Language of document : ECLI:EU:C:2018:27

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 23 de enero de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Procedimientos de entrega entre Estados miembros — Motivos para la no ejecución obligatoria — Artículo 3, punto 3 — Menores — Exigencia de comprobación de la edad mínima para ser considerado responsable penalmente o apreciación en cada caso de los requisitos adicionales establecidos en el Derecho del Estado miembro de ejecución para poder enjuiciar o condenar en concreto a un menor»

En el asunto C‑367/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el hof van beroep te Brussel (Tribunal de Apelación de Bruselas, Bélgica), mediante resolución de 23 de junio de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de julio de 2016, en el procedimiento relativo a la ejecución de una orden de detención europea emitida contra

Dawid Piotrowski,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano (Ponente), Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. M. Ilešič, L. Bay Larsen, J. Malenovský, E. Levits, C.G. Fernlund y C. Vajda, Presidentes de Sala, y los Sres. J.-C. Bonichot y A. Arabadjiev, la Sra. C. Toader, los Sres. S. Rodin y F. Biltgen y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. M.-A. Gaudissart, Secretario adjunto;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de junio de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. C. Pochet, L. Van den Broeck, C. Van Lul y N. Cloosen, en calidad de agentes;

–        en nombre de Irlanda, por el Sr. A. Joyce y la Sra. J. Quaney, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Fitzgerald, BL;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y R. Coesme, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. L. Ventrella, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y la Sra. J. Sawicka, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. R. Mangu, M. Chicu y E. Gane, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. R. Troosters y la Sra. S. Grünheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de septiembre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento de ejecución en Bélgica de una orden de detención europea emitida el 17 de julio de 2014 por el Sąd Okręgowy w Białymstoku (Tribunal Regional de Bialystok, Polonia) contra el Sr. Dawid Piotrowski.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 5 a 7 de la Decisión Marco 2002/584 explican lo siguiente:

«(5)      El objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. Por otro lado, la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. Es preciso sustituir las relaciones clásicas de cooperación que prevalecían entre Estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas, en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

(6)      La orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.

(7)      Como los Estados miembros, actuando unilateralmente, no pueden alcanzar de manera suficiente el objetivo de sustituir el sistema de extradición multilateral fundamentado en el Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957, y, por consiguiente, debido a su dimensión y a sus efectos, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, el Consejo puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en este último artículo, la presente Decisión marco no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.»

4        El artículo 3 de esta Decisión Marco está redactado en los siguientes términos:

«La autoridad judicial del Estado miembro de ejecución (denominada en lo sucesivo “autoridad judicial de ejecución”) denegará la ejecución de la orden de detención europea en los casos siguientes:

[…]

3)      cuando la persona que sea objeto de la orden de detención europea aún no pueda ser, por razón de su edad, considerada responsable penalmente de los hechos en que se base dicha orden, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución.»

5        El artículo 15 de dicha Decisión Marco establece:

«1.      La autoridad judicial de ejecución decidirá la entrega de la persona, en los plazos y condiciones definidos en la presente Decisión marco.

2.      Si la autoridad judicial de ejecución considerare que la información comunicada por el Estado miembro emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, solicitará urgentemente la información complementaria necesaria, especialmente en relación con los artículos 3 a 5 y el artículo 8, y podrá fijar un plazo para su recepción, teniendo en cuenta la necesidad de respetar los plazos que establece el artículo 17.

3.      La autoridad judicial emisora podrá transmitir en cualquier momento a la autoridad judicial de ejecución cuanta información complementaria sea de utilidad.»

6        La Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales (DO 2016, L 132, p. 1), expone en su considerando 8:

«Cuando un menor sea sospechoso o acusado en un proceso penal o esté sujeto a un procedimiento relativo a una orden de detención europea con arreglo a la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo […] (en lo sucesivo, “persona buscada”), los Estados miembros deben velar por que el interés superior del menor constituya siempre una consideración primordial, de conformidad con el artículo 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”).»

7        El artículo 1 de esta Directiva dispone:

«La presente Directiva establece una serie de normas mínimas comunes sobre determinados derechos de los menores:

a)      sospechosos o acusados en procesos penales, o

b)      sujetos a procedimientos relativos a una orden de detención europea, con arreglo a lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/584/JAI […]»

8        A tenor del artículo 3, punto 1, de dicha Directiva, se entenderá por «menor» toda persona de menos de dieciocho años.

9        El artículo 17 de la misma Directiva, titulado «Procedimientos relativos a la orden de detención europea», establece:

«Los Estados miembros velarán por que los derechos a que se refieren los artículos 4, 5, 6 y 8, los artículos 10 a 15 y el artículo 18 se apliquen mutatis mutandis en relación con los menores que sean personas buscadas, cuando sean detenidos en el Estado miembro de ejecución en virtud de un procedimiento relativo a una orden de detención europea.»

