Language of document : ECLI:EU:C:2010:24

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 21 de enero de 2010 (*)

«Cooperación judicial en materia civil – Reglamento (CE) nº 1346/2000 – Procedimientos de insolvencia – Denegación por un Estado miembro del reconocimiento de la resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia adoptada por el tribunal competente de otro Estado miembro, así como de las resoluciones relativas al desarrollo y a la terminación de dicho procedimiento de insolvencia»

En el asunto C‑444/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Sąd Rejonowy Gdańsk‑Północ w Gdańsku (Polonia), mediante resolución de 27 de junio de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de septiembre de 2007, en el procedimiento de insolvencia iniciado respecto a

MG Probud Gdynia sp. z o.o.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y los Sres. E. Levits, A. Borg Barthet, M. Ilešič y J.‑J. Kasel (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;

Secretario: Sr. K. Malaček, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de junio de 2009;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de MG Probud Gdynia sp. z o.o., por el Sr. A. Studziński, radca prawny, y el Sr. Żytny, aplikant radcowski trzeciego roku;

–        en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. M. Dowgielewicz y C. Herma y por la Sra. A. Witczak-Słoczyńska, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. M. Lumma y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. W. Ferrante, avvocato dello Stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. S. Petrova y K. Mojzesowicz, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 160, p. 1), según su modificación por el Reglamento (CE) nº 603/2005 del Consejo, de 12 de abril de 2005 (DO L 100, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento»).

2        Esa petición se ha presentado en el marco de un procedimiento promovido por el síndico polaco responsable de la liquidación de MG Probud Gdynia sp. z o.o. (en lo sucesivo, «MG Probud») y tendente a la recuperación en beneficio de la masa del procedimiento de bienes de esa sociedad que han sido objeto de un embargo en Alemania.

 Marco jurídico

 La normativa comunitaria

3        El artículo 3 del Reglamento, titulado «Competencia internacional», está redactado así:

«1.      Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social.

2.      Cuando el centro de los intereses principales del deudor se encuentre en el territorio de un Estado miembro, los tribunales de otro Estado miembro sólo serán competentes para abrir un procedimiento de insolvencia con respecto a ese deudor si éste posee un establecimiento en el territorio de este último Estado. Los efectos de dichos procedimiento se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro.

[…]»

4        El artículo 4 del Reglamento, titulado «Legislación aplicable», dispone:

«1.       Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento, denominado en lo sucesivo el “Estado de apertura”.

2.      La Ley del Estado de apertura determinará las condiciones de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia. Dicha Ley determinará en particular:

a)      los deudores que puedan ser sometidos a un procedimiento de insolvencia en calidad de tales;

b)      los bienes que forman parte de la masa y la suerte de los bienes adquiridos por el deudor después de la apertura del procedimiento de insolvencia;

c)      las facultades respectivas del deudor y del síndico;

[…]

f)      los efectos de la apertura de un procedimiento de insolvencia sobre las ejecuciones individuales con excepción de los procesos en curso;

[…]»

5        A tenor del artículo 5, apartado 1, del Reglamento, «la apertura del procedimiento de insolvencia no afectará al derecho real de un acreedor o de un tercero sobre los bienes, materiales o inmateriales, muebles o inmuebles […] que pertenezcan al deudor y que, en el momento de apertura del procedimiento, se encuentren en el territorio de otro Estado miembro».

6        El artículo 10 del Reglamento establece:

«Los efectos del procedimiento de insolvencia sobre el contrato de trabajo y sobre la relación laboral se regularán exclusivamente por la Ley del Estado miembro aplicable al contrato de trabajo.»

7        Dentro del capítulo II del Reglamento, titulado «Reconocimiento del procedimiento de insolvencia», su artículo 16, apartado 1, dispone:

«Toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, adoptada por el tribunal competente de un Estado miembro en virtud del artículo 3, será reconocida en todos los demás Estados miembros desde el momento en que la resolución produzca efectos en el Estado de apertura.

[…]»

8        El artículo 17 del Reglamento, titulado «Efectos del reconocimiento», establece:

«1.      La resolución de apertura de un procedimiento del apartado 1 del artículo 3 producirá, sin ningún otro trámite, en cualquier otro Estado miembro, los efectos que le atribuya la Ley del Estado en que se haya abierto el procedimiento, salvo disposición en contrario del presente Reglamento y en tanto en cuanto ningún otro procedimiento de los contemplados en el apartado 2 del artículo 3 sea abierto en ese Estado miembro.

