglamentarias imperativas en el sentido del artículo 1, apartado 2, dado que, en todo caso, debe presumirse que las cláusulas de un contrato cumplen el Derecho nacional.

35.      En mi opinión, al precisar la justificación de la excepción establecida en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, según hizo en asuntos como RWE Vertrieb y Banco Santander, lo que el Tribunal de Justicia trató de poner de relieve es simplemente que la Directiva 93/13 tiene por objeto establecer un control no del Derecho nacional, sino de toda desventaja para el consumidor que pueda derivarse de las asimetrías en cuanto a la información, los conocimientos y el poder de negociación que existen entre dicho consumidor y cualquier profesional. (9)

36.      En estas circunstancias, no veo ningún motivo para desviarme de la conclusión de que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 no es aplicable a cláusulas que simplemente cumplan con un límite monetario establecido por el Derecho nacional. En consecuencia, considero que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que las cláusulas de un contrato no negociado que establezcan cargos que deba abonar el consumidor no están excluidas del ámbito de aplicación de dicha Directiva por el mero hecho de que tales cargos, en su conjunto, no excedan de un determinado límite máximo establecido por el Derecho nacional. (10)

B.      Sobre la segunda cuestión prejudicial planteada en el asunto C84/19

37.      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑84/19 pregunta, en esencia, si el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que las cláusulas de un contrato de crédito no negociado redactadas de manera clara y comprensible están excluidas de cualquier apreciación de su posible carácter abusivo debido al hecho de que establecen el pago de gastos no correspondientes a intereses.

38.      En este sentido, cabe recordar que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 establece dos excepciones en relación con la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual. Sin embargo, la aplicación de estas excepciones está sujeta a la condición de que las cláusulas en cuestión estén redactadas de manera clara y comprensible.

39.      Aunque, en principio, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales determinar de forma precisa las cláusulas que, dado que establecen las obligaciones esenciales del contrato, deben considerarse referidas a su objeto principal, (11) o cuya apreciación se refiere a la adecuación entre el precio y los servicios o los bienes proporcionados a cambio, esta excepción debe, no obstante, ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión Europea. En consecuencia, de ello se desprende que el Tribunal de Justicia puede precisar si el artículo 4, apartado 2, puede aplicarse a una determinada categoría de cláusulas. (12)

40.      Con arreglo a la primera excepción, las cláusulas relativas a la «definición del objeto principal del contrato» están excluidas de la apreciación de su potencial carácter abusivo. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dichas cláusulas son las que regulan las prestaciones esenciales del contrato y, como tales, lo caracterizan. Para determinar si esto es cierto, deben tenerse en cuenta la naturaleza, la economía general y las obligaciones básicas del contrato, así como su contexto jurídico y fáctico. (13)

41.      A este respecto, el objeto principal de cualquier acuerdo contractual es lo que caracteriza su naturaleza jurídica, es decir, las cláusulas de un contrato que son esenciales para su formalización. En lo referente a los contratos de crédito, esas obligaciones son aquellas en virtud de las cuales un prestamista acuerda prestar a un prestatario una cantidad de dinero sujeto a la obligación del prestatario de reembolsar dicha cantidad, ya sea en una fecha determinada o en forma de cuotas periódicas.

42.      En un contrato de préstamo estándar, el crédito otorgado se concede naturalmente en condiciones comerciales. Por tanto, las prestaciones esenciales del prestatario son las que se refieren no solo al reembolso del dinero facilitado, sino también a la retribución de dicho servicio. En efecto, y de forma bastante obvia, la venta de bienes o la prestación de servicios necesariamente incluyen como parte de su objeto principal la obligación del comprador de abonar el precio o la retribución acordados. (14)

43.      En virtud de la segunda excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no puede referirse a la adecuación entre precio y retribución en relación con el suministro de bienes o la prestación de servicios, siempre y cuando, por supuesto, dichas cláusulas estén redactadas de manera clara y comprensible. (15)

44.      Dado que una cláusula contractual puede adoptar la forma de varias cláusulas, apartados o puntos y viceversa, un contrato también puede estipular varias cláusulas que establezcan el pago de cargos a cambio de un único servicio. (16) Por consiguiente, estas dos excepciones se solapan cuando una cláusula prevé cargos que forman parte del precio total de los bienes o servicios que constituyen el objeto del contrato de que se trata.

45.      En este punto, parece que las dudas expresadas por el órgano jurisdiccional remitente se derivan del concepto de precio o retribución. En efecto, según el órgano jurisdiccional remitente, con arreglo al Derecho polaco, una cláusula sobre precios no puede referirse al objeto principal de un contrato de crédito si dicho precio se expresa de una forma distinta de un cargo por intereses.

46.      Sin embargo, por lo que respecta al Derecho de la Unión, el concepto de precio o remuneración no es tan restrictivo, incluso en el caso de un contrato de crédito. En efecto, parece que no existe ninguna disposición del Derecho de la Unión que estipule que el pago a realizar respecto de un contrato de crédito solo pueda adoptar la forma de intereses. (17) Por lo tanto, las entidades de crédito pueden solicitar que se les pague mediante intereses o un cargo fijo. (18)

47.      El tenor literal de la Directiva 2008/48 proporciona un apoyo adicional a esta conclusión, ya que establece, respecto de los contratos de crédito cubiertos por dicha Directiva, la obligación de que las entidades de crédito informen a los consumidores del coste total de dicho crédito, que debe calcularse teniendo en cuenta todos los tipos de gastos que debe abonar el consumidor en relación con el contrato de crédito. En efecto, si el Derecho de la Unión tuviera por efecto prohibir a los prestamistas que obtengan su remuneración de formas distintas del cobro de intereses, entonces no habría sido necesaria esta referencia a todos los tipos de gastos.

48.      Más concretamente, en lo referente a la Directiva 93/13, dado que no define el concepto de «precio» o de «retribución», en consecuencia, dichos términos deben establecerse conforme a su sentido habitual en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan dichos conceptos y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte. (19)

49.      En el lenguaje corriente, la palabra «precio» se corresponde con el importe total del dinero cuyo pago se exige por una transacción contractual particular, mientras que la palabra «retribución» se corresponde en líneas generales con el dinero abonado respecto de un determinado trabajo o de la prestación de un servicio. Por lo tanto, estos dos conceptos son más o menos sinónimos, salvo que el concepto de «precio» quizás se utiliza más a menudo en relación con el pago de bienes, mientras que la palabra «remuneración» se emplea más habitualmente respecto de un servicio, especialmente en el contexto laboral. (20)

50.      En consecuencia, todas las cláusulas redactadas de manera clara y comprensible que establecen el precio global del servicio o del bien que constituye el objeto principal del contrato, independientemente de si dichas cláusulas establecen el pago de intereses o de un gasto y sin importar las tareas que deba realizar la entidad de crédito con el fin de conceder el crédito, pueden estar comprendidas en la primera excepción del artículo 4, apartado 2.

51.      En el asunto examinado en el litigio principal, a excepción de la cláusula del precio relativa a «Tu Paquete — Paquete Extra», debe considerarse que cualquier disposición del acuerdo contractual que regula el precio del crédito —ya se exprese en forma de gastos o intereses— forma simplemente parte de la retribución por la concesión del préstamo y, por lo tanto, que está comprendida en la primera excepción establecida en el artículo 4, apartado 2.

52.      Por supuesto, las cláusulas que regulan el precio del crédito también están amparadas por la segunda excepción del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, pero únicamente por lo que respecta al precio de venta. (21) Dado que las cláusulas controvertidas en el asunto C‑84/19 no se refieren simplemente al objeto principal del contrato, ya que en realidad establecen honorarios concretos que deben abonarse y, por tanto, fijan parcialmente el precio a abonar por la celebración del crédito, dichas cláusulas también quedan comprendidas en la segunda excepción.

53.      Esta conclusión no se ve desvirtuada por los objetivos perseguidos por el artículo 4, apartado 2, ni por una lectura contextual de esta disposición.

