Language of document : ECLI:EU:C:2015:305

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 7 de mayo de 2015 (1)

Asunto C‑216/14

Proceso penal

contra

Gavril Covaci

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Laufen (Alemania)]

«Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2010/64/UE — Derecho a interpretación y traducción en los procesos penales — Posibilidad de interponer un recurso contra una sentencia penal en una lengua distinta de la lengua del procedimiento — Directiva 2012/13/UE — Derecho a la información en los procesos penales — Notificación de una sentencia penal a un representante legal y envío por correo ordinario al acusado — Comienzo del cómputo del plazo para recurrir dicha sentencia desde su notificación al representante legal»





1.        El presente procedimiento prejudicial ofrece al Tribunal de Justicia la primera ocasión de interpretar dos directivas adoptadas en base al artículo 82 TFUE, apartado 2. Esta disposición es el fundamento jurídico para la adopción de normas mínimas destinadas a facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con una dimensión transfronteriza. En particular, el artículo 82 TFUE, apartado 2, párrafo segundo, letra b), permite al Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión Europea adoptar normas mínimas referidas a los derechos de las personas durante el procedimiento penal.

2.        Las dos directivas cuya interpretación se solicita son, por una parte, la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, (2) y, por otra parte, la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales. (3)

3.        La primera cuestión dará al Tribunal de Justicia la oportunidad de precisar el alcance del derecho a interpretación y a traducción en el supuesto de la interposición de un recurso contra una orden penal (Strafbefehl) en una lengua distinta de la lengua del procedimiento.

4.        La segunda cuestión se refiere a si la legislación alemana que establece un mecanismo consistente en la notificación de órdenes penales a un representante legal seguida del envío por correo ordinario al acusado (4) respeta o no los requisitos establecidos por la Directiva 2012/13 y, en particular, el derecho a recibir información sobre la acusación previsto en el artículo 6 de dicha Directiva.

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      Directiva 2010/64

5.        La Directiva 2010/64 consagra el derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales. Esta Directiva es el primer instrumento adoptado en la Unión Europea con el objeto de reforzar las garantías procesales del sospechoso o del acusado en materia policial y judicial mediante el establecimiento de normas mínimas, de conformidad con el artículo 82 TFUE, apartado 2, párrafo segundo, letra b).

6.        Los considerandos 14, 17 y 33 de dicha Directiva enuncian lo siguiente:

«(14) El derecho a traducción e interpretación para aquellas personas que no hablan o entienden la lengua del procedimiento se consagra en el artículo 6 del [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950], (5) según la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La presente Directiva facilita la aplicación de tal derecho en la práctica. Para ello, la presente Directiva tiene por objetivo garantizar el derecho del sospechoso o acusado a la interpretación y traducción en los procesos penales con vistas a garantizar su derecho a un juicio equitativo.

[...]

(17)      La presente Directiva debe garantizar una asistencia lingüística gratuita y adecuada, que permita a los sospechosos o acusados que no hablen o no entiendan la lengua del proceso penal el pleno ejercicio del derecho a la defensa y que salvaguarde la equidad del proceso.

[...]

(33)      Las disposiciones de la presente Directiva, que correspondan a los derechos garantizados por el CEDH o por la Carta [de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea], (6) deben interpretarse y aplicarse de forma coherente con dichos derechos, con arreglo a su interpretación por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.»

7.        El artículo 1 de la Directiva 2010/64, titulado «Objeto y ámbito de aplicación», presenta la siguiente redacción:

«1.      La presente Directiva establece normas relativas al derecho a interpretación y traducción en los procesos penales y en los procedimientos correspondientes a la ejecución de una orden de detención europea.

2.      Este derecho se aplicará a cualquier persona a partir del momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro pongan en su conocimiento, mediante notificación oficial o de otro modo, que es sospechosa o está acusada de haber cometido una infracción penal y hasta la conclusión del proceso, entendido como la resolución definitiva de la cuestión de si el sospechoso o acusado ha cometido o no la infracción, incluida, en su caso, la sentencia y la resolución de cualquier recurso que se haya presentado.

[...]»

8.        El artículo 2 de dicha Directiva, titulado «Derecho a interpretación», dispone lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros velarán por que todo sospechoso o acusado que no hable o entienda la lengua del proceso penal se beneficie sin demora de interpretación en el transcurso del proceso penal ante las autoridades de la investigación y judiciales, incluido durante el interrogatorio policial, en todas las vistas judiciales y las audiencias intermedias que sean necesarias.

2.      Los Estados miembros garantizarán que, en caso necesario y con miras a salvaguardar la equidad del proceso, se facilite un servicio de interpretación para la comunicación entre el sospechoso o acusado y su abogado en relación directa con cualquier interrogatorio o toma de declaración durante el proceso, o con la presentación de un recurso u otras solicitudes procesales.

[...]

8.      La interpretación facilitada con arreglo al presente artículo tendrá una calidad suficiente para salvaguardar la equidad del proceso, garantizando en particular que el sospechoso o acusado en un proceso penal tenga conocimiento de los cargos que se le imputan y esté en condiciones de ejercer el derecho a la defensa.»

9.        El artículo 3 de dicha Directiva, que lleva el título «Derecho a la traducción de documentos esenciales», está redactado en los siguientes términos:

«1.      Los Estados miembros velarán por que el sospechoso o acusado que no entienda la lengua del proceso penal se beneficie, en un plazo razonable, de la traducción escrita de todos los documentos que resultan esenciales para garantizar que esté en condiciones de ejercer el derecho a la defensa y para salvaguardar la equidad del proceso.

2.      Entre los documentos esenciales se encuentra cualquier resolución que prive a una persona de libertad, escrito de acusación y sentencia.

3.      Las autoridades competentes decidirán si resulta esencial cualquier otro documento, en un caso determinado. El sospechoso o acusado, o su abogado, podrá presentar una solicitud motivada en este sentido.

[...]»

2.      Directiva 2012/13

10.      La Directiva 2012/13 es el segundo instrumento adoptado con el fin de reforzar las garantías procesales del sospechoso o acusado en materia penal en la Unión Europea. Dicha Directiva consagra el derecho a la información en los procesos penales.

11.      Los considerandos 27, 28, 40 y 41 de esta Directiva establecen lo siguiente:

«(27) Las personas acusadas de haber cometido una infracción penal deben recibir toda la información necesaria sobre la acusación para poder preparar su defensa y salvaguardar la equidad del procedimiento.

(28)      Debe facilitarse con prontitud a la persona sospechosa o acusada la información acerca de la infracción penal que se sospecha ha cometido o de cuya comisión se le acusa, a más tardar antes de su primer interrogatorio oficial por parte de la policía o de otra autoridad competente, y sin perjuicio del desarrollo de las investigaciones en curso. Debe facilitarse una descripción de los hechos constitutivos de infracción penal incluyendo, si se conocen, el lugar y la hora así como la posible tipificación jurídica, de forma suficientemente detallada, teniendo en cuenta la fase del proceso penal en la que se facilite esa descripción, a fin de salvaguardar la equidad del procedimiento y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa.

[...]

(40)      La presente Directiva debe establecer normas mínimas. Los Estados miembros pueden ampliar los derechos establecidos en ella para proporcionar un mayor nivel de protección también en situaciones no explícitamente contempladas en la presente Directiva. El nivel de protección nunca debe ser inferior al de las normas contempladas en el CEDH, tal como se interpretan en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(41)      La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos en la Carta. En particular, la presente Directiva aspira a promover el derecho a la libertad, el derecho a un juicio justo y los derechos de la defensa. Debe ser aplicada en consecuencia.»

