Language of document : ECLI:EU:C:2017:1013

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MICHAL BOBEK

presentadas el 20 de diciembre de 2017 (1) (i)

Asunto C571/17 PPU

Openbaar Ministerie

contra

Samet Ardic

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos)]

«Procedimiento prejudicial — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea dictada a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad — Motivos de no ejecución facultativa — Artículo 4 bis de la Decisión Marco — Concepto de “juicio del que derive la resolución” — Alcance — Persona que ha sido condenada con carácter firme a una pena privativa de libertad en un procedimiento en el que se ha personado el interesado — Suspensión de forma condicional de la ejecución de la pena privativa de libertad parcialmente cumplida — Incumplimiento de las condiciones previstas — Procedimiento posterior que ha dado lugar a la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena — Procedimiento en el que no se ha personado el interesado»






I.      Introducción

1.        El Sr. Samet Ardic, nacional alemán, es objeto de una orden de detención europea (ODE) dictada por una autoridad judicial alemana. Esta autoridad solicita la entrega del Sr. Ardic, actualmente detenido en los Países Bajos, para la ejecución del resto de la pena establecida mediante dos sentencias que le impusieron sendas penas privativas de libertad. Tras cumplir una parte de dichas penas, se le concedió al Sr. Ardic una suspensión de la ejecución de las mismas. Posteriormente, esta suspensión fue revocada debido a que el Sr. Ardic no había cumplido las condiciones de su puesta en libertad condicional.

2.        Si bien el Sr. Ardic compareció en el procedimiento que dio lugar a las dos sentencias definitivas que le condenaban a dos penas privativas de libertad, no compareció en el procedimiento que dio lugar a las resoluciones de revocación de la suspensión de la ejecución del resto de las citadas penas.

3.        El presente asunto versa sobre el ámbito de aplicación del artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584/JAI. (2) El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el concepto de «juicio del que derive la resolución» que figura en la misma hace referencia a un procedimiento que ha dado lugar a las resoluciones de revocación de la suspensión de la ejecución del resto de las penas privativas de libertad.

II.    Marco jurídico

A.      CEDH

4.        El artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (3) (en lo sucesivo, «CEDH»), prevé:

«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. [...]»

B.      Derecho de la Unión

1.      Carta

5.        En virtud del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»):

«Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.

Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.

[...]»

6.        A tenor del artículo 48, apartado 2, de la Carta, «se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa».

2.      Decisión Marco

7.        El artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco dispone que «los Estados miembros ejecutarán toda [ODE], sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco».

8.        El artículo 1, apartado 3, dispone que dicha Decisión Marco «no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE]».

9.        El artículo 4 bis de la Decisión Marco fue introducido mediante la Decisión Marco 2009/299/JAI (4) con el fin de precisar los motivos de no ejecución facultativa de una ODE cuando el interesado no ha comparecido personalmente en su juicio:

«1.      La autoridad judicial de ejecución también podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la orden de detención europea conste, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación nacional del Estado miembro de emisión, que el imputado:

a)      con suficiente antelación:

i)      fue citado en persona e informado así del lugar y la fecha previstos para el juicio del que deriva la resolución, o recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que el imputado tenía conocimiento del juicio previsto, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo,

y

ii)      fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia,

o

b)      teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio,

o

c)      tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso —en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios—, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial:

i)      declaró expresamente que no impugnaba la resolución,

o

ii)      no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido,

o

d)      no se le notificó personalmente la resolución, pero:

i)      se le notificará sin demora tras la entrega y será informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial,

y

ii)      será informado del plazo en el que deberá solicitar el nuevo juicio o interponer el recurso, tal como conste en la correspondiente orden de detención europea.

[...]»

III. Hechos, procedimiento principal y cuestión prejudicial

10.      El 13 de junio de 2017, el officier van justitie bij de rechtbank (Ministerio Fiscal del Tribunal de Primera Instancia, Países Bajos) interpuso ante el Rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos) (el órgano jurisdiccional remitente) una solicitud de tramitación de una ODE dictada el 9 de mayo de 2017 por la Staatsanwaltschaft Stuttgart (Ministerio Fiscal de Stuttgart, Alemania).

11.      Mediante esta ODE se solicita el arresto y la entrega del Sr. Ardic, nacional alemán, a efectos de la ejecución en Alemania de dos penas privativas de libertad. El fundamento de dicha ODE lo constituyen dos sentencias definitivas que recogen nueve infracciones. En primer lugar, la sentencia de 4 de marzo de 2009 del Amtsgericht Böblingen (Tribunal de lo Civil y Penal de Böblingen, Alemania) condenó al Sr. Ardic a una pena privativa de libertad de un año y ocho meses; en segundo lugar, la sentencia de 10 de noviembre de 2010 del Amtsgericht Stuttgart-Bad Cannstatt (Tribunal de lo Civil y Penal de Stuttgart-Bad Cannstatt, Alemania) condenó al Sr. Ardic a una pena privativa de libertad de un año y ocho meses.

12.      La letra d) de la ODE en cuestión confirma que el Sr. Ardic compareció en el juicio que dio lugar a estas sentencias.

13.      Mediante dos resoluciones (de 4 de enero de 2010 y de 31 de mayo de 2011, respectivamente), los órganos jurisdiccionales que dictaron las sentencias mencionadas en el punto 11 de las presentes conclusiones suspendieron la ejecución del resto de las penas establecidas en las mismas. (5)

14.      Estas suspensiones fueron revocadas mediante dos resoluciones del Amtsgericht Stuttgart-Bad Cannstatt (Tribunal de lo Civil y Penal de Stuttgart-Bad Cannstatt), dictadas respectivamente el 18 y el 4 de abril de 2013 (en lo sucesivo, «resoluciones de revocación»). Se ordenó la ejecución del resto de las penas privativas de libertad debido a que el interesado no había cumplido las condiciones de su libertad condicional y se había sustraído, pese a las advertencias, al control y a la dirección de su agente de libertad vigilada, así como al control del tribunal. Estas resoluciones de revocación son definitivas. Además, el Sr. Ardic debe cumplir todavía 338 días de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia de 4 de marzo de 2009 del Amtsgericht Böblingen (Tribunal de lo Civil y Penal de Böblingen) y 340 días de la impuesta en la sentencia de 10 de noviembre de 2010 del Amtsgericht Stuttgart-Bad Cannstatt (Tribunal de lo Civil y Penal de Stuttgart-Bad Cannstatt).

15.      El órgano jurisdiccional remitente deduce de la ODE en cuestión que el Sr. Ardic no compareció personalmente en el procedimiento que dio lugar a las resoluciones de revocación, extremo este que ha confirmado el Sr. Ardic. Este último ha declarado asimismo que, si hubiera tenido conocimiento de la fecha y del lugar de celebración del juicio, habría comparecido con el fin de convencer al órgano jurisdiccional competente para que no procediera a la revocación.

16.      La letra f) de la ODE (información facultativa relativa a «otras circunstancias relacionadas con el caso») menciona que las resoluciones de revocación fueron notificadas a la persona reclamada mediante edictos, por lo que deberá ser oída a posteriori por un tribunal respecto a estas resoluciones, pero ello no influye directamente en el carácter ejecutivo de dichas resoluciones.

