Language of document : ECLI:EU:C:2018:65

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 6 de febrero de 2018 (1)

Asunto C‑390/16

Procedimiento penal

contra

Dániel Bertold Lada

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Szombathelyi Törvényszék (Tribunal Provincial de Szombathely, Hungría)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Artículo 82 TFUE, apartado 1 — Principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales en materia penal — Decisión Marco 2009/315/JAI y Decisión 2009/316/JAI — Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) — Decisión Marco 2008/675/JAI — Consideración, con motivo de un nuevo proceso penal, de una resolución condenatoria dictada con anterioridad en otro Estado miembro — Procedimiento nacional de reconocimiento previo de dicha resolución que condiciona tal consideración — Obligación de interpretación conforme — Principio de primacía del Derecho de la Unión — Obligación de abstenerse de aplicar una normativa nacional contraria a una decisión marco»






1.        La presente petición de decisión prejudicial versa, en esencia, sobre la cuestión de si una resolución condenatoria dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro puede ser revisada en el marco de un procedimiento nacional de reconocimiento de dicha resolución tramitado por el órgano jurisdiccional de otro Estado miembro y ser objeto, en este marco, de una revisión que pueda dar lugar a una adaptación de la citada resolución —a saber, una recalificación de la infracción y una modificación de la pena impuesta— para que sea conforme a la normativa penal de este último Estado miembro.

2.        Dicha petición debe llevar al Tribunal de Justicia a precisar su sentencia de 9 de junio de 2016, Balogh. (2) Esta petición se presentó en el marco de la aplicación en Hungría de un procedimiento relativo al reconocimiento de una resolución judicial definitiva dictada por un órgano jurisdiccional austriaco contra el Sr. Dániel Bertold Lada.

3.        Se trata de un ejemplo más de la práctica seguida por las autoridades húngaras respecto de las sentencias penales extranjeras. Según dicha práctica, el Igazságügyi Minisztérium (Ministerio de Justicia, Hungría) solicita al órgano jurisdiccional de otro Estado miembro que ha dictado una sentencia por la que se condena a un nacional húngaro que remita dicha sentencia. Esta solicitud se efectúa al objeto de tramitar un procedimiento dirigido a reconocer la eficacia de dicha sentencia en Hungría. La sentencia en cuestión, una vez reconocida en Hungría, se considerará equivalente a una resolución condenatoria nacional inscrita en el registro de antecedentes penales.

4.        En su sentencia de 9 de junio de 2016, Balogh, (3) el Tribunal de Justicia declaró que la Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros, (4) y la Decisión 2009/316/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se establece el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) en aplicación del artículo 11 de la Decisión Marco 2009/315, (5) deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación de una normativa nacional que establece un procedimiento especial nacional de reconocimiento por el tribunal de un Estado miembro de una resolución judicial definitiva dictada por un tribunal de otro Estado miembro por la que se condena a una persona por la comisión de una infracción.

5.        En el marco del presente asunto, se solicita al Tribunal de Justicia que complete lo que declaró en su sentencia de 9 de junio de 2016, Balogh, (6) que versaba sobre el mismo procedimiento nacional de reconocimiento, interpretando esta vez la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal. (7) Ésta será la segunda vez que se interprete esta Decisión Marco, puesto que la primera dio lugar a la sentencia de 21 de septiembre de 2017, Beshkov, (8) la cual ya permitió al Tribunal de Justicia evaluar la conformidad con el Derecho de la Unión de un procedimiento nacional de reconocimiento de las resoluciones condenatorias dictadas en otros Estados miembros.

6.        Las Decisiones Marco 2009/315 y 2008/675 están estrechamente relacionadas, en la medida en que la primera trata de facilitar el intercambio entre los Estados miembros de información relativa a los registros de antecedentes penales de las personas condenadas en un Estado miembro y la segunda permite, pues, tener en cuenta las condenas que consten en dichos registros. La mejora de la comunicación de información entre los Estados miembros tendrá una utilidad reducida si estos últimos no son capaces de tener en cuenta la información transmitida. Además, para que la consideración de las resoluciones condenatorias extranjeras en el marco de nuevos procesos penales sea posible, sigue siendo necesario que los intercambios de información entre los Estados miembros mejoren.

7.        El presente asunto brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de precisar los motivos por los que los Estados miembros no pueden mantener procedimientos nacionales de reconocimiento de las resoluciones condenatorias dictadas en otros Estados miembros, mediante los que revisan dichas resoluciones y modifican, en su caso, su sustancia a fin de adaptarlas a su normativa penal. Expondré, en particular, los motivos por los que la consideración de estas sentencias en el marco de nuevos procesos penales, que exige la Decisión Marco 2008/675, no puede supeditarse a la tramitación previa de un procedimiento nacional de reconocimiento de dichas sentencias.

8.        Ante las dudas manifestadas por el órgano jurisdiccional remitente sobre la posibilidad de invocar estas decisiones marco en un procedimiento nacional a fin de excluir una normativa nacional que les sería contraria, deberé indicar, en la línea de mis conclusiones presentadas en el asunto Popławski, (9) los motivos por los que considero que el principio de primacía del Derecho de la Unión exige reconocer esta invocabilidad de exclusión a las decisiones marco.

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      Decisión Marco 2009/315

9.        Los considerandos 2, 3, 5 y 17 de la Decisión 2009/315 tienen el siguiente tenor:

«(2)      El 29 de noviembre de 2000 [...], el Consejo adoptó un programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal [...]. La presente Decisión Marco contribuye a realizar los objetivos establecidos por la medida n.o 3 del programa [...].

(3)      El informe final correspondiente al primer ejercicio de evaluación dedicado a la asistencia mutua en materia penal [...] instaba a los Estados miembros a simplificar los procedimientos de transmisión de documentos entre Estados, recurriendo, en su caso, a formularios uniformes para facilitar la asistencia judicial.

[...]

(5)      Para mejorar el intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros se acogen positivamente los proyectos elaborados con el fin de lograr ese objetivo [...]. La experiencia conseguida [...] ha puesto de manifiesto la importancia de seguir agilizando el intercambio de información sobre condenas entre los Estados miembros.

[...]

(17)      [...] La creación de un “formato europeo normalizado” que permita intercambiar esta información de manera homogénea, informatizada y fácilmente traducible por medio de mecanismos automatizados puede contribuir a mejorar la comprensión mutua. [...]»

10.      A tenor del artículo 1 de la referida Decisión Marco, que define el objetivo de ésta:

«La presente Decisión Marco tiene por objeto:

a)      definir las condiciones en las que el Estado miembro en el que se pronuncie una condena contra un nacional de otro Estado miembro (denominado en lo sucesivo “el Estado miembro de condena”) transmita la información sobre dicha condena al Estado miembro de nacionalidad del condenado (denominado en lo sucesivo “el Estado miembro de nacionalidad”);

b)      definir las obligaciones de conservación de esta información que incumben al Estado miembro de nacionalidad y precisar las condiciones que este último deberá respetar al responder a una solicitud de información del registro de antecedentes penales;

c)      establecer el marco que permitirá construir y desarrollar un sistema informatizado de intercambio de información sobre las condenas entre los Estados miembros, basado en la presente Decisión Marco y en la decisión subsiguiente a la que se refiere su artículo 11, apartado 4.»

11.      El artículo 4 de dicha Decisión Marco, titulado «Obligaciones del Estado miembro de condena», prevé:

«[...]

2.      La autoridad central del Estado miembro de condena comunicará cuanto antes a las autoridades centrales de los restantes Estados miembros las condenas pronunciadas dentro de su territorio contra los nacionales de los restantes Estados miembros, tal como figuren inscritas en el registro de antecedentes penales.

[...]

3.      La autoridad central del Estado miembro de condena comunicará sin demora a la autoridad central del Estado miembro de nacionalidad las posteriores modificaciones o cancelaciones de la información que conste en el registro de antecedentes penales.

4.      Cualquier Estado miembro que haya facilitado la información mencionada en los apartados 2 y 3 comunicará a la autoridad central del Estado miembro de nacionalidad, a petición de este, en relación con casos particulares, copia de las condenas y medidas subsiguientes, así como cualquier otra información conexa pertinente, para permitirle examinar si es necesario aplicar alguna medida a nivel nacional.»

12.      El artículo 5 de la Decisión Marco 2009/315, titulado «Obligaciones del Estado miembro de nacionalidad», establece, en su apartado 1:

«La autoridad central del Estado miembro de nacionalidad del interesado conservará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, apartados 1 y 2, toda la información transmitida con arreglo al artículo 4, apartados 2 y 3, con el fin de poder transmitirla, a su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.»

13.      El artículo 11 de esta Decisión Marco, titulado «Formato y otros medios de organización y simplificación de los intercambios de información sobre condenas», dispone:

«1.      Al transmitir información con arreglo al artículo 4, apartados 2 y 3, la autoridad central del Estado miembro de condena transmitirá la siguiente información:

a)      información que deberá transmitirse siempre [...] (información obligatoria):

i)      información sobre el condenado (nombre completo, fecha y lugar de nacimiento [...], sexo, nacionalidad y, en su caso, nombres anteriores),

ii)      información sobre el carácter de la condena (fecha de la condena, designación del órgano jurisdiccional, fecha en la que la resolución pasó a ser definitiva),

iii)      información sobre el delito que dio lugar a la condena (fecha del delito [...] nombre o tipificación jurídica del delito, así como referencia a las disposiciones jurídicas aplicables),

iv)      información sobre el contenido de la condena (en particular la pena y posibles penas accesorias, medidas de seguridad y resoluciones posteriores que modifiquen la ejecución de la pena);

b)      información que deberá transmitirse si consta en el registro de antecedentes penales (información optativa):

i)      el nombre completo de los padres del condenado,

ii)      el número de referencia de la condena,

iii)      el lugar del delito,

iv)      inhabilitaciones derivadas de la condena;

c)      información que deberá transmitirse, si la autoridad central dispone de ella (información complementaria):

i)      el número de identidad del condenado [...],

ii)      impresiones dactilares obtenidas del condenado,

iii)      si los tiene, seudónimos y alias.

Por otra parte, la autoridad central podrá transmitir cualquier otra información sobre condenas que conste en el registro de antecedentes penales.

2.      La autoridad central del Estado miembro de nacionalidad conservará toda la información del tipo aludido en el apartado 1, letras a) y b), que haya recibido de conformidad con el artículo 5, apartado 1, a efectos de retransmisión de conformidad con el artículo 7. Con el mismo propósito podrá conservar la información de los tipos indicados en el párrafo primero, letra c), y en el apartado 1, párrafo segundo.

3.      [...]

Tras la expiración del plazo estipulado en el apartado 7 del presente artículo, las autoridades centrales de los Estados miembros transmitirán dicha información por vía electrónica, utilizando un formato normalizado.

4.      El formato mencionado en el apartado 3 y los demás procedimientos de organización y simplificación del intercambio de información sobre las condenas entre las autoridades centrales de los Estados miembros serán establecidos por el Consejo [...]

Entre los demás procedimientos cabe mencionar:

a)      la definición de cualquier dispositivo que facilite la comprensión de la información transmitida y su traducción automática;

[...]»

2.      Decisión 2009/316

14.      Los considerandos 2, 6 y 12 de la Decisión 2009/316 tienen el siguiente tenor:

«(2)      La información sobre condenas pronunciadas contra nacionales de Estados miembros por otros Estados miembros no circula de manera eficaz sobre la base actual del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal de 20 de abril de 1959. Por lo tanto, se requieren procedimientos más eficaces y accesibles de intercambio de dicha información a escala de la Unión.

[...]

(6)      La presente Decisión tiene por objetivo aplicar la Decisión Marco [2009/315] para construir y desarrollar un sistema informatizado de intercambio de información sobre condenas entre los Estados miembros. [...] debe crearse un formato normalizado que permita intercambiar la información de manera uniforme, electrónica y fácilmente traducible por ordenador, así como otros procedimientos de organización y simplificación del intercambio electrónico de información sobre las condenas entre las autoridades centrales de los Estados miembros.

[...]

(12)      Las tablas de referencia de las categorías de delitos y categorías de penas y medidas que figuran en la presente Decisión deben facilitar la traducción automática y permitir la comprensión mutua de la información transmitida utilizando un sistema de códigos. [...]»

