Language of document : ECLI:EU:C:2014:2300

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

PEDRO CRUZ VILLALÓN

presentadas el 16 de octubre de 2014 (1)

Asunto C‑266/13

L. Kik

contra

Contra Staatssecretaris van Financiën

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos)]

«Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CEE) nº 1408/71 — Trabajador empleado en un buque instalador de tuberías en aguas internacionales y en la plataforma continental adyacente a dos Estados miembros — Obligación de afiliación — Legislación nacional aplicable»





1.        Una vez más el Tribunal de Justicia es llamado a pronunciarse sobre las reglas de determinación de la legislación aplicable contenidas en el Reglamento (CEE) nº 1408/71. (2) En esta ocasión, con motivo de un supuesto en el que vuelve a plantearse también la cuestión de la naturaleza jurídica de la plataforma continental y el sentido y alcance de la extensión funcional de la soberanía de los Estados miembros sobre ese espacio. En todo caso, el verdadero interés del presente asunto reside en la aparente dificultad de acomodar a las previsiones de aquel Reglamento un supuesto de hecho que, en el parecer de las partes, sólo admitiría una solución basada en la analogía. Como trataré de demostrar, el propio Reglamento ofrece, sin embargo, una respuesta propia.

I.      Marco normativo

A.      Derecho internacional

2.        La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar firmada en Montego Bay (Jamaica) el 10 de diciembre de 1982, que entró en vigor el 16 de noviembre de 1994, fue ratificada por el Reino de los Países Bajos el 28 de junio de 1996 y aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998. (3)

3.        Su artículo 60, titulado «Islas artificiales, instalaciones y estructuras en la zona económica exclusiva», dispone lo siguiente:

«1.      En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tendrá el derecho exclusivo de construir, así como el de autorizar y reglamentar la construcción, operación y utilización de:

a)      Islas artificiales;

b)      Instalaciones y estructuras para los fines previstos en el artículo 56 y para otras finalidades económicas;

c)      Instalaciones y estructuras que puedan interferir el ejercicio de los derechos del Estado ribereño en la zona.

2.      El Estado ribereño tendrá jurisdicción exclusiva sobre dichas islas artificiales, instalaciones y estructuras, incluida la jurisdicción en materia de leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, sanitarios, de seguridad y de inmigración.

[…]»

4.        Bajo el título «Derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental», el artículo 77 de la Convención prescribe lo siguiente:

«1.      El Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales.

2.      Los derechos a que se refiere el párrafo 1 son exclusivos en el sentido de que, si el Estado ribereño no explora la plataforma continental o no explota los recursos naturales de ésta, nadie podrá emprender estas actividades sin expreso consentimiento de dicho Estado.

3.      Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental son independientes de su ocupación real o ficticia, así como de toda declaración expresa.

[…]»

5.        El tenor del artículo 79 de la Convención, titulado «Cables y tuberías submarinos en la plataforma continental», es el que sigue:

«1.      Todos los Estados tienen derecho a tender en la plataforma continental cables y tuberías submarinos, de conformidad con las disposiciones de este artículo.

2.      El Estado ribereño, a reserva de su derecho a tomar medidas razonables para la exploración de la plataforma continental, la explotación de sus recursos naturales y la prevención, reducción y control de la contaminación causada por tuberías, no podrá impedir el tendido o la conservación de tales cables o tuberías.

3.      El trazado de la línea para el tendido de tales tuberías en la plataforma continental estará sujeto al consentimiento del Estado ribereño.

4.      Ninguna de las disposiciones de esta Parte afectará al derecho del Estado ribereño a establecer condiciones para la entrada de cables o tuberías en su territorio o en su mar territorial, ni a su jurisdicción sobre los cables y tuberías construidos o utilizados en relación con la exploración de su plataforma continental, la explotación de los recursos de ésta o las operaciones de islas artificiales, instalaciones y estructuras bajo su jurisdicción.

[…]»

6.        De conformidad con el artículo 80 («Islas artificiales, instalaciones y estructuras sobre la plataforma continental»), «[e]l artículo 60 se aplica, mutatis mutandis, a las islas artificiales, instalaciones y estructuras sobre plataforma continental.»

