Language of document : ECLI:EU:C:2017:993

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 20 de diciembre de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Convenio de Lugano II — Litispendencia — Concepto de “tribunal” — Órgano de conciliación de Derecho suizo encargado del procedimiento de conciliación previo a cualquier procedimiento declarativo»

En el asunto C‑467/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Amtsgericht Stuttgart (Tribunal Civil y Penal de Stuttgart, Alemania), mediante resolución de 8 de agosto de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de agosto de 2016, en el procedimiento entre

Brigitte Schlömp

y

Landratsamt Schwäbisch Hall,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y el Sr. A. Rosas, las Sras. C. Toader (Ponente) y A. Prechal y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de julio de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Sra. Schlömp, por el Sr. D. Adam, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Landratsamt Schwäbisch Hall, por el Sr. D. Vollmer, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno suizo, por los Sres. M. Schöll y R. Rodriguez, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y la Sra. M. Heller, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de octubre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 27 y 30 del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado el 30 de octubre de 2007, cuya celebración fue aprobada en nombre de la Comunidad por la Decisión 2009/430/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2008 (DO 2009, L 147, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Lugano II»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Sra. Brigitte Schlömp y el Landratsamt Schwäbisch Hall (servicios administrativos del distrito de Schwäbisch Hall, Alemania; en lo sucesivo, «servicios administrativos») relativo a una demanda presentada por la Sra. Schlömp en la que solicita que se declare la inexistencia de una obligación de alimentos (en lo sucesivo, «demanda declarativa negativa»).

 Marco jurídico

 El Convenio de Lugano II

3        El título II del Convenio de Lugano II, que tiene como epígrafe «Competencia judicial», incluye en su sección 2, titulada «Competencias especiales», el artículo 5, apartado 2, a tenor del cual:

«Las personas domiciliadas en un Estado vinculado por el presente Convenio podrán ser demandadas en otro Estado vinculado por el presente Convenio:

[…]

2)      en materia de alimentos:

a)      ante el tribunal del lugar del domicilio o de la residencia habitual del acreedor de alimentos;

[…]».

4        La sección 9, titulada «Litispendencia — Conexidad», del título II de este Convenio comprende los artículos 27 a 30. Con arreglo al artículo 27 de dicho Convenio:

«1.      Cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de diferentes Estados vinculados por el presente Convenio, el tribunal ante el que se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declarare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera.

2.      Cuando el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda se declarare competente, el tribunal ante el que se interpuso la segunda se inhibirá en favor de aquél.»

5        El artículo 30 del mismo Convenio dispone:

«A efectos de la presente sección, se considerará que un tribunal conoce de un litigio:

1)      desde el momento en que se le hubiere presentado el escrito de demanda o documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no hubiere dejado de tomar toda diligencia necesaria para que se entregare al demandado la cédula de emplazamiento, o

2)      si dicho documento hubiere de notificarse al demandado antes de su presentación al tribunal, en el momento en que lo recibiere la autoridad encargada de la notificación, a condición de que posteriormente el demandante no hubiere dejado de tomar toda diligencia necesaria para presentar el documento al tribunal.»

6        El título V del Convenio de Lugano II, que tiene como epígrafe «Disposiciones generales», comprende, entre otros, el artículo 62 del Convenio, que establece lo siguiente:

«A los fines del presente Convenio, el término “tribunal” abarcará las autoridades designadas por un Estado vinculado por el presente Convenio que sean competentes en las materias reguladas por éste.»

7        En el título VII del Convenio de Lugano II, que tiene como epígrafe «Relaciones con el reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo y con otros instrumentos», figura el artículo 64 del Convenio, que es del siguiente tenor:

«1.      El presente Convenio no prejuzgará la aplicación por los Estados miembros de la Comunidad Europea del Reglamento (CE) n.o 44/2001 [del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1)], y de sus modificaciones, del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968, y del Protocolo relativo a la interpretación de dicho Convenio por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, firmado en Luxemburgo el 3 de junio de 1971, modificados por los Convenios de Adhesión a dicho Convenio y a dicho Protocolo de los Estados adherentes a las Comunidades Europeas, así como del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 19 de octubre de 2005.

