Language of document : ECLI:EU:C:2016:330

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

sr. YVES BOT

presentadas el 10 de mayo de 2016 (1)

Asunto C‑182/15

Aleksei Petruhhin

[Petición de decisión prejudicial

planteada por la Augstākā tiesa (Tribunal Supremo, Letonia)]

«Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión Europea — Artículo 18 TFUE, párrafo primero, y artículo 21 TFUE, apartado 1 — Solicitud de extradición a Rusia de un nacional de un Estado miembro que se encuentra en el territorio de otro Estado miembro — Negativa de un Estado miembro a extraditar a sus propios nacionales — Diferencia de trato por razón de la nacionalidad — Justificación — Lucha contra la impunidad — Verificación de las garantías establecidas en el artículo 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»





1.        La extradición puede definirse como un procedimiento de mutua asistencia represiva internacional mediante el cual un Estado solicita a otro que le haga entrega de una persona que se encuentra en el territorio de ese segundo Estado para perseguirla, juzgarla o, si ya estuviera condenada, para ejecutar la pena que se le hubiera impuesto.

2.        El presente asunto versa sobre una solicitud de extradición cursada por la Federación de Rusia ante la República de Letonia en relación con un nacional estonio detenido en el territorio de ese Estado miembro.

3.        Se solicita, en esencia, al Tribunal de Justicia que determine si, con arreglo a las normas del Tratado FUE relativas a la ciudadanía de la Unión, la protección de que gozan los nacionales letones frente a la extradición en virtud de su Derecho nacional y de un acuerdo bilateral celebrado con la Federación de Rusia debe extenderse a los nacionales de los demás Estados miembros.

4.        Un cierto número de Estados miembros, entre los que se cuenta la República de Letonia, recogen en su Derecho nacional y en los convenios internacionales de los que son parte, el principio de denegación de la extradición de sus propios nacionales. Cuando se cursa una solicitud de extradición ante un Estado miembro y dicha solicitud afecta a un ciudadano de la Unión que no es nacional de ese Estado, tal principio establece una diferencia de trato entre los nacionales de dicho Estado y los de los demás Estados miembros. Considero, no obstante, que tal diferencia de trato no constituye una discriminación por razón de la nacionalidad contraria al artículo 18 TFUE, párrafo primero, puesto que está demostrado que estas dos categorías de nacionales no se encuentran en una situación comparable con respecto al objetivo de luchar contra la impunidad de las personas sospechosas de haber cometido un delito en un Estado tercero.

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

5.        El artículo 19 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, (2) titulado «Protección en caso de devolución, expulsión y extradición», dispone, en su apartado 2:

«Nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes.»

B.      Derecho letón

6.        La Constitución letona establece en su artículo 98, tercera frase:

«No se concederá la extradición de ciudadanos letones a otros países, salvo en los casos previstos en acuerdos internacionales ratificados por la Saeima (Parlamento) y siempre que con la extradición no se vulneren los derechos humanos fundamentales consagrados en la Constitución.»

7.        En virtud del artículo 4 del Krimināllikums (Código Penal; en lo sucesivo, «Código Penal letón»):

«1.      Los ciudadanos y los no ciudadanos letones [(3)] y los extranjeros titulares de un permiso de residencia permanente en Letonia se considerarán responsables en el territorio letón a efectos de la presente Ley de los actos cometidos en el territorio de otro Estado o fuera de cualquier territorio nacional, tanto si dicho acto está tipificado como delito punible en el lugar donde se cometió como si no tiene esa consideración.

[...]

3.      Los extranjeros que no sean titulares de un permiso de residencia permanente en Letonia y hayan cometido, en el territorio de otro Estado, delitos graves o muy graves dirigidos contra los intereses de la República de Letonia o de sus habitantes se considerarán penalmente responsables a los efectos de la presente Ley, con independencia de la legislación del Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito, si no han sido considerados penalmente responsables o procesados con arreglo a la legislación del Estado en donde se haya cometido el delito.

4.      Los extranjeros que no sean titulares de un permiso de residencia permanente en Letonia y hayan cometido un delito en el territorio de otro Estado o fuera de cualquier territorio nacional se considerarán responsables a los efectos de la presente Ley, con independencia de la legislación del Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito, en los casos previstos en los acuerdos internacionales que vinculan a la República de Letonia, si no han sido considerados penalmente responsables o no han sido procesados por dicho delito en el territorio de otro Estado.»

8.        El capítulo 66 de la Kriminālprocesa likums (Ley de Enjuiciamiento Criminal; en lo sucesivo, «Ley de Enjuiciamiento Criminal letona»), titulado «De la extradición a otros países», dispone, en su artículo 696, apartados 1 y 2:

«1.      Se podrá conceder la extradición de una persona que se encuentre en el territorio de Letonia con vistas a su procesamiento, al juicio, o a la ejecución de una sentencia, si se ha recibido una solicitud de que se decrete su prisión provisional o si otro país ha solicitado su extradición en relación con hechos tipificados como delito en la legislación letona y en la de ese otro país.

2.      Se podrá conceder la extradición de una persona con vistas a su procesamiento o juicio por aquellos hechos por cuya comisión se señale una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a un año, o una pena más grave, salvo que un acuerdo internacional disponga otra cosa.»

9.        El artículo 697, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal letona está redactado en los siguientes términos:

«No se concederá la extradición en los siguientes supuestos:

1)      cuando la persona posea la ciudadanía letona;

2)      cuando la solicitud de extradición de la persona de que se trate se haya presentado con el fin de perseguir penalmente o castigar a dicha persona por consideraciones de raza, creencias religiosas, nacionalidad u opiniones políticas, o cuando se tengan razones fundadas para creer que los derechos de dicha persona podrían vulnerarse por tales consideraciones;

[...]

7)      cuando exista la posibilidad de que la persona se vea sometida a tortura en el Estado extranjero.»

10.      El Acuerdo de 3 de febrero de 1993 entre la República de Letonia y la Federación de Rusia sobre asistencia judicial y relaciones jurídicas en materia civil, familiar y penal, dispone, en sus artículos 1 y 62 lo siguiente:

«Artículo 1. Protección jurídica

1.      Los nacionales de una Parte Contratante gozarán en el territorio de la otra Parte Contratante de la misma protección jurídica de sus derechos subjetivos y de propiedad que los nacionales de la otra Parte Contratante.