15.      Con arreglo al artículo 1 de esta Decisión, que define el objeto de la misma:

«La presente Decisión establece el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS).

La presente Decisión establece asimismo los elementos de un formato normalizado para el intercambio electrónico de información de los registros de antecedentes penales entre Estados miembros, en especial por lo que se refiere a la información sobre el delito que dio lugar a la condena y a la información sobre el contenido de la condena [...]».

16.      El artículo 3 de dicha Decisión, titulado «Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS)», prevé, en su apartado 1:

«El ECRIS es un sistema descentralizado de tecnología de la información fundado en las bases de datos de los registros de antecedentes penales de cada Estado miembro. Está compuesto por los siguientes elementos:

a)      un programa informático de interconexión [...] que permita el intercambio de información entre las bases de datos de los registros de antecedentes penales de los Estados miembros;

[...]».

17.      Con arreglo al artículo 4 de la Decisión 2009/316, titulado «Formato de la transmisión de información»:

«1.      Al transmitir la información de conformidad con el artículo 4, apartados 2 y 3, y el artículo 7, de la Decisión Marco [2009/315], sobre el nombre o tipificación jurídica del delito y las disposiciones jurídicas aplicables, los Estados miembros harán referencia al código correspondiente a cada uno de los delitos mencionado en la transmisión, según lo dispuesto en la tabla de delitos del anexo A. [...]

Los Estados miembros también podrán facilitar la información disponible sobre el grado de ejecución del delito y el grado de participación en él y, si procede, sobre la existencia de exención total o parcial de la responsabilidad penal o de reincidencia.

2.      Al transmitir la información de conformidad con el artículo 4, apartados 2 a 4, y el artículo 7 de la Decisión Marco [2009/315], sobre contenido de la condena, en particular la pena y posibles penas accesorias, medidas de seguridad y resoluciones posteriores que modifiquen la ejecución de la pena, los Estados miembros harán referencia al código correspondiente a cada una de las penas y medidas mencionadas en la transmisión, según lo dispuesto en la tabla de penas y medidas del anexo B. [...]

Los Estados miembros también facilitarán, cuando proceda, la información disponible sobre el carácter y/o las condiciones de ejecución de la pena o medidas impuesta, según lo dispuesto en los parámetros del anexo B. [...]»

3.      Decisión Marco 2008/675

18.      Los considerandos 2, 5 a 8 y 13 de la Decisión Marco 2008/675 establecen:

«(2)      El 29 de noviembre de 2000, el Consejo adoptó [...] un programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal [...], que contempla la “adopción de uno o varios instrumentos que establezcan el principio en virtud del cual el juez de un Estado miembro debe estar en condiciones de tener en cuenta las resoluciones penales definitivas pronunciadas en los demás para apreciar el pasado penal del delincuente, para constatar la reincidencia y para determinar la naturaleza de las penas y las modalidades de ejecución que pueden aplicarse”.

[...]

(5)      Sería conveniente establecer el principio en virtud del cual todo Estado miembro ha de atribuir a una condena pronunciada en otro Estado miembro efectos equivalentes a los atribuidos a las condenas dictadas por sus órganos jurisdiccionales nacionales con arreglo al Derecho nacional, ya se trate de efectos de hecho o de derecho procesal o sustantivo según el Derecho nacional. Ahora bien, la presente Decisión marco no pretende armonizar las consecuencias que las diferentes legislaciones nacionales reconocen a la existencia de condenas anteriores, y la obligación de tener en cuenta condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros existe únicamente en la medida en que se tienen en cuenta las condenas nacionales anteriores con arreglo al Derecho nacional.

(6)      Al contrario que otros instrumentos, la presente Decisión marco no tiene por objeto la ejecución en un Estado miembro de las decisiones judiciales tomadas en otro Estado miembro. La presente Decisión pretende más bien permitir que se puedan vincular consecuencias a una condena anterior pronunciada en un Estado miembro con motivo de un nuevo proceso penal en otro Estado miembro, en la medida que dichas consecuencias están vinculadas a penas nacionales previas con arreglo al Derecho de ese otro Estado miembro. Por consiguiente, la presente Decisión marco no establece obligación alguna de tener en cuenta dichas condenas anteriores; por ejemplo, en caso de que la información obtenida al amparo de los instrumentos aplicables no sea suficiente, en caso de que no hubiera sido posible dictar una condena nacional por el hecho que haya dado lugar a la condena anterior, o si la sanción anteriormente impuesta no está prevista en el ordenamiento jurídico nacional.

(7)      Los efectos atribuidos a las resoluciones condenatorias pronunciadas en otros Estados miembros deberían ser equivalentes a los atribuidos a las resoluciones nacionales, ya se trate de la fase previa al proceso penal, del propio proceso penal y de la fase de ejecución de la condena.

(8)      Es conveniente evitar, en la medida de lo posible, que el hecho de, que con motivo de un nuevo proceso penal en un Estado miembro, se disponga de información sobre una condena anterior dictada en otro Estado miembro, dé lugar a que el interesado reciba un trato menos favorable que si la condena anterior hubiera sido dictada por un órgano jurisdiccional nacional.

[...]

(13)      La presente Decisión marco respeta las diversas soluciones y procedimientos nacionales que se aplican a la hora de tener en cuenta una condena anterior dictada en otro Estado miembro. La exclusión de la posibilidad de revisar una condena anterior no debe impedir a ningún Estado miembro adoptar una decisión, si fuera necesario, para vincular los efectos jurídicos equivalentes a dicha condena anterior. No obstante, los procedimientos seguidos para dictar tal resolución no deben, en vista de los plazos y procedimientos o trámites necesarios, imposibilitar que se vinculen efectos jurídicos equivalentes a una condena anterior dictada en otro Estado miembro.»

19.      El artículo 1, apartado 1, de esta Decisión Marco tiene el siguiente tenor:

«El objetivo de la presente Decisión marco es establecer las condiciones en las cuales se tienen en cuenta, con motivo de un proceso penal contra una persona en un Estado miembro, las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros contra la misma persona por hechos diferentes.»

20.      Según el artículo 3 de dicha Decisión Marco, titulado «Consideración de una condena pronunciada en otro Estado miembro con motivo de un nuevo proceso penal»:

«1.      Cada Estado miembro garantizará que se tomen en consideración, con motivo de un proceso penal contra una persona, las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros contra la misma persona por hechos diferentes, sobre las cuales se haya obtenido información a través de los instrumentos de asistencia judicial aplicables o mediante el intercambio de información extraída de los registros de antecedentes penales, en la medida en que se tomen en consideración las condenas nacionales anteriores y se atribuyan a aquellas condenas los mismos efectos jurídicos que a las condenas nacionales anteriores, de conformidad con el Derecho nacional.

2.      El apartado 1 se aplicará en la fase previa al proceso penal, durante el propio proceso y en la fase de ejecución de la condena, en particular por lo que respecta a las normas de procedimiento aplicables, incluidas las relativas a la detención provisional, la calificación de la infracción, el tipo y el nivel de la pena impuesta, e incluso las normas que rigen la ejecución de la resolución.

3.      La consideración de condenas anteriores impuestas en otros Estados miembros, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, no tendrá por efecto que haya una interferencia en el Estado miembro en el que se desarrolle el nuevo proceso en condenas anteriores o en cualquier resolución relativa a su ejecución, ni una revocación o revisión de las mismas por dicho Estado miembro.

4.      De conformidad con el apartado 3, lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará en la medida en que, de haber sido la condena anterior una condena nacional del Estado miembro en el que se desarrolle el nuevo proceso, la consideración de la condena anterior hubiera tenido por efecto, de conformidad con el Derecho nacional de dicho Estado miembro, una interferencia en la condena anterior o en cualquier resolución relativa a su ejecución, o una revocación o revisión de éstas.

[...]»

B.      Derecho húngaro

1.      Ley sobre el auxilio judicial internacional en materia penal

21.      El artículo 46 de la az 1996. évi XXXVIII. törvény a nemzetközi bűnügyi jogsegélyről (Ley XXXVIII de 1996, sobre el auxilio judicial internacional en materia penal; en lo sucesivo, «Ley sobre el auxilio judicial internacional en materia penal») establece lo siguiente:

«1.      El Ministro de Justicia recibirá las notificaciones que permitan el reconocimiento de la eficacia de las sentencias extranjeras, así como las solicitudes procedentes del extranjero para la transmisión de la ejecución de penas privativas de libertad o de medidas que impliquen una privación de libertad, [...] y [...] las remitirá al órgano jurisdiccional competente [...]

2.      El procedimiento de reconocimiento de las sentencias remitidas por la autoridad central designada al efecto por otro Estado miembro de la Unión [...] deberá incoarse antes de la fecha de cancelación del antecedente penal, indicada en la información que acompaña a la sentencia del Estado miembro.

3.      Salvo disposición en contra de la presente Ley, el tribunal tramitará el procedimiento con arreglo a las disposiciones generales del capítulo XXIX de la a büntetőeljárásról szóló 1998 évi XIX. törvény [Ley XIX de 1998 de Enjuiciamiento Criminal; en lo sucesivo, “Ley de 1998 de Enjuiciamiento Criminal”], relativo a los procedimientos especiales [...]»

22.      Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley sobre el auxilio judicial internacional en materia penal, que forma parte del título IV, sección 1, de esta Ley, titulado «Reconocimiento de la eficacia de las sentencias extranjeras»:

«1.      Las sentencias definitivas dictadas por tribunales extranjeros tendrán la misma eficacia que las sentencias dictadas por tribunales húngaros, siempre y cuando el proceso tramitado en el extranjero contra el infractor y la pena impuesta o medida aplicada no sean contrarios al ordenamiento jurídico húngaro.

[...]

3.      En el supuesto de que el tribunal húngaro reconozca la eficacia de la sentencia extranjera, procederá considerar que los hechos han sido juzgados mediante sentencia definitiva por el tribunal húngaro.

[...]»

23.      Por último, el artículo 48 de esta Ley dispone:

«1.      Al dictar su resolución, el tribunal húngaro estará vinculado por los antecedentes de hecho declarados probados por el tribunal extranjero.

2.      En el procedimiento tramitado ante el tribunal húngaro, éste determinará las consecuencias jurídicas que la legislación húngara atribuye a la condena. Si la pena o la medida impuesta en la sentencia del tribunal extranjero no fuera enteramente compatible con la legislación húngara, el tribunal húngaro señalará en su resolución cuál es la pena o la medida aplicable según la legislación húngara, ajustando lo más posible dicha pena o medida a la impuesta por el tribunal extranjero, y, en caso de solicitud relativa a la ejecución, se pronunciará en consecuencia acerca de la ejecución de la pena o de la medida.

3.      La determinación de la pena o medida aplicable se realizará con arreglo a la ley vigente en el momento de la comisión de la infracción penal. Si, según la ley húngara vigente en el momento de la determinación de la pena o medida aplicable, los hechos ya no fueran constitutivos de infracción penal o se castigasen con menor severidad, habrá de aplicarse esta nueva ley.

4.      Si el tribunal extranjero hubiera impuesto en su sentencia una pena acumulada debido al concurso de varias infracciones penales y alguno de los hechos juzgados en la sentencia no fuera constitutivo de infracción penal según el Derecho húngaro o no pudiera reconocerse por otros motivos, el tribunal húngaro omitirá ese hecho en su resolución y determinará la pena tomando en consideración los demás antecedentes de hecho en los que se haya basado la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el büntető törvénykönyv [Código Penal (10)] en materia de imposición de la pena.

5.      Si la privación de libertad impuesta por el tribunal extranjero no fuera compatible con la legislación húngara en lo relativo a su modalidad de ejecución o a su duración, el tribunal húngaro determinará la pena y su duración con respecto a la infracción penal que, según la legislación húngara, corresponda a los antecedentes de hecho en los que se haya basado la sentencia, dentro de los márgenes de determinación de la pena previstos en el Código Penal húngaro y con arreglo a lo dispuesto en materia de imposición de la pena, atendiendo asimismo a las normas relativas a la determinación de la modalidad de ejecución y a la concesión de la libertad condicional. Si la duración de la privación de libertad impuesta por el tribunal extranjero fuera inferior a la que correspondería con arreglo a la legislación húngara —teniendo en cuenta también lo dispuesto en el Código Penal acerca de la atenuación de la pena—, la duración de la privación de libertad determinada por el tribunal húngaro coincidirá con la duración impuesta por el tribunal extranjero. La pena determinada por el tribunal húngaro no podrá tener una duración superior a la de la pena impuesta por el tribunal extranjero.

