Language of document : ECLI:EU:C:2019:444

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 23 de mayo de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 650/2012 — Artículo 3, apartado 1, letras g) e i) — Concepto de “resolución” en materia de sucesiones — Concepto de “documento público” en materia de sucesiones — Calificación jurídica del certificado de título sucesorio nacional — Artículo 3, apartado 2 — Concepto de “tribunal” — Circunstancia de que el Estado miembro no haya realizado la notificación de los notarios como autoridades no judiciales que ejercen funciones jurisdiccionales en condiciones iguales a las de los tribunales»

En el asunto C‑658/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Okręgowy w Gorzowie Wielkopolskim (Tribunal Regional de Gorzów Wielkopolski, Polonia), mediante resolución de 10 de octubre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de noviembre de 2017, en el procedimiento iniciado por

WB

en el que participa:

Przemysława Bac, como notaria,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader (Ponente) y los Sres. A. Rosas, L. Bay Larsen y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de noviembre de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de WB, por el Sr. M. Krzymuski, radca prawny;

–        en nombre de la Sra. Bac, como notaria, por el Sr. M. Margoński, zastępca notarialny;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y por las Sras. S. Żyrek y E. Borawska-Kędzierska, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y M. Hellmann, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. S. Jiménez García, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M.Z. Fehér y G. Koós y por la Sra. M.M. Tátrai, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Wilderspin y S.L. Kalėda, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de febrero de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3, apartados 1, letras g) e i), y 2, 39, apartado 2, 46, apartado 3, letra b), y 79 del Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO 2012, L 201, p. 107), así como los anexos 1 y 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1329/2014 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2014, por el que se establecen los formularios mencionados en el Reglamento n.o 650/2012 (DO 2014, L 359, p. 30).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento iniciado por WB contra la Sra. Przemysława Bac, como notaria establecida en Słubice (Polonia), para obtener la obtención, entre otros documentos, de una copia de un certificado de título sucesorio expedido por esa notaria.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento n.o 650/2012

3        Los considerandos 20 a 22 y 62 del Reglamento n.o 650/2012 afirman lo siguiente:

«(20)      El presente Reglamento debe respetar los distintos sistemas para sustanciar sucesiones que se aplican en los Estados miembros. A efectos del presente Reglamento, se debe dotar al término “tribunal” de un sentido amplio de modo que abarque no solo a los órganos judiciales en sentido propio, que ejercen funciones jurisdiccionales, sino también a los notarios o a las oficinas del registro en algunos Estados miembros, que, en determinados supuestos, ejercen tal tipo de funciones, así como los notarios y los profesionales del Derecho que, en algunos Estados miembros, ejercen asimismo tales funciones jurisdiccionales en una sucesión determinada, por delegación de un tribunal. Todos los tribunales tal como se definen en el presente Reglamento deben estar vinculados por las normas de competencia establecidas en el mismo. En cambio, el término “tribunal” no debe incluir a las autoridades no judiciales de un Estado miembro que, en virtud del Derecho nacional, están facultadas para sustanciar sucesiones, como los notarios en la mayoría de los Estados miembros, en aquellos casos en los que, como ocurre habitualmente, no ejercen funciones jurisdiccionales.

(21)      El presente Reglamento no afecta a las competencias que los Estados miembros atribuyan a los notarios en materia de sucesiones. La vinculación de los notarios de un Estado miembro a las normas de competencia establecidas en el presente Reglamento depende de si están incluidos en la definición de “tribunal” contenida en el mismo.

(22)      Los actos expedidos por notarios en materia de sucesiones en los Estados miembros deben circular de acuerdo con el presente Reglamento. Cuando los notarios ejercen funciones jurisdiccionales, están vinculados por las normas de competencia, y las resoluciones que dicten deben circular de acuerdo con las disposiciones sobre reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de resoluciones. Cuando los notarios no ejercen funciones jurisdiccionales, no están vinculados por las normas de competencia, y los documentos públicos que expidan deben circular de acuerdo con las disposiciones sobre estos.

[…]

(62)      La “autenticidad” de un documento público debe ser un concepto autónomo que incluya aspectos como su veracidad, sus requisitos formales previos, las facultades de la autoridad que formaliza el acto y el procedimiento por el cual se formaliza este. También ha de abarcar los hechos oficialmente consignados por la autoridad competente en el documento público, como que las partes indicadas han comparecido ante la autoridad en la fecha señalada y que han formulado las declaraciones que en él se expresan. La parte que desee recurrir contra la autenticidad de un documento público debe hacerlo ante el tribunal competente en el Estado miembro de origen del documento público y en virtud de la ley de ese Estado miembro.»

4        Con arreglo al artículo 3 de este Reglamento:

«1.      A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

g)      “resolución”: cualquier decisión en materia de sucesiones dictada por un tribunal de un Estado miembro, con independencia de la denominación que reciba e incluidas aquellas decisiones en materia de costas u otros gastos emitidas por los funcionarios judiciales;

[…]

i)      “documento público”: un documento en materia de sucesiones formalizado o registrado en tal concepto en un Estado miembro y cuya autenticidad:

i)      se refiera a la firma y al contenido del documento, y

ii)      haya sido establecida por un poder público u otra autoridad autorizada a tal efecto por el Estado miembro de origen.