 Derecho belga

10      El artículo 4, punto 3, de la wet betreffende het Europees aanhoudingsbevel (Ley relativa a la orden de detención europea), de 19 de diciembre de 2003 (Belgisch Staatsblad, 22 de diciembre de 2003, p. 60075; en lo sucesivo, «Ley relativa a la orden de detención europea»), dispone que «se denegará la ejecución de la orden de detención europea […] cuando la persona que sea objeto de la orden de detención europea aún no pueda ser, por razón de su edad, considerada responsable penalmente de los hechos en que se base dicha orden, con arreglo al Derecho belga».

11      El artículo 36 de la wet betreffende de jeugdbescherming, het ten laste nemen van minderjarigen die een als misdrijf omschreven feit hebben gepleegd en het herstel van de door dit feit veroorzaakte schade (Ley relativa a la protección de menores, a la atención de menores que hayan cometido un hecho tipificado como delito y a la reparación del daño causado por este hecho), de 8 de abril de 1965 (Belgisch Staatsblad, 15 de abril de 1965, p. 4014), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de protección de menores»), está redactado en los siguientes términos:

«El jeugdrechtbank [(Tribunal de Menores)] conocerá de:

[…]

4      las peticiones del Ministerio Fiscal respecto de las personas a las que se haya imputado un delito cometido antes de cumplir dieciocho años.

[…]»

12      El artículo 57 bis de esta Ley establece:

«§ 1.      Si la persona puesta a disposición del jeugdrechtbank [(Tribunal de Menores)] por la comisión de un hecho tipificado como delito tenía dieciséis años o más en el momento de la comisión del hecho y dicho tribunal no considera adecuada la adopción de medidas de internamiento, de preservación o educativas, éste podrá inhibirse, mediante resolución motivada, y remitir la causa al Ministerio Fiscal, con vistas a que ésta se sustancie, bien, si la persona es sospechosa de haber cometido un delito menos grave o un delito grave que pueda pasar a ser calificado de menos grave, ante una sala especial del propio jeugdrechtbank [(Tribunal de Menores)] que aplique el Derecho penal común y el procedimiento penal ordinario, si concurren razones para ello, o bien, si la persona de que se trata es sospechosa de haber cometido un delito grave que no pueda pasar a ser calificado de menos grave, ante un hof van assisen [(Tribunal Penal Superior)], cuya composición se determinará conforme a las disposiciones del artículo 119, segundo párrafo, del Gerechtelijk Wetboek [(Código Judicial)], si existen motivos para ello. No obstante, el jeugdrechtbank [(Tribunal de Menores)] únicamente podrá inhibirse si concurre además alguno de los siguientes requisitos:

–        la persona de que se trate ya ha sido objeto anteriormente de una o varias de las medidas mencionadas en el artículo 37, apartados 2, 2 bis o 2 ter, o bien de una propuesta de mediación o concertación en el sentido de los artículos 37 bis a 37 quinquies;

–        se trata de un hecho mencionado en los artículos 373, 375, 393 a 397, 400, 401, 417 ter, 417 quater, 471 a 475 del Strafwetboek [(Código Penal)] o de la tentativa de cometer un hecho mencionado en los artículos 393 a 397 del Código Penal.

La motivación deberá referirse a la personalidad del interesado y a su entorno, así como a su grado de madurez.

La presente disposición podrá aplicarse aun cuando el interesado haya cumplido dieciocho años en el momento de adopción de la resolución. En tal caso, será equiparado a un menor de edad a efectos de la aplicación del presente capítulo.

§ 2.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36 bis, el jeugdrechtbank [(Tribunal de Menores)] únicamente podrá inhibirse, en aplicación del presente artículo, una vez que haya ordenado la práctica del estudio social y del examen médico‑psicológico mencionados en el artículo 50, segundo párrafo.

El examen médico-psicológico está dirigido a evaluar la situación en función de la personalidad del interesado y de su entorno, así como de su grado de madurez. La naturaleza, la frecuencia y la gravedad de los hechos que se le imputen se tendrán en cuenta en la medida en que contribuyan a la evaluación de su personalidad. Se establecerán mediante Real Decreto las normas conforme a las cuales deba realizarse el examen médico-psicológico.

No obstante,

1      el jeugdrechtbank [(Tribunal de Menores)] podrá inhibirse en un asunto sin disponer del informe del examen médico-psicológico cuando compruebe que el interesado se sustrae a dicho examen o se niega a someterse a él;

2      el jeugdrechtbank [(Tribunal de Menores)] podrá inhibirse en un asunto sin ordenar la práctica de un estudio social y sin estar obligado a recabar un examen médico-psicológico si ya se ha adoptado mediante resolución una medida respecto a una persona menor de dieciocho años de edad que haya cometido, una vez cumplidos dieciséis años, uno o varios de los hechos mencionados en los artículos 323, 373 a 378, 392 a 394, 401 y 468 a 476 del Código Penal y si esa persona es objeto de una nueva acción penal por haber cometido uno o varios de los citados hechos tras la primera condena. Las actuaciones del anterior procedimiento se incorporarán a las del nuevo procedimiento;

3      el jeugdrechtbank [(Tribunal de Menores)] se pronunciará con sujeción a los mismos requisitos sobre la inhibición en relación con una persona menor de dieciocho años que haya cometido, una vez cumplidos dieciséis años, un hecho tipificado como delito castigado con una pena superior a veinte años de prisión, pero que no haya sido objeto de acción penal hasta haber cumplido dieciocho años.