54.      Por lo que respecta a su objetivo, parece que las excepciones del artículo 4, apartado 2, reflejan una elección de política legislativa en el sentido de considerar que las partes son libres para configurar las obligaciones principales de los contratos como estimen oportuno. (22) En una economía de libre mercado, el punto de partida general es que se asume que los individuos son racionales, con la capacidad de proteger sus propios intereses. De ello se deduce que se espera de los consumidores que hagan averiguaciones sobre lo que están comprando, esto es, el objeto principal del contrato, así como sobre el precio a pagar a cambio. (23) Por lo tanto, parece que la reflexión del legislador que trasluce aquí es que, a diferencia de las demás cláusulas de un contrato de adhesión, que los consumidores no siempre leen necesariamente, (24) es bastante menos probable que las cláusulas relativas al objeto principal del contrato o al precio o la remuneración les cojan desprevenidos. Todo esto presupone, no obstante, que el objeto principal del contrato y el precio o retribución se hayan manifestado de manera clara y comprensible.

55.      En cuanto al contexto, en vista de que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 establece excepciones a la apreciación de cláusulas abusivas, como la prevista en el sistema de protección de los consumidores establecido en dicha Directiva, dicha disposición debe ser objeto de una interpretación estricta. (25) Dado que el tenor literal del artículo 4, apartado 2, no establece ninguna distinción en función de si el precio o la retribución por el servicio de que se trata se haya expresado en forma de un importe fijo o de intereses, dicha interpretación no justificaría la exclusión de cláusulas contractuales que establezcan el pago de gastos no correspondientes a intereses del ámbito de aplicación de esa disposición.

56.      Aun suponiendo que se adoptara una interpretación más restrictiva del artículo 4, apartado 2, (26) esto no llevaría a una conclusión distinta dado que, casi por definición, el precio constituye un elemento esencial de cualquier contrato. Por supuesto, los profesionales son libres de especificar el pago, ya sea en forma de gastos o intereses. Sin embargo, en la medida en que dichos gastos son parte de la contraprestación por la concesión del préstamo —y no en relación con un servicio accesorio—, debe considerarse que las cláusulas que establecen dichos gastos están incluidas en el alcance tanto de la primera como de la segunda excepción del artículo 4, apartado 2.

57.      Por consiguiente, a los presentes efectos es irrelevante si el precio o la retribución por un servicio se expresan en forma de intereses o de gastos, o si el contrato especifica las tareas que debe desarrollar el profesional para prestar dicho servicio. Lo importante, como explicaré más adelante, es que el consumidor haya podido entender el precio total que debe abonar y lo que está adquiriendo. De este modo, el consumidor puede determinar si el contrato cubre sus necesidades y compararlo con cualquier otra oferta existente.

58.      Todo esto implica que, a los efectos del asunto C‑84/19, para estar comprendida en una de las excepciones previstas en el artículo 4, apartado 2, una cláusula que establezca cargos en relación con un contrato de crédito solo debe establecer de forma clara y comprensible el importe de dicho cargo. La forma que adopte ese cargo es irrelevante.

59.      Además, no creo que deba excluirse la aplicación del artículo 4, apartado 2, cuando la controversia se refiera a la existencia de una contraprestación por parte del prestamista por una cláusula de precio concreta. En efecto, cuestionar la existencia de una prestación efectiva por parte del prestamista a cambio de un cargo específico o valorar la adecuación entre parte del precio de un servicio y las tareas necesarias para prestar dicho servicio equivaldría a poner en entredicho la adecuación entre la calidad del servicio ofertado y el precio cobrado, es decir, justamente aquello que prohíbe con carácter general el artículo 4, apartado 2.

60.      Si bien acepto que existen algunos pronunciamientos realizados por el Tribunal de Justicia en los asuntos Matei y Kiss y CIB Bank, que desde cierto punto de vista puede que sugieran lo contrario, (27) opino, a la vista del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 que, con arreglo a dicha Directiva, la licitud de cada cláusula de precio no depende de que el prestamista lleve a cabo una tarea determinada a cambio de cada una de estas cláusulas. En efecto, esto equivaldría a eludir el claro tenor literal del artículo 4, apartado 2, y, por tanto, la elección efectuada por el legislador de la Unión: La Directiva 93/13 no trata la cuestión de si el precio cobrado es excesivo o no. En consecuencia, dado que, en principio, la justificación del precio es irrelevante para la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas con arreglo a la Directiva 93/13, el requisito de transparencia establecido en dicha Directiva no debe interpretarse en el sentido de que exige a las entidades de crédito que informen a los consumidores de las tareas que implica la concesión de un crédito.

61.      Por supuesto, en principio, los Estados miembros son libres de dictar disposiciones contrarias en su propio Derecho nacional. El artículo 8 de la Directiva 93/13 dispone que los Estados podrán adoptar o mantener, en el ámbito cubierto por esta Directiva, disposiciones más estrictas con el fin de garantizar un nivel más elevado de protección de los consumidores, siempre y cuando dichas normas sean compatibles con todas las normas del Derecho de la Unión aplicable y el Estado miembro de que se trata haya cumplido con el requisito de información establecido en el artículo 8 bis de la Directiva 93/13.

62.      En consecuencia, el hecho de que, tal como afirmó el órgano jurisdiccional remitente, con arreglo al Derecho nacional, la adecuación entre el precio y el servicio o el bien suministrados esté excluida de la apreciación del carácter abusivo de una cláusula únicamente si dicho precio se refiere al servicio principal previsto en el contrato no vulnera, por sí mismo, la Directiva 93/13. De forma similar, no se puede considerar que dicho Derecho infrinja la Directiva 93/13 únicamente debido a que dispone que una cláusula de precio no puede estar relacionada con el servicio principal si el precio cobrado no adopta la forma de intereses.

63.      Sin embargo, quisiera destacar que, si bien el órgano jurisdiccional remitente evidentemente considera que los controles sobre los precios introducidos por dicha legislación nacional no son lo suficientemente estrictos, se trata de una cuestión que queda fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y que, por tanto, manifiestamente es competencia del legislador polaco y no del Tribunal de Justicia.

64.      Por lo tanto, en respuesta a la segunda cuestión prejudicial en el asunto C‑84/19, considero que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que excluye las cláusulas de un contrato de crédito no negociado que establezcan el precio o la retribución de dicho crédito de la apreciación de su carácter abusivo prevista en dicha Directiva cuando estén redactadas de manera clara y comprensible, aun cuando prevean el pago de gastos no correspondientes a intereses. Sin embargo, los Estados miembros son libres de establecer en su propio Derecho nacional tal mecanismo de apreciación de la licitud de los precios, siempre y cuando sus disposiciones sean compatibles con el Derecho de la Unión aplicable y los Estados miembros también hayan cumplido el requisito previsto en el artículo 8 bis de la Directiva 93/13.

C.      Sobre la tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C84/19

65.      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑84/19 desea saber, en esencia, si el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar que una cláusula en un contrato de crédito no negociado que exige que el consumidor pague determinados cargos no ha sido redactada de manera clara y comprensible cuando no especifique los servicios a cambio de los cuales se deben abonar dichos cargos y cuando el consumidor no pueda averiguar estos extremos sobre la base de la información facilitada en el contrato.

66.      Tal como ya he señalado, el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 establece dos excepciones a la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en contratos de crédito no negociados. Estas dos excepciones, a su vez, están sometidas a la condición de que las disposiciones contractuales relevantes se hayan redactado de forma clara y comprensible.