B.      Derecho de la Unión

1.      Reglamento nº 1408/71

7.        Entre los considerandos del Reglamento nº 1048/71 son de interés, para el caso, los siguientes:

«Considerando que las normas para la coordinación de las legislaciones nacionales de seguridad social se insertan en el marco de la libre circulación de las personas y deben contribuir a mejorar su nivel de vida y las condiciones de su empleo;

[…]

Considerando que, ante las importantes diferencias que median entre las diversas legislaciones nacionales en cuanto a su campo de aplicación personal, es preferible sentar el principio según el cual el Reglamento es aplicable a todas las personas aseguradas dentro del marco de los regímenes de seguridad social instituidos en beneficio de los trabajadores por cuenta ajena y de los trabajadores por cuenta propia o en razón del ejercicio de una actividad por cuenta ajena o propia;

Considerando que es conveniente respetar las características propias de las legislaciones nacionales de seguridad social y elaborar únicamente un sistema de coordinación;

[…]

Considerando que conviene someter a los trabajadores por cuenta ajena y propia que se desplazan dentro de la Comunidad al régimen de la seguridad social de un único Estado miembro, de forma que se eviten las acumulaciones de legislaciones nacionales aplicables y las complicaciones que de ello se deriven;

[…]

Considerando que, para garantizar de la mejor forma posible la igualdad de trato de todos los trabajadores empleados en el territorio de un Estado miembro, conviene aplicar, por norma general, la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerce el interesado su actividad por cuenta ajena o propia;

Considerando que conviene establecer una excepción a esta norma general en situaciones específicas que justifiquen otro criterio de adscripción;

[…]»

8.        El artículo 1 del Reglamento nº 1408/71, bajo el título «Definiciones», dispone lo siguiente:

«Para los fines de aplicación del presente Reglamento:

a)      las expresiones “trabajador por cuenta ajena” y “trabajador por cuenta propia” designan respectivamente a toda persona:

i)      toda persona que esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas de un régimen de seguridad social para trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, o de un régimen especial de funcionarios;

[…]»

9.        Con el título «Campo de aplicación personal», el artículo 2 prescribe en su apartado 1:

«El presente Reglamento se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y a los estudiantes, que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros, así como a los miembros de su familia y a sus supervivientes.»

10.      El título II del Reglamento, que lleva por rúbrica «Determinación de la legislación aplicable», comienza con el artículo 13 («Normas generales»), en el que se dispone lo siguiente:

«1.      Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater y 14 septies, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.

2.      Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:

a)      la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;

[…]

c)      la persona que ejerza su actividad profesional a bordo de un buque que enarbole el pabellón de un Estado miembro estará sometida a la legislación de ese Estado;

[…]

f)      la persona a la que deje de serle aplicable la legislación de un Estado miembro, sin que por ello pase a aplicársele la legislación de otro Estado miembro de conformidad con una de las reglas enunciadas en las letras anteriores o con una de las excepciones o normas especiales establecidas en los artículos 14 a 17, quedará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, de conformidad con las disposiciones de esta legislación únicamente.»

11.      El artículo 14 del Reglamento nº 1408/71 (titulado «Normas particulares aplicables a las personas distintas de los trabajadores del mar, que ejerzan una actividad por cuenta ajena») dispone lo que sigue:

«La norma enunciada en la letra a) del apartado 2 del artículo 13, será aplicada teniendo en cuenta las excepciones y particularidades siguientes:

[…]

2)      La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros, estará sometida a la legislación determinada como sigue:

a)      la persona que forme parte del personal itinerante o navegante de una empresa que efectúe por cuenta de otro o por su propia cuenta transportes internacionales de pasajeros o de mercancías por vía férrea, por carretera, por aire o por navegación interior y que tenga su sede en el territorio de un Estado miembro, estará sometida a la legislación de este último Estado. Sin embargo:

i)      la persona ocupada por una sucursal o por una representación permanente que dicha empresa posea en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que ella tenga su sede, estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre esta sucursal o representación permanente;

ii)      la persona ocupada de forma preponderante en el territorio del Estado miembro en que resida estará sometida a la legislación de ese Estado, incluso cuando la empresa que la ocupa no tenga sede, ni sucursal, ni representación permanente en este territorio;

b)      la persona distinta de aquella a que se hace referencia en la letra a) estará sometida:

i)      a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, si ejerce una parte de su actividad en este territorio o si depende de varias empresas o de varios empresarios que tengan su sede o su domicilio en el territorio de diferentes Estados miembros;

ii)      a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio, si no reside en el territorio de uno de los Estados miembros en los que ejerce su actividad.

[…]»

12.      De conformidad con el artículo 14 ter («Normas particulares aplicables a los trabajadores del mar»):

«La norma enunciada en la letra c) del apartado 2 del artículo 13, será aplicada teniendo en cuenta las excepciones y particularidades siguientes:

[…]

4)      La persona que ejerza un actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado miembro y que sea remunerada por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro, estará sometida a la legislación de este último Estado, si reside en su territorio; la empresa o la persona que pague la retribución será considerada como empresario para la aplicación de dicha legislación.»

13.      El tenor literal del artículo 15 del Reglamento («Normas referentes al seguro voluntario o al seguro facultativo continuado») se lee como sigue:

«1.      Los artículos 13 al 14 quinquies no serán aplicables en materia de seguro voluntario, o facultativo continuado, salvo cuando para alguna de las ramas enunciadas en el artículo 4 no exista en un Estado miembro más que un régimen de seguro voluntario.