[…]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13      El Sr. Piotrowski es un nacional polaco, nacido el 11 de agosto de 1993 en Lapy (Polonia).

14      El 17 de julio de 2014, el Sąd Okręgowy w Białymstoku (Tribunal Regional de Bialystok) emitió una orden de detención europea contra el Sr. Piotrowski, para que fuese entregado a las autoridades polacas a efectos de la ejecución de penas pronunciadas en dos sentencias dictadas por ese tribunal. En la primera sentencia, de 15 de septiembre de 2011, se había condenado al Sr. Piotrowski a una pena privativa de libertad de seis meses por haber robado una bicicleta. En la segunda sentencia, de 10 de septiembre de 2012, el interesado había sido condenado a una pena privativa de libertad de dos años y seis meses por haber suministrado información falsa en relación con un atentado grave.

15      Mediante resolución de 6 de junio de 2016, el onderzoeksrechter van de Nederlandstalige rechtbank van eerste aanleg Brussel (juez de instrucción del Tribunal de Primera Instancia de lengua neerlandesa de Bruselas, Bélgica) ordenó el ingreso en prisión del Sr. Piotrowski con vistas a entregarlo al Estado miembro emisor, la República de Polonia, a efectos de la ejecución de la sentencia de 10 de septiembre de 2012.

16      En cambio, en esa misma resolución, el citado juez consideró que, habida cuenta del artículo 4, punto 3, de la Ley relativa a la orden de detención europea, la orden emitida por el Sąd Okręgowy w Białymstoku (Tribunal Regional de Bialystok) no podía ejecutarse en relación con la sentencia de 15 de septiembre de 2011, puesto que el interesado tenía diecisiete años cuando cometió la infracción que se le imputaba y, en el presente asunto, no concurrían los requisitos exigidos en Bélgica para enjuiciar a los menores que hayan alcanzado dieciséis años de edad en el momento de los hechos.

17      El 7 de junio de 2016, el procureur des Konings (Ministerio Fiscal, Bélgica) interpuso ante el hof van beroep te Brussel (Tribunal de Apelación de Bruselas, Bélgica) un recurso de apelación contra dicha resolución, en la medida en que ésta contenía una denegación parcial de ejecución de la orden de detención europea controvertida.

18      A este respecto, el procureur des Konings (Ministerio Fiscal) señaló que, en virtud de la Ley de protección de menores, aunque la mayoría de edad penal es de dieciocho años, un menor puede ser considerado responsable penalmente a partir de dieciséis años si ha cometido infracciones contra la seguridad vial o si el jeugdrechtbank (Tribunal de Menores) se inhibe a su respecto en los supuestos mencionados y según los requisitos establecidos en dicha Ley. En este contexto, adujo que, para poder aplicar el motivo de denegación enunciado en el artículo 4, punto 3, de la Ley relativa a la orden de detención europea, es suficiente proceder a una apreciación in abstracto del criterio de la edad a partir de la cual el menor de que se trate puede ser considerado responsable penalmente. Por lo tanto, según el procureur des Konings (Ministerio Fiscal), no es necesario efectuar una apreciación in concreto de los requisitos adicionales que deben concurrir, con arreglo al Derecho belga, para iniciar una acción penal contra tal menor.

19      Tras dicha apelación, el expediente relativo a la ejecución de la orden de detención europea de que se trata se dividió en dos partes.

20      El 21 de junio de 2016, la raadkamer van de Nederlandstalige rechtbank van eerste aanleg te Brussel (Sala de examen preliminar del Tribunal de Primera Instancia de lengua neerlandesa de Bruselas, Bélgica), tras analizar la parte de la orden de detención europea relativa a la sentencia de 10 de septiembre de 2012, accedió a la entrega del Sr. Piotrowski a la República de Polonia a efectos de la ejecución de dicha sentencia.

21      En cambio, en el procedimiento de apelación relativo a la ejecución de la sentencia de 15 de septiembre de 2011, el hof van beroep te Brussel (Tribunal de Apelación de Bruselas) señaló, al igual que el procureur des Konings (Ministerio Fiscal), que, en el Derecho belga, además de los supuestos de comisión de infracciones contra la seguridad vial, únicamente puede exigirse la responsabilidad penal de un menor a partir de dieciséis años si el jeugdrechtbank (Tribunal de Menores) se inhibe a su respecto y remite la causa al Ministerio Fiscal, con vistas a que ésta se sustancie, bien ante una sala especial del mismo Tribunal, bien ante un Tribunal Penal Superior, según el delito cometido.