67.      De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este requisito de redacción comprensible supone que el contrato también debe exponer de forma clara el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate y la relación entre ese mecanismo y otras cláusulas contractuales, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios claros, comprensibles y objetivos, las consecuencias económicas derivadas a su cargo. (28)

68.      Al determinar si una cláusula se ha redactado de forma clara y comprensible, procede tener en cuenta la naturaleza, la configuración general y las estipulaciones del conjunto de contratos en el que se inserte, así como su contexto jurídico y fáctico. (29) Además de estos elementos, otros factores como el carácter comprensible de las cláusulas individuales, la claridad de su redacción, la especificidad de la terminología utilizada o el posible uso de técnicas de visualización (30) son todos consideraciones relevantes. También pueden constituir factores relevantes la ubicación concreta de la cláusula en el contrato o el hecho de que las disposiciones relevantes estén contenidas en varias cláusulas, apartados o puntos diferentes.

69.      Como expuse en mis conclusiones presentadas en el asunto Kiss y CIB Bank, las exigencias de redacción comprensible establecidas en el artículo 4, apartado 2, implican, por ejemplo, que, cuando el contrato sea relativamente largo y el propio precio a abonar a cambio de los diferentes servicios establecidos se haya dividido en diversas cláusulas, todas esas cláusulas deberán agruparse o resumirse en el mismo lugar del contrato y su efecto combinado deberá señalarse a la atención de los consumidores. (31)

70.      En su sentencia Kásler y Káslerné Rábai, el Tribunal de Justicia infirió tanto del artículo 4, apartado 2, como del artículo 5 la existencia de una obligación más general de transparencia. (32) En consecuencia, se espera de los profesionales que proporcionen a los consumidores información suficiente que les permita tomar decisiones prudentes y con conocimiento de causa. (33)

71.      De lo anterior se desprende que, cuando una cláusula exija que un consumidor abone determinados cargos en virtud de un contrato de crédito no negociado, el carácter abusivo o no del importe de los cargos no podrá apreciarse judicialmente con arreglo a lo dispuesto en la prueba del artículo 4, apartado 2, si las disposiciones contractuales son comprensibles. En esencia. esto significa que, habida cuenta de todos los elementos del contrato y de la información facilitada por la entidad de crédito, un consumidor medio, debidamente informado y razonablemente atento, debería estar en posición de entender, antes de la celebración del contrato, que también tendrá que pagar dichos cargos y, por tanto, podrá haber evaluado correctamente las consecuencias económicas de la firma del contrato.

72.      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑84/19 se plantea la duda, en esencia, de si este requisito de transparencia obliga a los profesionales a especificar los servicios a cambio de los cuales se deben abonar los cargos previstos en un contrato o, como mínimo, que el consumidor pueda inferir esta información del contrato.

73.      Para empezar, cabe observar que el órgano jurisdiccional remitente parece emplear el término «servicio» en el sentido concreto referido a las tareas que deben desempeñar los profesionales para cumplir sus obligaciones de prestar el servicio que constituye el objeto del contrato.

74.      A este respecto, considero que la exigencia de la Directiva 93/13 de que una cláusula contractual deba estar redactada de forma clara y comprensible no puede interpretarse en el sentido de que exige que se informe al consumidor sobre las tareas que el profesional debe desarrollar con arreglo al contrato. A estos efectos, es irrelevante que el consumidor no pueda deducir esta información concreta de la información que se ha puesto en su conocimiento, a condición, por supuesto, de que la naturaleza general del contrato también se haya dejado clara. He llegado a esta conclusión por los siguientes motivos.

75.      En primer lugar, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el requisito establecido en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 únicamente exige que se informe a los consumidores de las consecuencias de las cláusulas del contrato y no de su razón de ser. (34) Dicho de otro modo, lo importante es que no se haya ocultado al consumidor ningún cargo antes de la celebración del contrato. La Directiva 93/13 no regula la cuestión de si el consumidor ha emitido un consentimiento legalmente válido o no, dado que se trata de un asunto que sigue siendo competencia de los Estados miembros. (35) Lo mismo sucede con las prácticas comerciales desleales, que regula la Directiva 2005/29. (36) Esa Directiva trata más bien sobre los efectos o las consecuencias de las cláusulas —principalmente la «letra pequeña», por así decirlo— distintas de las que generalmente atraen la atención de los consumidores.

76.      En segundo lugar, como señaló el Abogado General Saugmandsgaard Øe en el asunto Ibercaja Banco, (37) la tendencia general en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia es velar, cuando examina el requisito de transparencia establecido en la Directiva 93/13, por que dicho requisito no vaya más allá de lo que razonablemente cabría esperar de un profesional. Es difícil evitar la impresión de que indicar las tareas específicas e individualizadas a cambio de las cuales se han cobrado ciertos gastos impondría una carga excesiva e injustificada sobre el profesional.

77.      En tercer lugar, exigir esto al profesional equivaldría en esencia a exigirle que justifique cada cláusula de precios. Esto sería contrario a toda la lógica de la segunda excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, que consiste precisamente en evitar que los profesionales tengan que justificar sus tarifas y, con ello, impedir que los órganos jurisdiccionales interfieran en las estrategias de fijación de precios de las empresas.

78.      En cuarto lugar, como ya he señalado, en una economía de mercado, el precio de un bien o de un servicio en sí mismo no se refiere directamente a las tareas que deben desempeñarse o a los costes de producción, sino más bien a la oferta y demanda. En consecuencia, cuando un contrato establezca un precio global para un mismo servicio, resultaría un tanto artificial esperar que cada una de dichas cláusulas reflejara una tarea específica.

79.      Sería aún menos realista esperar que los profesionales facilitaran a los consumidores información fiable respecto de los costes específicos atribuibles a cada uno de los componentes de los bienes o servicios suministrados. En efecto, cuando un profesional lleva a cabo más de una actividad, a menudo la imputación de los gastos generales a sus distintas actividades implicaría un ejercicio contable complejo (y, efectivamente, costoso). (38) Esto exigiría como mínimo que los profesionales llevaran una contabilidad de costes, cuyo objetivo es identificar y valorar los elementos que constituyen su resultado de explotación neto, aunque no existe ninguna norma del Derecho de la Unión que imponga tal obligación contable general. (39)

80.      En todo caso, parece evidente que el presente contrato de crédito está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48. Sin embargo, también es preciso tener en cuenta las disposiciones relevantes de dicha Directiva, dado que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esta última ha armonizado completamente las obligaciones de información que se pueden imponer a las entidades de crédito. (40)

81.      En primer término, dado que se supone que los Estados miembros han incorporado la Directiva 2008/48 a sus legislaciones nacionales, las cláusulas que reflejan las disposiciones de esta Directiva, en el sentido de que contienen la información que esta Directiva ha declarado obligatoria, pueden considerarse necesariamente excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, en virtud del artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva. (41)

82.      En segundo término, existe una regla interpretativa clara en el sentido de que, cuando disposiciones de diversos instrumentos de la Unión son aplicables a la misma situación, deben interpretarse, en la medida de lo posible, de forma armoniosa. (42)

83.      Los requisitos establecidos en la Directiva 93/13 en relación con la transparencia y la redacción comprensible son claramente disposiciones que existen en un nivel más elevado de generalidad en comparación con las exigencias más precisas de la Directiva 2008/48. Por lo tanto, de ello se deduce que no se debería dar a esta formulación general de la Directiva 93/13 una interpretación en relación con la comunicación de información precisa a los consumidores que estableciera una excepción respecto de las exigencias más concretas de la Directiva 2008/48. (43)

84.      En mi opinión, se debe considerar que la Directiva 2008/48 precisa el alcance exacto del requisito de transparencia en relación con los contratos de crédito regulados por esa Directiva. Salvo que se indique lo contrario, así es como se debe entender la relación entre la Directiva 93/13 y cualquier otro instrumento de la Unión que establezca la obligación de facilitar información más detallada con el fin de impedir que una aplicación divergente de la Directiva 93/13 por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales divida el mercado interior y, por tanto, ponga en peligro la armonización que esos otros instrumentos tratan de conseguir, teniendo en cuenta al mismo tiempo la protección de los consumidores.

