Language of document : ECLI:EU:C:2008:246

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 24 de abril de 2008 1(1)

Asunto C‑353/06

Stefan Grunkin y Dorothee Regina Paul

contra

Leonhard Matthias Grunkin-Paul y Standesamt Stadt Niebüll

«Ciudadanía de la Unión – Prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad – Libertad de circulación y residencia – Nombres de persona – Conflicto de leyes – Apellido determinado y posteriormente modificado con arreglo a la normativa del Estado miembro de nacimiento y residencia habitual – Falta de reconocimiento por el Estado miembro del que es nacional»





1.        La petición de decisión prejudicial del Amtsgericht Flensburg (tribunal de primera instancia de Flensburg), Alemania, cuestiona la compatibilidad de una norma alemana en materia de conflicto de leyes con la prohibición de discriminación y los derechos de ciudadanía consagrados en el Tratado CE. Con arreglo a esta norma, el Derecho alemán tiene competencia exclusiva para determinar el apellido de una persona que tiene únicamente la nacionalidad alemana. Por consiguiente, aunque dicha persona nació y reside habitualmente en otro Estado miembro (en el caso de autos, Dinamarca), cuyo Derecho es aplicable en virtud de su propia normativa en materia de conflicto de leyes, su apellido, formado y registrado en este Estado con arreglo a su normativa, no puede registrarse en Alemania, a menos que sea también conforme con el Derecho sustantivo alemán.

 Marco jurídico

 Disposiciones del Tratado

2.        El artículo 12 CE, párrafo primero, dispone lo siguiente:

«En el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.»

3.        El artículo 17 CE establece:

«1.   Se crea una ciudadanía de la Unión. Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión será complementaria y no sustitutiva de la ciudadanía nacional.

2.     Los ciudadanos de la Unión serán titulares de los derechos y sujetos de los deberes previstos en el presente Tratado.»

4.        Con arreglo al artículo 18 CE, apartado 1:

«Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el presente Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.»

5.        En virtud del artículo 65 CE [leído en relación con los artículos 61 CE, letra c), y 67 CE] el legislador comunitario puede adoptar «medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza», incluidas las que tienen por objeto «b) fomentar la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros sobre conflictos de leyes y de jurisdicción». Aún no se ha adoptado ninguna medida de esta clase en relación con la determinación de los apellidos. (2)

 Normas sustantivas que regulan la determinación de los apellidos

6.        En los puntos 5 a 22 de sus conclusiones en el asunto que dio origen a la sentencia García Avello, (3) el Abogado General Jacobs ofrecía una visión general de las normas que regulan la determinación de los apellidos en los Estados miembros, tal y como se aplicaban en aquel momento (2003). Desde entonces se ha producido una evolución, y en algunos Estados miembros las normas sustantivas permiten ahora una mayor elección que anteriormente. No obstante, baste con señalar en esta fase que existe una considerable diversidad no sólo en la manera en que se determinan los apellidos, sino también en el grado de elección disponible desde el punto de vista jurídico. En particular, los apellidos compuestos (que combinan los de ambos progenitores) están prohibidos en algunos Estados miembros, mientras que en otros están permitidos e incluso en algunos constituyen la norma.

 Normativa en materia de conflicto de leyes relativa a la determinación de los apellidos

7.        A fin de establecer el Derecho aplicable a la determinación del apellido de una persona cuando existe una vinculación con más de un sistema jurídico, algunos ordenamientos jurídicos se remiten al Derecho del lugar de residencia habitual de la persona, (4) aunque es más habitual que se remitan al Derecho de su nacionalidad. (5) En relación con algunos Estados miembros, este enfoque está consagrado en los acuerdos internacionales celebrados en el marco de la CIEC (Comisión Internacional del Estado Civil), organización intergubernamental de la que forman parte 13 Estados miembros y tres más tienen el estatuto de observador. Alemania forma parte de la CIEC, mientras que Dinamarca no es ni parte ni observador.

8.        Existen varios convenios de la CIEC (6) relativos a los nombres, pero ninguno ha sido ratificado por más de siete Estados miembros. En esencia, establecen que, en principio, los nombres y apellidos de una persona se determinarán por la ley del Estado del cual dicha persona sea nacional, y que cada Estado contratante se obliga a no conceder cambios de apellidos o de nombres a los súbditos de otro Estado contratante, salvo en el caso de que fueren igualmente súbditos suyos, pero que expedirán certificados de diversidad de apellidos cuando proceda. Con arreglo a un convenio más reciente, (7) que aún no ha entrado en vigor, cuando un niño sea nacional de más de un Estado contratante, el apellido que se le atribuya en el Estado de nacimiento será reconocido en el resto de Estados contratantes, pero también lo será el apellido atribuido previa solicitud de los padres en otro Estado contratante del cual el niño sea nacional.

  Instrumentos relativos a los derechos del niño

9.        El artículo 3, apartado 1, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (8) establece: «En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.» En esencia, el artículo 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (9) recoge la misma disposición.

10.      El artículo 7, apartado 1, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño establece, entre otras cosas, que el niño será «inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre». En esencia, el artículo 24, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (10) recoge la misma disposición.

 Legislación nacional relevante para el caso de autos

11.      Según las normas danesas de Derecho internacional privado, las cuestiones relativas a la determinación del apellido de una persona se rigen por la ley del domicilio de dicha persona (es decir, la residencia habitual), tal como lo define la legislación danesa. Por lo tanto, a la hora de determinar el apellido de una persona que reside habitualmente en Dinamarca se aplicará la legislación danesa

12.      En el momento en que ocurrieron los hechos del caso de autos la determinación de los apellidos en Dinamarca estaba regulada por los artículos 1 a 9 de la Ley nº 193, de 29 de abril de 1981 (Lov om personnavne, Ley relativa a los nombres de persona). (11)

13.      Con arreglo al artículo 1 de dicha Ley, si los padres utilizaban un único apellido, se le daba este apellido al niño; si no utilizaban el mismo apellido, podía elegirse el de cualquiera de los progenitores. Sin embargo, el artículo 9 permitía también un cambio administrativo de apellido a otro compuesto por los apellidos de ambos progenitores, unidos por un guión.

14.      Con carácter alternativo (y habitualmente), cuando el niño lleva el apellido de un progenitor, puede utilizarse el apellido del otro como mellemnavn (apellido intermedio). De este modo, los dos apellidos están combinados de facto (sin guión). No obstante, con arreglo a la Ley de 1981, en este supuesto sólo podía transmitirse a la siguiente generación el segundo elemento del apellido compuesto (el apellido).

15.      En Alemania, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, de la Einführungsgesetz zum Bürgerlichen Gesetzbuch (Ley de introducción del Código Civil; en lo sucesivo, «EGBGB»), el apellido de una persona se decidirá según la ley del Estado de su nacionalidad. De acuerdo con el artículo 10, apartado 3, de dicha norma, sólo se admite la aplicación de la legislación de otro país cuando uno de los progenitores (u otra persona que le dé el apellido) posea la nacionalidad de dicho país. Sin embargo, puede aplicarse la legislación alemana, si ninguno de los progenitores posee la nacionalidad alemana pero al menos uno de ellos reside en Alemania.