22      No obstante, en virtud del artículo 57 bis, apartado 1, de la Ley de protección de menores, el jeugdrechtbank (Tribunal de Menores) únicamente puede inhibirse si concurre alguno de los siguientes requisitos, a saber, que la persona de que se trate ya haya sido objeto de una o varias medidas de internamiento, de preservación o educativas o de una propuesta de mediación o concertación, o bien que se trate de la comisión o de la tentativa de comisión de uno de los hechos graves recogidos en los artículos del Código Penal expresamente enumerados. Además, esta misma disposición establece que la motivación de la resolución de inhibición que adopte ese tribunal deberá referirse a la personalidad del interesado y a su entorno, así como al grado de madurez de éste. De conformidad con el artículo 57 bis, apartado 2, de esta Ley, dicho tribunal únicamente podrá inhibirse, en principio, una vez que haya ordenado la práctica de un estudio social y de un examen médico-psicológico del interesado.

23      En este contexto normativo, el hof van beroep te Brussel (Tribunal de Apelación de Bruselas) señala que la jurisprudencia del Hof van Cassatie (Tribunal de Casación, Bélgica) no es unívoca en lo que se refiere a la interpretación del artículo 4, punto 3, de la Ley relativa a la orden de detención europea.

24      Efectivamente, en cuanto a la aplicación del motivo de denegación establecido en esta disposición, mediante sentencia de 6 de febrero de 2013, la Sala Segunda, Sección de lengua francesa, del Hof van Cassatie (Tribunal de Casación) declaró en esencia que, en la medida en que el procedimiento de inhibición no es aplicable a una persona que es objeto de diligencias penales por parte de las autoridades de un Estado miembro distinto del Reino de Bélgica, la entrega de un menor a efectos de la ejecución de una orden de detención europea requiere que se proceda a una apreciación in concreto de los requisitos necesarios para enjuiciar o condenar a esa persona en Bélgica cuando este Estado actúe como Estado miembro de ejecución. En cambio, mediante sentencia de 11 de junio de 2013, el Pleno del Hof van Cassatie (Tribunal de Casación) consideró en esencia que el principio de reconocimiento mutuo implica que el juez del Estado miembro de ejecución no puede supeditar a una resolución de inhibición específica la entrega de un menor que es objeto de una orden de detención europea y que ese juez debe limitarse, a efectos de esa eventual entrega, a efectuar una simple apreciación in abstracto del criterio de la edad de responsabilidad penal del menor.

25      Habida cuenta de esta incertidumbre jurisprudencial y del hecho de que el motivo de denegación del artículo 4, punto 3, de la Ley relativa a la orden de detención europea constituye la transposición del motivo para la no ejecución obligatoria del artículo 3, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, el hof van beroep te Brussel (Tribunal de Apelación de Bruselas) consideró necesario recabar aclaraciones del Tribunal de Justicia en cuanto al alcance de esta disposición del Derecho de la Unión, con el fin de garantizar una interpretación del Derecho belga acorde con el tenor y la finalidad de dicha disposición.

26      En tales circunstancias, el hof van beroep te Brussel (Tribunal de Apelación de Bruselas) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 3, punto 3, de la Decisión Marco [2002/584] en el sentido de que sólo puede autorizarse la entrega de personas que, conforme al Derecho del Estado miembro de ejecución, sean mayores de edad, o bien permite dicho artículo al Estado miembro de ejecución autorizar la entrega de menores de edad que, conforme a las normas nacionales, pueden ser considerados penalmente responsables a partir de una determinada edad (previo cumplimiento, en su caso, de una serie de requisitos)?

2)      En el supuesto de que la entrega de menores de edad no esté prohibida en virtud del artículo 3, punto 3, de la Decisión Marco [2002/584], ¿debe interpretarse [esta disposición]:

a)      en el sentido de que la posibilidad (teórica) de imponer una sanción penal, conforme al Derecho nacional, a un menor a partir de una determinada edad basta como criterio para permitir la entrega (dicho con otras palabras, que basta una apreciación in abstracto sobre la base del criterio de la edad a partir de la cual una persona puede ser considerada penalmente responsable, sin tener en cuenta eventuales requisitos adicionales), o

b)      en el sentido de que ni el principio de reconocimiento mutuo, establecido en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco [2002/584], ni el artículo 3, punto 3, de [dicha] Decisión Marco se oponen a que el Estado miembro de ejecución realice una apreciación in concreto, caso por caso, en virtud de la cual pueda exigirse que, en cuanto atañe a la persona cuya entrega se solicita, se cumplan requisitos relativos a la responsabilidad penal iguales a los aplicables a los nacionales del Estado miembro de ejecución, a la vista de su edad en el momento de los hechos, de la naturaleza del delito imputado y, en su caso, de actuaciones judiciales anteriores en el Estado miembro emisor que hayan dado lugar a una medida de carácter educativo, aun cuando no existan tales requisitos en el Estado miembro emisor?

