Language of document : ECLI:EU:C:2012:65

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 9 de febrero de 2012 (*)

«Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Propiedad intelectual — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directivas 93/83/CEE, 2001/29/CE, 2006/115/CE y 2006/116/CE — Reparto de los derechos de explotación de una obra cinematográfica por acuerdo contractual entre el director principal y el productor de la obra — Normativa nacional que atribuye esos derechos, exclusivamente y de pleno derecho, al productor de la película — Posibilidad de excluir la aplicación de dicha norma por acuerdo entre las partes — Derechos de remuneración consiguientes»

En el asunto C‑277/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial, planteada con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Handelsgericht Wien (Austria), mediante resolución de 17 de mayo de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de junio de 2010, en el procedimiento entre

Martin Luksan

y

Petrus van der Let,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. J. Malenovský (Ponente), la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. G. Arestis y T. von Danwitz, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de mayo de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Luksan, por el Sr. M. Walter, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Sr. van der Let, por la Sra. Z. van der Let-Vangelatou, Rechtsanwältin;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Samnadda y el Sr. F.W. Bulst, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de septiembre de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de:

–      los artículos 2 y 4 de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 346, p. 61);

–      los artículos 1 y 2 de la Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable (DO L 248, p. 15);

–      el artículo 2 de la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (DO L 290, p. 9), y

–      los artículos 2, 3 y 5 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10).

2        Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el director principal de un documental, el Sr. Luksan, y el productor de ese documental, el Sr. van der Let, relativo a la ejecución del contrato mediante el que el primero cedió supuestamente al segundo sus derechos de autor y determinados derechos de explotación de dicho documental.

 Marco jurídico

 Derecho internacional

 Convenio de Berna

3        El artículo 14 bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Acta de París de 24 de julio de 1971), en su versión modificada el 28 de septiembre de 1979 (en lo sucesivo, «Convenio de Berna»), dispone:

«(1)      Sin perjuicio de los derechos del autor de las obras que hayan podido ser adaptadas o reproducidas, la obra cinematográfica se protege como obra original. El titular del derecho de autor sobre la obra cinematográfica gozará de los mismos derechos que el autor de una obra original, comprendidos los derechos a los que se refiere el artículo anterior.

(2)

(a)      La determinación de los titulares del derecho de autor sobre la obra cinematográfica queda reservada a la legislación del país en que la protección se reclame.

(b)      Sin embargo, en los países de la Unión en que la legislación reconoce entre estos titulares a los autores de las contribuciones aportadas a la realización de la obra cinematográfica, éstos, una vez que se han comprometido a aportar tales contribuciones, no podrán, salvo estipulación en contrario o particular, oponerse a la reproducción, distribución, representación y ejecución pública, transmisión por hilo al público, radiodifusión, comunicación al público, subtitulado y doblaje de los textos, de la obra cinematográfica.

(c)      Para determinar si la forma del compromiso referido más arriba debe, por aplicación del apartado b) anterior, establecerse o no en contrato escrito o en un acto escrito equivalente, se estará a lo que disponga la legislación del país de la Unión en que el productor de la obra cinematográfica tenga su sede o su residencia habitual. En todo caso, queda reservada a la legislación del país de la Unión en que la protección se reclame, la facultad de establecer que este compromiso conste en contrato escrito o un acto escrito equivalente. Los países que hagan uso de esta facultad deberán notificarlo al Director General mediante una declaración escrita que será inmediatamente comunicada por este último a todos los demás países de la Unión.

(d)      Por “estipulación en contrario o particular” se entenderá toda condición restrictiva que pueda resultar de dicho compromiso.

(3)      A menos que la legislación nacional no disponga otra cosa, las disposiciones del apartado 2) b) anterior no serán aplicables a los autores de los guiones, diálogos y obras musicales creados para la realización de la obra cinematográfica, ni al realizador principal de ésta. Sin embargo, los países de la Unión cuya legislación no contenga disposiciones que establezcan la aplicación del [apartado] 2) b) citado a dicho realizador deberán notificarlo al Director General mediante declaración escrita que será inmediatamente comunicada por este último a todos los demás países de la Unión.»

 El Tratado de la OMPI sobre derecho de autor

4        La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) adoptó en Ginebra el 20 de diciembre de 1996 el Tratado de la OMPI sobre derecho de autor. Dicho Tratado fue aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2000/278/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2000 (DO L 89, p. 6).

5        El Tratado de la OMPI sobre derecho de autor establece en su artículo 1, apartado 4, que las partes contratantes darán cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1 a 21 del Convenio de Berna.

 Derecho de la Unión

 Directiva 93/83

6        El artículo 1, apartado 5, de la Directiva 93/83, dispone:

«A efectos de la presente Directiva, el director principal de una obra cinematográfica o audiovisual se considerará como su autor o uno de sus autores. Los Estados miembros podrán disponer el reconocimiento de otros coautores.»

7        El capítulo II de dicha Directiva, rubricado «Radiodifusión vía satélite», incluye el artículo 2 que, bajo la rúbrica «Derecho de emisión», establece:

«Salvo lo dispuesto en el presente capítulo, los Estados miembros reconocerán a los autores el derecho exclusivo de autorizar la comunicación al público vía satélite de obras protegidas por derechos de autor.»

 Directiva 2001/29

8        Los considerandos quinto, noveno a undécimo, vigésimo, trigésimo primero y trigésimo quinto de la Directiva 2001/29 tienen el siguiente tenor:

«(5)      El desarrollo tecnológico ha multiplicado y diversificado los vectores de creación, producción y explotación. Si bien la protección de la propiedad intelectual no requiere que se definan nuevos conceptos, las actuales normativas en materia de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor deben adaptarse y completarse para responder adecuadamente a realidades económicas tales como las nuevas formas de explotación.

[...]

(9)      Toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. Su protección contribuye a preservar y desarrollar la creatividad en interés de los autores, los intérpretes, los productores, los consumidores, la cultura, la industria y el público en general. Por lo tanto, la propiedad intelectual ha sido reconocida como una parte integrante del derecho de propiedad.

(10)      Para que los autores y los intérpretes puedan continuar su labor creativa y artística, deben recibir una compensación adecuada por el uso de su obra, al igual que los productores, para poder financiar esta labor. La inversión necesaria para elaborar productos tales como fonogramas, películas o productos multimedia, y servicios tales como los servicios “a la carta”, es considerable. Es indispensable una protección jurídica adecuada de los derechos de propiedad intelectual para garantizar la disponibilidad de tal compensación y ofrecer la oportunidad de obtener un rendimiento satisfactorio de tal inversión.

(11)      Un sistema eficaz y riguroso de protección de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor constituye uno de los instrumentos fundamentales para asegurar a la creación y a la producción cultural europea los recursos necesarios y para garantizar autonomía y dignidad a los creadores e intérpretes.

