Language of document : ECLI:EU:C:2017:986

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 20 de diciembre de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Ámbito de aplicación — Acción de responsabilidad delictual contra los miembros de un comité de acreedores que han rechazado un plan de saneamiento en un procedimiento de insolvencia»

En el asunto C‑649/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 30 de noviembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de diciembre de 2016, en el procedimiento entre

Peter Valach,

Alena Valachová,

SC Europa ZV II a.s.,

SC Europa LV a.s.,

VAV Parking a.s.,

SC Europa BB a.s.,

Byty A s.r.o.

y

Waldviertler Sparkasse Bank AG,

Československá obchodná banka a.s.,

Stadt Banská Bystrica,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. J.‑C. Bonichot, A. Arabadjiev, S. Rodin y E. Regan, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Valach, la Sra. Valachová, SC Europa ZV II a.s., SC Europa LV a.s., VAV Parking a.s., SC Europa BB a.s. y Byty A s.r.o., por la Sra. Z. Nötstaller, Rechtsanwältin;

–        en nombre de Waldviertler Sparkasse Bank AG, Československá obchodná banka a.s. y Stadt Banská Bystrica, por la Sra. S. Fruhstorfer, Rechtsanwältin;

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. M.J. García-Valdecasas Dorrego, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y la Sra. M. Heller, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2        Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre, por un lado, el Sr. Peter Valach, la Sra. Alena Valachová, SC Europa ZV II a.s, SC Europa LV a.s., VAV Parking a.s., SC Europa BB a.s. y Byty A s.r.o. y, por otro lado, Waldviertler Sparkasse Bank AG, Československá obchodná banka a.s. y Stadt Banská Bystrica (ciudad de Banská Bystrica), en relación con una acción de responsabilidad delictual a raíz del rechazo de un plan de saneamiento en el marco del procedimiento de insolvencia relativo a VAV invest s.r.o.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento n.o 1215/2012

3        Los considerandos 10 y 34 del Reglamento n.o 1215/2012 establecen:

«(10)      El ámbito de aplicación material del presente Reglamento debe abarcar lo esencial de las materias civil y mercantil, salvo determinadas materias claramente determinadas […]

[…]

(34)      Procede garantizar la continuidad entre el Convenio [de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en español en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por los sucesivos convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a dicho Convenio (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»)], el Reglamento (CE) n.o 44/2001 [del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1),] y el presente Reglamento; a tal efecto, es oportuno establecer disposiciones transitorias. La misma continuidad debe aplicarse por lo que respecta a la interpretación del Convenio de Bruselas […] y de los Reglamentos que lo sustituyen por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.»

4        El artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012 es del siguiente tenor:

«Se excluirán del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

[…]

b)      la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores, y demás procedimientos análogos».

 Reglamento (CE) n.o 1346/2000

5        Los considerandos 4, 6 y 7 del Reglamento (CE) n.o 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2000, L 160, p. 1), establecen:

«(4)      Para el buen funcionamiento del mercado interior, es necesario evitar que las partes encuentren incentivos para transferir bienes o litigios de un Estado miembro a otro, en busca de una posición jurídica más favorable (“forum shopping”).

[…]

(6)      Con arreglo al principio de proporcionalidad, el presente Reglamento debería limitarse a unas disposiciones que regulen la competencia para la apertura de procedimientos de insolvencia y para decisiones emanadas directamente de dichos procedimientos, con los que están en estrecha relación. Asimismo, el presente Reglamento debería contener disposiciones relativas al reconocimiento de esas decisiones y al derecho aplicable, que satisfagan igualmente dicho principio.

(7)      Los procedimientos de insolvencia relativos a la liquidación de empresas insolventes u otras personas jurídicas, los convenios entre quebrados y acreedores y los demás procedimientos análogos están excluidos del ámbito de aplicación del Convenio [de Bruselas] […]»

6        El artículo 3, apartado 1, de ese Reglamento establece:

«Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social.»

 Derecho eslovaco

7        El artículo 415 del Občiansky zákonníka (Código Civil eslovaco) establece:

«Todos tienen la obligación de comportarse de tal manera que no causen daños a la salud, al patrimonio, a la naturaleza ni al medio ambiente.»

8        El artículo 420, apartado 1, de ese Código está redactado en los siguientes términos:

«Todos serán responsables del perjuicio que ocasionen al incumplir una obligación jurídica.»

9        Según la petición de decisión prejudicial, el procedimiento de insolvencia, en Derecho eslovaco, distingue entre el procedimiento de quiebra y el procedimiento de saneamiento. Éste se rige por los artículos 108 a 165 de la Ley concursal.