16.      Con arreglo al artículo 1616 del Bürgerliches Geseztbuch (Código Civil; en lo sucesivo, «BGB»), si ambos progenitores utilizan un único apellido, (12) se le dará este apellido al niño, como en Dinamarca. El artículo 1617 establece:

«1)   Si los progenitores no han optado por compartir apellido pero ejercen conjuntamente la patria potestad del niño, mediante declaración hecha ante el encargado del Registro Civil, deberán escoger entre el apellido del padre o el de la madre en el momento de dicha declaración, como apellido de nacimiento que deba darse al niño. […] La elección de los progenitores será de aplicación a sus siguientes hijos.

2)      Si los progenitores no hacen esta declaración en el plazo del mes siguiente al nacimiento del niño, el Familiengericht [ (13)] conferirá a uno de los progenitores el derecho de elegir el apellido del niño. Se aplicará el apartado 1 mutatis mutandis. El tribunal podrá establecer un plazo para el ejercicio de ese derecho. Si el derecho a escoger el apellido del niño no se ha ejercitado al expirar ese plazo, el niño llevará el apellido del progenitor a quien se haya conferido dicho derecho.

3)      En caso de que el niño haya nacido fuera del territorio alemán, el tribunal no conferirá el derecho a escoger el apellido del niño, conforme al apartado 2 anterior, salvo si lo solicita uno de los progenitores o el propio niño, o si es necesario inscribir el apellido del niño en un Registro Civil alemán o en un documento de identidad alemán.»

17.      De este modo, el artículo 1617, apartado 1, excluye la posibilidad de combinar los apellidos de ambos progenitores para formar un nuevo apellido compuesto. No obstante, no impide la supervivencia de un apellido compuesto existente que lleve uno de los progenitores. (14)

 Jurisprudencia del Tribunal de Justicia

18.      Las cuestiones relativas a la determinación de apellidos no surgen a menudo en el contexto del Derecho comunitario. Sin embargo, ya se han dirigido al Tribunal de Justicia dos peticiones de decisión prejudicial en este ámbito, planteadas en los asuntos Konstantinidis (15) y García Avello, (16) y una petición de decisión prejudicial anterior con idénticos presupuestos al del presente asunto. (17)

19.      En la sentencia Konstantinidis, el Tribunal de Justicia estimó contrario a la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad que se obligase a un nacional griego a utilizar, en el ejercicio de su profesión en otro Estado miembro, una transcripción de su nombre que modificaba su pronunciación cuando la deformación resultante implicaba el riesgo de que sus clientes potenciales pudieran confundirle con otras personas.

20.      En la sentencia García Avello, el Tribunal de Justicia consideró que los artículos 12 CE y 17 CE se oponían a que las autoridades belgas denegasen de oficio una solicitud presentada por los padres de unos menores residentes en Bélgica, pero con la doble nacionalidad belga y española, para que se cambiase el apellido de éstos por el que les correspondería en virtud de la legislación y de la tradición españolas.

 Hechos y procedimiento

21.      El niño Leonhard Matthias nació en Dinamarca en 1998 de Stefan Grunkin y Dorothee Paul. El niño y sus progenitores tenían únicamente la nacionalidad alemana (el mero nacimiento en Dinamarca no confiere automáticamente la nacionalidad danesa). Durante la mayor parte de su vida, ha vivido principalmente en Dinamarca, donde sus padres convivieron en un principio. Durante unos meses en 2001 y 2002, vivió con ellos en Niebüll, Alemania; desde entonces, vive principalmente con su madre en Tønder, Dinamarca, pero se queda a menudo con su padre en Niebüll, a unos 20 km.

22.      En un primer momento, el nacimiento de Leonhard Matthias se inscribió en Dinamarca con el apellido «Paul», con «Grunkin» como mellemnavn. Unos meses más tarde, a petición de los progenitores, se cambió el apellido en «Grunkin-Paul» mediante un navnebevis (certificado administrativo) y se expidió una partida de nacimiento en el que constaba dicho apellido. (18) Esto fue posible porque el niño estaba domiciliado en Dinamarca a efectos del Derecho internacional privado danés, de forma que se aplicaba la ley material danesa a la determinación de su apellido.

23.      Los progenitores desearon inscribirlo ante las autoridades alemanas en Niebüll con el apellido «Grunkin-Paul» que se le había dado en Dinamarca. Conforme a la legislación alemana expuesta anteriormente, (19) dichas autoridades se negaron a reconocer este apellido, insistiendo en que el apellido elegido debía ser o «Grunkin» o «Paul».

24.      Los progenitores recurrieron esta negativa ante los tribunales alemanes, pero su recurso fue desestimado en 2003.

25.      Entonces, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1617, apartado 2, del BGB, el Standesamt (Registro Civil) remitió el asunto al Amtsgericht Niebüll, el cual, como Familiengericht, debe designar al progenitor que tendrá derecho a elegir el apellido del niño o cuyo apellido se le dará si no se realiza esta elección.

26.      Sin embargo, el Amtsgericht Niebüll se preguntaba si la norma de conflicto de leyes recogida en el artículo 10 del EGBGB era válida a la luz de los artículos 12 CE y 18 CE, en la medida en que basa la determinación de los apellidos exclusivamente en la nacionalidad. En consecuencia, sometió al Tribunal de Justicia una cuestión sobre la interpretación del Tratado CE en relación con la compatibilidad del artículo 10 del EGBGB con el Tratado CE. (20)

27.      Durante el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, surgieron dudas sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, en la medida en que parecía que el órgano jurisdiccional remitente actuaba más como órgano administrativo que como judicial.

28.      En sus conclusiones de 30 de junio de 2005, el Abogado General Jacobs era consciente de estas dudas, pero consideró que el Tribunal de Justicia debía en todo caso dar respuesta a la cuestión planteada. (21) Consideró que la situación estaba comprendida en el ámbito del Derecho comunitario y que, aunque no existía discriminación por razón de nacionalidad, era «totalmente incompatible con el estatuto y los derechos de un ciudadano de la Unión Europea […] estar obligado a llevar distintos apellidos con arreglo a las leyes de distintos Estados miembros». (22)

29.      Mediante sentencia de 27 de abril de 2006, el Tribunal de Justicia declaró que no era competente para responder a la cuestión planteada, dado que no podía considerarse que el órgano jurisdiccional remitente ejerciera funciones jurisdiccionales.

30.      El 30 de abril de 2006, los progenitores solicitaron de nuevo que el Standesamt registrara a su hijo con el apellido Grunkin-Paul, que era el apellido con el que se le había registrado en Dinamarca. El Standesamt volvió a denegar la solicitud porque no era posible concederla con arreglo al Derecho alemán.

31.      En virtud de las normas procesales alemanas, un Amtsgericht diferente, el Amtsgericht Flensburg, conoce del recurso de los progenitores contra esta nueva denegación. Dicho órgano jurisdiccional señala que la normativa alemana no le permite ordenar el registro de un apellido compuesto, pero que tiene dudas similares a las que albergaba el Amtsgericht Niebüll.

32.      Por tanto, solicita una decisión prejudicial sobre la siguiente cuestión:

«Dada la prohibición de discriminación contenida en el artículo 12 CE y habida cuenta del derecho a la libre circulación que confiere el artículo 18 CE a todos los ciudadanos de la Unión, ¿puede mantenerse la normativa alemana en materia de conflicto de leyes consagrada por el artículo 10 de la EGBGB, en la medida en que se basa exclusivamente en la nacionalidad por lo que respecta a las normas aplicables para la determinación del apellido?»