3)      Si el Estado miembro de ejecución puede realizar una apreciación in concreto, ¿no procede establecer una distinción, con objeto de evitar la impunidad, entre una entrega a efectos del ejercicio de una acción penal y una entrega a efectos de la ejecución de la pena?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

27      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide en esencia que se dilucide si el artículo 3, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584 ha de interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución debe denegar la entrega de toda persona que sea objeto de una orden de detención europea considerada menor en virtud del Derecho del Estado miembro de ejecución o únicamente la de aquellos menores que, según ese mismo Derecho, no tengan la edad necesaria para ser considerados responsables penalmente de los hechos en que se base la orden emitida contra ellos.

28      A este respecto, ha de recordarse que el artículo 3, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584 obliga a la autoridad judicial de ejecución a denegar la ejecución de la orden de detención europea cuando la persona que sea objeto de la misma, por razón de su edad, aún no pueda ser considerada «responsable penalmente de los hechos en que se base dicha orden, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución».

29      Del tenor del artículo 3, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584 se desprende pues que el motivo para la no ejecución establecido en esta disposición no atañe a los menores en general, sino únicamente a aquellos que no hayan alcanzado la edad necesaria, en virtud del Derecho del Estado miembro de ejecución, para ser considerados responsables penalmente de los hechos en que se base la orden emitida contra ellos.

30      Por lo tanto, el legislador de la Unión no ha querido excluir de la entrega a todos los menores, sino sólo a aquellos que, por razón de su edad, no puedan ser objeto de enjuiciamiento o condena penal en el Estado miembro de ejecución por los hechos de que se trate y, a falta de armonización en la materia, ha dejado a ese mismo Estado miembro la facultad de determinar la edad mínima a partir de la cual una persona satisface los requisitos para ser considerada responsable penalmente de tales hechos.

31      De ahí que, como ha señalado el Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, el artículo 3, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584 deba interpretarse, habida cuenta de su tenor, en el sentido de que no permite, en principio, a las autoridades judiciales de ejecución denegar la entrega de los menores objeto de una orden de detención europea que hayan alcanzado la edad mínima a partir de la cual pueden ser considerados responsables penalmente, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución, de los hechos en que se base la orden emitida contra ellos.

32      Por otra parte, como ha indicado igualmente el Abogado General en el punto 29 de sus conclusiones, los trabajos preparatorios de esta disposición parecen respaldar tal interpretación.

33      Efectivamente, a raíz de la Propuesta de la Comisión de Decisión Marco del Consejo sobre el mandamiento de detención europeo y los procedimientos de entrega entre Estados miembros [COM(2001) 522 final] (DO 2001, C 332E, p. 305), el Parlamento Europeo, en su informe de 14 de noviembre de 2001 en el que figuraba el Proyecto de Resolución Legislativa con las enmiendas aportadas a dicha Propuesta (A5-0397/2001), sugirió introducir mediante el artículo 30 bis un motivo de no ejecución facultativa de una orden de detención europea en relación con una persona que, de conformidad con el Derecho del Estado miembro de ejecución, fuese considerada «menor de edad penal».

34      Esta enmienda, sobre cuya base se introdujo finalmente en la Decisión Marco 2002/584 el motivo para la no ejecución obligatoria que establece el artículo 3, punto 3, de ésta, pone de manifiesto que el Parlamento Europeo tenía la intención de incorporar una excepción específica a la aplicación del sistema de la orden de detención europea con objeto de permitir excluir de la entrega, no a todos los menores en general, sino únicamente a aquellos que, por razón de su edad, no puedan ser enjuiciados o condenados penalmente, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución, por los hechos en que se base la orden emitida contra ellos.

35      Por último, la interpretación del artículo 3, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584 que figura en el apartado 31 de la presente sentencia se ve corroborada igualmente por el contexto normativo en el que se inscribe actualmente esta Decisión Marco.

36      A este respecto, es importante observar que, con el fin principalmente de promover el respeto de los derechos fundamentales de los menores garantizados por la Carta y por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, la Directiva 2016/800 establece, como resulta de su artículo 1, letra b), una serie de normas mínimas comunes destinadas a proteger los derechos procesales de los menores —es decir, de las personas de menos de dieciocho años— sujetos a procedimientos relativos a una orden de detención europea, con arreglo a lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/584. En concreto, el artículo 17 de esta Directiva dispone que diversos derechos reconocidos en los procesos penales nacionales a los menores sospechosos o acusados se apliquen mutatis mutandis en relación con los menores que sean objeto de una orden de detención cuando sean detenidos en el Estado miembro de ejecución.

