Language of document : ECLI:EU:C:2019:870

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 17 de octubre de 2019 (*)

«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercado del etanol — Reglamento (CE) n.o 1/2003 — Artículo 20, apartado 4 — Decisión de inspección — Desarrollo de la inspección — Confidencialidad de la correspondencia entre el abogado y su cliente — Negativa a suspender las medidas de investigación — Recurso de anulación — Admisibilidad — Decisión de trámite»

En el asunto C‑403/18 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 14 de junio de 2018,

Alcogroup SA,

Alcodis SA,

con domicilio social en Bruselas (Bélgica), representadas por los Sres. P. de Bandt, J. Dewispelaere y la Sra. J. Probst, avocats,

partes recurrentes,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. T. Christoforou, V. Bottka, C. Giolito y F. Jimeno Fernández, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

Orde van Vlaamse Balies, con domicilio social en Bruselas, representado por los Sres. F. Wijckmans y S. De Keer, advocaten, y por la Sra. S. Engelen, avocat,

Ordre des barreaux francophones et germanophone,

Ordre français des avocats du barreau de Bruxelles,

con domicilio social en Bruselas, representados por el Sr. T. Bontinck, la Sra. A. Guillerme y el Sr. P. Goffinet, avocats,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por la Sra. L.S. Rossi (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, Alcogroup SA y Alcodis SA solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 10 de abril de 2018, Alcogroup y Alcodis/Comisión (T‑274/15, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2018:179), en la que dicho Tribunal declaró inadmisible el recurso interpuesto por aquellas con objeto de que se anulara, por una parte, la Decisión C(2015) 1769 final de la Comisión, de 12 de marzo de 2015, dirigida a Alcogroup y a todas las empresas directa o indirectamente controladas por esta, incluida Alcodis, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (AT.40244 — Bioetanol), (en lo sucesivo, «segunda decisión de inspección»), y, por otra parte, del escrito de la Comisión de 8 de mayo de 2015 dirigido a Alcogroup en el marco de las investigaciones AT.40244 — Bioetanol y AT.40054 — Oil and Biofuel Markets (en lo sucesivo, «escrito de 8 de mayo de 2015»).

I.      Marco jurídico

2        El artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), titulado «Poderes de la Comisión en materia de inspección», dispone en sus apartados 1 y 4:

«1.      Para la realización de las tareas que le asigna el presente Reglamento, la Comisión podrá proceder a cuantas inspecciones sean necesarias en las empresas y asociaciones de empresas.

[…]

4.      Las empresas y asociaciones de empresas estarán obligadas a someterse a las inspecciones que la Comisión haya ordenado mediante decisión. La decisión indicará el objeto y la finalidad de la inspección, fijará la fecha en que dará comienzo y hará referencia a las sanciones previstas en el artículo 23 y en el artículo 24, así como al derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia. […]»

II.    Antecedentes del litigio

3        El Tribunal General expuso los hechos que dieron origen al litigio en los apartados 1 a 27 de la sentencia recurrida.

«1      Las [recurrentes], Alcogroup y su filial Alcodis, se dedican a la producción, transformación y comercialización de etanol utilizado, por una parte, como aditivo en la producción de combustibles fósiles o como combustible como tal y, por otra parte, como ingrediente tradicional, por ejemplo en la producción de bebidas y la fabricación de productos farmacéuticos, químicos y cosméticos.

Primera investigación y primera inspección

2      A raíz de una denuncia presentada en marzo de 2013, la Comisión realizó, en mayo de 2013, inspecciones en los locales de Platts (U.K.) Ltd y en los de una serie de empresas activas en los sectores del petróleo crudo, de los productos petrolíferos refinados y de los biocarburantes. Platts (U.K.) es una empresa que ha desarrollado y pone a disposición del público un método de evaluación de los precios del etanol, denominado “market-on-close”. Estas inspecciones se realizaron en el marco de una investigación de la Comisión que tenía por objeto tanto el funcionamiento del referido método como eventuales prácticas colusorias entre empresas en cuanto a su manipulación (en lo sucesivo, “primera investigación”). El asunto se registró en la Comisión con la referencia AT.40054 — Oil and Biofuel Markets (anteriormente OCTOPUS).

3      En este contexto, la Comisión adoptó una decisión de fecha 29 de septiembre de 2014, por la que ordenaba a Alcogroup y a todas las empresas que esta controla directa o indirectamente, entre ellas Alcodis, que se sometieran a una inspección con arreglo al artículo 20, apartado 4, del [Reglamento n.o 1/2003]. La inspección tuvo lugar en los locales comunes de las recurrentes del 7 al 10 de octubre de 2014. La Comisión encargó a quince funcionarios la realización de esta inspección, asistidos por representantes de la Autoridad belga de la Competencia, y las recurrentes solicitaron la asistencia de sus abogados.

4      Tras la primera inspección, se redactaron numerosos documentos y correos electrónicos que fueron objeto de correspondencia entre las recurrentes y sus abogados en el marco de su defensa. Según las recurrentes, para indicar claramente que esos documentos y esos correos electrónicos estaban amparados por el secreto profesional de los abogados, cada mensaje llevaba en principio la mención “legally privileged” (protegido por la confidencialidad de la correspondencia entre el abogado y su cliente) en el título o estaba clasificado en un expediente titulado “Legally privileged”.

Segunda investigación y segunda inspección

5      Paralelamente a la primera investigación, la Comisión inició la investigación AT.40244 — Bioethanol (anteriormente AQUAVIT), relativa a eventuales acuerdos o practicas concertadas dirigidos a coordinar el comportamiento de las empresas activas en el sector de la comercialización del bioetanol en el Espacio Económico Europeo (EEE), repartirse mercados y clientes e intercambiar información (en lo sucesivo, “segunda investigación”).

6      En el marco de la segunda investigación, la Comisión adoptó la [segunda decisión de inspección].

7      El 16 de marzo de 2015, la Comisión encargó a ocho funcionarios que practicaran la segunda inspección en los locales de las recurrentes. Entre estos funcionarios, solo uno formaba parte del grupo de inspectores encargados de llevar a cabo la primera inspección. Asimismo, dos agentes de la Autoridad belga de la Competencia que habían asistido a la primera inspección también participaron en la segunda. Por último, los abogados P.B. y L.B. (en lo sucesivo, conjuntamente, “abogados de las recurrentes”) asistieron a la segunda inspección.