2.      En el caso en que la aplicación de las legislaciones de dos o varios Estados miembros entrañe la acumulación de afiliación:

–        a un régimen de seguro obligatorio y a uno o varios regímenes de seguro voluntario o facultativo continuado, el interesado estará sujeto exclusivamente al régimen de seguro obligatorio,

[…]»

C.      Acuerdo con la Confederación Suiza (4)

14.      En virtud del artículo 8 del Acuerdo CE-Suiza:

«Las Partes Contratantes, de acuerdo con el Anexo II, regularán la coordinación de los sistemas de seguridad social con el fin de garantizar en particular:

a)      la igualdad de trato;

b)      la determinación de la legislación aplicable;

c)      la acumulación, para la apertura y el mantenimiento del derecho a las prestaciones, así como para el cálculo de éstas, de todos los períodos tenidos en cuenta por las distintas legislaciones nacionales;

d)      el pago de las prestaciones a las personas que residan en el territorio de las Partes Contratantes;

e)      la ayuda mutua y la cooperación administrativas entre las autoridades y las instituciones.»

15.      Anexo II del Acuerdo CE-Suiza, artículo 1:

«1.      Las partes contratantes acuerdan aplicar entre ellas, en el ámbito de la coordinación de los regímenes de seguridad social, los actos comunitarios a los que se hace referencia, tal como estaban vigentes el día de la firma del Acuerdo y conforme a las modificaciones introducidas en la sección A del presente Anexo, o normas equivalentes.

2.      El término “Estado(s) miembro(s)” que figura en los actos a los que se hace referencia en la sección A del presente Anexo deberá aplicarse, además de a los Estados cubiertos por los actos comunitarios en cuestión, a Suiza.»

16.      La sección A del citado Anexo II se refiere al Reglamento nº 1408/71, que fue sustituido por el Reglamento (CE) nº 883/2004, (5) aplicable a partir del 1 de mayo de 2010. El propio Anexo II del Acuerdo CE-Suiza ha sido puesto al día por la Decisión nº 1/2012 del Comité mixto establecido en virtud del referido Acuerdo, (6) con efectos de 1 de abril de 2012. La nueva versión del Anexo II hace referencia al citado Reglamento nº 883/2004. Ello no obstante, en virtud del artículo 90, apartado 1, del Reglamento nº 883/2004, y del Anexo II, sección A, punto 3, del Acuerdo CE-Suiza, en su versión modificada, los hechos anteriores al 1 de abril de 2012, se rigen por el Reglamento nº 1408/71.

D.      Derecho neerlandés

17.      De acuerdo con el Auto de planteamiento de la cuestión prejudicial, con arreglo a la legislación neerlandesa en materia de seguridad social, la regla general es que los residentes en los Países Bajos están asegurados con carácter obligatorio y deben abonar las cotizaciones para los seguros previstos en las leyes. Excepcionalmente, y en virtud del artículo 12, apartado 1, del Besluit uitbreiding en beperking kring verzekerden volksverzekeringen 1999 (Decreto de ampliación y limitación del grupo de asegurados a la seguridad social de 1999), la persona que resida en los Países Bajos no estará afiliada a la seguridad social si trabaja exclusivamente fuera de los Países Bajos durante un período ininterrumpido de cuando menos tres meses, a menos que dicho trabajo sea realizado en virtud de una relación de servicio con un empresario residente o con domicilio en los Países Bajos.

18.      De acuerdo con el Besluit verzekeringsplicht zeevarenden (Decreto sobre la obligación de afiliación de las gentes del mar), cuando un marino que reside en un Estado miembro ejerce sus actividades en un navío con pabellón de un Estado tercero distinto de un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo para un empresario establecido en los Países Bajos, es aplicable la legislación neerlandesa relativa a los seguros sociales de los trabajadores asalariados.

II.    Hechos

19.      La cuestión prejudicial trae causa de un litigio entre la seguridad social neerlandesa y el Sr. Kik, nacional neerlandés y residente en los Países Bajos, empleado por una empresa suiza en un buque instalador de tuberías que, bajo bandera panameña, ha trabajado hasta el 31 de mayo de 2004 en territorio neerlandés (afiliado con carácter obligatorio a la seguridad social de los Países Bajos) y entre el 1 de junio y el 24 de agosto de 2004 lo ha hecho sucesivamente en la plataforma continental de los Estados Unidos, en aguas internacionales y en las partes neerlandesa, británica y de nuevo neerlandesa de la plataforma continental.

20.      La cuestión debatida en el proceso a quo es si el Sr. Kik estaba o no obligado a cotizar a la seguridad social neerlandesa durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 24 de agosto de 2004.

21.      Los tribunales nacionales han entendido (en instancia y apelación) que la respuesta debía ser afirmativa, pues el Derecho nacional dispone que los residentes en los Países Bajos están asegurados con carácter obligatorio y deben abonar las correspondientes cotizaciones.