6.      Si el tribunal extranjero hubiera impuesto una privación de libertad y hubiera ordenado la ejecución de una determinada parte de su duración, suspendiendo la ejecución de la duración restante, el tribunal húngaro reconocerá dicha privación de libertad como si tras la privación de libertad de obligada ejecución se hubiese concedido al condenado la libertad condicional. En este supuesto, a la hora de determinar el momento de concesión de la libertad condicional, [el tribunal húngaro] podrá apartarse de lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, del Código Penal y —si la duración de la libertad condicional prevista en el artículo 39, apartado 1, del Código Penal fuera superior a la duración de la suspensión acordada en la sentencia del tribunal extranjero— en el artículo 39, apartado 1, de dicho Código. En este supuesto, la duración de la libertad condicional coincidirá con la duración de la suspensión acordada en la sentencia del tribunal extranjero, y procederá considerar cumplida la pena una vez transcurrido el último día de la libertad condicional determinada de este modo.

7.      El tribunal húngaro comunicará al organismo encargado del registro de antecedentes penales el reconocimiento de la eficacia de la sentencia extranjera.

[...]»

2.      Ley de 1998 de Enjuiciamiento Criminal

24.      En el Derecho procesal penal húngaro, mediante los denominados procedimientos «especiales» se resuelven, una vez recaída sentencia definitiva sobre las cuestiones principales de Derecho penal, las cuestiones penales incidentales estrechamente vinculadas a la cuestión principal. Estos procedimientos son, pues, procedimientos simplificados.

3.      A bűnügyi nyilvántartási rendszerről, az Európai Unió tagállamainak bíróságai által magyar állampolgárokkal szemben hozott ítéletek nyilvántartásáról, valamint a bűnügyi és rendészeti biometrikus adatok nyilvántartásáról szóló 2009. évi XLVII. Törvény

25.      El capítulo III de la a bűnügyi nyilvántartási rendszerről, az Európai Unió tagállamainak bíróságai által magyar állampolgárokkal szemben hozott ítéletek nyilvántartásáról, valamint a bűnügyi és rendészeti biometrikus adatok nyilvántartásáról szóló 2009. évi XLVII. törvény (Ley XLVII de 2009, sobre el registro de antecedentes penales, el registro de sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la Unión Europea contra los nacionales húngaros y el archivo biométrico penal y de la policía) se titula «Registro de sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la Unión Europea contra los nacionales húngaros».

26.      El artículo 31 de esta Ley prevé:

«La gestión de la información contenida en el registro de sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la Unión [...] contra los nacionales húngaros (en lo sucesivo, “registro de sentencias dictadas en los Estados miembros”) tiene por objeto, por lo que se refiere a la información contenida en las sentencias dictadas en los demás Estados miembros de la Unión [...] que tienen fuerza de cosa juzgada y por las que se establece la culpabilidad de nacionales húngaros (en lo sucesivo, “sentencias dictadas en los Estados miembros”),

a)      permitir el intercambio de esta información entre Estados miembros, en el marco de la cooperación de los Estados miembros en materia penal,

b)      considerar dicha información respecto de los condenados, en el marco de un proceso penal incoado sobre la base de una sospecha justificada de comisión de una infracción distinta.»

27.      En virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de dicha Ley:

«Se inscribirá en el registro de sentencias dictadas en los Estados miembros la información relativa a los nacionales húngaros cuya culpabilidad haya sido declarada mediante resoluciones definitivas dictadas en otros Estados miembros de la Unión [...]».

28.      Según el artículo 33 de la misma Ley:

«1.      El registro de sentencias dictadas en los Estados miembros incluye los siguientes datos que figuran en las sentencias dictadas en otros Estados miembros y que han sido comunicados por las autoridades centrales designadas por cada uno de ellos:

a)      los datos identificativos del interesado,

b)      la fecha de la sentencia, la fecha en que ésta adquirió firmeza y el nombre del órgano jurisdiccional que la ha dictado,

c)      el nombre de la infracción que sirve de base a la sentencia, su calificación en Derecho y la fecha en que fue cometida,

d)      la información relativa a las penas y a las medidas, así como a su ejecución.

[...]»

II.    Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

29.      Mediante sentencia de 8 de enero de 2016, el Landesgericht Wiener Neustadt (Tribunal Regional de Wiener Neustadt, Austria) condenó al Sr. Lada, nacional húngaro, a una pena privativa de libertad de catorce meses por hechos constitutivos de una tentativa de robo de mayor cuantía con fuerza en las cosas. Este órgano jurisdiccional decidió que debía cumplir once meses de la pena y suspendió la ejecución de tres meses de la privación de libertad.

30.      Dicho órgano jurisdiccional dictó su sentencia en vista pública, en la que se personó el acusado, quien se encontraba en prisión preventiva. El acusado fue asistido en su defensa por un letrado y pudo expresarse en su lengua materna con ayuda de un intérprete.

31.      Previa petición del Ministerio de Justicia, el Landesgericht Wiener Neustadt (Tribunal Regional de Wiener Neustadt) remitió la sentencia dictada en el asunto, junto a un resumen de los datos necesarios.

32.      Este Ministerio remitió a su vez los documentos, redactados en lengua alemana, al Szombathelyi Törvényszék (Tribunal Provincial de Szombathely, Hungría), el órgano jurisdiccional remitente, el cual es competente objetiva y territorialmente, con el fin de que éste tramitara, en virtud del artículo 46 de la Ley sobre el auxilio judicial internacional en materia penal, el procedimiento de «reconocimiento de la eficacia de las sentencias extranjeras» previsto en dicha Ley.

33.      El órgano jurisdiccional remitente señala que, al inicio de este procedimiento, ha de comprobarse si en el proceso extranjero se han respetado, en particular, los derechos fundamentales y las disposiciones básicas recogidas en la Ley de 1998 de Enjuiciamiento Criminal.

34.      En consecuencia, este órgano jurisdiccional examinó los documentos que le habían sido remitidos y ordenó su traducción en lengua húngara. Durante el procedimiento, designó letrado de oficio para el Sr. Lada y comprobó que la resolución condenatoria que el Landesgericht Wiener Neustadt (Tribunal Regional de Wiener Neustadt) había dictado contra él no figuraba en el registro de antecedentes penales húngaro, pero sí en el ECRIS. Asimismo, constató que se estaba ejecutando la pena privativa de libertad.

35.      Este órgano jurisdiccional indica que, para poder efectuar el reconocimiento de la eficacia en Hungría de la sentencia dictada por el Landesgericht Wiener Neustadt (Tribunal Regional de Wiener Neustadt) contra el Sr. Lada, ha de tramitarse un procedimiento especial, el cual constituye un nuevo proceso penal. En tal contexto, los hechos cometidos por la persona condenada deben apreciarse, habida cuenta de las circunstancias consideradas en la sentencia extranjera, a la luz del Código Penal vigente en el momento de los hechos o del examen de estos últimos.

36.      Por lo que se refiere al presente procedimiento de reconocimiento, el órgano jurisdiccional remitente pone de relieve que el Código Penal aprobado por la 2012. évi C. törvény (Ley C de 2012) estaba vigente tanto en el momento de la comisión de los hechos como en el momento en que se llevó a cabo su apreciación, es decir, cuando se reconoció la eficacia de la sentencia extranjera y que, con arreglo a dicho Código, los hechos cometidos y juzgados mediante sentencia en el extranjero han de calificarse nuevamente con arreglo al Derecho húngaro durante el procedimiento de reconocimiento.

37.      El órgano jurisdiccional remitente añade que, en lo que respecta a las infracciones penales así constatadas, procede, en particular, reformular los apartados de la sentencia extranjera con arreglo al Código Penal vigente, incluso aunque ello implique una sanción penal de otro tipo o alcance.

38.      El órgano jurisdiccional remitente constata que el procedimiento de reconocimiento de la eficacia de las sentencias extranjeras en Hungría en virtud de los artículos 46 a 48 de la Ley sobre el auxilio judicial internacional en materia penal debería implicar en la práctica una nueva apreciación y calificación, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del asunto, los hechos ya juzgados en la resolución penal extranjera y la imposición (o la determinación) de una sanción penal húngara. De esta manera, el órgano jurisdiccional en cuestión efectuaría, por decirlo así, una reforma o una recalificación de la sentencia extranjera con arreglo al Derecho húngaro, con aplicación de una nueva sanción penal y, en su caso, de una nueva medida. De conformidad con los artículos 46 a 48 de la Ley sobre el auxilio judicial internacional en materia penal, el tribunal húngaro podría de este modo, partiendo de los mismos antecedentes de hecho, declarar al condenado culpable de infracciones diferentes de las constatadas en el procedimiento extranjero e imponerle una pena o medida diferente de la decidida en dicho procedimiento.

39.      El órgano jurisdiccional remitente observa que este procedimiento especial plantea una serie de interrogantes, en la medida en que el Derecho húngaro parece ignorar el principio de reconocimiento mutuo establecido en el Derecho primario de la Unión. Sería una muestra de ello el artículo 47, apartado 3, de la Ley sobre el auxilio judicial internacional en materia penal, que, recordemos, prevé que «en el supuesto de que el tribunal húngaro reconozca la eficacia de la sentencia extranjera, procederá considerar que los hechos han sido juzgados mediante sentencia definitiva por el tribunal húngaro». Así, del Derecho húngaro parece desprenderse que la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional de otro Estado miembro sólo podrá suponer para el encausado una condena o la posibilidad de aplicar otros efectos derivados de dicha sentencia en Hungría si el órgano jurisdiccional húngaro reconoce su eficacia en el territorio húngaro en el marco del procedimiento especial de reconocimiento. En otras palabras, el Derecho húngaro prevé que la sentencia extranjera sólo pueda ser tomada en consideración en Hungría cuando haya sido reconocida por un tribunal húngaro en el marco de dicho procedimiento especial.

40.      Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente observa que el procedimiento especial de reconocimiento no consiste en la mera reproducción automática de la sentencia extranjera. En efecto, en el marco de este procedimiento, el tribunal húngaro competente puede determinar una pena de una categoría o un alcance diferentes de los determinados en el extranjero, e incluso reconocer la sentencia considerando los hechos como constitutivos de una infracción castigada con una pena más grave. Dicho de otro modo, este tribunal reconoce la eficacia de la resolución extranjera mediante una nueva resolución. Según el órgano jurisdiccional remitente, ello constituye una reproducción inexacta en Hungría de la resolución extranjera o implica una nueva sentencia dictada en otro Estado miembro contra la misma persona y en relación con los mismos hechos puesto que, en dicho procedimiento especial, habrá de declararse al encausado culpable de nuevas infracciones penales, acordes con el Derecho húngaro, y la resolución condenatoria que castigue dichas infracciones deberá inscribirse en el registro de antecedentes penales húngaro. Surge así la cuestión de la compatibilidad del procedimiento especial de reconocimiento con el principio non bis in idem, que podría resolverse mediante una interpretación del artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (11) y del artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. (12)

41.      El órgano jurisdiccional remitente señala que la finalidad de las disposiciones de la Ley sobre el auxilio judicial internacional en materia penal por las que se establece el procedimiento de reconocimiento de las sentencias extranjeras es permitir la inscripción de las condenas resultantes de estas sentencias en el registro de antecedentes penales húngaro, siempre y cuando un tribunal húngaro reconozca su eficacia. Por lo tanto, las sentencias así reconocidas podrán, en su caso, justificar que en el futuro se considere al encausado como reincidente, e incluso como reincidente múltiple.

42.      El órgano jurisdiccional remitente expone asimismo que la aplicación del Derecho húngaro da lugar a una situación en la que, una vez tramitado el procedimiento de reconocimiento, en el registro de antecedentes penales húngaro figuran con respecto al encausado las infracciones penales y las penas reconocidas por este Derecho, mientras que en el ECRIS siguen figurando los datos de la sentencia extranjera.