85.      A la vista del hecho de que el artículo 10 de la Directiva 2008/48, que establece la información que se debe incluir en los contratos de crédito, no exige a las entidades de crédito que proporcionen información detallada sobre sus costes, no procede considerar que las disposiciones de un contrato de crédito se han redactado de forma poco comprensible a los efectos de los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13 simplemente porque no especifican los servicios concretos a cambio de los cuales se deben abonar dichos cargos.

86.      Si se debe entender la cuestión planteada en el sentido de que se refiere a la necesidad de mencionar los servicios —en el sentido habitual del término— prestados a cambio de cada cláusula de precios y a las tareas que deba realizar el proveedor para prestar el servicio de que se trata, en ese caso, aun a riesgo de resultar reiterativo, se puede afirmar, por tanto, que el requisito de transparencia previsto en el artículo 4, apartado 2, se refiere, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a las consecuencias económicas del contrato y de su objeto principal y no al valor monetario de cada cláusula contractual. Por consiguiente, cuando un consumidor adquiera un paquete de bienes o servicios estrechamente relacionados entre sí lo importante es el precio total que tenga que pagar, (44) así como el alcance de los servicios prestados a cambio de este, de forma que en caso de necesidad pueda comparar las distintas ofertas disponibles para el mismo paquete de bienes o servicios. Sin embargo, no es necesario que el precio global de este paquete se desglose en conjuntos de gastos individuales.

87.      En efecto, como el concepto de servicio es notablemente vago (45) y, en consecuencia, dado que un servicio se puede potencialmente dividir en muchos servicios individuales, en la práctica puede resultar imposible exigir a las entidades de crédito que especifiquen un precio por cada «servicio».

88.      Por consiguiente, considero que el principio de transparencia previsto en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en principio, no exige que se desglosen los costes específicos de servicios concretos de la forma sugerida en la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente. Únicamente en determinadas circunstancias específicas puede ser necesaria dicha información para cumplir el requisito de transparencia.

89.      A mi entender, es evidente que esto sucede cuando el contrato se refiere a varios servicios que pueden ser fácilmente separados, (46) en el sentido de que cada servicio enumerado podría prestarse a los consumidores de forma independiente de los demás.

90.      Esto también sucede cuando el consumidor puede cancelar uno de estos servicios antes que los demás, en cuyo caso debe poder apreciar el impacto comercial de hacer uso de esta opción. Lo mismo cabe decir cuando el contrato menciona servicios opcionales cuyo precio fija de antemano. En la última situación, para que el consumidor pueda apreciar las consecuencias económicas del contrato, es esencial que el precio de dichos servicios pueda determinarse de forma precisa, lo que presupone que el consumidor pueda determinar la tarifa a abonar si decide utilizar cada servicio concreto.

91.      Esta clase de información también puede ser necesaria cuando el propio contrato mencione la existencia de diversos servicios —algunos principales, otros accesorios— y cuando la cláusula o cláusulas de que se trate no establezcan el precio de uno de estos servicios como tal, pero puedan tener un impacto en dicho precio. Dado que la segunda excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 no sería aplicable, puede ser preciso determinar a qué servicio se refiere la cláusula con el fin de dilucidar si está, no obstante, comprendida en el objeto principal del contrato, ya que dicha cláusula puede seguir amparada por la primera excepción establecida en el artículo 4, apartado 2. (47)

92.      En el litigio principal en el asunto C‑84/19, es cierto que el contrato de crédito menciona un servicio que se describe como accesorio, a saber, «Tu paquete — Paquete Extra». Aunque por mi parte no creo que Profi Credit Polska estuviera obligada a tratarlo como un servicio separado, no es necesario que emita una opinión concluyente al respecto, dado que a juzgar por la descripción de los hechos realizada por el órgano jurisdiccional remitente parece, en todo caso, que el contrato de crédito controvertido incluía un precio separado en relación con este servicio. (48)

93.      La única cuestión pendiente es si el contrato debería haber especificado de forma más clara si el precio global cobrado cubría la remuneración del intermediario. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si el contrato era ambiguo a este respecto o no, o si, en ausencia de una referencia al intermediario en dicha cláusula, no quedaba claro que dicha comisión era parte del precio del crédito. No obstante, aun suponiendo que se acreditara tal ambigüedad respecto de la remuneración del intermediario, no tengo claro que esta circunstancia haga necesariamente que el contrato celebrado entre la entidad de crédito y el consumidor sea ininteligible en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13. En efecto, este artículo determina el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, que a su vez dispone que las cláusulas abusivas contenidas en contratos no negociados no vinculan a los consumidores. Por consiguiente, el carácter comprensible al que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, debe predicarse de una cláusula concreta del contrato. En la situación controvertida en las presentes conclusiones, no me queda claro qué cláusulas podrían considerarse abusivas. Bien la comisión del intermediario está incluida en el precio global, o bien no lo está. Si no está incluida, entonces lo que potencialmente podría considerarse abusivo no es el precio mencionado en el contrato, sino más bien cualquier comisión adicional cuyo pago pueda exigirse al consumidor al margen del precio mencionado en el contrato.

94.      En mi opinión, esta cuestión puede resolverse simplemente aplicando los principios generales del Derecho polaco en materia de contratos. En efecto, en el caso de que la remuneración del intermediario no esté incluida en el precio global, ese intermediario solo tendrá derecho a solicitar el pago de honorarios si se hubiera celebrado con dicho consumidor un contrato que prevea tal remuneración (que establezca, por tanto, un vinculum juris). Si es así, no obstante, el consumidor necesariamente sabrá que tiene que pagar gastos adicionales.

95.      En cualquier caso, debo señalar que el artículo 21 de la Directiva 2008/48 establece obligaciones concretas de información cuando se celebre un contrato de crédito a través de un intermediario. En consecuencia, debido a la completa armonización lograda mediante esa Directiva, si se cumplen tales obligaciones, no se podrá acreditar falta de transparencia en la relación entre la entidad de crédito y el consumidor.

96.      A tenor de las consideraciones anteriores, propongo responder a la tercera cuestión prejudicial en el asunto C‑84/19 del siguiente modo: que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en principio, no procede considerar que las cláusulas de los contratos de crédito no negociado que establezcan el pago de gastos no están redactadas de forma clara y comprensible simplemente porque no especifican las tareas que debe realizar el comerciante o los costes que debe soportar, con el fin de prestar el servicio acordado. Solo en el caso de que las consecuencias financieras del contrato, considerado en su conjunto o en relación con el objeto del contrato, no estén claras en dicho contrato, en particular debido a la existencia de un número excesivo de cláusulas de precios, debe considerarse que dichas cláusulas no cumplen esta condición.

D.      Sobre la cuestión prejudicial planteada en el asunto C222/19

97.      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑222/19 pregunta, en esencia, si las disposiciones de la Directiva 93/13 en general y las de su artículo 3, apartado 1, en particular deben interpretarse en el sentido de que esa Directiva se opone a que un Estado miembro introduzca un mecanismo de control de precios basado en el concepto de los «gastos máximos del crédito no correspondientes a intereses» en la medida en que, para calcular dicho gasto, se deban tener en cuenta los costes generales del prestamista.

98.      Como se desprende claramente del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, las disposiciones de esta Directiva no pretenden regular las disposiciones nacionales, sino abordar los posibles desequilibrios y abusos contenidos en las cláusulas de los contratos celebrados entre profesionales y consumidores cuando dichos contratos no se hayan negociado individualmente.

99.      En dichas circunstancias, para poder dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, considero que la presente cuestión debe reformularse y entenderse dirigida a determinar si el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en un contrato de crédito no negociado, una cláusula genera un «desequilibrio importante» debido a que prevé el pago de gastos, al margen de los intereses, y que dichos gastos pueden servir como una manera para que el profesional repercuta sus gastos generales al consumidor.