10      Según el artículo 127, apartado 1, de la Ley concursal, el comité de acreedores se compone de tres o de cinco miembros designados por la junta de acreedores de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley. Según el apartado 4 de ese artículo, todos los miembros del comité de acreedores están obligados a actuar en el interés común de la totalidad de los acreedores.

11      Ese comité tiene asignada la misión, con la junta de acreedores, de aprobar, con arreglo al artículo 133, apartado 1, de la citada Ley, el plan de saneamiento que debe establecer el deudor quebrado. Si el comité de acreedores rechaza el plan de saneamiento o no adopta decisión alguna dentro de los plazos previstos en el artículo 144, apartado 1, de la Ley concursal, el síndico deberá solicitar sin dilación la apertura del procedimiento de quiebra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144, apartado 2, de esa Ley.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

12      VAV invest es una sociedad de Derecho eslovaco cuyos activos son objeto de un procedimiento de saneamiento abierto en Eslovaquia. Waldviertler Sparkasse Bank, Československá obchodná banka y Stadt Banská Bystrica (ciudad de Banská Bystrica) fueron designados miembros del comité de acreedores.

13      VAV invest presentó, tal como prevé la Ley concursal, un plan de saneamiento. No obstante, el comité de acreedores, en su reunión de 11 de diciembre de 2015, rechazó dicho plan sin dar una justificación comprensible, lo que llevó al fracaso del procedimiento de saneamiento y a la liquidación de los activos de VAV invest en el marco del procedimiento de quiebra abierto a continuación.

14      Debido al rechazo del plan de saneamiento, por un lado, el Sr. Valach y la Sra. Valachová sostienen haber sufrido un perjuicio por la considerable pérdida de valor de las participaciones sociales de VAV invest que poseían, así como un lucro cesante. Por otro lado, SC Europa ZV II, SC Europa LV, VAV Parking, SC Europa BB y Byty A, en calidad de sociedades de proyecto, afirman haber sufrido por su parte un perjuicio ocasionado por el riesgo de fracaso de proyectos de construcción o por su retraso.

15      Los demandantes en el litigio principal ejercitaron ante el Landesgericht Krems an der Donau (Tribunal Regional de Krems an der Donau, Austria) una acción de responsabilidad delictual y sostienen que Waldviertler Sparkasse Bank, Československá obchodná banka y Stadt Banská Bystrica (ciudad de Banská Bystrica) incumplieron la obligación general de prevención prevista en el artículo 415 del Código Civil eslovaco así como las obligaciones que les incumben como miembros del comité de acreedores en virtud de la Ley concursal, en particular por lo que respecta a la obligación de actuar en el interés común de la totalidad de los acreedores, y que son, en consecuencia, responsables de los perjuicios que han sufrido, conforme al artículo 420 del Código Civil eslovaco.

16      El Landesgericht Krems an der Donau (Tribunal Regional de Krems an der Donau) declaró inadmisible el recurso, sin examinar el fondo del asunto, por falta de competencia internacional. Según dicho órgano jurisdiccional, la acción de responsabilidad de que se trata es indisociable de la función de las demandadas en el litigio principal como miembros del comité de acreedores y de las obligaciones que se desprenden de ello en virtud de la Ley concursal. Dicha acción de responsabilidad emana por tanto directamente del Derecho concursal y está en estrecha relación con éste. En consecuencia, está excluida del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012 en virtud del artículo 1, apartado 2, letra b), de ese Reglamento y, por tanto, procede aplicar el Reglamento n.o 1346/2000. En ese caso, el tribunal competente es el que ha abierto el procedimiento de insolvencia.

17      Los demandantes en el litigio principal interpusieron recurso de apelación ante el Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena, Austria), quien confirmó la inadmisibilidad del recurso por falta de competencia internacional al entender que la acción de que se trata está comprendida en el ámbito de aplicación del procedimiento de insolvencia por referirse al incumplimiento por parte de un órgano obligatorio previsto en dicho procedimiento de las obligaciones que le incumben en interés de la masa de acreedores. En cuanto acción accesoria al procedimiento de insolvencia, está comprendida en la excepción prevista en el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012.

18      Los demandantes en el litigio principal interpusieron un recurso de casación ante el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Austria).

19      En esas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente pregunta acerca de la delimitación de los ámbitos de aplicación respectivos de los Reglamentos n.os 1215/2012 y 1346/2000, en particular, por lo que respecta a una acción de responsabilidad dirigida contra miembros de un comité de acreedores debido a su comportamiento durante el voto en el marco de un procedimiento de insolvencia.