2.      A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por “tribunal” todo órgano judicial y todas las demás autoridades y profesionales del Derecho con competencias en materia de sucesiones que ejerzan funciones jurisdiccionales o que actúen por delegación de poderes de un órgano judicial, o actúen bajo su control, siempre que tales autoridades y profesionales del Derecho ofrezcan garantías en lo que respecta a su imparcialidad y al derecho de las partes a ser oídas, y que sus resoluciones, dictadas con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que actúan:

a)      puedan ser objeto de recurso o revisión ante un órgano judicial, y

b)      tengan fuerza y efectos análogos a los de la resolución de un órgano judicial sobre la misma materia.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión [Europea] las autoridades y los profesionales del Derecho a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 79.»

5        A tenor del artículo 59, apartado 1, párrafo segundo, del mismo Reglamento:

«Aquellas personas que deseen utilizar un documento público en otro Estado miembro podrán solicitar a la autoridad que lo expidió en el Estado miembro de origen que cumplimente el formulario establecido de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 81, apartado 2. En dicho formulario se detallará el valor probatorio que el documento público tenga en el Estado miembro de origen.»

6        El artículo 79, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 650/2012 dispone:

«1.      La Comisión, sobre la base de las comunicaciones de los Estados miembros, establecerá la lista de las demás autoridades y los demás profesionales del Derecho a que se refiere el artículo 3, apartado 2.

2.      Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda modificación ulterior de la información contenida en esa lista. La Comisión la modificará en consecuencia.»

 Reglamento de Ejecución n.o 1329/2014

7        El artículo 1, apartados 1 y 2, del Reglamento de Ejecución n.o 1329/2014, establece lo siguiente:

«1.      El formulario que deberá utilizarse para la certificación relativa a una resolución en materia de sucesiones a que se refiere el artículo 46, apartado 3, letra b), del Reglamento [n.o 650/2012] será el que se establece en el anexo 1 como formulario I.

2.      El formulario que deberá utilizarse para la certificación relativa a un documento público en materia de sucesiones a que se refiere el artículo 59, apartado 1, y el artículo 60, apartado 2, del Reglamento [n.o 650/2012] será el que se establece en el anexo 2 como formulario II.»

 Derecho polaco

 Código Notarial

8        La ustawa Prawo o notariacie (Ley por la que se establece un Código Notarial), de 14 de febrero de 1991 (Dz. U. n.o 22, posición 91), en su versión modificada por la Ley de 13 de diciembre de 2013 (Dz. U. de 2014, posición 164) (en lo sucesivo, «Código Notarial»), dispone que los notarios ejercen su actividad en una notaría.

9        Según el artículo 5, apartado 1, del Código Notarial, los notarios serán retribuidos por su actividad con arreglo al acuerdo al que hayan llegado con las partes, dentro de los límites de un baremo, establecido, en virtud del artículo 5, apartado 3, de este Código, por el Ministro de Justicia, de acuerdo con el Ministro de Economía, tras consulta del Consejo Nacional del Notariado.

10      La expedición de certificados de título sucesorio por los notarios polacos queda regulada por los artículos 95a a 95p del Código Notarial.

11      A tenor del artículo 95b del Código Notarial:

«Antes de expedir el certificado de título sucesorio, el notario redactará el acta de preparación de dicho certificado con la asistencia de todas las personas interesadas, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 95ca.»

12      El artículo 95c, apartados 1 y 2, del Código Notarial dispone:

«1.      Antes de redactar dicha acta de preparación, el notario advertirá a los asistentes de la obligación de revelar cualesquiera circunstancias relativas al contenido del acta y de la responsabilidad penal en la que pueden incurrir en caso de declaraciones falsas.

2.      En el instrumento de sucesión se incluirá en particular:

1)      la solicitud no contenciosa de formalización del certificado de título sucesorio, presentada por los asistentes a la redacción del instrumento;

[…]».

13      El artículo 95ca, apartados 1 y 3, del Código Notarial, está redactado en los siguientes términos:

«1.      A solicitud de la persona interesada y con su asistencia, el notario redactará la minuta del instrumento de sucesión.

[…]

3.      La persona interesada confirmará, ante el notario que ha redactado la minuta del instrumento de sucesión o bien ante otro notario, la información recogida en dicha minuta y autorizará la redacción del instrumento de sucesión de conformidad con su minuta.»

14      El artículo 95e del Código Notarial es del siguiente tenor:

«1.      Tras la redacción del instrumento de sucesión, el notario redactará el certificado de título sucesorio si no tiene dudas acerca de la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, del contenido del Derecho extranjero aplicable, de la identidad del heredero, de la determinación de las partes alícuotas de la herencia y, en caso de que el causante hubiera establecido un legado vindicatorio, también de la identidad de la persona en favor de quien el causante hubiera establecido el legado vindicatorio y del objeto de este.