37      Estas disposiciones de la Directiva 2016/800 confirman que el Derecho de la Unión, en especial la Decisión Marco 2002/584, no prohíbe en principio a las autoridades judiciales de ejecución proceder a la entrega de los menores que hayan alcanzado la edad de responsabilidad penal en el Estado miembro de ejecución. Sin embargo, esta Directiva obliga a tales autoridades a asegurar a esos menores, al aplicar esta Decisión Marco, el respeto de determinados derechos procesales específicos garantizados en los procesos penales nacionales, a fin de velar, como se expone en el considerando 8 de dicha Directiva, por que el interés superior de los menores que están sujetos a una orden de detención europea constituya siempre una consideración primordial, de conformidad con el artículo 24, apartado 2, de la Carta.

38      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 3, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución únicamente debe denegar la entrega de aquellos menores objeto de una orden de detención europea que, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución, no tengan la edad necesaria para ser considerados responsables penalmente de los hechos en que se base la orden emitida contra ellos.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

39      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide en esencia que se dilucide si el artículo 3, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que, para decidir la entrega de un menor que es objeto de una orden de detención europea, la autoridad judicial de ejecución sólo debe comprobar si la persona de que se trata ha alcanzado la edad mínima para ser considerada responsable penalmente, en el Estado miembro de ejecución, de los hechos en que se basa tal orden o bien en el sentido de que esta autoridad puede apreciar igualmente en cada caso si concurren los requisitos adicionales relativos a una evaluación personalizada a los que el Derecho de ese Estado miembro supedite en concreto el enjuiciamiento o la condena de un menor.

40      A este respecto, conviene recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véanse, en particular, las sentencias de 11 de enero de 2017, Grundza, C‑289/15, EU:C:2017:4, apartado 32, y de 25 de enero de 2017, Vilkas, C‑640/15, EU:C:2017:39, apartado 30).

41      En cuanto al tenor del artículo 3, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, procede señalar que está formulado en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución debe denegar la ejecución de la orden de detención europea cuando la persona de que se trate «no pueda ser, por razón de su edad, considerada responsable penalmente», con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución, «de los hechos en que se base dicha orden».

42      Así pues, del tenor de esta disposición se desprende que, para denegar la entrega de un menor que es objeto de una orden de detención europea, la autoridad judicial de ejecución únicamente deberá cerciorarse de que esa persona no haya alcanzado la edad mínima que permite ser enjuiciado o condenado penalmente con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución por los mismos hechos que aquellos en que se basa la orden de detención europea.

43      Por lo tanto, el artículo 3, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584 no contempla la posibilidad de que la autoridad judicial de ejecución tenga en cuenta igualmente, para tomar una decisión sobre la entrega de la persona de que se trate, los requisitos adicionales relativos a una evaluación personalizada a los que el Derecho de su Estado miembro supedite en concreto el enjuiciamiento o la eventual condena de un menor, tales como los mencionados, en el presente asunto, en el artículo 57 bis, apartados 1 y 2, de la Ley de protección de menores. Corresponde a la autoridad judicial emisora aplicar las normas específicas relativas a la represión penal de los hechos cometidos por menores en su Estado miembro.

44      En estas circunstancias, a falta de toda referencia expresa en este sentido, el tenor del artículo 3, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584 no permite sostener la interpretación de que la autoridad judicial de ejecución debe denegar la entrega de un menor que es objeto de una orden de detención europea sobre la base de una apreciación de la situación particular de ese menor y de los hechos en que se fundamenta la orden emitida contra él, apreciación realizada a la luz de los requisitos adicionales relativos a una evaluación personalizada a los que esté supeditada en concreto la responsabilidad penal de un menor por tales hechos en el Estado miembro de ejecución.

45      Esta conclusión viene avalada, como ha señalado el Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, tanto por el contexto y la estructura general en que se enmarca esta disposición como por los objetivos perseguidos por la Decisión Marco 2002/584.

46      En cuanto al contexto y la estructura general en que se inscribe el artículo 3, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, ha de recordarse que, según resulta en particular del artículo 1, apartados 1 y 2, y de los considerandos 5 y 7 de ésta, la Decisión Marco tiene por objeto sustituir el sistema de extradición multilateral fundamentado en el Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957, por un sistema de entrega entre autoridades judiciales de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de sentencias o de diligencias penales, basado en el principio de reconocimiento mutuo (sentencias de 16 de noviembre de 2010, Mantello, C‑261/09, EU:C:2010:683, apartado 35; de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 75, y de 10 de noviembre de 2016, Kovalkovas, C‑477/16 PPU, EU:C:2016:861, apartado 25).

47      En el ámbito objeto de la Decisión Marco 2002/584, el principio de reconocimiento mutuo, que constituye, como consta en particular en el considerando 6 de ésta, la «piedra angular» de la cooperación judicial en materia penal, se aplica en virtud del artículo 1, apartado 2, de esta Decisión Marco, según el cual, en principio, los Estados miembros están obligados a ejecutar una orden de detención europea (sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 79 y jurisprudencia citada).