22.      El Sr. Kik ha interpuesto recurso de casación ante el Hoge Raad der Nederlanden, Tribunal que plantea la presente cuestión prejudicial.

III. Cuestión planteada

23.      El tenor literal de la cuestión prejudicial, planteada el 15 de mayo de 2013, es el siguiente:

«1)      a)     ¿Deben interpretarse las normas relativas al ámbito de aplicación personal del Reglamento (CEE) nº 1408/71 y las normas que determinan el alcance territorial de las normas de determinación de la legislación aplicable contenidas en el título II del Reglamento, en el sentido de que dichas normas de determinación son aplicables en un caso como el de autos, que trata de (a) un trabajador residente en los Países Bajos que (b) es nacional neerlandés, (c) ha estado en cualquier caso asegurado anteriormente con carácter obligatorio en los Países Bajos, (d) trabaja como trabajador del mar para una empresa establecida en Suiza, (e) ejerce su actividad laboral a bordo de un buque colocador de tuberías que enarbola pabellón panameño, y (f) ejerce en primer lugar estas actividades fuera del territorio de la Unión (aproximadamente 3 semanas sobre la plataforma continental de los Estados Unidos y aproximadamente 2 semanas en aguas internacionales) y a continuación sobre la plataforma continental de los Países Bajos (períodos de un mes y de aproximadamente una semana) y del Reino Unido (un período de aproximadamente una semana), mientras que (g) los ingresos obtenidos por tal actividad están sujetos al impuesto de la renta neerlandés?

1)      b)      En caso de respuesta afirmativa, ¿el Reglamento (CEE) nº 1408/71 es aplicable únicamente durante los días en los que el interesado ha trabajado sobre la plataforma continental de un Estado miembro de la Unión, o también durante el período anterior en el que ha trabajado en otros lugares fuera del territorio de la Unión?

2)      Si el Reglamento (CEE) nº 1408/71 es aplicable a un trabajador como el descrito en la cuestión 1a, ¿qué legislación o legislaciones designa el Reglamento como aplicables?» (Parte dispositiva del Auto de planteamiento).

IV.    El procedimiento ante el Tribunal de Justicia

24.      Han comparecido en el procedimiento, presentando alegaciones escritas, el Sr. Kik, el Gobierno neerlandés y la Comisión. Todos ellos han comparecido en la vista pública, celebrada el 3 de julio de 2014, y en la que fueron invitados por el Tribunal de Justicia a concentrar sus alegaciones sobre la segunda de las cuestiones planteadas por el Hoge Raad.

V.      Alegaciones

A.      Primera cuestión

25.      Todas las partes coinciden en la apreciación de que el Reglamento nº 1408/71 es aplicable en las circunstancias del caso. En particular, el Gobierno neerlandés considera que el Reglamento en cuestión es aplicable para el conjunto del período de tiempo concernido.

B.      Segunda cuestión

26.      El Sr. Kik y la Comisión entienden que, en las circunstancias del caso, y de acuerdo con la doctrina establecida en el asunto Aldewereld, (7) la competencia corresponde al Estado de establecimiento del empleador, esto es, a la Confederación Suiza.

27.      El Gobierno neerlandés considera que, en virtud de los artículos 13, apartado 2, letra f), y 14, apartado 2, letra b), i), del Reglamento nº 1408/71, el Estado competente es el de la residencia del trabajador.

VI.    Apreciación

28.      El Hoge Raad pregunta al Tribunal de Justicia si, en las circunstancias de caso planteado en el proceso principal, es aplicable el Reglamento nº 1408/71 y, de serlo, cuál es la legislación nacional a la que remiten las reglas de conflicto de dicho Reglamento, siendo así que, tanto a su juicio como en opinión de las partes, tales reglas no contemplan específicamente un supuesto como el litigioso.

29.      Para el correcto planteamiento de la cuestión es necesario establecer con precisión cuáles son exactamente las circunstancias del caso de autos.

A.      Las circunstancias laborales del Sr. Kik en el período al que se refiere la cuestión prejudicial

30.      El Sr. Kik es neerlandés y residente en los Países Bajos. Hasta el 31 de mayo de 2004 trabajó para una empresa establecida en los Países Bajos y estuvo asegurado con carácter obligatorio en ese Estado miembro.

31.      Desde el 1 de junio de 2004 es empleado, como trabajador del mar, de una empresa suiza y trabaja en un buque que enarbola bandera panameña. No consta que a partir de ese momento haya estado asegurado en Suiza, pero sí que a partir del 25 de agosto de 2004 dejó de estar asegurado obligatoriamente en los Países Bajos, ya que, de acuerdo con la legislación neerlandesa, la obligación de estar asegurado en el país cesa una vez que se ha trabajado un mínimo de tres meses ininterrumpidos fuera de los Países Bajos y para un empresario no residente en los Países Bajos. Por lo demás, el Sr. Kik ha tributado en todo momento en los Países Bajos.

