Language of document : ECLI:EU:C:2019:407

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 15 de mayo de 2019 (*)(i)

«Procedimiento prejudicial — Ayudas de Estado — Concepto de “ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales” — Medidas para compensar a los prestadores de servicios de interés público en el sector de la electricidad — Concepto de “ayudas que afecten a los intercambios comerciales entre los Estados miembros” y “que falseen o amenacen falsear la competencia” — Concepto de “ventaja selectiva” — Servicio de interés económico general — Compensación de los costes inherentes al cumplimiento de los requisitos de servicio público»

En el asunto C‑706/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania), mediante resolución de 7 de diciembre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de diciembre de 2017, en el procedimiento entre

AB «Achema»,

AB «Orlen Lietuva»,

AB «Lifosa»

y

Valstybinė kainų ir energetikos kontrolės komisija (VKEKK),

con intervención de:

Lietuvos Respublikos energetikos ministerija,

UAB «Baltpool»

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. K. Jürimäe y los Sres. D. Šváby, S. Rodin y N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de noviembre de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de AB «Achema», AB «Orlen Lietuva» y AB «Lifosa», por los Sres. G. Balčiūnas y V. Radvila, advokatai, las Sras. E. Righini y G. Catti De Gasperi, avvocati, y la Sra. C. Cluzel, avocate;

–        en nombre de UAB «Baltpool», por el Sr. A. Smaliukas y la Sra. E. Junčienė;

–        en nombre del Gobierno lituano, por las Sras. R. Krasuckaitė y D. Stepanienė y los Sres. R. Dzikovič y D. Kriaučiūnas, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. P. Němečková, D. Recchia y A. Steiblytė, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de enero de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto, con carácter principal, la interpretación del artículo 107 TFUE, apartado 1.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre AB «Achema», AB «Orlen Lietuva» y AB «Lifosa», por una parte, y la Valstybinė kainų ir energetikos kontrolės komisija (Comisión Nacional de Control de la Energía y los Precios, Lituania; en lo sucesivo, «CNCPE»), en relación con la resolución n.o O3‑442 de la CNCPE, de 11 de octubre de 2013, relativa a la fijación para el año 2014 del importe de los fondos destinados a los servicios de interés público y a sus tarifas (en lo sucesivo, «resolución controvertida»).

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 46 y 50 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO 2009, L 211, p. 55) son del siguiente tenor:

«(46)      El cumplimiento de los requisitos de servicio público es una exigencia fundamental de la presente Directiva, y es importante que en ella se especifiquen normas mínimas comunes, respetadas por todos los Estados miembros, que tengan en cuenta los objetivos comunes de protección de los consumidores, seguridad del suministro, protección del medio ambiente y niveles equivalentes de competencia en todos los Estados miembros. Es importante que los requisitos de servicio público puedan interpretarse en el ámbito nacional, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales y en el respeto del Derecho comunitario.

[…]

(50)      Deben reforzarse las obligaciones de servicio público, inclusive en materia de servicio universal, y las consiguientes normas mínimas comunes para asegurarse de que todos los consumidores, en particular los vulnerables, puedan beneficiarse de la competencia y de precios justos. Los requisitos de servicio público en el ámbito nacional deben definirse teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, en el respeto, no obstante, del Derecho comunitario por los Estados miembros. […]»

4        El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/72 dispone:

«En el pleno respeto de las disposiciones pertinentes del Tratado [FUE], y en particular de su artículo [106], los Estados miembros podrán imponer a las empresas eléctricas, en aras del interés económico general, obligaciones de servicio público que podrán referirse a la seguridad, incluida la seguridad del suministro, a la regularidad, a la calidad y al precio de los suministros, así como a la protección del medio ambiente, incluidas la eficiencia energética, la energía procedente de fuentes renovables y la protección del clima. Estas obligaciones de servicio público deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables, y garantizar a las empresas eléctricas de la Comunidad el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores nacionales. En relación con la seguridad del suministro, la eficiencia energética y la gestión de la demanda, y con miras al cumplimiento de objetivos medioambientales y de objetivos en materia de energía procedente de fuentes renovables, mencionados en el presente apartado, los Estados miembros podrán establecer una planificación a largo plazo, teniendo en cuenta la posibilidad de que terceros quieran acceder a la red.»

 Derecho lituano

 Normativa sobre los servicios de interés público en el sector de la electricidad

5        El artículo 2, apartado 51, de la Lietuvos Respublikos Elektros energetikos įstatymas Nr. VIII‑1881 (Ley n.o VIII‑1881 sobre la Electricidad), de 20 de julio de 2000 (Žin., 2000, n.o 66‑1984, en su versión resultante de la Ley n.o XI‑1919, de 17 de enero de 2012; en lo sucesivo, «Ley sobre la Electricidad»), define el «interés público en el sector de la electricidad» como una acción u omisión en dicho sector, directa o indirectamente relacionada con la seguridad del Estado en el ámbito de la energía o de la seguridad pública, con la seguridad del funcionamiento de la red eléctrica, con la reducción de las repercusiones negativas de dicho sector en el medio ambiente, con la diversificación de las fuentes de energía y con los otros objetivos de desarrollo sostenible del mismo sector establecidos en la citada Ley.

6        El artículo 2, apartado 52, de la Ley sobre la Electricidad dispone, por una parte, que los servicios de interés público en el sector de la electricidad (en lo sucesivo, «SIPE») son servicios prestados por las empresas y, por otra parte, que el Gobierno lituano o la autoridad habilitada por este aprobará la lista de dichos servicios, designará a los prestadores y regulará las condiciones de prestación de tales servicios, de conformidad con los requisitos generales establecidos en el artículo 74 de esa Ley y con el interés público en el sector.