8      La segunda inspección se desarrolló durante cuatro días, a saber, del martes 24 al viernes 27 de marzo de 2015.

Primer día de la segunda inspección (24 de marzo de 2015)

9      Los abogados de las recurrentes formularon, desde el primer día de la segunda inspección, una solicitud de principio a la Comisión, que se refería a que se respetase la confidencialidad de los documentos de defensa elaborados a raíz de la primera inspección.

10      Las partes disienten sobre los medios solicitados por las recurrentes y aceptados en principio por la Comisión para garantizar esa confidencialidad así como sobre el desarrollo concreto del primer día de esa inspección.

11      En cualquier caso, no se discute que los investigadores de la Comisión realizaron búsquedas informáticas con objeto de identificar los documentos que pudieran ser relevantes para la segunda investigación. Examinaron los servidores, los discos duros y las herramientas electrónicas de algunas personas que desempeñaban una función importante en las empresas recurrentes. Antes de la verificación individual de los documentos, los investigadores hicieron copia de los documentos identificados en ordenadores de la Comisión in situ utilizando el programa informático de investigación digital denominado “Nuix”, que permite la indexación y la búsqueda por palabras claves específicas.

Segundo día de la segunda inspección (25 de marzo de 2015)

12      El 25 de marzo de 2015, los investigadores iniciaron el análisis individual de los documentos copiados en los ordenadores de la Comisión.

13      Al final de ese día, los investigadores de la Comisión registraron en una memoria USB una lista de 59 series de documentos “a exportar”.

14      Se constató que cinco correos electrónicos entre las 59 series de documentos llevaban, en su objeto o su título, la mención “legally privileged”.

15      Tras leer la lista de documentos “a exportar” a la memoria USB, los abogados de las recurrentes se opusieron a la recogida de esos correos electrónicos y de sus documentos adjuntos, lo que fue aceptado por la Comisión. Por ello, esos documentos no se incluyeron en el expediente de la Comisión.

Tercer día de la segunda inspección (26 de marzo de 2015)

16      El tercer día de la inspección, la Comisión indico a las recurrentes que, cuando un único documento llevaba la mención “a exportar”, el programa Nuix recogía por defecto todos los documentos relacionados, calificado como “árbol de toda la familia”, y no únicamente el elemento individual marcado para exportar. Eso explica porque los cinco correos electrónicos “potencialmente protegidos” por la confidencialidad de la correspondencia entre el abogado y su cliente, descritos en el apartado 14 anterior, aparecieron en la lista de documentos “a exportar”, dando la impresión de que se habían marcado todos los documentos para exportar.

17      Por otro lado, los investigadores excluyeron de los datos copiados a los ordenadores de la Comisión y sometidos a las búsquedas por palabras claves los documentos que llevaban la mención “legally privileged”. Los colocaron en un expediente informático separado para su examen individual por un investigador en presencia de un abogado de las recurrentes. Así se separaron 22 000 documentos que llevaban los términos “legally privileged”. Durante esta verificación individual, los abogados de las recurrentes se aseguraron de ocultar la barra de lectura del programa Nuix.

18      Del acta de la inspección relativa a los documentos para los que se invocó la confidencialidad resulta que un documento fue precintado el 26 de marzo de 2015. Se trata del acuerdo celebrado entre L., una sociedad creada por el abogado L. B., y Alcogroup. La Comisión deseaba comprobar si L. B. tenía la condición de abogado independiente en el sentido de la jurisprudencia de los tribunales de la Unión Europea y las recurrentes alegaron que ese acuerdo estaba protegido a su vez, por la confidencialidad de la correspondencia entre el abogado y su cliente.

Cuarto y último día de la segunda inspección (27 de marzo de 2015)

19      El método descrito en el apartado 17 anterior, considerado demasiado arduo por la Comisión, fue abandonado al final de la mañana del cuarto día de inspección.

20      Finalmente, la Comisión autorizó a consultar rápidamente los documentos que contenían la referencia “legally privileged”, tras la exclusión de los documentos posteriores al 7 de octubre de 2014, fecha del inicio de la primera inspección. En el marco de este ajuste, la Comisión aceptó no examinar, ni siquiera de manera sumaria, varios documentos a raíz de las explicaciones dadas por los abogados de las recurrentes.

21      A pesar de que se quitaron de la lista de documentos a examinar los documentos que llevaban la mención “legally privileged”, las recurrentes detectaron, entre la lista de documentos “a exportar” elaborada por los investigadores el 27 de marzo de 2015, un documento que consideraron protegido por la confidencialidad de la correspondencia entre el abogado y su cliente.

22      A raíz de la oposición de las recurrentes a la recogida del referido documento, los investigadores aceptaron eliminarlo de la lista de documentos “a exportar”.

Hechos posteriores a la segunda inspección

23      Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2015, la Comisión devolvió en su sobre sellado el acuerdo celebrado entre L. creado por el abogado L. B., y Alcogroup, señalando que el documento no era pertinente para la investigación.

24      Mediante escrito de 21 de abril de 2015 dirigido a la Comisión, las recurrentes sostuvieron que la consulta durante la segunda inspección de un gran número de documentos que habían sido elaborados para su defensa en el marco de la primera inspección constituía una violación del derecho a un juicio justo y del derecho a la inviolabilidad del domicilio así como de los principios de buena administración y de protección de la confianza legítima. Estas violaciones viciaron tanto la primera como la segunda investigación, de modo que la Comisión debería haber confirmado “la suspensión inmediata de cualquier acto de investigación realizado por los servicios de la Comisión respecto a ellas […] en los procedimientos AT.40244 (AQUAVIT) y AT.40054 (OCTOPUS)”.

25      En su [escrito] de 8 de mayo de 2015, la Comisión rechazó la solicitud de suspender cualquier acto de investigación respecto a las recurrentes en los dos procedimientos de que se trataba […]. Mediante escrito de 8 de mayo de 2015, la Comisión negó cualquier violación de los derechos de las recurrentes en cada uno de los dos procedimientos, sosteniendo que marcar documentos no equivalía necesariamente a que se tomase conocimiento de ellos y que las alegaciones de las recurrentes de que el equipo de inspectores deliberadamente había seleccionado y analizado documentos cubiertos por el secreto profesional era absolutamente infundada. Según la Comisión, no había, por ello, ninguna razón para suspender las dos investigaciones en curso.