2.      No obstante, el presente Convenio se aplicará en cualquier caso:

a)      en materia de competencia, cuando el demandado estuviere domiciliado en un Estado donde se aplique el presente Convenio y no se aplique ninguno de los instrumentos mencionados en el apartado 1, o cuando los artículos 22 o 23 del presente Convenio otorgaren competencia a los tribunales de dicho Estado;

b)      en los supuestos de litispendencia o conexidad previstos en los artículos 27 y 28, cuando se presentaren las demandas en un Estado donde se aplique el Convenio y no se aplique ninguno de los instrumentos mencionados en el apartado 1, y en un Estado donde se aplique el Convenio y un instrumento mencionado en el apartado 1;

[…]»

 Normativa de la Unión

 Reglamento n.o 44/2001

8        La sección 9 del capítulo II del Reglamento n.o 44/2001, titulada «Litispendencia y conexidad», comprende los artículos 27 a 30 de este Reglamento. A tenor del artículo 27 de dicho Reglamento:

«1.      Cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de Estados miembros distintos, el tribunal ante el que se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declarare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera.

2.      Cuando el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda se declarare competente, el tribunal ante el que se interpuso la segunda se inhibirá en favor de aquél.»

9        En virtud del artículo 30 del mismo Reglamento:

«A efectos de la presente Sección, se considerará que un tribunal conoce de un litigio:

1)      desde el momento en que se le hubiere presentado el escrito de demanda o documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no hubiere dejado de tomar todas las medidas que se le exigieren para que se entregare al demandado la cédula de emplazamiento, o

2)      si dicho documento hubiere de notificarse al demandado antes de su presentación al tribunal, en el momento en que lo recibiere la autoridad encargada de la notificación, a condición de que posteriormente el demandante no hubiere dejado de tomar todas las medidas que se le exigieren para presentar el documento al tribunal.»

 Reglamento (UE) n.o 1215/2012

10      El Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1), que derogó el Reglamento n.o 44/2001, es aplicable, exceptuando algunas de sus disposiciones, a partir del 10 de enero de 2015.

11      El artículo 29, apartados 1 y 2, y el artículo 32 de este Reglamento reproducen, en esencia, las disposiciones de los artículos 27 y 30 del Reglamento n.o 44/2001.

 Reglamento (CE) n.o 4/2009

12      A tenor del artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO 2009, L 7, p. 1):

«Serán competentes para resolver en materia de obligaciones de alimentos en los Estados miembros:

a)      el órgano jurisdiccional del lugar donde el demandado tenga su residencia habitual, o

b)      el órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual, o

[…]»

13      Con arreglo al artículo 68, apartado 1, de este Reglamento:

«Sin perjuicio del artículo 75, apartado 2, el presente Reglamento modifica al Reglamento (CE) n.o 44/2001 sustituyendo las disposiciones de dicho reglamento aplicables en materia de obligaciones de alimentos.»

 Derecho suizo

 Código Procesal Civil

14      El Código Procesal Civil (en lo sucesivo, «CPC») contiene, en el título 4 de su parte 1, cuyo epígrafe es «Litispendencia y desistimiento de la acción», un artículo 62 que lleva por título «Comienzo de la litispendencia» y dispone lo siguiente:

«1      La litispendencia se produce desde la presentación de la solicitud de conciliación, la demanda o la demanda de divorcio de mutuo acuerdo.

[…]»

15      El procedimiento de conciliación se regula en los artículos 197 a 212 del título 1 de la parte 2 del CPC. Según el artículo 197 del CPC, titulado «Principio»:

«Todo procedimiento declarativo deberá ir precedido de un intento de conciliación ante un órgano de conciliación.»