7        El artículo 74 de dicha Ley define en su apartado 1 qué actividades u omisiones pueden relacionarse con los SIPE y, en su apartado 2, encomienda al Gobierno lituano el establecimiento de la lista de los SIPE y la regulación de las condiciones de prestación de esos servicios.

8        El artículo 74, apartado 4, de la misma Ley establece que el Gobierno lituano o la autoridad habilitada por este podrá obligar a los operadores del mercado a prestar los SIPE, siempre que no se produzca discriminación entre estos en relación con sus derechos u obligaciones.

9        Con arreglo a las previsiones del artículo 74 de la Ley sobre la Electricidad, se aprobó posteriormente el Lietuvos Respublikos Vyriausybės nutarimas Nr. 916 «Dėl viešuosius interesus atitinkančių paslaugų elektros energetikos sektoriuje teikimo tvarkos aprašo patvirtinimo» (Decreto gubernamental n.o 916 por el que se aprueba la descripción del régimen de prestación de servicios de interés público en el sector de la electricidad), de 18 de julio de 2012 (Žin., 2012, n.o 88‑4609, en su versión resultante del Decreto n.o 1216 de 18 de diciembre de 2013; en lo sucesivo, «Decreto n.o 916»).

10      Los puntos 7.1 a 7.6, de la descripción que figura en anexo de dicho Decreto señalan lo siguiente:

«7.      Forman parte de los servicios de interés público:

7.1      La producción de electricidad a partir de fuentes de energía renovables y su equilibrado.

7.2      La producción de electricidad mediante cogeneración en centrales de ciclo combinado de electricidad y térmicas, cuando esas centrales proporcionen el calor en los sistemas de calefacción y se considere eficaz la cantidad de energía primaria que ahorra la cogeneración de calor y electricidad.

7.3      La producción de las centrales eléctricas que se indiquen, destinada a garantizar la seguridad del suministro de electricidad.

7.4      El mantenimiento de las reservas de capacidad de las centrales eléctricas que se indiquen, cuya actividad sea necesaria para garantizar la seguridad energética nacional.

7.5.      El desarrollo de capacidades de producción de electricidad que tengan importancia estratégica para garantizar la seguridad y fiabilidad de la red energética o la independencia energética del Estado.

7.6.      La ejecución de proyectos estratégicos del sector de la electricidad que tengan por objeto incrementar la seguridad energética mediante la creación de interconexiones con las redes eléctricas de otros Estados o la conexión de la red eléctrica lituana con las de otros Estados miembros.»

11      De acuerdo con los puntos 8.1 a 8.3 de la descripción que figura en anexo del citado Decreto:

«8.      Los servicios de interés general serán suministrados por las siguientes entidades:

8.1      Los productores de electricidad […] que la generen a partir de fuentes de energía renovables.

8.2.      Los productores a los que el Estado encomiende prestar los servicios de interés público mencionados en los puntos 7.2 a 7.4 de la [descripción que figura en anexo].

8.3.      Las entidades indicadas en la estrategia nacional de independencia energética, su plan o sus programas de ejecución, así como en los acuerdos del Gobierno, con objeto de que presten los servicios de interés público mencionados en los puntos 7.5 y 7.6 de la [descripción que figura en anexo]».

12      Los puntos 11 y 11 bis de la descripción que figura en anexo del Decreto n.o 916 disponen:

«11.      Antes del 1 de septiembre del año en curso, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Energía y para los próximos años, designará a las entidades que prestarán los servicios de interés público mencionados en los puntos 7.2 a 7.6 de la [descripción que figura en anexo], aprobará los proyectos mencionados en los puntos 7.5 y 7.6 de la [descripción que figura en anexo] y el volumen de producción de electricidad subvencionado de los prestadores de servicios de interés público.

11 bis      Los servicios de interés público mencionados en el punto 7.2 de la [descripción que figura en anexo] se prestarán de acuerdo con las siguientes normas:

11 bis      1      El proveedor público, teniendo en cuenta las necesidades de electricidad de los consumidores a que se apliquen las tarifas de electricidad reguladas por el Estado, establecidas para el año siguiente, así como el volumen de producción de electricidad subvencionado determinado por el Estado para el año siguiente y respecto al productor de que se trate, propondrá como muy tarde el 15 de noviembre del año en curso a los productores de electricidad que presten el servicio de interés público mencionado en el punto 7.2 de la [descripción que figura como anexo] las cantidades mensuales del año siguiente de electricidad subvencionada adquirida para cada mes del período de calefacción, que dichos productores de electricidad negociarán con el proveedor público en el plazo máximo de 30 días desde su recepción, habida cuenta de las necesidades caloríficas establecidas para el año siguiente y del requisito de mantener la eficacia de la producción de electricidad mediante cogeneración. Los contratos de venta de electricidad subvencionada entre los productores de electricidad y el proveedor público, donde constarán las cantidades de electricidad subvencionada que se prevea adquirir para cada mes del período de calefacción, deberán quedar celebrados antes del 31 de diciembre año en curso.

[…]»

 Normativa sobre la financiación de los SIPE

13      De acuerdo con el artículo 74, apartado 3, de la Ley sobre la Electricidad, el Gobierno lituano designará a la entidad a la que se encomendará la administración y distribución de los fondos destinados a los SIPE (en lo sucesivo, «gestor de los fondos»).

14      El Vyriausybės nutarimas Nr. 1157 «Dėl viešuosius interesus atitinkančių paslaugų elektros energetikos sektoriuje lėšų administravimo tvarkos aprašo patvirtinimo» (Decreto gubernamental n.o 1157 por el que se aprueba la descripción de las reglas de gestión de los fondos destinados a los servicios de interés público en el sector de la electricidad), de 19 de septiembre de 2012 (Žin., 2012, n.o 113‑5704, en su versión resultante del Decreto n.o 1537 de 19 de diciembre de 2012; en lo sucesivo, «Decreto n.o 1157»), establece las normas de recaudación y gestión de los fondos destinados a los SIPE y de distribución de dichos fondos entre los prestadores de SIPE.