2.      El notario denegará la redacción del certificado de título sucesorio si:

1)      ya existiera un certificado de título sucesorio o se hubiere dictado un auto de declaración de título sucesorio;

2)      durante la redacción del instrumento de sucesión se revelaran circunstancias que pongan de manifiesto que en el momento de su elaboración no se encontraban presentes todas las personas que pudieran tener la consideración de herederos abintestato o testamentarios o personas en favor de quien el causante hubiera establecido legados vindicatorios, o que existen o existían testamentos que no hubieran sido abiertos o anunciados;

[…]

4)      no existe competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales en esta materia.

3.      Si la herencia ha de corresponder al municipio o al Skarbowi Państwa [Tesoro Público, Polonia] como herederos abintestato y las pruebas aportadas por la persona interesada no son suficientes para expedir el certificado de título sucesorio, el notario solo podrá expedir la escritura de que se trate tras haber citado a los herederos mediante un anuncio realizado a expensas de la persona interesada. Resultará de aplicación, según proceda, lo dispuesto en el artículo 673 y el artículo 674 del kodeks postępowania cywilnego [Código de Procedimiento Civil].»

15      Con arreglo al artículo 95j del Código Notarial:

«El certificado de título sucesorio inscrito en el Registro surtirá los mismos efectos que los de un auto firme de declaración de título sucesorio.»

16      El artículo 95p del Código Notarial establece:

«Cualquier otra disposición que haga referencia al auto de declaración de título sucesorio será también aplicable al certificado de título sucesorio inscrito. […]»

 Código Civil

17      El artículo 1025, apartado 2, del kodeks cywilny (Código Civil) dispone que «se presume que tiene la condición de heredero quien haya obtenido un auto de declaración de título sucesorio o un certificado de título sucesorio».

18      Con arreglo al artículo 1027 del Código Civil, «el heredero únicamente podrá probar sus derechos sucesorios frente a un tercero que no tenga pretensiones sucesorias mediante un auto de declaración de título sucesorio o un certificado de título sucesorio inscrito».

19      El artículo 1028 del Código Civil dispone que, «en caso de que quien haya obtenido el auto de declaración de título sucesorio o el certificado de título sucesorio sin tener la condición de heredero disponga de un derecho sucesorio en favor de un tercero, este último adquiere el derecho o queda liberado de la obligación, a no ser que haya actuado de mala fe».

 Código de Procedimiento Civil

20      Según el artículo 6691 del Código de Procedimiento Civil:

«1.      El tribunal competente para conocer de la sucesión anulará el certificado de título sucesorio inscrito cuando, respecto de la misma sucesión, ya se hubiese dictado un auto de declaración de título sucesorio.

2.      En caso de inscripción registral de dos o más certificados de título sucesorio respecto de una misma sucesión, el tribunal competente para conocer de la sucesión anulará todos los certificados de título sucesorio a solicitud del interesado y dictará auto de declaración de título sucesorio.

3.      Fuera de los supuestos contemplados en los apartados 1 y 2, la anulación de un certificado de título sucesorio inscrito únicamente será admisible en los casos establecidos en la ley.»

21      A tenor del artículo 679 de dicho Código:

«1.      La prueba de que la persona que ha obtenido el auto de declaración de título sucesorio no tiene la condición de heredero o de que su participación hereditaria es distinta de la constatada solo podrá practicarse en un procedimiento de anulación o modificación del auto de declaración de título sucesorio, en virtud de las disposiciones del presente capítulo. Sin embargo, aquel que hubiere sido parte en el procedimiento dirigido a la obtención del auto de declaración de título sucesorio únicamente podrá solicitar la modificación de dicho auto cuando su recurso de modificación se base en elementos que no hubiera podido invocar en dicho procedimiento y cuando dicho recurso se presente antes del transcurso de un año desde que hubiese tenido tal posibilidad.

2.      Cualquier interesado podrá solicitar el inicio de este procedimiento.

3.      En caso de que se aporte la prueba de que la herencia ha sido adquirida en su totalidad o en parte por una persona que no sea la designada en el auto firme de declaración de título sucesorio, el tribunal competente para conocer de la sucesión modificará dicho auto y dictará una resolución determinando la sucesión de conformidad con la situación jurídica real.

4.      Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará, según proceda, al certificado de título sucesorio inscrito y al auto de adquisición del legado vindicatorio.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

22      El padre de WB, fallecido el 6 de agosto de 2016, tenía nacionalidad polaca y residía habitualmente en Polonia. WB era una de las partes del procedimiento relativo a la sucesión de su padre, iniciado ante la Sra. Bac, en su calidad de notaria establecida en Polonia, y dirigido a la obtención de un certificado de título sucesorio. Este documento público fue expedido por esta notaria, el 21 de octubre de 2016, con arreglo al Derecho polaco.