[…]

27      La segunda investigación, que dio lugar a la segunda inspección, finalizó el 7 de abril de 2017.»

4        El tenor de la parte pertinente del escrito de 8 de mayo de 2015 era el siguiente:

«Por lo que respecta a las actuaciones llevadas a cabo por la Comisión en el ámbito del expediente AT.40244 — Bioethanol, les recuerdo que no alegan en modo alguno que la Comisión tenga en su poder documentos protegidos por la confidencialidad de las comunicaciones entre el abogado y su cliente. Sus reivindicaciones se limitan al hecho de que los inspectores “etiquetaron” (“tagged”) y podrían haber leído documentos amparados por la confidencialidad de la correspondencia entre el abogado y su cliente.

Sin embargo, durante el registro, mis equipos os explicaron, así como a su cliente y a un tercero de su elección (Sr. Coene) el procedimiento de recogida de información por los inspectores de la Comisión y el funcionamiento del programa informático de búsqueda utilizado por la Comisión. Así, s explicaron que marcar un documento (como un anexo, por ejemplo) no implica necesariamente que los inspectores hayan leído toda la documentación relativa a ese documento (como un correo electrónico que incluye numerosos anexos posiblemente cubiertos por el secreto profesional […]). Por ello, sus alegaciones de que el equipo de inspectores seleccionó y analizó deliberadamente documentos protegidos por el secreto profesional son absolutamente infundadas.»

III. Recurso ante el Tribunal General y sentencia recurrida

5        Mediante su recurso, las recurrentes habían solicitado al Tribunal General que anulase la segunda decisión de inspección y el escrito de 8 de mayo de 2015. En apoyo de este recurso, habían formulado un motivo único dividido en dos partes.

6        La primera parte se basaba en la violación del derecho de las recurrentes a un juicio justo, protegido por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») así como por el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), y, en particular, del derecho de defensa, de los principios de buena administración y de proporcionalidad así como el incumplimiento del deber de realizar una investigación imparcial.

7        La segunda parte estaba basada en la violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio, previsto en el artículo 7 de la Carta y en el artículo 8 del CEDH.

8        El Tribunal General consideró que el recurso era inadmisible.

9        En una primera fase, el Tribunal General, en los apartados 57 a 65 de la sentencia recurrida, desestimó las dos alegaciones de las recurrentes que pretendían acreditar la admisibilidad del recurso en lo que respecta a la segunda decisión de inspección.

10      A estos efectos, el Tribunal General recordó, por un lado, en los apartados 61 a 63 de la sentencia recurrida, que, según la jurisprudencia, la legalidad de un acto debe apreciarse a la luz de los elementos de hecho y de Derecho existentes en el momento de su adopción y que, por tanto, en el presente caso, los motivos relativos al desarrollo de la inspección ordenada por la segunda decisión de inspección carecen de incidencia sobre la pretensión de anulación de esta decisión, como confirma la sentencia de 18 de junio de 2015, Deutsche Bahn y otros/Comisión (C‑583/13 P, EU:C:2015:404). En efecto, de dicha sentencia se desprende que el desarrollo irregular de una inspección no cuestiona la validez de las decisiones de inspección posteriores adoptadas sobre la base de información ilegalmente recabada durante la inspección anterior.

11      Por otro lado, el Tribunal General desestimó la alegación de las recurrentes que pretendía censurar la segunda decisión de inspección por no haber adoptado medidas cautelares a fin de evitar que la Comisión tuviese conocimiento de los documentos que dichas recurrentes habían elaborado para garantizar su defensa en el marco de la primera investigación (en lo sucesivo, «medidas cautelares»). Pues bien, tales medidas se tomaron debido al riesgo de que los investigadores encontrasen, en la segunda inspección, los documentos de defensa relacionados con la primera investigación, cuyo objeto estaba íntimamente ligado con el de la segunda investigación. A este respecto, el Tribunal General señaló, en el apartado 64 de la sentencia recurrida, que la violación del derecho de defensa alegada por las recurrentes no se derivaba directamente de la falta de medidas cautelares, sino del desarrollo de la inspección, que carece de incidencia sobre la pretensión de anulación de la segunda decisión de inspección. En cualquier caso, según el Tribunal General, la Comisión debe respetar determinados límites durante el desarrollo de cualquier inspección, de modo que el respeto de los derechos invocados por las recurrentes debe asegurarse en cualquier caso, sin que sea necesario adoptar medidas cautelares a tal fin. Por añadidura, las recurrentes no identificaron ninguna norma concreta que establezca la obligación jurídica de la Comisión de incluir medidas cautelares específicas en una decisión de inspección en relación con la protección de los documentos protegidos por la confidencialidad de la correspondencia entre el abogado y su cliente relativa a otra investigación. El Tribunal General concluyó de ello, en el apartado 65 de la sentencia recurrida, que la segunda decisión de inspección no había producido los efectos jurídicos alegados por las recurrentes en su recurso y que, por consiguiente, la pretensión relativa a esta era inadmisible.

12      En una segunda fase, el Tribunal General analizó la admisibilidad del recurso en la medida en que solicitaba la anulación del escrito de 8 de mayo de 2015.

13      A este respecto, el Tribunal General estimó, de entrada, en los apartados 79 a 82 de la sentencia recurrida, que dicho escrito debía analizarse como una negativa a interrumpir definitivamente los actos de investigación respecto a las recurrentes y que, como tal, el citado escrito tenía la naturaleza de un acto preliminar. Basándose, en particular, en la sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión (60/81, EU:C:1981:264), el Tribunal General declaró, por ello, la inadmisibilidad del recurso en la medida en que tenía por objeto la negativa a suspender las investigaciones en curso que figuran en el mismo escrito.

14      Posteriormente, el Tribunal General desestimó la alegación de las recurrentes de que el escrito de 8 de mayo de 2015 era un acto impugnable ya que constituía una decisión formal que ponía fin al procedimiento especial distinto, relativo a la protección de los documentos protegidos por la confidencialidad de la correspondencia entre el abogado y su cliente que afecta, por consiguiente, inmediatamente y de manera irreversible a su situación jurídica. Sobre este extremo, el Tribunal General señaló en los apartados 87 a 89 de la sentencia recurrida que no constituía una decisión formal, ni siquiera presunta, de denegación de una solicitud de protección de la confidencialidad, dado que, en el referido escrito, la Comisión no se pronunció sobre la cuestión de si los documentos de que se trata estaban amparados o no por el secreto profesional. A lo sumo, el escrito de 8 de mayo de 2015 confirmó a las recurrentes que la Comisión no había leído los documentos y que, por tanto, no se había producido una violación del Derecho de la Unión. Asimismo, el Tribunal General recordó que la Comisión no se había incautado materialmente de esos documentos y no los había incluido en su expediente, a excepción de un solo documento que, aun cuando fue incautado materialmente y precintado, fue devuelto posteriormente a las recurrentes.