15      El artículo 4.6 del Decreto n.o 1157 establece que el gestor de los fondos deberá ser una entidad controlada directa o indirectamente por el Estado.

16      Mediante el Vyriausybės nutarimas Nr. 1338 «Dėl viešuosius interesus atitinkančių paslaugų elektros energetikos sektoriuje lėšų administratoriaus paskyrimo» (Decreto gubernamental n.o 1338 relativo a la designación del gestor de los fondos destinados a los servicios de interés público en el sector de la electricidad), de 7 de noviembre de 2012 (Žin., 2012, n.o 130‑6560), UAB «Baltpool» fue nombrado gestor de los fondos por plazo indefinido.

17      Por regla general, los operadores de redes de distribución y transporte recaudan los fondos destinados a los SIPE entre los consumidores finales de electricidad, y los transfieren luego al gestor de los fondos, que los entrega a su vez a los prestadores de los SIPE, previa deducción de un importe para financiar sus gastos de funcionamiento.

18      Con arreglo a lo establecido en el artículo 9, apartado 1, punto 7, de la Ley sobre la Electricidad, la CNCPE, que es un organismo público, fijó tanto el método de cálculo de las tarifas de los SIPE como las propias tarifas, que se establecen para cada año teniendo en cuenta la necesidad de fondos destinados a los SIPE y el consumo previsible de electricidad en dicho año.

19      Mediante la resolución n.o O3‑279, de 28 de septiembre de 2012, la CNCPE aprobó las normas tarifarias de los SIPE, de acuerdo con las cuales se aprobaron las tarifas de los SIPE para el año 2014.

20      Mediante la resolución controvertida, la CNCPE fijó para el año 2014 los importes concretos de los fondos concedidos a cada grupo de prestadores de SIPE, así como las tarifas de las contribuciones a los SIPE que debían pagar los consumidores finales.

 Normativa sobre la producción de electricidad procedente de fuentes de energía renovables

21      El artículo 20, rubricado «Fomento de la utilización de fuentes de energía renovables para la producción de electricidad», de la Lietuvos Respublikos atsinaujinančių išteklių energetikos įstatymo Nr. XI‑1375 (Ley de la República de Lituania n.o XI‑1375 de Fuentes de Energía Renovables), de 12 de mayo de 2011 (Žin., 2011, n.o 62‑2936, en su versión resultante de la Ley n.o XII‑169 de 17 de enero de 2013), dispone lo siguiente en sus apartados 1 a 3 y 6:

«1.      La producción de electricidad procedente de fuentes de energía renovables y su equilibrado constituyen un servicio de interés público. El Estado define los principios generales, el procedimiento y los requisitos aplicables al pago de las tarifas fijas establecidas con arreglo a la presente Ley y al procedimiento establecido reglamentariamente, así como a la venta de electricidad procedente de fuentes renovables, regulando las formas de prestación de los servicios de interés público y de fomento de la producción de energía procedente de fuentes renovables.

2.      Se promueve la producción de electricidad procedente de fuentes de energía renovables, de conformidad con el procedimiento en materia de servicios de interés público establecido por el Gobierno, mediante el abono de la diferencia entre la tarifa fija establecida para un productor y la tarifa de la electricidad vendida por dicho productor de acuerdo con lo dispuesto por el Gobierno, que no podrá resultar inferior al precio medio del mercado de la electricidad en el mes anterior, calculado según el procedimiento establecido por la [CNCPE].

3.      Se establecen tarifas fijas y se adjudican mediante subastas cuotas de fomento para las centrales cuya potencia instalada supere los 10 kW, con objeto de cumplir los objetivos mencionados en el artículo 13, apartado 3, de la presente Ley. El Gobierno aprobará las cuotas de fomento y las regiones de las subastas, al igual que las fórmulas de reparto de las cuotas de fomento para las centrales cuya potencia instalada sea inferior o igual a 10 kW. Se organizarán distintas subastas para la conexión a las redes eléctricas de ámbito regional para cada grupo de productores, dentro de los plazos fijados por la [CNCPE], pero no más tarde de 180 días desde la fecha en que un productor solicite organizar subastas para un grupo de productores y una región dados. Todos los productores que hayan firmado el compromiso mencionado en el artículo 14, apartado 11, y proporcionado la garantía de ejecución de las obligaciones del productor señalada en el artículo 14, apartado 13, de la presente Ley tendrán derecho a participar en las subastas. La [CNCPE] establecerá trimestralmente la tarifa fija máxima. Se adjudicará la subasta al participante que haya señalado la tarifa fija deseada más baja, habida cuenta de que la potencia máxima instalada de una planta de producción en una región de subastas no podrá rebasar el 40 % de la potencia máxima de generación de calor en esa región candidata a la conexión. […]

[…]

6.      La [CNCPE] evaluará al menos trimestralmente el desarrollo de la capacidad de producción de electricidad generada por las diversas fuentes de energía renovables, teniendo en cuenta el volumen de electricidad efectivamente producido durante el año anterior, la capacidad instalada acumulada de las centrales activas y la capacidad instalada acumulada de las centrales proyectadas. Los importes máximos de las tarifas fijas serán revisados con arreglo a la evaluación del desarrollo de las capacidades de producción de electricidad procedente de diversas fuentes de energía renovables y de la conformidad de dicha evaluación con los objetivos y responsabilidades definidos en el plan de acción nacional en favor de las energías renovables. Los importes máximos de las tarifas fijadas revisadas únicamente se aplicarán a los productores cuyas centrales hayan sido autorizadas para producir electricidad después de la fecha de entrada en vigor de las tarifas.»