16      El artículo 198 del CPC enumera las excepciones en las que no se sigue un procedimiento de conciliación.

17      El capítulo 2 del título 1 de la parte 2 del CPC lleva por título «Procedimiento de conciliación» y comprende los artículos 202 a 207. El artículo 202 del CPC, titulado «Introducción», dispone lo siguiente:

«1      El procedimiento se iniciará mediante solicitud de conciliación. […]

2      La solicitud de conciliación deberá contener la identificación de la parte contraria, las pretensiones y la descripción del objeto del litigio.

3      El órgano de conciliación notificará sin demora la solicitud a la parte contraria y citará simultáneamente a las partes al acto de conciliación.

[…]»

18      El capítulo 3 del título 1 de la parte 2 del CPC tiene como epígrafe «Conciliación y autorización para la interposición de la demanda» y comprende los artículos 208 y 209. A tenor del artículo 208 del CPC, titulado «Conciliación»:

«1      Si el intento de conciliación termina con avenencia, el órgano de conciliación hará constar el acuerdo transaccional, el allanamiento o el desistimiento incondicional de la acción en el acta, que será firmada seguidamente por las partes. Cada parte recibirá una copia del acta.

2      El acuerdo transaccional, el allanamiento o el desistimiento de la acción llevan aparejada ejecución.»

19      Con arreglo al artículo 209 del CPC, titulado «Autorización para presentar la demanda»:

«1      Si el intento de conciliación no termina con avenencia, el órgano de conciliación lo hará constar en el acta y concederá la autorización para la interposición de la demanda:

[…]

b.      al demandante […]

[…]

3      El demandante podrá interponer la demanda ante el tribunal en un plazo de tres meses desde que se conceda la correspondiente autorización.

[…]»

20      Con el epígrafe «Propuesta de resolución y decisión», el capítulo 4 del título 1 de la parte 2 del CPC comprende los artículos 210 a 212. El artículo 210 del CPC, titulado «Propuesta de resolución», establece lo siguiente:

«1      El órgano de conciliación podrá someter a las partes una propuesta de resolución:

[…]

c.      en los demás litigios de carácter patrimonial cuya cuantía no exceda de 5 000 francos [suizos (CHF) (aproximadamente 4 350 euros)].

[…]»

21      El artículo 211 del CPC, titulado «Efectos», dispone:

«1      La propuesta de resolución se considerará aceptada y surtirá los efectos de una resolución que lleva aparejada ejecución si ninguna de las partes se opone a ella en un plazo de 20 días a partir del día de su notificación por escrito a las partes. No será preciso motivar la oposición.

2      Recibida la oposición, el órgano de conciliación concederá la autorización para la interposición de la demanda:

[…]»

22      El artículo 212 del CPC, titulado «Decisión», dispone que «el órgano de conciliación podrá, a instancia del demandante, pronunciarse sobre el fondo del asunto en los litigios de carácter patrimonial cuya cuantía no exceda de 2 000 [CHF (aproximadamente 1 740 euros)]» y que «el procedimiento será oral».

 Ley federal sobre el derecho internacional privado

23      La Ley federal sobre el Derecho internacional privado, en su versión aplicable al litigio principal, dispone lo siguiente en su artículo 9, titulado «Litispendencia» y comprendido en la sección 2, titulada «Competencia»:

«1      Cuando en el extranjero se encuentre pendiente entre las partes una acción con el mismo objeto, el tribunal suizo suspenderá el procedimiento si es previsible que el órgano jurisdiccional extranjero dicte, en un plazo razonable, una resolución que pueda ser objeto de reconocimiento en Suiza.

2      Para determinar el momento en que una acción está pendiente en Suiza, será determinante la fecha de la primera actuación procesal necesaria para iniciar la instancia. La citación para la conciliación será suficiente.