43.      Por último, el órgano jurisdiccional remitente precisa que no se trata en el caso concreto de la ejecución en Hungría de una pena impuesta en una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro y que, en dicha situación, el procedimiento a seguir tendría un fundamento jurídico diferente, a saber, la az Európai Unió tagállamaival folytatott bűnügyi együttműködésről szóló 2012. évi CLXXX. törvény (Ley CLXXX de 2012, sobre la cooperación entre los Estados miembros de la Unión Europea en materia penal). (13)

44.      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si este procedimiento de reconocimiento es conforme al Derecho de la Unión, habida cuenta, en particular, del principio de reconocimiento mutuo en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y del principio non bis in idem, tal como se establecen en el Derecho primario de la Unión.

45.      A la vista de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto, se decidió, el 13 de septiembre de 2016, notificar a dicho órgano jurisdiccional la sentencia de 9 de junio de 2016, Balogh, (14) en la que el Tribunal de Justicia declaró que la Decisión Marco 2009/315 y la Decisión 2009/316 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación de una normativa nacional que establece un procedimiento especial nacional de reconocimiento por el órgano jurisdiccional de un Estado miembro de una resolución judicial definitiva dictada por un tribunal de otro Estado miembro por la que se condena a una persona por la comisión de una infracción.

46.      Mediante escrito recibido en el Tribunal de Justicia el 12 de octubre de 2016, el Szombathelyi Törvényszék (Tribunal Provincial de Szombathelyi) decidió mantener su petición de decisión prejudicial, precisando que los hechos que dieron lugar a la sentencia de 9 de junio de 2016, Balogh, (15) versaban únicamente sobre los costes de traducción y de interpretación necesarios para que el interesado pudiera utilizar su lengua materna en el procedimiento de reconocimiento húngaro.

47.      Por otro lado, este órgano jurisdiccional señala que esta sentencia no ha creado una práctica uniforme por parte de los órganos jurisdiccionales húngaros. De este modo, habida cuenta de las características propias de la Decisión Marco en el Derecho de la Unión, algunos órganos jurisdiccionales han seguido incoando procedimientos especiales a la espera de una modificación de la normativa húngara. Otros han optado por archivar los asuntos o bien están a la espera de que se desarrolle una práctica jurisdiccional uniforme. El órgano jurisdiccional remitente observa que, si se constatase la incompatibilidad de la normativa húngara con el Derecho primario de la Unión, los órganos jurisdiccionales húngaros que conocen de los asuntos podrían dejar inaplicada automáticamente esta legislación, y podría prevalecer plenamente el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales en materia penal.

48.      Por otro lado, el análisis de la compatibilidad del procedimiento especial de reconocimiento con el principio de reconocimiento mutuo precisaría, según el órgano jurisdiccional remitente, examinar una serie de cuestiones mucho más amplias que las abordadas en la sentencia de 9 de junio de 2016, Balogh. (16) En el presente asunto, habría que averiguar también, en particular, si el órgano jurisdiccional nacional puede adoptar medidas que, en relación con las decididas por el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia extranjera, llevarían a modificar esta sentencia de una forma u otra.

49.      Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente observa que el procedimiento especial de reconocimiento previsto en la normativa húngara aún no ha sido examinado bajo el prisma del principio non bis in idem. Pues bien, afirma que dicho procedimiento debe examinarse desde la perspectiva de este principio, así como desde la del principio de reconocimiento mutuo, puesto que el órgano jurisdiccional húngaro competente califica, durante el citado procedimiento, las infracciones que ya han sido juzgadas en el extranjero con arreglo al Derecho húngaro vigente y puede aplicar penas y otras medidas diferentes de las sanciones impuestas en la sentencia extranjera. De este modo, puede ocurrir que se constaten infracciones complemente diferentes por los mismos hechos en la sentencia extranjera y en la resolución húngara. Lo mismo cabe decir respecto de las penas, ya que los órganos jurisdiccionales húngaros no pueden imponer penas más graves que las determinadas en el extranjero.

50.      El órgano jurisdiccional remitente también considera que la Decisión Marco 2008/675 resulta pertinente para el procedimiento controvertido, puesto que la resolución condenatoria dictada en el extranjero contra el Sr. Lada no se podrá tomar en consideración en un futuro procedimiento penal sin que se siga previamente el procedimiento especial de reconocimiento.

51.      En estas circunstancias, el Szombathelyi Törvényszék (Tribunal Provincial de Szombathelyi) decidió mantener las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben interpretarse los artículos 67 y 82 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, “TFUE”) en el sentido de que se oponen a la tramitación de un procedimiento penal u otro procedimiento nacionales, regulados en la normativa nacional, que tengan por objeto el “reconocimiento” o transformación en un Estado miembro de la eficacia de una sentencia extranjera —y a resultas de los cuales procederá considerar la sentencia extranjera como si hubiese sido dictada por un tribunal nacional— con respecto a un encausado cuya causa penal ha sido ya juzgada con carácter definitivo y firme, mediante la sentencia extranjera, por un tribunal nacional de otro Estado miembro de la Unión Europea?

2)      ¿Es compatible con el principio non bis in ídem establecido en el artículo 50 de la [Carta] y en el artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen —a la luz de la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008— un procedimiento regulado en un Estado miembro de la Unión, concretamente el previsto en los artículos 46 a 48 de la Ley [sobre el auxilio judicial internacional en materia penal] “para el reconocimiento de la eficacia” en Hungría de las resoluciones condenatorias extranjeras, en relación con un proceso penal tramitado y finalizado mediante resolución firme (con respecto a la misma persona y a los mismos hechos) en otro Estado miembro, aun cuando en realidad dicho procedimiento no tenga la finalidad de ejecutar tal resolución, sino la de establecer el fundamento para que ésta se tenga en cuenta en procesos penales que se tramiten en el futuro?»

III. Análisis

52.      Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que deben, en mi opinión, examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide si el procedimiento especial de reconocimiento de las sentencias extranjeras establecido por el Derecho húngaro es compatible con el Derecho de la Unión y, más concretamente, con el principio de reconocimiento mutuo, previsto en los artículos 67 TFUE y 82 TFUE, con la Decisión Marco 2008/675 y con el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 50 de la Carta y en el artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.

53.      Estas cuestiones las plantea el órgano jurisdiccional nacional que es competente, en el ordenamiento jurídico húngaro, para tramitar el procedimiento especial de reconocimiento de la resolución condenatoria dictada por el Landesgericht Wiener Neustadt (Tribunal Regional de Wiener Neustadt) contra el Sr. Lada, con arreglo a lo establecido en los artículos 46 a 48 de la Ley sobre el auxilio judicial internacional en materia penal.

54.      Es preciso señalar que, en el presente asunto, el citado procedimiento de reconocimiento de la sentencia extranjera no se tramita ni con miras a ejecutar en Hungría la pena impuesta en dicha sentencia ni con objeto de tomar esta sentencia en consideración en el marco de un nuevo proceso penal que ya se haya incoado en contra del Sr. Lada en Hungría.

55.      Los artículos 46 a 48 de la Ley sobre el auxilio judicial internacional en materia penal establecen un procedimiento especial de reconocimiento previo, por los tribunales húngaros competentes, de las resoluciones condenatorias firmes dictadas por los órganos jurisdiccionales extranjeros, cuya finalidad es atribuir a las decisiones por las que se reconocen estas resoluciones condenatorias la eficacia de una resolución condenatoria dictada por un órgano jurisdiccional húngaro.

56.      Según la descripción facilitada por el órgano jurisdiccional remitente, este procedimiento supone una revisión de la resolución condenatoria extranjera en cuestión que puede traer consigo una recalificación de la infracción penal que dio lugar a dicha resolución, así como una reforma de la pena impuesta en caso de que estos elementos no sean compatibles con el Derecho penal húngaro.

57.      En el marco del procedimiento especial de reconocimiento de una resolución condenatoria dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, la persona contra la que se ha dictado una sentencia penal firme no podrá ser objeto de nuevas diligencias penales que puedan dar lugar a una segunda condena por una misma infracción. Este procedimiento, por el que el tribunal húngaro competente no efectúa una nueva apreciación de los hechos o del grado de responsabilidad penal del encausado, se podría comparar con un procedimiento de exequatur y su finalidad consiste más bien en ajustar el efecto jurídico establecido en la sentencia extranjera para que sea conforme al Derecho penal húngaro. En consecuencia, no me parece pertinente en el marco del presente asunto el principio non bis in idem, cuyo objetivo es evitar, en el espacio de libertad, seguridad y justicia, que una persona contra la que se ha dictado una sentencia penal firme se vea perseguida por los mismos hechos en el territorio de varios Estados miembros por el hecho de ejercer su derecho a la libre circulación. (17)

58.      Como he indicado anteriormente, el Tribunal de Justicia ya ha tenido la ocasión de declarar, en su sentencia de 9 de junio de 2016, Balogh, (18) que la Decisión Marco 2009/315 y la Decisión 2009/316 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación del procedimiento especial nacional de reconocimiento húngaro. Más concretamente, consideró que, conforme a estas últimas, la inscripción en el registro de antecedentes penales por la autoridad central del Estado miembro de nacionalidad de las condenas impuestas por los tribunales del Estado miembro de condena debe producirse directamente sobre la base de la transmisión por la autoridad central de este último Estado miembro, a través del ECRIS, de la información relativa a dichas condenas en forma de códigos. (19) Por lo tanto, dicha inscripción no puede depender de la tramitación previa de un procedimiento de reconocimiento judicial de dichas condenas como el procedimiento especial húngaro, ni, con mayor razón, de la comunicación al Estado miembro de nacionalidad de la resolución condenatoria a efectos de tal reconocimiento. (20)

59.      El Tribunal de Justicia también se ha pronunciado, en su sentencia de 21 de septiembre de 2017, Beshkov, (21) sobre el procedimiento especial de reconocimiento búlgaro. Así, declaró que la Decisión Marco 2008/675 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la consideración en un Estado miembro de una resolución condenatoria dictada con anterioridad por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro se supedite a la tramitación de un procedimiento nacional de reconocimiento previo de dicha resolución por parte de los órganos jurisdiccionales competentes de ese primer Estado miembro.

60.      El Tribunal de Justicia ha declarado en ambas sentencias que estos procedimientos nacionales de reconocimiento de sentencias extranjeras son contrarios al principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales en materia penal, establecido en el artículo 82 TFUE, apartado 1, que sustituyó al artículo 31 UE, en el que se basan la Decisión Marco 2009/315, la Decisión 2009/316 y la Decisión Marco 2008/675. (22) En particular, este principio se opone a que las resoluciones condenatorias pronunciadas en otros Estados miembros sean, con arreglo a un procedimiento nacional de reconocimiento, objeto de una revisión. (23)

61.      Habida cuenta de la postura adoptada por el Tribunal de Justicia en estas dos sentencias, cabe interrogarse sobre las razones que le llevan a pronunciarse una vez más sobre la conformidad con el Derecho penal de la Unión de este tipo de procedimientos nacionales de reconocimiento de las sentencias extranjeras cuando podría considerarse que esta cuestión se ha resuelto, de manera definitiva y completa, en dichas sentencias. Estas razones son, en mi opinión, tres.

62.      En primer lugar, las explicaciones facilitadas por el Gobierno húngaro en sus observaciones escritas parecen poner en tela de juicio la premisa sobre la que el Tribunal de Justicia basó su razonamiento en la sentencia de 9 de junio de 2016, Balogh, (24) a saber, que el procedimiento especial de reconocimiento húngaro constituye un paso previo necesario para la inscripción en el registro de antecedentes penales húngaro de las resoluciones condenatorias dictadas por los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros contra nacionales húngaros. El Tribunal de Justicia ha partido de esta premisa para interpretar la Decisión Marco 2009/315 y la Decisión 2009/316, dos normas que pretenden facilitar una circulación rápida de la información relativa a las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros y, por tanto, que se oponen a un procedimiento nacional de reconocimiento cuya tramitación previa condicionaría la inscripción de esta información en el registro de antecedentes penales húngaro.