12.      El artículo 1 de dicha Directiva define su objeto de la forma siguiente:

«La presente Directiva establece normas relativas al derecho de las personas sospechosas o acusadas a recibir información sobre sus derechos en los procesos penales y sobre las acusaciones formuladas contra ellas. [...]»

13.      El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2012/13 delimita su ámbito de aplicación en los siguientes términos:

«La presente Directiva se aplica desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro ponen en conocimiento de una persona que es sospechosa o que se le acusa de haber cometido una infracción penal, hasta la conclusión del proceso, es decir, hasta la decisión definitiva que determina si la persona sospechosa o acusada ha cometido o no la infracción penal, incluidas, cuando proceda, la imposición de la condena y la resolución de cualquier recurso.»

14.      El artículo 3 de dicha Directiva define el derecho a la información sobre los derechos de la siguiente manera:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que las personas sospechosas o acusadas reciban con prontitud información acerca, como mínimo, de los siguientes derechos procesales según se apliquen con arreglo a la legislación nacional, a fin de permitir su ejercicio efectivo:

[...]

c)      el derecho a ser informado de la acusación, de conformidad con el artículo 6;

[...]»

15.      Según el artículo 6 de dicha Directiva, titulado «Derecho a recibir información sobre la acusación»:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada reciba información sobre la infracción penal que se sospecha ha cometido o está acusada de haber cometido. Esta información se facilitará con prontitud y con el grado de detalle necesario para salvaguardar la equidad del proceso y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de defensa.

[...]

3.      Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar en el momento en que el contenido de la acusación se presente a un tribunal, se facilite información detallada sobre la acusación, incluidas la naturaleza y la tipificación jurídica de la infracción penal, así como la naturaleza de la participación de la persona acusada.

[...]»

B.      Derecho alemán

16.      El artículo 184 de la Ley del Poder Judicial (Gerichtsverfassungsgesetz, en lo sucesivo, «GVG») establece que la lengua empleada por los tribunales es el alemán.

17.      El artículo 187 de la GVG, tal como quedó modificado tras la transposición de las directivas 2010/64 y 2012/13, establece lo siguiente:

«1)      Cuando el acusado o condenado no domine el alemán o tenga limitaciones auditivas o de expresión, el tribunal le proporcionará un intérprete o traductor, en la medida en que sean necesarios para que pueda ejercer sus derechos en el proceso penal. El tribunal informará al acusado, en una lengua que éste entienda, de que puede solicitar a tal efecto la asistencia gratuita de un intérprete o traductor para todo el proceso penal.

2)      El ejercicio de los derechos procesales por parte de un acusado que no domine el alemán exigirá, por regla general, la traducción escrita de las medidas privativas de libertad así como de los escritos de acusación, las órdenes penales y las sentencias que no hayan adquirido firmeza [...]

[...]»

18.      Según el artículo 132, apartado 1, del Código de Enjuiciamiento Penal (Strafprozessordnung, en lo sucesivo, «StPO»), el nombramiento de representantes legales a efectos de notificaciones se organiza de la siguiente manera:

«Si el acusado sobre el que exista una sospecha fundada de la comisión de un acto punible no tuviera un domicilio fijo o una residencia en el ámbito de aplicación de esta ley y no se cumplieran las condiciones para emitir una orden de detención, será posible ordenar que el acusado, a fin de asegurar la tramitación del proceso penal:

1)      constituya una garantía adecuada que cubra el importe de la multa previsible y de las costas judiciales, y

2)      apodere a efectos de notificaciones a una persona residente en la jurisdicción del tribunal competente.»

19.      El artículo 410 de la StPO, relativo a la impugnación de las órdenes penales, tiene la siguiente redacción:

«1.      El acusado podrá impugnar la orden penal ante el tribunal que la haya dictado formulando oposición a la misma por escrito o mediante comparecencia ante la secretaría del tribunal dentro de un plazo de dos semanas a contar desde la notificación de dicha orden. [...]

[...]

3.      Si la orden penal no se impugna dentro del plazo señalado, tendrá el mismo valor que una sentencia firme.»

II.    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

20.      En el curso de un control policial realizado el 25 de enero de 2014 en el territorio de la República Federal de Alemania, se comprobó que el Sr. Covaci, nacional rumano, conducía un vehículo que no disponía de póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil en vigor y que la acreditación del seguro (carta verde) que presentó era falsa.

21.      Posteriormente el Sr. Covaci fue interrogado sobre estos hechos por la policía, con la asistencia de un intérprete.

22.      En ese momento, el Sr. Covaci, al no disponer de un domicilio fijo ni de una residencia en el ámbito de aplicación de la ley alemana, presentó un apoderamiento a efectos de notificaciones, irrevocable y por escrito, en rumano, en favor de tres funcionarios del Amtsgericht Laufen (Alemania). Dicho documento señalaba que todos los documentos judiciales serían notificados a dichos apoderados y que los plazos de recurso empezarían a contar desde su notificación a dichos representantes legales.

23.      El 18 de marzo de 2014, al término de las investigaciones, el Staatsanwaltschaft Traunstein (fiscalía de Traunstein, Alemania) solicitó al Amtsgericht Laufen que dictara una orden penal contra el Sr. Covaci por todas las infracciones cometidas, con el fin de imponerle una multa.

24.      La orden penal es un procedimiento penal abreviado, que permite establecer una pena de forma unilateral, sin celebrar una vista. La orden penal, al ser dictada por un juez a solicitud del ministerio público por infracciones menores que no precisan de la comparecencia física del imputado, es de carácter provisional. Adquiere firmeza a la expiración del plazo de oposición de dos semanas a contar desde la notificación de dicha orden, en su caso a los representantes legales del imputado. Se puede interponer la oposición en el plazo establecido por escrito o mediante comparecencia ante la secretaría del tribunal y conduce a la celebración de una vista judicial.

25.      En su petición, el Staatsanwaltschaft de Traunstein solicitó que la orden penal fuera notificada al imputado a través de sus representantes legales y, además, que las posibles observaciones escritas, incluida la interposición de un recurso contra la orden, fueran redactadas en alemán.

26.      El Amtsgericht Laufen, ante la solicitud de que dictara la orden penal, se planteó la cuestión de la compatibilidad de lo solicitado por el Staatsanwaltschaft de Traunstein con las directivas 2010/64 y 2012/13. Por un lado, el órgano jurisdiccional remitente se preguntó si la obligación de interponer el recurso contra la orden penal en alemán, derivada del artículo 184 de la GVG, era conforme a las disposiciones de la Directiva 2010/64 que prevén una asistencia jurídica gratuita a los acusados en los procesos penales. Por otro lado, dicho órgano jurisdiccional albergaba dudas en cuanto a la compatibilidad del procedimiento de notificación de la orden penal mediante representante legal, seguida de envío por correo ordinario, con la Directiva 2012/13, y en particular con el derecho a recibir información sobre la acusación.

27.      En consecuencia el Amtsgericht Laufen decidió suspender el procedimiento de emisión de la orden penal y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben interpretarse los artículos 1, apartado 2, y 2, apartados 1 y 8, de la Directiva 2010/64[...], en el sentido de que se oponen a que, en aplicación del artículo 184 [de la Ley Orgánica del Poder Judicial], el juez imponga a los acusados como condición de admisibilidad, que sólo puedan interponer un recurso en la lengua del tribunal, en este caso la lengua alemana?