48      Por lo tanto, las autoridades judiciales de ejecución, en principio, sólo pueden negarse a ejecutar tal orden en los supuestos de no ejecución obligatoria, establecidos en el artículo 3 de la Decisión Marco 2002/584, y en los de no ejecución facultativa, establecidos en los artículos 4 y 4 bis de esta Decisión Marco. Por consiguiente, la ejecución de la orden de detención europea constituye el principio, mientras que la denegación de la ejecución de tal orden se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de junio de 2017, Popławski, C‑579/15, EU:C:2017:503, apartado 19, y de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartados 50 y 51).

49      Ciertamente, el Tribunal de Justicia ha admitido que puedan limitarse los principios de reconocimiento mutuo y de confianza mutua entre Estados miembros en circunstancias excepcionales. Además, como se desprende del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, ésta no puede tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales tal como se hallan consagrados, en particular, en la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartados 82 y 83), especialmente, en el presente asunto, en el artículo 24 de ésta, relativo a los derechos del niño, cuya observancia se impone a los Estados miembros al aplicar esta Decisión Marco.

50      Sin embargo, cuando se trata de un procedimiento relativo a una orden de detención europea, la garantía de esos derechos incumbe esencialmente al Estado miembro emisor, del que cabe presumir que respeta el Derecho de la Unión y, en particular, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho [véase, en este sentido, el dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 191 y jurisprudencia citada).

51      Dicho esto, por un lado, cabe señalar que, como excepción al principio general de ejecución de la orden de detención europea, el motivo para la no ejecución obligatoria establecido en el artículo 3, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584 no puede interpretarse de forma que se permita a la autoridad judicial de ejecución denegar la tramitación de tal orden basándose en un análisis no previsto expresamente por esta disposición ni por ninguna otra disposición de esta Decisión Marco, como el que consistiría en apreciar si concurren en el asunto los requisitos adicionales relativos a una evaluación personalizada a los que el Derecho del Estado miembro de ejecución supedita en concreto el enjuiciamiento o la eventual condena de un menor.

52      Por otro lado, es preciso observar que esa apreciación puede tener como objeto, como sucede en el litigio principal, elementos de naturaleza subjetiva —tales como la personalidad, el entorno y el grado de madurez del menor de que se trate— o de naturaleza objetiva —como la reincidencia o la adopción previa de medidas de protección del menor—, por lo que llevar a cabo tal apreciación equivaldría, en realidad, a efectuar de nuevo un verdadero examen de fondo del análisis ya realizado en el marco de la resolución judicial adoptada en el Estado miembro emisor en que se basa la orden de detención europea. Pues bien, como ha señalado el Abogado General en el punto 56 de sus conclusiones, ese nuevo examen vulneraría el principio de reconocimiento mutuo y lo privaría de todo efecto útil, puesto que dicho principio implica que exista una confianza recíproca en cuanto a la aceptación por cada uno de los Estados miembros de la aplicación del Derecho penal vigente en los demás Estados miembros, aun cuando la aplicación de su propio Derecho nacional conduzca a una solución diferente, y no permite, por lo tanto, a la autoridad judicial de ejecución sustituir por su propia apreciación sobre la responsabilidad penal del menor que es objeto de una orden de detención europea la ya efectuada en el Estado miembro emisor en el marco de la resolución judicial en que se basa dicha orden.

53      Tal posibilidad sería, por lo demás, incompatible con el objetivo de facilitar y acelerar la cooperación judicial que persigue la Decisión Marco 2002/584 (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 76, y de 25 de enero de 2017, Vilkas, C‑640/15, EU:C:2017:39, apartado 31).

54      Es manifiesto que esta Decisión Marco ha establecido un sistema simplificado y más eficaz de entrega entre autoridades judiciales de las personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de junio de 2012, West, C‑192/12 PPU, EU:C:2012:404, apartado 53, y de 16 de julio de 2015, Lanigan, C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474, apartado 40), que permite eliminar, como explica el considerando 5 de dicha Decisión Marco, la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los procedimientos de extradición existentes antes de la adopción de ésta (sentencia de 30 de mayo de 2013, F, C‑168/13 PPU, EU:C:2013:358, apartado 57).

55      Tal objetivo subyace, en particular, tras la regulación de los plazos de adopción de las resoluciones relativas a la orden de detención europea (sentencia de 30 de mayo de 2013, F, C‑168/13 PPU, EU:C:2013:358, apartado 58), que los Estados miembros deben respetar (sentencia de 25 de enero de 2017, Vilkas, C‑640/15, EU:C:2017:39, apartado 32 y jurisprudencia citada) y cuya importancia queda reflejada en diversas disposiciones de la Decisión Marco 2002/584 (sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan, C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474, apartado 29 y jurisprudencia citada).