100. A este respecto, cabe recordar que, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, deberá considerarse abusiva toda cláusula contractual de un contrato no negociado, que, contrariamente a las exigencias de la buena fe, cause en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. (49)

101. Aunque considero que la expresión «contrariamente a las exigencias de la buena fe» simplemente describe la situación que se habría producido en ausencia de un desequilibrio importante y, por tanto, por sí misma no constituye un requisito independiente, es preciso reconocer que el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva de 1993 establece dos criterios para definir el concepto de cláusulas abusivas, a saber, por un lado, que se hayan fijado «contrariamente a las exigencias de la buena fe» y, por otro lado, la existencia, en detrimento del consumidor, de un «desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato». (50)

102. Aunque, dicho con respeto, esta distinción no me convence necesariamente, (51) en la práctica, probablemente tenga poca importancia. A la vista de la interpretación de estos dos criterios realizada por el Tribunal de Justicia, en la práctica, cuando se cumple el segundo criterio, el primero también se cumple necesariamente. (52)

103. En efecto, a tenor de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el primer criterio supone comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, al tratar de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de ese tipo. En virtud del segundo criterio, procede tomar en consideración si las obligaciones establecidas por dicha cláusula dejan al consumidor en una situación significativamente menos favorable que aquella en la que hubiera estado, con arreglo al Derecho nacional, en ausencia de tal cláusula, sin que se haya compensado esta desventaja. (53)

104. Un profesional debe esperar lógicamente que, si trata a los consumidores de manera leal y equitativa, estos se nieguen a aceptar cualquier cláusula que les ponga en una situación significativamente diferente de la que se habría producido, con arreglo al Derecho nacional, en ausencia de dicha cláusula, a excepción de si esa diferencia se compensa, principalmente, mediante las diferencias apropiadas en el precio. (54) Por consiguiente, si una cláusula establece deberes u obligaciones que se desvían de forma significativa de las legítimas expectativas de un consumidor medio generalmente informado y razonablemente atento sobre el contenido de un contrato, dicha cláusula puede ser declarada abusiva. (55)

105. En este contexto, no creo que se pueda considerar abusiva una cláusula de un contrato de crédito simplemente porque prevé el pago de gastos, al margen de los intereses, o porque, para el profesional, dichos gastos puedan servir como una manera de repercutir sus gastos generales al consumidor.

106. Desde el principio, dado que, no obstante, dicha cláusula se refiere al precio del crédito, quisiera señalar que, en virtud del artículo 4, apartado 2, solo si no está redactada de forma clara y comprensible o si no es suficientemente explícita sobre sus consecuencias económicas, puede quedar sujeto a la apreciación prevista en la Directiva 93/13 el importe de los gastos a abonar por el consumidor.

107. De acuerdo con esta excepción, me resulta difícil considerar que una cláusula genera un «desequilibrio importante» simplemente porque establece el pago de gastos al margen de los intereses. En efecto, como he expuesto anteriormente, las entidades de crédito son libres de determinar los términos de su remuneración, siempre y cuando el precio global quede claro de cara al consumidor. En el caso de un contrato de crédito que esté comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48, esto sucede necesariamente si se han cumplido las obligaciones previstas en esta Directiva, incorporadas al Derecho nacional.

108. De la misma manera, en mi opinión, no se puede entender que existe un desequilibrio importante simplemente debido al hecho de que el precio cobrado por un servicio pueda servir, para su prestador, como un método adecuado para repercutir sus gastos generales. En efecto, como expuse en mis conclusiones presentadas en el asunto Kiss y CIB Bank, (56) el hecho de que los negocios repercutan sus costes a los consumidores, incluyendo sus gastos generales, es simplemente una realidad económica. Por lo tanto, el precio de cualquier servicio o bien necesariamente sirve, en parte, para compensar los gastos relativos a la actividad general del prestamista.

109. Es cierto que, en su sentencia Constructora Principado, (57) el Tribunal de Justicia no descartó la posibilidad de que una cláusula que tenga el efecto de repercutir al comprador de un apartamento un impuesto municipal sobre bienes inmuebles y ciertos derechos de alta individualizados en los distintos suministros, tales como agua, gas, energía eléctrica y alcantarillado, pueda ser declarada abusiva.

110. Sin embargo, no creo que este principio sea aplicable al contrato de crédito controvertido en el procedimiento principal en el asunto C‑222/19, dado que la cuestión abordada en el asunto Constructora Principado no se refería a la repercusión de determinados costes a los consumidores, sino que más bien tenía por objeto la transparencia de la cláusula controvertida. En efecto, no se cuantificó el importe de los derechos a los que se refería esta cláusula y, habida cuenta del impuesto municipal sobre bienes inmuebles, ni siquiera era determinable en el momento de la celebración del contrato. En cambio, debían calcularlo posteriormente las autoridades tributarias. En consecuencia, dicha cláusula no repercutía simplemente al consumidor determinados costes soportados por el vendedor, sino que también transfería al consumidor la incertidumbre sobre el importe total de dichos costes, una incertidumbre que constituía un riesgo que, en principio, correspondía soportar al vendedor como empresario. (58)

111. Por mi parte, en cuanto a las cláusulas que establecen el pago de un cargo, creo, habida cuenta de los artículos 4, apartado 2, y 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, que dichas cláusulas, con independencia de la forma que adopten, solo pueden ser declaradas abusivas si cumplen dos condiciones, a saber, en primer lugar, que este cargo efectivamente se haya ocultado del consumidor, ofreciendo así la posibilidad de apreciar su adecuación, y, en segundo lugar, si el precio global del servicio o del bien en cuestión es manifiestamente excesivo.

112. En efecto, la Directiva 93/13 establece una única prueba sobre el carácter abusivo de una cláusula, a saber, la prevista en su artículo 3, apartado 1, que exige la existencia de un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes. (59) Por consiguiente, si es necesario tener en cuenta los requisitos de redacción comprensible y transparencia derivados de los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13 para apreciar si una cláusula concreta de un contrato es abusiva, (60) la falta de claridad o transparencia no es suficiente en sí misma para declarar que una cláusula es abusiva. (61) A pesar del requisito de buena fe, dicha cláusula debe generar un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes. (62) Cualquier otra interpretación privaría a la prueba prevista en el artículo 3, apartado 1, de su efecto útil.

113. Sin embargo, en el caso de una cláusula de precio poco comprensible, esta condición podría acreditarse fácilmente, dado que tal desequilibrio importante puede inferirse del carácter excesivo del importe de los gastos abonados. (63) En efecto, los profesionales lógicamente deben esperar que, si se les trata de forma leal y equitativa, los consumidores podrían haberse negado a pagar tal precio.

114. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑222/19 de la siguiente manera: el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en un contrato de crédito no negociado, una cláusula no genera un «desequilibrio importante» simplemente debido a que establece el pago de gastos, al margen de los intereses, y a que dichos gastos pueden servir para que un profesional repercuta sus gastos generales al consumidor. En cambio, dicho carácter abusivo a los efectos de la Directiva 93/13 se acredita únicamente si, en primer lugar, el precio global a abonar no es transparente, en particular debido a la existencia de un número excesivo de cláusulas de precios, abriendo de este modo la posibilidad de una apreciación de su licitud de la forma que efectivamente permite, a modo de excepción, el artículo 4, apartado 2, y, en segundo lugar, en ese caso, si el precio global es manifiestamente excesivo.

E.      Sobre la cuestión prejudicial planteada en el asunto C252/19

115. Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑252/19 solicita, en esencia, que se dilucide si las disposiciones de la Directiva 2008/48 y, en particular, los artículos 3, letra g), y 22, apartado 1, de dicha Directiva deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la introducción en el Derecho nacional del concepto de «gastos máximos del crédito no correspondientes a intereses» como el mencionado en el artículo 36a de la Ley sobre el Crédito al Consumo, en la medida en que dicho concepto incluye, para el cálculo de tales gastos, costes relativos a la totalidad de la actividad económica del prestamista.