2)      ¿Deben interpretarse los artículos 2, 3, apartado 1, letra c), y 6, apartados 1 y 3, de la Directiva 2012/13[...] en el sentido de que se oponen a que se obligue a un acusado a nombrar a un representante legal para recibir las notificaciones cuando el plazo para la interposición de recursos empiece a contar desde la notificación al representante legal y, en definitiva, sea irrelevante que el acusado haya tenido conocimiento efectivo de la acusación?»

III. Análisis

A.      Observaciones preliminares

28.      Las directivas adoptadas en base al artículo 82 TFUE deben interpretarse en función de los objetivos del espacio de libertad, seguridad y justicia, y en particular de los de la cooperación judicial en materia penal.

29.      Según lo dispuesto en el artículo 82 TFUE, apartado 1, la cooperación judicial se basará en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales. También se deriva del artículo 82 TFUE, apartado 2, párrafo segundo, letra b), que, para facilitar el reconocimiento mutuo y la cooperación policial y judicial en materia penal, el legislador de la Unión podrá establecer normas mínimas referidas a los derechos de las personas durante el proceso penal.

30.      En efecto, es evidente que dichas normas denominadas «mínimas», pero que en realidad se refieren a principios de gran relevancia, especialmente relativos a los derechos de defensa y al respeto del derecho a un juicio equitativo sobre los que los Estados miembros no pueden establecer excepciones, tienen por objeto establecer o reforzar la confianza mutua, base del reconocimiento mutuo, que constituye la piedra angular de la construcción del espacio de libertad, seguridad y justicia.

31.      Por lo que se refiere a la interpretación de tales normas denominadas «mínimas», y más en general, de las disposiciones de las directivas que las contienen, identifico tres consecuencias.

32.      En primer lugar, la expresión «normas mínimas», frente a la que prefiero la de «normas inderogables», no debe interpretarse de manera restrictiva como normas de menor importancia, como sucede demasiado a menudo y no sin segundas intenciones. Tal como acabamos de ver, en realidad se trata de un núcleo imperativo de principios procesales que garantizan, en el proceso penal, la aplicación y el respeto de los derechos fundamentales que constituyen la base de valores comunes que hacen de la Unión un sistema basado en el principio del Estado de Derecho.

33.      En segundo lugar y teniendo en cuenta lo que se acaba de exponer, las normas adoptadas en base al artículo 82 TFUE, apartado 2, deben interpretarse en el sentido que garantice su efecto útil pleno, en la medida en que dicha interpretación, que reforzará la protección de los derechos, refuerce al mismo tiempo la confianza mutua y, por consiguiente, facilite el juego del reconocimiento mutuo. Reducir el alcance de dichas normas mediante una lectura literal de las disposiciones podría tener como resultado obstaculizar este juego del reconocimiento mutuo y por tanto a la construcción del espacio de libertad, seguridad y justicia.

34.      En tercer lugar, la obligación del legislador de la Unión, reiterada en el artículo 82, apartado 2, párrafo primero, última frase, TFUE, de tener en consideración las tradiciones y los sistemas jurídicos de los Estados miembros hace que no pueda imponerse un sistema procesal único. No obstante, en su diversidad, los sistemas procesales estatales deberán respetar los principios en cuestión en su aplicación, so pena, en caso de no hacerlo, de ser considerados inválidos. El control sobre este punto es principalmente responsabilidad de los órganos jurisdiccionales nacionales, que tienen a su disposición la posibilidad de preguntar al Tribunal de Justicia mediante el procedimiento prejudicial, en caso de dificultades. Quiero destacar, a este respecto, que las cuestiones de Derecho penal, en particular en sentido estricto, son competencia de los órganos judiciales y que las tradiciones constitucionales de los Estados miembros los convierten en garantes de las libertades individuales.

35.      Las directivas examinadas indudablemente se inscriben, por su objeto y sus disposiciones esclarecidas por sus considerandos, en el marco del artículo 82 TFUE y se enmarcan por tanto en la técnica de interpretación que acabo de describir y propongo que adopte el Tribunal de Justicia.

B.      Sobre la primera cuestión prejudicial

36.      Mediante su primera cuestión prejudicial, en esencia el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que declare si los artículos 1, apartado 2, y 2, apartados 1 y 8, de la Directiva 2010/64 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que una persona que sea objeto de una orden penal y que no domine la lengua de procedimiento del tribunal que haya dictado dicha orden no pueda interponer un recurso contra dicha sentencia en su propia lengua.

37.      Como observación previa, es preciso eliminar cualquier ambigüedad que podría suscitar la formulación de esta primera cuestión con respecto a la libertad de la que disponen los Estados miembros para determinar la lengua del procedimiento.

38.      La Directiva 2010/64 no tiene como objeto ni efecto menoscabar la libertad de los Estados miembros para escoger la lengua del procedimiento, es decir, la lengua en la que se redactan los escritos y documentos procesales y en la que se expresan las autoridades judiciales. Muy al contrario, esta Directiva aspira a proteger dicha libertad conciliándola con la protección de los derechos de la persona sospechosa de haber cometido una infracción o acusada por este motivo, al garantizarle el derecho de recibir asistencia lingüística gratuita y adecuada cuando dicha persona no hable o no entienda la lengua del procedimiento. (7)

39.      Por lo tanto, las disposiciones del artículo 184 de la GVG, que exigen el respeto de la lengua alemana como lengua del procedimiento, no son contrarias a la Directiva 2010/64. (8)

40.      Sin embargo, es materialmente imposible que el sospechoso o el acusado se expresen en una lengua que no domina. Su participación efectiva en el procedimiento policial y judicial y el ejercicio de sus derechos de defensa requieren inevitablemente la intervención de un intérprete o de un traductor. Así se hizo, por otro lado, en el presente caso durante la fase de la investigación policial, en la que el Sr. Covaci recibió la asistencia de un intérprete durante el interrogatorio policial.

41.      Este obstáculo lingüístico se produce a lo largo de todo el proceso. Así, la interposición de un recurso contra una resolución judicial no puede prescindir de los servicios de un intérprete o de un traductor, con el fin de que el deseo de oponerse a la resolución, expresado en la lengua que domina el acusado, sea enunciado en la lengua del procedimiento.

42.      De entrada procede señalar que, contrariamente a lo que podría hacer pensar la resolución de remisión y tal como se desprende de las observaciones del gobierno alemán, parece que el Derecho alemán permite a un acusado como el Sr. Covaci oponerse a una orden penal en una lengua que domine. Además, este mismo Derecho, y en particular el artículo 187 de la GVG, parece garantizar a tal persona una asistencia lingüística adecuada para hacer traducir tal recurso a la lengua del procedimiento.

43.      Corresponderá al órgano jurisdiccional remitente verificar la conformidad del Derecho alemán con las disposiciones pertinentes de la Directiva 2010/64, a la luz de las consideraciones que se exponen a continuación.

44.      La Directiva 2010/64 consagra el derecho a una asistencia lingüística gratuita y adecuada, que permita a los sospechosos y acusados que no hablen o no entiendan la lengua del proceso penal el pleno ejercicio del derecho a la defensa y que salvaguarde la equidad del proceso. Como señala acertadamente el gobierno alemán, aquí la cuestión es, por lo tanto, apreciar si dicha asistencia lingüística se aplica en el marco de la interposición de un recurso. (9) Más concretamente, se trata de determinar si la carga de la intervención de un traductor o intérprete en este contexto debe recaer en la defensa, obligándola a presentar un recurso en alemán, o en la parte acusadora, autorizando a la defensa a presentar un recurso en una lengua distinta de la lengua del procedimiento.