32.      El período controvertido se extiende del 1 de junio al 24 de agosto de 2004. Durante el mismo el Sr. Kik trabajó: a) Tres semanas en la plataforma continental de Estados Unidos; b) Dos semanas en aguas internacionales; c) Un mes y una semana en la plataforma continental de los Países Bajos; d) Una semana en la plataforma continental del Reino Unido.

33.      Así las cosas, del total de los tres meses litigiosos, el Sr. Kik ha trabajado durante un mes y una semana en la plataforma continental neerlandesa. Durante una semana lo ha hecho en la plataforma continental británica, de manera que, del conjunto de los tres meses que aquí interesan, ha trabajado cinco semanas en territorio completamente ajeno a la Unión (las aguas internacionales y la plataforma continental de un Estado tercero). En otros términos, más de la mitad del período litigioso ha trabajado en la plataforma continental de un Estado miembro. (8)

B.      Primera cuestión

34.      El tribunal de reenvío pregunta, en primer lugar, si, en las circunstancias del caso, es de aplicación el Reglamento nº 1408/71 y, de serlo, si ello ha de ser así únicamente durante los días en que el Sr. Kik ha trabajado en la plataforma continental de un Estado miembro o también en el tiempo en el que lo ha hecho fuera del territorio de la Unión.

35.      A mi juicio, y coincidiendo con el parecer de todas las partes, la aplicabilidad del Reglamento nº 1408/71 está fuera de duda, toda vez que su artículo 2, apartado 1 dispone que «se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena […] que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros». En el caso de autos, el Sr. Kik ha estado sujeto al régimen general de la seguridad social neerlandesa hasta el 25 de agosto de 2004, planteándose la duda de si desde el 1 de junio anterior debía estar en realidad sometido a la legislación de otro Estado miembro o asimilado, lo que impone recurrir a las reglas de conflicto del artículo 13 del Reglamento nº 1408/71 para determinar cuál sería la legislación nacional aplicable.

36.      En mi opinión no plantea dificultad si el trabajo realizado por el Sr. Kik en la plataforma continental adyacente a los Países Bajos y al Reino Unido debe considerarse o no realizado en el territorio de la Unión. De acuerdo con la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 17 de enero de 2012, Salemink, (9) el trabajo realizado en la plataforma continental adyacente a un Estado miembro forma parte funcionalmente de su territorio soberano y, en consecuencia, no puede sustraerse a la aplicación del Derecho de la Unión. Ahora bien, el Tribunal de Justicia entendió entonces que ello era así en relación con una actividad laboral realizada «sobre dicha plataforma continental, en el marco de actividades de exploración y/o explotación de [sus] recursos naturales». (10) En el presente caso, el Sr. Kik ha trabajado en un buque instalador de tuberías que ha operado sobre la plataforma continental adyacente al territorio de la Unión, esto es, ejerciendo una actividad que, en principio, no podría considerarse «de exploración y/o explotación de los recursos naturales de la plataforma continental».

37.      Ciertamente, la plataforma continental no deja de estar sometida en algún grado a la soberanía del Estado adyacente cuando sobre ella se tienden cables y tuberías submarinos, pues de conformidad con el artículo 79, apartado 3, de la Convención sobre el Derecho del Mar, «[e]l trazado de la línea para el tendido de tales tuberías en la plataforma continental estará sujeto al consentimiento del Estado ribereño», haciéndose salvedad en el apartado 4 del mismo artículo tanto del «derecho del Estado ribereño a establecer condiciones para la entrada de cables o tuberías en su territorio» como de «su jurisdicción sobre los cables y tuberías construidos o utilizados en relación con la exploración de su plataforma continental, la explotación de los recursos de ésta o las operaciones de islas artificiales, instalaciones y estructuras bajo su jurisdicción.»

38.      Ese, si se quiere, mínimo vestigio de poder soberano garantizado por la Convención sobre el Derecho del Mar podría, en una primera aproximación, ser suficiente para considerar que también en este caso la plataforma continental es, funcional y limitadamente, territorio de la Unión. Sin embargo, en la sentencia Salemink se estableció una relación de necesidad entre el beneficio «de las prerrogativas económicas de exploración y/o explotación de los recursos ejercidas sobre la parte de la plataforma continental que le es adyacente [a un Estado miembro]» y la imposibilidad de «sustraerse a la aplicación de las disposiciones de Derecho de la Unión dirigidas a garantizar la libre circulación de los trabajadores que ejercen su actividad profesional en dichas instalaciones.» (11) Por tanto, parece claro que la «funcionalidad» de la soberanía del Estado miembro ribereño sobre la plataforma continental únicamente opera cuando esta última es objeto de una actividad de exploración y/o explotación para la que es necesaria el concurso de trabajadores, no, en cambio, cuando dicha plataforma es sólo el espacio sobre el que se ejerce una actividad ajena a su exploración y/o explotación y respecto de la cual sólo le cabe al Estado ribereño una facultad de consentimiento cuyo ejercicio no requiere actividad laboral alguna.