63.      En efecto, el Gobierno húngaro explica, en esencia, en sus observaciones escritas, que, con arreglo a la Ley XLVII de 2009, sobre el registro de antecedentes penales, el registro de sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la Unión Europea contra los nacionales húngaros y el archivo biométrico penal y de la policía, si la autoridad de un Estado miembro remite una sentencia dictada en dicho Estado miembro en la forma apropiada y con un contenido adecuado a efectos de su inscripción, dicha sentencia será inscrita, sin necesidad de tramitar ningún procedimiento especial, en el registro de sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros contra los nacionales húngaros, registro cuya gestión corresponde al servicio de antecedentes penales. Según esta descripción, el Gobierno húngaro considera que la normativa húngara es, en esencia, conforme a las disposiciones de la Decisión Marco 2009/315. De estas explicaciones se deduce que el procedimiento especial de reconocimiento de las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros se tramita con independencia de la inscripción en el registro de este tipo de sentencias.

64.      Dicho esto, los elementos mencionados en la resolución de remisión sustentan más bien la premisa de que el procedimiento especial de reconocimiento se lleva a cabo previamente y con miras a la inscripción en el registro de antecedentes penales húngaro de las sentencias condenatorias extranjeras dictadas contra nacionales húngaros.

65.      Cabe referirse, a este respecto, al artículo 48, apartado 7, de la Ley sobre el auxilio judicial internacional en materia penal, citado por el órgano jurisdiccional remitente, que prevé que «el tribunal húngaro comunicará al organismo encargado del registro de antecedentes penales el reconocimiento de la eficacia de la sentencia extranjera». Además, el órgano jurisdiccional remitente señala que las nuevas infracciones penales acordes con el Derecho húngaro —es decir, tras la recalificación en el marco del procedimiento especial de reconocimiento— deberán comunicarse al registro de antecedentes penales nacional. (25) Además, este mismo órgano jurisdiccional constató, durante el procedimiento, que la resolución condenatoria dictada por el Landesgericht Wiener Neustadt (Tribunal Regional de Wiener Neustadt) contra el Sr. Lada no figuraba en el registro de antecedentes penales húngaro, pero sí en el ECRIS. Por último, dicho órgano jurisdiccional afirma que la finalidad de las disposiciones que figuran en el título IV, sección 1, de la Ley sobre el auxilio judicial internacional en materia penal es permitir la inscripción de las condenas extranjeras en el registro de antecedentes penales húngaro, siempre y cuando un tribunal húngaro reconozca su eficacia. (26) Deduzco de estos elementos que la inscripción de una sentencia extranjera en el registro de antecedentes penales húngaro se realiza después del reconocimiento de dicha sentencia de conformidad con el procedimiento especial.

66.      Por otra parte, como pone de relieve el órgano jurisdiccional remitente, en el marco del procedimiento especial de reconocimiento, el tribunal húngaro competente, partiendo de los mismos antecedentes de hecho, puede, con arreglo al Derecho húngaro, declarar a la persona contra la que se ha dictado una resolución condenatoria extranjera culpable de infracciones diferentes de las constatadas en el procedimiento penal extranjero e imponerle una pena o medida diferente de la determinada en dicho procedimiento. (27) El órgano jurisdiccional remitente observa, a este respecto, que la tramitación del procedimiento especial de reconocimiento da lugar a una situación en la que, una vez tramitado el procedimiento de reconocimiento, en el registro de antecedentes penales húngaro figuran con respecto al encausado las infracciones penales y las penas reconocidas por este Derecho, mientras que en el ECRIS siguen figurando los datos de la sentencia extranjera. (28)

67.      Esta divergencia entre la información que figura en el ECRIS y la que se menciona en el registro de antecedentes penales húngaro es contraria al sistema de intercambio y de mantenimiento de información sobre condenas penales establecido por la Decisión Marco 2009/315 y por la Decisión 2009/316.

68.      La cuestión de si el procedimiento especial de reconocimiento de las resoluciones condenatorias dictadas por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro se tramita correctamente con vistas a la inscripción de dichas resoluciones en el registro de antecedentes penales húngaros es, en cualquier caso, una cuestión de interpretación del Derecho nacional que no es competencia del Tribunal de Justicia. (29)

69.      En lo tocante, por otro lado, a la práctica que parece seguir el Ministerio de Justicia, consistente en solicitar que se le remita la sentencia extranjera antes de la inscripción en el registro de antecedentes penales húngaro de la condena que figura en la misma, es preciso recordar que dicha práctica es contraria al sistema establecido por la Decisión Marco 2009/315 y la Decisión 2009/316. En efecto, estas últimas crean un sistema rápido y eficaz de intercambios de información sobre las condenas penales impuestas en los distintos Estados miembros de la Unión. (30) De este modo, esta información se transmitirá entre las autoridades centrales de los Estados miembros a través del ECRIS, en forma de códigos correspondientes a cada uno de los delitos y a cada una de las penas y medidas mencionadas en la transmisión. (31) Por consiguiente, la transmisión a la autoridad central del Estado miembro de nacionalidad de la resolución de condena dictada por el órgano jurisdiccional de otro Estado miembro sólo se produce cuando lo requieren circunstancias particulares, y ésta no puede exigirse de manera sistemática a efectos de la inscripción de dicha condena en el registro de antecedentes penales del primer Estado miembro. (32) A este respecto cabe señalar que, en el marco del presente procedimiento, el Gobierno húngaro no ha aducido ninguna circunstancia particular que pueda justificar la transmisión de la sentencia dictada por el Landesgericht Wiener Neustadt (Tribunal Regional de Wiener Neustadt) al Ministerio de Justicia.

70.      Por tanto, a la vista de los elementos anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que confirme el razonamiento que expuso en los apartados 28 a 35, así como en los apartados 41 a 55 de su sentencia de 9 de junio de 2016, Balogh. (33) Por mi parte, mantengo la postura que desarrollé en los puntos 36 a 67 de mis conclusiones presentadas en este mismo asunto y a las que me remito. (34)

71.      En segundo lugar, tanto el órgano jurisdiccional remitente como el Gobierno húngaro comparan el procedimiento especial de reconocimiento con las disposiciones contenidas en la Decisión Marco 2008/675. En este sentido, de las explicaciones proporcionadas al Tribunal de Justicia se desprende que la tramitación de dicho procedimiento por los tribunales húngaros competentes constituye una formalidad previa necesaria para la consideración, en el marco de un nuevo proceso penal, de una resolución condenatoria dictada anteriormente por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro. A este respecto, el Gobierno húngaro destaca la necesidad de adaptar dicha resolución condenatoria a la normativa penal húngara en el marco del citado procedimiento especial de reconocimiento. Sin esta adaptación previa, la resolución condenatoria no se podrá tomar en consideración en el marco de los futuros procesos penales que puedan, en su caso, incoarse contra la persona que ha sido condenada por un órgano jurisdiccional extranjero.

72.      Como ya he indicado anteriormente, el Sr. Lada no es objeto en la actualidad de nuevas diligencias penales en Hungría, de modo que la pertinencia de la Decisión Marco 2008/675, cuya finalidad consiste, con arreglo a su artículo 1, apartado 1, en «establecer las condiciones en las cuales se tienen en cuenta, con motivo de un proceso penal contra una persona en un Estado miembro, las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros contra la misma persona por hechos diferentes», (35) puede parecer dudosa en el presente asunto. La situación es, en este sentido, diferente de la del Sr. Beshkov que, por su parte, era objeto de un nuevo proceso penal en Bulgaria en cuyo marco se planteaba la cuestión de la consideración de una resolución condenatoria anterior dictada por un órgano jurisdiccional austriaco. (36)

73.      Dicho esto, es evidente que, independientemente de la situación en la que se tramite, el procedimiento especial de reconocimiento sigue siendo contrario al sistema establecido por la Decisión Marco 2008/675 ya que constituye una formalidad previa que no está prevista por esta Decisión Marco y condiciona la aplicación de la misma. Dicho de otro modo, el legislador húngaro concibió dicho procedimiento como un procedimiento cuya finalidad consiste en preparar la consideración de las resoluciones condenatorias extranjeras en el marco de futuros y eventuales procesos penales. En consecuencia, este procedimiento parece indisociable de la aplicación de la Decisión Marco 2008/675 según el entendimiento de las autoridades húngaras. Por consiguiente, es útil, para permitir al órgano jurisdiccional remitente resolver el litigio principal y, más concretamente, para decidir si este órgano jurisdiccional debe tramitar dicho procedimiento nacional de reconocimiento, que el Tribunal de Justicia recuerde, en esencia, lo que declaró en los apartados 35 a 38 y en el apartado 40 de su sentencia de 21 de septiembre de 2017, Beshkov, (37) a saber, que la Decisión Marco 2008/675 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la consideración en un Estado miembro de una resolución condenatoria dictada con anterioridad por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro se supedite a la tramitación de un procedimiento nacional de reconocimiento previo de dicha resolución por parte de los órganos jurisdiccionales competentes del primer Estado miembro. Por mi parte, me remito a los puntos 27 a 31 de mis conclusiones relativas a dicho asunto. (38)

74.      Contrariamente a lo que afirman los Gobiernos checo y húngaro, el considerando 13 de la Decisión Marco 2008/675 no puede interpretarse en el sentido de que un Estado miembro tiene la posibilidad de someter una resolución condenatoria dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro a un procedimiento nacional de reconocimiento antes de poder tomarla en consideración en el marco de un nuevo proceso penal.

75.      Como señala la Comisión Europea en su informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación por los Estados miembros de la [Decisión Marco 2008/675], ésta contribuye a «promover la confianza mutua en la legislación penal y las resoluciones judiciales en el Espacio Europeo de Justicia, ya que alienta una cultura judicial en que las condenas anteriores pronunciadas en otro Estado miembro, en principio, se tendrán en cuenta». (39) A tal fin, el artículo 3, apartado 1, de esta Decisión Marco, interpretado a la luz del considerando 5 de la misma, impone a los Estados miembros la obligación de garantizar que, con motivo de un nuevo proceso penal incoado en un Estado miembro contra una persona, las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros contra la misma persona por hechos diferentes, sobre las cuales se haya obtenido información a través de los instrumentos de asistencia judicial aplicables o mediante el intercambio de información extraída de los registros de antecedentes penales, por una parte, se tomen en consideración en la medida en que lo hagan las condenas nacionales anteriores en virtud del Derecho nacional y, por otra parte, tengan los mismos efectos jurídicos que las condenas nacionales anteriores, de conformidad con este Derecho.

76.      Así, la Decisión Marco 2008/675 se rige por el principio de equivalencia. (40) Según este principio, el juez nacional que conoce de un nuevo proceso penal únicamente está obligado a tomar en consideración condenas anteriores pronunciadas por los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en la medida en que esta consideración sea posible en una situación de ámbito estrictamente interno.

77.      Este requisito está claramente asociado a la consecución del espacio de libertad, seguridad y justicia y, con ello, al reconocimiento mutuo, que impone no sólo la obligación de considerar las resoluciones extranjeras, sino también la de respetarlas.

78.      Por consiguiente, al tener en cuenta una resolución extranjera anterior, el órgano jurisdiccional que deba pronunciarse posteriormente no podrá modificarla ni en un sentido ni en otro. El artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/675 consagra este principio. El último juez nacional que conozca del asunto habrá de atribuir simplemente a esta resolución las consecuencias que atribuiría a una resolución nacional anterior en virtud de su Derecho nacional.

79.      Como ha señalado el Tribunal de Justicia en su sentencia de 21 de septiembre de 2017, Beshkov, (41) el artículo 3, apartado 3, y el considerando 13 de esta Decisión Marco vedan expresamente una revisión de las resoluciones condenatorias dictadas con anterioridad en los otros Estados miembros, ya que estas resoluciones deben tenerse en cuenta tal como han sido dictadas. (42)

80.      En consecuencia, en contra de lo que sostienen los Gobiernos checo y húngaro, si bien el considerando 13 indica igualmente que esta Decisión Marco respeta las diversas soluciones y procedimientos nacionales que se aplican a la hora de tener en cuenta una condena anterior pronunciada en otro Estado miembro y no impide a ningún Estado miembro adoptar una resolución, si fuera necesario, para vincular los efectos jurídicos equivalentes a dicha condena, la adopción de tal resolución no puede conllevar en ningún caso la tramitación de un procedimiento nacional de reconocimiento previo como el que es objeto del litigio principal. (43)

81.      En resumen, si bien el considerando 13 de la Decisión Marco 2008/675 establece que un Estado miembro puede adoptar una resolución, si fuera necesario, para vincular los efectos jurídicos equivalentes a una condena anterior, tal adopción se supedita a la condición de que esta resolución respete la regla prevista en el artículo 3, apartado 3, de dicha Decisión Marco, es decir, que ésta no pueda consistir en una revisión de esta condena.