45.      En este punto me parece que es importante reseñar que mi respuesta no puede limitarse al supuesto de la orden penal. En efecto, la confrontación y la necesaria conciliación entre la lengua del procedimiento y la del acusado no son dificultades exclusivas de esta forma de procedimiento abreviado.

46.      Es cierto que el procedimiento judicial abreviado que constituye la orden penal presenta particularidades con respecto al ejercicio del derecho a la defensa. De este modo, la ausencia de comparecencia del acusado en una vista le priva de toda posibilidad de presentar su versión de los hechos ante el tribunal antes de la interposición de un recurso contra la orden penal dictada contra él. Esta particularidad de la orden penal ha sido puesta de relieve por la Comisión Europea para sostener que la ausencia de vista priva a la defensa de la posibilidad de ejercer su derecho a la interpretación y que, por lo tanto, únicamente la posibilidad de interponer un recurso en su propia lengua le ofrecería la posibilidad de defender su caso, con posterioridad, ante un tribunal mediante la asistencia de un intérprete durante una vista. (10)

47.      No voy a seguir el razonamiento propuesto por la Comisión. En efecto, sería demasiado reduccionista concebir el recurso contra una orden penal como un medio para poder disfrutar del derecho a interpretación en una vista. Por una parte, el derecho a interpretación, tal como queda protegido por la Directiva 2010/64, tiene un ámbito de aplicación bastante más amplio que el de una vista judicial. Por otra parte, contrariamente a lo que parece considerar la Comisión, la vista judicial no es la única fase que permite garantizar la equidad procesal. Las garantías procesales se ejercen durante todo el procedimiento policial y judicial. Dado que la interposición de un recurso es una fase del procedimiento de modo pleno, no me parece adecuado concebir el recurso judicial como un medio de acceder al ejercicio del derecho a la defensa en la vista y no como un medio en sí mismo para que la defensa ejerza los derechos que le corresponden durante todo el proceso.

48.      A mi modo de ver, es por tanto esencial examinar la primera cuestión en términos generales y determinar si el acusado en cualquier procedimiento policial y judicial, ya sea abreviado u ordinario, puede recibir la asistencia gratuita de un intérprete o de un traductor en el contexto de la interposición de un recurso. A este respecto es indiferente que dicha persona ya haya tenido o no acceso a la asistencia de un intérprete o de un traductor con ocasión de una vista anterior a la interposición de un recurso.

49.      Los escritos de interposición de recurso, como la oposición a una orden penal de que se trata en el litigio principal, presentan la particularidad de ser actos procesales penales realizados por el acusado, dirigido a las autoridades judiciales competentes, y no un acto efectuado por dichas autoridades y dirigido al acusado. Por tanto, la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente nos invita a valorar en qué medida se aplica el derecho a la asistencia lingüística en lo referente a este tipo de actos.

50.      El artículo 1 de la Directiva 2010/64 consagra el derecho a la asistencia lingüística en los procesos penales. Más concretamente, esta Directiva protege, por un lado, el derecho a la asistencia de un intérprete y, por otro lado, el derecho a la asistencia de un traductor al dedicarles a cada uno un artículo específico, con el fin de consolidar su protección. (11) Esta forma de actuar se diferencia, por lo demás, de la adoptada por la CEDH que, en su artículo 6, apartado 3, letra e), consagra únicamente el derecho a la asistencia de un intérprete, habiendo ampliado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos este derecho a la traducción de determinados documentos que figuran en autos. (12)

51.      A mi modo de ver, no cabe duda de que los escritos de interposición de recursos entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2010/64, ámbito que el legislador de la Unión ha querido hacer particularmente amplio, esto es, de modo que abarque el proceso penal en su integridad.

52.      Debe señalarse, en efecto, que, según el artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva, el derecho a interpretación y a traducción «se aplicará a cualquier persona a partir del momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro pongan en su conocimiento [...] que es sospechosa o está acusada de haber cometido una infracción penal y hasta la conclusión del proceso, entendido como la resolución definitiva de la cuestión de si el sospechoso o acusado ha cometido o no la infracción, incluida, en su caso, la sentencia y la resolución de cualquier recurso que se haya presentado». (13)

53.      Como ya he señalado, el derecho a la asistencia lingüística se divide en la Directiva 2010/64 en dos derechos complementarios, a saber, por un lado, el derecho a interpretación regulado en el artículo 2 de esta Directiva y, por otro lado, el derecho a la traducción de documentos esenciales, definido en el artículo 3 de dicha Directiva.

54.      Una de las dificultades que plantea la cuestión examinada consiste en determinar cuál de estos dos artículos es la disposición relevante en una situación como aquella de la que trata el litigio principal. Esta dificultad tiene como consecuencia que, aunque haya consenso en cuanto a que el derecho de plantear una oposición o apelación contra una resolución condenatoria en materia penal constituye un derecho esencial de la defensa, se le pueda denegar al acusado la posibilidad concreta de ejercer este derecho, lo que equivale a privarle de la vía de recurso prevista por el Derecho nacional. Por lo tanto, tal como he señalado en mis observaciones preliminares, se debe realizar una interpretación extensiva de los artículos de la Directiva 2010/64, de conformidad con el objetivo de reforzar los derechos de las personas en el proceso penal. Con este fin, es preciso determinar cuál de los artículos, si el 2 o el 3 de dicha Directiva, cuyas lagunas resultan llamativas teniendo en cuenta el carácter esencial de las disposiciones que contiene, se presta mejor a garantizar al acusado el derecho a utilizar efectivamente las vías de recurso que ofrece el Derecho nacional.

55.      Tratándose de un escrito de interposición de recurso, procede excluir, en mi opinión, la aplicación del derecho a la traducción tal como viene protegido por el artículo 3 de la Directiva 2010/64, en favor de la aplicación del artículo 2 de dicha Directiva.

56.      Con arreglo al artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, el acusado en un proceso penal debe beneficiarse de la traducción escrita de todos los documentos que resulten esenciales para el ejercicio de su derecho a la defensa, con el objeto de salvaguardar la equidad del proceso. Dejando a un lado las resoluciones que priven a una persona de libertad, los escritos de acusación y las sentencias, que están expresamente contemplados en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2010/64, los documentos esenciales que precisan una traducción escrita serán determinados libremente por las autoridades competentes.

57.      Es cierto que el escrito de interposición de recurso es esencial para el ejercicio del derecho a la defensa. Sin embargo, la defensa no podría exigir su traducción a la lengua del procedimiento en base al artículo 3 de esta Directiva. El tenor literal de dicho artículo 3 demuestra, en efecto, que éste está destinado únicamente a regular la traducción de los documentos esenciales de la lengua del procedimiento a una lengua que el acusado entienda. Así lo demuestra el hecho de que los documentos esenciales enumerados en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2010/64, aunque esta enumeración no sea exhaustiva, sean documentos emitidos por la autoridad judicial competente. Además, del artículo 3, apartado 4, de esta misma Directiva se puede deducir claramente que en el sistema de dicha Directiva la traducción de los documentos esenciales se concibe con el objetivo, en particular, de «[permitir] que el sospechoso o acusado tenga conocimiento de los cargos que se le imputan».