17.      Según el órgano jurisdiccional remitente, el Derecho alemán obliga al órgano jurisdiccional a revocar la decisión sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena si el condenado persevera en sustraerse al control y a la dirección del agente de libertad vigilada y/o persiste en incumplir las condiciones establecidas para la suspensión. En cambio, el órgano jurisdiccional alemán no procederá a la revocación de la suspensión de la pena cuando baste con imponer condiciones o instrucciones adicionales o con prorrogar el período de libertad condicional. De las resoluciones de revocación se desprende que el Amtsgericht Stuttgart-Bad Cannstatt (Tribunal de lo Civil y Penal de Stuttgart-Bad Cannstatt) comprobó que no bastaba con imponer condiciones adicionales o con la prórroga del período de libertad condicional, y declaró que la revocación era compatible con el principio de proporcionalidad. El órgano jurisdiccional remitente observa que, a la hora de adoptar una resolución de revocación, el órgano jurisdiccional nacional alemán dispone de un margen de apreciación que le permite tener en cuenta la situación o la personalidad del interesado.

18.      A luz de la sentencia dictada en el asunto Zdziaszek, el órgano jurisdiccional remitente observa que el Tribunal de Justicia ha establecido una distinción, a efectos de la aplicación del artículo 4 bis de la Decisión Marco, entre medidas que modifican la gravedad de la pena impuesta y medidas relativas a las modalidades de ejecución de una pena privativa de libertad. (6) El órgano jurisdiccional remitente señala que las resoluciones de revocación en cuestión en el asunto principal no modifican el alcance de la pena. Sin embargo, ello no significa necesariamente, a su juicio, que el artículo 4 bis de la Decisión Marco no se aplique a las resoluciones de revocación, habida cuenta del nivel de protección más elevado garantizado por la Carta. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que es posible que una resolución de revocación tenga tanta importancia para el interesado como una resolución de refundición de penas (en cuestión en el asunto Zdziaszek) si el órgano jurisdiccional dispone de un margen de apreciación.

19.      En estas circunstancias, el Rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«Si la persona reclamada ha sido declarada culpable con carácter firme en un procedimiento en el que se ha personado y ha sido condenada a una pena privativa de libertad cuya ejecución ha quedado suspendida de forma condicional, el posterior procedimiento en el que el órgano jurisdiccional, en ausencia de la persona reclamada, ordena la revocación de la suspensión por incumplimiento de las condiciones y por sustraerse al control y a la dirección de un agente de libertad vigilada, ¿constituye un “juicio del que derive la resolución” en el sentido del artículo 4 bis de la Decisión Marco [2002/584]?»

IV.    Sobre el procedimiento de urgencia ante el Tribunal de Justicia

20.      El órgano jurisdiccional remitente solicitó que el presente procedimiento prejudicial se tramitara mediante el procedimiento de urgencia establecido en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. En apoyo de su solicitud, alegó que la cuestión prejudicial planteada se refiere a la interpretación de la Decisión Marco, a la que es de aplicación el título V de la tercera parte del Tratado FUE. También ha señalado que el interesado estaba detenido en los Países Bajos, pendiente de lo que se resuelva sobre su entrega. Considera que una respuesta urgente del Tribunal de Justicia incidirá directa y decisivamente en la duración de su detención.

21.      El 12 de octubre de 2017, la Sala Quinta del Tribunal de Justicia accedió a esta solicitud.

22.      Presentaron observaciones escritas el Openbaar Ministerie (Ministerio Público, Países Bajos), el Sr. Ardic, los Gobiernos alemán y neerlandés y la Comisión Europea. Las partes antes citadas, así como el Gobierno irlandés, formularon observaciones orales en la vista celebrada el 22 de noviembre de 2017.

V.      Apreciación

23.      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el concepto de «juicio del que derive la resolución», en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, frase introductoria, de la Decisión Marco, comprende el procedimiento que dio lugar a la resolución de revocación de la suspensión de la ejecución del resto de una pena privativa de libertad dictada con carácter firme. El presente asunto versa también sobre el ámbito de aplicación del artículo 4 bis de la Decisión Marco.

24.      Las presentes conclusiones están estructuradas del modo siguiente: tras algunas consideraciones preliminares sobre el marco jurídico procesal alemán pertinente y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH») (A), propondré primero una interpretación del artículo 4 bis de la Decisión Marco (B). A continuación, examinaré la cuestión específica de la revocación de la resolución de suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad en el marco del artículo 4 bis de la Decisión Marco (C). Para terminar, expondré brevemente algunas observaciones relativas a los derechos fundamentales en el sistema de la Decisión Marco (D).

A.      Aclaraciones preliminares

25.      La cuestión prejudicial planteada en el presente asunto está estrechamente vinculada a las cuestiones abordadas por el Tribunal de Justicia en los asuntos Tupikas (C‑270/17 PPU) y Zdziaszek (C‑271/17 PPU). En el primero de estos asuntos, el Tribunal de Justicia señaló en particular que, a efectos de la aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco, el concepto de «juicio del que derive la resolución» debe entenderse, en el supuesto de que el procedimiento haya incluido varias instancias, en el sentido de que comprende la instancia de apelación, siempre que la resolución dictada tras la tramitación de esta instancia se pronuncie definitivamente sobre la culpabilidad del interesado y sobre su pena. (7) En el asunto Zdziaszek, el Tribunal de Justicia declaró que el concepto de «juicio del que derive la resolución» comprende asimismo procedimientos posteriores (como los que dan lugar a una resolución de refundición de penas) en los que recae una resolución que modifica definitivamente la cuantía de la pena inicialmente impuesta, siempre que la autoridad que haya adoptado esas resoluciones disponga de una cierta facultad de apreciación. (8)

26.      En esta última sentencia, el Tribunal de Justicia señaló asimismo, haciendo referencia a la sentencia del TEDH en el asunto Boulois, (9) que «deben distinguirse las medidas [que modifican el quantum de la pena o penas impuestas] de las que se refieren a las distintas formas de ejecución de una pena privativa de libertad. Por otra parte, de la jurisprudencia del [TEDH] se desprende que el artículo 6, apartado 1, del CEDH no es de aplicación a las cuestiones relativas a las modalidades de ejecución de una pena privativa de libertad, en particular, las que se refieren a la libertad provisional». (10)

27.      En este contexto, la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto está vinculada a la distinción entre, por un lado, las resoluciones sobre la culpabilidad y sobre la pena y, por otro lado, las resoluciones relativas a las «formas de ejecución de una pena privativa de libertad». De conformidad con la sentencia Zdziaszek, estas últimas quedan excluidas del ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 1, del CEDH, (11) lo cual podría interpretarse, en consecuencia, en el sentido de que excluye estas «formas de ejecución» del ámbito de aplicación del artículo 4 bis de la Decisión Marco.

28.      Para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto, resultan necesarias dos aclaraciones preliminares. En primer lugar, es necesario aclarar cuál es, en Derecho alemán, la naturaleza exacta del procedimiento que ha dado lugar a la resolución de revocación de la suspensión de la ejecución del resto de una pena privativa de libertad (1). En segundo lugar, resulta igualmente necesario abordar el concepto de «modalidades de ejecución de una pena privativa de libertad» en la jurisprudencia del TEDH (2).