[...]

(20)      La presente Directiva se basa en principios y normas ya establecidos por las Directivas vigentes en la materia, en particular [la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (DO L 122, p. 42), según su modificación por la Directiva 93/98; la Directiva 92/100, en su versión modificada por la Directiva 93/98; la Directiva 93/83, la Directiva 93/98 y la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77, p. 20)], y los desarrolla e integra en la perspectiva de la sociedad de la información. Las disposiciones de la presente Directiva deben entenderse sin perjuicio de las disposiciones de dichas Directivas, salvo disposición en contrario de la presente Directiva.

[...]

(31)      Debe garantizarse un justo equilibrio entre los derechos e intereses de las diferentes categorías de titulares de derechos, así como entre las distintas categorías de titulares de derechos y usuarios de prestaciones protegidas. [...]

[...]

(35)      En determinados casos de excepciones o limitaciones, los titulares de los derechos deberían recibir una compensación equitativa para recompensarles adecuadamente por el uso que se haya hecho de sus obras o prestaciones protegidas. A la hora de determinar la forma, las modalidades y la posible cuantía de esa compensación equitativa, deben tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso concreto. Un criterio útil para evaluar estas circunstancias sería el posible daño que el acto en cuestión haya causado a los titulares de los derechos. [...]»

9        El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2001/29 establece:

«Salvo en los casos mencionados en el artículo 11, la presente Directiva dejará intactas y no afectará en modo alguno las disposiciones comunitarias vigentes relacionadas con:

[...]

b)      el derecho de alquiler, el derecho de préstamo y determinados derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual;

c)      los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor aplicables a la radiodifusión de programas vía satélite y la retransmisión por cable;

d)      la duración de la protección de los derechos de autor y determinados derechos afines a los derechos de autor;

[...]»

10      El artículo 2 de dicha Directiva, rubricado «Derecho de reproducción», dispone:

«Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:

a)      a los autores, de sus obras;

b)      a los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las fijaciones de sus actuaciones;

c)      a los productores de fonogramas, de sus fonogramas;

d)      a los productores de las primeras fijaciones de películas, del original y las copias de sus películas;

e)      a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que éstas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite.»

11      El artículo 3 de la misma Directiva, rubricado «Derecho de comunicación al público de obras y derecho de poner a disposición del público prestaciones protegidas», dispone:

«1.      Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

2.      Los Estados miembros concederán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que elija:

a)      a los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las fijaciones de sus actuaciones;

b)      a los productores de fonogramas, de sus fonogramas;

c)      a los productores de las primeras fijaciones de películas, del original y las copias de sus películas;

d)      a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que éstas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite.

3.      Ningún acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público con arreglo al presente artículo podrá dar lugar al agotamiento de los derechos a que se refieren los apartados 1 y 2.»

12      Bajo la rúbrica «Excepciones y limitaciones», el artículo 5, apartados 2, letra b), y 5, de dicha Directiva prevé:

«2.      Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 en los siguientes casos:

[...]

b)      en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa, teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación de que se trate las medidas tecnológicas contempladas en el artículo 6;

[...]

5.      Las excepciones y limitaciones contempladas en los apartados 1, 2, 3 y 4 únicamente se aplicarán en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.»

 Directiva 2006/115/CE

13      La Directiva 92/100 fue derogada por la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 376, p. 28). Esta última codificó y recogió en términos análogos las disposiciones de la Directiva 92/100. Habida cuenta del tiempo en que se produjeron los hechos del litigio principal (marzo de 2008), la Directiva 2006/115 es aplicable ratione temporis, por lo que el Tribunal de Justicia examinará las cuestiones planteadas por el tribunal remitente a la luz de esta Directiva.

14      Los considerandos quinto y duodécimo de la Directiva 2006/115 tienen el siguiente tenor:

«(5)      El esfuerzo creativo y artístico de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes exige unos ingresos suficientes que sirvan de base a nuevos trabajos creativos y artísticos y […] las inversiones necesarias, en particular, para la producción de fonogramas y películas son especialmente cuantiosas y aleatorias. Sólo una protección jurídica adecuada de los titulares de derechos permite garantizar eficazmente dichos ingresos y amortizar dichas inversiones.

[...]

(12)      Es necesario establecer un régimen que garantice de manera irrenunciable una remuneración equitativa para autores y artistas intérpretes y ejecutantes, quienes deberán tener la posibilidad de confiar la administración de este derecho a entidades de gestión colectiva que los representen.»

15      El artículo 2, apartado 2, de dicha Directiva dispone:

«Se considerará “autor o coautor” al director principal de una obra cinematográfica o audiovisual. Los Estados miembros podrán atribuir la condición de coautores a otras personas.»

16      A tenor del artículo 3 de dicha Directiva, rubricada «Titulares y objeto del derecho de alquiler y préstamo»:

«1.      El derecho exclusivo de autorizar o prohibir el alquiler o el préstamo corresponderá:

a)      al autor, respecto del original y de las copias de sus obras;

b)      al artista intérprete o ejecutante, respecto de las fijaciones de sus actuaciones;

c)      al productor de fonogramas, respecto de sus fonogramas;

d)      al productor de la primera fijación de una película respecto del original y de las copias de sus películas.

[...]

4.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, cuando los artistas intérpretes o ejecutantes celebren individual o colectivamente con un productor de películas contratos relativos a la producción de películas, se presumirá que, salvo pacto en contrario en el contrato y salvo lo dispuesto en el artículo 5, han transferido sus derechos de alquiler.

5.      Los Estados miembros podrán establecer, respecto de los autores, una presunción similar a la prevista en el apartado 4.

[...]»

17      El artículo 5, apartados 1 y 2, de esta misma Directiva establece, bajo la rúbrica «Derecho irrenunciable a una remuneración equitativa»:

«1.      Cuando un autor o un artista intérprete o ejecutante haya transferido o cedido a un productor de fonogramas o de películas su derecho de alquiler respecto de un fonograma o un original o una copia de una película, el autor o el artista intérprete o ejecutante conservará el derecho de obtener por el alquiler una remuneración equitativa.

2.      El derecho a obtener una remuneración equitativa a cambio del alquiler por parte de los autores o artistas intérpretes o ejecutantes será irrenunciable.»

 Directiva 2006/116/CE

18      La Directiva 93/98 fue derogada por la Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (DO L 372, p. 12). Esta última codificó y recogió en términos análogos las disposiciones de la Directiva 93/98. Habida cuenta del tiempo en que se produjeron los hechos del litigio principal (marzo de 2008), la Directiva 2006/116 es aplicable ratione temporis, por lo que el Tribunal de Justicia examinará las cuestiones planteadas por el tribunal remitente a la luz de esta Directiva.