15      Por último, el Tribunal General recordó, en los apartados 91 y 92 de la sentencia recurrida, por un lado, que, en principio, el control jurisdiccional de las circunstancias en las que se llevó a cabo una inspección se inscribe en el ámbito de un recurso de anulación interpuesto, en su caso, contra la decisión final adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 101 TFUE, apartado 1. Por otra parte, eso garantiza la existencia de una tutela judicial efectiva sobre las medidas de inspección de las autoridades de competencia, tal como exige el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por otro lado, en una situación como la que es objeto del litigio principal, debido a la finalización de la segunda investigación, y sin perjuicio de la posibilidad de interponer, en su caso, un recurso de anulación de una eventual decisión final adoptada en el marco de la primera investigación, si las recurrentes considerasen que los actos por los cuales la Comisión tuvo conocimiento de documentos protegidos por la confidencialidad eran ilegales y que les habían causado un perjuicio que podía generar la responsabilidad de la Unión, deberían haber interpuesto un recurso de responsabilidad extracontractual. También cabría esta posibilidad en caso de que la inspección no hubiera conducido a una decisión final que pudiera ser objeto de un recurso de anulación. Tal recurso de indemnización no forma parte del sistema de control de la validez de los actos de la Unión que tengan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de la parte recurrente, pero puede interponerse cuando una parte haya sufrido un perjuicio por una actuación ilegal de una institución.

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

16      Mediante su recurso de casación, las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, declare admisible su recurso de anulación, devuelva el asunto al Tribunal General para que este se pronuncie sobre el fondo y condene en costas a la Comisión.

17      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a las recurrentes.

18      Con arreglo al artículo 62 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, se instó a las partes, el 21 de enero de 2019, a presentar sus observaciones sobre si las recurrentes siguen teniendo interés en interponer un recurso de casación. En particular, se les pidió que respondiesen a la pregunta de en qué podría beneficiarles la eventual anulación de la sentencia recurrida, habida cuenta del cierre, decidido por la Comisión el 7 de abril de 2017, de la segunda investigación.

19      Las partes respondieron a esta pregunta mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de febrero de 2019.

V.      Sobre el recurso de casación

A.      Sobre la admisibilidad

1.      Alegaciones de las partes

20      En respuesta a la pregunta formulada a las partes por el Tribunal de Justicia, las recurrentes afirmaron que la anulación de la sentencia recurrida, así como de la segunda decisión de inspección y del escrito de 8 de mayo de 2015 que podría producirse, pondrían fin a toda actuación en la primera investigación, haría ilegal la adopción de todo acto de investigación o de instrucción de la Comisión tanto en la primera como en la segunda investigación y les permitiría exigir la reparación del perjuicio sufrido.

21      En efecto, por una parte, la violación del derecho de defensa por la consulta por la Comisión de documentos relativos a la primera investigación, consulta que fue posible por la inexistencia de medidas cautelares en la segunda decisión de inspección, hace de facto imposible que las recurrentes organicen su defensa en esa misma investigación. Además, la declaración de la ilegalidad y la anulación de la segunda decisión de inspección, en tanto hizo posible que la Comisión tuviera conocimiento de los referidos documentos, debería llevar a la anulación del escrito de 8 de mayo de 2015, dado que, el primer procedimiento de investigación ya no podía seguirse de manera imparcial, la Comisión debería haber finalizado definitivamente esta. Por otro lado, al negarse, en el escrito de 8 de mayo de 2015, a reconocer el carácter confidencial de los documentos de defensa elaborados en el marco de la primera investigación, la Comisión privó a las recurrentes, del derecho a defenderse plenamente en dicha investigación. Por otra parte, el cierre administrativo de la segunda investigación no impide su eventual reapertura.

22      La Comisión, en cambio, considera que, debido al cierre administrativo de la segunda investigación, el recurso de casación ha perdido su objeto en la medida en lo que respecta a la parte de la sentencia recurrida relativa a esa investigación.

23      Más en concreto, dicho cierre permitió a las recurrentes obtener el resultado que buscaban con su recurso, dado que este pretendía la anulación de la segunda decisión de inspección y del escrito de 8 de mayo de 2015, o al menos en lo que atañe a la negativa de la Comisión a interrumpir la segunda investigación. En efecto, aunque esta investigación no haya sido objeto de un cierre administrativo, puesto que no se ha iniciado ningún procedimiento formal, este cierre reviste un carácter cuasi definitivo. La Comisión precisa, a este respecto, que no existe ninguna posibilidad de reabrir la investigación salvo en el supuesto de que se produzcan nuevos hechos significativos que lleguen a su conocimiento. Además, tal reapertura estaría sujeta a determinados requisitos, en particular, en materia de motivación, y daría lugar probablemente a una nueva investigación, en la cual la Comisión no podría utilizar los documentos examinados durante la segunda investigación cerrada.

2.      Apreciación del Tribunal de Justicia

24      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el interés en ejercitar la acción de un recurrente, a la vista del objeto del recurso, debe existir cunado se interpone este, so pena de inadmisión del recurso. Ese objeto del litigio debe perdurar, al igual que el interés en ejercitar la acción, hasta que se dicte la resolución judicial, so pena de sobreseimiento, lo que supone que el recurso debe poder procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo ha interpuesto (sentencia de 6 de septiembre de 2018, Bank Mellat/Consejo, C‑430/16 P, EU:C:2018:668, apartado 50 y jurisprudencia citada).

25      En el presente caso, como reconoce la propia Comisión, el cierre administrativo de la segunda investigación, que se produjo durante el procedimiento ante el Tribunal General, no tiene carácter definitivo, ya que esa investigación puede ser reabierta en caso de que lleguen a conocimiento de la Comisión nuevos hechos significativos.