58.      Los sospechosos o acusados sólo pueden beneficiarse del derecho a la traducción de un documento esencial a condición de que no entiendan la lengua en la que está redactado. Comprender un documento, entender su contenido, suponen que la defensa los haya recibido, no que sea quien los emita. Por consiguiente, el artículo 3 de la Directiva 2010/64 se refiere únicamente a la traducción de los documentos emitidos por las autoridades judiciales competentes y que deban ser entendidos por el acusado, como por ejemplo las resoluciones que le priven de libertad y las sentencias.

59.      Por consiguiente conviene abordar el problema de la asistencia lingüística para la interposición de un recurso por una persona que haya sido objeto de una sentencia penal en función del artículo 2 de esta Directiva.

60.      Dicho artículo 2 consagra el derecho a interpretación. Prevé la asistencia de un intérprete durante todo el proceso penal cuando el sospechoso o acusado no hable o no entienda la lengua del procedimiento. Contrariamente al artículo 3 de dicha Directiva, en el marco del artículo 2 de la Directiva 2010/64 la defensa puede exigir la asistencia lingüística «no sólo para entender, sino también para hacerse entender».

61.      Cuando el acusado sea incapaz de expresarse en la lengua del procedimiento, tendrá por tanto derecho a los servicios de un intérprete para que sus manifestaciones expresadas en una lengua que domina, por vía oral, escrita o eventualmente mediante el lenguaje de signos si tiene limitaciones auditivas o de expresión oral, sean traducidas a la lengua del procedimiento.

62.      Por consiguiente, el artículo 2 de la Directiva 2010/64 será aplicable tanto en lo referente a las declaraciones o los actos destinados a la defensa como en lo referente a las declaraciones o los actos emitidos por la defensa que estén dirigidos a las autoridades judiciales competentes.

63.      En efecto, como hemos visto, se desprende claramente del tenor literal del artículo 1, apartado 2, de esta Directiva, que el derecho a la asistencia lingüística es de aplicación amplia y que la defensa puede exigir los servicios gratuitos de un intérprete durante toda la duración del proceso, inclusive por tanto en la interposición de un recurso.

64.      Asimismo, si bien la asistencia de un intérprete tiene por objeto intervenir en las vistas, el tenor literal del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2010/64 demuestra que tal asistencia no está en absoluto limitada a esta fase oral del proceso penal. Por lo tanto, se puede solicitar la asistencia de un intérprete en la fase procesal de interposición de un recurso contra una sentencia penal.

65.      Esta interpretación queda corroborada por el tenor literal del artículo 2, apartado 2, de esta misma Directiva, que consagra la intervención gratuita de un intérprete en las comunicaciones entre el sospechoso o acusado y su abogado.

66.      En efecto, de esta disposición se desprende que, siempre que sea necesario para salvaguardar la equidad del proceso, el sospechoso o acusado podrá disponer de los servicios de un intérprete en sus comunicaciones con su abogado «[en] la presentación de un recurso u otras solicitudes procesales».

67.      No veo ningún motivo para excluir la posibilidad de que un acusado que no tenga abogado se beneficie también de la asistencia de un intérprete para presentar un recurso contra una sentencia penal.

68.      Las órdenes penales, dictadas tras un procedimiento penal abreviado, son resoluciones judiciales a las que el acusado puede oponerse sin la asistencia de un abogado, por escrito o mediante comparecencia ante la secretaría del tribunal que dictó dicha orden. Si el Sr. Covaci hubiera sido acusado en un procedimiento ordinario, con la asistencia de un abogado, habría podido beneficiarse de los servicios gratuitos de un intérprete para interponer un recurso contra la sentencia dictada en su contra.

69.      A mi modo de ver, el derecho a la asistencia gratuita de un intérprete en la interposición de un recurso no puede quedar condicionada a la intervención de un abogado sin menoscabar gravemente el ejercicio del derecho a la defensa del acusado que desee realizar por sí mismo los actos procesales.

70.      La finalidad de la Directiva 2010/64 inclina la balanza en favor de la interpretación según la cual un acusado que no domine la lengua del procedimiento debe poder interponer un recurso contra una sentencia penal en una lengua que domine y beneficiarse de la asistencia de un intérprete para la traducción de dicho recurso a la lengua del procedimiento.

71.      En este sentido, el considerando 17 de esta Directiva afirma claramente que ésta pretende «garantizar una asistencia lingüística gratuita y adecuada, que permita a los sospechosos o acusados que no hablen o no entiendan la lengua del proceso penal el pleno ejercicio del derecho a la defensa y que salvaguarde la equidad del proceso».

72.      Desde este punto de vista, el ejercicio pleno e íntegro del derecho a la defensa exige, por una parte, que el acusado pueda interponer un recurso contra una sentencia penal en una lengua que domine y, por otra parte, que dicho acusado reciba la asistencia de un intérprete para traducir este recurso a la lengua del procedimiento. En resumen, se debe considerar que, en la interposición de un recurso, la interpretación de la voluntad del acusado de impugnar su condena se realiza mediante la traducción de dicho recurso a la lengua del procedimiento.

73.      La intervención del intérprete permitirá al acusado exponer a la autoridad judicial competente sus argumentos y sus medios de defensa o, citando los términos empleados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, «defenderse, en particular ofreciendo al tribunal su versión de los hechos». (14). La interposición de un recurso contra una sentencia penal permite al acusado exponer los motivos por los cuales dicha sentencia es impugnable. Negarle la asistencia de un intérprete en la interposición de tal recurso obstaculizaría, e incluso impediría completamente, el ejercicio del derecho a la defensa de dicha persona.

74.      Durante la vista, el gobierno francés defendió la interpretación según la cual la Directiva 2010/64 no se opondría a que un Estado miembro exigiera como requisito de admisibilidad que una persona interpusiera un recurso en la lengua del procedimiento del tribunal competente, a condición de que proporcionara previamente a dicha persona la asistencia de un intérprete o de un traductor. Tal postura, en mi opinión, es sintomática de la incomprensión que suscita el concepto de normas mínimas. En efecto, dicho gobierno apoyó su demostración en el argumento de que dicha Directiva sólo se referiría a la adopción de normas mínimas para realizar una interpretación restrictiva de dicha Directiva. Como he señalado en mis observaciones preliminares, este razonamiento me parece erróneo. El objetivo de una cooperación judicial más eficaz en materia penal, que pasa por el fortalecimiento de los derechos procesales de los sospechosos y acusados en el marco de un proceso penal, exige, al contrario, una interpretación extensiva de la Directiva 2010/64, es decir, aquella que garantiza la mejor protección del derecho a la defensa de las personas afectadas.

75.      Ahora bien, en mi opinión no cabe duda de que, en una situación como la del litigio principal, caracterizada por un plazo de recurso relativamente breve, de quince días, se debe permitir a la persona que es objeto de una orden penal oponerse en primer lugar a ésta, con el fin de paralizar el transcurso del plazo, y que el intérprete intervenga más tarde para traducir el recurso a la lengua del procedimiento. La solución defendida por el gobierno francés, que consiste en contentarse con una intervención del intérprete antes de la interposición de un recurso, podría resultar, en una situación como la del litigio principal, en dificultar en exceso, o incluso imposibilitar, la presentación del recurso dentro del plazo impuesto. A este problema se añade la cuestión de en qué lengua debería formular la persona que es objeto de una sentencia penal su solicitud de ser asistida por un intérprete para poder interponer su recurso. Cuando se le preguntó sobre este punto en la vista, el gobierno francés no aportó ninguna respuesta.