1.      Procedimiento de revocación de la suspensión de la ejecución del resto de una pena privativa de libertad en Derecho alemán

29.      El Tribunal de Justicia ha invitado al Gobierno alemán a precisar el régimen alemán que regula el procedimiento de revocación de la suspensión de la ejecución del resto de una pena privativa de libertad. Este Gobierno ha aportado las explicaciones siguientes.

30.      En primer lugar, el artículo 57 del Strafgesetzbuch (Código Penal; en lo sucesivo, «StGB») permite la suspensión condicional del resto de una pena privativa de libertad parcialmente cumplida. (12) Si se han cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, con un mínimo de dos meses, el tribunal suspenderá la ejecución del resto de la pena privativa de libertad, con el acuerdo de la persona condenada, y tras considerar si los intereses de la seguridad pública pueden justificarlo. (13) Si se ha cumplido la mitad de la duración de una pena privativa de libertad, con un mínimo, sin embargo, de seis meses, el tribunal podrá suspender con carácter condicional la ejecución del resto con sujeción a condiciones más estrictas. (14)

31.      El tribunal competente revocará la suspensión si la persona condenada incumple de forma flagrante o persistente las instrucciones o condiciones, o persevera en sustraerse al control y a la dirección del agente de libertad vigilada, lo que permitiría temer una reincidencia delictiva. (15) En cambio, el tribunal no revocará la suspensión si basta con imponer condiciones o instrucciones adicionales, en particular someter a la persona condenada al control de un agente de libertad vigilada o prorrogar el período condicional o de control. (16) Si no se cumplen estas condiciones, el tribunal deberá revocar obligatoriamente la suspensión de la ejecución del resto de la pena.

32.      En segundo lugar, las resoluciones posteriores relativas a la suspensión de forma condicional de la ejecución del resto de una pena privativa de libertad se rigen por el artículo 453 del Strafprozessordnung (Ley de Enjuiciamiento Criminal; en lo sucesivo, «StPO»). Si se prevé dictar la revocación de la suspensión, el tribunal brindará a la persona condenada la oportunidad de ser oída. (17) Una vez adoptada la resolución de revocación, esta podrá ser impugnada por la persona condenada mediante recurso de reforma, que deberá interponerse en el plazo de una semana a partir de la comunicación del auto de revocación a la persona condenada. (18) Si se desconoce el lugar de residencia de la persona condenada y la notificación no puede realizarse en la forma requerida, se permitirá la notificación mediante edictos expuestos en el tablón de anuncios del tribunal. Se considerará realizada la notificación una vez transcurrido un mes de la publicación de los edictos. El plazo antes mencionado de una semana para la interposición del recurso de reforma comenzará a transcurrir a partir de tal momento. Tras su expiración, la resolución de revocación adquirirá fuerza de cosa juzgada. (19)

33.      El Gobierno alemán explicó en la vista que debe brindarse de forma obligatoria a la persona condenada la oportunidad de ser oída, aun cuando tal persona solo tome efectivamente conocimiento de la decisión de revocación notificada por edictos tras la expiración del plazo de una semana. De la jurisprudencia nacional relativa al artículo 33a del StPO se desprende que, en tal situación, la persona condenada deberá ser oída a fin de tener la oportunidad de formular sus objeciones a la revocación y de exponer nuevos elementos fácticos. Tras esta audiencia, podrá reanudarse el procedimiento, de oficio o previa solicitud, en el estado en que se encontraba antes de la adopción de la resolución de revocación en cuestión.

2.      Sobre las «modalidades de ejecución de una pena privativa de libertad» en la jurisprudencia del TEDH

34.      Como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia Zdziaszek, (20) de la jurisprudencia del TEDH se desprende que las garantías del artículo 6, apartado 1, del CEDH no solo son aplicables a la declaración de culpabilidad, sino también a la determinación de la pena. (21)

35.      Sin embargo, según la jurisprudencia del TEDH, las cuestiones relativas a las modalidades de ejecución de una pena privativa de libertad no quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 1, del CEDH. (22) Más en concreto, el TEDH ha declarado que el aspecto penal del artículo 6, apartado 1, del CEDH no es aplicable a un litigio penal que no verse, en principio, sobre el fundamento de una «acusación en materia penal». (23)

36.      Así pues, el TEDH y la antigua Comisión Europea de Derechos Humanos (Comisión EDH) estimaron que la protección del artículo 6, apartado 1, del CEDH no se aplica a procedimientos tales como el permiso que debe concederse a una persona encarcelada, (24) la amnistía, (25) la concesión de la libertad condicional, (26) la puesta en libertad provisional en el marco de una detención preventiva (27) o el traslado de personas condenadas. (28) Lo mismo cabe afirmar en relación con los procedimientos de revocación de la suspensión de la pena, cuando menos según la jurisprudencia de la antigua Comisión EDH. (29)

37.      Como señala el órgano jurisdiccional remitente, este planteamiento se cohonesta con la jurisprudencia del TEDH relativa al concepto de «pena» en el sentido del artículo 7 del CEDH. (30)

38.      Sin embargo, el TEDH también ha reconocido, en particular en el marco del artículo 7 del CEDH, que la distinción entre una «pena» y una medida relativa a la «ejecución» de una pena no es siempre clara en la práctica. (31) El TEDH ha admitido también la aplicabilidad del artículo 6, apartado 1, del CEDH a medidas estrechamente vinculadas al procedimiento penal y a la determinación definitiva de la pena. (32)

39.      Además, persiste la duda sobre la cuestión de si las medidas vinculadas a ejecución de penas pueden quedar comprendidas, en determinadas condiciones, en el aspecto civil del artículo 6, apartado 1, del CEDH. (33) En efecto, si bien, en el asunto Boulois, la Gran Sala del TEDH no estimó aplicable el artículo 6, apartado 1, del CEDH en su aspecto civil, esta respuesta está vinculada al hecho de que el «permiso penitenciario» no constituye un derecho, pues la determinación de lo que constituye un «derecho» está estrechamente vinculada a su configuración en el sistema jurídico nacional. (34)

40.      Por último, las garantías inherentes al derecho más específico del acusado a comparecer en su juicio no figuran expresamente en el artículo 6, apartado 1, del CEDH. En un primer momento, fueron desarrolladas por el TEDH en el contexto específico del aspecto penal de esta disposición (35) antes de ser extendidas recientemente al aspecto civil. (36)

B.      La interpretación del artículo 4 bis de la Decisión Marco

41.      En cuanto atañe a la cuestión de si el procedimiento que dio lugar a la resolución de revocación queda comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 4 bis de la Decisión Marco y si tal resolución se asemeja a una modalidad de ejecución de la pena, las partes interesadas formulan interpretaciones divergentes.