20      En esas circunstancias, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Austria) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento […] n.o 1215/2012 […] en el sentido de que una acción que tiene por objeto una pretensión de indemnización por responsabilidad delictual contra los miembros de un comité de acreedores por su comportamiento ilegal durante una votación relativa a un plan de saneamiento en el marco de un procedimiento de insolvencia, ejercitada por los titulares de participaciones sociales de la deudora quebrada, como [el Sr. Valach y la Sra. Valachová], y las sociedades de proyectos que mantenían relaciones comerciales con la deudora quebrada, como [SC Europa ZV II, SC Europa LV., VAV Parking, SC Europa BB y Byty A], está comprendida en la insolvencia a efectos del artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012 y, por tanto, está excluida del ámbito de aplicación material del citado Reglamento?»

 Sobre la cuestión prejudicial

21      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012, debe interpretarse en el sentido de que esa disposición se aplica a una acción de responsabilidad delictual, ejercitada contra los miembros de un comité de acreedores por su comportamiento durante una votación del plan de saneamiento en un procedimiento de insolvencia, y que, por tanto, dicha acción está excluida del ámbito de aplicación material de ese Reglamento.

22      La respuesta a la cuestión prejudicial exige que se determine el alcance de la competencia del órgano jurisdiccional que abrió el procedimiento de insolvencia, ya que el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012, que se aplica en materia civil y mercantil, excluye de su ámbito de aplicación «la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos».

23      A este respecto, procede recordar que, de conformidad con el considerando 34 del Reglamento n.o 1215/2012, procede garantizar la continuidad, por un lado, entre el Convenio de Bruselas, el Reglamento n.o 44/2001 y el Reglamento n.o 1215/2012 y, por otro lado, por lo que respecta a la interpretación de ese Convenio por el Tribunal de Justicia y de los Reglamentos que lo sustituyen.

24      Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que los Reglamentos n.os 1215/2012 y 1346/2000 deben interpretarse de modo que se evite todo solapamiento entre las normas jurídicas que establecen y toda laguna jurídica. Por tanto, las acciones que, con arreglo al artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012, estén excluidas del ámbito de aplicación de este último, por estar comprendidas entre «la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores, y demás procedimientos análogos», están incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1346/2000. Análogamente, las acciones que no están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000 están incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012 (véase, en ese sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2017, Tünkers France y Tünkers Maschinenbau, C‑641/16, EU:C:2017:847, apartado 17).

25      Como se desprende en particular del considerando 10 del Reglamento n.o 1215/2012, la intención del legislador de la Unión fue elegir una concepción amplia del concepto de «materia civil y mercantil» que figura en el artículo 1, apartado 1, de ese Reglamento y, en consecuencia, un ámbito de aplicación amplio de éste. Por el contrario, el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1346/2000, con arreglo a su considerando 6, no debe interpretarse de modo amplio (véase, en ese sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2017, Tünkers France y Tünkers Maschinenbau, C‑641/16, EU:C:2017:847, apartado 18 y la jurisprudencia citada).

26      En aplicación de esos principios, el Tribunal de Justicia ha declarado que únicamente las acciones que emanan directamente de un procedimiento de insolvencia y que están en estrecha relación con éste están excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012. En consecuencia, únicamente esas acciones están comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1346/2000 (véase, en ese sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2017, Tünkers France y Tünkers Maschinenbau, C‑641/16, EU:C:2017:847, apartado 19 y la jurisprudencia citada).

27      Pues bien, ese mismo criterio es el que se reproduce en el considerando 6 del Reglamento n.o 1346/2000 para delimitar el objeto de éste. Así, según dicho considerando, el Reglamento debería limitarse a disposiciones que regulen la competencia para la apertura de procedimientos de insolvencia y para decisiones «emanadas directamente de dichos procedimientos, con los que están en estrecha relación».

28      En esas circunstancias, procede determinar, a la luz de las consideraciones anteriores, si una acción de responsabilidad delictual, como la controvertida en el litigio principal, cumple ese doble criterio.

29      Por lo que respecta al primer criterio, procede recordar que, para determinar si una acción emana directamente de un procedimiento de insolvencia, el criterio decisivo en que se basa el Tribunal de Justicia para determinar el ámbito al que corresponde una demanda no es el contexto procesal en el que ésta se inscribe, sino el fundamento jurídico de la propia demanda. Según este enfoque, procede dilucidar si la fuente del derecho o de la obligación que sirve de base a la demanda son las normas generales del Derecho civil y mercantil o normas especiales, propias de los procedimientos de insolvencia (sentencia de 9 de noviembre de 2017, Tünkers France y Tünkers Maschinenbau, C‑641/16, EU:C:2017:847, apartado 22).