22      De conformidad con estas disposiciones, por una parte, los productores de electricidad procedente de fuentes de energía renovables a quienes se adjudiquen las subastas previstas en el artículo 20, apartado 3, de la Ley de fuentes de energía renovables celebrarán contratos con las empresas compradoras de electricidad, es decir, con los operadores de redes de distribución y de transporte. Por otra parte, dichas empresas obtendrán del gestor de los fondos la compensación por las pérdidas sufridas debido a la comercialización de la electricidad adquirida en este ámbito, mediante fondos destinados a los SIPE.

23      En virtud de dicha normativa, los costes en que incurran los operadores de redes de distribución y transporte para equilibrar la producción de electricidad procedente de fuentes de energía renovables serán compensados mediante esos fondos.

 Normativa sobre la producción de electricidad en las centrales de cogeneración

24      De acuerdo con el Decreto n.o 916, la electricidad producida en las centrales de cogeneración, es decir, las centrales de ciclo combinado de electricidad y de calor, es un SIPE, siempre que dichas centrales proporcionen el calor de los sistemas de calefacción y de que la cogeneración se considere eficaz.

25      Según el Elektros energijos supirkimo iš bendrų šilumos ir elektros energijos gamintojų taisyklės, patvirtintos Lietuvos Respublikos energetikos ministro įsakymu Nr. 1‑219 (Orden n.o 1‑219 del Ministerio de Energía lituano, por la que se aprueban las normas de adquisición de electricidad a los productores de calor y electricidad mediante cogeneración), de 24 de noviembre de 2009 (Žin., 2009, n.o 140‑6160), los productores que deseen prestar dichos SIPE presentarán sus solicitudes al Ministerio de Energía.

26      El Gobierno lituano, a propuesta del Ministerio de Energía, aprueba la relación de empresas encargadas de prestar dichos SIPE durante el siguiente año y fija el volumen máximo de electricidad producida en este ámbito.

27      Posteriormente, el proveedor público de electricidad propone para el siguiente año a los productores de electricidad que prestan estos SIPE y negocia con ellos las cantidades de electricidad adquiridas mensualmente, pues los contratos de adquisición de electricidad producida en las centrales de cogeneración deben quedar firmados antes del 31 de diciembre del año en curso. En virtud de esos contratos, los prestadores de SIPE reciben una compensación por la electricidad que han producido y entregado a través de las redes eléctricas sin rebasar el volumen previsto, que les paga directamente el gestor de los fondos.

 Normativa relativa a la seguridad del suministro de electricidad

28      Una sucursal de AB «Lietuvos energijos gamyba», «Lietuvos Elektrinė», fue designada prestadora de los SIPE relacionados con la seguridad del suministro de electricidad para el año 2014.

29      Mediante resolución n.o O3‑703, de 22 de noviembre de 2013, relativa a la producción de electricidad de la República de Lituania y a la fijación del precio de adquisición de la electricidad producida por Lietuvos Elektrinė, la CNCPE fijó dicho precio de adquisición para el año 2014 desglosándolo entre una parte representativa de los costes variables y una parte representativa de los costes fijos.

 Normativa referente al proyecto NordBalt

30      El artículo 3 de la Lietuvos Respublikos elektros energetikos sistemos integracijos į Europos elektros energetikos sistemas įstatymas Nr. XI‑2052 (Ley XI‑2052 sobre la Integración de la Red Eléctrica de la República de Lituania en las Redes Eléctricas Europeas), de 12 de junio de 2012 (Žin., 2012, n.o 68‑3465), con objeto de garantizar la plena integración de la red eléctrica lituana en las redes eléctricas europeas, establece que comience en el año 2015 la explotación de la conexión de la red de transporte de electricidad de la República de Lituania con la red de transporte de electricidad del Reino de Suecia (en lo sucesivo, «proyecto Nordbalt»).

31      Según el artículo 6, apartado 3, de dicha Ley:

«La integración efectiva de la red eléctrica de la República de Lituania en los sistemas eléctricos europeos se financiará por medio de los fondos destinados a los [SIPE], de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley sobre la Electricidad. También podrán utilizarse subvenciones de la Unión Europea, de acuerdo con lo dispuesto en la ley, para financiar parcialmente la realización de dicha integración, incluida la ayuda otorgada a los proyectos energéticos según el marco financiero plurianual de la Unión para el período 2014/2020, u otros recursos obtenidos con arreglo a la Ley».

32      La prestación de los SIPE ligados al proyecto NordBalt se encomendó a AB «Litgrid», operador de la red de transporte.

 Normativa relativa a las compensaciones destinadas a los explotadores de centrales eléctricas de energía solar

33      Con arreglo al artículo 3, apartado 3, de la Lietuvos Respublikos atsinaujinančių išteklių energetikos įstatymo 2, 11, 13, 14, 16, 20, 21 straipsnių pakeitimo ir papildymo įstatymo įgyvendinimo įstatymas Nr. XII‑170 (Ley de Ejecución de la República de Lituania n.o XII‑170 por la que se Modifican y Completan los Artículos 2, 11, 13, 14, 16, 20 y 21 de la Ley de Fuentes de Energía Renovables), de 17 de enero de 2013 (Žin., 2013, n.o 12‑561), los gastos de desarrollo de proyectos de centrales eléctricas de energía solar respecto a los cuales las autorizaciones de desarrollo de la capacidad de producción de electricidad procedente de fuentes renovables mediante la construcción de dichas centrales no se hayan concedido antes de la fecha prevista por la legislación inicial, o no se hayan prorrogado, serán reconocidos como gastos relacionados con los SIPE.

34      De conformidad con esta normativa, las entidades que hayan desarrollado proyectos de centrales eléctricas de energía solar, cuestionados por el cambio en la legislación producido en el año 2013, pueden solicitar a una comisión de compensación creada por el Gobierno lituano que fije el importe de la compensación que les corresponde por los gastos efectuados antes del 1 de febrero de 2013. El gestor de los fondos transferirá esta compensación directamente a dichas entidades.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

35      Las demandantes en el litigio principal son sociedades registradas en Lituania, cuya actividad consiste, en particular, en explotar centrales de cogeneración en las que la electricidad producida se consume para satisfacer sus propias necesidades económicas o se suministra a personas jurídicas que operan en su área de explotación. Asimismo, adquieren de proveedores independientes la electricidad que les falta.