3      El órgano jurisdiccional suizo se inhibirá en el momento en que se le presente una resolución extranjera que pueda ser objeto de reconocimiento en Suiza.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

24      La Sra. Schlömp, con domicilio en Suiza, es hija biológica de la Sra. H. S., quien, debido a su estado de dependencia, se encuentra internada en una residencia en Alemania y percibe una prestación social complementaria abonada por los servicios administrativos.

25      Con arreglo al Derecho alemán, las prestaciones concedidas por los poderes públicos se transfieren al organismo social que las abona, que puede reclamar su reembolso, a través de una acción de repetición, a los hijos biológicos que tengan una capacidad económica suficiente.

26      El 16 de octubre de 2015, los servicios administrativos presentaron una solicitud de conciliación ante el Friedensrichteramt des Kreises Reiat, Kanton Schaffhausen (Juez de paz del distrito de Reiat, cantón de Schaffhausen, Suiza), que actuaba como órgano de conciliación, y reclamaron a la Sra. Schlömp el pago de un importe mínimo de 5 000 euros, sin perjuicio de la posibilidad de modificar este importe una vez que la Sra. Schlömp facilitase la información que se le solicitaba.

27      El intento de conciliación resultó infructuoso, por lo que, el 25 de enero de 2016, el Friedensrichteramt des Kreises Reiat (Juez de paz del distrito de Reiat) expidió una «autorización para la interposición de la demanda», que fue notificada a los servicios administrativos el 26 de enero de 2016.

28      El 11 de mayo de 2016, los servicios administrativos interpusieron una demanda ante el Kantonsgericht Schaffhausen (Tribunal cantonal de Schaffhausen, Suiza) contra la Sra. Schlömp en la que reclamaban el pago del importe mínimo mencionado en el apartado 26 de la presente sentencia en concepto de pensión de alimentos, sin perjuicio de un aumento de este importe en función de eventuales informaciones adicionales sobre la capacidad económica de la Sra. Schlömp.

29      Tras la presentación de la solicitud de conciliación, pero antes de la interposición de la demanda ante el Kantonsgericht Schaffhausen (Tribunal cantonal de Schaffhausen), la Sra. Schlömp, basándose en el artículo 3, letras a) o b), del Reglamento no 4/2009, interpuso la demanda declarativa negativa ante el Amtsgericht (Familiengericht) Schwäbisch Hall (Tribunal Civil y Penal — Tribunal de Familia — de Schwäbisch Hall, Alemania), mediante escrito de 19 de febrero de 2016, recibido por este juez el 22 de febrero de 2016.

30      Mediante resolución de 7 de marzo de 2016, este juez declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y lo remitió al tribunal remitente, el Amtsgericht Stuttgart (Tribunal Civil y Penal de Stuttgart), donde se recibió el 21 de marzo de 2016.

31      Tras darse traslado de la demanda declarativa negativa a los servicios administrativos el 26 de abril de 2016, éstos formularon el 17 de mayo de 2016 una excepción de litispendencia debido a la existencia de un procedimiento pendiente en Suiza, lo que obligaba al órgano jurisdiccional remitente a suspender el procedimiento, conforme al artículo 27, apartado 1, del Convenio de Lugano II. La Sra. Schlömp solicitó la desestimación de esta excepción por considerar que el órgano de conciliación no es un «tribunal», de modo que las disposiciones del artículo 27, apartado 1, del Convenio de Lugano II no eran aplicables.

32      Basándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular en las sentencias de 8 de diciembre de 1987, Gubisch Maschinenfabrik (144/86, EU:C:1987:528), y de 6 de diciembre de 1994, Tatry (C‑406/92, EU:C:1994:400), el órgano jurisdiccional remitente considera que tanto la acción de reclamación de cantidad, acompañada de una solicitud de información, que han ejercitado en Suiza los servicios administrativos como la demanda declarativa negativa interpuesta en Alemania se derivan de la cuestión de si la Sra. Schlömp está sujeta a una obligación de alimentos, en virtud de una subrogación legal.