2.      Los nacionales de una Parte Contratante tendrán derecho a dirigirse libremente y sin que se les oponga ningún impedimento a los órganos jurisdiccionales de la otra Parte Contratante, al Ministerio Fiscal, a las oficinas notariales [...] y a otras instituciones competentes en materia de Derecho civil, de familia y penal, ante las que podrán actuar, presentar solicitudes, interponer recursos y llevar a cabo actos procesales en las mismas condiciones que los propios nacionales.

[...]

Artículo 62. Denegación de la extradición

1.      No se concederá la extradición si:

1)      la persona cuya extradición se solicita es nacional de la Parte Contratante a la que se haya presentado la solicitud o si dicha persona tiene el estatuto de refugiado en ese país.

[...]»

11.      El Acuerdo entre la República de Letonia, la República de Estonia y la República de Lituania, sobre asistencia judicial y relaciones jurídicas, firmado en Tallin el 11 de noviembre de 1992, establece en su artículo 1, apartado 1:

«Los nacionales de una Parte Contratante gozarán en el territorio de otra Parte Contratante de la misma protección jurídica de sus derechos subjetivos y de propiedad que los nacionales de esta otra Parte Contratante.»

II.    Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

12.      El 22 de julio de 2010, se dictó contra el Sr. Aleksei Petruhhin, nacional estonio, una orden prioritaria de detención, publicada en el sitio Internet de Interpol el 22 de julio de 2010.

13.      El Sr. Petruhhin fue detenido el 30 de septiembre de 2014 en la ciudad de Bauska (Letonia), decretándose posteriormente su ingreso en prisión provisional.

14.      El 21 de octubre de 2014, el Fiscal General de la Federación de Rusia, presentó ante las autoridades letonas una solicitud de extradición. De dicha solicitud se desprende que, en virtud de un auto de 9 de febrero de 2009, se había ordenado el procesamiento del Sr. Petruhhin y que debía dictarse contra él una medida de seguridad privativa de libertad. Según dicha resolución, se imputaba al Sr. Petruhhin tráfico de estupefacientes a gran escala en grado de tentativa, en concurso con un delito de asociación ilícita. Según la legislación rusa, este delito lleva aparejado una pena de prisión de 8 a 20 años.

15.      La Fiscalía de la República de Letonia acordó la extradición del Sr. Petruhhin a Rusia. Sin embargo, el 4 de diciembre de 2014, el Sr. Petruhhin solicitó la anulación de la resolución de extradición alegando que, en virtud del artículo 1 del Acuerdo entre la República de Letonia, la República de Estonia y la República de Lituania sobre asistencia judicial y relaciones jurídicas, gozaba, en Letonia, de los mismos derechos que los nacionales letones y que, por consiguiente, la República de Letonia tenía la obligación de protegerlo frente a una extradición injustificada.

16.      La Augstākā tiesa (Tribunal Supremo, Letonia) subraya que, ni el Derecho letón, ni ningún acuerdo internacional firmado por la República de Letonia, en particular, los celebrados con la Federación de Rusia y con los demás países bálticos, limitan la extradición a Rusia de los nacionales estonios. A tenor del artículo 62 del Acuerdo de 3 de febrero de 1993 entre la República de Letonia y la Federación de Rusia sobre asistencia judicial y relaciones jurídicas en materia civil, familiar y penal, la protección frente a tal extradición únicamente se contempla para los nacionales letones.

17.      Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente señala que, si bien la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, (4) autoriza a los Estados miembros a entregarse sus respectivos nacionales, no se ha establecido entre los Estados miembros ningún mecanismo de consulta mutua para recabar el consentimiento del Estado miembro del que la persona afectada es nacional en lo que concierne a su extradición a un Estado tercero.

18.      Según el órgano jurisdiccional remitente, de lo anterior se desprende que la protección conferida por un Estado miembro a sus propios nacionales frente a la extradición a un Estado tercero sólo se aplica en el territorio de dicho Estado miembro. No obstante, considera que ello es contrario a la esencia de la ciudadanía de la Unión Europea, esto es, el derecho a una protección equivalente. Subraya que tal situación genera incertidumbre para los ciudadanos de la Unión acerca de la libre circulación dentro de la Unión Europea.

19.      El órgano jurisdiccional remitente opina que, en virtud del Derecho de la Unión, en el caso de que se solicite la extradición de un nacional de un Estado miembro a un Estado tercero, el Estado miembro al que se formule tal solicitud debería garantizar a los ciudadanos de la Unión el mismo nivel de protección que el que confiere a sus propios nacionales.

20.      No obstante, al albergar dudas acerca de la interpretación que ha de darse al Derecho de la Unión, la Augstākā tiesa (Tribunal Supremo) resolvió, el 26 de marzo de 2015, poner en libertad al Sr. Petruhhin, suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben interpretarse los artículos 18 TFUE, párrafo primero, y 21 TFUE, apartado 1, en el sentido de que, a efectos de la aplicación de un acuerdo sobre extradición celebrado entre un Estado miembro y un Estado tercero, debe garantizarse a los ciudadanos de cualquier Estado miembro de la Unión el mismo nivel de protección que el garantizado a sus propios ciudadanos por el Estado miembro requerido en caso de extradición a un Estado que no es miembro de la Unión?

2)      En tales circunstancias, ¿ha de aplicar el órgano jurisdiccional del Estado miembro al que se ha solicitado la extradición las condiciones de extradición del Estado de la Unión Europea del que se tenga la nacionalidad o de aquel en el que se tenga la residencia habitual?

3)      En el supuesto de que la extradición haya de llevarse a cabo sin tomar en consideración el nivel particular de protección establecido para los ciudadanos del Estado al que se ha solicitado la extradición, ¿debe dicho Estado miembro verificar que se observan las garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta, esto es, que nadie puede ser extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes? ¿Puede limitarse tal verificación a la comprobación de que el Estado que solicita la extradición es parte contratante de la Convención contra la tortura o debe comprobarse la situación fáctica tomando en consideración la evaluación de dicho Estado realizada por los órganos del Consejo de Europa?»