36      En virtud de la normativa nacional de que se trata en el litigio principal, las demandantes deben asumir el coste de los SIPE. Los importes debidos se calculan en función de la cantidad de electricidad que ellas mismas producen o que adquieren de proveedores independientes y que a su vez consumen para satisfacer sus necesidades económicas.

37      Mediante la resolución controvertida, la CNCPE fijó para el año 2014 los fondos asignados a los diferentes SIPE, así como el importe de las contribuciones a estos que debían satisfacer los consumidores finales de electricidad y determinados productores de electricidad, entre ellos las demandantes en el litigio principal.

38      El 11 de noviembre de 2013, las demandantes en el litigio principal interpusieron ante el Vilniaus apygardos administracinis teismas (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Vilna, Lituania) un recurso por el que se solicitaba la anulación de los apartados 1.2 a 1.4, 1.7, 2 y 3 de la resolución controvertida.

39      Las demandantes impugnaron dicha resolución alegando su ilegalidad parcial, debido a que, a su entender, formaba parte de un régimen de ayudas estatales, creado por la normativa sobre los SIPE, que se había ejecutado sin notificación previa a la Comisión Europea, con infracción del deber impuesto por el artículo 108 TFUE, apartado 3. Además, consideran que el importe de las contribuciones es excesivo e ilegal.

40      Mediante sentencia de 9 de febrero de 2016, el Vilniaus apygardos administracinis teismas (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Vilna) desestimó los recursos de las demandantes en el litigio principal.

41      El 23 de febrero de 2016, las ahora recurrentes interpusieron un recurso para la anulación de la sentencia de 9 de febrero de 2016 ante el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Lituania), y le solicitaron que se pronunciara sobre sus recursos de primera instancia. Además, presentaron solicitudes para que se planteara una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 TFUE.

42      La CNCPE, demandada en el litigio principal, así como los terceros interesados, el Lietuvos Respublikos energetikos ministerija (Ministerio de Energía de la República de Lituania) y Baltpool, solicitaron que se desestimaran las pretensiones de las recurrentes en el litigio principal.

43      En este contexto, los interrogantes del tribunal remitente se refieren a la cuestión de si determinados elementos de los SIPE y de su financiación deben tener la consideración de ayuda estatal en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. En particular, dichos interrogantes se refieren al concepto de «recursos estatales», mencionado en dicho precepto, y a los requisitos que se desprenden de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415).

44      Con estos antecedentes, el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«¿Debe considerarse que el marco legislativo sobre la prestación de [SIPE] y su financiación (compensación) (en lo sucesivo, “régimen de SIPE”) vigente en 2014 —establecido en la Ley sobre la Electricidad, la Ley de Fuentes de Energía Renovables, la Ley sobre la Integración de la Red Eléctrica de la República de Lituania en las Redes Eléctricas Europeas, la Ley lituana de Ejecución por la que se Modifican y Completan los Artículos 2, 11, 13, 14, 16, 20 y 21 de la Ley de Fuentes de Energía Renovables, así como en las disposiciones de desarrollo de dichas leyes, incluida la descripción del régimen prestación de [SIPE], aprobada por el Decreto n.o 916 […], la descripción de las reglas de gestión de los fondos destinados a [SIPE], aprobada por el Decreto n.o 1157 […]—, o una parte de ese marco legislativo, es una ayuda de Estado (es decir, un régimen de ayuda de Estado) a efectos del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea? En particular, se plantean también las siguientes cuestiones:

1)      En circunstancias como las del presente asunto, ¿debe interpretarse el artículo 107 TFUE, apartado 1, en el sentido de que los fondos destinados a los SIPE han de considerarse fondos estatales?

2)      ¿Ha de interpretarse el artículo 107 TFUE, apartado 1, en el sentido de que la imposición a los operadores de red (empresas) de la obligación de comprar electricidad a los productores eléctricos a un precio (tarifa) fijado y/o de equilibrar la electricidad, siendo así que las pérdidas sufridas por los operadores de red como consecuencia de dicha obligación son compensadas con fondos posiblemente atribuibles a fondos estatales, no debe considerarse como ayuda concedida a los productores de electricidad mediante fondos estatales?

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 107 TFUE, apartado 1, en circunstancias como las del presente asunto, en el sentido de que el apoyo que se describe a continuación ha de considerarse una medida selectiva o susceptible de afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros: concretamente, el apoyo concedido a una empresa que ejecuta un proyecto de importancia estratégica, como el proyecto NordBalt; el apoyo concedido a las empresas encargadas de garantizar la seguridad del suministro eléctrico durante un determinado período; el apoyo para compensar las pérdidas en condiciones de mercado y efectivamente sufridas por entidades como los promotores de centrales solares fotovoltaicas de que se trata, como consecuencia de la negativa del Estado a cumplir los compromisos asumidos (a raíz de cambios regulatorios); el apoyo concedido a las empresas (operadores de red) con vistas a compensar las pérdidas efectivas sufridas por el cumplimiento de la obligación de comprar y equilibrar la electricidad a un precio fijado a los productores de electricidad que prestan SIPE?

4)      ¿Debe interpretarse el artículo 107 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 106 TFUE, apartado 2, en el sentido de que, en circunstancias como las del presente asunto, ha de considerarse, o no, que el régimen de SIPE controvertido (o una parte de este) cumple los criterios establecidos en los apartados 88 a 93 de la sentencia […] de 24 de julio de 2003 Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, [C‑280/00, EU:C:2003:415]?