116. A este respecto, procede señalar que el artículo 10 de la Directiva 2008/48 armoniza las disposiciones nacionales sobre la información que deben incluirse en los contratos de crédito. Dado que, en virtud del artículo 22 de la Directiva 2008/48, los Estados miembros no pueden mantener o adoptar en su legislación nacional disposiciones diferentes de las que se estipulan en dicha Directiva, esta armonización debe considerarse completa y obligatoria. (64)

117. Según expliqué en mis conclusiones presentadas en el asunto Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamknięty w Warszawie, (65) y como el Tribunal de Justicia declaró, en esencia, en ese asunto, (66) eso no significa, no obstante, que los Estados miembros no puedan utilizar, en relación con los créditos regulados por la Directiva 2008/48, conceptos distintos de los establecidos en dicha Directiva, como los «gastos máximos del crédito no correspondientes a intereses» previstos en el artículo 36a de la Ley sobre el Crédito al Consumo. En efecto, aunque la Directiva 2008/48 consigue una armonización completa, no obstante, dicha armonización se limita a los aspectos de los contratos de crédito a los que se refiere dicha Directiva, a saber, las obligaciones de información, la valoración de la solvencia, el acceso a bases de datos, el derecho de desistimiento y el derecho de reembolso anticipado del crédito.

118. En vista de que, en consecuencia, la armonización conseguida mediante la Directiva 2008/48 no abarca las disposiciones nacionales que establecen el control del precio o de la retribución cobrados a cambio de la concesión del crédito, este aspecto continúa siendo competencia de los Estados miembros. Por lo tanto, los Estados miembros pueden utilizar conceptos distintos de los mencionados en el artículo 3 de la Directiva 2008/48 en relación con dicho control normativo, siempre y cuando su utilización no infrinja el Derecho de la Unión.

119. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar, en el litigio principal en el asunto C‑252/19, si el concepto de «gastos máximos del crédito no correspondientes a intereses» que se emplea en el artículo 36a de la Ley sobre el Crédito al Consumo lleva a imponer a los profesionales alguna obligación comprendida en el ámbito comprendido en la Directiva 2008/48.

120. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, opino que la cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑252/19 debe responderse de la siguiente manera: que las disposiciones de la Directiva 2008/48 y, en particular, los artículos 3, letra g), y 22, apartado 1, de dicha Directiva deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la introducción, en el Derecho nacional, del concepto de «gastos máximos del crédito no correspondientes a intereses», incluso si tales costes incluyen los gastos generales del prestamista, en la medida en que dicho concepto no se utilice con el fin de aplicar una disposición nacional que esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48.

IV.    Conclusión

121. A la vista de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia dar respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Sąd Rejonowy Szczecin — Prawobrzeże i Zachód w Szczecinie (Tribunal de Distrito de Szczecin, responsable de las zonas de la margen derecha y del oeste, Polonia) y por el Sąd Rejonowy w Opatowie (Tribunal de Distrito de Opatów, Polonia) de la siguiente manera:

«1)      El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que las cláusulas de un contrato no negociado que establezcan cargos que deba abonar el consumidor no están excluidas del ámbito de aplicación de dicha Directiva por el mero hecho de que tales cargos, en su conjunto, no excedan de un determinado límite máximo establecido por el Derecho nacional.

2)      El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que excluye las cláusulas de un contrato de crédito no negociado que establezcan el precio o la retribución de dicho crédito de la apreciación de su carácter abusivo prevista en dicha Directiva cuando estén redactadas de manera clara y comprensible, aun cuando prevean el pago de gastos no correspondientes a intereses. Sin embargo, los Estados miembros son libres de establecer en su propio Derecho nacional tal mecanismo de apreciación de la licitud de los precios, siempre y cuando sus disposiciones sean compatibles con el Derecho de la Unión aplicable y los Estados miembros también hayan cumplido el requisito previsto en el artículo 8 bis de la Directiva 93/13.

3)      El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en principio, no procede considerar que las cláusulas de los contratos de crédito no negociados que establezcan el pago de gastos no están redactadas de forma clara y comprensible simplemente porque no especifican las tareas que debe realizar el comerciante o los costes que debe soportar, con el fin de prestar el servicio acordado. Solo en el caso de que las consecuencias financieras del contrato, considerado en su conjunto o en relación con el objeto del contrato, no estén claras en dicho contrato, en particular debido a la existencia de un número excesivo de cláusulas de precios, debe considerarse que dichas cláusulas no cumplen esta condición.

4)      El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en un contrato de crédito no negociado, una cláusula no genera un «desequilibrio importante» por el mero hecho de que establezca el pago de gastos, al margen de los intereses, y dichos gastos sirvan para que un profesional repercuta sus gastos generales al consumidor. En cambio, dicho carácter abusivo a los efectos de la Directiva 93/13 se acredita únicamente si, en primer lugar, el precio global a abonar no es transparente, en particular debido a la existencia de un número excesivo de cláusulas de precios, abriendo de este modo la posibilidad de una apreciación de su licitud de la forma que efectivamente permite, a modo de excepción, el artículo 4, apartado 2, y, en segundo lugar, en ese caso, si el precio global es manifiestamente excesivo.

5)      La Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, y, en particular, los artículos 3, letra g), y 22, apartado 1, de dicha Directiva, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la introducción en el Derecho nacional del concepto de «gastos máximos del crédito no correspondientes a intereses», incluso si tales costes incluyen los gastos generales del prestamista, en la medida en que dicho concepto no se utilice con el fin de aplicar una disposición nacional que esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48.»


1      Lengua original: inglés.


2      Directiva del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29), en su versión modificada por la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011 (DO 2011, L 304, p. 64).


3      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66).


4      C‑779/18, EU:C:2019:1146, puntos 10 a 17.


5      Sentencia de 16 de enero de 2014 (C‑226/12, EU:C:2014:10).


6      Véase, a este respecto, la sentencia de 16 de enero de 2014, Constructora Principado (C‑226/12, EU:C:2014:10), apartado 20.


7      Véase la sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb (C‑92/11, EU:C:2013:180), apartado 28, y de 7 de agosto de 2018, Banco Santander y Escobedo Cortés (C‑96/16 y C‑94/17, EU:C:2018:643), apartado 43.


8      Véase, a este respecto, la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros (C‑186/16, EU:C:2017:703), apartado 31.


9      Véanse las sentencias de 3 de septiembre de 2015, Costea (C‑110/14, EU:C:2015:538), apartado 27, y de 17 de mayo de 2018, Karel de Grote — Hogeschool Katholieke Hogeschool Antwerpen (C‑147/16, EU:C:2018:320), apartado 59. De forma más general, creo que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse a la luz del artículo 3, apartado 1, de esta. En consecuencia, entiendo que el artículo 1, apartado 2, pretende excluir del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 las cláusulas que, en la medida en que únicamente reproducen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, en la práctica no alteran la posición jurídica de las partes, que sigue estando enteramente determinada por el Derecho nacional. En cambio, el hecho de que una cláusula se encuentre por debajo de un determinado límite o, de forma más general, que cumpla con un determinado estándar legislativo no descarta la posibilidad de que dicha cláusula pueda modificar la posición jurídica de las partes y, por tanto, estar comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13.


10      Véanse también, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto Gómez del Moral Guasch (C‑125/18, EU:C:2019:695), punto 83, en las que considera que una cláusula contractual, con arreglo a la cual el proveedor escoja, de entre una panoplia de diversos índices de referencia reconocidos legalmente, uno de ellos para aplicarlo al contrato, no entra dentro de la excepción del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13.


11      Sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros (C‑186/16, EU:C:2017:703), apartado 33.


12      Véase, a este respecto, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei (C‑143/13, EU:C:2015:127), apartado 50.


13      Véase la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), apartados 49 y 51.


14      Véanse, a este respecto, la sentencia de 5 de junio de 2019, GT (C‑38/17, EU:C:2019:461), apartado 30.


15      Según se afirma en el considerando 19 de la Directiva 93/13, esto excluye las cláusulas que describen la relación calidad-precio.