39.      Lo anterior es, sin embargo, irrelevante para el caso que nos ocupa, pues entiendo que el Reglamento nº 1408/71 es aplicable aun en el supuesto de que se considere que el Sr. Kik ha trabajado en todo momento, durante el período litigioso, fuera del territorio de la Unión.

40.      En efecto, y de acuerdo con jurisprudencia consolidada, esa circunstancia es irrelevante si la relación laboral tiene un vínculo suficientemente estrecho con el territorio de un Estado miembro. (12) El Tribunal de Justicia ha entendido que, en el supuesto de un trabajador que ejerce su actividad en un buque, supone un vínculo de esa naturaleza el lugar en el que el trabajador ha sido contratado, la ley aplicable al contrato de trabajo, la afiliación a un régimen de seguridad social y el lugar de tributación de su salario. (13) En el supuesto de autos concurre, a mi juicio, una vinculación suficientemente estrecha con el territorio de la Unión desde el momento en que el Sr. Kik tributa en los Países Bajos y, de acuerdo con las observaciones del Gobierno neerlandés, (14) percibe su salario bien en los Países Bajos, bien en Suiza, pudiendo presumirse –pues el Sr. Kik no ha facilitado elementos de juicio que permitan concluir otra cosa– que la legislación aplicable al contrato de trabajo es la de alguno de dichos Estados.

41.      En consecuencia, y como primera conclusión intermedia, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera de las cuestiones planteadas por el Hoge Raad en el sentido de que, en las circunstancias del caso, es de aplicación el Reglamento nº 1408/71 para la totalidad del período litigioso, esto es, entre el 1 de junio y el 24 de agosto de 2004.

C.      Segunda cuestión

42.      Sentado lo anterior, se impone ahora determinar cuál ha de ser, en aplicación del Reglamento nº 1408/71, la legislación aplicable a un trabajador en las circunstancias del Sr. Kik durante el período que es objeto de litigio en el proceso principal.

43.      La dificultad de esta cuestión radica en que no parece que el Reglamento nº 1408/71 contemple entre sus reglas de conflicto ninguna específicamente aplicable a un supuesto como el de autos. Debemos comprobar, por tanto, el acierto de esa primera impresión.

44.      De entre los numerosos supuestos contemplados en el Título II («Determinación de la legislación aplicable»; artículos 13 a 17 bis) del Reglamento nº 1408/71 nos interesan únicamente los recogidos en el artículo 13 («Normas generales») y en el artículo 14 ter («Normas particulares aplicables a los trabajadores del mar»). (15) De todos ellos, a mi juicio, los siguientes no se corresponden con las circunstancias en que el Sr. Kik se encuentra:

a)      Persona que ejerce una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro [artículo 13, apartado 2, letra a)], supuesto en el que se aplica la legislación de dicho Estado miembro y que no es el caso del Sr. Kik, quien, según hemos visto, no ejerce su actividad laboral en el territorio de ningún Estado miembro o, de considerarse que a nuestros efectos es territorio de la Unión la plataforma continental adyacente a un Estado miembro, no ha trabajado en el territorio de un único Estado miembro, sino en el de dos (Países Bajos y Reino Unido).

b)      Persona que ejerce una actividad por cuenta propia en el territorio de un Estado miembro [artículo 13, apartado 2, letra b)], a la que se aplica la legislación de ese Estado y que claramente no responde al perfil del Sr. Kik, que trabaja por cuenta ajena.

c)      Persona que ejerce su actividad profesional a bordo de un buque que enarbole el pabellón de un Estado miembro [artículo 13, apartado 2, letra c)], supuesto en el que es aplicable la legislación de dicho Estado miembro y que tampoco se compadece con el caso de autos, pues el Sr. Kik trabaja en un buque panameño.

d)      Funcionario y personal asimilado [artículo 13, apartado 2, letra d)].

e)      Personal llamado al servicio militar o al servicio civil [artículo 13, apartado 2, letra e)].

f)      Persona que ejerce una actividad por cuenta ajena al servicio de una empresa de la que dependa normalmente, bien sea en el territorio de un Estado miembro o bien a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado miembro y que esté destacada para trabajar en un buque que enarbole pabellón de otro Estado miembro (artículo 14 ter, punto 1), supuesto en el que se aplica la legislación del primer Estado miembro. Tampoco es, claramente, el caso del Sr. Kik, pues no consta que «dependa normalmente» del empleador suizo, ni ha trabajado, por lo ya dicho en el territorio de la Unión, ni lo ha hecho en buque de pabellón de un Estado miembro.

g)      Persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta propia, sea en el territorio de un Estado miembro, sea a bordo de un buque bajo pabellón de un Estado miembro (artículo 14 ter, punto 2), circunstancias todas ellas que no se dan en el supuesto que nos ocupa.

h)      Persona que realiza un trabajo en las aguas territoriales o en un puerto de un Estado miembro (artículo 14 ter, punto 3), siendo así que el Sr. Kik no ha trabajado en ninguno de ambos espacios.

i)      Persona que ejerce una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado miembro y que sea remunerada por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro (artículo 14 ter, punto 4): Se aplica la legislación de este último Estado miembro si el trabajador reside en dicho Estado miembro. (No es el caso del Sr. Kik, pues falta la primera condición al trabajar en un buque panameño).

