Language of document : ECLI:EU:T:2016:307

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 24 de mayo de 2016 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión Supeco — Marca figurativa anterior de la Unión SUPER COR — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Amplitud del examen efectuado por la Sala de Recurso — Productos y servicios en los que se basó la oposición — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 — Regla 15, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) n.º 2868/95 — Comunicación n.º 2/12»

En el asunto T‑126/15,

El Corte Inglés, S.A., con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. J.L. Rivas Zurdo, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. E. Scheffer y el Sr. A. Folliard-Monguiral, en calidad de agentes,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal, es:

Grup Supeco Maxor, S.L., con domicilio social en Madrid, representada por la Sra. S. Martínez-Almeida y Alejos-Pita, abogada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 4 de diciembre de 2014 (asunto R 1112/2014‑5) relativa a un procedimiento de oposición entre El Corte Inglés, S.A., y Grup Supeco Maxor, S.L.,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. S. Gervasoni (Ponente) y L. Madise, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de marzo de 2015;

visto el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal el 3 de septiembre de 2015;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de septiembre de 2015;

visto que las partes principales no han solicitado la celebración de una vista oral en un plazo de tres semanas a partir de la notificación de la terminación de la fase escrita del procedimiento y habiendo decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 30 de abril de 2012, la coadyuvante, Grup Supeco Maxor, S.L., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1).

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3        Los servicios para los que se solicitó el registro pertenecen a la clase 35 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, revisado y modificado, y comprenden en particular las «subastas» y los servicios de «agrupamiento a cuenta de terceros (excepto su transporte) de productos [...], para que los consumidores puedan verlos, escogerlos y comprarlos cómodamente en un comercio de proximidad, incluyendo en tiendas, servicios de venta al por menor de productos» (en lo sucesivo, «servicios de venta al por menor»).

4        El 16 de agosto de 2012, la demandante, El Corte Inglés, S.A., formuló oposición al registro de la marca solicitada en relación con todos los servicios designados por la solicitud.

5        La oposición se basaba, entre otras, en la siguiente marca figurativa de la Unión, presentada el 18 de junio de 2008 y registrada el 1 de febrero de 2012 con el número 6997407, para productos y servicios comprendidos, en particular, en la clase 35:


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6        El motivo invocado en apoyo de la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009. En el escrito de oposición figuraban en particular las menciones «Lista de productos y servicios» y «[oposición basada] en parte de los productos y servicios», seguidas de la siguiente enumeración de servicios comprendidos en la clase 35: «publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina».

7        El 28 de febrero de 2014, la División de Oposición estimó parcialmente la oposición, declarando que existía un riesgo de confusión entre la marca solicitada y la marca anterior. En particular, denegó el registro de la marca solicitada para todos los servicios impugnados comprendidos en la clase 35. Basándose en la Comunicación n.º 2/12, de 20 de junio de 2012, relativa al uso de los títulos de las clases en las listas de productos y servicios contenidas en las solicitudes y registros de marcas comunitarias (DO OAMI 7/2012), la División de Oposición consideró que la intención de la demandante era designar todos los servicios enunciados en la lista alfabética de la clase concreta de la Clasificación de Niza en cuestión. De este modo, comparó los servicios comprendidos en la clase 35 designados por la marca solicitada con los servicios mencionados en el escrito de oposición, así como con los servicios de «ventas en pública subasta» y de «alquiler de distribuidores automáticos» incluidos en la lista alfabética de los servicios correspondientes a la clase 35, para deducir su identidad o similitud.

8        El 24 de abril de 2014, la coadyuvante interpuso recurso contra la resolución de la División de Oposición.

9        Mediante resolución de 4 de diciembre de 2014 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO estimó parcialmente el recurso, anulando y reformando la resolución de la División de Oposición en la medida en que ésta había estimado la oposición para las «subastas», así como para los servicios de venta al por menor.

10      La Sala de Recurso indicó, con carácter preliminar, en el apartado 14 de la resolución impugnada, que el alcance de la oposición formulada por la demandante ante la División de Oposición se limitaba a los servicios expresamente enumerados en el escrito de oposición. A este respecto, señaló que los servicios de «subastas» no habían sido incluidos, en dicho escrito, como servicios comprendidos en la clase 35 amparados por la marca anterior y que, además, la demandante no había afirmado en ningún momento del procedimiento de oposición o de recurso que su oposición se basara también en tales servicios. Por el contrario, según la Sala de Recurso, la demandante había confirmado, en sus observaciones sobre el recurso, que su oposición «se basaba en una parte de los productos y servicios» protegidos por las marcas anteriores, designando de este modo los servicios explícitamente enumerados en el escrito de oposición. De ello dedujo que la oposición no se basaba en las «subastas» y que no era necesario determinar si la marca anterior se refería a otros servicios no designados por el significado literal de los títulos de las clases.