III. Mi análisis

A.      Observaciones preliminares

1.      Sobre la aplicación, en su caso, del artículo 1, apartado 1, del Acuerdo entre la República de Letonia, la República de Estonia y la República de Lituania sobre asistencia judicial y relaciones jurídicas, a efectos de resolver el litigio principal

21.      En el recurso interpuesto contra la resolución de la Fiscalía de la República de Letonia que acuerda su extradición, el Sr. Petruhhin se basa, en particular, en el artículo 1, apartado 1, del Acuerdo entre la República de Letonia, la República de Estonia y la República de Lituania sobre asistencia judicial y relaciones jurídicas. Alega, al amparo de dicha disposición, que la República de Letonia, debe conferirle la misma protección que la que dicho Estado miembro garantiza a sus nacionales en caso de procesamiento. De ello se sigue, según él, que el referido Estado miembro tiene la obligación de defender al Sr. Petruhhin frente a una solicitud de extradición injustificada y que este último tiene derecho a esperar de la República de Letonia que ésta despliegue todos sus medios para obtener las pruebas de su culpabilidad o inocencia. Pues bien, considera que de la posición adoptada por la Fiscalía de la República de Letonia se desprende que no tomará ninguna medida para comprobar de la forma más exhaustiva y precisa posible los delitos que se le imputan en territorio ruso.

22.      Durante la vista, se solicitó al Gobierno letón que se pronunciara acerca de si el artículo 1, apartado 1, del Acuerdo entre la República de Letonia, la República de Estonia y la República de Lituania sobre asistencia judicial y relaciones jurídicas, podía interpretarse en el sentido de que confiere a los nacionales estonios y lituanos la misma protección frente a la extradición que aquella de la que gozan los nacionales letones. A este respecto, el Gobierno letón indicó que, por el momento, la jurisprudencia letona no ha interpretado esa disposición en el sentido de que confiera a los nacionales estonios y lituanos garantías adicionales de que no serán extraditados por la República de Letonia.

23.      Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si puede hallar una solución al litigio principal interpretando el artículo 1, apartado 1, del Acuerdo entre la República de Letonia, la República de Estonia y la República de Lituania sobre asistencia judicial y relaciones jurídicas. En particular, le incumbe examinar si la expresión «derechos subjetivos», que figura en dicha disposición, abarca el derecho a disfrutar de una protección jurídica frente a la extradición.

2.      Sobre la admisibilidad de la cuestión prejudicial

24.      Durante la vista, el Gobierno letón dio a entender que el Sr. Petruhhin ya no se hallaba en su territorio, sino que tras haberse puesto fin a su situación de privación de libertad provisional el 26 de marzo de 2015, había regresado a Estonia. Los Gobiernos de los Estados miembros que se pronunciaron durante la vista, dedujeron de ello que procedía declarar la inadmisibilidad de la presente petición de decisión prejudicial.

25.      A este respecto, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para la solución del litigio que deban dirimir. (5)

26.      En el marco de esta cooperación, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse. (6)

27.      De ello se deriva que las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. (7)

28.      Así pues, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, tanto del tenor como del sistema del artículo 267 TFUE se desprende que los órganos jurisdiccionales nacionales sólo están habilitados para plantear cuestiones prejudiciales en la medida en que ante ellos penda un litigio en el que proceda adoptar una decisión que pueda tener en cuenta la sentencia prejudicial. (8)

29.      Así sucede en el presente asunto. En efecto, el Gobierno letón confirmó en la vista que el órgano jurisdiccional remitente sigue conociendo de un litigio que pende ante él. Por lo tanto, independientemente de la incertidumbre que impera en lo que concierne al lugar en el que el Sr. Petruhhin se encuentra actualmente, el órgano jurisdiccional remitente debe pronunciarse sobre la legalidad de la decisión de extraditarlo adoptada por la Fiscalía de la República de Letonia. En virtud del artículo 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal letona, el órgano jurisdiccional remitente puede decidir que procede confirmar la resolución del Fiscal, que procede anularla y denegar la extradición, o que es preciso someter la solicitud de extradición a un examen más en profundidad. Desde el prisma de la resolución que el órgano jurisdiccional remitente debe adoptar, la respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales planteadas por el primero conserva toda su utilidad. Como ocurre cuando hay una condena seguida de una fuga de la persona condenada, tal resolución podrá ejecutarse posteriormente en cualquier momento en caso de que el Sr. Petruhhin sea detenido nuevamente en territorio letón.

30.      A la luz de las anteriores consideraciones, estimo que procede declarar la admisibilidad de la presente cuestión prejudicial.

B.      Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda

31.      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, al Tribunal de Justicia que se pronuncie acerca de si los artículos 18 TFUE, párrafo primero, y 21 TFUE, apartado 1, deben interpretarse en el sentido de que un nacional de un Estado miembro que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro y que sea objeto de una solicitud de extradición por parte de un Estado tercero, debe beneficiarse de la misma norma que protege a los nacionales de ese otro Estado miembro frente a la extradición.

32.      Con carácter preliminar es preciso comprobar si la situación del Sr. Petruhhin está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y, en particular, de las disposiciones del Tratado FUE relativas a la ciudadanía de la Unión.

33.      Todos los Gobiernos que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, a excepción del Reino Unido, alegan que las normas relativas a la extradición, en una situación en la que la Unión no ha celebrado ningún acuerdo en esta materia con un Estado tercero, son competencia de los Estados miembros y se sitúan fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.

34.      No comparto esta opinión. Me adhiero, en cambio, a la posición expresada por el Gobierno del Reino Unido en la vista, según la cual el artículo 18 TFUE, párrafo primero, y el artículo 21 TFUE, apartado 1, son aplicables en la medida en que el Sr. Petruhhin ha ejercido su derecho a la libre circulación o residencia al amparo del Derecho de la Unión y tiene, por tanto, en principio, derecho a recibir un trato idéntico al que reciben los nacionales del Estado miembro de acogida.

35.      En efecto, debe subrayarse que, en su condición de nacional estonio, el Sr. Petruhhin goza del estatuto de ciudadano de la Unión en virtud del artículo 20 TFUE, apartado 1, de modo que puede hacer valer, tanto con respecto a su Estado miembro de origen, como frente al Estado miembro al que se ha desplazado, derechos inherentes a ese estatuto.