23      El difunto era un empresario que ejercía una actividad económica cerca de la frontera entre Polonia y Alemania. WB deseaba conocer si se habían invertido sumas de capital en uno o varios bancos alemanes y quería saber, en caso de que así fuera, el importe de esos capitales que pudiera verterse al caudal hereditario. Para ello, WB solicitó, el 7 de junio de 2017, que se le facilitara una copia del certificado de título sucesorio expedido por dicha notaria y una certificación de que ese documento constituye una resolución en materia de sucesiones, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 650/2012, presentada con la forma del formulario que figura en el anexo 1 del Reglamento de Ejecución n.o 1329/2014. Con carácter subsidiario y para el caso de que se rechazara esta solicitud, la parte demandante en el litigio principal pidió que se le facilitara la copia del certificado de título sucesorio y la certificación que confirmara que ese certificado constituye un documento público en materia de sucesiones, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra i), del Reglamento n.o 650/2012, presentada con la forma del formulario que figura en el anexo 2 del Reglamento de Ejecución n.o 1329/2014.

24      Mediante acta de 7 de junio de 2017, un oficial de la notaría de la Sra. Bac rechazó tales solicitudes por apreciar, fundamentalmente, que el certificado de título sucesorio era una «resolución», en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 650/2012, y que, al no haber realizado la República de Polonia la notificación a la Comisión a la que se refiere el artículo 3, apartado 2, de ese Reglamento, le resultaba imposible extender la certificación en la forma del formulario que figura en el anexo 1 del Reglamento de Ejecución n.o 1329/2014. En relación con la solicitud formulada subsidiariamente por WB, el oficial de la notaría señaló que la calificación del certificado de título sucesorio como «resolución» impedía calificarlo de «documento público», de forma que, aunque se ajustara a los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra i), del Reglamento n.o 650/2012, no resultaba posible expedir la certificación correspondiente, en forma del formulario que figura en el anexo 2 del Reglamento de Ejecución n.o 1329/2014.

25      El 7 de junio de 2017, WB presentó un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente alegando, por una parte, que el certificado de título sucesorio cumplía todos los requisitos exigidos para ser calificado como «resolución» en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 650/2012 y, por otra parte, que la circunstancia de que la República de Polonia no hubiera notificado a la Comisión los notarios que expiden los certificados de título sucesorio, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, último párrafo, y el artículo 79 de ese Reglamento, no prejuzgaba la naturaleza jurídica del dichos certificados.

26      El órgano jurisdiccional remitente estima que, para pronunciarse sobre el recurso de WB, necesita conocer si la certificación mencionada en el anexo 1 del Reglamento de Ejecución n.o 1329/2014 puede también expedirse respecto de los instrumentos procesales que no tengan fuerza ejecutiva. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente considera que la interpretación conjunta del artículo 46, apartado 3, letra b), y del artículo 39, apartado 2, del Reglamento n.o 650/2012 aboga en favor de la utilización de dicha certificación respecto de cualquier resolución, incluidas aquellas que carecen de fuerza ejecutiva.

27      Ese órgano jurisdiccional considera, asimismo, que la definición de los conceptos de «resolución» y de «tribunal», en el sentido del Reglamento n.o 650/2012, debe precisarse. Estima que los notarios polacos que expiden certificados de título sucesorio ejercen, en lo referente a la acreditación de la condición de heredero, «tal tipo de funciones [jurisdiccionales]», en el sentido del considerando 20 del Reglamento n.o 650/2012. Señala también que el certificado de título sucesorio surte los mismos efectos que el auto firme de declaración de título sucesorio adoptado por un tribunal, de forma que debe calificarse de «resolución» en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 650/2012. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el concepto de «resolución» implica que esta deba ser dictada por una autoridad competente para pronunciarse sobre los puntos respecto de los que las partes en cuestión mantienen una controversia.

28      Por lo que se refiere a la falta de notificación por parte de los Estados miembros, en infracción del artículo 79 del Reglamento n.o 650/2012, el órgano jurisdiccional remitente estima que el contenido de esa disposición no permite dar una respuesta clara a la cuestión de si esta notificación tiene un valor constitutivo o meramente declarativo.

29      Por último, el órgano jurisdiccional remitente indica que, aunque el certificado de título sucesorio redactado por un notario polaco no debiera considerarse una «resolución», en el sentido del Reglamento n.o 650/2012, no cabe duda, por el contrario, de que cumple los requisitos exigidos para recibir la calificación de «documento público», en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra i), de ese Reglamento.

30      En estas circunstancias, el Sąd Okręgowy w Gorzowie Wielkopolskim (Tribunal Regional de Gorzów Wielkopolski, Polonia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 46, apartado 3, letra b), [del Reglamento n.o 650/2012], en relación con el artículo 39, apartado 2, [de este], en el sentido de que la expedición de la certificación que confirme que se trata de una resolución en materia de sucesiones en forma del formulario que figura en el anexo 1 del Reglamento de Ejecución [n.o 1329/2014] es admisible también respecto de las resoluciones que confirman la cualidad de heredero, pero no gozan (siquiera parcialmente) de fuerza ejecutiva?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 650/2012 en el sentido de que el certificado de título sucesorio redactado por el notario con arreglo a una solicitud no contenciosa de todas las partes en el procedimiento de expedición de dicho certificado, que surte los efectos de un auto firme de declaración de título sucesorio —como es el certificado de título sucesorio polaco—, constituye una resolución en el sentido de este precepto? ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 2. primera frase, del Reglamento n.o 650/2012 en el sentido de que el notario que expide este tipo de certificados de título sucesorio debe ser reconocido como tribunal en el sentido del último precepto citado?