82.      En este sentido, existe una diferencia notoria entre, por una parte, el hecho de adoptar una resolución en la que se revise una sentencia extranjera anterior y que pueda, por lo tanto, dar lugar a una recalificación de la infracción penal y a una reforma de la pena impuesta en dicha sentencia y, por otra parte, el hecho de adoptar una resolución en la que se precisen las condiciones concretas de consideración de la sentencia extranjera en el marco del nuevo proceso penal o bien en la que se expongan los motivos por lo que dicha consideración no es posible en el caso concreto.

83.      La primera solución es directamente contraria al principio de reconocimiento mutuo, mientras que la segunda se inscribe, por el contrario, en la aplicación concreta de este principio.

84.      En mi opinión, las indicaciones contenidas en el considerando 13 de la Decisión Marco 2008/675 tienen como único objeto dejar a los Estados miembros un margen de apreciación para determinar las condiciones concretas conforme a las cuales sus órganos jurisdiccionales toman en consideración las resoluciones condenatorias anteriores pronunciadas en otro Estado miembro. En efecto, conviene precisar que la Decisión Marco 2008/675 no armoniza los efectos jurídicos que deben atribuirse a las resoluciones condenatorias anteriores. (44) La aplicación del principio de reconocimiento mutuo conduce a reconocer a las condenas pronunciadas en otro Estado miembro el mismo valor y a atribuirles los mismos efectos que a una condena nacional anterior. En otros términos, esta Decisión Marco establece un «principio de asimilación» de la resolución adoptada por otro Estado miembro a la condena nacional. (45) En cambio, esta Decisión Marco deja a las legislaciones nacionales la tarea de extraer las consecuencias de este principio, lo que significa que ésta no pretende de ninguna manera armonizar las consecuencias que tienen en cada Estado miembro las condenas anteriores, que siguen estando sometidas exclusivamente al Derecho nacional. (46) Por consiguiente, al no existir armonización, los Estados miembros prevén en sus Derechos nacionales efectos jurídicos diferentes, los cuales pueden, además, aplicarse según distintas modalidades y en diferentes fases del procedimiento penal.

85.      A este respecto, la Comisión constató en la exposición de motivos de su Propuesta de Decisión Marco que los efectos de las condenas anteriores varían mucho según los sistemas nacionales. En algunos Estados miembros, la existencia de una condena anterior es un elemento estrictamente de hecho que se deja a la apreciación de las autoridades competentes, que lo tendrán en cuenta al adoptar su resolución. En otros Estados miembros existe un sistema de reincidencia legal en sentido amplio que reconoce determinados efectos jurídicos derivados de la existencia de una condena anterior, efectos que escapan a la facultad de apreciación de las autoridades competentes. En el caso de la regulación legal de la reincidencia, la Comisión pone de relieve que los Estados miembros deberán precisar las condiciones en las que se atribuyen efectos equivalentes a la existencia de una condena pronunciada en otro Estado miembro. De hecho, los mecanismos nacionales de reincidencia legal suelen estar muy directamente vinculados a la estructura de las infracciones y penas existente a nivel nacional, en particular en todos los casos en que existen sistemas de reincidencia específica. (47)

86.      A la luz de dichas explicaciones, el considerando 13 de la Decisión Marco 2008/675 no puede interpretarse, por lo tanto, en el sentido de que permite la tramitación de un procedimiento nacional de reconocimiento de las sentencias en materia penal pronunciadas en otros Estados miembros, como el controvertido en el litigio principal. Esta interpretación amplia sería contraria al principio de reconocimiento mutuo de dichas sentencias. Además, las condiciones extremadamente restrictivas del considerando 13 de esta Decisión Marco demuestran que la posibilidad de que disponen los Estados miembros de adoptar una resolución que permita vincular los efectos jurídicos equivalentes a una condena extranjera anterior, sujeta a la prohibición de revisar dicha condena, sólo puede ser hecha valer caso por caso, de manera excepcional, en supuestos tan evidentes que sería posible resolverlos en el breve período de tiempo previsto en dicho considerando.

87.      De las consideraciones anteriores deduzco que el sistema establecido por la Decisión Marco 2008/675 se opone a que un Estado miembro someta las resoluciones condenatorias dictadas por los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros a un procedimiento nacional de reconocimiento en cuyo marco estas resoluciones sean objeto de una revisión que pueda dar lugar a su reforma a fin de adaptarlas al Derecho penal de este Estado miembro. En este sentido, es preciso recordar que el procedimiento especial de reconocimiento previsto por el Derecho húngaro puede propiciar una recalificación de la infracción que ha sido objeto de una sentencia definitiva por parte de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, así como una adaptación a la legislación penal húngara de la pena impuesta.

88.      En efecto, el Gobierno húngaro ha explicado al Tribunal de Justicia su decisión, adoptada después de que se dictara la sentencia de 9 de junio de 2016, Balogh, (48) de dejar de tramitar de manera sistemática el procedimiento especial de reconocimiento de las sentencias extranjeras. (49) Sin embargo, cabe subrayar que, si bien constituye en cierto modo una circunstancia agravante, el carácter sistemático de la tramitación de dicho procedimiento no justifica, por sí solo, que se declare la incompatibilidad de este procedimiento con la Decisión Marco 2008/675. Lo que cristaliza esta incompatibilidad es el hecho de que dicho procedimiento, aunque sólo se tramite con motivo de un nuevo proceso penal incoado efectivamente contra una persona que ha sido objeto de una resolución condenatoria anterior pronunciada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, y ya no de manera sistemática independientemente de cualquier nuevo proceso penal, por una parte, constituye una formalidad previa que condiciona la consideración de dicha resolución condenatoria anterior y, por otra parte, consiste en una revisión de esta resolución que puede dar lugar a su reforma con miras a adaptarla al Derecho penal húngaro.

89.      Cabe señalar que el sistema establecido por la Decisión Marco 2008/675 contiene, a este respecto, una diferencia fundamental con el instaurado por la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea. (50) En efecto, mientras que la primera no autoriza adaptación alguna de las resoluciones condenatorias extranjeras con vistas a su consideración en el marco de un nuevo proceso penal, la segunda establece, en su artículo 8, dos estrictos requisitos para la adaptación de la condena dictada en el Estado de emisión por la autoridad competente del Estado de ejecución, que son, pues, las únicas excepciones a la obligación de principio, impuesta a tal autoridad, de reconocer la sentencia que se le ha transmitido y de ejecutar la condena cuya duración y naturaleza corresponden a lo previsto en la sentencia dictada en el Estado de emisión. (51) Sin embargo, esta facultad de adaptar una condena extranjera no puede ser invocada en modo alguno por el Gobierno húngaro en el marco del presente asunto, dado que ha quedado acreditado que no se refiere a la tramitación del procedimiento especial de reconocimiento con vistas a la ejecución en Hungría de la resolución condenatoria dictada por el Landesgericht Wiener Neustadt (Tribunal Regional de Wiener Neustadt) contra el Sr. Lada.

90.      Por último, destacaré que la existencia de un procedimiento como el incoado por las autoridades húngaras antes de la inscripción de una resolución judicial penal extranjera en el registro nacional de antecedentes penales, ya sea de manera sistemática o no, me parece sin utilidad alguna en el contexto del sistema establecido por la Decisión Marco 2009/315 y la Decisión 2009/316 y, por consiguiente, contraria a estas últimas. Estas dos normas organizan principalmente la información común a los registros de antecedentes penales de los Estados miembros. El problema se simplifica por sí mismo si se considera la utilidad fundamental del registro de antecedentes penales.

91.      La existencia de un registro de antecedentes penales permite a las autoridades judiciales saber si una persona ha sido condenada y la calificación de su pena y de los hechos cometidos, lo que permite, en su caso, determinar o excluir una posible reincidencia y comprobar si la pena impuesta ha sido ejecutada.

92.      Por sí sola, la inscripción en el registro de antecedentes penales no constituye ni una toma en consideración ni una ejecución de una condena. Al consultar el registro de antecedentes penales en el marco de un procedimiento posterior, la autoridad judicial comprobará si en el mismo figura una condena que deba tomar en consideración o ejecutar. Sólo en este supuesto, y según el caso, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto en el marco de un nuevo proceso penal se planteará la cuestión de la aplicación de la Decisión Marco 2008/675 para la toma en consideración de una resolución condenatoria o de la Decisión Marco 2008/909 para la ejecución de la misma.

93.      En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que interprete el Derecho primario de la Unión, es decir, el artículo 82 TFUE, apartado 1, que plantea el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales en materia penal, subrayando el hecho de que los órganos jurisdiccionales nacionales podrían excluir entonces la aplicación de la normativa húngara contraria a este Derecho, exclusión que no podrían llevar a cabo si el Tribunal de Justicia se limitara a interpretar las decisiones marco y a poner de relieve la falta de conformidad de esta normativa nacional con las mismas. (52) De este modo, se plantea la cuestión relativa a la posibilidad de invocar las decisiones marco ante los órganos jurisdiccionales nacionales para excluir la aplicación de una normativa nacional contraria.

94.      Desde mi punto de vista, es evidente que el procedimiento especial húngaro choca frontalmente con el principio de reconocimiento mutuo consagrado en el artículo 82 TFUE, apartado 1. En efecto, como señala acertadamente la Comisión, este procedimiento impide el reconocimiento automático de las sentencias dictadas en otros Estados miembros, ya que prevé, en lugar del reconocimiento de dichas sentencias, su sustitución por una resolución nacional, que es la única que puede surtir efectos jurídicos en el ordenamiento jurídico húngaro. El tenor del artículo 47, apartado 3, de la Ley sobre el auxilio judicial internacional en materia penal es, en este sentido, muy claro, ya que dispone que «en el supuesto de que el tribunal húngaro reconozca la eficacia de la sentencia extranjera, procederá considerar que los hechos han sido juzgados mediante sentencia definitiva por el tribunal húngaro». Debe añadirse que la sentencia pronunciada por el tribunal húngaro competente al término del procedimiento especial de reconocimiento puede contener, en su caso, una adaptación de la sentencia extranjera a fin de hacerla compatible con el Derecho húngaro. Constituye una muestra de ello el artículo 48, apartados 2 a 6, de la Ley sobre el auxilio judicial internacional en materia penal.

95.      Por consiguiente, el Tribunal de Justicia podría optar por centrar su respuesta al órgano jurisdiccional remitente en el artículo 82 TFUE, apartado 1. En efecto, este artículo plantea el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales en materia penal y sustituyó al artículo 31 UE, en el que se basan la Decisión Marco 2009/315, la Decisión 2009/316 y la Decisión Marco 2008/675.

96.      Sin embargo, no fue éste el enfoque seguido por el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 9 de junio de 2016, Balogh, (53) y de 21 de septiembre de 2017, Beshkov, (54) entre otras, en las que, tras mencionar el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales en materia penal en el cuerpo de sus sentencias, procedió a interpretar normas de Derecho derivado de la Unión por las que se aplica este principio.

97.      Considero que debe mantenerse este enfoque, ya que son esas normas de Derecho derivado de la Unión las que establecen las condiciones y los límites en los que el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales en materia penal debe aplicarse, habida cuenta de las particularidades de las distintas etapas del procedimiento penal, y que, por consiguiente, las que pueden necesitar una aclaración por parte del Tribunal de Justicia.

98.      No obstante, el Tribunal de Justicia debe aún precisar las consecuencias que los órganos jurisdiccionales nacionales han de extraer de una declaración de incompatibilidad entre una normativa nacional y una decisión marco y, en particular, decir con toda claridad que estos órganos jurisdiccionales, cuando se enfrentan a la imposibilidad de interpretar dicha normativa nacional de manera conforme a una norma de Derecho derivado de la Unión, tienen la obligación, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, de excluir la aplicación de la normativa nacional contraria.