19      A tenor del quinto considerando de la Directiva 2006/116:

«Las disposiciones de la presente Directiva no deben afectar a la aplicación por parte de los Estados miembros de las disposiciones de las letras b), c) y d) del apartado 2 del artículo 14 bis y del apartado 3 de dicho artículo del Convenio de Berna.»

20      El artículo 2 de dicha Directiva dispone, bajo la rúbrica «Obras cinematográficas o audiovisuales»:

«1.      Se considerará autor o coautor al director principal de una obra cinematográfica o audiovisual. Los Estados miembros podrán designar a otros coautores.

2.      El plazo de protección de una obra cinematográfica o audiovisual expirará setenta años después de la muerte de la última de las siguientes personas que hayan sobrevivido, tanto si han sido designados coautores como si no: el director principal, el autor del guión, el autor de los diálogos y el compositor de la banda sonora específicamente compuesta para la obra cinematográfica o audiovisual.»

 Derecho nacional

21      El artículo 38, apartado 1, de la Ley relativa a los derechos de autor (Urheberrechtsgesetz, BGBl. 111/1936, en su versión modificada por la Ley federal publicada en el Bundesgesetzblatt für die Republik Österreich I, 58/2010; en lo sucesivo, «UrhG») dispone:

«Los derechos de explotación de obras cinematográficas producidas de manera profesional corresponden al titular de la empresa (productor de la película) [...]. Los derechos legales de remuneración del autor corresponden al productor y al autor por mitad, siempre que no sean irrenunciables y el productor no haya llegado a un acuerdo distinto con el autor [...]».

22      El artículo 42b, apartado 1, de la UrhG establece:

«Si, por la naturaleza de una obra emitida por radiodifusión, puesta a disposición del público o fijada con fines comerciales en un soporte de imagen o de sonido, es previsible que sea reproducida mediante su fijación en un soporte de imagen o sonido con arreglo al artículo 42, apartados 2 a 7, para uso propio o privado, el autor tendrá derecho a una remuneración equitativa (remuneración de las reproducciones efectuadas en soportes de registro) cada vez que se comercialicen productos de soporte en el territorio nacional; se entenderá por productos de soporte los soportes vírgenes de imagen o sonido apropiados para dichas reproducciones, así como otros soportes de imagen o sonido destinados a ello.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

23      El demandante en el litigio principal, el Sr. Luksan, es el guionista y el director principal de una película documental titulada «Fotos von der Front» (Fotos del frente), acerca de la fotografía de guerra alemana durante la Segunda Guerra Mundial. No se discute que esa película documental, que presenta de manera crítica la ambivalencia de la fotografía de guerra, es una obra cinematográfica, protegida en cuanto tal como obra original.

24      El demandado en el litigio principal, el Sr. van der Let, produce comercialmente obras cinematográficas y otras obras audiovisuales.

25      En marzo de 2008 las partes celebraron un «contrato de dirección y autoría» (contrato de producción audiovisual) que precisaba que el Sr. Luksan era el guionista y director principal de la película y que el Sr. van der Let la produciría y explotaría. En virtud de ese contrato el Sr. Luksan cedió al Sr. van der Let todos sus derechos de autor y/o derechos afines sobre dicha película. No obstante, esa cesión excluía expresamente algunas formas de explotación, a saber, la puesta a disposición del público en redes digitales y la difusión a través de «closed-circuit television» y de «pay TV», es decir, la difusión (codificada) en circuitos cerrados de usuarios, a cambio del pago de un precio separado.

26      Además, el contrato no contenía ninguna estipulación expresa sobre los derechos legales de remuneración, como la remuneración por las reproducciones efectuadas en soportes de registro prevista en el artículo 42b de la UrhG («Leerkassettenvergütung», literalmente «remuneración por cintas vírgenes»).

27      El litigio principal nace del hecho de que el productor, el Sr. van der Let, puso la película a disposición del público en Internet y cedió a tal efecto los derechos a Movieeurope.com. De esa manera la película podía ser descargada a partir de ese sitio Internet, en forma de «video on demand». El productor también hizo accesible el trailer de la película en Internet a través de «You Tube» y cedió los derechos de «pay TV» a «Scandinavia TV».

28      En esas circunstancias el director, el Sr. Luksan, demandó al productor, el Sr. van der Let, ante el tribunal remitente. El demandante alega que, teniendo en cuenta las formas de explotación que le reserva el contrato (el derecho de difusión en circuitos cerrados de usuarios a través de «video on demand» y de «pay TV»), la explotación que ha realizado el productor de la película objeto del litigio principal constituye una infracción de dicho contrato y de sus derechos de autor.

29      Frente a esas alegaciones el Sr. van der Let afirma que, en virtud de la «cesión legal» prevista por el artículo 38, apartado 1, primera frase, de la UrhG, le corresponden, como productor de la película, la totalidad de los derechos exclusivos de explotación de ésta, y que los acuerdos que excluyen la aplicación de esa regla, o una reserva con igual efecto, son nulos.

30      Además, el Sr. van der Let mantiene que los derechos legales de remuneración previstos por la UrhG, en particular la «remuneración de las reproducciones efectuadas en soportes de registro», están sujetos al mismo régimen que los derechos de explotación. En consecuencia, en virtud del contrato que le atribuyó la totalidad de los derechos de explotación de la película también le corresponde la totalidad de los derechos legales de remuneración. El Sr. van der Let alega en efecto que está legitimado para percibir no sólo la mitad de los derechos legales de remuneración conforme al artículo 38, apartado 1, segunda frase, de la UrhG, por su condición de productor, sino también la otra mitad de éstos que en principio corresponde al autor de la película (el Sr. Luksan, en cuanto director), con arreglo a ese mismo artículo. Aduce que está permitido un acuerdo que excluya la aplicación de esa norma legal.

31      El Sr. Luksan rebate esa tesis y solicita al tribunal remitente la declaración de que le corresponde la mitad de los derechos legales de remuneración.

32      Según indica el tribunal remitente, la doctrina y la jurisprudencia austriacas consideran que el artículo 38, apartado 1, primera frase, de la UrhG prevé la atribución originaria y directa de los derechos de explotación con carácter exclusivo al productor de la película, antes que una «cesión legal» o una presunción de transmisión de esos derechos. Con fundamento en esa interpretación del artículo 38, apartado 1, de la UrhG, incurren en nulidad los acuerdos que excluyan la aplicación de ese principio de atribución directa y originaria.