33.      Stefan Grunkin, los Gobiernos belga, francés, alemán, griego, lituano, neerlandés, polaco y español, así como la Comisión, presentaron observaciones escritas. Los Gobiernos alemán, griego, lituano y español, así como la Comisión, estuvieron presentes en la vista.

 Admisibilidad

34.      La admisibilidad de la presente petición de decisión prejudicial no se discute formalmente, aunque el Gobierno belga se pregunta: a) si el órgano jurisdiccional remitente es competente para ordenar el registro de un apellido compuesto, en particular dado que un procedimiento anterior se resolvió con carácter definitivo, y b) si el presente procedimiento es de naturaleza genuina.

35.      Sin embargo, el Gobierno alemán no comparte estas dudas y explica en detalle cómo, con arreglo al Derecho alemán, el litigio principal es a la vez admisible y realmente contencioso. En esencia, los progenitores de Leonhard Matthias han interpuesto un recurso (al que no obsta la finalización del procedimiento iniciado mediante su recurso previo interpuesto en 2003) contra el Registro civil, solicitando que se ordene el registro del apellido del niño como «Grunkin-Paul». Para decidir si se puede dictar esta orden el órgano jurisdiccional remitente –que actúa en este proceso claramente en calidad de órgano jurisdiccional– necesita una decisión sobre la interpretación del Derecho comunitario.

36.      En tales circunstancias, me parece innecesario que el Tribunal de Justicia examine en profundidad la admisibilidad de la presente petición de decisión prejudicial.

 Fondo

 Consideraciones previas

37.      A pesar de lo que pueda sugerir su nombre, el Derecho internacional privado no forma parte del Derecho internacional, sino que es una rama del Derecho interno de cada sistema jurídico. Provee un mecanismo, o más precisamente, una serie de mecanismos interrelacionados para determinar, cuando existen situaciones legales o relaciones vinculadas con más de un sistema jurídico, qué órganos judiciales u otras autoridades deberían conocer de ellos, qué Derecho material debe aplicarse y qué efectos o reconocimiento debe darse a las decisiones adoptadas, o a los actos jurídicos celebrados, de acuerdo con otros sistemas legales.

38.      Dado que las situaciones o relaciones en cuestión son por definición interjurisdiccionales, los mecanismos de cada sistema jurídico interactúan necesariamente con los mecanismos de otros sistemas. A veces los mecanismos engranan y a veces chocan. Cuando engranan (lo cual es preferible), puede deberse a que los sistemas jurídicos en cuestión tienen normas compatibles desde un principio, a que han trabajado conjuntamente para conseguir su compatibilidad en el seno de un organismo como la CIEC o la Conferencia de la Haya sobre Derecho internacional privado, (23) o (dentro de la Unión Europea) a que la normativa comunitaria les imponga la compatibilidad. Sin embargo, subsisten muchas áreas en las que la compatibilidad o la armonización está incompleta.

39.      Por consiguiente, la imagen global es la de un ajuste complejo de mecanismos complejos, que interactúan de forma compleja, pero no siempre armónica. Cualquier ajuste efectuado a un mecanismo puede afectar a una amplia escala de interacciones. Una modificación en las normas de Derecho internacional privado de un sistema legal relativas a la determinación de los apellidos puede tener repercusiones no sólo en la forma en que dichas normas interactúan con las normas equivalentes de otro sistema, sino también en la aplicación de sus propias normas de Derecho internacional privado relativas a áreas conexas del estatuto personal o del Derecho de familia (con los subsecuentes cambios en las interacciones entre dichas normas y las de otros sistemas) o en sus normas pertinentes de Derecho material.

40.      Por tanto, no es de extrañar que la mayoría de los Estados miembros que han presentado observaciones en el presente asunto hayan solicitado al Tribunal de Justicia que evite modificar la norma alemana en materia de conflicto de leyes de que se trata. Además, una parte de la doctrina ha criticado la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto García Avello, antes citada, y las conclusiones del Abogado General Jacobs en el asunto que dio origen a la sentencia Standesamt Stadt Niebüll, antes citada, por no haber apreciado las consecuencias del enfoque que adoptaron. (24)

41.      Claramente, ésta es una zona que incumbe al Tribunal de Justicia pisar suavemente y con precaución. Pero que deba pisar suavemente no significa que deba tener miedo a pisarla en absoluto.

42.      Como algunos Estados miembros han señalado, éste es uno de los ámbitos cuya regulación compete a la Comunidad –como ya ha regulado, sobre la base de los artículos 61 CE, letra c), y 67 CE, apartado 1, la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, (25) y pretende regular la normativa aplicable en materia matrimonial. (26)

43.      Si bien esto es cierto, no lo es menos que, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia García Avello, (27) antes citada, «si bien, en el estado actual del Derecho comunitario, las normas que rigen el apellido de una persona son competencia de los Estados miembros, éstos, no obstante, deben respetar el Derecho comunitario al ejercitar dicha competencia […] , en particular, las disposiciones del Tratado relativas a la libertad, reconocida a todo ciudadano de la Unión, de circular y residir en el territorio de los Estados miembros».

44.      En consecuencia, el Tribunal de Justicia no puede eludir su deber de interpretar el Derecho comunitario asistiendo a los tribunales nacionales, como el Amtsgericht Flensburg en este caso, cuya labor es decidir si las normas nacionales específicas son compatibles con el Derecho comunitario.

45.      Es indudablemente cierto que las cosas serían más sencillas si se hubiera adoptado una normativa comunitaria que regulara la situación (o si todos los Estados miembros fueran partes de la CIEC y hubieran ratificado todos sus convenios). Además, una solución legislativa o convencional sería apropiada en tal ámbito. Las discusiones que preceden la adopción de la normativa comunitaria o de los convenios internacionales son necesariamente más largas, más profundas y de mayor alcance que las que puedan llegar a mantenerse en un procedimiento prejudicial ante el Tribunal de Justicia. Y, dado el incremento de la movilidad de los ciudadanos en el territorio de la Unión Europea, que no es simplemente un mercado único, sino un espacio de libertad, seguridad y justicia, es obvio que los conflictos de interés relativos a la determinación y el uso de los nombres de persona pueden surgir (y probablemente surgirán) con mayor frecuencia si no se halla una solución apropiada y hasta el momento en que ésta se adopte. Tal solución debería meditarse de manera global y sistemática, teniendo en cuenta todas las implicaciones para el conjunto de sistemas legales involucrados.

46.      Pero dicha solución aún no se ha adoptado. Tal y como están las cosas, el Tribunal de Justicia debe interpretar el Derecho comunitario existente relativo al derecho de los ciudadanos a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, sin discriminación por razón de nacionalidad. Debe hacerlo teniendo en cuenta la situación específica que ha surgido en el litigio principal, y debe evitar invadir de modo innecesario las competencias de los Estados miembros en materia de Derecho internacional privado. Al mismo tiempo, no debe diluir ni debilitar el concepto de ciudadanía de la Unión –«estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros»–,(28) ni privar a los derechos que se derivan de tal estatuto de trascendencia real.