99.      Tuve la ocasión de abordar esta cuestión en mis conclusiones presentadas en el asunto Popławski. (55) A raíz de esta sentencia, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos) interrogó una vez más al Tribunal de Justicia, en particular, sobre esta cuestión, en el asunto pendiente Popławski (C‑573/17). Por lo tanto, el Tribunal de Justicia ha dispuesto de varias ocasiones para precisar si un órgano jurisdiccional está obligado a abstenerse de aplicar el Derecho nacional cuando considera que resulta imposible interpretarlo de manera conforme a una decisión marco.

100. A este respecto, es preciso recordar que la afirmación según la cual una decisión marco no tiene efecto directo no debe ocultar el hecho de que, con arreglo al artículo 34 UE, apartado 2, letra b), (56) ésta vincula a los Estados miembros en cuanto al resultado que debe obtenerse, dejando a las instituciones nacionales la competencia en cuanto a la forma y a los medios. (57) Además, según una jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, los Estados miembros han de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a una Decisión Marco. (58)

101. En particular, de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia resulta que el carácter vinculante de una Decisión Marco supone para las autoridades nacionales, comprendidos los órganos jurisdiccionales nacionales, la obligación de interpretar el Derecho nacional de manera conforme con el Derecho de la Unión. Así pues, al aplicar el Derecho nacional, los órganos jurisdiccionales que deben interpretarlo están obligados a hacerlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la Decisión Marco para alcanzar el resultado que ésta persigue. Esta obligación de interpretación conforme del Derecho nacional es inherente al régimen del Tratado FUE, en la medida en que permite que los órganos jurisdiccionales nacionales garanticen, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión al resolver los litigios de que conozcan. (59)

102. Ciertamente, el principio de interpretación conforme del Derecho nacional tiene determinados límites. Así, la obligación del juez nacional de tener presente el contenido de una decisión marco cuando interpreta las correspondientes normas de su Derecho nacional está limitada por los principios generales del Derecho y, en particular, los de seguridad jurídica y no retroactividad. Dichos principios se oponen, concretamente, a que esta obligación pueda tener por efecto determinar o agravar, basándose en una decisión marco y con independencia de una ley adoptada para la ejecución de ésta, la responsabilidad penal de quienes infrinjan sus disposiciones. (60) Además, el principio de interpretación conforme no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional. (61)

103. No obstante, el principio de interpretación conforme exige que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por éste, hagan todo lo que sea de su competencia para garantizar la plena efectividad de la decisión marco de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta. (62) En este contexto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la exigencia de interpretación conforme obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a modificar, cuando sea necesario, su jurisprudencia consolidada si ésta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una decisión marco. (63) El Tribunal de Justicia también ha declarado que, en el caso de que el órgano jurisdiccional nacional considere que no puede interpretar una disposición nacional de conformidad con una decisión marco, por el hecho de que está vinculado por la interpretación dada a dicha norma nacional por el Tribunal Supremo nacional en una sentencia interpretativa, le corresponde garantizar la plena eficacia de la decisión marco en su caso absteniéndose, de oficio, de seguir la interpretación hecha por el Tribunal Supremo nacional, cuando esa interpretación no sea compatible con el Derecho de la Unión. (64)

104. Una vez hechas estas precisiones relativas a la obligación de interpretación conforme que incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales, es preciso recordar que corresponde, en última instancia, al órgano jurisdiccional remitente apreciar si su Derecho nacional, y, en particular, los artículos 46 a 48 de la Ley sobre el auxilio judicial internacional en materia penal, se presta a una interpretación que sea conforme a las Decisiones Marco 2009/315 y 2008/675.

105. En la medida en que no es seguro que el órgano jurisdiccional remitente pueda llegar a una interpretación de su Derecho nacional conforme con el Derecho de la Unión, me parece necesario determinar, en el supuesto de que tal interpretación conforme no sea posible, qué consecuencias concretas debe extraer el órgano jurisdiccional nacional de la falta de conformidad de los artículos 46 a 48 de la Ley sobre el auxilio judicial internacional en materia penal con las Decisiones Marco 2009/315 y 2008/675.

106. En principio, siempre que las disposiciones nacionales en cuestión no admitan una interpretación conforme, el órgano jurisdiccional nacional está obligado a abstenerse de aplicarlas para que se aplique el Derecho de la Unión en su integridad.

107. En este sentido, procede señalar que, si bien el Tribunal de Justicia ya ha sido llamado a pronunciarse sobre el alcance jurídico de los instrumentos adoptados en el marco del título VI del Tratado UE, consagrado a la cooperación policial y judicial en materia penal, el Tribunal de Justicia se ha limitado no obstante, en su sentencia de 16 de junio de 2005, Pupino, (65)a extender a estos instrumentos el principio de interpretación conforme, al reconocer que una Decisión Marco puede compararse en este plano con una directiva.

108. En cambio, el Tribunal de Justicia aún no se ha pronunciado sobre si la falta de conformidad de una norma nacional con una decisión marco implica, para el órgano jurisdiccional nacional, la obligación de excluir la aplicación de esa norma nacional si no puede ser objeto de una interpretación conforme.

109. Como ya observé en mi opinión de 28 de abril de 2008 en el asunto Kozłowski, (66) son extrapolables a una decisión marco los motivos por los cuales, en la sentencia de 15 de julio de 1964, Costa, (67) el Tribunal de Justicia declaró que los Estados miembros, después de haber consentido libremente transferir parte de sus competencias a la Comunidad, no pueden oponer a un acto comunitario obligatorio ningún tipo de norma de su ordenamiento jurídico. A mi juicio, una decisión marco, al igual que todo acto de Derecho de la Unión obligatorio, está llamada a prevalecer sobre cualquier tipo de disposición de Derecho interno, incluso si ésta tiene carácter constitucional o forma parte de una Ley fundamental. Así, el principio de primacía del Derecho de la Unión impone al órgano jurisdiccional nacional la obligación de garantizar la plena eficacia del Derecho de la Unión «dejando inaplicada de oficio, en caso de necesidad, cualquier disposición nacional contraria». (68)

110. Diversas consideraciones abogan a favor del reconocimiento del principio de primacía respecto a las decisiones marco adoptadas en el marco del tercer pilar. (69)

111. La primera consideración es de orden textual. Ha de hacerse constar a este respecto que, con excepción de la reserva relativa a la falta de efecto directo de las decisiones marco, el legislador de la Unión ha calcado el régimen de las decisiones marco a partir del de las directivas al prever que las decisiones marco «obligarán a los Estados miembros en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios». (70) Dado que la irreductible singularidad de las decisiones marco se limita a su falta de efecto directo, (71) no existe motivo alguno para excluir, por lo demás, la primacía de estos instrumentos por el hecho de quedar comprendidos en el ámbito de la cooperación intergubernamental.

112. La segunda consideración versa sobre el reconocimiento por el Tribunal de Justicia de la obligación del juez nacional de recurrir a la técnica de interpretación conforme al objeto de garantizar la plena efectividad de las decisiones marco y de llegar a una solución acorde con la finalidad de las mismas.

113. Ciertamente, para justificar la aplicación del principio de interpretación conforme, el Tribunal de Justicia se ha basado no en el principio de primacía sino en el de cooperación leal. Así, ha afirmado que este último principio, que supone concretamente que los Estados miembros han de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al Derecho de la Unión Europea, debe imponerse también en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal que, por otra parte, se basa íntegramente en la cooperación entre los Estados miembros y las instituciones. (72) Esta lógica de razonamiento ya estaba presente en la sentencia de 10 de abril de 1984, von Colson y Kamann, (73) puesto que el Tribunal de Justicia ya había deducido en ella, en concreto, la obligación de interpretación conforme del deber de los Estados miembros de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del Derecho de la Unión, al precisar que este Derecho se impone a todas las autoridades nacionales, incluidos los órganos jurisdiccionales, en el ámbito de sus competencias. (74)

114. No es menos cierto que la exigencia de interpretación conforme, que el Tribunal de Justicia considera, en virtud de reiterada jurisprudencia, como «inherente al régimen del Tratado FUE, en la medida en que permite a los órganos jurisdiccionales nacionales garantizar, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelven los litigios de que conocen», (75) deriva de la exigencia de eficacia del Derecho de la Unión y de la necesidad de garantizar la primacía de este último sobre el Derecho interno de los Estados miembros. (76) Además, el reconocimiento del principio de interpretación conforme por medio del principio de cooperación leal supone necesariamente admitir, siquiera de modo subyacente, la primacía del Derecho de la Unión. En efecto, ¿cómo podría justificar la obligación de cooperación leal, derivada del Derecho de la Unión, que el juez nacional esté obligado a modificar el significado de su Derecho interno en un sentido conforme al Derecho de la Unión si no se considerase que esta obligación debe prevalecer sobre la obligación del juez nacional de resolver el litigio conforme a las normas de su Derecho interno?

115. La tercera consideración está asociada a la evolución del marco normativo resultante del final del período transitorio previsto por el Protocolo n.o 36 sobre las disposiciones transitorias, anexo a los Tratados. En virtud del artículo 10, apartado 3, de este Protocolo, la medida transitoria prevista en el apartado 1 dejó de producir efectos cinco años después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, esto es, el 30 de noviembre de 2014. La inclusión definitiva del tercer pilar en el ámbito de la tercera parte del Tratado FUE, título V, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia, impone una «interpretación comunitaria». (77) A este respecto, hay que señalar, en particular, que, aunque la competencia del Tribunal de Justicia conforme al antiguo artículo 35 UE reflejaba el carácter intergubernamental de la cooperación en el marco del tercer pilar, el Tribunal de Justicia tiene, desde esa fecha, una competencia prejudicial automática y obligatoria, puesto que ya no está supeditada a una declaración según la cual cada Estado miembro reconocía dicha competencia e indicaba a los órganos jurisdiccionales nacionales que podían acudir al Tribunal de Justicia. En este punto, es interesante señalar que, en su sentencia de 16 de junio de 2005, Pupino, (78) el Tribunal de Justicia se basó en «la importancia de la competencia prejudicial del Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 35 UE» para justificar que se reconozca a los particulares el derecho a invocar las decisiones marco a fin de obtener una interpretación conforme del Derecho nacional ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. (79) El reconocimiento de una competencia idéntica a la que poseía el Tribunal de Justicia en el marco del primer pilar demuestra un marcado proceso de convergencia entre estos dos pilares, lo cual justifica calcar los efectos de las decisiones marco a partir de los de las directivas, con excepción, evidentemente, del efecto directo, que queda expresamente excluido.

116. De las consideraciones precedentes deduzco que, en virtud del principio de primacía, la decisión marco ha de prevalecer sobre cualquier disposición de Derecho interno que le sea contraria.

117. Asimismo, me parece importante recordar lo que el Tribunal de Justicia señaló firmemente en su sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni, (80) la cual versaba sobre la interpretación de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros(81) a saber, que «según jurisprudencia asentada, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, que es una característica esencial del ordenamiento jurídico de la Unión, la invocación por un Estado miembro de las disposiciones del Derecho nacional, aun si son de rango constitucional, no puede afectar a la eficacia del Derecho de la Unión en el territorio de ese Estado». (82)

118. De conformidad con la lógica de desvinculación entre el efecto «de sustitución» y «la invocabilidad de la exclusión», (83) considero que la falta de efecto directo de la decisión marco no significa que el juez nacional no tenga la obligación de excluir las disposiciones de su Derecho interno incompatibles con el Derecho de la Unión. En efecto, esta obligación se deriva directamente de la primacía del Derecho de la Unión sobre las disposiciones nacionales que impiden su plena eficacia.

119. Considero que, a fortiori, cabe aplicar las mismas consideraciones a las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 34 UE, apartado 2, letra c), como la Decisión 2009/316.

120. En consecuencia, soy de la opinión de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por éste, interpretar las disposiciones nacionales controvertidas en el litigio principal, en la medida de lo posible, a la luz del texto y de la finalidad de la Decisión Marco 2009/315, de la Decisión 2009/316 y de la Decisión Marco 2008/675. En el supuesto de que tal interpretación no sea posible, el órgano jurisdiccional nacional deberá dejar sin aplicación estas disposiciones nacionales contrarias al Derecho de la Unión.