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 2, segunda frase, del Reglamento n.o 650/2012 en el sentido de que la notificación efectuada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 79 de dicho Reglamento tiene valor declarativo y no es un requisito para reconocer al profesional del Derecho con competencias en materia de sucesiones que ejerce funciones jurisdiccionales la condición de tribunal en el sentido del artículo 3, apartado 2, primera frase, de ese Reglamento, en caso de que cumpla los requisitos resultantes del último precepto citado?

4)      En caso de respuesta negativa a la cuestión prejudicial primera, segunda o tercera, ¿debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, letra i), del Reglamento n.o 650/2012 en el sentido de que la consideración de un instrumento procesal nacional que certifica la condición de heredero —como es el certificado de título sucesorio polaco— como resolución en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 650/2012 impide su consideración como documento público?

5)      En caso de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, letra i), del Reglamento n.o 650/2012 en el sentido de que el certificado de título sucesorio —como el certificado de título sucesorio polaco— redactado por el notario de conformidad con una solicitud no contenciosa de todos los intervinientes en su procedimiento de expedición constituye un documento público en el sentido de este precepto?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

31      Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede analizar conjuntamente y en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente, por una parte, si la circunstancia de que un Estado miembro no haya realizado la notificación relativa al ejercicio por parte de los notarios de funciones jurisdiccionales, prevista en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 650/2012, resulta determinante a efectos de la calificación de esos notarios como «tribunales» y, en caso de respuesta negativa, si el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, de ese Reglamento debe interpretarse en el sentido de que un notario que redacta un certificado de título sucesorio, como el del litigio principal, a solicitud de todas las partes del procedimiento notarial, en virtud de una normativa nacional, como la aplicable en el litigio principal, constituye un «tribunal» en el sentido de esa disposición y, por otra parte, si el artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que un certificado de título sucesorio, como el controvertido en el litigio principal, redactado por un notario a solicitud de todas las partes del procedimiento notarial, constituye una «resolución» en el sentido de esta disposición.

32      Con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 650/2012, el término «resolución» comprende cualquier decisión en materia de sucesiones dictada por un tribunal de un Estado miembro, con independencia de la denominación que reciba e incluidas aquellas decisiones en materia de costas u otros gastos emitidas por los funcionarios judiciales.

33      De este modo, una resolución, en el sentido de esta disposición, se caracteriza por emanar de un «tribunal», de modo que, para responder a la cuestión de si un certificado de título sucesorio nacional, como el del litigio principal, debe calificarse de «resolución», debe determinarse previamente si la autoridad que lo expide ha de ser considerada un «tribunal», en el sentido del artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento.

34      Por lo que se refiere a la definición del concepto de «tribunal», según el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 650/2012, este designa a todo órgano judicial y a todas las demás autoridades y profesionales del Derecho con competencias en materia de sucesiones que ejerzan funciones jurisdiccionales o que actúen por delegación de poderes de un órgano judicial, o actúen bajo su control, siempre que tales autoridades y profesionales del Derecho ofrezcan garantías en lo que respecta a su imparcialidad y al derecho de las partes a ser oídas, y que sus resoluciones, dictadas con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que actúan, puedan ser objeto de recurso o revisión ante un órgano judicial y tengan fuerza y efectos análogos a los de la resolución de un órgano judicial sobre la misma materia.

35      El artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, de ese Reglamento dispone que los Estados miembros notificarán a la Comisión, en particular, las autoridades no judiciales que ejerzan funciones jurisdiccionales.

36      A este respecto, el artículo 79 del Reglamento n.o 650/2012 precisa que la Comisión, sobre la base de las comunicaciones de los Estados miembros, establecerá la lista de las demás autoridades y los demás profesionales del Derecho a que se refiere el artículo 3, apartado 2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda modificación ulterior de la información contenida en esa lista, y la Comisión la modificará en consecuencia.

37      En el presente asunto, debe señalarse que los notarios polacos no figuran en esta lista, ya que la República de Polonia no los ha designado como autoridades no judiciales que ejercen funciones jurisdiccionales en condiciones iguales a las de los tribunales.

38      De este modo, antes de determinar si un notario que redacta un certificado de título sucesorio a solicitud de todas las partes del procedimiento notarial, en virtud de una normativa nacional, como la aplicable en el litigio principal, cumple los criterios que figuran en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 650/2012, procede pronunciarse acerca de las consecuencias de que no se haya realizado la notificación prevista en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, de ese Reglamento.

 Sobre las consecuencias de la falta de notificación, en el sentido del artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 650/2012

39      Debe señalarse que el artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.o 650/2012 no enumera las autoridades y los profesionales del Derecho que son considerados tribunales, en el sentido de dicho Reglamento, sino que enuncia los requisitos que deben cumplir esas autoridades y esos profesionales para tener esa consideración.