36.      Como ha declarado el Tribunal de Justicia en reiteradas ocasiones, el estatuto de ciudadano de la Unión está destinado a convertirse en el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros, permitiendo a aquellos de dichos ciudadanos que se encuentran en la misma situación obtener en el ámbito de aplicación ratione materiae del Tratado FUE, independientemente de su nacionalidad y sin perjuicio de las excepciones expresamente previstas a este respecto, el mismo trato jurídico. (9)

37.      Dado que la ciudadanía de la Unión, prevista en el artículo 20 TFUE, no tiene por objeto extender el ámbito de aplicación material del Tratado FUE a situaciones internas que no tengan ninguna conexión con el Derecho de la Unión, (10) es preciso determinar si existen tales elementos de conexión.

38.      A este respecto, los Gobiernos de los Estados miembros han reiterado, en el marco del presente procedimiento, el criterio clásico en este tipo de supuestos, a saber, que para que las normas del Tratado FUE relativas a la ciudadanía de la Unión sean aplicables, es preciso que los hechos del asunto principal tengan que ver con una materia regulada por el Derecho de la Unión, sin que sea suficiente que el ciudadano de la Unión afectado haya ejercido su derecho a la libre circulación.

39.      Sin embargo, debe insistirse en el hecho de que, según reiterada jurisprudencia, entre las situaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión figuran las relativas al ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado, en particular las relativas al ejercicio de la libertad de circulación y de residencia en el territorio de los Estados miembros, tal y como se halla reconocida en el artículo 21 TFUE. (11) De este modo, en las materias comprendidas en la competencia de los Estados miembros, el nexo pertinente con el Derecho de la Unión puede venir dado por el ejercicio por parte de un nacional de un Estado miembro de su derecho a circular y residir en el territorio de otro Estado miembro. (12) En cambio, cuando el Tribunal de Justicia se encuentre frente a una situación en la que, por una parte, la materia de que se trata es competencia de los Estados miembros y, por otra, la persona que invoca el Derecho de la Unión no ha hecho uso de su derecho a la libre circulación, consagrado en el artículo 21 TFUE, se declarará incompetente para pronunciarse sobre la cuestión prejudicial que le haya sido planteada. (13)

40.      Pues bien, ha quedado acreditado que el Sr. Petruhhin, que fue detenido en Letonia, había hecho uso de su libertad de circulación y residencia en otro Estado miembro, garantizada en el artículo 21 TFUE, apartado 1.

41.      Procede asimismo puntualizar que, al no existir normas de Derecho de la Unión en materia de extradición de los nacionales de los Estados miembros a Rusia, (14) dichos Estados siguen siendo competentes para adoptar tales normas y celebrar convenios en esa materia con la Federación de Rusia.

42.      No obstante, los Estados miembros están obligados a ejercer tal competencia respetando el Derecho de la Unión, especialmente las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libertad de circulación y residencia en el territorio de los Estados miembros conferida por el artículo 21 TFUE, apartado 1, a todos los ciudadanos de la Unión. Se trata de aplicar, en materia de extradición, una jurisprudencia reiterada según la cual los Estados miembros están obligados, en el ejercicio de sus competencias, a respetar el Derecho de la Unión y, en particular, las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libertad de circulación y residencia en el territorio de la Unión, reconocida a todos los ciudadanos. (15)

43.      Así, incluso en aquellos ámbitos que son competencia de los Estados miembros, cuando la situación de que se trate presente un nexo suficiente con el Derecho de la Unión, como ocurre en el supuesto de un ciudadano de la Unión que haya ejercido su derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, dichos Estados deben justificar con razones objetivas la diferencia de trato entre sus nacionales y los de los demás Estados miembros. (16)

44.      Procede, ahora, examinar si la norma según la cual la República de Letonia no extradita a sus propios nacionales constituye una discriminación por razón de nacionalidad contraria al artículo 18 TFUE, párrafo primero.

45.      El Sr. Petruhhin fue detenido en Letonia, donde permaneció en prisión con carácter provisional hasta el 26 de marzo 2015. El 21 de octubre de 2014, la Fiscalía de la República de Letonia recibió una solicitud de extradición cursada por la Fiscalía de la Federación de Rusia. Por lo tanto, procede aplicar las disposiciones de Derecho letón y las que se derivan del Acuerdo de 3 de febrero de 1993 entre la República de Letonia y la Federación de Rusia sobre asistencia judicial y relaciones jurídicas en materia civil, familiar y penal.

46.      En el marco del presente asunto, la norma que dispone que los nacionales letones no pueden ser extraditados desde Letonia a un Estado tercero, figura en el artículo 98, tercera frase, de la Constitución letona, en el artículo 697, apartado 2, punto 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal letona, así como en el artículo 62, párrafo primero, punto 1, del Acuerdo de 3 de febrero de 1993 entre la República de Letonia y la Federación de Rusia sobre asistencia judicial y relaciones jurídicas en materia civil, familiar y penal.

47.      Puesto que, con arreglo a dicha norma, los únicos que gozan de esta protección frente a la extradición son los nacionales letones, ello supone una diferencia de trato respecto de los nacionales de otros Estados miembros que se encuentren en territorio letón cuya extradición haya sido solicitada por un Estado tercero.

48.      Dado que el Sr. Petruhhin ejerció su libertad de circular y residir en el territorio del referido Estado miembro conferida por el artículo 21 TFUE, apartado 1, procede examinar, a la luz del artículo 18 TFUE, párrafo primero, si la norma según la cual la República de Letonia no extradita a Rusia a sus propios nacionales es compatible con el principio que prohíbe cualquier discriminación por razón de nacionalidad.

49.      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el principio de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica. Dicho trato sólo podría estar justificado si se basara en consideraciones objetivas, independientes de la nacionalidad de las personas afectadas y proporcionadas al objetivo legítimamente perseguido. (17)

50.      Así pues, en un contexto como el del litigio principal, procede comparar la situación de los ciudadanos de la Unión que no poseen la nacionalidad letona y residen en Letonia, con la de los nacionales letones.