45.      Ante la imposibilidad de servirse de las soluciones previstas para los supuestos anteriores, podría considerarse la oportunidad de recurrir, por analogía, a las previsiones del artículo 14 del propio Reglamento. De hecho, el Gobierno neerlandés sugiere la aplicación analógica del artículo 14, apartado 2, letra b), referido al caso de persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros y que no forma parte del personal itinerante o navegante de una empresa que efectúe transportes internacionales.

46.      El recurso a la analogía sería, desde luego, una solución legítima en el caso de que los preceptos que son de inmediata aplicación a los trabajadores del mar, como el Sr. Kik, no permitieran la determinación de la legislación aplicable al caso.

47.      Ocurre, sin embargo, que una disposición que forma parte del Reglamento, y a las que se refiere en un momento dado el Gobierno neerlandés, hace innecesario el esfuerzo de buscar una solución en términos de analogía. Se trata, en efecto, del artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71, en cuya virtud «la persona a la que deje de serle aplicable la legislación de un Estado miembro, sin que por ello pase a aplicársele la legislación de otro Estado miembro de conformidad con una de las reglas enunciadas en las letras anteriores […], quedará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, de conformidad con las disposiciones de esta legislación únicamente.» La aplicación de este precepto al presente supuesto fue suscitada en el curso de la vista oral y, a mi juicio, se ajusta con exactitud al caso del Sr. Kik.

48.      En efecto, según consta acreditado y nadie ha discutido, el Sr. Kik estaba sujeto a la legislación neerlandesa hasta el 31 de mayo de 2004. A partir de esa fecha dejó de ser aplicable, en principio, esa legislación, ya que ninguna de las reglas previstas en el Reglamento nº 1408/71 y antes examinadas lleva a la aplicación del Derecho neerlandés. Sin embargo, tales reglas tampoco determinan necesariamente la aplicación del Derecho de otro Estado miembro, pues las circunstancias laborales del Sr. Kik no se corresponden con ninguno de aquellos supuestos.

49.      Ante un supuesto de estas características, esto es, inaplicación del Derecho hasta entonces aplicado e inaplicabilidad de algún otro Derecho –exactamente el supuesto de hecho contemplado en artículo 13, apartado 2, letra f)–, el Reglamento nº 1408/71 se sirve, de manera general, del criterio de la residencia del trabajador para determinar la legislación aplicable. Con arreglo a dicho criterio, el Sr. Kik, residente en los Países Bajos, ha de quedar sujeto a la legislación de ese Estado miembro.

50.      Ciertamente, el arranque del precepto («la persona a la que deje de serle aplicable la legislación de un Estado miembro […]») sugiere de manera intuitiva que su consecuencia difícilmente podría ser la aplicabilidad de la legislación que, precisamente, ha dejado de ser aplicable. En otras palabras, si la legislación neerlandesa ha dejado de ser aplicable al caso del Sr. Kik después del 31 de mayo de 2004, puede parecer chocante que el Reglamento nº 1408/71 aboque a la aplicación de esa misma legislación, que ha dejado de ser aplicable por obra, justamente, del propio Reglamento.

51.      Sucede, sin embargo, que siendo, en efecto, la misma legislación –la neerlandesa– la que deja de aplicarse a partir del 31 de mayo de 2004 y la que, como consecuencia, vuelve a ser aplicable por obra del Reglamento nº 1408/71, es en cada caso distinto el título jurídico en cuya virtud dicha legislación resulta, de manera sucesiva, inaplicable y de obligada aplicación.