26      Pues bien, la mera posibilidad jurídica de una reapertura de la referida investigación basta para acreditar el interés de las recurrentes en ejercitar la acción. En efecto, la anulación de la sentencia recurrida y la eventual anulación por el Tribunal General de la segunda decisión de inspección así como del escrito de 8 de mayo de 2015 que podría producirse, por lo menos privan de base jurídica los actos de investigación supuestamente ilegales adoptados por la Comisión en el marco de la segunda investigación y, así, la obligan, en su caso, a iniciar una nueva investigación en la cual no podría utilizar los documentos presuntamente confidenciales consultados durante la investigación anterior (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de octubre de 2002, Roquette Frères, C‑94/00, EU:C:2002:603, apartado 49, así como de 18 de junio de 2015, Deutsche Bahn y otros/Comisión, C‑583/13 P, EU:C:2015:404, apartado 45).

27      Por consiguiente, las recurrentes siguen teniendo interés en ejercitar la acción contra la sentencia recurrida y su recurso de casación es admisible.

B.      Sobre el fondo

1.      Sobre el primer motivo basado en errores de Derecho y en el incumplimiento de la obligación de motivación

28      Mediante su primer motivo, las recurrentes invocan una serie de errores de Derecho así como el incumplimiento de la obligación de motivación que, a su juicio, cometió el Tribunal General al apreciar la admisibilidad del recurso del que conocía. Este motivo se compone de dos partes.

a)      Sobre la primera parte, relativa a la apreciación del Tribunal General sobre la segunda decisión de inspección

1)      Alegaciones de las partes

29      La primera parte del primer motivo en apoyo de la cual las recurrentes invocan cuatro argumentos, versa sobre la apreciación por el Tribunal General de la admisibilidad del recurso en lo que respecta a la pretensión de que se anulara la segunda decisión de inspección.

30      En el primer argumento invocado, las recurrentes, parten de la premisa según la cual, si la segunda decisión de inspección hubiera estado motivada de manera adecuada, es decir, si hubiera adoptado medidas cautelares, los inspectores no habrían considerado que les permitía consultar los documentos que las recurrentes consideran confidenciales.

31      A este respecto, las recurrentes alegan en primer término, que el Tribunal General incumplió la obligación de motivación que le incumbía, puesto que no respondió a los argumentos basados, en que la no adopción, en la segunda decisión de inspección, de medidas cautelares, constituía también un incumplimiento de la obligación de motivación, del artículo 20, apartado 4, del Reglamento n.o 1/2003, del artículo 47 de la Carta y del artículo 6 del CEDH. En segundo término, el Tribunal General, en el apartado 64 de la sentencia recurrida, desnaturalizó la pretensión de las recurrentes al considerar que no habían invocado ninguna norma concreta que establezca la obligación alegada de incluir en la segunda decisión de inspección medidas cautelares, pese a que habían invocado a tal fin esas mismas disposiciones. En tercer término, consideran que el Tribunal General se equivocó al estimar que las recurrentes habían invocado un primer argumento, según el cual el desarrollo ilegal de una inspección podía cuestionar la validez de la decisión sobre la base de la cual se realizó tal inspección. En realidad, solo hicieron referencia a la forma en que se llevó a cabo la segunda decisión de inspección a mayor abundamiento y a fin de facilitar el análisis relativo a la legalidad de la propia decisión, en el sentido de la sentencia de 18 de junio de 2015, Deutsche Bahn y otros/Comisión (C‑583/13 P, EU:C:2015:404).

32      Mediante su segundo argumento, las recurrentes alegan que, al exponer, en el apartado 64 de la sentencia recurrida, que las supuestas violaciones del derecho de defensa no se derivaban directamente de la inexistencia de medidas cautelares, sino del desarrollo de la inspección y de que, de todos modos, se imponían límites a la Comisión durante cualquier inspección, el Tribunal General apreció erróneamente el fondo del recurso al examinar su admisibilidad.

33      Mediante su tercer argumento, las recurrentes sostienen que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar, en los apartados 62, 64 y 65 de la sentencia recurrida, que la falta de motivación, consistente, en la no adopción, en la segunda decisión de inspección, de medidas cautelares, carecía de incidencia sobre la pretensión de anulación, que las violaciones alegadas no se derivaban directamente de la citada inexistencia y que la segunda decisión de inspección no había producido los efectos jurídicos que habían invocado.

34      En realidad, según las recurrentes, la primera y segunda inspección estaban ligadas estrechamente por su objeto, de modo que, al adoptar la segunda decisión de inspección, la Comisión se había visto frente a un mayor riesgo objetivo de violación del derecho de defensa durante el desarrollo de la inspección. En estas circunstancias, la Comisión debería haber tenido en cuenta este riesgo, en particular, adoptando medidas cautelares, a fin de delimitar las facultades conferidas a los inspectores. Por consiguiente, la inexistencia de tales medidas fue la causa de las irregularidades alegadas, cometidas por los inspectores.

35      Asimismo, las recurrentes reprochan al Tribunal General que no cumpliese la obligación de motivación que le incumbía, por una parte, por no haber formulado ningún motivo que pudiera justificar la inexistencia de relación de causalidad directa entre la falta de motivación y la violación del derecho de defensa y, por otra parte, por no haber respondido a su argumento basado en la relación existente entre los objetos de las dos inspecciones, que justificaba la necesidad de una motivación específica por parte de la Comisión.

36      En el cuarto argumento invocado, las recurrentes alegan que el Tribunal General cometió un error de Derecho, en el apartado 64 de la sentencia recurrida, al señalar, en cualquier caso, se había garantizado el respeto del derecho de defensa a través de los límites impuestos a la Comisión durante toda la inspección. En realidad, la existencia de estos límites no eximía a la Comisión de motivar sus decisiones. Además, al limitarse a hacer referencia de manera abstracta a los referidos límites, el Tribunal erróneamente no controló el respeto, por la Comisión del derecho de defensa.

37      La Comisión rechaza este argumento.

2)      Apreciación del Tribunal de Justicia

38      Mediante la primera parte de su primer motivo y los cuatro argumentos invocados en apoyo de este, que procede examinar conjuntamente, las recurrentes alegan, en esencia, que el Tribunal General cometió varios errores de Derecho e incumplió la obligación de motivación que le incumbía, y que violó el derecho de defensa al considerar inadmisible el motivo basado en la falta de motivación de la segunda decisión de inspección, por cuanto debería haber ido acompañada de medidas cautelares.

39      En particular, el Tribunal General, de entrada, no respondió al motivo de las recurrentes, basado en la falta de motivación de la segunda decisión de inspección, en tanto no había previsto medidas cautelares.