51.      El principio de no extradición de los propios nacionales constituye un principio tradicional del Derecho de extradición. Nace de la soberanía de los Estados sobre sus nacionales, de las obligaciones recíprocas que les vinculan y de la falta de confianza en los sistemas jurídicos de los demás Estados. Así, entre los motivos que se invocan para justificar tal principio figura, en particular, el deber del Estado de proteger a sus nacionales frente a la aplicación de un sistema penal extranjero, del que no conocen el procedimiento ni la lengua y en cuyo marco difícilmente pueden defenderse. (18)

52.      Examinados a la luz del Derecho de la Unión y de la igualdad de trato que éste preconiza, los fundamentos del principio de no extradición de los nacionales parecen relativamente endebles. Así ocurre con el deber de protección de un Estado miembro respecto de sus propios nacionales. No veo porqué tal obligación no deba extenderse a los nacionales de los demás Estados miembros. De hecho, el artículo 20 TFUE, apartado 2, letra c), viene a postular esta solución, en la medida en que prevé que los ciudadanos de la Unión tienen derecho a «acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sean nacionales, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado».

53.      Lo mismo cabe decir de la alegación según la cual el principio de no extradición de los propios nacionales se basa en la desconfianza de los Estados con respecto a los sistemas judiciales extranjeros. Sobre este particular, se ha podido decir, con razón, que «tal desconfianza constituye, sin duda, uno de los fundamentos esenciales de lo que conforma el modo en que se practica —y, sobre todo, se deniega— la extradición en la actualidad. Pero, aunque pueda justificar que un Estado no responda favorablemente a una solicitud de extradición, difícilmente puede explicar por qué tal denegación sólo se opondría frente a la solicitud de extradición de un nacional, en razón de su nacionalidad. Si la desconfianza justifica la denegación de extradición, lo hace respecto de todos, no sólo de los propios nacionales». (19)

54.      Sin embargo, aunque los fundamentos de la norma de no extradición por un Estado de sus propios nacionales resultan cuestionables cuando se valoran a la luz del principio de no discriminación por razón de nacionalidad, existe, en mi opinión, una razón objetiva para distinguir entre la situación en la que se encuentran los nacionales del Estado miembro requerido y aquella en la que se hallan los nacionales de los demás Estados miembros frente a una solicitud de extradición formulada por un Estado tercero.

55.      En efecto, en un contexto como el del litigio principal, procede comparar la situación de los ciudadanos de la Unión que no poseen la nacionalidad letona y residen en Letonia con la de los nacionales letones en lo que concierne al objetivo mencionado por varios Estados miembros y por la Comisión Europea en el presente procedimiento, a saber, la lucha contra la impunidad de las personas sospechosas de haber cometido un delito. Ciertamente, tal objetivo presenta un carácter legítimo en el Derecho de la Unión. (20)

56.      A este respecto, procede observar que la extradición es un procedimiento que permite la persecución de un delito o la ejecución de una pena. En otros términos, se trata de un procedimiento cuyo objetivo intrínseco es el de combatir la impunidad de una persona que se halla en un territorio distinto de aquel en el que se ha cometido un delito. (21)

57.      A la vista de este objetivo, la situación en la que se encuentran las dos categorías de ciudadanos de la Unión antes mencionadas sólo podría considerarse comparable si ambos pudieran ser perseguidos penalmente en Letonia por infracciones cometidas en un Estado tercero.

58.      En otras palabras, el examen de la comparabilidad de las situaciones en las que se encuentran los nacionales del Estado miembro requerido y los de los demás Estados miembros implica comprobar si, con arreglo a la locución aut dedere aut judicare (o extraditar o juzgar), los ciudadanos de la Unión que no sean extraditados a un Estado tercero podrían ser procesados en el Estado miembro requerido por infracciones cometidas en aquel Estado. Por lo tanto, se trata de comprobar si, en el caso de autos, se cumple el principio tradicional del Derecho internacional de la extradición según el cual el Estado requerido que niega la extradición de sus nacionales debe tener la posibilidad de perseguirlos.

59.      Hugo Grocio definía el principio aut dedere aut punire (o extraditar o castigar) del siguiente modo: «el Estado que haya recibido una solicitud a estos efectos castigará al culpable como merece o lo pondrá a disposición de la parte que haya hecho la solicitud». (22) En la actualidad, el término «castigar» se sustituye por el término «juzgar», como segunda opción de la alternativa a la extradición, para tener en cuenta la presunción de inocencia de la que gozan las personas sospechosas de haber cometido un delito.

60.      La alocución aut dedere aut judicare aparece en numerosos convenios bilaterales o multilaterales de extradición. (23) La obligación de extraditar o juzgar aparece expresada en el artículo 6 del Convenio Europeo de Extradición, firmado en París el 13 de diciembre de 1957. El artículo 6, apartado 1, letra a), de dicho Convenio prevé, de esta forma, que «toda Parte contratante tendrá la facultad de denegar la extradición de sus nacionales». El artículo 6, apartado 2, de dicho Convenio completa dicha disposición al disponer que, «si la Parte requerida no accediese a la extradición de un nacional, deberá, a instancia de la Parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente, en su caso, contra aquél».

61.      Como indica el informe final de Naciones Unidas de 2014, titulado «La obligación de extraditar o juzgar (aut dedere aut judicare)», estos instrumentos se basan en el compromiso general mutuo de los Estados partes de entregar a todas las personas que sean objeto de una causa abierta por las autoridades competentes de la Parte requirente por un delito o que estén en busca y captura para la ejecución de una pena o de una medida privativa de libertad. Sin embargo, la obligación de extraditar admite diversas excepciones, en particular cuando la solicitud de extradición se refiere a un nacional del Estado requerido. Cuando se deniega la extradición, las referidas convenciones imponen una obligación alternativa de juzgar al presunto infractor como mecanismo para evitar la impunidad. (24)

62.      Así, en virtud de la obligación de extraditar o juzgar, si el Estado requerido no accede a la solicitud de extradición debe perseguir (25) al sospechoso para garantizar que la cooperación internacional entre los Estados sea efectiva y evitar que el sospechoso quede impune.

63.      Pues bien, tomando precisamente en consideración este último elemento, en el contexto del presente asunto los nacionales letones y los nacionales de los demás Estados miembros no se encuentran en una situación comparable.

64.      Puede existir un riesgo de impunidad de la persona afectada por una solicitud de extradición si el Estado miembro requerido no ha previsto en su Derecho interno una competencia jurisdiccional que le permita juzgar a un nacional de otro Estado miembro sospechoso de haber cometido un delito en el territorio de un Estado tercero.