40      En efecto, tal como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a diferencia de lo que sucede con el Reglamento (CE) n.o 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (DO 2004, L 143, p. 15) o con el Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1), que no contienen ninguna disposición general que establezca los requisitos que deben cumplirse para que una autoridad reciba la calificación de tribunal, el Reglamento n.o 650/2012 precisa, en su artículo 3, apartado 2, que el concepto de «tribunal», en el sentido de este Reglamento, comprende no solo a las autoridades judiciales, sino también a todas las demás autoridades y a todos los demás profesionales del Derecho con competencias en materia de sucesiones que ejerzan funciones jurisdiccionales y que reúnan los requisitos establecidos en ese mismo artículo (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de marzo de 2017, Zulfikarpašić, C‑484/15, EU:C:2017:199, apartado 35, y de 9 de marzo de 2017, Pula Parking, C‑551/15, EU:C:2017:193, apartado 48).

41      De lo anterior se sigue que las autoridades y profesionales del Derecho con competencias en materia de sucesiones, diferentes de las autoridades judiciales, deben ajustarse a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 650/2012 para poder ser calificados como «tribunales» en el sentido de esa disposición.

42      A este respecto, en el marco del Reglamento n.o 650/2012, a efectos de la elaboración de la lista contemplada en el artículo 79 de ese Reglamento, los Estados miembros deben comprobar si las autoridades con competencias en materia de sucesiones cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento para ser calificadas de «tribunales» y deben notificarlas a la Comisión en cumplimiento del artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, de ese mismo Reglamento.

43      Aunque esta notificación a la Comisión creará una presunción de que las autoridades nacionales declaradas en virtud del artículo 79 del Reglamento n.o 650/2012 constituyen «tribunales», en el sentido del artículo 3, apartado 2, de ese Reglamento, la circunstancia de que una autoridad nacional no haya sido mencionada no basta, por sí sola, para concluir que esa autoridad no cumple los requisitos contemplados en el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento (véase, por analogía, la sentencia de 30 de mayo de 2018, Czerwiński, C‑517/16, EU:C:2018:350, apartado 31 y jurisprudencia citada).

44      En efecto, tal como resulta del considerando 21 del Reglamento n.o 650/2012, la cuestión de si los notarios de un Estado miembro determinado están o no vinculados por las normas de competencia establecidas en ese Reglamento debería depender de la cuestión de si están o no incluidos en la definición de «tribunal» a efectos de dicho Reglamento y no de su inclusión en la lista contemplada en el artículo 79 de ese mismo Reglamento, elaborada con arreglo a la notificación prevista en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del mismo.

45      Un órgano jurisdiccional nacional que conozca de un litigio relativo a la calificación como «tribunal», en el sentido del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 650/2012, de una autoridad o de un profesional del Derecho con competencias en materia de sucesiones, o que albergue dudas acerca de la exactitud de las declaraciones realizadas por un Estado miembro, puede plantearse la cuestión de si los requisitos establecidos en esta disposición se cumplen en el asunto del que conoce y, en su caso, plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial a este respecto.

46      En este sentido debe señalarse que el objetivo del Reglamento n.o 650/2012, que persigue asegurar la correcta administración de justicia en la Unión Europea, se vería seriamente amenazado si cada Estado miembro pudiera, absteniéndose de incluir en la comunicación a la Comisión contemplada en el artículo 79 del Reglamento n.o 650/2012 o, por el contrario, inscribiendo sus nombres en ella, a las autoridades y los profesionales del Derecho que ejercen funciones jurisdiccionales en condiciones iguales a las de los tribunales, determinar la calificación de «tribunal», en el sentido del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento, sin que concurran los requisitos establecidos expresamente en esa disposición.

47      De este modo, no cabe deducir de la falta de notificación a la Comisión por parte de la República de Polonia de los notarios polacos, en el sentido del artículo 79 del Reglamento n.o 650/2012, que estos no puedan recibir la calificación de «tribunal» cuando cumplan los requisitos establecidos por dicho Reglamento.

48      Se sigue de lo anterior que reviste un valor meramente indicativo el hecho de que la República de Polonia no haya realizado la notificación, prevista en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 650/2012, de que los notarios ejercen funciones jurisdiccionales.

49      Por consiguiente, procede determinar de forma autónoma si un notario que redacta un certificado de título sucesorio, a solicitud de todas las partes del procedimiento notarial, cumple los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 650/2012, para poder recibir la calificación de «tribunal» en el sentido de esta disposición.

 Sobre el concepto de «tribunal», en el sentido del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 650/2012

50      Con carácter preliminar debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme que ha de buscarse teniendo en cuenta el contexto de dicha disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar (véase, en este sentido, sentencia de 21 de junio de 2018, Oberle, C‑20/17, EU:C:2018:485, apartado 33).

51      Con arreglo al artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 650/2012, tal como se ha precisado en el anterior apartado 34, una autoridad no judicial o un profesional del Derecho, con competencias en materia de sucesiones, encajan en el concepto de «tribunal», en el sentido de esta disposición, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales o actúen por delegación de poderes de un órgano judicial, o actúen bajo su control, siempre que cumplan los requisitos establecidos en esta misma disposición.