76.      Por último se debe señalar que la Directiva 2010/64 reconoce a los Estados miembros un margen de apreciación en cuanto a la elección de la forma que puede adoptar el servicio de interpretación prestado, mientras sea gratuito y de una calidad suficiente para salvaguardar la equidad del proceso y permitir a la defensa ejercer sus derechos.

77.      La materialización de la asistencia de un intérprete puede adoptar distintas formas en función de las particularidades del procedimiento seguido. Evidentemente la asistencia puede ser oral, cuando éste se encuentre físicamente presente e interprete simultáneamente lo expresado por la defensa o las palabras dirigidas a ésta. También puede materializarse en forma de signos cuando se trate, por ejemplo, de una persona con limitaciones auditivas o del habla y que no pueda expresarse oralmente. El artículo 2, apartado 6, de la Directiva 2010/64 prevé, asimismo, para el caso de que la presencia física del intérprete no sea indispensable, que se pueda recurrir al uso de tecnologías de la comunicación como la videoconferencia, el teléfono o internet. También es posible que la asistencia lingüística venga en forma de un modelo de recurso traducido o bilingüe, como sugiere la Comisión. (15) De este modo sería posible adjuntarla a la misma resolución de condena penal cuando ésta sea notificada o enviada al interesado, resolución que nadie discute que deba ser traducida y para la que existe un fundamento jurídico claro para hacerlo, en forma de un impreso en la lengua de dicha persona que ésta sólo tendría que rellenar si considera que debe hacerlo y devolverlo a la dirección del órgano jurisdiccional ante el cual se debe interponer el recurso.

78.      Asimismo se debe señalar que el derecho a la interpretación no se manifiesta únicamente mediante la asistencia oral a las personas que no hablen la lengua del procedimiento. Este derecho también puede adoptar la forma de una traducción escrita de las manifestaciones realizadas por la defensa en un documento como el escrito de interposición de un recurso.

79.      A la inversa, como se desprende expresamente del artículo 3, apartado 7, de la Directiva 2010/64, la traducción de los documentos esenciales puede realizarse de forma oral.

80.      En el caso de autos, la asistencia de un intérprete en el marco de la oposición planteada contra una orden penal puede realizarse tanto de forma oral como escrita. En efecto, según el artículo 410, apartado 1, de la StPO, la oposición a la orden penal puede interponerse por escrito o mediante comparecencia ante la secretaría del tribunal que haya dictado dicha orden. No me cabe la menor duda de que, puesto que se garantiza la asistencia de un intérprete en el marco de un recurso interpuesto de forma oral ante la secretaría del tribunal competente, dicha asistencia debe garantizarse también cuando el recurso se interponga por escrito.

81.      Concluyo, por tanto, que los artículos 1, apartado 2, y 2, apartados 1 y 8, de la Directiva 2010/64 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma de un Estado miembro, como la considerada en el asunto principal, que prevé la utilización de una determinada lengua como lengua de procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. Sin embargo, estas mismas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que permiten a una persona que haya sido objeto de una sentencia en materia penal y que no domine la lengua del procedimiento interponer un recurso contra dicha sentencia en su propia lengua, siendo obligación del órgano jurisdiccional competente poner en práctica los medios necesarios para asegurar la traducción del recurso a la lengua del procedimiento, en aplicación del derecho a interpretación del acusado en virtud del artículo 2 de dicha Directiva.

C.      Sobre la segunda cuestión prejudicial

1.      Observaciones preliminares

82.      En el procedimiento penal, la ejecución de una resolución condenatoria presupone que ésta sea ejecutiva. Este concepto se diferencia del concepto de resolución firme en determinadas circunstancias, en particular las siguientes.

83.      La ejecución de una resolución condenatoria supone que se hayan agotado las vías de recurso, situación que no es la que nos ocupa ahora, o que la persona condenada no las haya ejercido.

84.      Esta segunda hipótesis supone que la persona condenada haya tenido conocimiento de la resolución condenatoria y que se haya abstenido de impugnarla con conocimiento de causa.

85.      Cuando el interesado se encontraba presente en el pronunciamiento de la resolución condenatoria, no existe ninguna dificultad y, a la expiración del plazo de recurso, la resolución adquirirá carácter ejecutivo y, en el caso de autos, también firmeza.

86.      Cuando el interesado no se encontrara presente en el pronunciamiento de la resolución condenatoria, deberá comunicársele dicha resolución, y la condena sólo adquirirá carácter ejecutivo una vez que la persona haya recibido por la notificación y tras la expiración de las vías de recurso cuyo plazo de ejercicio comience a correr a partir del cumplimiento de esta formalidad.

87.      También es posible que la persona condenada no reciba la notificación por causas que le sean imputables (por ejemplo, en caso de huida) o no (por ejemplo, por un mal funcionamiento de los servicios encargados de la notificación). En dichos casos, será no obstante necesario que la sentencia sea ejecutada y por tanto que adquiera carácter ejecutivo. Dicho carácter le será conferido por un método de notificación formal, en el caso de autos a un representante legal, que no debe otorgar firmeza a la sentencia y por tanto debe permitir el ejercicio de la vía de recurso cuando, en fase de ejecución, la persona afectada sea encontrada y/o informada de la existencia de una sentencia penal.

88.      En lo referente al método de notificación, que he calificado como «formal», los Estados miembros son libres de establecerlo según lo que crean más conveniente.

89.      El sistema procesal alemán, tal como ha sido explicado en la vista, consiste, en los casos en que, desde el inicio, exista la sospecha de que sea difícil contactar con el interesado en el futuro (aquí en el caso estar domiciliado en el extranjero), en recurrir a un representante legal que me parece que en realidad constituye un punto de contacto oficial entre la autoridad judicial y el acusado. La utilización de dicho representante legal supone obligaciones para la autoridad judicial (obligación de pasar por dicho representante legal para los actos de notificación), para el representante legal (obligación de remitir los documentos recibidos al acusado) y para el acusado, que debe recabar información de este último para conocer el estado del procedimiento.

90.      El envío de la resolución a notificar por el tribunal al representante legal es el acto procesal a partir del cual se computará el plazo a cuya expiración la resolución condenatoria adquirirá carácter ejecutivo.

91.      Este sistema procesal, que es el adoptado por la legislación alemana, no es criticable en sí mismo, aunque sea por respeto a la norma establecida por el artículo 82 TFUE, apartado 2, párrafo primero, última frase, es decir, que las normas adoptadas en base a este apartado deberán tener en cuenta las diferencias entre las tradiciones y los sistemas jurídicos de los Estados miembros.

92.      También hace falta que dicho sistema procesal cumpla, en la fase de su aplicación, con la necesidad de permitir el ejercicio del derecho a la defensa del acusado, lo que debe examinarse en el marco de la respuesta que debe darse a la segunda cuestión.

2.      Análisis

93.      Mediante su segunda cuestión, en esencia, el Amtsgericht Laufen solicita al Tribunal de Justicia que declare si los artículos 2, 3, apartado 1, letra c), y 6, apartados 1 y 3, de la Directiva 2012/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma de un Estado miembro, como la considerada en el asunto principal, que prevea que un acusado en el marco de un proceso penal que no resida en dicho Estado deba designar a un representante legal para la notificación de una orden penal dictada contra éste, seguida del envío por correo ordinario de tal orden al acusado por parte del representante legal, computándose el plazo de dos semanas para formular oposición contra dicha orden a partir de la notificación de ésta al representante legal.