65.      A este respecto, deseo señalar, al igual que la Comisión, que, en virtud del artículo 4, apartado 1, del Código Penal letón, «los ciudadanos y los no ciudadanos letones [(26)] y los extranjeros titulares de un permiso de residencia permanente en Letonia se considerarán responsables en el territorio letón a efectos de la presente Ley de los actos cometidos en el territorio de otro Estado o fuera de cualquier territorio nacional, tanto si dicho acto está tipificado como delito punible en el lugar donde se cometió como si no tiene esa consideración».

66.      De esta disposición se desprende que los nacionales letones que hayan cometido un delito en un Estado tercero pueden ser perseguidos penalmente en Letonia. Lo mismo sucede en el caso de los extranjeros titulares de un permiso de residencia permanente en Letonia.

67.      En cambio, cuando se trata de extranjeros que no son titulares de tal permiso, el ejercicio por parte de los tribunales penales letones de su competencia con respecto a las infracciones cometidas en el territorio de otro Estado se limita, con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Código Penal letón, a los casos de «infracciones graves o muy graves dirigidas contra los intereses de la República de Letonia o de sus habitantes».

68.      Por lo tanto, de estas disposiciones del Código Penal letón parece desprenderse que no puede incoarse en Letonia un procedimiento penal contra un nacional de un Estado miembro distinto de la República de Letonia, como el Sr. Petruhhin, respecto del cual ha quedado acreditado que no dispone de un permiso de residencia permanente en el territorio letón, por un delito que se sospecha ha cometido en Rusia. De ello se infiere que, a la luz del objetivo de evitar la impunidad de las personas sospechosas de haber cometido un delito en un Estado tercero, ese nacional no se encuentra en una situación equiparable a la de los nacionales letones.

69.      Así pues, la diferencia de trato entre los ciudadanos de la Unión que no poseen la nacionalidad letona y residen en Letonia y los nacionales letones no constituye una discriminación prohibida por el artículo 18 TFUE, párrafo primero, en la medida en que está justificada por el objetivo de luchar contra la impunidad de las personas sospechosas de haber cometido un delito en un Estado tercero.

70.      Por consiguiente, en circunstancias como las del litigio principal, los artículos 18 TFUE, párrafo primero, y 21 TFUE, apartado 1, deben interpretarse en el sentido de que no exigen que un nacional de un Estado miembro que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro y que sea objeto de una solicitud de extradición por parte de un Estado tercero, deba beneficiarse de la misma norma que protege a los nacionales de ese otro Estado miembro frente a la extradición.

C.      Sobre la tercera cuestión prejudicial

71.      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita, fundamentalmente, al Tribunal de Justicia que declare, por una parte, si un Estado miembro que decide extraditar a un ciudadano de la Unión a un Estado tercero está obligado a verificar que se observan las garantías establecidas en el artículo 19, apartado 2, de la Carta y, por otra parte, en qué debe consistir tal verificación.

72.      De los autos que se han comunicado al Tribunal de Justicia se desprende que esta cuestión nace, al parecer, de las alegaciones del Sr. Petruhhin en cuanto a que si fuera extraditado a Rusia podría ser amenazado con torturas.

73.      Según el artículo 19, apartado 2, de la Carta, «nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes».

74.      Las explicaciones relativas a la Carta de los Derechos Fundamentales (27) indican que esta disposición «incorpora la jurisprudencia pertinente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 3 del [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (28)]». (29)

75.      Considero que, puesto que la situación de un nacional de un Estado miembro que, como el Sr. Petruhhin, ha hecho uso de su libertad de circular y residir en el territorio de otro Estado miembro entra, como se ha visto anteriormente, en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el artículo 19, apartado 2, de la Carta resulta aplicable a tal situación.

76.      Así pues, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se presente una solicitud de extradición de un nacional de otro Estado miembro que haya hecho uso de los derechos que le confiere el artículo 21 TFUE, apartado 1, está obligado a verificar que se observan las garantías establecidas en el artículo 19, apartado 2, de la Carta.

77.      En cuanto a la cuestión de en qué ha de consistir tal verificación, procede, con arreglo a las explicaciones relativas al artículo 19, apartado 2, de la Carta, remitirse a la jurisprudencia pertinente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 3 del CEDH.

78.      De reiterada jurisprudencia de dicho Tribunal se desprende que la protección contra los tratamientos prohibidos por el artículo 3 del CEDH es absoluta y que, en consecuencia, la expulsión de una persona por un Estado contratante puede plantear un problema en relación con dicha disposición y, por tanto, comprometer la responsabilidad del Estado de que se trate en virtud del CEDH, cuando existen serias y probadas razones para creer que si el interesado es expulsado hacia el país de destino, correrá allí un riesgo real de ser sometido a un tratamiento contrario a dicha disposición. (30) En ese caso, el artículo 3 del CEDH «implica la obligación de no expulsar a la persona en cuestión hacia ese país, aunque sea un tercer Estado». (31) El Tribunal Europeo de Derechos Humanos aclara que «no distingue en función de cuál sea la base jurídica de la deportación; tanto si se trata de una expulsión o de una extradición, el Tribunal adopta el mismo razonamiento». (32)

79.      Al analizar la cuestión de si un demandante va a quedar expuesto a un riesgo real de sufrir malos tratos en el tercer país de destino, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos valora, «de una parte, la situación general en materia de derechos humanos en el país y, de otra parte, los elementos propios al caso del demandante. Cuando el Estado de acogida ha ofrecido garantías, éstas constituyen un elemento pertinente adicional que tiene en cuenta». (33) Por lo tanto, más allá de la situación general del país de destino, debe individualizarse el riesgo real de sufrir tratos prohibidos por el artículo 3 del CEDH.

80.      Para determinar si existen razones serias y fundadas para creer que existe un riesgo real de tratos incompatibles con el artículo 3 del CEDH, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se basa en todos los datos que se le aportan o que recaba de oficio, si es preciso. (34) Por lo que se refiere a la situación general en un país, con frecuencia atribuye importancia a la información contenida en los informes recientes emitidos por asociaciones internacionales independientes de defensa de los derechos humanos, como Amnistía Internacional, o procedentes de fuentes gubernamentales. (35)

81.      Además de esta descripción de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y en esa misma línea, también ha de tenerse en cuenta lo declarado recientemente por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), en el contexto de la aplicación de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299.