47.      En el caso de autos, tengo la impresión de que la cuestión que ha de dilucidarse para permitir al órgano jurisdiccional remitente llegar a una decisión en el asunto de que conoce es de menor entidad de lo que pueda parecer a primera vista.

48.      En primer lugar, la norma sustantiva de Derecho alemán con arreglo a la cual el apellido de un niño debe ser el de uno de sus progenitores, sin que sea posible combinar los apellidos de ambos, no se discute en sí misma. No existe normativa comunitaria aplicable en este ámbito (ni parece que exista base legal para adoptarla), y ninguna norma nacional que establezca o prohíba cualquier forma particular de apellido parece vulnerar, en sí misma, el derecho de los ciudadanos a no ser discriminados y la libertad de circulación y residencia. El problema sólo puede surgir cuando esta norma choca, en relación con una persona concreta, con una norma de otro Estado miembro.

49.      En segundo lugar, aunque la cuestión del órgano jurisdiccional remitente se enmarca en la compatibilidad con el Derecho comunitario de la norma en materia de conflicto de leyes contenida en el artículo 10 de la EGBGB, en mi opinión no es necesario considerar la validez de dicha disposición en su conjunto, sino sólo la de su efecto, en combinación con el artículo 1617 del BGB, al impedir el registro de un apellido formado legalmente y ya registrado en Dinamarca.

50.      Por consiguiente, a mi juicio, las observaciones formuladas por algunos Estados miembros ante este Tribunal, alegando con cierta vehemencia la preeminencia de la nacionalidad sobre la residencia habitual como factor de conexión en los asuntos de estatuto personal (por ser un criterio más estable y claramente determinable) no son directamente relevantes, sin importar lo válidas que puedan ser. El Tribunal de Justicia no necesita, y no debería, elegir entre los dos criterios –como, en la sentencia García Avello, antes citada, no eligió entre la normativa belga y la española para determinar el apellido atribuido a un niño. (29) Su papel específico en el presente asunto es más bien confrontar la falta de reconocimiento de un apellido con la normativa comunitaria.

51.      Por último, me parece significativo que el litigio principal se refiera a una situación en la que el apellido se determinó y registró en el momento del nacimiento en virtud del Derecho danés aplicable, y se modificó y registró de nuevo al poco tiempo del nacimiento con arreglo a la misma normativa aplicable, antes de que se presentara ninguna solicitud para registrarlo ante las autoridades alemanas. Por lo tanto, no es un asunto relativo a la modificación, en el Estado miembro de residencia habitual, de un apellido determinado con arreglo a la normativa del Estado miembro de la nacionalidad. El hecho de que el apellido registrado en un primer momento fuera compatible con la normativa alemana, y que el apellido modificado no lo sea, no significa que el primero se formara con arreglo a dicha normativa. Ambos se formaron con arreglo a la normativa danesa y los padres de Leonhard Matthias tenían derecho a ejercer cualquiera de las opciones disponibles en virtud de dicha normativa mientras residieran habitualmente en Dinamarca. Lo que pretenden ahora no es el registro de un niño al que aún no se le ha atribuido un apellido, sino la trascripción en los registros alemanes de un apellido que el niño ya tiene en virtud de la normativa de su lugar de nacimiento y de residencia habitual. Y mientras que, con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, el apellido de Leonhard Matthias hubo de registrarse inmediatamente después de su nacimiento en Dinamarca, del tenor del artículo 1617, apartado 3, del BGB, se desprende claramente que no existía una obligación automática de que su apellido se registrara inmediatamente en un registro o un documento de identidad alemanes.

52.      Por consiguiente, voy a enfocar el presente asunto sobre la base más reducida, considerando, en primer lugar, si la situación está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario; en segundo lugar, si supone cualquier discriminación en materia de nacionalidad o interferencia con la libertad de circulación y residencia; y, en tercer lugar, si, en caso de que exista una discriminación o interferencia, éstas están justificadas.

 Aplicabilidad del Derecho comunitario

53.      En sus conclusiones en el asunto que dio lugar a la sentencia Standesamt Stadt Niebüll, (30) antes citada, el Abogado General Jacobs señaló la apreciación del Tribunal de Justicia en la sentencia García Avello, antes citada, de que existía un vínculo con el Derecho comunitario respecto de los niños de que se trataba «que son nacionales de un Estado miembro que residen legalmente en el territorio de otro Estado miembro», (31) y consideró que debía aplicarse la misma consideración a la situación de Leonhard Matthias.

54.      También se refirió a la afirmación en la sentencia Zhu y Chen (32) de que la situación de un nacional de un Estado miembro que ha nacido en el Estado miembro de acogida pero que no ha ejercitado su derecho a la libre circulación no puede considerarse una situación puramente interna que impida al citado nacional invocar en el Estado miembro de acogida las disposiciones comunitarias en materia de libre circulación y de residencia de las personas. El Tribunal de Justicia concluyó en dicha sentencia (33) que un niño puede disfrutar de los derechos que conceden estas disposiciones antes de alcanzar la edad mínima para disponer de la capacidad necesaria para ejercitar por sí mismo dichos derechos.

55.      Me parece que la situación en el litigio principal entra en el ámbito del Derecho comunitario por razones similares pero más poderosas.

56.      En primer lugar, Leonhard Matthias nació y reside habitualmente en un Estado miembro, mientras que posee (únicamente) la nacionalidad de otro Estado miembro.

57.      En segundo lugar, como ciudadano de la Unión, Leonhard Matthias tiene derecho a la libertad de circulación y residencia con arreglo al Derecho comunitario. Además, al contrario de los niños en los asuntos García Avello y Zhu y Chen, ha ejercido y continúa ejerciendo este derecho al residir de manera sucesiva en los dos Estados miembros de que se trata y al desplazarse a ellos en repetidas ocasiones –ya que está obligado a ello por una situación familiar sobre la que no tiene ningún control.

58.      En tercer lugar, al hacerlo se ha encontrado con un conflicto entre una norma impuesta por la normativa de un Estado miembro y una opción disponible y ejercida legalmente por sus progenitores en su nombre con arreglo a la normativa de otro Estado miembro.

59.      Esta situación está claramente incluida –tanto ratione personae como ratione materiae– en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, en forma de normas que rigen el ejercicio de la libertad de circulación por un ciudadano y su derecho a no ser discriminado.

 ¿Existe discriminación?

60.      En sus conclusiones en el asunto que dio origen a la sentencia Standesamt Stadt Niebüll, (34) antes citada, el Abogado General Jacobs señaló que, con arreglo a la norma controvertida, todos los que tienen sólo la nacionalidad alemana son tratados de la misma manera, y todos los que tienen más de una nacionalidad, o cuyos padres se encuentran en esta situación, son tratados de forma diferente pero sin discriminación en lo que se refiere a su nacionalidad.

61.      Ninguna de las partes que han presentado alegaciones en el presente asunto discuten esta afirmación. Yo tampoco.