40      Es preciso señalar, a este respecto, que esta argumentación parte de una confusión entre el examen que el juez de primera instancia debe realizar al apreciar la admisibilidad de un recurso de anulación y el examen del fondo de este.

41      En efecto, el Tribunal General limitó su análisis del recurso a los argumentos de las recurrentes que tenían por objetivo acreditar su admisibilidad. Pues bien, en ese análisis, el Tribunal General comprobó si los argumentos en los que se basaba ese recurso podían cuestionar la legalidad de esos actos impugnados.

42      Contrariamente a lo que alegan las recurrentes, el Tribunal General no examinó fundadamente la pertinencia de los argumentos según los cuales la inexistencia de medidas cautelares en la segunda decisión de inspección constituía un incumplimiento de la obligación del artículo 20, apartado 4, del Reglamento n.o 1/2003, del artículo 47 de la Carta y del artículo 6 del CEDH.

43      Asimismo, en cuanto al argumento de las recurrentes de que el Tribunal General apreció erróneamente sobre el fondo del recurso al considerar, en el apartado 64 de la sentencia recurrida, que las violaciones alegadas del derecho de defensa no se derivaban directamente de la inexistencia de medidas cautelares, sino del desarrollo de la inspección, este argumento parte de una lectura errónea del referido apartado.

44      En efecto, en ese apartado, el Tribunal General no examinó la fundamentación de los argumentos que pretendían acreditar tales violaciones, sino que se limitó, a apreciar la admisibilidad del recurso, al considerar que, en cualquier caso, no existía ninguna relación de causalidad entre esas violaciones, suponiendo que se hubieran demostrado, y la legalidad de la segunda decisión de inspección.

45      Pues bien, como señaló fundadamente el Tribunal General en el apartado 61 de la sentencia recurrida, la legalidad de un acto de la Unión debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que el acto fue adoptado (sentencia de 11 de mayo de 2017, Suecia/Comisión, C‑562/14 P, EU:C:2017:356, apartado 63 y jurisprudencia citada), de modo que actos posteriores a la adopción de una decisión no pueden afectar a su validez [sentencias de 8 de noviembre de 1983, IAZ International Belgium y otros/Comisión, 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, EU:C:1983:310, apartado 16, y de 17 de octubre de 1989, Dow Benelux/Comisión, 85/87, EU:C:1989:379, apartado 49, y auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 2004, Comisión/Akzo y Akcros, C‑7/04 P(R), EU:C:2004:566, apartado 46].

46      Por consiguiente, dado que las violaciones alegadas en el presente caso solo pudieron haber sido cometidas por los inspectores de la Comisión durante la segunda inspección y, por tanto, con posterioridad a la adopción de la segunda decisión de inspección, en ningún caso podían afectar a la legalidad de esta.

47      Asimismo, las recurrentes consideran que, en el caso de autos, deberían haberse adoptado medidas cautelares a la vista del mayor riesgo de que, durante la segunda inspección, los inspectores tuviesen conocimiento de documentos confidenciales relacionados con la primera inspección, debido a la similitud de los objetos de las investigaciones en cuyo ámbito se estaban desarrollando estas inspecciones.

48      Pues bien, cabe observar que este argumento se basa, en esencia, en la premisa de que una segunda decisión de inspección debía adoptar medidas cautelares especiales por lo que respecta a la protección de la confidencialidad de la comunicación entre el abogado y su cliente, de cara al desarrollo de la inspección, toda vez que esta había venido precedida de una primera inspección y estas dos inspecciones se habían realizado en el contexto de investigaciones que tenían objetos similares. En efecto, en esas circunstancias, solo tales medidas cautelares garantizan que los inspectores de la Comisión no consideren que la referida decisión les permite consultar documentos protegidos por la confidencialidad entre el abogado y su cliente.

49      Pues bien, tal premisa es manifiestamente errónea.

50      En efecto, el derecho a la protección de la confidencialidad de la correspondencia entre el abogado y su cliente forma parte del derecho de defensa que debe respetarse desde la fase de investigación previa (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de mayo de 1982, AM & S Europe/Comisión, 155/79, EU:C:1982:157, apartados 18 a 23; de 21 de septiembre de 1989, Hoechst/Comisión, 46/87 y 227/88, EU:C:1989:337, apartado 16, y de 14 de septiembre de 2010, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión y otros, C‑550/07 P, EU:C:2010:512, apartados 40 y 41). Por consiguiente, la Comisión y sus inspectores están, en principio, obligados a respetar este derecho, con independencia del alcance del mandato conferido a estos por la decisión de inspección.

51      Así, contrariamente a las alegaciones de las recurrentes, los inspectores no pudieron deducir, en cualquier caso, de la inexistencia, en la segunda decisión de inspección, de toda medida cautelar especial relativa a los documentos supuestamente confidenciales elaborados a raíz de la primera inspección que estaban autorizados a violar la confidencialidad de esos documentos.

52      Por último, por lo que se refiere a los argumentos para refutar las consideraciones que figuran en el apartado 64 de la sentencia recurrida, según los cuales, de todos modos, por un lado, se imponen límites a la Comisión durante cualquier inspección, de modo que el respeto de los derechos invocados por las recurrentes debe garantizarse en cualquier caso, y, por otro, las recurrentes no habían identificado una norma concreta que establezca la obligación jurídica de la Comisión de adoptar medidas cautelares especiales en la segunda decisión de inspección, basta observar que estas consideraciones tienen un carácter redundante y que, por consiguiente, aun suponiendo que esos argumentos fueran correctos, no conllevan la anulación de la sentencia recurrida y, por tanto, deben desestimarse por inoperantes.

53      En efecto, según reiterada jurisprudencia, cuando uno de los fundamentos de Derecho expuestos por el Tribunal General es suficiente para justificar el fallo de su sentencia, los vicios que podría contener otro fundamento de Derecho al que también se ha hecho referencia en la sentencia de que se trata son, en cualquier caso, irrelevantes respecto a dicho fallo, de forma que el motivo que invoca estos vicios es inoperante y debe desestimarse (véanse, en particular, las sentencias de 29 de abril de 2004, Comisión/CAS Succhi di Frutta, C‑496/99 P, EU:C:2004:236, apartado 68, y de 15 de mayo de 2019, CJ/ECDC, C‑170/18 P, no publicada, EU:C:2019:410, apartado 56).