16      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Kiss y CIB Bank (C‑621/17, EU:C:2019:411), nota 17, y la Comunicación de la Comisión sobre las Directrices sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores (DO 2019, C 323, p. 4), apartado 4.3.1.


17      Es cierto que el concepto de «precio» en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 no puede establecerse mediante el concepto de «coste total del crédito para el consumidor» en el sentido del artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48, en la medida en que el coste total también incluye pagos realizados a terceros. Véase la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei (C‑143/13, EU:C:2015:127), apartado 47. Sin embargo, el legislador de la Unión no habría necesitado especificar que el concepto del «coste total del crédito para el consumidor», en el sentido de esta Directiva, incluye todos los costes cuyo pago se puede exigir a un consumidor por la celebración de un contrato si prohibiera a los profesionales obtener su remuneración de una forma distinta del cobro de intereses.


18      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Kiss y CIB Bank (C‑621/17, EU:C:2019:411), punto 37.


19      Véase, por analogía, la sentencia de 29 de julio de 2019, Pelham y otros (C‑476/17, EU:C:2019:624), apartado 28.


20      A pesar de que los contratos de trabajo no entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13. En cuanto a los conceptos de servicio y bien, se refieren a aquello que constituye el objeto del contrato, es decir, lo que adquiere el consumidor y no, como explicaré más adelante, a las tareas que debe realizar el profesional para vender el bien o prestar el servicio en cuestión.


21      Según la jurisprudencia, las cláusulas que no establecen el precio del servicio o de los bienes en cuestión, sino que en general son relativas «a la contrapartida adeudada por el consumidor al prestamista o las que [tienen] incidencia en el precio efectivo que debe pagarse a este último por el consumidor», no están comprendidas, en principio, en la segunda excepción, sino más bien en la primera, salvo en lo referente a la cuestión de si el importe de la contraprestación o del precio según lo estipulado en el contrato es adecuado en comparación con el servicio prestado a cambio por el prestamista. Véanse, a este respecto, las sentencias de 26 de febrero de 2015, Matei (C‑143/13, EU:C:2015:127), apartado 56, y de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank (C‑621/17, EU:C:2019:820), apartado 35.


22      El Tribunal de Justicia nunca se ha pronunciado claramente sobre el objetivo de la primera excepción del artículo 4, apartado 2 («[…] definición del objeto principal del contrato […]»). Por lo que se refiere a la segunda excepción del artículo 4, apartado 2 («[…] adecuación entre precio y retribución […]»), ha declarado, en esencia, que esta excepción se explica por la ausencia de estándares jurídicos reconocidos u objetivos mediante los cuales se pueda valorar judicialmente de forma apropiada la adecuación del precio y la retribución. Véase, a este respecto, la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), apartado 55.


23      Según Michael Schillig, el artículo 4, apartado 2, refleja un compromiso entre dos enfoques (en ocasiones contradictorios), a saber, el enfoque centrado en los derechos de los consumidores y el enfoque centrado en el libre mercado. Schillig, M.: «Directive 93/13 and the “price term exemption”: A comparative analysis in the light of the “market for lemons” rationale», International and Comparative Law Quarterly, vol. 60, Cambridge University Press, 2011, pp. 933 a 963.


24      Tal como señalé en mis conclusiones presentadas en el asunto Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamknięty (C‑779/18, EU:C:2019:1146), punto 69, los estudios sobre el comportamiento demuestran que la gente no lee los contratos enteros, sino que centran su atención en elementos básicos, como el precio o en la parte que creen que es más importante. Tal como observa Schillig, op. cit. (en la p. 936), «a menudo los consumidores aceptan cláusulas contractuales tipo sin leerlas dado que leer, investigar y negociar cláusulas mejores simplemente no les compensa».


25      Véanse las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), apartado 42, y de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros (C‑186/16, EU:C:2017:703), apartado 34.


26      No se debe confundir la interpretación estricta con la interpretación restrictiva, que consiste en identificar, con la ayuda de elementos ajenos al texto, como el objetivo y su contexto, un significado de dicha disposición más limitado del que permitiría una simple interpretación estricta, es decir, una basada únicamente en el texto.


27      Sentencias de 26 de febrero de 2015, Matei (C‑143/13, EU:C:2015:127), apartado 70, y de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank (C‑621/17, EU:C:2019:820), apartado 40.


28      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros (C‑186/16, EU:C:2017:703), apartado 45, y de 19 de septiembre de 2019, Lovasné Tóth (C‑34/18, EU:C:2019:764), apartado 62.


29      Sentencia de 23 de abril de 2015, Van Hove (C‑96/14, EU:C:2015:262), apartado 50.


30      Véase Barton, T.; Berger-Walliser, G., y Haapio, H.: «Visualization: Seeing Contracts for What They Are, and What They Could Become», Journal of Law, Business & Ethics, vol. 19, 2013, pp. 47 a 64.


31      Conclusiones del Abogado General Hogan presentadas en el asunto Kiss y CIB Bank (C‑621/17, EU:C:2019:411), punto 41.


32      Sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), apartado 40. La primera sentencia que hizo referencia a este requisito fue la sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb (C‑92/11, EU:C:2013:180), apartado 45. Sin embargo, en dicha sentencia se había consultado al Tribunal de Justicia sobre la lectura combinada de la Directiva 93/13 y de la Directiva 2003/55, y el artículo 3, apartado 3, de esta última prevé expresamente un requisito de transparencia. En el asunto Kásler y Káslerné Rábai, el Tribunal de Justicia se refirió, por primera vez, a ese requisito únicamente en relación con la Directiva 93/13.


33      Véanse, a este respecto, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, (C‑26/13, EU:C:2014:282), apartados 73 a 74, y de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros (C‑186/16, EU:C:2017:703), apartado 51. Por este motivo, para valorar si una cláusula cumple el requisito de transparencia, solo se debe tomar en consideración la información facilitada a más tardar en el momento de la firma del contrato.


34      Sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), apartado 75; de 23 de abril de 2015, Van Hove (C‑96/14, EU:C:2015:262), apartado 50, y de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros (C‑186/16, EU:C:2017:703), apartado 45. Así pues, el requisito establecido en el artículo 4, apartado 2, no se refiere a si, para cumplir sus obligaciones, el profesional debe hacer 5, 10 o 15 fotocopias, sino a los efectos del contrato. La rentabilidad económica del profesional, esto es, su capacidad para minimizar sus costes, no constituye la preocupación principal de los consumidores. La hipótesis económica subyacente que motiva a los consumidores es obtener el mejor precio por un bien o servicio particular. Esto presupone que los consumidores estén informados del precio total que tendrán que pagar por el bien o el servicio que pretenden adquirir —o, como mínimo, cómo se calculará dicho precio para poder tener una idea de este— y en qué bienes o servicios consiste.


35      Véanse, a este respecto, el artículo 3, apartado 1, y el considerando 13 de la Directiva 2011/83.


36      Directiva 2005/29/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (en lo sucesivo, «Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO 2005, L 149, p. 22).


37      Véanse las conclusiones del Abogado General Saugmandsgaard Øe presentadas en el asunto Ibercaja Banco (C‑452/18, EU:C:2020:61), nota 77.


38      Por ejemplo, en materia de IVA, véase la sentencia de 9 de junio de 2016, Wolfgang und Dr. Wilfried Rey Grundstücksgemeinschaft GbR (C‑332/14, EU:C:2016:417), apartados 32 a 34.


39      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Lexitor (C‑383/18, EU:C:2019:451), punto 55.


40      Véanse las sentencias de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová (C‑377/14, EU:C:2016:283), apartado 61, y de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia (C‑42/15, EU:C:2016:842), apartado 41.