82.      En efecto, el Tribunal de Justicia declaró en dicha sentencia, en particular, a propósito del artículo 4 de la Carta, que, «a fin de garantizar el respeto de [dicho artículo] en el caso particular de una persona que sea objeto de una orden de detención europea, la autoridad judicial de ejecución que disponga de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que acrediten que existen [deficiencias sistémicas o generalizadas o que afecten a ciertos grupos de personas,] deberá comprobar si, en las circunstancias del caso de autos, existen razones serias y fundadas para creer que esa persona, tras ser entregada al Estado miembro emisor, correrá un riesgo real de sufrir en ese Estado miembro un trato inhumano o degradante, en el sentido de ese artículo». (36)

83.      Considero que la metodología así establecida por el Tribunal de Justicia puede transponerse a una situación en la que, a raíz de una solicitud de extradición de un ciudadano de la Unión cursada por un Estado tercero, la autoridad judicial del Estado miembro requerido verifica si se cumplen las garantías establecidas en el artículo 19, apartado 2, de la Carta.

IV.    Conclusión

84.      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que conteste a las cuestiones planteadas por la Augstākā tiesa (Tribunal Supremo, Letonia) en los siguientes términos:

«En circunstancias como las del litigio principal, los artículos 18 TFUE, párrafo primero, y 21 TFUE, apartado 1, deben interpretarse en el sentido de que no exigen que un nacional de un Estado miembro que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro y que sea objeto de una solicitud de extradición por parte de un Estado tercero, deba beneficiarse de la misma norma que protege a los nacionales de ese otro Estado miembro frente a la extradición.

A fin de garantizar el respeto del artículo 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el caso particular de un ciudadano de la Unión que sea objeto de una solicitud de extradición, la autoridad judicial del Estado miembro requerido que disponga de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que acrediten que existen deficiencias sistémicas o generalizadas o que afecten a ciertos grupos de personas, deberá comprobar si, en las circunstancias del caso, existen razones serias y fundadas para creer que ese ciudadano de la Unión, tras ser extraditado al Estado tercero requirente, correrá un riesgo real de sufrir en ese Estado un trato inhumano o degradante, en el sentido de dicha disposición.»


1      Lengua original: francés.


2      En lo sucesivo, «Carta».


3      Interrogado, en la vista, acerca del significado de esta expresión, el Gobierno letón precisó que los «no ciudadanos letones» son los antiguos ciudadanos soviéticos llegados a Letonia antes de la independencia de dicho Estado. Estas personas no han elegido ni la nacionalidad letona ni la nacionalidad rusa y tienen la posibilidad de naturalizarse.


4      DO 2002, L 190, p. 1. Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24).


5      Véase, en particular, la sentencia de 6 de octubre de 2015, Capoda Import-Export (C‑354/14, EU:C:2015:658), apartado 23 y jurisprudencia citada.


6      Véase, en particular, la sentencia de 6 de octubre de 2015, Capoda Import-Export (C‑354/14, EU:C:2015:658), apartado 24 y jurisprudencia citada.


7      Véase, en particular, la sentencia de 6 de octubre de 2015, Capoda Import-Export (C‑354/14, EU:C:2015:658), apartado 25 y jurisprudencia citada.


8      Véase, en particular, el auto de 5 de junio de 2014, Antonio Gramsci Shipping y otros (C‑350/13, EU:C:2014:1516), apartado 10 y jurisprudencia citada.


9      Véase, en particular, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Martens (C‑359/13, EU:C:2015:118), apartado 21 y jurisprudencia citada.


10      Véase, en particular, la sentencia de 26 de octubre de 2006, Tas-Hagen y Tas (C‑192/05, EU:C:2006:676), apartado 23 y jurisprudencia citada.


11      Véanse, en particular, las sentencias de 11 de julio de 2002, D’Hoop (C‑224/98, EU:C:2002:432), apartado 29 y jurisprudencia citada; de 16 de diciembre de 2008, Huber (C‑524/06, EU:C:2008:724), apartado 71 y jurisprudencia citada; de 4 de octubre de 2012, Comisión/Austria (C‑75/11, EU:C:2012:605), apartado 39 y jurisprudencia citada, así como de 26 de febrero de 2015, Martens (C‑359/13, EU:C:2015:118), apartado 22 y jurisprudencia citada.


12      Véase Iliopoulou, A.: «Entrave et citoyenneté de l’Union», L’entrave dans le droit du marché intérieur, Bruylant, Bruselas, 2011, p. 191. Según el citado autor, «a priori, ninguna norma de Derecho nacional puede excluirse de la calificación de obstáculo en el contexto de la ciudadanía. La existencia de un elemento transfronterizo basta para llevar la situación al ámbito de aplicación del Derecho comunitario y para desencadenar la aplicación del control de la compatibilidad con las exigencias del Tratado» (p. 202). Véanse, también, a este respecto, las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto Tas-Hagen y Tas (C‑192/05, EU:C:2006:223), puntos 25 a 43.


13      Véase, en particular, el auto de 19 de junio de 2014, Teisseyre (C‑370/13, no publicado, EU:C:2014:2033), apartados 33 a 35.


14      En cambio, existe un acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América en materia de extradición (DO 2003, L 181, p. 27) [véase la Decisión 2009/820/PESC del Consejo, de 23 de octubre de 2009, sobre la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América y del Acuerdo de Asistencia Judicial en materia penal entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América (DO 2009, L 291, p. 40)].


15      Véanse, en particular, en relación con las disposiciones nacionales que prevén la indemnización a las víctimas de agresiones cometidas en el territorio nacional, la sentencia de 2 de febrero de 1989, Cowan (186/87, EU:C:1989:47), apartado 19; en relación con una normativa nacional en materia penal y de procedimiento penal, la sentencia de 24 de noviembre 1998, Bickel y Franz (C‑274/96, EU:C:1998:563), apartado 17; a propósito de las normas nacionales que rigen el apellido de una persona, las sentencias de 2 de octubre de 2003, Garcia Avello (C‑148/02, EU:C:2003:539), apartado 25, y de 12 de mayo de 2011, Runevič-Vardyn y Wardyn (C‑391/09, EU:C:2011:291), apartado 63 y jurisprudencia citada; en relación con un procedimiento de ejecución forzosa para el cobro de deudas, la sentencia de 29 de abril de 2004, Pusa (C‑224/02, EU:C:2004:273), apartado 22; en cuanto a las normas nacionales relativas a la fiscalidad directa, la sentencia de 12 de julio de 2005, Schempp (C‑403/03, EU:C:2005:446), apartado 19; a propósito de las normas nacionales que determinan los titulares del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo, la sentencia de 12 de septiembre de 2006, España/Reino Unido (C‑145/04, EU:C:2006:543), apartado 78; en relación con la definición de los requisitos de adquisición y de pérdida de la nacionalidad, la sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann (C‑135/08, EU:C:2010:104), apartados 39 y 41; por lo que se refiere a la competencia de los Estados miembros para organizar sus sistemas de seguridad social, las sentencias de 19 de julio de 2012, Reichel-Albert (C‑522/10, EU:C:2012:475), apartado 38 y jurisprudencia citada, y de 4 de octubre de 2012, Comisión/Austria (C‑75/11, EU:C:2012:605), apartado 47 y jurisprudencia citada, y, con respecto a los contenidos de la enseñanza y de la organización de los sistemas educativos de los Estados miembros, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Martens (C‑359/13, EU:C:2015:118), apartado 23 y jurisprudencia citada.