54      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Tribunal General excluyó fundadamente que los argumentos de las recurrentes pudieran cuestionar la legalidad de la segunda decisión de inspección y, en el apartado 65 de la sentencia recurrida, consideró el recurso inadmisible en cuento solicitaba la anulación de esa decisión.

55      Por consiguiente, debe desestimarse la primera parte del primer motivo.

b)      Sobre la segunda parte, relativa a la apreciación del Tribunal General sobre la admisibilidad del recurso, en tanto este tenía por objeto la anulación del escrito de 8 de mayo de 2015

1)      Alegaciones de las partes

56      La segunda parte del primer motivo, en apoyo de la cual se invocan dos alegaciones, se refiere a la apreciación del Tribunal General sobre la admisibilidad del recurso, en lo que respecta a la pretensión de anulación del escrito de 8 de mayo de 2015.

57      Mediante su primera alegación, las recurrentes reprochan al Tribunal General que desnaturalizase los términos de ese escrito. En efecto, pese a que, según el apartado 80 de la sentencia recurrida, dicho escrito es solo un acto de trámite previo a la adopción de la decisión definitiva de la Comisión que ponga fin a la investigación, el citado escrito contiene, en realidad, la posición definitiva de la Comisión sobre el carácter no confidencial de los documentos en cuestión. Dicho escrito constituye, por ello, una decisión que produce efectos jurídicos obligatorios respecto a las recurrentes. Asimismo, el Tribunal General, en el apartado 87 de la citada sentencia, desnaturalizó los hechos al considerar que, en ese escrito, la Comisión «no se [pronunciaba] sobre la cuestión de si los documentos de que se trataba [estaban] protegidos o no por el secreto profesional [y que,] a lo sumo, el escrito de 8 de mayo de 2015 [confirmaba] a las recurrentes que la Comisión no había leído los documentos». En realidad, del referido escrito resulta claramente que la Comisión no niega que consultó los documentos marcados.

58      Por otro lado, el escrito de 8 de mayo de 2015 provocó un perjuicio irreparable a las recurrentes. En efecto, por una parte, el hecho de que la Comisión tuviera conocimiento de los documentos en cuestión pudo influir ciertamente en la primera investigación, y, por otro, solo la interrupción de dicha investigación habría podido evitar que se agravara el referido perjuicio, dado que, en el contexto muy específico del caso de autos, era precisamente la violación del derecho de defensa durante la segunda inspección lo que comprometía la posibilidad de defenderse eficazmente de la que debían disponer las recurrentes.

59      Mediante su segundo alegación, las recurrentes señalaron que el Tribunal General distinguió erróneamente, en los apartados 86 a 89 de la sentencia recurrida, entre la presente situación y la que dio lugar a su sentencia de 17 de septiembre de 2007, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión (T‑125/03 y T‑253/03, EU:T:2007:287), y que consideró que, a falta de acto material de incautación de los documentos supuestamente confidenciales y de inclusión de estos en el expediente, la Comisión no había adoptado una decisión denegatoria presunta de la solicitud de protección de la confidencialidad de la correspondencia entre el abogado y su cliente.

60      En realidad, en primer lugar, la distinción basada en la incautación o en la no incautación de documentos es artificial y tendría como consecuencia permitir a la Comisión, evitando hacer copia de documentos de defensa que sus inspectores, sin embargo, han consultado, impedir que su decisión pueda ser impugnada. Además, el Tribunal General, en el apartado 87 de la sentencia recurrida, desnaturalizó los hechos al declarar que el escrito de 8 de mayo de 2015 confirmaba que los inspectores no habían leído los documentos de defensa de las recurrentes. Ahora bien, en su defensa ante el Tribunal General, la Comisión admitió que documentos de las recurrentes que consideraba no protegidos por el secreto profesional habían podido ser leídos por sus inspectores y estimó que estos habían podido proceder a un examen sumario de documentos susceptibles de ser protegidos. Por último, el citado escrito constituía, a su juicio, una decisión presunta que ponía fin a un procedimiento especial distinto, relativo a la protección del derecho de defensa. A este respecto, la cuestión de si la Comisión copió también y/o incluyó los documentos en su expediente carece de pertinencia. En el presente caso, la decisión presunta de la Comisión, en cualquier caso, se materializó mediante la inclusión de documentos de defensa en el «pool» de investigación, mediante la consulta de estos y la selección de algunos de ellos como pertinentes para la investigación, aun cuando, posteriormente, fueron eliminados de la lista de documentos a exportar.

61      La Comisión rechaza esta alegación.

2)      Apreciación del Tribunal de Justicia

62      Mediante la segunda parte del primer motivo, las recurrentes alegan, en esencia, la desnaturalización del escrito de 8 de mayo de 2015 y un error de Derecho, por haber calificado el Tribunal General, erróneamente a su juicio, ese escrito de acto de trámite y no de decisión definitiva de la Comisión denegando la solicitud de protección de la confidencialidad de la correspondencia entre el abogado y su cliente.

63      En primer lugar, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una vez que el Tribunal General ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia únicamente es competente para ejercer, en virtud del artículo 256 TFUE, el control de la calificación jurídica de estos y las consecuencias jurídicas que de ellos se hayan deducido. Por lo tanto, salvo en el caso de desnaturalización de las pruebas presentadas ante el Tribunal General, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 20 de septiembre de 2018, España/Comisión, C‑114/17 P, EU:C:2018:753, apartado 75 y jurisprudencia citada).

64      Si bien tal desnaturalización puede consistir en una interpretación de un documento de forma contraria a los términos en que está redactado (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2013, Francia/Comisión, C‑601/11 P, EU:C:2013:465, apartado 106), debe resultar de manera manifiesta de los autos y supone que el Tribunal General ha excedido manifiestamente los límites de una apreciación razonable de esos medios de prueba. A este respecto, no basta mostrar que un documento pueda ser objeto de una interpretación diferente de la realizada por el Tribunal General (sentencia de 29 de octubre de 2015, Comisión/ANKO, C‑78/14 P, EU:C:2015:732, apartado 55 y jurisprudencia citada).

65      Pues bien, en el presente caso, del escrito de 8 de mayo de 2015 resulta que la Comisión consideró que «el hecho de marcar un documento (como un anexo. por ejemplo) no implica necesariamente que los inspectores hayan leído toda la documentación relativa a ese documento», entre ella alguna «posiblemente cubierta por el secreto profesional». Por ello, aun cuando la Comisión no haya excluido expresamente que sus inspectores puedan haber leído documentos supuestamente confidenciales, no obstante, no admitió, contrariamente a las alegaciones de las recurrentes, que estos los hayan leído efectivamente, ni siquiera que le hayan dado un vistazo. Por el contrario, la Comisión ha excluido expresamente que marcar un documento equivalga necesariamente a su lectura.