[…]»

9        El artículo 18 del Reglamento, titulado «Poderes del síndico», dispone:

«1.      El síndico designado por un tribunal competente en virtud del apartado 1 del artículo 3 podrá ejercer en el territorio de otro Estado miembro todos los poderes que le hayan sido conferidos por la Ley del Estado en el que se haya abierto el procedimiento en la medida en que no haya sido abierto ningún otro procedimiento de insolvencia o adoptada ninguna medida cautelar contraria como consecuencia de una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia en dicho Estado. En especial, podrá trasladar los bienes del deudor fuera del territorio del Estado miembro en que se encuentren, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 7.

[…]»

10      El artículo 25 del Reglamento tiene la siguiente redacción:

«1.      Las resoluciones relativas al desarrollo y conclusión de un procedimiento de insolvencia dictadas por el tribunal cuya resolución de apertura deba reconocerse en virtud del artículo 16, y el convenio aprobado por dicho tribunal se reconocerán asimismo sin otros procedimientos. Tales resoluciones se ejecutarán con arreglo a los artículos 31 a 51, con excepción del apartado 2 del artículo 34 […], del Convenio [de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil o mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1),] modificado por los Convenios de adhesión a dicho Convenio [(en lo sucesivo, “Convenio de Bruselas”)].

Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará asimismo a las resoluciones, incluso las dictadas por otro órgano jurisdiccional, que se deriven directamente del procedimiento de insolvencia y que guarden inmediata relación con éste.

Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará asimismo a las resoluciones relativas a las medidas cautelares adoptadas después de la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia.

2.      El reconocimiento y la ejecución de las resoluciones distintas de las contempladas en el apartado 1 se regirán por el Convenio contemplado en el apartado 1, en la medida en que sea aplicable dicho Convenio.

3.      Los Estados miembros no estarán obligados a reconocer ni a ejecutar resoluciones de las indicadas en el apartado 1 que tengan por efecto una limitación de la libertad personal o del secreto postal.»

11      A tenor del artículo 26 del Reglamento, «todo Estado miembro podrá negarse a reconocer un procedimiento de insolvencia abierto en otro Estado miembro o a ejecutar una resolución dictada en el marco de dicho procedimiento cuando dicho reconocimiento o dicha ejecución pueda producir efectos claramente contrarios al orden público de dicho Estado, en especial a sus principios fundamentales o a los derechos y a las libertades individuales garantizados por su Constitución».

 La normativa nacional

12      En Polonia los procedimientos de insolvencia se rigen por la Ley relativa a la insolvencia y el saneamiento (Prawo upadłościowe i naprawcze), de 28 de febrero de 2003 (Dz. U. de 2003, nº 60, acto 535), según su modificación.

13      En virtud del artículo 146, apartados 1 y 2, de dicha Ley un procedimiento de ejecución, judicial o administrativo, iniciado contra un deudor antes de la declaración de insolvencia deberá suspenderse de pleno derecho en la fecha de la declaración de insolvencia, y las cantidades derivadas de un procedimiento de ejecución suspendido que no hayan sido distribuidas deberán transferirse a la masa.

14      Conforme al mismo artículo 146, apartado 3, las mismas disposiciones se aplicarán cuando se haya constituido una garantía sobre los bienes del deudor en el marco de un procedimiento cautelar.

15      Según el citado artículo 146, apartado 4, una vez iniciado el procedimiento de insolvencia no será posible promover contra el deudor procedimientos de ejecución que afecten a los bienes de la masa.

 Los hechos del litigio principal y las cuestiones prejudiciales

16      De la resolución de remisión resulta que el Sąd Rejonowy Gdańsk‑Północ w Gdańsku acordó mediante una resolución de 9 de junio de 2005 la apertura de un procedimiento de insolvencia de MG Probud, empresa del sector de la construcción que tiene su domicilio social en Polonia, pero lleva a cabo obras de construcción en Alemania en el marco de las actividades de una sucursal.

17      A instancia del Hauptzollamt Saarbrücken (Administración de aduanas de Saarbrücken) (Alemania), el Amtsgericht Saarbrücken ordenó, mediante una resolución de 11 de junio de 2005, el embargo preventivo de los fondos en cuenta bancaria de dicha empresa por un importe de 50.683,08 euros, así como de diversos créditos que la citada empresa tenía frente a contratantes alemanes. Estas medidas se adoptaron a raíz del procedimiento iniciado por el Hauptzollamt Saarbrücken contra el director de la sucursal alemana de MG Probud, de quien se sospechaba que había infringido la legislación relativa al desplazamiento de los trabajadores, por el impago de la remuneración y las cotizaciones sociales de varios trabajadores polacos.