5)      ¿Debe interpretarse el artículo 107 TFUE, apartado 1, en el sentido de que, en circunstancias como las del presente asunto, ha de entenderse que el régimen de SIPE (o una parte de este) falsea o amenaza falsear la competencia?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

45      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta si el artículo 107 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que los fondos destinados a financiar un régimen de servicios de interés público, como los SIPE, son fondos estatales en el sentido de este precepto.

46      Debe recordarse ante todo que la calificación de «ayuda de Estado» en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, supone que concurren cuatro requisitos, a saber, que existe una intervención del Estado o mediante fondos estatales, que esa intervención puede afectar a los intercambios entre los Estados miembros, que confiere una ventaja selectiva a su beneficiario y que falsea o amenaza con falsear la competencia (sentencias de 17 de marzo de 1993, Sloman Neptun, C‑72/91 y C‑73/91, EU:C:1993:97, apartado 18; de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros, C‑262/12, EU:C:2013:851, apartado 15, y de 13 de septiembre de 2017, ENEA, C‑329/15, EU:C:2017:671, apartado 17).

47      También debe recordarse que, para que unas ventajas puedan ser calificadas de «ayudas» en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, es necesario, por una parte, que sean otorgadas directa o indirectamente mediante fondos estatales y, por otra, que sean imputables al Estado (sentencias de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros, C‑262/12, EU:C:2013:851, apartado 16, y de 13 de septiembre de 2017, ENEA, C‑329/15, EU:C:2017:671, apartado 20 y jurisprudencia citada).

48      En primer lugar, a efectos de apreciar si una medida es imputable al Estado, debe analizarse si las autoridades públicas intervinieron en la adopción de esa medida (sentencias de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros, C‑262/12, EU:C:2013:851, apartado 17, y de 13 de septiembre de 2017, ENEA, C‑329/15, EU:C:2017:671, apartado 21).

49      En el litigio principal, como se desprende de los apartados 5 a 34 de la presente sentencia, tanto los diferentes SIPE como su forma de financiación fueron aprobados por el Estado mediante distintas leyes y varios decretos del Gobierno. Por lo tanto, deben considerarse imputables al Estado, lo cual, por otra parte, no ha negado ninguna de las partes interesadas.

50      En segundo lugar, con objeto de determinar si la ventaja ha sido concedida directa o indirectamente mediante fondos estatales, debe recordarse que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la prohibición expresada en el artículo 107 TFUE, apartado 1, incluye tanto las ayudas otorgadas directamente por el Estado o mediante fondos estatales como las otorgadas por organismos públicos o privados creados o designados por él para gestionar la ayuda (sentencias de 22 de marzo de 1977, Steinike & Weinlig, 78/76, EU:C:1977:52, apartado 21; de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros, C‑262/12, EU:C:2013:851, apartado 20, y de 13 de septiembre de 2017, ENEA, C‑329/15, EU:C:2017:671, apartado 23).

51      En efecto, el Derecho de la Unión no puede admitir que el mero hecho de crear instituciones autónomas encargadas de la distribución de ayudas permita eludir las normas relativas a las ayudas de Estado (sentencias de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión, C‑482/99, EU:C:2002:294, apartado 23, y de 9 de noviembre de 2017, Comisión/TV2/Danmark, C‑656/15 P, EU:C:2017:836, apartado 45).

52      Se desprende asimismo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que una medida consistente, en particular, en una obligación de compra de energía puede estar comprendida dentro del concepto de «ayuda» aunque no implique una transferencia de fondos estatales (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros, C‑262/12, EU:C:2013:851, apartado 19, y de 13 de septiembre de 2017, ENEA, C‑329/15, EU:C:2017:671, apartado 24).

53      El artículo 107 TFUE, apartado 1, comprende en efecto todos los medios económicos que las autoridades públicas pueden efectivamente utilizar para apoyar a las empresas, con independencia de que dichos medios pertenezcan o no de modo permanente al patrimonio del Estado. Aun cuando las sumas correspondientes a la medida de ayuda no estén de manera permanente en poder de la Hacienda Pública, el hecho de que permanezcan constantemente bajo control público y, por lo tanto, a disposición de las autoridades nacionales competentes, basta para que se las califique de «fondos estatales» (sentencias de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros, C‑262/12, EU:C:2013:851, apartado 21, y de 13 de septiembre de 2017, ENEA, C‑329/15, EU:C:2017:671, apartado 25 y jurisprudencia citada).

54      Más concretamente, el Tribunal de Justicia ha declarado que los fondos que se nutren de cotizaciones obligatorias impuestas por la legislación del Estado miembro y se gestionan y distribuyen conforme a dicha legislación, han de considerarse como fondos estatales en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, aun cuando sean gestionados por entidades distintas de la autoridad pública (sentencias de 2 de julio de 1974, Italia/Comisión, 173/73, EU:C:1974:71, apartado 35, y de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros, C‑262/12, EU:C:2013:851, apartado 25).

55      El dato decisivo a este respecto es que tales entidades están encargadas por el Estado de gestionar un recurso estatal, y no simplemente sujetas a una obligación de compra utilizando sus propios recursos financieros (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de julio de 2008, Essent Netwerk Noord y otros, C‑206/06, EU:C:2008:413, apartado 74; de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros, C‑262/12, EU:C:2013:851, apartados 30 y 35, y de 13 de septiembre de 2017, ENEA, C‑329/15, EU:C:2017:671, apartados 26 y 30).

56      En el presente caso, se desprende de los autos remitidos al Tribunal de Justicia que el régimen de los SIPE se caracteriza por los siguientes elementos.