66      Po ello, procede declarar que, al estimar, en el apartado 87 de la sentencia recurrida, que «en el escrito de 8 de mayo de 2015, la Comisión no se [pronunciaba] sobre la cuestión de si los documentos en cuestión [estaban] protegidos o no por el secreto profesional» y que, a lo sumo, ese escrito «[confirmaba] a las recurrentes que la Comisión no [había] leído los documentos», el Tribunal General no interpretó el referido escrito de manera manifiestamente contraria a su contenido y, por tanto, no lo desnaturalizó.

67      De ello se deduce que el Tribunal General, en el apartado 90 de la sentencia recurrida, distinguió fundadamente entre el presente asunto y el que dio lugar a la sentencia del Tribunal General de 17 de septiembre de 2007, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión (T‑125/03 y T‑253/03, EU:T:2007:287), en la que la Comisión se había pronunciado sobre la confidencialidad de documentos mediante una decisión presunta, que se concretó en la incautación de esos documentos, denegando formalmente una solicitud de protección de la confidencialidad de estos.

68      Pues bien, en el presente caso, en la medida en que el Tribunal General constató acertadamente que el escrito de 8 de mayo de 2015 no se pronunciaba sobre el carácter confidencial de los documentos de que se trata, ni confirmaba que los inspectores de la Comisión hubieran leído, durante la segunda inspección, los documentos supuestamente confidenciales, ese escrito no puede constituir ni una decisión formal denegatoria de una solicitud de protección de la confidencialidad ni, a fortiori, una decisión confirmatoria de una decisión denegatoria presunta de tal solicitud.

69      Por tanto, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar, en los apartados 80 y 81 de la sentencia recurrida, que el escrito de 8 de mayo de 2015 debía considerarse una negativa a interrumpir definitivamente los actos de investigación respecto a las recurrentes, que tenían el carácter de actos de trámite.

70      En consecuencia, procede desestimar la segunda parte del primer motivo y. por consiguiente, desestimar el primer motivo en su totalidad.

2.      Sobre el segundo motivo, basado en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva

a)      Alegaciones de las partes

71      En su segundo motivo, las recurrentes reprochan al Tribunal General que limitase, en los apartados 91 y 92 de la sentencia, el control jurisdiccional de actuaciones supuestamente ilegales de la Comisión durante el desarrollo de una inspección exclusivamente a los recursos de anulación de una eventual decisión definitiva adoptada ulteriormente por dicha institución y a la responsabilidad extracontractual de la Unión derivada de dichas actuaciones. A su juicio, con esta apreciación el Tribunal General violó el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 6 del CEDH y por el artículo 47 de la Carta, dado que esos dos recursos no podían garantizar a las recurrentes una tutela judicial efectiva.

72      Por una parte, las recurrentes sostienen, refiriéndose a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de diciembre de 2010, Société Canal Plus y otros c. Francia (CE:ECHR:2010:1221JUD002940808), que, por lo que respecta al recurso de anulación, si la Comisión no adoptaba una decisión definitiva, quedarían privadas de toda vía de recurso contra las referidas actuaciones, pese a que las irregularidades cometidas en una determinada fase del procedimiento no siempre pueden subsanarse en una fase posterior de este. Por el contrario, si se adoptase una decisión definitiva, un recurso de anulación contra esta no permitiría evitar las consecuencias irreversibles de la utilización de información confidencial que figura en los documentos que fueron consultados por los inspectores de la Comisión. Por otra parte, la acción de responsabilidad extracontractual, que no permite eliminar de manera retroactiva la base jurídica de las actuaciones supuestamente ilegales de la Comisión, sería ineficaz también para proteger los derechos de las recurrentes.

73      Según estas, esta conclusión se impone con mayor motivo habida cuenta de que, en virtud del artículo 52, apartado 4, y del artículo 53 de la Carta, la tutela judicial garantizada por el Derecho de la Unión debía ser al menos equivalente a la garantizada por las tradiciones constitucionales nacionales. Pues bien, el Tribunal Constitucional (Bélgica), basándose en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, consideró que el control jurisdiccional de las medidas de inspección debe permitir, en caso de que se detecte una irregularidad, bien impedir que se produzca la operación, bien, si ya ha tenido lugar, aportar a los interesados una «reparación adecuada».

74      La Comisión rechaza esta alegación.

b)      Apreciación del Tribunal de Justicia

75      El segundo motivo de casación se basa en la violación del derecho de las recurrentes a una tutela judicial efectiva, reconocido por el artículo 47 de la Carta y por el artículo 6 del CEDH. Las recurrentes reprochan al Tribunal General que limitase el control jurisdiccional de las actuaciones supuestamente ilegales de la Comisión, durante la inspección, exclusivamente a los recursos que tenían por objeto la declaración de responsabilidad extracontractual de la Unión y la anulación de una eventual decisión definitiva adoptada ulteriormente por la Comisión y por la que se declarase la violación de las normas del Derecho de la competencia de la Unión.

76      Pues bien, en el presente caso, por una parte, las consideraciones expuestas en los apartados 91 y 92 de la sentencia recurrida, impugnadas por las recurrentes, se introducen con los términos «procede añadir que». Por otra parte, en los apartados 82 y 90 de la citada sentencia el Tribunal General finalizó el análisis de las alegaciones formuladas por las recurrentes, recogidas, respectivamente, en los apartados 68 y 69 y en el apartado 83 de la referida sentencia.

77      De ello se desprende que los apartados 91 y 92 de la sentencia recurrida exponen motivos redundantes.

78      Por consiguiente, habida cuenta de la jurisprudencia recordada en el apartado 53 de la presente sentencia, procede desestimar el segundo por inoperante.

79      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe desestimarse el recurso de casación en su totalidad.

 Costas

80      Con arreglo al artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

81      Dado que la Comisión ha solicitado la condena en costas de las recurrentes y se ha desestimado el recurso de casación de estas, procede condenarlas al pago de las costas. Las recurrentes deberán cargar solidariamente con las costas, ya que han presentado el recurso de casación de forma conjunta.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas a Alcogroup SA y Alcodis SA.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.