42.      El Sr. Ardic sostiene que el artículo 4 bis tiene por objeto un procedimiento de revocación como el controvertido en el asunto principal. Aduce antes de nada la alegación de que el artículo 6 del CEDH es aplicable a las resoluciones de revocación. En lo tocante al «aspecto penal» del artículo 6 del CEDH, el Sr. Ardic alega que los procedimientos de revocación pueden dar lugar a una modificación de la pena en el marco de tal procedimiento, y que el juez que conoce de la revocación dispone de un margen de apreciación al adoptar su resolución. A continuación, afirma que también puede aplicarse el aspecto civil del artículo 6 del CEDH dado que el procedimiento de revocación pone en juego el «derecho a la libertad». En cualquier caso, aun cuando hubiera de admitirse que el artículo 6 del CEDH no se aplica al procedimiento de revocación, los artículos 47 y 48 de la Carta conceden una protección más amplia. En particular, en su opinión, el artículo 47 de la Carta tiene un alcance más amplio, que puede comprender un procedimiento de revocación como el controvertido en el asunto principal. Por ello, habrá de interpretarse el artículo 4 bis de la Decisión Marco a la luz de las citadas disposiciones.

43.      El Gobierno irlandés alega que, en las circunstancias en las que la revocación no es automática o bien el juez dispone de un cierto margen discrecional, debe considerarse que, durante la vista relativa a la revocación de la suspensión de la ejecución del resto de la pena, una persona sigue siendo objeto de un procedimiento penal. En estas circunstancias, se está en presencia de un procedimiento que da lugar a una resolución judicial que condena definitivamente a la persona cuya entrega se solicita (por retomar la terminología utilizada por el Tribunal de Justicia en el apartado 74 de la sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628). Remitiéndose al apartado 91 de la sentencia de 10 de agosto de 2017, Zdziaszek (C‑271/17 PPU, EU:C:2017:629), el Gobierno irlandés considera que se trata de una resolución que determina el quantum de la pena. Las observaciones formuladas por el Tribunal de Justicia en el apartado 84 de la referida sentencia Tupikas deben aplicarse, pues, por analogía en estas circunstancias, puesto que la vista sobre la revocación de la suspensión puede dar lugar a una privación de libertad. En su opinión, a la vista de las potenciales consecuencias para el individuo, este procedimiento versa sobre el fundamento de una acusación en materia penal en el sentido del artículo 6, apartado 1, del CEDH. En cualquier caso, podría concederse un nivel de protección más elevado en virtud del artículo 47 de la Carta, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, de esta.

44.      En cambio, el Ministerio Público neerlandés, así como los Gobiernos neerlandés y alemán y la Comisión, comparten en esencia la posición según la cual las resoluciones de revocación en cuestión en el asunto principal no quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 4 bis de la Decisión Marco. En primer lugar, consideran que así se desprende sobre todo del apartado 85 de la sentencia de 10 de agosto de 2017, Zdziaszek (C‑271/17 PPU, EU:C:2017:629). Según estas partes interesadas, el examen pertinente a efectos del artículo 4 bis afecta únicamente a las cuestiones relativas a la culpabilidad y a la pena. Por tanto, ha de distinguirse entre la determinación de la culpabilidad/pena y los procedimientos posteriores relativos a las modalidades de ejecución de la pena impuesta. Dado que las resoluciones de revocación constituyen modalidades de ejecución, no quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 4 bis de la Decisión Marco. En segundo lugar, la pena es cierta y definitiva en el caso de autos, a diferencia del asunto Zdziaszek, en el que no se había determinado el quantum de la pena. Las resoluciones ulteriores relativas a la revocación de la suspensión no han modificado en modo alguno las dos condenas definitivas a dos penas privativas de libertad de una duración de un año y ocho meses. Las resoluciones de revocación indican lo que debe ejecutarse: el resto de las penas inicialmente impuestas. En tercer lugar, consideran que la facultad discrecional del juez se despliega únicamente en el contexto de la fijación de la pena. El hecho de que, en el procedimiento en cuestión en el asunto principal, el juez disponga de un margen de apreciación para revocar la suspensión no incide en el quantum de la pena.

45.      Los argumentos que acaban de exponerse demuestran que la cuestión del ámbito de aplicación de las garantías del artículo 6 del CEDH y la delimitación de lo que constituya la modalidad de ejecución de las penas suscitan problemas complejos. Ciertamente, a la luz de la jurisprudencia del TEDH, el concepto de «modalidad de ejecución» y sus implicaciones a la vista de la aplicabilidad de los aspectos penal y civil del artículo 6 del CEDH no están por completo claros, sobre todo en cuanto atañe a las resoluciones de revocación en cuestión en el asunto principal, tal como se prevén en el Derecho alemán.

46.      No obstante, a mi juicio, este debate reviste una importancia limitada a efectos del presente asunto. La identificación de lo que constituye una modalidad de ejecución en el sentido del artículo 6 del CEDH no resulta determinante para responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente en la medida en que esta última está dirigida específicamente a interpretar el artículo 4 bis de la Decisión Marco. Lo que importa, en consecuencia, para proporcionar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, es interpretar el artículo 4 bis de la Decisión Marco. A tal fin, ha de examinarse el texto y el sistema (1), la génesis (2) y la finalidad de esta disposición (3).

1.      Sobre el texto y el sistema

47.      El concepto de «juicio del que derive la resolución» contenido en el tenor del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco debe entenderse como un concepto autónomo de Derecho de la Unión. (37) Sin embargo, la redacción de esta disposición no permite, por sí sola, perfilar con mayor exactitud el concepto de «juicio del que derive la resolución». Lo mismo cabe afirmar en relación con el concepto recogido en el título del artículo 4 bis de la Decisión Marco, que se limita a hacer referencia a las «resoluciones dictadas a raíz de un juicio celebrado sin comparecencia del imputado». (38)

48.      En estas circunstancias, es necesario recurrir al texto y a la sistemática del conjunto del artículo 4 bis, así como a otras disposiciones de la Decisión Marco.

49.      En primer lugar, el artículo 4 bis es aplicable a las órdenes de detención europea dirigidas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativa de libertad. Resulta, pues, evidente que esta disposición solo se tiene en cuenta en presencia de una resolución de condena. (39) Existe, por tanto, una relación explícita entre el ámbito de aplicación de esta disposición y la resolución que debe ser ejecutada.

50.      A este respecto, varias disposiciones de la Decisión Marco aclaran el concepto de «resolución» a la que debe conducir el proceso, en el sentido del artículo 4 bis de la Decisión Marco. Así, el artículo 8, apartado 1, letras c) y f), de la Decisión Marco hace referencia a la «sentencia firme» o a «cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza», así como a la «pena dictada» en la «sentencia firme», en virtud de la información que debe figurar en la ODE. De igual modo, la letra b), punto 2, del anexo de la Decisión Marco hace referencia a la «sentencia ejecutiva». Estos elementos ponen de manifiesto que el artículo 4 bis versa expresamente sobre el procedimiento que da lugar a la resolución de condena que, según el Tribunal de Justicia, debe ser además definitiva. (40)

51.      En segundo lugar, los diferentes supuestos previstos en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco en cuanto excepciones a la facultad de denegar la ejecución de la ODE dan fe de que el proceso en cuestión es el que da lugar a una resolución sobre la culpabilidad y/o la pena o, dicho de otro modo, a una resolución que contiene los elementos constitutivos de una condena penal.