52      Los requisitos enumerados en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 650/2012, tal como subrayó el Abogado General en los puntos 76 y 77 de sus conclusiones, garantizan el respeto del principio de confianza mutua en la administración de justicia en los Estados miembros, que subyace a la aplicación de las disposiciones de este Reglamento relativas al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, con arreglo a su capítulo IV, y que justifica la diferencia de régimen jurídico aplicable a la circulación de las resoluciones y los documentos entre Estados miembros.

53      En efecto, si bien las funciones jurisdiccionales y las funciones notariales son distintas, se desprende no obstante del considerando 20 del Reglamento n.o 650/2012 que debe hacerse una interpretación amplia, en el marco de ese Reglamento, del término «tribunal», de forma que incluya también a los notarios cuando ejercen funciones jurisdiccionales en relación con determinadas cuestiones sucesorias. En cambio, ese mismo considerando precisa que el término «tribunal» no debe incluir a las autoridades no judiciales de un Estado miembro que, en virtud del Derecho nacional, están facultadas para sustanciar sucesiones, como los notarios en la mayoría de los Estados miembros, en aquellos casos en los que, como ocurre habitualmente, no ejercen funciones jurisdiccionales.

54      En consecuencia, es necesario determinar si, en el contexto del Reglamento n.o 650/2012, el notario que redacta el certificado de título sucesorio ejerce funciones jurisdiccionales en el sentido del artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento.

55      A este respecto debe recordarse que el Tribunal de Justicia ha declarado que el ejercicio de funciones jurisdiccionales implica disponer de la facultad de resolver en virtud de su propia potestad sobre los posibles puntos controvertidos que existan entre las partes en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de junio de 1994, Solo Kleinmotoren, C‑414/92, EU:C:1994:221, apartados 17 y 18). Para que se considere que una autoridad, habida cuenta de la naturaleza específica de la actividad que lleva a cabo, ejerce una función jurisdiccional, esta autoridad debe tener reconocida la facultad de resolver un eventual litigio (véase, en este sentido, el auto de 24 de marzo de 2011, Bengtsson, C‑344/09, EU:C:2011:174, apartado 19 y jurisprudencia citada). Este no es el caso cuando la competencia del profesional en cuestión depende exclusivamente de la voluntad de las partes.

56      En consecuencia, debe considerarse que una autoridad ejerce funciones jurisdiccionales cuando puede ser competente en caso de que exista una controversia en materia de sucesiones. Este criterio se aplica con independencia de que el procedimiento de expedición de un certificado de título sucesorio sea de naturaleza contenciosa o de jurisdicción voluntaria (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de junio de 2018, Oberle, C‑20/17, EU:C:2018:485, apartado 44).

57      En el presente caso, debe señalarse que, con arreglo al artículo 1027 del Código Civil, el notario certifica los derechos sucesorios de los herederos respecto de terceros que no tengan derechos en la sucesión mediante un certificado de título sucesorio en el marco de sucesiones no litigiosas.

58      Este certificado de título sucesorio solo puede ser expedido por el notario a solicitud de todos los herederos, tal como dispone el artículo 95c, apartado 2, punto 1, del Código Notarial. El notario comprueba de oficio los elementos de hecho y, en virtud del artículo 95e, apartado 1, de ese Código, solo expide dicho certificado cuando no albergue ninguna duda acerca de la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, del contenido del Derecho extranjero aplicable, de la identidad del heredero, de la determinación de las partes alícuotas de la herencia y, en caso de que el causante hubiera establecido un legado vindicatorio, de la identidad de la persona en favor de quien el causante hubiera establecido el legado vindicatorio y del objeto de este. Asimismo, en virtud del artículo 95e, apartado 2, punto 2, del Código Notarial, el notario deberá abstenerse de expedir el certificado de título sucesorio, en particular, cuando no estén presentes todos los herederos en el momento de elaborar el instrumento de sucesión.

59      De estas disposiciones se desprende que tales actividades notariales relativas a la expedición del certificado de título sucesorio se ejercen a petición de todas las partes interesadas, quedando intactas las prerrogativas del juez en caso de falta de acuerdo de las partes, aunque los notarios estén obligados por la ley polaca a comprobar que se cumplen los requisitos legalmente exigidos para la expedición de un certificado de título sucesorio, ya que estos no ejercen ninguna competencia resolutoria.

60      Además, debe señalarse que, con arreglo a los artículos 4 y 5 del Código Notarial, los notarios desempeñan una profesión liberal que implica, como actividad principal, la prestación de diferentes servicios a cambio de una remuneración fijada sobre la base de un acuerdo con las partes, dentro de los límites de un baremo.

61      En consecuencia, no cabe considerar que tales actividades son, en sí mismas, manifestaciones del ejercicio de funciones jurisdiccionales.

62      Dado que los requisitos enumerados en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.o 650/2012 son acumulativos, no es necesario determinar si se reúnen los demás requisitos establecidos en esta disposición, ya que no se cumple en el presente asunto el relativo a la existencia de funciones jurisdiccionales.