62.      Es cierto que lo dispuesto en el artículo 10 de la EGBGB distingue entre personas en virtud de la nacionalidad, pero estas distinciones son inevitables cuando la nacionalidad sirve de vínculo con un sistema legal en concreto. En cambio, no discrimina por razón de nacionalidad. La finalidad de la prohibición de dicha discriminación no es borrar las distinciones que surgen necesariamente de la posesión de la nacionalidad de un Estado miembro o de otro (que el artículo 17 CE, apartado 1, segunda frase, mantiene claramente), sino evitar diferencias más profundas de trato que estén basadas en la nacionalidad y que operen en detrimento de un ciudadano de la Unión.

63.      En virtud de la normativa alemana, cualquier ciudadano de la Unión que tiene sólo una nacionalidad es tratado con arreglo a la normativa del Estado miembro del que es nacional, mientras que todos los que tienen más de una son tratados (en línea con la sentencia García Avello) (35) de manera diferente de los que tienen una sola, pero en todo caso con arreglo a la normativa de los Estados miembros de los que son nacionales. Además, el Derecho sustantivo alemán puede aplicarse a cualquier persona, de cualquier nacionalidad, que resida habitualmente en Alemania y que lo desee, de modo que no se deniega a los nacionales de otros Estados miembros que residen en Alemania ningún beneficio disponible para los nacionales alemanes.

64.      No obstante, la prohibición de discriminación –el principio de igualdad de trato– en el Derecho comunitario no se circunscribe a cuestiones de nacionalidad. Habitualmente, se expresa como un requisito general de que las situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que las situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado. (36)

65.      Aunque la norma controvertida trata claramente de la misma manera todas las situaciones en las que el factor que conecta a un individuo con un sistema legal es la nacionalidad, no amplía esta igualdad de trato a las situaciones en las que el factor de conexión es la residencia habitual. Los sistemas legales en la Comunidad se refieren de diverso modo a un criterio u otro. (37) Por consiguiente, cabe preguntarse si el principio de igualdad de trato no requiere que se dé un peso idéntico al criterio de residencia habitual aplicado en Derecho danés y al criterio de nacionalidad aplicado en Derecho alemán.

66.      Me parece que la respuesta debe ser afirmativa. Responder de otro modo podría significar tomar partido sobre qué criterio es «mejor» y por tanto debería tener más peso. Esta es una tarea que, en caso de llevarse a cabo, corresponde al legislativo comunitario, no al Tribunal de Justicia. Hasta que exista una normativa uniforme, corresponde a los Estados miembros decidir qué factor de conexión utilizarán cuando se determine la norma aplicable al apellido de las personas, siempre que respeten el Derecho comunitario cuando ejerzan esta competencia.

67.      Mientras que el mero hecho de elegir la nacionalidad antes que la residencia habitual (o viceversa) como factor de conexión no atenta en sí mismo contra el requisito de igualdad de trato en Derecho comunitario, la negativa a reconocer los efectos de medidas que son legales con arreglo a otro sistema jurídico que emplea otro factor de conexión sí lo hace.

68.      Un ejemplo de esto puede ser el hecho de que, si Leonhard Matthias no hubiera nacido en Dinamarca, sino en un Estado miembro que aplica (de manera radical) el ius soli, (38) podría haber adquirido la nacionalidad de dicho Estado miembro, y el Derecho alemán habría reconocido un apellido determinado de acuerdo con esa normativa. Por tanto, los ciudadanos alemanes nacidos en otro Estado miembro y registrados con un apellido formado en virtud de la normativa de este último Estado por ser el de su residencia habitual son tratados de manera diferente en razón de si el Estado también les permite adquirir su nacionalidad, un asunto que no está necesariamente vinculado al criterio que se utiliza al determinar la ley aplicable relativa a los apellidos.

69.      Por consiguiente, si una norma en materia de conflicto de leyes de un Estado miembro lleva sistemáticamente a denegar el reconocimiento de un apellido impuesto a un nacional de dicho Estado miembro con arreglo a la legislación del Estado miembro de nacimiento y de residencia habitual, aplicable en virtud de su propia normativa en materia de conflicto de leyes, entonces esta denegación no constituye discriminación por razón de nacionalidad prohibida por el artículo 12 CE. Sin embargo, en mi opinión, es contrario al principio de igualdad de trato. Este principio requiere que, cuando una situación no es puramente interna de un Estado miembro, sino que entraña el ejercicio de un derecho garantizado por el Tratado CE, no se puede tratar un vínculo con el Derecho de otro Estado miembro de manera diferente dependiendo de si está basado en la nacionalidad o en la residencia habitual, en virtud de la normativa de ese otro Estado miembro.

70.      Se puede apreciar otro quebranto del principio general en el hecho de que la normativa alemana trata del mismo modo las diferentes situaciones, por una parte, de los nacionales alemanes cuyo apellido no ha sido registrado con anterioridad en otro Estado miembro y, por otra, de aquellos cuyo apellido lo ha sido.

71.      No obstante, como ocurre con la prohibición de discriminación por razón de nacionalidad, el principio de igualdad de trato no impide simplemente todas las discriminaciones, sin importar las circunstancias. En consecuencia, parece necesario determinar si se ha menoscabado la libertad de circulación o de residencia de Leonhard Matthias.

 ¿Existe una interferencia con la libertad de circulación y/o de residencia?

72.      En la sentencia García Avello, antes citada, el Tribunal de Justicia señaló que la «disparidad de apellidos puede causar graves inconvenientes para los interesados, tanto de orden profesional como privado, derivados, en particular, de las dificultades para disfrutar en un Estado miembro cuya nacionalidad poseen de los efectos jurídicos de actos o documentos expedidos con un apellido reconocido en otro Estado miembro cuya nacionalidad también posee». (39)

73.      Este inconveniente no se atenúa en modo alguno por el hecho de que la persona tenga la nacionalidad de uno de los Estados miembros en cuestión. En la práctica, no se deriva de la posesión de más de una nacionalidad, sino de circular, como ciudadano de la Unión Europea, entre Estados miembros, y residir, estudiar, trabajar, solicitar ayudas, cumplimentar formalidades administrativas, abrir cuentas bancarias y llevar a cabo con éxito otras muchas transacciones de la vida diaria en cada uno de ellos.

74.      En opinión del Abogado General Jacobs en las conclusiones del asunto que dio origen a la sentencia Standesamt Stadt Niebüll, antes citada, estas dificultades prácticas «constituyen un claro obstáculo [al] derecho [de Leonhard Matthias] como ciudadano a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros». (40) Estoy de acuerdo.

75.      No obstante, algunos Estado miembros han alegado que no existe nada en la normativa en materia de conflicto de leyes en cuestión o en su aplicación que inherentemente pueda obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio de la libre circulación o residencia. (41) Los progenitores de Leonhard Matthias podían haber elegido en Dinamarca un apellido completamente compatible con el Derecho alemán, y dicho apellido debería haber sido conferido al niño si no hubieran elegido deliberadamente en otro sentido. Los progenitores no pueden verse disuadidos a trasladarse a otro Estado miembro por saber que serán tratados del mismo modo que si no lo hubieran hecho.

76.      Este razonamiento es irreprochable en sí mismo –y es probablemente cierto que no existe ningún Estado miembro en el cual el apellido de Leonhard Matthias, de haber nacido allí, hubiera debido ser registrado de manera incompatible con las normas sustantivas alemanas.