33      En lo que atañe a los derechos legales de remuneración, en especial la «remuneración de las reproducciones efectuadas en soportes de registro», el artículo 38, apartado 1, segunda frase, de la UrhG dispone que corresponden por mitad al productor y al autor de la película, aunque permite expresamente los acuerdos que excluyan la aplicación de ese principio, incluso respecto a la mitad correspondiente al autor de la película.

34      En esas circunstancias el tribunal remitente estima que el artículo 38, apartado 1, primera y segunda frases, de la UrhG, según lo interpretan en la actualidad la doctrina y la jurisprudencia austriacas, es contrario al Derecho de la Unión. Según dicho tribunal, una interpretación conforme con el Derecho de la Unión obligaría a considerar que el artículo 38, apartado 1, primera frase, de la UrhG establece una presunción iuris tantum de cesión. Además, al director principal le correspondería un derecho irrenunciable a una remuneración equitativa. En cuanto a los derechos legales de remuneración, el tribunal remitente indica que es cierto que el artículo 38, apartado 1, segunda frase, de la UrhG atribuye la mitad de ellos al autor de la película, lo que considera equitativo, pero entiende que la regla de reparto debería ser una norma imperativa.

35      El tribunal remitente desea poder determinar si las disposiciones pertinentes de la UrhG, que atribuyen ciertos derechos al productor con independencia de las estipulaciones contractuales, son aplicables tal como las han interpretado hasta la fecha los tribunales austriacos, o si es necesaria una interpretación contraria, y conforme con el Derecho de la Unión.

36      En esas circunstancias el Handelsgericht Wien decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de derechos de autor y derechos afines —en particular el artículo 2, apartados 2, 5 y 6, de la Directiva 92/100, el artículo 1, apartado 5, de la Directiva 93/83 y el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 93/98, en relación con el artículo 4 de la Directiva 92/100, el artículo 2 de la Directiva 93/83 y los artículos 2, 3 y 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29—, ¿deben interpretarse en el sentido de que los derechos de explotación de la reproducción, la radiodifusión vía satélite y cualquier otra comunicación al público mediante la puesta a disposición, corresponden siempre de pleno derecho, de manera directa (originaria), al director principal de una obra cinematográfica o audiovisual, o a las otras personas a quienes los legisladores de los Estados miembros consideren también autores de la película, y de que no corresponden de manera directa (originaria) y exclusiva al productor de la película? ¿Son contrarias al Derecho de la Unión Europea las normas de los Estados miembros que, de pleno derecho, atribuyen al productor de la película los derechos de explotación con carácter directo (originario) y exclusivo?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

a)      Por lo que respecta a los derechos de explotación en el sentido [de la primera cuestión], que corresponden al director principal de una obra cinematográfica o audiovisual, o a las otras personas a quienes los legisladores de los Estados miembros consideren también autores de la película, ¿pueden los legisladores de los Estados miembros, con arreglo al Derecho de la Unión, establecer una presunción legal de cesión de derechos distintos del derecho de alquiler y préstamo al productor de la película y, en caso de respuesta afirmativa, han de observarse las condiciones previstas en el artículo 2, apartados 5 y 6, de la Directiva 92/100, en relación con el artículo 4 de la citada Directiva?

b)      ¿Debe aplicarse la titularidad originaria del director principal de una obra cinematográfica o audiovisual, o de las otras personas a quienes los legisladores de los Estados miembros consideren también autores de la película, al derecho a percibir una remuneración equitativa concedido por el legislador de un Estado miembro, como la remuneración de las reproducciones efectuadas en soportes de registro establecida por el artículo 42b, de la UrhG, o al derecho a una compensación equitativa en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, letra b):

Por lo que respecta a los derechos de remuneración, en el sentido [de la segunda cuestión, letra b)], que corresponden al director principal de una obra cinematográfica o audiovisual, o a las otras personas a quienes los legisladores de los Estados miembros consideren también autores de la película, ¿pueden los legisladores de los Estados miembros establecer, de conformidad con el Derecho de la Unión, una presunción legal de cesión de tales derechos al productor de la película y, en caso de respuesta afirmativa, han de observarse las condiciones previstas en el artículo 2, apartados 5 y 6, de la Directiva 92/100, en relación con el artículo 4 de la citada Directiva?

4)      En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión:

¿Es compatible con las disposiciones antes citadas del Derecho de la Unión Europea en materia de derechos de autor y derechos afines el régimen previsto en una ley de un Estado miembro según el cual, si bien la mitad de los derechos legales de remuneración corresponde al director principal de una obra cinematográfica o audiovisual, o a las otras personas a quienes los legisladores de los Estados miembros consideren también autores de la película, estos derechos son disponibles, por lo que puede renunciarse a ellos?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión

37      Mediante su primera cuestión, el tribunal remitente pregunta en sustancia si las disposiciones de los artículos 1 y 2 de la Directiva 93/83, por una parte, y de los artículos 2 y 3 de la Directiva 2001/29, puestas en relación con los artículos 2 y 3 de la Directiva 2006/115 y el artículo 2 de la Directiva 2006/116, por otra parte, deben interpretarse en el sentido de que los derechos de explotación de la obra cinematográfica, como los que son objeto del litigio principal (derecho de radiodifusión vía satélite, derecho de reproducción y cualquier otro derecho de comunicación al público mediante la puesta a disposición), corresponden de pleno derecho, directa y originariamente, al director principal, por su condición de autor de dicha obra. Ese tribunal pregunta por consiguiente si las disposiciones antes mencionadas se oponen a una legislación nacional que atribuye los derechos referidos, de pleno derecho y con carácter exclusivo, al productor de la referida obra.

38      Es preciso recordar con carácter previo que los diferentes derechos de explotación de la obra cinematográfica o audiovisual han sido regulados por varias Directivas. En primer término, el capítulo II de la Directiva 93/83 regula el derecho de radiodifusión vía satélite. En segundo término, los artículos 2 y 3 de la Directiva 2001/29 regulan los derechos de reproducción y de comunicación al público mediante la puesta a disposición. Por último, los artículos 2 y 3 de la Directiva 2006/115 tienen por objeto los derechos de alquiler y de préstamo.

39      El artículo 1, apartado 5, de la Directiva 93/83 dispone que el director principal de una obra cinematográfica o audiovisual será considerado como su autor o uno de sus autores.

40      De igual forma, el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2006/115 dispone que se considerará autor o coautor al director principal de una obra cinematográfica o audiovisual.

41      En cambio, se ha de observar que la Directiva 2001/29 no ofrece ninguna indicación específica sobre el estatuto del director principal de la obra cinematográfica.

42      Siendo así, se suscita en primer lugar la cuestión de determinar cuál es la posición del director principal de la obra cinematográfica en relación con los derechos de explotación regulados por la Directiva 2001/29.