63      Por consiguiente, dado que un certificado de título sucesorio, como el del litigio principal, no se expide por un tribunal en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.o 650/2012, ese certificado no constituye, con arreglo al apartado 32 de la presente sentencia, una «resolución» en materia de sucesiones, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra g), de ese Reglamento.

64      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que:

–        el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que un Estado miembro no haya realizado la notificación relativa al ejercicio por parte de los notarios de funciones jurisdiccionales, prevista en esa disposición, no resulta determinante a efectos de la calificación de esos notarios como «tribunales»;

–        el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que un notario que redacta un documento a solicitud de todas las partes del procedimiento notarial, como el del litigio principal, no constituye un «tribunal» en el sentido de esa disposición y, por consiguiente, el artículo 3, apartado 1, letra g), de ese Reglamento debe interpretarse en el sentido de que tal documento no constituye una «resolución» en el sentido de esta disposición.

 Sobre las cuestiones prejudiciales primera y cuarta

65      Habida cuenta de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, no procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y cuarta.

 Sobre la quinta cuestión prejudicial

66      Mediante su quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 3, apartado 1, letra i), del Reglamento n.o 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que un certificado de título sucesorio, como el certificado de título sucesorio polaco, redactado por el notario a solicitud de todas las partes del procedimiento notarial constituye un «documento público» en el sentido de esta disposición, cuya expedición puede ir acompañada del formulario contemplado en el artículo 59, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento, y que se corresponde con el que figura en el anexo 2 del Reglamento de Ejecución n.o 1329/2014.

67      Con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra i), del Reglamento n.o 650/2012, se considera «documento público» un documento en materia de sucesiones formalizado o registrado en tal concepto en un Estado miembro y cuya autenticidad, por una parte, se refiera a la firma y al contenido del documento y, por otra, haya sido establecida por un poder público u otra autoridad autorizada a tal efecto por el Estado miembro de origen.

68      Asimismo, resulta del considerando 62 de ese Reglamento que debe seguirse una interpretación autónoma del concepto de «autenticidad», que responda a una serie de elementos, en particular la veracidad del documento, los requisitos formales que deba observar, las facultades de la autoridad que lo formaliza y el procedimiento seguido para formalizarlo. La autenticidad también ha de abarcar los hechos consignados en el documento por la autoridad de que se trate, como es el hecho de que las partes indicadas han comparecido ante dicha autoridad en la fecha señalada y que han formulado las declaraciones que en él se expresan.

69      En el presente asunto, tal como señaló el Gobierno polaco, los notarios están facultados por el Derecho polaco para expedir documentos relativos a una sucesión y el certificado de título sucesorio queda registrado formalmente como documento público. Asimismo, con arreglo al artículo 95j del Código Notarial, ese certificado surte los mismos efectos que el auto firme de declaración de título sucesorio.

70      Debe también señalarse que, según el artículo 95e del Código Notarial, tal como se ha recordado en el anterior apartado 58, el notario realiza las comprobaciones que pueden llevarle a negarse a redactar el certificado de título sucesorio, de forma que la autenticidad de dicho documento se refiere tanto a su firma como su contenido.

71      Por lo tanto, un certificado de título sucesorio, como el del litigio principal, cumple los requisitos exigidos en el artículo 3, apartado 1, letra i), del Reglamento n.o 650/2012. En consecuencia, constituye un documento público, cuya copia puede expedirse acompañada del formulario contemplado en el artículo 59, apartado 1, párrafo segundo, de ese Reglamento, y que se corresponde con el que figura en el anexo 2 del Reglamento de Ejecución n.o 1329/2014.

72      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe responderse a la quinta cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, letra i), del Reglamento n.o 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que un certificado de título sucesorio, como el del litigio principal, redactado por el notario a solicitud de todas las partes del procedimiento notarial constituye un «documento público» en el sentido de esta disposición, cuya expedición puede ir acompañada del formulario contemplado en el artículo 59, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento, y que se corresponde con el que figura en el anexo 2 del Reglamento de Ejecución n.o 1329/2014.

 Costas

73      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que un Estado miembro no haya realizado la notificación relativa al ejercicio por parte de los notarios de funciones jurisdiccionales, prevista en esa disposición, no resulta determinante a efectos de la calificación de esos notarios como «tribunales».

El artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que un notario que redacta un documento a solicitud de todas las partes del procedimiento notarial, como el del litigio principal, no constituye un «tribunal» en el sentido de esa disposición y, por consiguiente, el artículo 3, apartado 1, letra g), de ese Reglamento debe interpretarse en el sentido de que tal documento no constituye una «resolución» en el sentido de esta disposición.

2)      El artículo 3, apartado 1, letra i), del Reglamento n.o 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que un certificado de título sucesorio, como el del litigio principal, redactado por el notario a solicitud de todas las partes del procedimiento notarial constituye un «documento público» en el sentido de esta disposición, cuya expedición puede ir acompañada del formulario contemplado en el artículo 59, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento, y que se corresponde con el que figura en el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1329/2014 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2014, por el que se establecen los formularios mencionados en el Reglamento n.o 650/2012.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: polaco.