30      En el presente asunto, de las constataciones efectuadas por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que la acción del litigio principal tiene por objeto la responsabilidad de los miembros del comité de acreedores que, en una votación que tuvo lugar el 11 de diciembre de 2015, rechazó el plan de saneamiento propuesto por VAV invest. Debido a dicho rechazo se abrió el procedimiento de quiebra. Pues bien, los demandantes en el litigio principal consideran que la junta actuó de modo contrario a Derecho, razón por la cual se ejercitó la acción de responsabilidad.

31      A este respeto, el órgano jurisdiccional remitente señaló que el procedimiento de insolvencia distingue, en la normativa eslovaca, dos posibles vías de resolución, a saber, por un lado, el procedimiento de saneamiento y, por otro lado, el procedimiento de quiebra. Si, en el procedimiento de saneamiento, el comité de acreedores rechaza el plan de saneamiento o no adopta decisión alguna dentro de los plazos previstos en el artículo 144, apartado 1, de la Ley concursal, el síndico debe solicitar sin dilación la apertura del procedimiento de quiebra, con arreglo al artículo 144, apartado 2, de esa Ley.

32      En esas circunstancias, procede señalar que, en el presente asunto, la acción de responsabilidad fue ejercitada, por una lado, por titulares de participaciones sociales de la sociedad objeto del procedimiento de insolvencia y, por otro lado, por sociedades que mantenían relaciones comerciales con esa sociedad.

33      Además, con esa acción se pretende, en particular, determinar si los miembros del comité de acreedores, al rechazar el plan de saneamiento, lo que provocó la apertura del procedimiento de quiebra, incumplieron su obligación de actuar en el interés común de la totalidad de los acreedores.

34      En efecto, como se desprende de la resolución de remisión, según el artículo 127, apartado 4, de la Ley concursal, todos los miembros del comité de acreedores están obligados a actuar en el interés común de los acreedores en la medida en que dicho comité tiene por misión, con la junta de acreedores, apreciar y, en su caso, aprobar, con arreglo al artículo 133, apartado 1, de esa Ley, el plan de saneamiento que debe establecer el deudor quebrado.

35      De ese modo, la acción de responsabilidad controvertida en el litigio principal es la consecuencia directa e indisociable del ejercicio por el comité de acreedores, un órgano obligatorio que se crea durante la apertura del procedimiento de insolvencia, de la función que le otorgan específicamente las disposiciones de Derecho nacional que regulan ese tipo de procedimiento (véase, por analogía, la sentencia de 2 de julio de 2009, SCT Industri, C‑111/08, EU:C:2009:419, apartado 28).

36      Por tanto, ha de hacerse constar que las obligaciones que sirven de base al ejercicio de una acción de responsabilidad delictual contra un comité de acreedores, como la controvertida en el litigio principal, encuentran su origen en normas específicas de los procedimientos de insolvencia.

37      Por lo que atañe al segundo criterio, mencionado en el apartado 27 de la presente sentencia, según reiterada jurisprudencia, el factor determinante para decidir si se aplica la exclusión establecida en el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1215/2002 es la intensidad del vínculo existente entre una acción jurisdiccional y el procedimiento de insolvencia (sentencia de 9 de noviembre de 2017, Tünkers France y Tünkers Maschinenbau, C‑641/16, EU:C:2017:847, apartado 28).

38      A este respecto, para determinar si el rechazo del plan de saneamiento puede generar la responsabilidad de los miembros del comité de acreedores, procederá analizar en particular el alcance de las obligaciones que incumben a dicho comité en el marco del procedimiento de insolvencia y la compatibilidad de dicho rechazo con esas obligaciones. Pues bien, ha de reconocerse que un análisis de ese tipo presenta un vínculo directo y estrecho con el procedimiento de insolvencia y está, por tanto, en estrecha relación con el desarrollo de ese procedimiento.

39      En estas circunstancias, procede considerar que una acción como la del litigio principal emana directamente de un procedimiento de insolvencia y está en estrecha relación con éste, de modo que no está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012.

40      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una acción de responsabilidad delictual ejercitada contra los miembros de un comité de acreedores por su comportamiento durante la votación de un plan de saneamiento en un procedimiento de insolvencia, y que, en consecuencia, una acción de ese tipo está excluida del ámbito de aplicación material de ese Reglamento.

 Costas

41      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una acción de responsabilidad delictual ejercitada contra los miembros de un comité de acreedores por su comportamiento durante la votación de un plan de saneamiento en un procedimiento de insolvencia, y que, en consecuencia, una acción de ese tipo está excluida del ámbito de aplicación material de ese Reglamento.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.