77.      No obstante, tengo la impresión de que este argumento es erróneo. La cuestión no es si los progenitores pueden sentirse disuadidos de ejercer sus derechos de circulación y residencia, o verse menoscabados en ellos, por las normas que puedan aplicarse a la determinación del apellido de sus hijos, nacidos o futuros. Es si un niño cuyo nacimiento ha sido registrado legalmente con un apellido determinado con arreglo a la normativa del Estado miembro en el que ha tenido lugar dicho nacimiento –y que no ha tenido ninguna elección respecto a dicho registro– sufre inconvenientes o dificultades cuando ejercita sus propios derechos como ciudadano de la Unión (42) si el Estado miembro de su nacionalidad se niega a reconocer el nombre así registrado.

78.      La respuesta debe ser afirmativa. Como mínimo, habrá una discrepancia entre su partida de nacimiento y sus documentos de viaje. Para alguien que, como Leonhard Matthias, continúe viviendo con carácter principal en el Estado miembro en el que ha nacido, manteniendo al mismo tiempo un vínculo estrecho con el Estado miembro de su nacionalidad, los problemas se incrementarán necesariamente. A medida que pase el tiempo, obtendrá diversos documentos en los que constará el nombre impuesto en la partida de nacimiento, pero también podrá obtener otros con el apellido reconocido por el Estado miembro del cual es nacional. Podrá estudiar y obtener cualificaciones en ambos Estados. Podrá estar registrado a efectos de la Seguridad Social en ambos Estados. Podrá también desplazarse a un tercer Estado miembro y encontrarse con dificultades administrativas porque tiene apellidos diversos en diferentes documentos. Y no puede ignorarse el hecho de que tanto entidades públicas como privadas se han vuelto en los últimos años cada vez más sospechosas de cualquier situación que se aparta de lo ordinario, habitualmente con resultados extremadamente incómodos para aquellos que resultan sospechosos.

79.      Por consiguiente, me parece claro que la negativa por parte del Estado miembro del que es nacional una persona a reconocer un apellido impuesto legalmente dificulta apreciablemente el ejercicio de sus derechos como ciudadano de la Unión Europea a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. El hecho de que, como señala el Gobierno francés en el presente asunto, Leonhard Matthias no se haya visto aún obstaculizado o disuadido de viajar entre Dinamarca y Alemania no significa que su derecho a hacerlo no se haya visto restringido.

 ¿Puede estar justificada?

80.      En principio, si bien la forma en que se aplica el Derecho alemán a una situación como la de Leonhard Matthias –y subrayo de nuevo que lo que se discute es la denegación a registrar el apellido que se le impuso legalmente en Dinamarca– es incompatible con el requisito de igualdad de trato e interfiere con sus derechos derivados del Tratado como ciudadano de la Unión, ¿puede estar justificada dicha denegación?

81.      Las posibles justificaciones pueden dividirse entre las que son de naturaleza sistemática, que pueden justificar una denegación automática del reconocimiento o de la transcripción cuando se cumplen determinados criterios, y las que están más íntimamente relacionadas con la situación individual, que pueden justificar la denegación caso por caso.

82.      En la primera categoría, Alemania ha señalado que los beneficios de no permitir los apellidos compuestos que combinan los de ambos progenitores (en la medida en que, si se permitiera dicha práctica, las generaciones futuras podrían verse con apellidos de longitud inmanejable, formados por apellidos que ya de por sí son compuestos) (43) y de utilizar sólo la nacionalidad como factor de conexión al determinar la normativa aplicable al apellido de un particular (en la medida en que es un criterio más estable y más fácil de establecer que el de la residencia habitual).

83.      Como ya he dicho, no considero ni necesario ni apropiado opinar sobre las ventajas relativas de las diferentes normas sustantivas o en materia de conflicto de leyes en este ámbito. No obstante, me parece que Alemania no puede en ningún caso basarse en estos argumentos, dado que el Derecho alemán no excluye por completo ni los apellidos compuestos para sus propios nacionales (cuando, por ejemplo, con arreglo al artículo 10, apartado 3, de la EGBGB, se determina el apellido de acuerdo con la ley nacional de un progenitor que tiene otra nacionalidad) ni el uso de la residencia habitual como factor de conexión (también con arreglo al artículo 10, apartado 3, de la EGBGB, aun a falta de nacionalidad alemana, se puede aplicar la ley alemana si ambos progenitores residen en Alemania). (44) Por tanto, parece que reconocer el apellido compuesto de Leonhard Matthias, que le fue legalmente dado en el Estado miembro de su nacimiento y residencia habitual, no infringe ninguna norma sustantiva de Derecho alemán. (45)

84.      Asimismo en la categoría de justificaciones de naturaleza sistemática, el Gobierno lituano (que, en otros aspectos, considera que el efecto de la normativa alemana no es contrario al Derecho comunitario) alega que ningún Estado miembro debe verse obligado a reconocer apellidos dados a sus nacionales con arreglo a normativa extranjera si dichos apellidos son incompatibles con la estructura de su idioma nacional, una parte fundamental de su herencia nacional. Los apellidos lituanos adoptan formas diferentes dependiendo de si son de hombre o de mujer y, si los lleva una mujer, dependiendo de si está casada o es soltera. Estas diferencias son inherentes a la estructura del idioma y las formas distorsionadas se consideran inaceptables como cuestión de política nacional.

85.      No me parece necesario decidir sobre esta alegación en el contexto del presente asunto. Nada sugiere que un apellido compuesto como «Grunkin-Paul» atente contra valores fundamentales del idioma alemán. No obstante, señalo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha subrayado la importancia de las consideraciones del idioma nacional en el ámbito de los nombres de persona y ha admitido que la imposición de reglas lingüísticas puede estar justificada. (46)

86.      Respecto de las circunstancias que pueden justificar la denegación de reconocimiento o transcripción en un caso concreto, existen varias posibilidades. Claramente, parece justificable denegar el registro de un apellido que sea ridículo u ofensivo de algún modo. Si la normativa nacional prohibiera absolutamente la posibilidad de que los hermanos llevaran apellidos diferentes, se podría justificar la negativa a registrar un apellido que diera lugar a esta situación. También puede estar justificado denegar el reconocimiento de un apellido dado de conformidad con la normativa de otro Estado miembro con el que el niño está vinculado por su nacimiento, pero no por su nacionalidad, si se demuestra que el lugar de nacimiento se eligió sólo para eludir las normas del Estado miembro de nacionalidad, sin que exista ningún otro vínculo real con dicho lugar. (47)

87.      Sin embargo, en el presente asunto nada sugiere que se pueda aplicar alguno de estos supuestos. En particular, parece que la conexión de Leonhard Matthias con Dinamarca, donde ha vivido la mayor parte de su vida y donde es de esperar que haya hecho amigos y echado raíces, es genuina y estable. A este respecto –y en relación con cualquier denegación en circunstancias similares del registro de un apellido sobre la base de factores específicos a la situación individual– recuerdo que las autoridades y órganos jurisdiccionales alemanes, como los de todos los Estados miembros, han de tener en cuenta el interés del niño como consideración primordial. (48) Ciertamente, creo que es posible, en interés de Leonhard Matthias, que está a punto de cumplir diez años, que el apellido que ha llevado durante casi toda su vida en el Estado miembro de residencia habitual y estable sea reconocido por las autoridades del Estado miembro del que es nacional.