43      Acerca de ello, del vigésimo considerando de la Directiva 2001/29 resulta que ésta se basa en principios y normas ya establecidos por las Directivas vigentes en la materia, en particular las Directivas 92/100, sobre los derechos de alquiler y préstamo (actualmente Directiva 2006/115), y 93/98, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor (actualmente Directiva 2006/116). En el referido considerando se manifiesta que la Directiva 2001/29 desarrolla esos principios y normas y los integra en la perspectiva de la sociedad de la información. Por tanto, las disposiciones de la Directiva 2001/29 deben aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto en esas dos últimas Directivas, excepto si la Directiva 2001/29 dispone lo contrario (véase en ese sentido la sentencia de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C‑403/08 y C‑429/08, Rec. p. I‑9083, apartados 187 y 188).

44      Pues bien, el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2006/116 enuncia bajo el título «Obras cinematográficas o audiovisuales» la norma general de que se considerará autor o coautor al director principal de una obra cinematográfica o audiovisual, pudiendo los Estados miembros designar a otros coautores.

45      Así pues, esa disposición debe interpretarse en el sentido de que, con independencia de cualquier norma del Derecho nacional, el director principal de la obra cinematográfica disfruta en cualquier caso, a diferencia de los demás autores de dicha obra, del estatuto de autor en virtud de la Directiva 2006/116.

46      Por otro lado, el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2006/116 establece el plazo de protección de una obra cinematográfica o audiovisual. Esa disposición exige necesariamente que dicha obra, en especial los derechos del autor o de los coautores de ella, y en particular los del director principal, sea protegida jurídicamente de forma efectiva.

47      Dado que la Directiva 2001/29 no establece lo contrario y que sus disposiciones deben aplicarse sin perjuicio de las de la Directiva 2006/116 y de la Directiva 2006/115, en especial de su artículo 2, apartado 2, los artículos 2 y 3 de la Directiva 2001/29 deben interpretarse de tal forma que se garanticen los derechos de autor del director principal de la obra cinematográfica que enuncian esos artículos.

48      De lo antes expuesto se deduce que, en relación con el conjunto de los derechos de explotación referidos, incluidos los que regula la Directiva 2001/29, se considera al director principal de la obra cinematográfica como el autor o uno de los autores de ésta.

49      En segundo lugar, hay que determinar si los derechos de explotación de la obra cinematográfica, como los que son objeto del litigio principal (derecho de radiodifusión vía satélite, derecho de reproducción y cualquier otro derecho de comunicación al público mediante la puesta a disposición), corresponden de pleno derecho, directa y originariamente, al director principal de esa obra, como autor de ella, o si en su caso esos derechos pueden corresponder directa, originaria y exclusivamente al productor de dicha obra.

50      En lo que atañe al derecho de radiodifusión vía satélite, el artículo 2 de la Directiva 93/83 reconoce el derecho exclusivo de los autores a autorizar la comunicación al público vía satélite de obras protegidas por derechos de autor.

51      El artículo 2 de la Directiva 2001/29 reconoce como titulares del derecho de reproducción a los autores respecto a sus obras, y a los productores de las primeras fijaciones de películas respecto al original y las copias de sus películas.

52      De igual modo, el artículo 3 de la Directiva 2001/29 establece el derecho de comunicación de obras mediante su puesta a disposición del público a favor de los autores respecto a sus obras, y a favor de los productores de las primeras fijaciones de películas respecto al original y a las copias de sus películas.

53      Así pues, las disposiciones aludidas en los tres apartados anteriores atribuyen con carácter originario al director principal, por su condición de autor, los derechos de explotación de la obra cinematográfica que son objeto del litigio principal.

54      No obstante esas disposiciones de Derecho derivado, en sus observaciones presentadas al Tribunal de Justicia el Gobierno austriaco invoca las normas relacionadas entre sí de los apartados 2, letra b), y 3 del artículo 14 bis del Convenio de Berna, referido a las obras cinematográficas, que, según afirma, le autorizan para atribuir exclusivamente esos mismos derechos al productor de la obra.

55      De esas normas, entendidas conjuntamente, resulta en efecto que se permite, con carácter de excepción, que una legislación nacional deniegue al director principal algunos derechos de explotación de la obra cinematográfica, como, en particular, el derecho de reproducción y el derecho de comunicación al público.

56      Acerca de ello, es preciso recordar en primer término que todos los Estados miembros de la Unión se han adherido al Convenio de Berna, algunos de ellos con anterioridad al 1 de enero de 1958, y otros antes de la fecha de su adhesión a la Unión.

57      Se debe señalar que el artículo 14 bis del Convenio de Berna, referido a las obras cinematográficas, fue introducido a raíz de las revisiones del Convenio adoptadas en Bruselas, en 1948, y después en Estocolmo, en 1967.

58      Así pues, el Convenio de Berna tiene las características de un convenio internacional en el sentido del artículo 351 TFUE, a tenor del cual las disposiciones de los Tratados no afectarán a los derechos y obligaciones que resulten de convenios celebrados, con anterioridad al 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, con anterioridad a la fecha de su adhesión, entre uno o varios Estados miembros, por una parte, y uno o varios terceros Estados, por otra.

59      En segundo término, se ha de señalar que la Unión, aun no siendo parte contratante del Convenio de Berna, está no obstante obligada, en virtud del artículo 1, apartado 4, del Tratado de la OMPI sobre derecho de autor, del que sí es parte, que forma parte de su ordenamiento jurídico y que la Directiva 2001/29 pretende aplicar, a dar cumplimiento a los artículos 1 a 21 del Convenio de Berna (véase en ese sentido la sentencia Football Association Premier League y otros, antes citada, apartado 189, y la jurisprudencia citada). Por consiguiente, la Unión está obligada a dar cumplimiento al artículo 14 bis del Convenio de Berna.

60      Siendo así, se suscita la cuestión de determinar si las disposiciones de las Directivas 93/83 y 2001/29 aludidas en los apartados 50 a 52 de la presente sentencia deben interpretarse, atendiendo al artículo 1, apartado 4, del Tratado de la OMPI sobre derecho de autor, en el sentido de que en su legislación nacional un Estado miembro puede, con fundamento en el artículo 14 bis del Convenio de Berna e invocando la facultad que ese artículo convencional le confiere, denegar al director principal los derechos de explotación de la obra cinematográfica que son objeto del litigio principal.

61      Ante todo, es oportuno recordar que la disposición del artículo 351 TFUE, párrafo primero, tiene por objeto precisar, conforme a los principios del Derecho internacional, que la aplicación del Tratado no afecta al compromiso del Estado miembro de que se trate de respetar los derechos de los terceros Estados que resultan de un convenio anterior a su adhesión y de cumplir sus obligaciones correspondientes (véanse las sentencias de 28 de marzo de 1995, Evans Medical y Macfarlan Smith, C‑324/93, Rec. p. I‑563, apartado 27, y de 14 de enero de 1997, Centro-Com, C‑124/95, Rec. p. I‑81, apartado 56).