56      En lo que respecta, en particular, a la adopción de la decisión de ejecución de la orden de detención europea, el artículo 17, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 establece que dicha orden se tramitará y ejecutará con carácter de urgencia. Para tomar la decisión definitiva sobre la ejecución de dicha orden, los apartados 2 y 3 de este artículo fijan plazos precisos, de diez o sesenta días respectivamente, según que la persona buscada consienta o no en su entrega. Únicamente en determinados casos, cuando la orden de detención europea no pueda ejecutarse dentro de esos plazos, el apartado 4 de dicho artículo autoriza a que se prorroguen en otros treinta días y obliga a la autoridad judicial de ejecución a informar inmediatamente a la autoridad judicial emisora de los motivos de la demora. Al margen de esos casos determinados, de conformidad con el apartado 7 del mismo artículo, sólo circunstancias excepcionales pueden permitir que un Estado miembro no cumpla esos plazos y dicho Estado deberá informar también a Eurojust, precisando los motivos de la demora.

57      Con el fin de simplificar y acelerar el procedimiento de entrega dentro de los plazos definidos en el artículo 17 de la Decisión Marco 2002/584, ésta establece, en anexo, un formulario específico que las autoridades judiciales emisoras deberán cumplimentar indicando la información concreta que en él se requiere.

58      Según el artículo 8 de la Decisión Marco 2002/584, esta información consiste esencialmente en la identidad y la nacionalidad de la persona buscada; la indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en el ámbito de aplicación de los artículos 1 y 2 de dicha Decisión Marco; la naturaleza y la tipificación jurídica del delito; la descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona buscada; la pena ya dictada o bien la escala de penas prevista para el delito en el Estado miembro emisor y, en la medida de lo posible, las otras consecuencias del delito.

59      Por lo tanto, esa información tiene por objeto proporcionar los datos formales mínimos necesarios para que las autoridades judiciales de ejecución tramiten rápidamente la orden de detención europea y tomen con carácter de urgencia la decisión sobre la entrega. El formulario que figura en el anexo de la Decisión Marco 2002/584 no contiene ninguna información específica que permita a las autoridades judiciales de ejecución apreciar, en su caso, la situación particular del menor de que se trate a la luz de requisitos subjetivos u objetivos, tales como los enunciados en el artículo 57 bis, apartados 1 y 2, de la Ley de protección de menores, a los que se supedite en concreto la posibilidad de enjuiciar o condenar a un menor con arreglo al Derecho penal de su Estado miembro.

60      Es cierto que, como han señalado los Gobiernos italiano y rumano en sus observaciones escritas, si la autoridad judicial de ejecución considera que la información comunicada por el Estado miembro emisor es insuficiente para poder adoptar una decisión sobre la entrega, tiene la posibilidad, contemplada en el artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, de solicitar urgentemente la información complementaria necesaria a fin de obtener otros elementos probatorios presentados ante la autoridad judicial emisora.

61      Sin embargo, cabe apuntar que esta posibilidad constituye el último recurso, aplicable únicamente a los supuestos excepcionales en que la autoridad judicial de ejecución estime que no dispone de todos los elementos formales necesarios para tomar con carácter de urgencia la decisión de entrega. En estas condiciones, la práctica de un Estado miembro consistente en apreciar la situación particular de un menor que es objeto de una orden de detención europea emitida por una autoridad de otro Estado miembro podría obligar a la autoridad judicial de ejecución a solicitar sistemáticamente información complementaria a la autoridad judicial emisora, para poder cerciorarse de que concurren los requisitos adicionales relativos a una evaluación personalizada a los que se supedite en concreto el enjuiciamiento o la condena de un menor en el Estado miembro de ejecución, lo que privaría de todo efecto útil al objetivo de simplificar la entrega y garantizar su celeridad.

62      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 3, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que, para decidir la entrega de un menor que es objeto de una orden de detención europea, la autoridad judicial de ejecución sólo deberá comprobar si la persona de que se trata ha alcanzado la edad mínima para ser considerada responsable penalmente, en el Estado miembro de ejecución, de los hechos en que se basa tal orden, sin tener que tomar en consideración si concurren eventuales requisitos adicionales relativos a una evaluación personalizada a los que el Derecho de ese Estado miembro supedite en concreto el enjuiciamiento o la condena de un menor por tales hechos.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

63      Habida cuenta de la respuesta aportada a la segunda cuestión prejudicial, no procede responder a la tercera.

 Costas

64      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El artículo 3, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución únicamente debe denegar la entrega de aquellos menores objeto de una orden de detención europea que, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución, no tengan la edad necesaria para ser considerados responsables penalmente de los hechos en que se base la orden emitida contra ellos.

2)      El artículo 3, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, debe interpretarse en el sentido de que, para decidir la entrega de un menor que es objeto de una orden de detención europea, la autoridad judicial de ejecución sólo deberá comprobar si la persona de que se trata ha alcanzado la edad mínima para ser considerada responsable penalmente, en el Estado miembro de ejecución, de los hechos en que se basa tal orden, sin tener que tomar en consideración si concurren eventuales requisitos adicionales relativos a una evaluación personalizada a los que el Derecho de ese Estado miembro supedite en concreto el enjuiciamiento o la condena de un menor por tales hechos.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.