52.      Más en concreto, el artículo 4 bis, apartado 1, letra b), de la Decisión Marco hace referencia a la defensa efectiva en el procedimiento por un letrado. El artículo 4 bis, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco se refiere a la situación en la que, tras haber sido informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso que permitirían examinar el asunto en cuanto al fondo, el interesado no impugna la resolución o no solicita un nuevo juicio. El artículo 4 bis, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco versa sobre la situación en la que la persona recibirá personalmente la notificación de la resolución tras la entrega y será informada de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso que permitirá volver a examinar los argumentos presentados e incluso nuevos elementos de prueba, y que podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial.

53.      De ello se deduce que, en el sentido del artículo 4 bis, la resolución a la que el procedimiento debe dar lugar es la «resolución judicial por la que se ha condenado definitivamente a la persona cuya entrega se solicita en el marco de la ejecución de una orden de detención europea». (41) El Tribunal de Justicia ha recordado, en este contexto, que el término «condena» se refiere a la declaración de culpabilidad y a la imposición de una pena u otra medida privativa de libertad. (42)

54.      En el asunto Zdziaszek, el Tribunal de Justicia precisó que el concepto de «juicio del que derive la resolución» comprende también un procedimiento posterior que ha dado lugar a la resolución de refundición de penas. En este supuesto, el elemento determinante es justamente que tal procedimiento da lugar a una resolución que modifica la cuantía de la pena inicialmente impuesta, pues el autor de esta resolución disponía a este respecto de cierta facultad de apreciación. (43) Así, el concepto de «juicio del que derive la resolución», interpretado en el contexto específico del artículo 4 bis de la Decisión Marco, se centra en una fase procesal que versa sobre el examen del asunto en cuanto al fondo, determinante para la condena del interesado. (44)

55.      Los elementos antes analizados permiten concluir que el concepto de «juicio del que derive la resolución» no comprende los procedimientos posteriores al proceso que ha dado lugar a una resolución definitiva sobre la condena, puesto que dichos procedimientos no afectan a la determinación de la culpabilidad ni a la cuantía de la pena.

2.      Sobre la génesis del artículo 4 bis

56.      La génesis de la Decisión Marco 2009/299 confirma que su artículo 4 bis solo versa sobre el derecho específico a comparecer en el procedimiento penal, entendido como el procedimiento que determina de forma definitiva la condena (culpabilidad y pena).

57.      En primer lugar, la Decisión Marco 2009/299, que introdujo el artículo 4 bis, establece unas normas comunes para el reconocimiento y/o la ejecución de resoluciones judiciales «como resultado de un proceso celebrado sin comparecencia del imputado». (45) Este instrumento responde a la voluntad de reforzar el derecho de los acusados a un proceso equitativo garantizado por el CEDH, que comprende específicamente «el derecho del imputado a comparecer en el juicio». (46) La Decisión Marco 2009/299 y, más en concreto, el artículo 4 bis tratan específicamente de uno de los elementos incluidos en el derecho a un proceso equitativo previsto en el artículo 6 del CEDH, como se desprende del objetivo y de la finalidad del conjunto de esta disposición: el derecho del acusado a comparecer en su juicio, tal como ha sido interpretado por el TEDH. (47) Los supuestos previstos en el artículo 4 bis reflejan esta jurisprudencia. (48)

58.      Así, el artículo 4 bis de la Decisión Marco, en cuanto motivo de no ejecución facultativa de una ODE dirigida en sí a la ejecución de una sentencia firme, comprende específicamente, habida cuenta del objetivo y del contenido de la Decisión Marco 2009/299, las garantías vinculadas al derecho específico del interesado a comparecer en su juicio penal. En efecto, el artículo 4 bis no tiene por objeto la incorporación de todas las garantías procesales derivadas del artículo 6 del CEDH (ni, por analogía, las potencialmente más amplias derivadas de los artículos 47 y 48 de la Carta), en cuanto elementos que pueden justificar la denegación de la ejecución de la ODE. El artículo 4 bis versa exclusivamente sobre las garantías relativas al derecho a comparecer en el juicio penal.

59.      En segundo lugar, el hecho de que el artículo 4 bis de la Decisión Marco tenga por único objeto el procedimiento judicial en el que se emite un pronunciamiento sobre el fondo de la condena penal viene confirmado por los trabajos preparatorios. En efecto, el tenor original de esta disposición, como se desprende de la iniciativa de los Estados miembros que dio lugar a la adopción de la Decisión Marco 2009/299, hacía referencia al término amplio de «procedimiento», aunque finalmente se prefirió el concepto, más preciso, de «juicio». (49)

60.      Así, el hecho de no ser oído en el marco de un procedimiento ulterior al juicio, como un procedimiento de revocación de una resolución de suspensión de la ejecución de la pena, no convierte la sentencia firme dictada en un proceso penal en una sentencia in absentia o en rebeldía, en el sentido del artículo 4 bis de la Decisión Marco.

3.      Interpretación teleológica

61.      En cuanto atañe a la interpretación teleológica, el artículo 4 bis de la Decisión Marco debe interpretarse a la luz de sus objetivos generales y de los de la Decisión Marco 2009/299.

62.      El objetivo de las modificaciones introducidas por la Decisión Marco 2009/299 era doble. Se trataba de reforzar los derechos procesales de las personas imputadas en un proceso penal facilitando al mismo tiempo la cooperación judicial en materia penal, en particular mejorando el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales. (50)

63.      En lo tocante al hecho de facilitar la cooperación judicial, del considerando 3 de la Decisión Marco 2009/299 se desprende que el legislador de la Unión quiso poner fin a la situación prevista en el artículo 5 de la versión inicial de la Decisión Marco, a tenor del cual correspondía a la autoridad de ejecución apreciar si las garantías dadas en cuanto a la posibilidad de pedir la reapertura del proceso eran suficientes. (51)

64.      El equilibrio entre este objetivo y el de reforzar los derechos procesales de las personas se garantiza, en particular, mediante la aplicación de las exigencias previstas en el artículo 4 bis únicamente respecto a los elementos que constituyen la parte esencial del proceso penal en cuanto tal, esto es, la culpabilidad y la pena. La mayor protección en caso de condenas dictadas en rebeldía se aplica respecto a dichos elementos.

65.      Una interpretación extensiva de estas exigencias más allá del proceso penal propiamente dicho, en el sentido del artículo 4 bis de la Decisión Marco, podría alterar este delicado equilibrio buscado por la Decisión Marco en su conjunto, así como por las modificaciones de 2009. En efecto, tal planteamiento podría someter al examen de los órganos jurisdiccionales de ejecución todos los elementos procesales secundarios vinculados al proceso penal, incluidos los elementos posteriores a la sentencia definitiva, o incluso los anteriores al comienzo del proceso propiamente dicho.

66.      Como señala el órgano jurisdiccional remitente, ciertamente, es posible sostener que una resolución de revocación de la suspensión de la ejecución del resto de las penas privativas de libertad reviste importantes consecuencias para el interesado. No obstante, desde un punto de vista práctico, supeditar la entrega al derecho a ser oído en el marco del procedimiento que ha dado lugar a resoluciones de revocación como las controvertidas en el asunto principal tendría por efecto obstaculizar el funcionamiento del sistema de la Decisión Marco en todos los casos en los que una persona condenada que no se hallase en el territorio del Estado miembro de condena (y no hubiera informado a las autoridades de su cambio de domicilio) no respetase las medidas de libertad vigilada.