62      No obstante, cuando un convenio internacional permite a un Estado miembro adoptar una medida que resulta contraria al Derecho de la Unión, pero sin obligarle a ello, el Estado miembro debe abstenerse de adoptar tal medida (véanse en ese sentido las sentencias antes citadas Evans Medical y Macfarlan Smith, apartado 32, y Centro-Com, apartado 60).

63      Esa jurisprudencia debe aplicarse también, mutatis mutandis, cuando, a raíz de la evolución del Derecho de la Unión, una medida legislativa adoptada por un Estado miembro conforme a una facultad ofrecida por un convenio internacional anterior deviene contraria al Derecho de la Unión. En tal situación el Estado miembro interesado no puede invocar dicho convenio para liberarse de las obligaciones nacidas posteriormente del Derecho de la Unión.

64      Pues bien, al disponer que se considera autor de una obra cinematográfica, o uno de sus autores, al director principal de ésta, el legislador de la Unión ha ejercido las competencias de la Unión en materia de propiedad intelectual. Siendo así, los Estados miembros ya no son competentes para adoptar disposiciones que pongan en cuestión esa normativa de la Unión. En consecuencia, ya no pueden invocar la facultad concedida por el artículo 14 bis del Convenio de Berna.

65      Hay que constatar seguidamente que una medida legislativa como la descrita en el apartado 60 de la presente sentencia no es compatible con el objetivo pretendido por la Directiva 2001/29.

66      En efecto, del noveno considerando de la Directiva 2001/29, la cual regula en particular los derechos de reproducción y de comunicación al público, resulta que el legislador de la Unión, estimando que la protección de los derechos de autor es primordial para la creación intelectual, ha querido garantizar a los autores un elevado nivel de protección. Por lo tanto, la propiedad intelectual ha sido reconocida como una parte integrante del derecho de propiedad.

67      Ahora bien, dado que se ha reconocido la condición de autor al director principal de la obra cinematográfica, sería incompatible con el objetivo perseguido por la Directiva 2001/29 permitir que se denieguen a ese creador los derechos de explotación referidos.

68      Finalmente, es conveniente recordar que, a tenor del artículo 17, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de los bienes que haya adquirido legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida. El uso de los bienes podrá regularse por ley en la medida en que resulte necesario para el interés general. El apartado 2 del mismo artículo dispone que se protege la propiedad intelectual.

69      En virtud de lo expuesto en el apartado 53 de la presente sentencia, debe considerarse que el director principal de la obra cinematográfica ha adquirido legalmente, en virtud del Derecho de la Unión, el derecho a disfrutar de la propiedad intelectual de esa obra.

70      Siendo así, el hecho de que una legislación nacional le deniegue los derechos de explotación referidos equivale a privarle de su derecho de propiedad intelectual legalmente adquirido.

71      De cuanto precede se deduce que las disposiciones de las Directivas 93/83 y 2001/29 aludidas en los apartados 50 a 52 de la presente sentencia no pueden interpretarse, atendiendo al artículo 1, apartado 4, del Tratado de la OMPI sobre el derecho de autor, en el sentido de que en su legislación nacional un Estado miembro pueda, con fundamento en el artículo 14 bis del Convenio de Berna e invocando la facultad que ese artículo convencional le confiere, denegar al director principal los derechos de explotación de la obra cinematográfica que son objeto del litigio principal, ya que esa interpretación, en primer lugar, no respetaría las competencias de la Unión en la materia, en segundo lugar, no sería compatible con el objetivo perseguido por la Directiva 2001/29, y por último no se ajustaría a las exigencias derivadas del artículo 17, apartado 2, de la referida Carta de los Derechos Fundamentales, que garantiza la protección de la propiedad intelectual.

72      Por las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión planteada que las disposiciones de los artículos 1 y 2 de la Directiva 93/83, por una parte, y de los artículos 2 y 3 de la Directiva 2001/29, puestos en relación con los artículos 2 y 3 de la Directiva 2006/115 y el artículo 2 de la Directiva 2006/116, por otra parte, deben interpretarse en el sentido de que los derechos de explotación de la obra cinematográfica, como los que son objeto del litigio principal (derecho de radiodifusión vía satélite, derecho de reproducción y cualquier otro derecho de comunicación al público mediante la puesta a disposición), corresponden de pleno derecho, directa y originariamente, al director principal. Por consiguiente, esas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional que atribuya esos derechos de explotación, de pleno derecho y con carácter exclusivo, al productor de la referida obra.

 Segunda cuestión, letra a)

73      Con carácter preliminar hay que recordar que el legislador de la Unión estableció en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 92/100 una presunción de cesión del derecho de alquiler a favor del productor de la obra cinematográfica.

74      El artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2006/115, que recoge los términos del artículo 2, apartado 5, de la Directiva 92/100, prevé actualmente que cuando se celebre un contrato relativo a la producción de una película entre los artistas intérpretes o ejecutantes y el productor de dicha película se presumirá que, salvo pacto en contrario en el contrato, el artista que ha celebrado éste ha transferido al productor su derecho de alquiler.

75      Además, el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2006/115, que recoge los términos del artículo 2, apartado 6, de la Directiva 92/100, faculta a los Estados miembros para establecer una presunción similar respecto a los autores.

76      Teniendo en cuenta esta precisión preliminar, se ha de entender la cuestión del tribunal remitente como referida, en sustancia, a si el Derecho de la Unión puede interpretarse en el sentido de que reconoce a los Estados miembros la facultad de establecer también tal presunción de cesión de los derechos de explotación de la obra cinematográfica, como los que son objeto del litigio principal (derecho de radiodifusión vía satélite, derecho de reproducción y cualquier otro derecho de comunicación al público mediante la puesta a disposición), y en caso afirmativo, con qué condiciones.

77      En lo que atañe al objetivo que sustenta las disposiciones de la Directiva 2006/115 mencionadas en la cuestión prejudicial, conviene hacer referencia al quinto considerando de esa Directiva, en el que se manifiesta, por un lado, que el esfuerzo creativo y artístico de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes exige que éstos perciban unos ingresos suficientes y, por otro lado, que las inversiones necesarias, en particular para la producción de fonogramas y películas son especialmente cuantiosas y aleatorias. Sólo una protección jurídica adecuada de los titulares de derechos permite garantizar eficazmente dichos ingresos y amortizar dichas inversiones.