33      El órgano jurisdiccional remitente señala que se desprende de las disposiciones del CPC, en particular de su artículo 62, apartado 1, puesto en relación con su artículo 202, apartado 1, que en Derecho suizo el procedimiento se inicia necesariamente con la presentación de una solicitud de conciliación, salvo determinadas excepciones que no son aplicables en este asunto. Por consiguiente, este órgano jurisdiccional estima que el procedimiento de conciliación y el procedimiento judicial ulterior forman una sola y misma unidad procesal.

34      Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el órgano de conciliación ante el que se presenta la solicitud de conciliación puede calificarse de «tribunal» en el sentido de los artículos 27 y 30 del Convenio de Lugano II.

35      Éstas son las circunstancias en las que el Amtsgericht Stuttgart (Tribunal Civil y Penal de Stuttgart) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Está comprendido un órgano de conciliación de Derecho suizo en el concepto de “tribunal” en el ámbito de aplicación de los artículos 27 y 30 del [Convenio de Lugano II]?»

 Sobre la cuestión prejudicial

36      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 27 y 30 del Convenio de Lugano II deben interpretarse en el sentido de que, en caso de litispendencia, la fecha en que se inicie un procedimiento obligatorio de conciliación ante un órgano de conciliación de Derecho suizo es la fecha a partir de la cual se considera que un «tribunal» conoce del litigio.

 Sobre la aplicabilidad del Convenio de Lugano II

37      El Convenio de Lugano II entró en vigor entre la Unión Europea y la Confederación Suiza el 1 de enero de 2011 (DO 2011, L 138, p. 1). Conforme al artículo 5, apartado 2, de este Convenio, los litigios en materia de alimentos están comprendidos, en principio, en su ámbito de aplicación.

38      Con carácter preliminar, es preciso examinar si, a la luz del artículo 64 del Convenio de Lugano II, que regula las relaciones de este Convenio con el Reglamento n.o 44/2001, el Convenio de Lugano II puede aplicarse al litigio principal.

39      Según el artículo 64, apartado 1, del Convenio de Lugano II, éste no prejuzgará la aplicación por los Estados miembros del Reglamento n.o 44/2001 y de sus modificaciones. Sin embargo, como se desprende de su artículo 64, apartado 2, letra b), este Convenio se aplica en cualquier caso en los supuestos de litispendencia cuando las demandas se hayan presentado en un Estado donde se aplique dicho Convenio y no se aplique ninguno de los instrumentos mencionados en el apartado 1 del mismo artículo 64 —como es el caso de la Confederación Suiza— y en un Estado donde se aplique el Convenio y un instrumento mencionado en dicho apartado 1 —como es el caso de la República Federal de Alemania—.

40      El Reglamento n.o 44/2001 fue derogado por el Reglamento n.o 1215/2012, que es aplicable, exceptuando algunas de sus disposiciones, a partir del 10 de enero de 2015.

41      Según se desprende del artículo 68, apartado 1, del Reglamento n.o 4/2009, este último Reglamento modifica el Reglamento n.o 44/2001 sustituyendo las disposiciones de este último aplicables en materia de obligaciones de alimentos. Sin perjuicio de las disposiciones transitorias del Reglamento n.o 4/2009, en materia de obligaciones de alimentos los Estados miembros deben aplicar las disposiciones de este Reglamento que regulan la competencia, el reconocimiento, la fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones y la justicia gratuita, en lugar de las del Reglamento n.o 44/2001. Entre la disposiciones del Reglamento n.o 4/2009 relativas a la competencia figura su artículo 3, letra a).

42      Como el artículo 64, apartado 1, del Convenio de Lugano II hace referencia a las modificaciones del Reglamento n.o 44/2001, esta referencia debe entenderse en el sentido de que comprende los Reglamentos n.os 4/2009 y 1215/2012.