67.      Además, cabe señalar a todos los efectos útiles que el Derecho de la Unión prevé una vía específica para garantizar la posibilidad de que personas sujetas a medidas de libertad vigilada se desplacen a otros Estados miembros respetando tales medidas. (52)

C.      Procedimiento de revocación de una resolución de suspensión de la ejecución

68.      De las consideraciones que preceden se desprende que el concepto de «juicio del que derive la resolución», a efectos del artículo 4 bis de la Decisión Marco, hace referencia al proceso (de primera instancia o de apelación) que dio lugar a la sentencia firme de condena (culpabilidad y pena), pues esta sentencia constituye el fundamento de la pena privativa de libertad cuya ejecución persigue la ODE. Tal interpretación lleva a la conclusión de que el artículo 4 bis de la Decisión Marco no es aplicable a un procedimiento posterior al proceso que da lugar a una resolución definitiva sobre la condena, cuando tal procedimiento no puede afectar a la determinación de la culpabilidad y de la cuantía de la pena.

69.      A luz de estos elementos, parecería que la revocación de una resolución de suspensión de la ejecución del resto de penas privativas de libertad, según ha sido presentada por el órgano jurisdiccional remitente y explicada por el Gobierno alemán, no queda, pues, comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4 bis de la Decisión Marco.

70.      En primer lugar, de la resolución de remisión se desprende que las resoluciones de revocación en cuestión no han modificado el quantum de las penas impuestas mediante las sentencias firmes que constituyen el fundamento de la ODE de que se trata. En efecto, la única sentencia firme en que se basa la ODE sigue siendo la sentencia condenatoria. Las resoluciones de revocación no implican una nueva resolución sobre el fondo que pueda constituir el fundamento de la ODE. Las resoluciones de revocación no pueden ser consideradas con independencia de las sentencias que contienen los elementos relativos a la culpabilidad y a la pena que fueron objeto de pronunciamiento definitivo y cuya ejecución se halla todavía en curso. (53)

71.      En segundo lugar, las resoluciones de revocación reactivan penas que han sido fijadas de forma definitiva en el momento de la condena, aun cuando hubieran sido suspendidas a continuación con sujeción a determinadas condiciones. Se procede entonces a un cálculo aritmético de los días que quedan por cumplir respecto de la duración de la pena ya cumplida. La facultad discrecional de que disponen las autoridades judiciales del Estado miembro de emisión a este respecto no se extiende a los elementos de la condena constituidos por la culpabilidad y la pena.

72.      En tercer lugar, el objeto de tal procedimiento de revocación es diferente del proceso penal que ha dado lugar a la sentencia que establece la culpabilidad y la pena. El procedimiento de revocación y el margen de apreciación de que dispone el juez en este marco específico versan sobre la apreciación del cumplimiento de las condiciones de la suspensión de la ejecución y sobre la pertinencia de la imposición de otras condiciones adicionales. No afectan ni a la culpabilidad ni a la pena que fueron objeto de pronunciamiento definitivo en el proceso penal. (54)

D.      El respeto de los derechos fundamentales más allá del artículo 4 bis

73.      El hecho de que, en cuanto procedimientos posteriores al juicio penal en el sentido de la Decisión Marco, los procedimientos de revocación en cuestión en el asunto principal no queden comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 4 bis de la misma no supone, sin embargo, la ausencia de garantías procesales en esta fase.

74.      Si bien el sistema de la Decisión Marco se basa en la confianza recíproca, se ha hecho cada vez más evidente que no se trata de una confianza ciega. La confianza en la que se basa el principio de reconocimiento mutuo se funda en una construcción sólida basada en criterios equivalentes y responsabilidades compartidas.

75.      En este contexto y más en particular en los asuntos sometidos al Tribunal de Justicia, el debate se centra en el papel del tribunal de ejecución, y en particular en las facultades de que dispone para denegar la ejecución de una ODE ante el riesgo de violación de derechos fundamentales en el Estado miembro de emisión. No obstante, no ha de subestimarse la crucial importancia de las obligaciones de este último.

76.      Por una parte, la presunción de protección equivalente (pero no idéntica) en la que se basa el principio de confianza mutua descansa sobre fundamentos jurídicos sólidos. Todos los Estados miembros son parte del CEDH y deben garantizar efectivamente el respecto del conjunto de las garantías derivadas del mismo, con independencia de que un procedimiento concreto verse o no sobre la ejecución de una ODE.

77.      En estas circunstancias, si bien el hecho de no haber sido oído previamente en el marco de un procedimiento de revocación de la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad no es un motivo de denegación de la ejecución de la ODE de conformidad con el artículo 4 bis de la Decisión Marco, ello no significa en modo alguno que el derecho a ser oído no deba respetarse. Esta obligación está comprendida, en efecto, entre las obligaciones que incumben al Estado miembro de emisión. Es en el marco de las obligaciones de este en donde los derechos procesales fundamentales, incluido el derecho a ser oído, deben ser garantizados en el marco de la tramitación de los procedimientos y de las vías de recurso internas.

78.      El papel protagonista del Estado miembro de emisión en materia de derechos procesales se pone de manifiesto, en el seno del sistema de la ODE, mediante el artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco 2009/299, según el cual esta Decisión Marco «no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado, incluido el derecho de defensa de las personas imputadas en un proceso penal, y cualesquiera obligaciones que correspondan a las autoridades judiciales a este respecto permanecerán inmutables». Esta disposición, que tiene un alcance equivalente a la del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco se refiere a las obligaciones que incumben tanto al Estado miembro de emisión como al Estado miembro de ejecución. (55) Así pues, si bien las disposiciones antes citadas no implican que todo riesgo de vulneración de un derecho fundamental deba dar lugar a una denegación de la ejecución, sí velan por garantizar que el nivel de protección de los derechos fundamentales no resulte afectado por el hecho de que el interesado haya sido objeto de una ODE.

79.      Tal como explica el Gobierno alemán, es así como el Derecho alemán garantiza el derecho a ser oído en el marco del procedimiento de revocación en cuestión, incluso después de la entrega, si el interesado no ha sido oído en este procedimiento.

80.      Por otra parte, es importante subrayar que, si bien la confianza recíproca implica que los Estados miembros pueden estar obligados a presumir que los otros Estados miembros respetan los derechos fundamentales, (56) no se trata de una presunción iuris et de iure. La Decisión Marco se inscribe en el ordenamiento jurídico de la Unión en cuanto unión de Derecho respetuosa de los derechos fundamentales para los que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, como la recogida en particular en los asuntos Aranyosi y Căldăraru, constituye la piedra angular. (57) Esta jurisprudencia reconoce la obligación del Estado miembro de ejecución de aplazar la decisión sobre la entrega —o incluso de poner fin al procedimiento de entrega— a raíz de una apreciación concreta y precisa de razones serias y fundadas que apunten a un riesgo real de violaciones graves de derechos fundamentales. (58) No obstante, habida cuenta del marco fáctico y jurídico del presente asunto, tal situación es puramente hipotética. (59)

81.      Para concluir, es indispensable recordar la importancia de la comunicación entre las autoridades de ejecución y las autoridades de emisión, prevista en el artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco. Como el Tribunal de Justicia ha subrayado en reiteradas ocasiones, esta disposición, que permite a la autoridad judicial de ejecución solicitar información complementaria constituye un elemento esencial de la cooperación judicial en que se basa el sistema de reconocimiento mutuo. (60) En estas circunstancias, se considera que el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución debe informarse mediante las vías ofrecidas por esta disposición antes de denegar la ejecución de una ODE. (61)

VI.    Conclusión

82.      A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos) del modo siguiente:

«El concepto de “juicio del que derive la resolución”, en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, frase introductoria, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 debe interpretarse en el sentido de que no comprende un procedimiento de revocación de una resolución de suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad, como consecuencia del incumplimiento de las condiciones de la suspensión, siempre que tal revocación no afecte a la decisión sobre la culpabilidad o sobre la pena en que se basa la orden de detención europea emitida.»