78      De ese quinto considerando de la Directiva 2006/115 se deduce en especial que debe lograrse un equilibrio entre el respeto de los derechos e intereses de las diferentes personas físicas que han contribuido a la creación intelectual de la película, a saber, el autor o los coautores de la obra cinematográfica, por una parte, y, por otra, los del productor de la película, que ha asumido la iniciativa y la responsabilidad de la realización de la obra cinematográfica y que corre con los riesgos ligados a esa inversión.

79      Siendo así, cabe apreciar que, en el contexto de la Directiva 2006/115, el mecanismo de presunción de cesión del derecho de alquiler a favor del productor de la película se ha concebido para responder a una de las finalidades a las que se refiere el quinto considerando de dicha Directiva, a saber, la de permitir que el productor amortice las inversiones que ha llevado a cabo para la realización de la obra cinematográfica.

80      Sin perjuicio de ello, también era necesario que el mecanismo de presunción de cesión atendiera a los intereses del director principal de la obra cinematográfica. Acerca de ello, hay que observar que ese mecanismo no desvirtúa en absoluto la norma de que el autor es titular de pleno derecho, directa y originariamente, de los derechos de alquiler y de préstamo de su obra. En efecto, como quiera que el legislador de la Unión ha previsto expresamente el supuesto de «pacto en contrario en el contrato», ha pretendido así que el director principal conserve la posibilidad de pactar contractualmente otra cosa.

81      Así pues, ese mecanismo de presunción está concebido, conforme a la necesidad de equilibrio mencionada en el apartado 78 de la presente sentencia, de modo que garantice que el productor de la película adquiere el derecho de alquiler de la obra cinematográfica, a la vez que prevé que el director principal pueda disponer libremente de los derechos de los que es titular por su condición de autor a fin de salvaguardar sus intereses.

82      Ahora bien, el objetivo de garantizar un rendimiento satisfactorio de la inversión cinematográfica excede del marco específico de la protección de los derechos de alquiler y de préstamo regulados por la Directiva 2006/115, ya que también es propio de otras Directivas pertinentes sobre la materia.

83      De tal forma, el décimo considerando de la Directiva 2001/29 confirma que la inversión necesaria para elaborar productos tales como películas o productos multimedia es considerable. Por tanto, es indispensable una protección jurídica adecuada de los derechos de propiedad intelectual para ofrecer la oportunidad de obtener un rendimiento satisfactorio de tal inversión (véase también en ese sentido la sentencia de 13 de julio de 2006, Comisión/Portugal, C‑61/05, Rec. p. I‑6779, apartado 27).

84      Pues bien, es oportuno señalar también que el legislador de la Unión ha precisado expresamente en el quinto considerando de la Directiva 2001/29 que, si bien las normativas existentes en materia de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor deben adaptarse y completarse para responder adecuadamente a realidades económicas tales como las nuevas formas de explotación, en cambio la protección de la propiedad intelectual no requiere que se definan nuevos conceptos.

85      De tal modo, puesto que, por un lado, se supone que en 2001, con ocasión de la adopción de la Directiva 2001/29, el legislador de la Unión mantuvo los diferentes conceptos de la protección de la propiedad intelectual elaborados en el contexto de las anteriores Directivas y, por otro lado, en el presente supuesto no estableció una norma diferente, es preciso estimar que el legislador no pretendió excluir la aplicación de un concepto como el de presunción de cesión respecto a los derechos de explotación regulados por dicha Directiva.

86      De lo antes expuesto se deduce que un mecanismo de presunción de cesión de los derechos de alquiler y préstamo como el previsto inicialmente por el artículo 2, apartados 5 y 6, de la Directiva 92/100, y recogido después, en sustancia, en el artículo 3, apartados 4 y 5, de la Directiva 2006/115, debe poder aplicarse también a los derechos de explotación de la obra cinematográfica que son objeto del litigio principal (derecho de radiodifusión vía satélite, derecho de reproducción y cualquier otro derecho de comunicación al público mediante la puesta a disposición).

87      Por las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión, letra a), que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que reconoce a los Estados miembros la facultad de establecer a favor del productor de la obra cinematográfica una presunción de cesión de los derechos de explotación de la obra cinematográfica, como los que son objeto del litigio principal (derecho de radiodifusión vía satélite, derecho de reproducción y cualquier otro derecho de comunicación al público mediante la puesta a disposición), siempre que dicha presunción no tenga una naturaleza absoluta que excluya la posibilidad de que el director principal de dicha obra pacte otra cosa.

 Segunda cuestión, letra b)

88      Mediante su cuestión el tribunal remitente pregunta en sustancia si el derecho a una remuneración equitativa, como la compensación equitativa relativa a la excepción denominada «de copia privada» prevista en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, corresponde de pleno derecho, directa y originariamente, al director principal por su condición de autor o de coautor de la obra cinematográfica.

89      Se ha de puntualizar previamente que, al referirse la cuestión planteada únicamente a la compensación equitativa relativa a la excepción de copia privada prevista en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, se responderá a ella sólo en relación con el derecho de reproducción y el derecho a él inherente a una compensación equitativa.

90      Es oportuno recordar de entrada que, a tenor del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29, los Estados miembros establecerán, en principio, el derecho exclusivo de los autores a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte de sus obras.

91      El artículo 2, letra d), de esa misma Directiva reconoce un derecho idéntico a los productores de las primeras fijaciones de películas en relación con el original y las copias de sus películas.

92      De ello se deduce que tanto el director principal, por su condición de autor de la obra cinematográfica, como el productor, como responsable de las inversiones necesarias para la producción de dicha obra, deben ser considerados como los titulares, de pleno derecho, del derecho de reproducción.

93      Por otro lado, en virtud del artículo 5, apartado 2, letra b), de la misma Directiva, los Estados miembros están facultados para establecer una excepción al derecho de reproducción exclusivo de los titulares del derecho de reproducción cuando se trate de reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales (excepción denominada «de copia privada»), siempre que garanticen que los titulares de los derechos afectados reciban una compensación equitativa como contrapartida.

94      Dado que el director principal de la obra cinematográfica es uno de esos titulares, debe ser considerado en consecuencia como un beneficiario de pleno derecho, directa y originariamente, de la compensación equitativa debida en virtud de la excepción de copia privada.

95      Por las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión, letra b), que el Derecho de la Unión debe ser interpretado en el sentido de que, por su condición de autor de la obra cinematográfica, el director principal de ésta debe disfrutar de pleno derecho, directa y originariamente, del derecho a la compensación equitativa relativa a la excepción denominada de «copia privada» prevista en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29.

 Sobre las cuestiones tercera y cuarta

96      Mediante estas cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta en sustancia si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que reconoce a los Estados miembros la facultad de establecer una presunción de cesión a favor del productor de la obra cinematográfica de los derechos de remuneración que corresponden al director principal de esa obra.