11      Por consiguiente, la Sala de Recurso limitó el examen de la similitud de los servicios, en lo que atañe a los protegidos por la marca anterior, a los servicios de «publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina». A este respecto, consideró que dichos servicios no presentaban similitudes ni con las «subastas» ni con los servicios de venta al por menor designados por la marca solicitada (apartados 36 a 42 de la resolución impugnada).

 Pretensiones de las partes

12      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada, en la medida en que anuló y reformó la resolución de la División de Anulación.

–        Condene en costas a la EUIPO y a la coadyuvante.

13      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

14      La coadyuvante solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

15      La demandante invoca, en esencia, un motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

16      Sin cuestionar ni la definición del público pertinente ni la apreciación de la similitud de los signos controvertidos por parte de la Sala de Recurso, la demandante reprocha a ésta no haber tenido en cuenta determinados servicios no mencionados en el escrito de oposición pero protegidos por la marca anterior, entre los que se encuentran las «subastas», al comparar los servicios de que se trata y, por tanto, le imputa haberse equivocado al concluir que no había similitud entre, por un lado, los servicios protegidos por la marca anterior y, por otro lado, las «subastas» y los servicios de venta al por menor designados por la marca solicitada.

17      Procede recordar, a este respecto, que la demandante, en su escrito de oposición, marcó la casilla titulada «Basada en parte de los productos y servicios», y posteriormente enumeró los siguientes servicios: «publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina» (véase el anterior apartado 6).

18      Además, en la exposición de los motivos de su oposición, la demandante no ofreció ninguna otra precisión en cuanto a los servicios en los que se basaba dicha oposición.

19      Así, como acertadamente subraya la coadyuvante, a diferencia de la oposición examinada en la sentencia de 15 de enero de 2013, Lidl Stiftung/OAMI — Lactimilk (BELLRAM) (T‑237/11, EU:T:2013:11), el escrito de oposición en el presente asunto no revela ninguna contradicción que pueda suscitar dudas acerca de los servicios en que se basaba la oposición, puesto que la demandante anunció su intención de basar su oposición únicamente en una parte de los productos y servicios protegidos por su marca y, además, enumeró una parte de tales servicios, concretamente, los mencionados en su solicitud de registro y pertenecientes a la clase 35.

20      No obstante, la demandante estima que la Sala de Recurso se equivocó al deducir del escrito de oposición que éste se refería únicamente a los servicios de «publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina» y que no podía entenderse que también afectaba a las «subastas». A este respecto, la demandante se basa en el apartado V de la Comunicación n.º 2/12, en virtud del cual, «por lo que respecta a las marcas [de la Unión] registradas antes [del 21 de junio de 2012] que hayan utilizado todas las indicaciones generales incluidas en el título de una clase en particular [de la Clasificación de Niza], la [EUIPO] considera que la voluntad del solicitante [...] fue comprender todos los productos y servicios incluidos en la lista alfabética de dicha clase en la edición en vigor en el momento en que se llevó a cabo la presentación». Dado que la marca anterior se registró antes del 21 de junio de 2012 y utilizaba las indicaciones generales incluidas en el título de la clase 35 de la Clasificación de Niza, la demandante deduce que su oposición también se basaba en los servicios de «ventas en pública subasta» y de «alquiler de distribuidores automáticos» incluidos en la lista alfabética de dicha clase.

21      Es preciso estimar que, si bien del tenor del apartado V de la Comunicación n.º 2/12 se desprende que los productos y servicios protegidos por una marca no se limitan, en lo que atañe a las marcas de la Unión registradas antes del 21 de junio de 2012, a los expresamente enumerados en la solicitud de marca, no cabe deducir sobre la única base de dicho tenor que esa interpretación amplia de los productos y servicios de que se trata también se aplique al escrito de oposición basado en una marca registrada antes del 21 de junio de 2012. En efecto, como acertadamente señala la EUIPO, el contenido de ese escrito y el procedimiento de oposición se rigen por disposiciones específicas. En virtud de esas disposiciones, interpretadas a la luz de la jurisprudencia, dicho escrito debe indicar con claridad y precisión los productos y servicios en los que se basa la oposición.