18      El recurso interpuesto contra esa decisión fue desestimado por resolución del Landgericht Saarbrücken de 4 de agosto de 2005. En la motivación de dicha resolución ese tribunal indicaba en particular que, a causa de la apertura del procedimiento de insolvencia en Polonia, era de temer que los responsables de MG Probud percibieran rápidamente los créditos exigibles y transfirieran los importes correspondientes a Polonia para impedir que las autoridades alemanas tuvieran acceso a ellos. El Landgericht Saarbrücken estimó que la apertura del procedimiento de insolvencia que afectaba a los bienes de MG Probud no se oponía a un embargo practicado en Alemania. En efecto, según ese tribunal los procedimientos nacionales de insolvencia iniciados en otros Estados miembros deben ser reconocidos en Alemania cuando cumplen los requisitos establecidos por el artículo 1, apartado 1, del Reglamento y se mencionan en la lista que figura en el anexo A de éste. Ahora bien, la copia de la resolución adjunta al recurso no había permitido apreciar si se trataba efectivamente de un procedimiento de insolvencia iniciado en Polonia que debía ser reconocido en Alemania en aplicación de ese anexo A.

19      En el marco del procedimiento de insolvencia el Sąd Rejonowy Gdańsk‑Północ w Gdańsku se pregunta sobre la legalidad de los embargos practicados por las autoridades alemanas, toda vez que el Derecho polaco, que constituye la ley aplicable al procedimiento de insolvencia puesto que la República de Polonia es el Estado de apertura de dicho procedimiento, no permite esos embargos después de la declaración de insolvencia de la empresa.

20      En esas circunstancias el Sąd Rejonowy Gdańsk‑Północ w Gdańsku decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Habida cuenta de los artículos 3, 4, 16, 17 y 25 del Reglamento […], es decir, a la luz de las normas sobre la competencia internacional de los tribunales del Estado de apertura del procedimiento, de la ley aplicable a ese procedimiento y de los requisitos y efectos del reconocimiento del procedimiento de insolvencia, ¿están facultadas las autoridades administrativas de un Estado miembro para embargar los fondos en una cuenta bancaria de un operador económico después de que éste haya sido declarado insolvente en otro Estado miembro (ejecución de un embargo preventivo), a pesar de las disposiciones del Derecho nacional del Estado de apertura del procedimiento (artículo 4 del Reglamento […]), y siendo así que no se cumplen los requisitos de aplicación de las disposiciones de los artículos 5 y 10 de dicho Reglamento?

2)      A la luz del artículo 25, apartados 1 y siguientes, del Reglamento […], las autoridades administrativas de un Estado miembro en cuyo territorio no se ha iniciado ningún procedimiento secundario de insolvencia, pero que está sujeto a una obligación de reconocimiento del procedimiento de insolvencia en virtud del artículo 16 del citado Reglamento, ¿pueden negarse, con fundamento en disposiciones nacionales, a reconocer, de conformidad con los artículos 31 a 51 del Convenio de Bruselas […], las resoluciones del Estado miembro de apertura relativas al desarrollo y la terminación de un procedimiento de insolvencia?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

21      Mediante sus cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta en sustancia si en una situación como la del litigio principal, tras la apertura de un procedimiento principal de insolvencia en un Estado miembro, las autoridades competentes de otro Estado miembro están autorizadas, conforme a su legislación, para ordenar el embargo de bienes del deudor declarado insolvente situados en el territorio de ese último Estado miembro, por una parte, y por otra para denegar el reconocimiento y en su caso la ejecución de las resoluciones relativas al desarrollo y a la terminación de un procedimiento de insolvencia iniciado en el primer Estado miembro.

22      Para responder a las cuestiones así reformuladas es preciso recordar con carácter previo que el artículo 3 del Reglamento prevé dos tipos de procedimientos de insolvencia. El procedimiento de insolvencia que, en virtud del apartado 1 de dicho artículo, abre el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor, calificado de «procedimiento principal», produce efectos universales, ya que afecta a los bienes del deudor situados en todos los Estados miembros en los que es aplicable el Reglamento. Con posterioridad, el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro en el que el deudor posea un establecimiento podrá abrir un procedimiento con arreglo al apartado 2 del citado artículo, pero los efectos de dicho procedimiento, calificado de «procedimiento secundario», se limitan a los bienes del deudor que se encuentran en el territorio de este último Estado (véase la sentencia de 2 de mayo de 2006, Eurofood IFSC, C‑341/04, Rec. p. I‑3813, apartado 28).