97      Acerca de ello, consta que la disposición de Derecho interno objeto del litigio principal que establece dicha presunción permite que el director principal de la obra cinematográfica renuncie a sus derechos a una remuneración equitativa.

98      Así pues, es preciso examinar previamente si el Derecho de la Unión se opone a una disposición de Derecho interno que permite que el director principal de la obra cinematográfica renuncie a sus derechos a una remuneración equitativa.

99      Con carácter preliminar hay que precisar que, al referirse las cuestiones planteadas a los derechos de remuneración en el sentido de la cuestión precedente, se responderá únicamente en relación con el derecho de reproducción y el derecho a la compensación equitativa relativa a la excepción de copia privada prevista en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29.

100    Como se ha expuesto en el apartado 93 de la presente sentencia, del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 resulta que, en los Estados miembros que hayan decidido establecer la excepción de copia privada, los titulares de los derechos afectados deben percibir en contrapartida una compensación equitativa. De dicho texto se deduce que el legislador de la Unión no quería permitir que los interesados pudieran renunciar a percibir dicha compensación.

101    Además, dado que el artículo 5, apartado 2, letra b), de dicha Directiva establece una excepción al derecho exclusivo del autor de la obra a su reproducción, esa disposición debe ser objeto de una interpretación restrictiva, que implica que dicha excepción no puede extenderse más allá de lo que expresamente exija la referida disposición. Pues bien, ésta sólo autoriza una excepción al derecho de reproducción y no puede extenderse a los derechos de remuneración.

102    Esa conclusión se confirma, desde la perspectiva del contexto, por las disposiciones del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2006/115, interpretadas a la luz del decimosegundo considerando de ésta, que recogen respectivamente los términos del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 92/100 y del decimoquinto considerando de esta última, a la que hace referencia el tribunal remitente. Esas disposiciones precisan que los autores no pueden renunciar al derecho a obtener una remuneración equitativa a cambio del alquiler.

103    Es cierto que el legislador de la Unión utilizó el término «remuneración» en las Directivas 92/100 y 2006/115, en lugar del término «compensación» utilizado por la Directiva 2001/29. No obstante, este concepto de «remuneración» tiene por objeto establecer igualmente una indemnización para los autores, ya que se destina a compensar un perjuicio causado a éstos (véase en ese sentido la sentencia de 30 de junio de 2011, VEWA, C‑271/10, Rec. p. I‑5815, apartado 29).

104    Pues bien, como se ha expuesto en los apartados 84 y 85 de la presente sentencia, se considera que, con ocasión de la adopción de la Directiva 2001/29, el legislador de la Unión mantuvo los conceptos de la protección de la propiedad intelectual elaborados en el contexto de las anteriores Directivas, a menos que hubiera dispuesto expresamente otra cosa.

105    En el presente caso, en relación con el derecho a la compensación equitativa debida a los autores en virtud de la excepción de copia privada, no resulta de ninguna disposición de la Directiva 2001/29 que el legislador de la Unión haya previsto la posibilidad de que el beneficiario de tal derecho renuncie a éste.

106    Además, el Tribunal de Justicia ya ha juzgado que, so pena de privarles de todo efecto útil, las disposiciones del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 imponen al Estado miembro que ha introducido la excepción de copia privada en su Derecho nacional una obligación de resultado, en el sentido de que dicho Estado está obligado a garantizar, en el marco de sus competencias, la percepción efectiva de la compensación equitativa destinada a indemnizar a los titulares de los derechos afectados por el perjuicio sufrido (véase en ese sentido la sentencia de 16 de junio de 2011, Stichting de Thuiskopie, C‑462/09, Rec. p. I‑5331, apartado 34). Pues bien, la imposición a los Estados miembros de dicha obligación de resultado, consistente en que los titulares de derechos perciban la compensación equitativa, se manifiesta conceptualmente inconciliable con la posibilidad de que uno de esos titulares renuncie a dicha compensación equitativa.

107    De cuanto precede resulta que el Derecho de la Unión se opone a una disposición de Derecho interno que permite que el director principal de la obra cinematográfica renuncie a su derecho a una compensación equitativa.

108    Con mayor razón debe interpretarse el Derecho de la Unión en el sentido de que no reconoce a los Estados miembros la facultad de establecer una presunción absoluta de cesión a favor del productor de la obra cinematográfica de los derechos de remuneración que corresponden al director principal de esa obra, ya que tal presunción tendría como resultado privar a este último del pago de la compensación equitativa prevista en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29. Ahora bien, como se ha señalado en el apartado 100 de la presente sentencia, el director principal, por su condición de titular del derecho de reproducción, debe necesariamente percibir dicha compensación.

109    Por las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones tercera y cuarta que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no reconoce a los Estados miembros la facultad de establecer una presunción de cesión a favor del productor de la obra cinematográfica del derecho a compensación equitativa que corresponde al director principal de esa obra, tanto si esa presunción es absoluta como si se permite excluirla.

 Costas

110    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      Las disposiciones de los artículos 1 y 2 de la Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable, por una parte, y de los artículos 2 y 3 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, en relación con los artículos 2 y 3 de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, y con el artículo 2 de la Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, por otra parte, deben interpretarse en el sentido de que los derechos de explotación de la obra cinematográfica, como los que son objeto del litigio principal (derecho de radiodifusión vía satélite, derecho de reproducción y cualquier otro derecho de comunicación al público mediante la puesta a disposición), corresponden de pleno derecho, directa y originariamente, al director principal. Por consiguiente, esas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional que atribuya esos derechos de explotación, de pleno derecho y con carácter exclusivo, al productor de la referida obra.

2)      El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que reconoce a los Estados miembros la facultad de establecer a favor del productor de la obra cinematográfica una presunción de cesión de los derechos de explotación de la obra cinematográfica, como los que son objeto del litigio principal (derecho de radiodifusión vía satélite, derecho de reproducción y cualquier otro derecho de comunicación al público mediante la puesta a disposición), siempre que dicha presunción no tenga una naturaleza absoluta que excluya la posibilidad de que el director principal de dicha obra pacte otra cosa.

3)      El Derecho de la Unión debe ser interpretado en el sentido de que, por su condición de autor de la obra cinematográfica, el director principal de ésta debe disfrutar de pleno derecho, directa y originariamente, del derecho a la compensación equitativa relativa a la excepción denominada de «copia privada» prevista en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29.

4)      El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no reconoce a los Estados miembros la facultad de establecer una presunción de cesión a favor del productor de la obra cinematográfica del derecho a compensación equitativa que corresponde al director principal de esa obra, tanto si esa presunción es absoluta como si se permite excluirla.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.