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Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour du travail de Bruxelles (Bélgica) el 30 de enero de 2012 - Onafts - Office national d'allocations familiales pour travailleurs salariés / Radia Hadj Ahmed

(Asunto C-45/12)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Cour du travail de Bruxelles

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Onafts - Office national d'allocations familiales pour travailleurs salariés

Recurrida: Radia Hadj Ahmed

Cuestiones prejudiciales

En el caso de que una nacional de un Estado tercero (en el caso de autos, de nacionalidad argelina) haya obtenido, menos de cinco años antes, un permiso de residencia en un Estado miembro (en el presente asunto, en Bélgica) para reunirse, sin que exista matrimonio o unión registrada, con un nacional de otro Estado miembro (en el caso de autos, una persona de nacionalidad francesa), con el que tiene un hijo (de nacionalidad francesa), ¿está comprendida esa nacional de un Estado tercero en el ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71, 2 como miembro de la familia de un trabajador nacional de un Estado miembro, a efectos de que le sean concedidas, como persona perceptora de las mismas, prestaciones familiares garantizadas cuya beneficiaria es otra hija que tiene la nacionalidad de un tercer país (en el caso de autos, la nacionalidad argelina) cuando su convivencia con el padre del hijo de nacionalidad francesa ha finalizado entre tanto?

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, en las circunstancias previstas en la misma, y teniendo en cuenta que en su hogar convive el hijo de nacionalidad francesa, ¿dicha nacional de un Estado tercero o su hija nacional de un Estado tercero están comprendidas en el ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71 como miembros de la familia de un trabajador nacional de un Estado miembro, a efectos de la concesión de prestaciones familiares garantizadas a la hija de nacionalidad argelina?

En caso de respuesta negativa a las cuestiones precedentes, en las circunstancias previstas en la primera cuestión, ¿dicha nacional de un Estado tercero debe recibir, en virtud de los artículos 13, apartado 2, y 14 de la Directiva 2004/38,  en relación con el artículo 12 CE (actualmente artículo 18 TFUE), el mismo trato jurídico que se dispensa a los ciudadanos nacionales mientras mantenga el derecho de residencia, de modo que quede excluida la posibilidad de que el Estado belga le imponga un requisito de duración de la residencia a efectos de la concesión de prestaciones familiares garantizadas cuando dicho requisito no se exige a los perceptores nacionales de las prestaciones?

En caso de respuesta negativa a las cuestiones precedentes, en las circunstancias previstas en la primera cuestión, ¿resulta de aplicación a dicha nacional de un Estado tercero, como madre de un ciudadano de la UE y en virtud de los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, el principio de igualdad de trato, de modo que quede excluida la posibilidad de que el Estado belga le imponga un requisito de duración de la residencia a efectos de la concesión de prestaciones familiares garantizadas a otro de sus hijos, nacional de un tercer país, cuando este requisito de duración de la residencia no se exige respecto de un hijo nacional de un Estado miembro de la UE?

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1 - Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98).

2 - Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158, p. 77).