23      El alcance universal del procedimiento principal de insolvencia influye también en las facultades del síndico, ya que, conforme al artículo 18, apartado 1, del Reglamento, el síndico designado por un tribunal competente en virtud del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento podrá ejercer en el territorio de otro Estado miembro todos los poderes que le hayan sido conferidos, en especial en la medida en que no haya sido abierto ningún otro procedimiento de insolvencia en ese último Estado.

24      De ello resulta que sólo la apertura de un procedimiento secundario de insolvencia puede restringir el alcance universal del procedimiento principal de insolvencia.

25      Además, en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento, la determinación del tribunal competente lleva consigo la de la ley aplicable. En efecto, tanto en lo que atañe al procedimiento principal de insolvencia como al procedimiento secundario de insolvencia la ley del Estado miembro en cuyo territorio se abre el procedimiento, denominado «Estado de apertura», es aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos. En ese concepto, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento contiene una enumeración no exhaustiva de los diferentes aspectos del procedimiento que se rigen por la ley del Estado de apertura, entre los que figuran en particular, en la letra b), los bienes que forman parte de la masa, en la letra c), las facultades respectivas del deudor y del síndico, así como en la letra f), los efectos de la apertura de un procedimiento de insolvencia sobre las ejecuciones individuales.

26      Además, de la lectura conjunta de los artículos 16, apartado 1, y 17, apartado 1, del Reglamento resulta que la resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia en un Estado miembro se reconocerá en todos los demás Estados miembros desde el momento en que la resolución produzca efectos en el Estado de apertura, y producirá, sin ningún otro trámite, en cualquier otro Estado miembro, los efectos que le atribuya la ley del Estado de apertura. Conforme al artículo 25 del Reglamento el reconocimiento de todas las resoluciones distintas de la de apertura del procedimiento de insolvencia también tendrá lugar de forma automática.

27      Como se desprende del vigésimo segundo considerando del Reglamento, la regla de prioridad que establece el artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, según la cual el procedimiento de insolvencia abierto en un Estado miembro será reconocido en todos los Estados miembros desde que produzca efectos en el Estado de apertura, reposa en el principio de confianza mutua (sentencia Eurofood IFSC, antes citada, apartado 39).

28      Es esta confianza mutua la que ha permitido el establecimiento de un sistema obligatorio de competencias, que deben respetar todos los órganos jurisdiccionales comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento, y la renuncia correlativa por los Estados miembros a sus normas internas de reconocimiento y de exequátur a favor de un mecanismo simplificado de reconocimiento y ejecución de las resoluciones adoptadas en el marco de los procedimientos de insolvencia (sentencia Eurofood IFSC, antes citada, apartado 40, así como, por analogía, respecto al Convenio de Bruselas, sentencias de 9 de diciembre de 2003, Gasser, C‑116/02, Rec. p. I‑14693, apartado 72, y de 27 de abril de 2004, Turner, C‑159/02, Rec. p. I‑3565, apartado 24).

29      El Tribunal de Justicia ha precisado en ese sentido que es inherente a dicho principio de confianza mutua que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se ha presentado una solicitud de apertura de un procedimiento principal de insolvencia compruebe su competencia a la luz del artículo 3, apartado 1, del Reglamento, es decir, que examine si el centro de intereses principales del deudor se encuentra en dicho Estado miembro. En contrapartida, los órganos jurisdiccionales de los demás Estados miembros reconocerán la resolución de apertura del procedimiento principal de insolvencia, sin que puedan controlar la apreciación que sobre su competencia ha efectuado el primer órgano jurisdiccional (sentencia Eurofood IFSC, antes citada, apartados 41 y 42).

30      En lo que atañe a la ejecución de las resoluciones relativas a un procedimiento de insolvencia hay que señalar que el Reglamento no contiene reglas específicas sino que remite en su artículo 25, apartado 1, al sistema del exequátur establecido por los artículos 31 a 51 del Convenio de Bruselas, si bien excluye los motivos de denegación previstos por ese Convenio, que el Reglamento sustituye por sus propios motivos de denegación.

31      De esa manera, conforme al vigésimo segundo considerando del Reglamento según el cual los motivos de no reconocimiento deberían reducirse al mínimo necesario, sólo existen dos.