52.      En efecto, el Derecho neerlandés era aplicable hasta el 31 de mayo de 2004 porque hasta esa fecha el Sr. Kik trabajaba para una empresa con sede en los Países Bajos, donde él también residía, trabajaba y tributaba. De acuerdo con el Derecho neerlandés, éste dejó de ser aplicable desde el momento en que el Sr. Kik trabajó tres meses ininterrumpidos fuera de los Países Bajos y para un empresario residente en Suiza. En estas circunstancias, cumplida la condición de que «deje de serle aplicable la legislación de un Estado miembro», según prevé el artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71 (y «sin que por ello pase a aplicársele la legislación de otro Estado miembro»), el criterio determinante, según este mismo precepto, para identificar a la ley que ha de aplicarse es el de la residencia del trabajador. Casualmente, en las circunstancias del caso, dicho criterio lleva de nuevo al Derecho neerlandés, es decir, al mismo Derecho cuya inaplicabilidad había hecho necesario buscar otra legislación aplicable. Ahora bien, tratándose materialmente, en efecto, del mismo Derecho, lo cierto es que su aplicabilidad responde en cada caso a una razón jurídica distinta: Dejó de ser aplicable cuando cambiaron las circunstancias laborales del Sr. Kik (el 31 de mayo de 2004) y volvió a ser de aplicación cuando así se imponía en virtud del criterio de identificación de la ley aplicable previsto por el Reglamento nº 1408/71 para el caso en el que se encontraba el Sr. Kik después del 31 de mayo de 2004. En un caso el Derecho neerlandés era aplicable porque el Sr. Kik residía y trabajaba en los Países Bajos para una empresa establecida en ese Estado miembro y en el otro porque, dejando de ser aplicable al cambiar esas circunstancias, era el Derecho de su lugar de residencia.

53.      En definitiva, sin necesidad de recurrir a la aplicación analógica de preceptos del Reglamento nº 1408/71 que no están previstos para un supuesto como el que aquí nos ocupa, considero que el repetido artículo 13, apartado 2, letra f), ofrece, con carácter inmediato y principal, la respuesta a la pregunta por la ley aplicable al caso.

54.      Por tanto, y como segunda conclusión intermedia, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la segunda de las cuestiones en el sentido de que, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71, la legislación aplicable al Sr. Kik es la de los Países Bajos, en tanto que territorio de su residencia.

VII. Conclusión

55.      En virtud de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada en los términos siguientes:

«1)      En las circunstancias del caso debatido en el proceso principal es de aplicación para la totalidad del período litigioso el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996.

2)      De conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71, la legislación aplicable a un trabajador en las circunstancias del caso debatido en el proceso principal es la del Estado miembro en cuyo territorio reside dicho trabajador.»


1 —      Lengua original: español.


2–      Reglamento del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), a su vez en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998 (DO L 209, p. 1) y por el Reglamento (CE) nº 307/1999 del Consejo, de 8 de febrero de 1999 (DO L 38, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»).


3–      DO L 179, p. 1.


4–      Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, firmado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999, aprobado en nombre de la Comunidad Europea por la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 4 de abril de 2002, respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica (DO L 114, p. 1). En adelante, «Acuerdo CE-Suiza»).


5–      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166, p. 1).


6–      Decisión sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, de 31 de marzo de 2012, por la que se sustituye el anexo II de dicho Acuerdo relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social (DO L 103, p. 51).


7–      Sentencia de 29 de junio de 1994 (C-60/93, EU:C:1994:271).


8 –      Después del 25 de agosto de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2004, el Sr. Kik no ha trabajado en los Países Bajos y sólo lo ha hecho durante dieciocho días en el territorio de un Estado miembro. Su actividad laboral en ese período (contratado por el mismo empresario suizo) se ha realizado en los siguientes espacios: a) Desde el 25 de agosto hasta el 14 de septiembre: tres días en aguas internacionales y dieciocho días en la plataforma continental española; b) Desde el 21 de octubre hasta el 17 de noviembre: siete días en aguas internacionales y veintiún días en aguas territoriales australianas; c) Desde el 15 hasta el 31 de diciembre: diecisiete días en aguas territoriales australianas.


9–      Asunto C-347/10 (EU:C:2012:17), apartados 35 a 37.


10–      Salemink, apartado 35.


11–      Salemink, apartado 36.


12–      En esta línea, por todas, sentencia de 12 de julio de 1984, Prodest (237/83, EU:C:1984:277), apartado 6.


13–      Sentencia de 27 de septiembre de 1989, Lopes da Veiga (9/88, EU:C:1989:346), apartado 17.


14–      Apartado 27 de su escrito de alegaciones.


15–      Dadas las circunstancias del Sr. Kik son manifiestamente inaplicables los artículos 14 y 14 bis («Normas particulares aplicables a las personas distintas de los trabajadores del mar […]»), el artículo 14 quater («Normas aplicables a las personas que ejerzan simultáneamente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia […]»), el artículo 14 quinquies («Disposiciones diversas», referidas a supuestos contemplados en los artículos 14, 14 bis, 14 quater y al caso de quien sea titular de una pensión o de una renta), los artículos 14 sexies y 14 septies («Normas particulares aplicables a […] funcionarios […]»), el artículo 15 («Normas referentes al seguro voluntario o al seguro facultativo continuado»), el artículo 16 («Normas particulares referentes al personal de servicio de las misiones diplomáticas […]»), el artículo 17 («Excepciones […]» previstas de común acuerdo entre Estados miembros) y el artículo 17 bis («Normas particulares relativas a los titulares de pensiones o de rentas […]»).