22      De este modo, se desprende de la Regla 15, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) n.º 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.º 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO 1995, L 303, p. 1), modificado en particular por el Reglamento (CE) n.º 1041/2005 de la Comisión, de 29 de junio de 2005 (DO 2005, L 172, p. 4), en la mayoría de sus versiones lingüísticas distintas de la francesa, que el escrito de oposición debe incluir los productos y servicios en los que se basa la oposición.

23      Es cierto que la versión francesa de la Regla 15, apartado 2, letra f), del Reglamento n.º 2868/95 dispone que «l’acte d’opposition doit comporter [...] les produits et services à l’encontre desquels l’opposition est formée» [«el escrito de oposición deberá incluir [...] los productos y servicios contra los que se dirige la oposición»].

24      No obstante, como señala la EUIPO, la versión francesa es una de las pocas redactadas de ese modo, pues la mayoría de las versiones lingüísticas de la disposición de que se trata se refieren a los productos y servicios en los que se basa la oposición. En efecto, la versión inglesa menciona «the goods and services on which the opposition is based»; la versión alemana, «die Waren und Dienstleistungen, auf die sich der Widerspruch stütz»; la versión italiana, «i prodotti e i servizi sui quali si basa l’opposizione»; y la versión española, «los productos y servicios en los que se basa la oposición».

25      Pues bien, según reiterada jurisprudencia, la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de dicha disposición; tampoco se le puede reconocer carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas. En efecto, este enfoque sería incompatible con la exigencia de uniformidad en la aplicación del Derecho de la Unión. Así pues, en caso de divergencia entre versiones lingüísticas, la disposición de que se trata debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra (véase la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Kurcums Metal, C‑558/11, EU:C:2012:721, apartado 48 y jurisprudencia citada).

26      Por lo que respecta a la estructura general de las normas que rigen el procedimiento de oposición, procede señalar, a semejanza de la UIPO, por un lado, que todas las indicaciones del escrito de oposición requeridas por las disposiciones de las letras b) a e) y g) de la Regla 15, apartado 2, del Reglamento n.º 2868/95, que rodean a la indicación exigida por la disposición de la letra f) de la misma Regla, se refieren a la marca anterior, lo cual corrobora la interpretación según la cual esta última disposición atañe a los productos y servicios amparados por dicha marca. Por otro lado, la Regla 15, apartado 3, letra a), de dicho Reglamento, en virtud de la cual el escrito de oposición «puede» incluir una indicación de los productos y servicios contra los que se dirige la oposición, confirma que la referencia en el escrito de oposición a los productos y servicios amparados por la marca impugnada sólo es opcional y no coincide con la Regla 15, apartado 2, letra f), de ese Reglamento, pues la Regla 15, apartado 3, letra a), del mismo Reglamento precisa incluso que, ante la ausencia de tal indicación, se considerará que la oposición se dirige contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión objeto de la oposición.

27      En lo que atañe a la finalidad de la reglas que determinan el contenido del escrito de oposición, cabe señalar que el Reglamento n.º 2868/95 distingue entre dos tipos de indicaciones de dicho escrito: aquellas cuya ausencia puede acarrear, en virtud de la Regla 17 del mencionado Reglamento, la inadmisibilidad del escrito, previstas en particular en la Regla 15, apartado 2, de dicho Reglamento; y aquellas previstas en el apartado 3 de la misma Regla, cuya ausencia únicamente puede afectar al examen del fundamento de la oposición. En particular, tal como se ha expuesto en el anterior apartado 26, la letra a) de dicho apartado dispone que, ante la ausencia de una indicación de los productos y servicios contra los que se dirige la oposición, se considerará que la oposición se dirige contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca comunitaria objeto de la oposición. En cambio, si el escrito de oposición no contiene la indicación exigida por la Regla 15, apartado 2, letra f), del Reglamento de que se trata, se declarará la inadmisibilidad de la oposición en virtud de la Regla 17, apartado 4, del mismo Reglamento. Por consiguiente, un mismo requisito no puede figurar a la vez en el apartado 2 y en el apartado 3 de la Regla 15 del Reglamento en cuestión.

28      En estas circunstancias, el hecho de que la versión francesa de la Regla 15, apartado 2, letra f), del Reglamento n.º 2868/95 omita la referencia a los productos y servicios en que se basa la oposición, omisión que constituye manifiestamente un error de pluma, no permite interpretar esa disposición en el sentido de que no exige que en el escrito de oposición se indiquen dichos productos y servicios.