32      Por una parte, en virtud del artículo 25, apartado 2, del Reglamento, los Estados miembros no estarán obligados a reconocer ni a ejecutar resoluciones relativas al desarrollo y a la terminación de un procedimiento de insolvencia que tengan por efecto una limitación de la libertad personal o del secreto postal.

33      Por otra parte, en virtud del artículo 26 del Reglamento, todo Estado miembro podrá negarse a reconocer un procedimiento de insolvencia abierto en otro Estado miembro o a ejecutar una resolución dictada en el marco de dicho procedimiento cuando dicho reconocimiento o dicha ejecución pueda producir efectos claramente contrarios al orden público de dicho Estado, en especial a sus principios fundamentales o a los derechos y a las libertades individuales garantizados por su Constitución.

34      En lo que se refiere a ese segundo motivo de denegación el Tribunal de Justicia ya había precisado en el marco del Convenio de Bruselas que la cláusula de orden público que figura en el artículo 27, número 1, de este Convenio, en la medida en que constituye un obstáculo a la consecución de uno de sus objetivos fundamentales –facilitar la libre circulación de resoluciones– únicamente debe aplicarse en casos excepcionales (sentencias de 28 de marzo de 2000, Krombach, C‑7/98, Rec. p. I‑1935, apartados 19 y 21, y Eurofood IFSC, antes citada, apartado 62). Pues bien, esa jurisprudencia referida al artículo 27, número 1, del citado Convenio puede aplicarse a la interpretación del artículo 26 del Reglamento (sentencia Eurofood IFSC, antes citada, apartado 64).

35      A la luz de las anteriores consideraciones procede pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por el tribunal remitente.

36      En el presente caso consta que el domicilio social de MG Probud está en Polonia y que esta última fue declarada insolvente por una resolución de 9 de junio de 2005 de un tribunal polaco.

37      Del artículo 3, apartado 1, del Reglamento resulta que respecto de las sociedades se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social. En ese aspecto el Tribunal de Justicia ha precisado que la presunción iuris tantum que establece el legislador comunitario en favor del domicilio social de una sociedad sólo puede desvirtuarse si existen elementos objetivos que puedan ser comprobados por terceros que permitan establecer que la situación real no coincide con la situación que aparentemente refleja la ubicación del citado domicilio social (sentencia Eurofood IFSC, antes citada, apartado 34). Éste podría ser el caso, entre otros, de una sociedad que no ejerza ninguna actividad en el territorio del Estado miembro en el que tiene su domicilio social. En cambio, cuando una sociedad ejerce su actividad en el territorio del Estado miembro en el que tiene su domicilio social, el mero hecho de que sus decisiones económicas sean o puedan ser controladas por una sociedad matriz cuyo domicilio social se encuentre en otro Estado miembro no basta para desvirtuar la presunción prevista en el Reglamento (sentencia Eurofood IFSC, antes citada, apartado 37).

38      Pues bien, como sea que los autos puestos a disposición del Tribunal de Justicia no contienen ningún elemento que pueda desvirtuar la presunción enunciada por el artículo 3, apartado 1, del Reglamento, se observa que el centro de los intereses principales de MG Probud se sitúa en Polonia.

39      Del tenor del artículo 1, apartado 1, del Reglamento se desprende que los procedimientos de insolvencia a los que es aplicable dicho Reglamento deben reunir cuatro características. Debe tratarse de un procedimiento colectivo, fundado en la insolvencia del deudor, que implique el desapoderamiento al menos parcial de éste y el nombramiento de un síndico. Dichos procedimientos se enumeran en el anexo A del Reglamento, mientras que la lista de síndicos figura en el anexo C de éste (sentencia Eurofood IFSC, antes citada, apartados 46 y 47).

40      Dado que el procedimiento de insolvencia iniciado respecto a MG Probud está enumerado en el anexo A del Reglamento, de la aplicación del artículo 3 del mismo Reglamento resulta que los tribunales polacos son competentes para abrir un procedimiento principal de insolvencia y para tomar todas las decisiones relativas al desarrollo así como a la terminación de este último. Además, de la aplicación del artículo 4 del mismo Reglamento deriva que la ley polaca es aplicable a dicho procedimiento de insolvencia y a sus efectos.