43      Por tanto, conforme al artículo 64, apartado 2, del Convenio de Lugano II, dicho Convenio es aplicable al litigio principal.

 Sobre el fondo

44      Según resulta del tenor del artículo 27, apartado 1, del Convenio de Lugano II, existe litispendencia cuando se formulan demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de diferentes Estados.

45      El artículo 30 del Convenio de Lugano II define la fecha a partir de la cual se considera que un tribunal conoce de un litigio, a los efectos de la aplicación de la sección 9 del título II de este Convenio, bien como el momento en que se le hubiere presentado el escrito de demanda o documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no hubiere dejado de tomar toda diligencia necesaria para que se entregue al demandado la cédula de emplazamiento, bien como, si dicho documento hubiere de notificarse al demandado antes de su presentación al tribunal, el momento en que lo recibiere la autoridad encargada de la notificación, a condición de que posteriormente el demandante no hubiere dejado de tomar toda diligencia necesaria para presentar el documento al tribunal.

46      En primer término, es preciso señalar que estas disposiciones del Convenio de Lugano II están redactadas en términos casi idénticos a los artículos correspondientes de los Reglamentos n.os 44/2001 y 1215/2012.

47      Según destacó igualmente el Abogado General en el punto 27 de sus conclusiones, el objetivo de interpretación judicial uniforme de las disposiciones equivalentes del Convenio de Lugano II y del Reglamento n.o 44/2001, así como de las modificaciones de este último, se deduce en particular del último considerando del Protocolo n.o 2, relativo a la interpretación judicial uniforme del Convenio y al Comité permanente (DO 2007, L 339, p. 27), y del artículo 1 de este Protocolo, según los cuales los tribunales que apliquen e interpreten este Convenio tienen la obligación de buscar una interpretación convergente de las disposiciones equivalentes de dichos instrumentos.

48      El Tribunal de Justicia también ha destacado la identidad de objeto y tenor entre el Reglamento n.o 44/2001 y las disposiciones del Convenio de Lugano II, que permite garantizar la coherencia entre ambos regímenes jurídicos [véase, en este sentido, el dictamen 1/03 (Nuevo Convenio de Lugano), de 7 de febrero de 2006, EU:C:2006:81, apartados 152 y 153].

49      Seguidamente, habida cuenta del paralelismo existente entre los mecanismos para resolver los casos de litispendencia establecidos por el Convenio de Lugano II y los Reglamentos n.os 44/2001 y 1215/2012 y a la vista del objetivo de interpretación uniforme, enunciado en el apartado 47 de la presente sentencia, procede considerar que el artículo 27 del Convenio de Lugano II reviste un carácter objetivo y automático y se basa en el orden cronológico en el que se presentan las demandas ante los tribunales en cuestión (véase, por analogía, la sentencia de 4 de mayo de 2017, HanseYachts, C‑29/16, EU:C:2017:343, apartado 28 y jurisprudencia citada).

50      En este contexto, como afirmó igualmente el Abogado General en el punto 41 de sus conclusiones, el artículo 30 del Convenio de Lugano II determina de manera uniforme y autónoma la fecha en la que se considera que un tribunal conoce de un litigio a los efectos de la aplicación de la sección 9 del título II de este Convenio, y en particular de su artículo 27, para reducir el riesgo de que se desarrollen procedimientos paralelos en diferentes Estados contratantes.

51      Por último, en cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 27, apartado 1, del Convenio de Lugano II, relativos a la identidad de partes, causa y objeto de las demandas formuladas ante tribunales de diferentes Estados, es preciso señalar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la interpretación del artículo 27 del Reglamento n.o 44/2001, extrapolable a la interpretación del artículo 27 del Convenio de Lugano II, una demanda en la que se solicite que se declare que el demandado es responsable de un perjuicio tiene la misma causa y el mismo objeto que una acción declarativa negativa de ese demandado en la que se solicite que se declare que él no es responsable de dicho perjuicio (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, NIPPONKOA Insurance, C‑452/12, EU:C:2013:858, apartado 42 y jurisprudencia citada).