1      Lengua original: francés.


i      El punto 10 de las presentes conclusiones ha sufrido una modificación debido a una errata con posterioridad a su primera publicación en línea. La fecha de «13 de junio de 2015» ha sido corregida y sustituida por «13 de junio de 2017».


2      Decisión Marco del Consejo de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco»).


3      Firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950.


4      Decisión Marco del Consejo de 26 de febrero de 2009, por la que se modifican las Decisiones Marco 2002/584/JAI, 2005/214/JAI, 2006/783/JAI, 2008/909/JAI y 2008/947/JAI, destinada a reforzar los derechos procesales de las personas y a propiciar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado (DO 2009, L 81, p. 24).


5      Se trata, de conformidad con el Derecho alemán, de la medida denominada «Aussetzung des Strafrestes bei zeitiger Freiheitsstrafe» (suspensión del resto de la pena en caso de encarcelamiento). Esta medida implica la puesta en libertad condicional cuando ya se ha cumplido una parte de la pena privativa de libertad. Véase también el punto 30 de las presentes conclusiones.


6      Sentencia de 10 de agosto de 2017, Zdziaszek (C‑271/17 PPU, EU:C:2017:629), apartado 85.


7      Sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas (C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628), apartados 81, 90 y 98.


8      Sentencia de 10 de agosto de 2017, Zdziaszek (C‑271/17 PPU, EU:C:2017:629), apartados 90 y 96.


9      TEDH, sentencia de 3 de abril de 2012, Boulois c. Luxemburgo (CE:ECHR:2012:0403JUD003757504), apartado 87.


10      Sentencia de 10 de agosto de 2017, Zdziaszek (C‑271/17 PPU, EU:C:2017:629), apartado 85.


11      Sentencia de 10 de agosto de 2017, Zdziaszek (C‑271/17 PPU, EU:C:2017:629), apartado 85.


12      «Aussetzung des Strafrestes bei zeitiger Freiheitsstrafe».


13      Artículo 57, apartado 1, del StGB.


14      Artículo 57, apartado 2, del StGB.


15      Artículo 56f, apartado 1, del StGB.


16      Artículo 56f, apartado 2, del StGB.


17      Artículo 453, apartado 1, cuarta frase, del StPO.


18      Artículos 453, apartado 2, tercera frase, y 311, apartado 2, del StPO.


19      Artículos 40, apartado 1, y 37, apartados 1 y 2, del StPO, y artículos 186 y 188 de la Zivilprozessordnung (Ley de Enjuiciamiento Civil).


20      Sentencia de 10 de agosto de 2017, Zdziaszek (C‑271/17 PPU, EU:C:2017:629), apartado 87.


21      Estas garantías comprenden «el conjunto del procedimiento en cuestión, incluidas las vías de recurso y la determinación de la pena». Véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 28 de noviembre de 2013, Aleksandr Dementyev c. Rusia (CE:ECHR:2013:1128JUD004309505), apartados 23 y jurisprudencia citada.


22      TEDH, sentencia de 3 de abril de 2012, Boulois c. Luxemburgo (CE:ECHR:2012:0403JUD003757504), apartado 87.


23      TEDH, 3 de abril de 2012, Boulois c. Luxemburgo (CE:ECHR:2012:0403JUD003757504), apartado 85, y TEDH, 17 de septiembre de 2009, Enea c. Italia (CE:ECHR:2009:0917JUD007491201), apartado 97.


24      TEDH, sentencia de 3 de abril de 2012, Boulois c. Luxemburgo (CE:ECHR:2012:0403JUD003757504), apartado 104.


25      TEDH, sentencia de 13 de mayo de 2003, Montcornet de Caumont c. Francia (CE:ECHR:2003:0513DEC005929000).


26      Comisión EDH, decisión de 7 de mayo de 1990, A. c. Austria (CE:ECHR:1990:0507DEC001626690), apartado 2 y jurisprudencia citada.


27      TEDH, sentencia de 27 de junio de 1968, Neumeister c. Austria (CE:ECHR:1968:0627JUD000193663), apartados 22 y 23.


28      TEDH, sentencia de 6 de junio de 2006, Szabó c. Suecia (CE:ECHR:2006:0627DEC002857803).


29      Comisión EDH, decisión de 5 de octubre de 1967, X c. República Federal de Alemania (CE:ECHR:1967:1005DEC000242865).


30      TEDH, sentencia de 29 de noviembre de 2005, Uttley c. Reino Unido (CE:ECHR:2005:1129DEC003694603); TEDH, sentencia de 10 de julio de 2003, Grava c. Italia (CE:ECHR:2003:0710JUD004352298), apartado 51; TEDH, sentencia de 23 de octubre de 2012, Ciok c. Polonia (CE:ECHR:2012:1023DEC000049810), apartado 33, y TEDH, sentencia de 12 de febrero de 2008, Kafkaris c. Chipre (CE:ECHR:2008:0212JUD002190604), apartados 142 y ss. En particular, en cuanto atañe a las diferentes condiciones en los Estados miembros para la libertad condicional aplicables en el contexto de la Decisión Marco, véase TEDH, sentencia de 23 de octubre de 2012, Giza c. Polonia (CE:ECHR:2012:1023DEC000199711), apartados 31 a 33.


31      Véase TEDH, sentencia de 21 de octubre de 2013, Del Río Prada c. España (CE:ECHR:2013:1021JUD004275009), apartados 85 y ss., donde se cita, en particular, TEDH, sentencia 12 de febrero de 2008, Kafkaris c. Chipre (CE:ECHR:2008:0212JUD002190604), apartado 142.


32      TEDH, sentencia de 1 de abril de 2010, Buijen c. Alemania (CE:ECHR:2010:0401JUD002780405), apartado 42, (en relación con el traslado de personas condenadas). Véase, asimismo, TEDH, sentencia de 15 de diciembre de 2009, Gurguchiani c. España (CE:ECHR:2009:1215JUD001601206), apartados 40, 47 y 48, relativa a la sustitución de una pena privativa de libertad por la expulsión del territorio de un Estado. De igual modo, el TEDH ha considerado aplicable el artículo 6, apartado 1, del CEDH en los procedimientos tramitados por infracciones cometidas durante la ejecución de la pena y que dan lugar a una prolongación de la duración de la detención (TEDH, sentencia de 9 de octubre de 2003, Ezeh y Connors c. Reino Unido, CE:ECHR:2003:1009JUD003966598).