41      Por otra parte, siempre que figure en el anexo C del Reglamento, el síndico designado por el tribunal polaco puede ejercer en el territorio de los demás Estados miembros todas las facultades que le hayan sido conferidas por la ley polaca, y en particular trasladar los bienes del deudor fuera del territorio del Estado miembro en que se encuentren, conforme al artículo 18 del Reglamento.

42      Como han observado varios interesados que han presentado observaciones escritas al Tribunal de Justicia, en el presente caso no se ha iniciado ningún procedimiento secundario, ni tampoco es aplicable en el marco del litigio principal ninguna de las excepciones previstas por los artículos 5 a 15 del Reglamento, y en particular ninguna de las que figuran en los artículos 5 y 10 de este último, expresamente mencionadas por el tribunal remitente.

43      A la vista de esos elementos y debido al alcance universal que debe atribuirse a todo procedimiento principal de insolvencia, el procedimiento de insolvencia iniciado en Polonia comprende todos los activos de MG Probud, incluidos los situados en Alemania, y la ley polaca no sólo determina la apertura del procedimiento de insolvencia sino también el desarrollo y la terminación de éste. En ese concepto la ley polaca es la aplicable para regular el destino de los bienes situados en los demás Estados miembros así como los efectos del procedimiento de insolvencia en las medidas de las que puedan ser objeto dichos bienes.

44      Dado que la Ley polaca de 28 de febrero de 2003, relativa a la insolvencia y al saneamiento, según su modificación, no permite que con posterioridad a la apertura de un procedimiento de insolvencia se emprendan contra el deudor procedimientos de ejecución que afecten a los bienes que integran la masa del procedimiento, las autoridades alemanas competentes no podían ordenar válidamente, en aplicación de la legislación alemana, medidas de ejecución que afectaran a los bienes de MG Probud situados en Alemania.

45      En efecto, según resulta de los artículos 16 y 17 del Reglamento, la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia adoptada en Polonia debe ser reconocida automáticamente en los demás Estados miembros, sin ningún otro trámite, con todos los efectos que le atribuya la ley polaca.

46      Además, como sea que ningún elemento de los autos presentados al Tribunal de Justicia permite concluir que exista alguno de los motivos de denegación enunciados en los apartados 32 y 33 de la presente sentencia, el tribunal alemán que conocía del asunto estaba obligado no sólo a reconocer la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia adoptada por el tribunal polaco competente sino también todas las demás resoluciones relativas a ese procedimiento, y en consecuencia no puede oponerse a la ejecución de estas últimas en aplicación de los artículos 31 a 51 del Convenio de Bruselas.

47      Por el conjunto de las anteriores consideraciones procede responder a las cuestiones planteadas que el Reglamento, en particular sus artículos 3, 4, 16, 17 y 25, debe interpretarse en el sentido de que, en un asunto como el principal, con posterioridad a la apertura de un procedimiento principal de insolvencia en un Estado miembro, las autoridades competentes de otro Estado miembro en el que no se ha iniciado ningún procedimiento secundario de insolvencia están obligadas, a reserva de los motivos de denegación derivados de los artículos 25, apartado 3, y 26 del Reglamento, a reconocer y ejecutar todas las resoluciones relativas a ese procedimiento principal de insolvencia, y en consecuencia no están facultadas para ordenar, en aplicación de la legislación de ese otro Estado miembro, medidas de ejecución que afecten a los bienes del deudor declarado insolvente situados en el territorio del otro Estado miembro referido, cuando la legislación del Estado de apertura no lo permite y no se cumplen los requisitos a los que está sometida la aplicación de los artículos 5 y 10 del Reglamento.

 Costas

48      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, en particular sus artículos 3, 4, 16, 17 y 25, debe interpretarse en el sentido de que, en un asunto como el principal, con posterioridad a la apertura de un procedimiento principal de insolvencia en un Estado miembro, las autoridades competentes de otro Estado miembro en el que no se ha iniciado ningún procedimiento secundario de insolvencia están obligadas, a reserva de los motivos de denegación derivados de los artículos 25, apartado 3, y 26 de este Reglamento, a reconocer y ejecutar todas las resoluciones relativas a ese procedimiento principal de insolvencia, y en consecuencia no están facultadas para ordenar, en aplicación de la legislación de ese otro Estado miembro, medidas de ejecución que afecten a los bienes del deudor declarado insolvente situados en el territorio del otro Estado miembro referido, cuando la legislación del Estado de apertura no lo permite y no se cumplen los requisitos a los que está sometida la aplicación de los artículos 5 y 10 del citado Reglamento.

Firmas


* Lengua de procedimiento: polaco.