29      Además, es preciso recordar que, según jurisprudencia reiterada desde la sentencia de 19 de junio de 2012, Chartered Institute of Patent Attorneys [C‑307/10, EU:C:2012:361, apartados 49, 56 y 61, en relación con la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 2008, L 299, p. 25)], cuyas consecuencias precisamente tenía por objeto extraer la Comunicación n.º 2/12, para respetar las exigencias de claridad y precisión que permitan a las autoridades competentes y los operadores económicos determinar la amplitud de la protección solicitada, el solicitante de una marca que utilice todas las indicaciones generales del título de una clase específica de la Clasificación de Niza a fin de identificar los productos o servicios para los que insta la protección de la marca debe precisar si su solicitud de registro comprende todos los productos o servicios enumerados en la lista alfabética de la clase específica designada o sólo algunos de esos productos o servicios. En caso de que la solicitud sólo tenga por objeto algunos de esos productos o servicios el solicitante está obligado a precisar los productos o servicios comprendidos en esa clase que quiere designar [véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de febrero de 2014, Advance Magazine Publishers/OAMI — López Cabré (VOGUE), T‑229/12, no publicada, EU:T:2014:95, apartado 36, y de 29 de abril de 2015, Chair Entertainment Group/OAMI — Libelle (SHADOW COMPLEX), T‑717/13, no publicada, EU:T:2015:242, apartados 32, 34 y 37].

30      Ha de considerarse que tales exigencias de claridad y precisión se imponen asimismo al oponente respecto a la designación de los productos y servicios en los que se basa la oposición, a efectos de permitir que, por un lado, la EUIPO se pronuncie sobre la oposición formulada y, por otro, el solicitante de la marca a la que se refiere la oposición presente alegaciones en su defensa [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2015, Klaes/OAMI — Klaes Kunststoffe (Klaes), T‑453/13, no publicada, EU:T:2015:98, apartado 32]. Así, en particular, cuando, como en el presente caso, el oponente indica que su oposición se basa en una parte de los productos y servicios amparados por la marca de la que es titular, le corresponde indicar con claridad y precisión los productos y servicios en los que se basa su oposición.

31      De ello se sigue que, contrariamente a lo que aduce la demandante, el apartado V de la Comunicación n.º 2/12 no puede aplicarse en el presente caso, ni siquiera por analogía, para deducir que la oposición se basaba no sólo en los servicios mencionados en el escrito de oposición, sino también en los servicios de «ventas en pública subasta» y de «alquiler de distribuidores automáticos».

32      En vista de lo anterior, no cabe exigir a la Sala de Recurso que, a efectos de su examen de la oposición, tenga en cuenta productos y servicios no mencionados en el escrito de oposición. Por tanto, la Sala de Recurso obró correctamente al comparar únicamente los servicios mencionados en el escrito de oposición, en los que ésta se basaba, con los servicios impugnados designados por la marca solicitada.

33      Esta apreciación no queda desvirtuada por la alegación de la demandante según la cual, al tratarse de una empresa muy conocida de venta al por menor de todo tipo de productos para terceros, ha de entenderse que comprende los servicios de venta al por menor.

34      En efecto, tal como acertadamente subraya la EUIPO, y sin que proceda pronunciarse sobre la admisibilidad de esta alegación que, por lo demás, la EUIPO discute, el hecho de que el titular de una marca preste determinados servicios y la notoriedad de dicho titular como explotador de tales servicios no significan que la marca de la que es titular proteja necesariamente dichos servicios, ni, a fortiori, que las oposiciones que él pueda formular estén a su vez basadas en esos servicios.

35      Así pues, de cuanto precede resulta que la Sala de Recurso obró correctamente al comparar los servicios impugnados de la marca solicitada únicamente con los servicios amparados por la marca anterior mencionados en el escrito de oposición, de modo que, ante la falta de argumento alguno que ponga en entredicho el resultado de la comparación así efectuada, el motivo único de la demanda debe desestimarse por infundado, sin que sea necesario pronunciarse sobre su admisibilidad, que la coadyuvante cuestiona.

36      Por consiguiente, procede desestimar el presente recurso.

 Costas

37      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, como han solicitado la EUIPO y la coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a El Corte Inglés, S.A.

Martins Ribeiro

Gervasoni

Madise

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de mayo de 2016.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.