94.      En su resolución de remisión, el Amtsgericht Laufen señala que el nombramiento de un representante legal para recibir las notificaciones que se establece en los artículos 116, 127 bis y 132 de la StPO tiene como resultado que el plazo para interponer un recurso contra una resolución dictada en el proceso penal comience a correr desde la notificación de tal resolución al representante legal designado. Este último remite a continuación dicha resolución al acusado por correo ordinario, sin prueba de envío y/o de la recepción. Por tanto sería indiferente, en particular a efectos del cómputo del plazo del recurso, saber si el acusado ha recibido efectivamente una resolución dictada en el proceso penal, y cuándo sucede. El órgano jurisdiccional remitente indica, en este sentido, que, tratándose de una orden penal, corresponde al acusado velar él mismo por que ésta le llegue y le proporcione una primera oportunidad de acceder a un tribunal.

95.      La Directiva 2012/13 protege, según lo dispuesto en su artículo 1, «el derecho de las personas sospechosas o acusadas a recibir información sobre sus derechos en los procesos penales y sobre las acusaciones formuladas contra ellas».

96.      Estos dos aspectos del derecho a la información se contemplan en dos artículos distintos de esta Directiva, cuya interpretación solicita el órgano jurisdiccional remitente. El artículo 3 de dicha Directiva tiene por objeto, según su título, el «derecho a la información sobre los derechos». El artículo 6 de la Directiva 2012/13 se refiere al «derecho a recibir información sobre la acusación».

97.      Según el artículo 3, apartado 1, de esta Directiva, «los Estados miembros garantizarán que las personas sospechosas o acusadas reciban con prontitud información acerca, como mínimo, de los [...] derechos procesales [que figuran en las letras a) a e)], según se apliquen con arreglo a la legislación nacional, a fin de permitir su ejercicio efectivo». Entre los derechos procesales mencionados se encuentra, en el artículo 3, apartado 1, letra c), de dicha Directiva, «el derecho a ser informado de la acusación, de conformidad con el artículo 6».

98.      Quiero recordar que, según lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2012/13, «los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada reciba información sobre la infracción penal que se sospecha ha cometido o está acusada de haber cometido. Esta información se facilitará con prontitud y con el grado de detalle necesario para salvaguardar la equidad del proceso y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de defensa».

99.      Asimismo, el artículo 6, apartado 3, de esta misma Directiva establece que «los Estados miembros garantizarán que, a más tardar en el momento en que el contenido de la acusación se presente a un tribunal, se facilite información detallada sobre la acusación, incluidas la naturaleza y la tipificación jurídica de la infracción penal, así como la naturaleza de la participación de la persona acusada».

100. Del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2012/13 se deduce que ésta tiene un ámbito de aplicación particularmente amplio. En efecto, según esta disposición, dicha Directiva «se aplica desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro ponen en conocimiento de una persona que es sospechosa o que se le acusa de haber cometido una infracción penal, hasta la conclusión del proceso, es decir, hasta la decisión definitiva que determina si la persona sospechosa o acusada ha cometido o no la infracción penal, incluidas, cuando proceda, la imposición de la condena y la resolución de cualquier recurso». (16)

101. El artículo 6, apartados 1 y 3, de la Directiva 2012/13 debe leerse en relación con el artículo 2, apartado 1, de esta misma Directiva. Así, habida cuenta de que el legislador de la Unión ha previsto claramente la aplicación de la Directiva 2012/13 durante todo el proceso penal, desde las primeras sospechas hasta el pronunciamiento de la sentencia, en su caso tras el agotamiento de las vías de recurso, se debe considerar que el derecho a recibir información sobre la acusación, previsto en el artículo 6, apartados 1 y 3, de dicha Directiva, supone que el acusado tiene derecho a ser informado de una resolución de condena penal contra éste antes de la posible interposición de un recurso contra dicha resolución y con el fin de poder hacerlo.

102. De este modo, la exigencia que aparece en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2012/13, según la cual se deberá facilitar información detallada sobre la acusación «a más tardar en el momento en que el contenido de la acusación se presente a un tribunal» abarca la situación en la que se pronuncie una orden penal contra un acusado y se pueda interponer una oposición contra dicha orden, llevando a que «el contenido de la acusación se presente» de nuevo a un órgano jurisdiccional, aunque en este caso dentro de un procedimiento ordinario.

103. En tal supuesto, el derecho a recibir información sobre la acusación tiene la finalidad de permitir al acusado ejercer de manera efectiva sus derechos de defensa, y en particular interponer un recurso contra la sentencia penal de que es objeto.

104. A mi juicio, el mecanismo alemán consistente en la notificación de la orden penal a un representante legal, seguida de una remisión de ésta al acusado mediante correo ordinario no contraviene, en principio y con las salvedades que expondré más adelante, el derecho a recibir información sobre la acusación tal como queda protegido por el artículo 6, apartados 1 y 3, de la Directiva 2012/13.

105. En efecto, resulta obligado reconocer que esta Directiva no regula la cuestión de las modalidades de la notificación de los actos que se generan durante el proceso penal.

106. Sin embargo, los Estados miembros, cuando establecen dichas modalidades de notificación, deben asegurarse de que se respetan los derechos de los acusados derivados de dicha Directiva. Por lo tanto, la solución adoptada por la República Federal de Alemania para notificar las órdenes penales pronunciadas respecto de personas no residentes en dicho Estado miembro sólo sería criticable si ésta menoscabara el derecho a recibir información sobre la acusación, y más en general los derechos de defensa, en particular el derecho a recurrir.

107. Como he indicado anteriormente, la notificación de las resoluciones de condena penal a un representante legal es el medio escogido por la República Federal de Alemania para ejecutar tales resoluciones cuando se sospecha que será difícil contactar con la persona afectada tras el pronunciamiento de dichas resoluciones, especialmente en el caso de que esté domiciliada en el extranjero.

108. En caso de nombramiento de un representante legal a efectos de notificaciones, este último está obligado a remitir sin dilación la resolución penal de condena a la persona afectada, en su caso acompañándola de una traducción a la lengua de dicha persona.

109. En la vista, se le preguntó al gobierno alemán qué sucede cuando el acusado recibe la orden penal con retraso y se encuentra en la imposibilidad de interponer un recurso contra dicha orden en el plazo de dos semanas que se computa a partir de la notificación de dicha orden al representante legal designado. En efecto, en tal situación, la orden penal puede ser ejecutada, en su caso recurriendo a la asistencia judicial en materia penal. Por ello es crucial saber si la persona afectada todavía puede o no interponer oposición contra dicha orden penal en la fase de ejecución de la orden penal.

110. El gobierno alemán respondió a esta pregunta afirmativamente. Especificó que, según el Derecho alemán, (17) cuando el acusado no hubiera podido interponer una oposición dentro del plazo de dos semanas, podrá exigir ser repuesto en la situación anterior al momento en que fue informado de la existencia de una orden penal pronunciada contra él, en particular en la fase de ejecución de dicha orden penal. En tal situación, el acusado podrá por tanto solicitar que la situación sea corregida y que se respeten sus derechos de defensa.