 Consideraciones finales

88.      En consecuencia, he llegado a la conclusión de que el Tribunal de Justicia debería interpretar el Derecho comunitario, en relación con el derecho de un ciudadano a circular y a residir libremente en la Unión Europea y a ser tratado sin discriminación al hacerlo, en el sentido de que, en el litigio principal, el apellido Grunkin-Paul de Leonhard Matthias, registrado legalmente en Dinamarca hace más de nueve años, deba ser registrado en Alemania.

89.      En efecto, es cierto que, en un procedimiento prejudicial, el papel del Tribunal de Justicia es proporcionar una interpretación del Derecho comunitario, no aplicar la norma a la situación fáctica que existe en el litigio principal, y que la finalidad del procedimiento es garantizar la interpretación y la aplicación uniformes del Derecho comunitario en los Estados miembros. En otras palabras, este Tribunal no puede por sí mismo decidir sobre el asunto concreto planteado ante el órgano jurisdiccional remitente, pero su decisión determinará el resultado de dicho asunto y de otros procedimientos similares que puedan plantearse ante otros órganos jurisdiccionales nacionales.

90.      Es en relación con este último aspecto que he puesto énfasis en la necesidad de cierto grado de cautela en el presente asunto. Mientras que coincido plenamente con el Abogado General Jacobs en que es «totalmente incompatible con el estatuto y los derechos de un ciudadano de la Unión Europea –estatuto cuya vocación, según la expresión del propio Tribunal de Justicia, es “convertirse en el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros”– estar obligado a llevar distintos apellidos con arreglo a las leyes de distintos Estados miembros», (49) también tomo nota de la preocupación ampliamente expresada de que a la delicada estructura de las normas de Derecho internacional privado en materia de estatuto personal dentro de la Unión europea no debe añadírsele más confusión.

91.      En consecuencia, deseo resaltar que mi enfoque no requiere ninguna modificación importante de las normas en materia de ley aplicable o de las normas de conflicto alemanas en materia de apellidos, sino que simplemente requiere ampliar su ámbito para el reconocimiento de una elección previa de apellido realizada legalmente con arreglo a la normativa de otro Estado miembro. En ese sentido, no implica más que la aplicación del principio de reconocimiento mutuo que subyace en la gran mayoría del Derecho comunitario, no sólo en la esfera económica, sino también en asuntos civiles.

92.      Además, deseo recomendar una decisión en el presente asunto que no sólo se ajusta al tipo específico de situación en el que se encuentra Leonhard Matthias, sino que también deja margen a excepciones de política pública (aunque no observo que se haya formulado ninguna excepción válida en el presente procedimiento respecto al modo en que se aplica la normativa alemana relevante).

93.      Por último, quiero señalar que, mientras que la determinación del apellido de una persona puede ser un asunto que esté incluido dentro del ámbito de las normas relativas al estatuto personal, es una materia específica dentro de este ámbito. Entraña la identificación, que es un ámbito separado del estatuto jurídico y de la capacidad. En consecuencia, no considero que sea necesario declarar que una norma relativa a los apellidos pueda extrapolarse a otros ámbitos.

 Conclusión

94.      A la luz de las consideraciones anteriores, considero que el Tribunal de Justicia debería responder a la cuestión planteada por el Amtsgericht Flensburg del siguiente modo:

–        una norma en materia de conflicto de leyes con arreglo a la cual el apellido de una persona se determina de acuerdo con el Derecho de su nacionalidad no es incompatible en sí misma con los artículos 12 CE, 17 CE o 18 CE;

–        no obstante, dicha norma ha de aplicarse de tal modo que respete el derecho de todo ciudadano de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros;

–        este derecho no se respeta si este ciudadano ha sido registrado con un apellido en virtud del derecho aplicable en su lugar de nacimiento, antes de que se requiera el registro de su apellido en otro lugar, y se le requiere con posterioridad que se registre con un apellido diferente en otro estado miembro;

–        por consiguiente, al registrar el apellido de un ciudadano de la Unión, las autoridades de un Estado miembro no pueden denegar con carácter automático el reconocimiento de un apellido con el cual ha sido registrado legalmente en virtud de la normativa de otro Estado miembro, a menos que el reconocimiento entre en conflicto con razones imperativas de interés general que no admitan excepciones.


1 – Lengua original: inglés.


2 – De momento, las medidas previstas por el artículo 65 CE han de adoptarse «en la medida en que son necesarias para el correcto funcionamiento del mercado común». Esta limitación desaparecerá en el artículo 81 del Tratado sobre el funcionamiento de la Unión Europea, que está previsto que reemplace al artículo 65 CE y que establece una disposición particular para las medidas relativas a las cuestiones de Derecho de familia con implicaciones transfronterizas.


3 – Sentencia de 2 de octubre de 2003, C‑148/02, Rec. p. I‑11613.


4 – Entre los Estados miembros, parece que Dinamarca, Finlandia y Lituania utilizan el criterio del domicilio (esto es, la residencia habitual, más que el concepto de domicilio utilizado en los sistemas de Common Law), mientras que el Derecho griego se refiere en determinados supuestos al Derecho de la última residencia conjunta de los progenitores.


5 – Éste parece ser el caso por lo que respecta a la mayoría del resto de Estados miembros. No obstante, Irlanda y el Reino Unido carecen de norma en materia de conflicto de leyes específica –en la práctica, su normativa interna es lo suficientemente flexible como para aceptar apellidos formados con arreglo a cualquier sistema legal.


6 – Convenio relativo a los cambios de apellidos y de nombres, (número 04 CIEC), hecho en Estambul el 4 de septiembre de 1958; Convenio número 19 de la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC) relativo a la ley aplicable a los nombres y los apellidos (número 19 de la CIEC), hecho en Munich el 5 de septiembre de 1980, y Convenio número 21 de la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC) relativo a la expedición de un certificado de diversidad de apellidos, hecho en La Haya el 8 de septiembre de 1982.


7 – Convenio número 31 de la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC) relativo al reconocimiento de apellidos, hecho en Ankara el 16 de septiembre de 2005.


8 – Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, ratificado por todos los Estados miembros.


9 – DO 2000, C 364, p. 1 (más recientemente, en el DO 2007, C 303, p. 1).


10 – Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, también ratificado por todos los Estados miembros.


11 – Sustituida posteriormente, con efectos desde el 1 de abril de 2006, por la Ley nº 524 de 24 de junio de 2005 (Navnelov – Ley sobre los apellidos), que permite un margen de elección más amplio.


12 – Con arreglo al artículo 1355, éste sólo puede ser el apellido que tenía previamente uno de los dos cónyuges, y no una combinación de los dos.


13 –      Denominación del Amtsgericht cuando conoce de asuntos de Derecho de familia.


14 – El Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional) sostuvo que los artículos 1616 y 1617 no son inconstitucionales en la medida en que impiden que un menor lleve un apellido compuesto que combine los de ambos progenitores (sentencia de 30 de enero de 2002, 1 BvL 23/96, BVerfGE 104, p. 373).


15 – Sentencia de 30 de marzo de 1993, C‑168/91, Rec. p. I‑1191.


16 – Citado en la nota 3.


17 – Sentencia de 27 de abril de 2006, Standesamt Stadt Niebüll (C‑96/04 Rec. p. I‑3561), (véanse los apartados 21 a 29 infra).