41      Dado que la Directiva 2008/48 armoniza plenamente las obligaciones de información de las entidades de crédito, la solución alcanzada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 6 de julio de 2017, Air Berlin (C‑290/16, EU:C:2017:523), apartados 44 a 46, no me parece aplicable, ya que la legislación controvertida en ese asunto, a saber, el Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (versión refundida) (DO 2008, L 293 p. 3), únicamente pretende alcanzar una armonización mínima.


42      Véase, a este respecto, la sentencia de 19 de noviembre de 2009, Sturgeon y otros (C‑402/07 y C‑432/07, EU:C:2009:716), apartado 47.


43      Véase, a este respecto, la sentencia de 7 de noviembre de 2019, Profi Credit Polska (C‑419/18 y C‑483/18, EU:C:2019:930), apartados 58 a 60.


44      Véase, a este respecto, la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros (C‑186/16, EU:C:2017:703), apartado 47, y el artículo 10, letra g), de la Directiva 2008/48. Véase igualmente, a este respecto, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO 2006, L 376, p. 36).


45      Esto se ve perfectamente ilustrado por el hecho de que el artículo 2, apartado 6, de la Directiva 2011/83 define el concepto de «contrato de servicios» como «todo contrato, con excepción de un contrato de venta, en virtud del cual el comerciante provee o se compromete a proveer un servicio al consumidor y el consumidor pague o se comprometa a pagar su precio». Por lo tanto, se puede inferir que un servicio es simplemente lo que constituye el objeto de un contrato de servicios.


46      Véase, por analogía, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Airbnb Ireland (C‑390/18, EU:C:2019:1112), apartado 53.


47      Véase la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros (C‑186/16, EU:C:2017:703), apartados 37 y 38.


48      En efecto, el servicio denominado «Tu paquete» no constituye un «servicio» dado que no puede separarse de la concesión del crédito, sino que más bien consiste en un ajuste de las condiciones para el cumplimiento del crédito, que por razones comerciales se presenta como un servicio.


49      El artículo 3, apartado 3, se refiere al anexo de la Directiva 93/13, que contiene una lista indicativa y no exhaustiva de las cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.


50      Véanse, a este respecto, las sentencias de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C‑421/14, EU:C:2017:60), apartados 59 y 60, y de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank (C‑621/17, EU:C:2019:820), apartados 50 y 51.


51      Para una crítica de esta separación de los dos criterios, véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Lovasné Tóth (C‑34/18, EU:C:2019:245), puntos 56 a 67. También debo señalar que en determinadas sentencias el Tribunal de Justicia no ha apreciado estos dos elementos de forma separada. Véase, por ejemplo, la sentencia de 16 de enero de 2014, Constructora Principado (C‑226/12, EU:C:2014:10), apartado 23.


52      Véase, a tal efecto, la postura expresada por la Comisión en su Comunicación sobre las Directrices sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores (DO 2019, C 323, p. 4), apartado 3.4.1.


53      Véanse las sentencias de 14 de marzo de 2013, Aziz (C‑415/11, EU:C:2013:164), apartados 68 y 69; de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank (C‑621/17, EU:C:2019:820), apartados 50 y 51, y de 7 de noviembre de 2019, Profi Credit Polska (C‑419/18 y C‑483/18, EU:C:2019:930), apartado 55.


54      Pero no exclusivamente. Por ejemplo, en el caso de una cláusula que conceda al profesional la posibilidad de cambiar el precio, a cambio debe darse al consumidor la posibilidad de resolver el contrato. Véase, por ejemplo, la sentencia de 26 de abril de 2012, Invitel (C‑472/10, EU:C:2012:242), apartado 24.


55      En virtud del requisito de transparencia al que se ha hecho referencia anteriormente, cuando una cláusula pertenezca al objeto principal del contrato en el sentido de que sea esencial para el profesional, dicha cláusula podrá quedar exenta de esa apreciación únicamente si la existencia de dicha cláusula se ha señalado a la atención del consumidor de forma específica, con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13. A mi juicio, este es el sentido en el que dicho requisito desempeña un papel en la aplicación del artículo 3, apartado 1, de esta Directiva. Véase, a este respecto, la sentencia de 5 de junio de 2019, GT (C‑38/17, EU:C:2019:461), apartado 37.


56      C‑621/17, EU:C:2019:411, apartado 36.


57      Sentencia de 16 de enero de 2014 (C‑226/12, EU:C:2014:10).


58      En su sentencia de 16 de enero de 2014, Constructora Principado (C‑226/12, EU:C:2014:10), apartados 27 y 28, el Tribunal de Justicia no concluyó que este tipo de cláusula fuera abusiva, sino que dejó en manos de los órganos jurisdiccionales nacionales la determinación de si dicha cláusula constituía o no «una lesión suficientemente grave de la situación jurídica que el Derecho nacional atribuye a ese consumidor en cuanto parte contratante» y, en consecuencia, podía ser declarada abusiva.


59      Esto explica por qué el requisito de transparencia solo trata sobre las consecuencias o los efectos de las cláusulas.


60      Si la transparencia del contrato es de crucial importancia, ello no subsanará por sí solo el problema del poder de negociación asimétrico, dado que los consumidores raramente leen los contratos, especialmente en internet. Por ejemplo, una empresa llamada PC Pitstop incluyó una disposición en su contrato de licencia de usuario final que concedía una «remuneración especial que puede incluir una compensación financiera a un número limitado de licenciatarios autorizados por leer esta sección del acuerdo de licencia y contactar con PC Pitstop». Pasaron cuatro meses hasta que un usuario se dio cuenta de la existencia de la cláusula y reclamó el premio de 1 000 dólares estadounidenses. Véase Ayres, I., y Schwartz, A.: «The No Reading Problem in Consumer Contract Law», Stanford Law Review, vol. 66, 2014, pp. 545 a 610. En este contexto, creo que uno de los mayores avances de la Directiva 93/13 que, en mi opinión, no se ha reconocido como corresponde, en parte debido al excesivo énfasis que se ha venido haciendo hasta ahora en la transparencia, es haber establecido una protección mínima de los consumidores frente a los efectos inesperados de las cláusulas, distintas de las que definen el precio o el objeto del contrato, que los consumidores pueden legítimamente esperar que sean de carácter estándar.


61      Por ejemplo, en mi opinión, una cláusula no puede ser declarada abusiva simplemente porque implique el envío de una carta por correo y, por tanto, la compra de un sello, incluso si es un gasto oculto.


62      Véanse la Comunicación de la Comisión sobre las Directrices sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, apartado 3.4.6, y, a este respecto, las sentencias de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C‑421/14, EU:C:2017:60), apartado 62, y de 14 de marzo de 2019, Dunai (C‑118/17, EU:C:2019:207), apartado 49. La única excepción de la que tengo conocimiento es la sentencia de 28 de julio de 2016, Verein für Konsumenteninformation (C‑191/15, EU:C:2016:612), apartado 69, en la que el Tribunal de Justicia parece haber aceptado que se pueda declarar que una cláusula es abusiva debido a la falta de transparencia. Como expuse en mis conclusiones presentadas en el asunto Lovasné Tóth (C‑34/18, EU:C:2019:245), puntos 87 a 89, si bien la transparencia contractual es efectivamente fundamental, considero que en Verein für Konsumenteninformation el Tribunal de Justicia exageró algo el alcance del requisito de transparencia con arreglo a la Directiva 93/13. Asimismo, otros instrumentos de la Unión que también tratan sobre este tema establecen enfoques más matizados. Véase, por ejemplo, el artículo 7 de la Directiva 2005/29.


63      Véase, a este respecto, la sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank (C‑621/17, EU:C:2019:820), apartado 51.


64      Véanse las sentencias de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová (C‑377/14, EU:C:2016:283), apartado 61, y de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia (C‑42/15, EU:C:2016:842), apartado 41.


65      C‑779/18, EU:C:2019:1146.


66      Véase, a tal efecto, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamknięty (C‑779/18, EU:C:2020:236), apartados 45 a 48.