111. Estas explicaciones confirman que, en Derecho alemán, una orden penal puede adquirir carácter ejecutivo sin por ello adquirir firmeza. De este modo, en la fase de ejecución de esta orden, el acusado debe poder interponer una oposición contra dicha orden si no fue informado de su existencia con anterioridad.

112. No obstante, es importante precisar que, para ser considerado plenamente conforme con el derecho a recibir información sobre la acusación, una de cuyas finalidades es permitir a la persona que sea objeto de una resolución de condena penal ejercer un recurso contra dicha resolución, el mecanismo alemán consistente en designar a un representante legal a efectos de la notificación de una orden penal, seguido del envío por correo ordinario de dicha orden por el representante legal al acusado, no puede resultar en la reducción del plazo irreducible de dos semanas de que dispone dicha persona para interponer una oposición contra dicha orden.

113. En este sentido, se pueden dar dos situaciones.

114. En la primera situación, la persona que haya sido objeto de una orden penal la recibe dentro del plazo de dos semanas contadas a partir de la notificación de dicha orden al representante legal. En dicha situación, el plazo legal para recurrir de que dispone el acusado para impugnar dicha orden no puede verse disminuido en el número de días que separan la notificación al representante legal domiciliado en la sede del tribunal de la recepción por la persona afectada del envío por correo que contiene la sentencia de condena penal dictada contra ésta. De lo contrario el mecanismo consistente en la notificación a un representante legal, seguida de una remisión por correo ordinario al acusado, tendría el efecto de recortar el plazo legal de que goza dicha persona para impugnar la orden penal de la que es objeto, y entonces dicho mecanismo podría impedirle disponer del tiempo necesario para preparar su defensa. Si tuviera el efecto de privar al acusado del disfrute de la totalidad del plazo legal para interponer una oposición contra una orden penal, tal mecanismo menoscabaría el derecho de defensa que se garantiza a todo acusado según lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, de la Carta.

115. El hecho de que una persona reciba una orden penal dentro del plazo de dos semanas, contadas a partir de la notificación de dicha orden al representante legal, no debe por tanto impedirle disfrutar de la totalidad del plazo legal al que tiene derecho para interponer una oposición contra dicha orden, so pena de menoscabar la finalidad del derecho a recibir información sobre la acusación.

116. En la segunda situación, la persona que haya sido objeto de una orden penal la recibe o se le notifica, eventualmente en fase ejecutiva, fuera del plazo de dos semanas contadas a partir de la notificación de dicha orden al representante legal. En tal situación, dicha persona debe también poder disfrutar, a contar desde el momento en que tenga conocimiento de dicha orden, del plazo legal de dos semanas en su totalidad al objeto de poder interponer una oposición contra la orden penal en cuestión.

117. En resumen, si bien un Estado miembro puede adoptar, en circunstancias como las del litigio principal, un sistema de notificación de resoluciones en materia penal a un representante legal y establecer un plazo que empiece a contar desde dicha notificación, tras cuya expiración dichas decisiones serán ejecutivas, tal sistema no debe, por el contrario, tener como resultado el privar a los acusados de la posibilidad de ejercer su recurso, en el plazo establecido por la legislación de dicho Estado, a partir del momento en que son informados de dichas resoluciones.

118. Habida cuenta de estas consideraciones, concluyo que los artículos 2, 3, apartado 1, letra c), y 6, apartados 1 y 3, de la Directiva 2012/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma de un Estado miembro, como la considerada en el asunto principal, que prevea que un acusado en el marco de un proceso penal que no resida en dicho Estado deba designar a un representante legal para la notificación de una orden penal dictada contra éste, seguida del envío por correo ordinario de tal orden al acusado por parte del representante legal, a condición de que este mecanismo procesal no impida a dicha persona hacer uso del plazo de dos semanas establecido por la legislación de dicho Estado para interponer un recurso contra dicha orden penal, plazo que deberá computarse desde el momento en que dicha persona tenga conocimiento, por cualquier medio, de dicha orden.

IV.    Conclusión

119. Por todos estos motivos, propongo al Tribunal de Justicia responder a las cuestiones planteadas por el Amtsgericht Laufen de la siguiente manera:

«1)      Los artículos 1, apartado 2, y 2, apartados 1 y 8, de la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma de un Estado miembro, como la considerada en el asunto principal, que prevé la utilización de una determinada lengua como lengua de procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. Sin embargo, estas mismas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que permiten a una persona que haya sido objeto de una sentencia en materia penal y que no domine la lengua del procedimiento interponer un recurso contra dicha sentencia en su propia lengua, siendo obligación del órgano jurisdiccional competente poner en práctica los medios necesarios para asegurar la traducción del recurso a la lengua del procedimiento, en aplicación del derecho a interpretación del acusado en virtud del artículo 2 de dicha Directiva.

2)      Los artículos 2, 3, apartado 1, letra c), y 6, apartados 1 y 3, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma de un Estado miembro, como la considerada en el asunto principal, que prevea que un acusado en el marco de un proceso penal que no resida en dicho Estado deba designar a un representante legal para la notificación de una orden penal dictada contra éste, seguida del envío por correo ordinario de tal orden al acusado por parte del representante legal, a condición de que este mecanismo procesal no impida a dicha persona hacer uso del plazo de dos semanas establecido por la legislación de dicho Estado para interponer un recurso contra dicha orden penal, plazo que deberá computarse desde el momento en que dicha persona tenga conocimiento, por cualquier medio, de dicha orden.»


1 – Lengua original: francés.


2 – DO L 280, p. 1.


3 – DO L 142, p. 1.


4 – En las consideraciones que se exponen a continuación, el concepto de acusado incluirá a las personas que hayan sido objeto de una condena penal y que puedan presentar un recurso contra ésta.


5 –      En lo sucesivo, «CEDH».


6 –      En lo sucesivo, «Carta».


7 – Véase considerando 17 de dicha Directiva.


8 – A mi juicio, la sentencia Runevič-Vardyn y Wardyn (C‑391/09, EU:C:2011:291) reafirma dicha conclusión. En esa sentencia el Tribunal de Justicia señaló, de forma más general, que, «a tenor del artículo 3 TUE, apartado 3, párrafo cuarto, así como del artículo 22 de la Carta […], la Unión respetará la riqueza de su diversidad cultural y lingüística» (apartado 86) y que, «[c]onforme al artículo 4 TUE, apartado 2, la Unión respetará asimismo la identidad nacional de sus Estados miembros, de la que también forma parte la protección de la lengua oficial nacional del Estado» (ídem).


9 – Puntos 24 y 29 de las observaciones escritas del Gobierno alemán.


10 – Puntos 44 y ss. de las observaciones escritas de la Comisión.


11 – Véase Monjean-Decaudin, S.: La traduction du droit dans la procédure judiciaire — Contribution à l’étude de la linguistique juridique, Dalloz, París, 2012, pp. 149 y ss.


12 – Véase sentencia Luedicke, Belkacem et Koç c. Alemania, 28 de noviembre de 1978, serie A nº 29, § 48.


13 – La cursiva es mía.


14 – Véase sentencia Kamasinski c. Austria, 19 de diciembre de 1989, serie A nº 168, § 74.


15 – Punto 52 de las observaciones escritas de la Comisión.


16 – La cursiva es mía.


17 – Parece que el gobierno alemán haga referencia al artículo 44 de la StPO, que establece una reapertura de los plazos cuando una persona no pueda cumplir un plazo de recurso por motivos que no le sean imputables.