18 – De acuerdo con Stefan Grunkin, los progenitores habían declarado inicialmente que el apellido de Leonhard Matthias era «Grunkin-Paul» y que se llevo a cabo la modificación para adecuar el certificado de nacimiento a la declaración de intenciones. Por consiguiente, los apellidos de ambos progenitores formarían parte del apellido del niño y ninguno sería un mero mellemnavn (véase el punto 14 supra). No obstante, sea cual sea la situación exacta, el punto de partida debe ser el hecho de que la elección de «Grunkin-Paul» era una de las permitidas a los progenitores con arreglo a la normativa danesa.


19 – Puntos 15 y 16.


20 – Sentencia Standesamt Stadt Niebüll, citada en la nota 17.


21 – Puntos 30 a 44 de sus conclusiones.


22 – Puntos 45 a 56.


23 – De la que todos los Estados miembros y la propia Comunidad Europea son miembros (Decisión 2006/719/CE del Consejo, de 5 de octubre de 2006, sobre la adhesión de la Comunidad a la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, DO L 297, p. 1).


24 – Véanse, por ejemplo, los comentarios a la sentencia García Avello, de Mathias Audit, en Recueil Dalloz 2004, p. 1476, en el punto 20, y de Thomas Ackermann, en Common Market Law Review 2007, pp. 141 y ss., especialmente en la p. 153, y el comentario a las conclusiones del asunto Standesamt Stadt Niebüll de Dieter Henrich, en Praxis des internationalen Privat- und Verfahrensrechts 2005, p. 422.


25 – Actualmente en el Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000 (DO L 338, p. 1).


26 – Propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2201/2003 por lo que se refiere a la competencia y se introducen normas relativas a la ley aplicable en materia matrimonial [COM(2006) 399 final, de 17 de julio de 2006]. La exposición de motivos menciona que «La creciente movilidad de los ciudadanos en la Unión Europea [da] lugar a un aumento del número de matrimonios “internacionales” en que los cónyuges tienen distinta nacionalidad, o viven en Estados miembros diferentes, o viven en un Estado miembro del que no son nacionales», el contexto en el que surge el presente asunto.


27 – Apartado 25.


28 – Sentencia de 20 de septiembre de 2001, Grzelczyk (C‑184/99, Rec. p. I‑6193), apartado 31. Esta formulación ha sido empleada reiteradamente desde entonces, más recientemente en la sentencia de 11 de diciembre de 2007, Eind (C‑291/05, Rec. p. I‑0000), apartado 32.


29 – Ciertamente, en el apartado 42 de la sentencia, hizo comentarios sobre la raison d’être de los dos sistemas y las formas en las que cada uno se adecuaba a dicha raison d’être, pero no sacó ninguna conclusión sobre sus ventajas relativas.


30 – Puntos 48 y 49.


31 – Apartado 27 de la sentencia.


32 – Sentencia de 19 de octubre de 2004 (C‑200/02, Rec. p. I‑9925), apartado 19.


33 – Apartado 20.


34 – Punto 53.


35 – Apartados 32 a 35.


36 – Véase García Avello, antes citada, apartado 31, y la jurisprudencia que en ella se cita. El Tribunal de Justicia ha sido criticado (véase el artículo de Ackermann, citado en la nota 24, p. 149), por haber combinado en García Avello el concepto general, aristotélico, de igualdad de trato con la prohibición específica establecida en el artículo 12 CE de discriminación por razón de nacionalidad. Esté justificada o no esta crítica, me refiero aquí al principio general como una cuestión aparte.


37 – En efecto, el artículo 3 del Reglamento nº 2201/2003 (citado en la nota 25), permite elegir entre los dos criterios al determinar la jurisdicción en relación con la extinción del matrimonio, y el artículo 20, letra a), de la propuesta de modificación de la Comisión (citada en la nota 26) permitirá elegir el Derecho aplicable.


38 – Por ejemplo, Irlanda –véase la sentencia Zhu y Chen, antes citada, apartado 9.


39 – Apartado 36 de la sentencia.


40 – Punto 54 de las conclusiones.


41 – Véanse por analogía, por ejemplo, las sentencias de 31 de marzo de 1993, Kraus (C‑19/92, Rec. p. I‑1663), apartado 32, o de 9 de septiembre de 2003, Burbaud (C‑285/01, Rec. p. I‑8219), apartado 95.


42 – Compárese con las sentencias García Avello y Zun Chen, en las que el Tribunal de Justicia enfatizó los derechos del niño.


43 – Parece ser que el apellido compuesto más largo registrado en el Reino Unido es Temple-Nugent-Brydges-Chandos-Grenville, que ostentaron los duques de Buckingham y Chandos desde 1822 hasta 1899, año en que el título se extinguió –posiblemente debido a un exceso de apellidos–. No obstante, la mayoría de las familias han logrado evitar tales excesos.


44 – Es interesante señalar un asunto mencionado por el Secretario General de la CIEC en la Asamblea General celebrada el 15 de septiembre de 2004 en Edimburgo. El 16 de febrero de 2004, el Tribunal Administratif de Luxemburgo anuló una decisión de las autoridades luxemburguesas mediante la cual se denegó el registro con el apellido materno en dicho Estado del niño de una pareja luxemburguesa residente en Alemania. La pareja había elegido dicho apellido como único apellido (véanse el punto 16 supra y la nota 12) y el niño, nacido en Alemania, había sido registrado allí con dicho apellido, con arreglo a la normativa alemana, que era de aplicación de acuerdo con su normativa en materia de conflicto de normas, como la legislación del lugar de residencia. El tribunal luxemburgués declaró que esta situación no podía considerarse contraria al orden público luxemburgués.


45 – Compárese con el apartado 44 de la sentencia García Avello, donde el Tribunal de Justicia puso énfasis en que la negativa sistemática de las autoridades belgas a conceder un cambio de apellido era claramente desproporcionada, dado que existían excepciones en otras situaciones comparables.


46 – Véase la sentencia Bulgakov/Ucrania (No 59894/00, 11 de septiembre de 2007), apartado 43, y la jurisprudencia que en ella se cita.


47 – Ciertamente, permitir tal justificación produciría tensión con la declaración del Tribunal de Justicia en la sentencia Zhu y Chen, citada en la nota 32, en el apartado 34 y siguientes, en las que se desestimó la alegación de que no era posible basarse en la nacionalidad de un Estado miembro adquirida en virtud de un lugar de nacimiento elegido deliberadamente por este único motivo. No obstante, el razonamiento del Tribunal de Justicia estaba basado en el derecho de los Estados miembros a establecer las condiciones para adquirir la nacionalidad y no se refería al uso de la nacionalidad o cualquier otro criterio como factor de conexión a efectos del Derecho internacional privado. Véase también la sentencia de 7 de julio de 1992, Singh, C‑370/90, Rec. p. I‑4265, apartado 24, y la jurisprudencia que en él se cita.


48 – Véase el punto 9 supra.


49 – Conclusiones en el asunto que dio lugar a la sentencia Standesamt Stadt Niebüll, antes citada, punto 56, citando la sentencia de 15 de marzo de 2005, Bidar (C‑209/03 Rec. p. I‑2119), apartado 31.