IV.    Conclusión

121. A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Szombathelyi Törvényszék (Tribunal Provincial de Szombathely, Hungría) del modo siguiente:

«1)      La Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros, y la Decisión 2009/316/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se establece el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) en aplicación del artículo 11 de la Decisión Marco 2009/315, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación de una normativa nacional que establece un procedimiento especial nacional de reconocimiento por el órgano jurisdiccional de un Estado miembro de una resolución judicial definitiva dictada por un tribunal de otro Estado miembro por la que se condena a una persona por la comisión de una infracción.

2)      Conforme a esta Decisión Marco y a esta Decisión, la inscripción en el registro de antecedentes penales por la autoridad central del Estado miembro de nacionalidad de las condenas impuestas por los tribunales del Estado miembro de condena debe producirse directamente sobre la base de la transmisión por la autoridad central de este último Estado miembro, a través del ECRIS, de la información relativa a dichas condenas en forma de códigos. Por lo tanto, dicha inscripción no puede depender de la tramitación previa de un procedimiento de reconocimiento judicial de dichas condenas como el procedimiento especial húngaro, ni, con mayor razón, de la comunicación al Estado miembro de nacionalidad de la resolución condenatoria a efectos de tal reconocimiento.

3)      La Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la consideración en un Estado miembro de una resolución condenatoria dictada con anterioridad por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro se supedite a la tramitación de un procedimiento nacional de reconocimiento previo de dicha resolución por parte de los órganos jurisdiccionales competentes de ese primer Estado miembro.

4)      Incumbe al órgano jurisdiccional nacional, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por éste, interpretar las disposiciones nacionales controvertidas en el litigio principal, en la medida de lo posible, a la luz del texto y de la finalidad de la Decisión Marco 2009/315, de la Decisión 2009/316 y de la Decisión Marco 2008/675. En el supuesto de que tal interpretación no sea posible, el órgano jurisdiccional nacional deberá dejar sin aplicación estas disposiciones nacionales contrarias al Derecho de la Unión.»


1      Lengua original: francés.


2      C‑25/15, EU:C:2016:423.


3      C‑25/15, EU:C:2016:423.


4      DO 2009, L 93, p. 23.


5      DO 2009, L 93, p. 33.


6      C‑25/15, EU:C:2016:423.


7      DO 2008, L 220, p. 32.


8      C‑171/16, EU:C:2017:710.


9      Sentencia de 29 de junio de 2017 (C‑579/15, EU:C:2017:503). Conclusiones presentadas el 15 de febrero de 2017 en el asunto Popławski (C‑579/15, EU:C:2017:116).


10      En lo sucesivo, «Código Penal».


11      DO 2000, L 239, p. 19.


12      En lo sucesivo, «Carta».


13      No obstante, el Gobierno húngaro señala en sus observaciones escritas que, en caso de solicitud relativa a la ejecución en Hungría de una resolución condenatoria dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, se aplicaría el mismo procedimiento especial de reconocimiento.


14      C‑25/15, EU:C:2016:423.


15      C‑25/15, EU:C:2016:423.


16      C‑25/15, EU:C:2016:423.


17      Véase, en este sentido, la sentencia de 29 de junio de 2016, Kossowski (C‑486/14, EU:C:2016:483), apartado 44 y jurisprudencia citada.


18      C‑25/15, EU:C:2016:423.


19      Sentencia de 9 de junio de 2016, Balogh (C‑25/15, EU:C:2016:423), apartado 48.


20      Sentencia de 9 de junio de 2016, Balogh (C‑25/15, EU:C:2016:423), apartado 49.


21      C‑171/16, EU:C:2017:710.


22      Sentencias de 9 de junio de 2016, Balogh (C‑25/15, EU:C:2016:423), apartado 54, y de 21 de septiembre de 2017, Beshkov (C‑171/16, EU:C:2017:710), apartado 36.


23      Sentencia de 21 de septiembre de 2017, Beshkov (C‑171/16, EU:C:2017:710), apartado 36.


24      C‑25/15, EU:C:2016:423.


25      Véase el apartado 28 de la resolución de remisión.


26      Véase el apartado 30 de la resolución de remisión.


27      Véase el apartado 32 de la resolución de remisión.


28      Véase el apartado 33 de la resolución de remisión.


29      Véase, en este sentido, la sentencia de 29 de junio de 2017, Popławski (C‑579/15, EU:C:2017:503), apartado 39 y jurisprudencia citada.


30      Sentencia de 9 de junio de 2016, Balogh (C‑25/15, EU:C:2016:423), apartado 52.


31      Sentencia de 9 de junio de 2016, Balogh (C‑25/15, EU:C:2016:423), apartado 44.


32      Sentencia de 9 de junio de 2016, Balogh (C‑25/15, EU:C:2016:423), apartado 46.


33      C‑25/15, EU:C:2016:423.


34      C‑25/15, EU:C:2016:29.


35      El subrayado es mío.


36      Véase la sentencia de 21 de septiembre de 2017, Beshkov (C‑171/16, EU:C:2017:710).


37      C‑171/16, EU:C:2017:710.


38      C‑171/16, EU:C:2017:386.


39      COM(2014) 312 final, p. 12.


40      Véanse los considerandos 5 a 7 de esta Decisión Marco.


41      C‑171/16, EU:C:2017:710.


42      Véase la sentencia de 21 de septiembre de 2017, Beshkov (C‑171/16, EU:C:2017:710), apartado 37.


43      Véase, por analogía, la sentencia de 21 de septiembre de 2017, Beshkov (C‑171/16, EU:C:2017:710), apartado 38.


44      Véase el considerando 5 de la Decisión Marco 2008/675.


45      Véase la Propuesta de Decisión Marco del Consejo relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal [COM(2005) 91 final, exposición de motivos, p. 3; en lo sucesivo, «Propuesta de Decisión Marco»].


46      Véase la Propuesta de Decisión Marco (exposición de motivos, p. 5).


47      Véase la Propuesta de Decisión Marco (pp. 5 y 6).


48      C‑25/15, EU:C:2016:423.


49      El Gobierno húngaro indicó en la vista que este nuevo enfoque se concretará en una nueva ley que entrará en vigor el 1 de enero de 2018.


50      DO 2008, L 327, p. 27.


51      Véase la sentencia de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov (C‑554/14, EU:C:2016:835), apartado 36.


52      Véase la respuesta del órgano jurisdiccional remitente a una solicitud de información formulada por el Tribunal de Justicia, puntos 1 y 5. Véase, asimismo, el punto 47 de las presentes conclusiones.


53      C‑25/15, EU:C:2016:423.


54      C‑171/16, EU:C:2017:710.


55      Sentencia de 29 de junio de 2017 (C‑579/15, EU:C:2017:503). Conclusiones presentadas el 15 de febrero de 2017 en el asunto Popławski (C‑579/15, EU:C:2017:116).


56      En su versión resultante del Tratado de Ámsterdam.


57      Véase la sentencia de 29 de junio de 2017, Popławski (C‑579/15, EU:C:2017:503), apartado 28 y jurisprudencia citada.


58      Véase la sentencia de 29 de junio de 2017, Popławski (C‑579/15, EU:C:2017:503), apartado 30 y jurisprudencia citada.


59      Véase la sentencia de 29 de junio de 2017, Popławski (C‑579/15, EU:C:2017:503), apartado 31 y jurisprudencia citada.


60      Véase la sentencia de 29 de junio de 2017, Popławski (C‑579/15, EU:C:2017:503), apartado 32 y jurisprudencia citada.


61      Véase la sentencia de 29 de junio de 2017, Popławski (C‑579/15, EU:C:2017:503), apartado 33 y jurisprudencia citada.


62      Véase la sentencia de 29 de junio de 2017, Popławski (C‑579/15, EU:C:2017:503), apartado 34 y jurisprudencia citada.


63      Véase la sentencia de 29 de junio de 2017, Popławski (C‑579/15, EU:C:2017:503), apartado 35 y jurisprudencia citada.


64      Véase la sentencia de 29 de junio de 2017, Popławski (C‑579/15, EU:C:2017:503), apartado 36 y jurisprudencia citada.


65      C‑105/03, EU:C:2005:386.


66      C‑66/08, EU:C:2008:253.


67      6/64, EU:C:1964:66.


68      Véase la sentencia de 5 de julio de 2016, Ognyanov (C‑614/14, EU:C:2016:514), apartado 34.


69      Véase, en este sentido, Lenaerts, K., y Corthaut, T., «Of birds and hedges: the role of primacy in invoking norms of EU law», European Law Review, Sweet and Maxwell, Londres, 2006, p. 287 a 315. Véase, en sentido contrario, Peers, S., «Salvation outside the church: judicial protection in the third pillar after the Pupino and Segi judgments», Common Market Law Review, no 44, Issue 4, Wolters Kluwer Law and Business, Alphen-sur-le-Rhin, 2007, pp. 883 a 929, en particular p. 920, que considera que si los principios de primacía y de efecto directo se aplicasen al tercer pilar se ignorarían las intenciones de los redactores de los Tratados. Este autor admite, no obstante, que el hecho de reconocer el principio de primacía del Derecho de la Unión en el marco del tercer pilar se ajusta al principio de efectividad y no vulnera expresamente el texto de los Tratado (p. 917).


70      Artículo 34 UE, apartado 2, letra b), en su versión resultante del Tratado de Ámsterdam.


71      Prechal, S., y Marguery, T., califican la exclusión de efecto directo de las decisiones marco de «pequeña particularidad» en «La mise en œuvre des décisions-cadres une leçon pour les futures directives pénales?», L’exécution du droit de l’Union, entre mécanismes communautaires et droits nationaux, Bruylant, Bruselas, 2009, p. 225 a 251, en particular p. 250.


72      Véase la sentencia de 16 de junio de 2005, Pupino (C‑105/03, EU:C:2005:386), apartado 42.


73      14/83, EU:C:1984:153.


74      Véase la sentencia de 10 de abril de 1984, von Colson y Kamann (14/83, EU:C:1984:153), apartado 26.


75      Véase, por último, la sentencia de 28 de enero de 2016, BP Europa (C‑64/15, EU:C:2016:62), apartado 41 y jurisprudencia citada.


76      Véase, en este sentido, Simon, D., «La panacée de l’interprétation conforme: injection homéopathique ou thérapie palliative?», De Rome à Lisbonne: les juridictions de l’Union européenne à la croisée des chemins, Mélanges en l’honneur de Paolo Mengozzi, Bruylant, Bruselas, 2013, pp. 279 a 298. Este autor considera que «la elevación de la obligación de interpretación conforme a la categoría de “principio inherente al sistema del Tratado” procede directamente [...] de la primacía [del Derecho de la Unión] sobre el Derecho de los Estados miembros» (p. 282). Añade que «el vínculo con la primacía del Derecho de la Unión en general y no sólo con la aplicación de las directivas en particular, queda demostrado por la obligación de garantizar una interpretación “eurocompatible” no sólo del acto de transposición, sino del conjunto del Derecho nacional, ya sea anterior o posterior a la directiva» (p. 283).


77      Prechal, S., y Marguery, T., «La mise en œuvre des décisions-cadres, une leçon pour les futures directives pénales?», L’exécution du droit de l’Union, entre mécanismes communautaires et droits nationaux, Bruylant, Bruselas, 2009, pp. 225 a 251, en particular p. 232.


78      C‑105/03, EU:C:2005:386.


79      Sentencia de 16 de junio de 2005, Pupino (C‑105/03, EU:C:2005:386), apartados 37 y 38.


80      C‑399/11, EU:C:2013:107.


81      DO 2002, L 190, p. 1.


82      Véase el apartado 59 de dicha sentencia, así como jurisprudencia citada.


83      Véase, en particular, sobre esta distinción, Simon, D., «L’invocabilité des directives dans les litiges horizontaux: confirmation ou infléchissement?», Revue Europe, n.o 3, LexisNexis, París, 2010. Véase, asimismo, Dougan, M., «When worlds collide! Competing visions of the relationship between direct effect and supremacy», Common Market Law Review, n.o 44, Issue 4, Wolters Kluwer Law and Business, Alphen-sur-le-Rhin, 2007, pp. 931 a 963.