57      En primer lugar, mediante este régimen se impone a los consumidores finales la obligación de pagar a los operadores de redes de distribución y de transporte una contribución que está integrada en la tarifa de la electricidad y que aumenta el precio de esta, y cuyo importe específico en relación con el kilovatio hora consumido fija la CNCPE con arreglo al artículo 9, apartado 1, punto 7, de la Ley sobre la Electricidad. Los productores de electricidad que consumen para sus propias necesidades la electricidad que producen también están sujetos a dicho régimen y se les impone una tarifa fijada por la CNCPE en relación con el kilovatio hora consumido, diferente del aplicable a los consumidores finales.

58      Como se desprende de la resolución de remisión, para fijar dichas tarifas la CNCPE tiene en cuenta, en cada año considerado, la necesidad de fondos destinados a los SIPE para dicho período y la cantidad de electricidad que está previsto consumir durante el mismo período.

59      A continuación, las sumas así recaudadas por los operadores de redes de distribución y de transporte son abonadas al gestor de los fondos, el cual, como las partes del litigio principal y el Gobierno lituano han precisado en la vista, debe ser controlado directa o indirectamente por el Estado, en virtud del artículo 4.6 del Decreto n.o 1157. Partiendo de estos importes, el gestor de los fondos debe calcular los fondos destinados a los SIPE y distribuirlos entre los distintos prestadores de SIPE, previa deducción de un máximo de 500 000 litas lituanos (LTI; unos 145 000 euros) anuales, para atender sus gastos de funcionamiento.

60      En consecuencia, el gestor de los fondos los abona a los distintos prestadores de SIPE designados por el Gobierno lituano, de conformidad con el punto 11 de la descripción que figura en anexo del Decreto n.o 916, salvo en lo que respecta a los productores que generen electricidad procedente de fuentes de energía renovables, los cuales son seleccionados por la CNCPE al finalizar los procedimientos de subasta de las cuotas de fomento.

61      En este sentido, los operadores de redes de distribución y de transporte son beneficiarios de los fondos destinados a los SIPE para compensar los sobrecostes que les impone la obligación de adquirir electricidad procedente de fuentes de energía renovables y equilibrarla.

62      Finalmente, el tribunal remitente señala que los fondos abonados a los prestadores de los SIPE tienen por objeto compensar las obligaciones que les impone el Estado en el ámbito de los SIPE.

63      Por lo tanto, el régimen de los SIPE se basa, por una parte, en varias obligaciones que impone tanto a los operadores económicos como a los consumidores finales y, por otra parte, en la intervención, como único órgano de gestión de los fondos destinados a los SIPE, de un organismo controlado directa o indirectamente por el Estado.

64      En consecuencia, los operadores de redes de distribución y de transporte recaudan los fondos destinados a los SIPE entre todos los consumidores finales de electricidad, sin posibilidad de excepciones legales al respecto. Tal obligación de pago, impuesta por el régimen de los SIPE, se caracteriza así por ser una contribución obligatoria. Además, dichos operadores de redes deben, en virtud del citado régimen, contratar los SIPE con los distintos suministradores, asimismo sin posibilidad de eludir dicha obligación.

65      Pues bien, atendiendo a la jurisprudencia recordada en el apartado 54 de la presente sentencia, dichos fondos pueden tener la consideración de fondos estatales, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, aun cuando sean gestionados por entidades distintas de las autoridades públicas.

66      Además, los fondos destinados a los SIPE son distribuidos entre los prestadores de estos servicios, de conformidad con el régimen de los SIPE, por un organismo bajo control público, que carece de facultades de apreciación para determinar estos fondos y concretar su destino, de acuerdo con los datos que se desprenden de los autos remitidos al Tribunal de Justicia. En efecto, tanto el Decreto n.o 1157 como las resoluciones de la CNCPE, que es un organismo público, determinan precisamente el método de cálculo de los fondos destinados a los SIPE, que deben abonarse a los prestadores de SIPE. Tal circunstancia indica que esos fondos deben seguir estrictamente el cauce establecido por dicho régimen, como señala el Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones.

67      Por lo tanto, en estas circunstancias, debe considerarse que los fondos destinados a los SIPE permanecen bajo control público.

68      Sin embargo, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, un mecanismo de compensación de los sobrecostes, cuya financiación recae en todos los consumidores finales de electricidad en el territorio nacional, con arreglo al cual las sumas recaudadas de esa forma son repartidas y distribuidas por una entidad pública entre las empresas beneficiarias, de acuerdo con la legislación del Estado miembro, debe considerarse una intervención del Estado o mediante fondos estatales en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1 (véanse, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros, C‑262/12, EU:C:2013:851, apartado 37, y el auto de 22 de octubre de 2014, Elcogás, C‑275/13, no publicado, EU:C:2014:2314, apartado 30).

69      Además, una situación como la del litigio principal se distingue de aquellas ante las cuales el Tribunal de Justicia ha declarado que no puede considerarse que sea una intervención mediante fondos estatales la obligación impuesta a las empresas privadas suministradoras de electricidad de adquirir a precios mínimos establecidos la electricidad procedente de fuentes de energía renovables en la medida en que no conlleve ninguna transferencia directa o indirecta de recursos estatales a las empresas que producen este tipo de electricidad (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C‑379/98, EU:C:2001:160, apartado 59, y de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros, C‑262/12, EU:C:2013:851, apartado 34).

70      En efecto, en dichas situaciones, el Tribunal de Justicia ha señalado que las empresas privadas no estaban encargadas por el Estado miembro en cuestión de gestionar un recurso estatal, sino que tenían una obligación de compra utilizando sus propios recursos financieros (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de julio de 2008, Essent Netwerk Noord y otros, C‑206/06, EU:C:2008:413, apartado 74, y de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros, C‑262/12, EU:C:2013:851, apartado 35).

71      En el caso de autos se evidencia, por una parte, que el gestor de los fondos recibe un mandato para gestionar una contribución obligatoria impuesta al conjunto de los consumidores finales de electricidad, que es un recurso estatal y, por otra parte, que la obligación de adquisición de SIPE impuesta a los operadores de redes de distribución y de transporte es compensada mediante el abono a dichos operadores de los fondos destinados a los SIPE.