33      Según el cual «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída [...] por un tribunal [...] que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil [...]».


34      TEDH, sentencia de 3 de abril de 2012, Boulois c. Luxemburgo (CE:ECHR:2012:0403JUD003757504), apartados 89 y 101.


35      El TEDH ha subrayado que este derecho se deriva del objeto y de la finalidad del artículo 6 en su conjunto, haciendo referencia a las letras c), d) y e) del apartado 3, que reconocen a «todo acusado» el derecho a «defenderse por sí mismo», a «interrogar o hacer interrogar a los testigos» y a «hacerse asistir gratuitamente de un intérprete si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia», «lo que no se concibe apenas sin su presencia». Véase, en particular, TEDH, sentencia de 12 de febrero de 1985, Colozza c. Italia (CE:ECHR:1985:0212JUD000902480), apartado 27, y TEDH, 1 sentencia de marzo de 2006, Sejdovic c. Italia (CE:ECHR:2006:0301JUD005658100), apartados 81 y ss.


36      Véanse TEDH, sentencia de 14 de marzo de 2014, Dilipak y Karakaya c. Turquía (CE:ECHR:2014:0304JUD000794205), apartados 76 a 80, así como TEDH, sentencia de 8 de octubre de 2015, Aždajić c. Eslovenia (CE:ECHR:2015:1008JUD007187212), apartado 50.


37      Sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas (C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628), apartados 66 y 67.


38      Sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas (C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628), apartado 69.


39      Por consiguiente, estas garantías no serían aplicables en el marco de una ODE dictada con vistas al ejercicio de acciones penales. Véase, en este sentido, la sentencia de 29 de enero de 2013, Radu (C‑396/11, EU:C:2013:39), apartados 39 y 40.


40      Sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas (C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628), apartados 71 y 72.


41      Sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas (C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628), apartado 74.


42      Sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas (C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628), apartado 78, que hace referencia a TEDH, sentencia de 21 de octubre de 2013, Del Río Prada c. España (CE:ECHR:2013:1021JUD004275009), apartado 123.


43      Sentencia de 10 de agosto de 2017, Zdziaszek (C‑271/17 PPU, EU:C:2017:629), apartado 96.


44      Véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de agosto de 2017, Tupikas (C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628), apartados 87 y 89, y de 10 de agosto de 2017, Zdziaszek (C‑271/17 PPU, EU:C:2017:629), apartado 98.


45      Artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2009/299.


46      Considerando 8 de la Decisión Marco 2009/299.


47      Así se desprende también del título de la Decisión Marco 2009/299, «por la que se modifican las Decisiones Marco [...], destinada a reforzar los derechos procesales de las personas y a propiciar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado».


48      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Dworzecki (C‑108/16 PPU, EU:C:2016:333), puntos 69 y ss., así como la jurisprudencia del TEDH citada.


49      Los términos «proceedings» (inglés), «procédure» (francés), «proceso» (español), «Verfahren» (alemán), «procedimento» (italiano) [...] aparecen en el texto de la Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República Federal de Alemania con vistas a la adopción de una Decisión marco 2008/…/JAI del Consejo, relativa a la ejecución de resoluciones dictadas en rebeldía y por la que se modifican la Decisión marco 2002/584/JAI, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, la Decisión marco 2005/214/JAI, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias, la Decisión marco 2006/783/JAI, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso, y la Decisión marco 2008/…/JAI, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas de prisión o medidas de privación de libertad a efectos de su cumplimiento en la Unión Europea (DO 2008, C 52, p. 1). A raíz de las reacciones de los Estados miembros (véase el documento del Consejo 6501/08, nota 21), esta terminología fue sustituida por un concepto claramente más restrictivo (respectivamente, por los términos «trial», «procès», «juicio», «Verhandlung», «processo», etc.) que aparecen en el texto de la Decisión Marco 2009/299.


50      Considerando 15 y artículo 1 de la Decisión Marco 2009/299. Véase, en particular, la sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan (C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474), apartado 36 y jurisprudencia citada.


51      Véase en este sentido la sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni (C‑399/11, EU:C:2013:107), apartado 41.


52      Decisión Marco 2008/947/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas (DO 2008, L 337, p. 102), en particular el considerando 14 y el artículo 5, apartado 2.


53      Véase, en el diferente contexto de la aplicación del principio ne bis in idem, la sentencia de 18 de julio de 2007, Kretzinger (C‑288/05, EU:C:2007:441), apartado 42, según la cual «[deberá considerarse que] una pena privativa de libertad cuya ejecución ha sido dejada en suspenso [...] “se está ejecutando” a partir del momento en que la condena se haya hecho ejecutiva y durante todo el plazo de suspensión de la pena».


54      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Zdziaszek (C‑271/17 PPU, EU:C:2017:612), puntos 53, 67 y 68.


55      Sentencias de 16 de julio de 2015, Lanigan (C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474), apartado 53, y de 30 de mayo de 2013, F (C‑168/13 PPU, EU:C:2013:358), apartado 40.


56      Véase, en este sentido, el dictamen 2/13 de 18 de diciembre de 2014 (EU:C:2014:2454), apartado 191.


57      Sentencia de 5 de abril de 2016 (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198). Véase, por analogía, en el contexto del derecho de asilo, la sentencia de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), y, más recientemente, la sentencia de 16 de febrero de 2017, C. K. y otros (C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127).


58      Tal posibilidad solo se ha reconocido por el momento en relación con el derecho (de carácter absoluto) consagrado en el artículo 4 de la Carta. Véase también TEDH, sentencia de 23 de mayo de 2016, Avotiņš c. Letonia (CE:ECHR:2016:0523JUD001750207), apartado 116. Sobre la cuestión de la aplicación de tal planteamiento en los derechos garantizados por el artículo 6 del CEDH, véanse las conclusiones de la Abogado General Sharpston presentadas en el asunto Radu (C‑396/11, EU:C:2012:648).


59      Ha de recordarse que, a la vista del artículo 6, apartado 1, del CEDH, el TEDH «no excluye que una decisión de extradición pueda suscitar excepcionalmente un problema en el ámbito de este artículo en el caso de que el fugitivo haya sufrido o pueda sufrir una denegación de justicia flagrante» (TEDH, sentencia de 7 de julio de 1989, Soering c. Reino Unido (CE:ECHR:1989:0707JUD001403888), apartado 113 (el subrayado es mío). El TEDH ha confirmado este planteamiento respecto a la Decisión Marco en su resolución de 4 de mayo de 2010, Stapleton c. Irlanda (CE:ECHR:2010:0504DEC005658807), apartado 25, y tuvo en cuenta el hecho de que, en este contexto, el Estado miembro de emisión se ve comprometido a respetar las obligaciones del artículo 6 del CEDH.


60      Sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartados 95 a 98; de 24 de mayo de 2016, Dworzecki (C‑108/16 PPU, EU:C:2016:346), apartado 53; de 1 de junio de 2016, Bob-Dogi (C‑241/15, EU:C:2016:385), apartados 65 y 66, y de 10 de agosto de 2017, Tupikas (C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628), apartado 91.


61      Véase para más detalle a este respecto, mis conclusiones presentadas en el asunto Zdziaszek (C‑271/17 PPU, EU:C:2017:612), puntos 88 a 113.