52      En el presente asunto, como ha constatado el órgano jurisdiccional remitente, existe una situación de litispendencia entre el asunto pendiente ante él y el asunto del que conoce el Kantonsgericht Schaffhausen (Tribunal cantonal de Schaffhausen), en la medida en que ambos asuntos se derivan de la cuestión de si la Sra. Schlömp está sujeta a una obligación de alimentos, en virtud de una subrogación legal.

53      Del CPC se desprende que, en Derecho suizo, la litispendencia se produce desde que se presenta la solicitud de conciliación, la demanda o, según los casos, la demanda de divorcio de mutuo acuerdo. El procedimiento de conciliación se regula en la ley, está sujeto al principio de contradicción y es, en principio, obligatorio. Su inobservancia entraña la inadmisibilidad de la eventual demanda posterior. Este procedimiento puede terminar, bien con una decisión vinculante, en el caso de los litigios cuya cuantía no exceda de 2 000 CHF (aproximadamente 1 740 euros), bien con una propuesta de resolución que puede adquirir fuerza de cosa juzgada si no se impugna, en el caso de los litigios cuya cuantía no exceda de 5 000 CHF (aproximadamente 4 350 euros), o bien con la ratificación de la conciliación alcanzada o la expedición de una autorización para la interposición de la demanda. En este último caso, el demandante puede ejercitar su acción ante el tribunal en un plazo de tres meses a partir de la expedición de la autorización para la interposición de la demanda. Por su parte, el artículo 9 de la Ley federal sobre el Derecho internacional privado establece que, en caso de litispendencia, para determinar el momento en que una acción está pendiente en Suiza, resulta determinante la fecha de la primera actuación procesal necesaria para iniciar la instancia, siendo suficiente la solicitud de conciliación.

54      Por lo demás, según indicó el Gobierno suizo en sus observaciones orales, los órganos de conciliación, por una parte, están sujetos a las garantías establecidas por el CPC en materia de recusación de jueces de paz que forman parte de estos órganos y, por otra parte, ejercen sus funciones con total autonomía.

55      De estas disposiciones se desprende que, en el ejercicio de las funciones que le son atribuidas por el CPC, los órganos de conciliación pueden calificarse de «tribunales» en el sentido del artículo 62 del Convenio de Lugano II.

56      En efecto, a tenor del artículo 62 del Convenio de Lugano II, el término «tribunal» abarca las autoridades designadas por un Estado vinculado por dicho Convenio que sean competentes en las materias reguladas por éste.

57      Como destacó en el informe explicativo sobre dicho Convenio, elaborado por el Sr. Fausto Pocar y aprobado por el Consejo (DO 2009, C 319, p. 1), la formulación del artículo 62 del Convenio de Lugano II consagra un enfoque funcional, conforme al cual un órgano se califica de tribunal por las funciones que desempeña, y no por su clasificación oficial en virtud del Derecho nacional.

58      A la luz de las consideraciones expuestas, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 27 y 30 del Convenio de Lugano II deben interpretarse en el sentido de que, en caso de litispendencia, la fecha en que se inicie un procedimiento obligatorio de conciliación ante un órgano de conciliación de Derecho suizo es la fecha en la que se considera que un «tribunal» conoce del litigio.

 Costas

59      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

Los artículos 27 y 30 del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado el 30 de octubre de 2007, cuya celebración fue aprobada en nombre de la Comunidad por la Decisión 2009/430/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de litispendencia, la fecha en que se inicie un procedimiento obligatorio de conciliación ante un órgano de conciliación de Derecho suizo es la fecha en la que se considera que un «tribunal» conoce del litigio.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.