16      Véase, Iliopoulou, A., op. cit. Según este autor, «el Derecho de la ciudadanía de la Unión obliga al Derecho de la ciudadanía nacional a justificarse y a demostrar su pertinencia y proporcionalidad. El Estado debe revisar, a la luz de los estándares europeos, sus relaciones, no sólo con el “extranjero” comunitario, sino también con sus propios nacionales» (p. 196).


17      Véase, en particular, la sentencia de 16 de diciembre de 2008, Huber (C‑524/06, EU:C:2008:724), apartado 75 y jurisprudencia citada.


18      Véase Deen‑Racsmány, Z., y Blekxtoon, R.: «The Decline of the Nationality Exception in European Extradition?», European Journal of Crime, Criminal Law and Criminal Justice, vol. 13/3, Koninklijke Brill NV, Países Bajos, 2005, p. 317.


19      Véase Thouvenin, J.‑M.: «Le principe de non extradition des nationaux», Droit international et nationalité, Colloque de Poitiers de la Société française pour le droit international, Pedone, París, 2012, p. 127, en especial, p. 133.


20      Este objetivo de luchar contra la impunidad fue tenido en cuenta por el Tribunal de Justicia, en particular, en su sentencia de 27 de mayo de 2014, Spasic (C‑129/14 PPU, EU:C:2014:586), apartados 58 y 72.


21      Véase, en particular, TEDH, de 4 de septiembre de 2014, Trabelsi c. Bélgica (CE:ECHR:2014:0904JUD000014010), § 117 y jurisprudencia citada, en la que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dice de sí mismo que «no pierde de vista los fundamentos de la extradición, que consisten en impedir que los delincuentes a la fuga se sustraigan a la acción de la justicia, ni el objetivo benéfico que persigue para todos los Estados en un contexto de externalización de la criminalidad».


22      Véase Grotius, H.: De jure belli ac pacis, libro II, cap. XXI, sec. IV. Le droit de la guerre et de la paix: traducción al francés de Barbeyrac, J., Amsterdam, Pierre de Coud, 1724, vol. 1, p. 639, en especial, p. 640.


23      Véanse, por ejemplo, las convenciones multilaterales citadas en la página 15 del informe final de Naciones Unidas de 2014, titulado «La obligación de extraditar o juzgar (aut dedere aut judicare)», a saber el Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1957, la Convención General sobre Cooperación Judicial, firmada en Tananarive el 12 de septiembre de 1961, la Convención Interamericana sobre Extradición de 1981, la Convención de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental, firmada en Abuja el 6 de agosto de 1994, y el Plan de Londres para la extradición en el Commonwealth.


24      Véase p. 15 del informe final.


25      Aunque la mayoría de las veces suele utilizarse la expresión «obligación de juzgar», sería más preciso hablar de una obligación de someter el caso a las autoridades competentes a los efectos del ejercicio de la acción penal. En función de los elementos probatorios, la ejecución de tal obligación podrá desembocar o no en la incoación de diligencias.


26      Sobre el significado de esta expresión, véase la nota 3 de las presentes conclusiones.


27      DO 2007, C 303, p. 17.


28      En lo sucesivo, «CEDH».


29      Se mencionan las sentencias del TEDH de 7 de julio de 1989, Soering c. Reino Unido (CE:ECHR:1989:0707JUD001403888), y de 17 de diciembre de 1996, Ahmed c. Austria (CE:ECHR:1996:1217JUD002596494).


30      Véanse, en particular, las sentencias del TEDH, de 4 de febrero de 2005, Mamatkoulov y Askarov c. Turquía (CE:ECHR:2005:0204JUD004682799), § 67; de 28 de febrero de 2008, Saadi c. Italia (CE:ECHR:2008:0228JUD003720106), § 125 y jurisprudencia citada, y de 4 de septiembre de 2014, Trabelsi c. Bélgica (CE:ECHR:2014:0904JUD000014010), § 116 y jurisprudencia citada.


31      Sentencia del TEDH, de 4 de septiembre de 2014, Trabelsi c. Bélgica (CE:ECHR:2014:0904JUD000014010), § 116.


32      Sentencia del TEDH, de 4 de septiembre de 2014, Trabelsi c. Bélgica (CE:ECHR:2014:0904JUD000014010), § 116 y jurisprudencia citada.


33      Véase, en particular, la sentencia del TEDH, de 17 de enero de 2012, Othman (Abu Qatada) c. Reino Unido (CE:ECHR:2012:0117JUD000813909), § 187.


34      Véanse, en particular, las sentencias del TEDH, de 30 de octubre de 1991, Vilvarajah y otros c. Reino Unido (CE:ECHR:1991:1030JUD001316387), § 107; de 4 de febrero de 2005, Mamatkoulov y Askarov c. Turquía (CE:ECHR:2005:0204JUD004682799), § 69, y de 28 de febrero de 2008, Saadi c. Italia (CE:ECHR:2008:0228JUD003720106), § 128 y jurisprudencia citada.


35      Véanse, en particular, las sentencias del TEDH, de 4 de febrero de 2005, Mamatkoulov y Askarov c. Turquía (CE:ECHR:2005:0204JUD004682799), § 72, y de 28 de febrero de 2008, Saadi c. Italia (CE:ECHR:2008:0228JUD003720106), § 131 y jurisprudencia citada.


36      Sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartado 94.