72      Por consiguiente, debe responderse a la primera cuestión que el artículo 107 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que los fondos destinados a financiar un régimen de servicios de interés público, como los SIPE, son fondos estatales en el sentido de dicho precepto.

 Segunda cuestión prejudicial

73      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 107 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que, cuando los operadores de redes de distribución y de transporte son beneficiarios de fondos destinados a financiar los SIPE para compensar las pérdidas sufridas debido a la obligación de adquirir la electricidad de determinados productores de electricidad a una tarifa fija y de equilibrarla, dicha compensación es una ventaja concedida a los productores de electricidad, en el sentido de dicho precepto.

74      A este respecto, procede recordar que se consideran ayudas las intervenciones estatales que, bajo cualquier forma, puedan favorecer directa o indirectamente a las empresas o que puedan considerarse una ventaja económica que la empresa beneficiaria no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado (sentencias de 17 de julio de 2008, Essent Netwerk Noord y otros, C‑206/06, EU:C:2008:413, apartado 79, y de 27 de junio de 2017, Congregación de Escuelas Pías Provincia Betania, C‑74/16, EU:C:2017:496, apartado 65).

75      Asimismo procede recordar que la jurisprudencia ha admitido que una ventaja concedida directamente a determinadas personas físicas o jurídicas puede ser una ventaja indirecta y, por lo tanto, una ayuda estatal para otras personas físicas o jurídicas que sean empresas (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de junio de 2002, Países Bajos/Comisión, C‑382/99, EU:C:2002:363, apartados 38 y 60 a 66).

76      En el caso de autos, se desprende del artículo 20 de la Ley de fuentes de energía renovables que los operadores de redes de distribución y de transporte, como empresas adquirentes de electricidad, deben comprar la electricidad procedente de fuentes de energía renovables a una tarifa fija, que puede superar el coste de la electricidad vendida por sus productores. No obstante, las pérdidas sufridas por dichos operadores son compensadas mediante fondos destinados a los SIPE, abonados por el gestor de dichos fondos.

77      Si bien las sumas destinadas a compensar esas pérdidas son abonadas a los operadores de redes de distribución y de transporte, se evidencia que, en una situación como la del litigio principal, son los productores de electricidad procedente de fuentes de energía renovables los beneficiarios indirectos efectivos de la ayuda que implica ese mecanismo de compensación.

78      En efecto, por una parte, la compensación de las pérdidas sufridas por esos operadores mediante fondos destinados a los SIPE está ligada intrínsecamente a la ventaja establecida en favor de los productores de electricidad procedente de fuentes de energía renovables, como prevé el artículo 20, apartado 2, de la Ley de fuentes de energía renovables, cuando pone de relieve que la producción de ese tipo de electricidad se fomenta, de conformidad con el procedimiento en materia de SIPE, «mediante el abono de la diferencia entre la tarifa fija establecida para un productor y la tarifa de la electricidad vendida por dicho productor». Pues bien, esta diferencia corresponde a los sobrecostes o a las pérdidas sufridas por dichos operadores, compensadas mediante los fondos destinados a los SIPE.

79      Por otra parte, ningún precepto de la Ley de fuentes de energía renovables obliga a los productores de electricidad procedente de esas fuentes a participar en las subastas que les permitirán, en su caso, beneficiarse de la tarifa mencionada en el apartado anterior. En ese contexto, su participación en dicho mecanismo de venta y el abono de una compensación a los operadores de redes de distribución y de transporte tienen la consecuencia de permitir a dichos productores vender determinadas cantidades de electricidad a un precio superior al del mercado y, en todo caso, vender mayores cantidades.

80      Por consiguiente, debe responderse a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 107 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que, cuando los operadores de redes de distribución y de transporte son beneficiarios de fondos destinados a financiar los SIPE para compensarles por las pérdidas sufridas debido a la obligación de adquirir la electricidad de determinados productores de electricidad a una tarifa fija y de equilibrar esta, dicha compensación es una ventaja concedida a los productores de electricidad, en el sentido del citado precepto.

 Tercera cuestión prejudicial

81      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 107 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que debe considerarse que fondos como los destinados a determinados prestadores de SIPE confieren a estos una ventaja selectiva, en el sentido de dicho precepto, y si pueden afectar a los intercambios entre los Estados miembros.

82      El tribunal remitente menciona cuatro categorías de beneficiarios de los fondos destinados a los SIPE. Se trata de la empresa que realiza el proyecto de importancia estratégica NordBalt, de las empresas a las que se confía la seguridad del suministro de electricidad para un período específico, de los titulares de la explotación de centrales de energía solar afectados por la negativa del Estado a cumplir sus compromisos, que son indemnizados por las pérdidas realmente producidas y de acuerdo con las condiciones del mercado, y de los operadores de las redes de distribución y de transporte, debido a la compensación de las pérdidas realmente sufridas al cumplir la obligación de adquirir la electricidad de productores de electricidad que presten los SIPE a una tarifa fija y de equilibrar esta.

83      En primer lugar, procede recordar que se consideran ayudas las intervenciones estatales que, bajo cualquier forma, puedan favorecer directa o indirectamente a las empresas o que puedan considerarse una ventaja económica que la empresa beneficiaria no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado (sentencias de 17 de julio de 2008, Essent Netwerk Noord y otros, C‑206/06, EU:C:2008:413, apartado 79, y de 27 de junio de 2017, Congregación de Escuelas Pías Provincia Betania, C‑74/16, EU:C:2017:496, apartado 65).

84      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la apreciación de este requisito relativo a la selectividad de la ventaja requiere que se determine si, en el marco de un régimen jurídico determinado, la medida nacional en cuestión puede favorecer a «determinadas empresas o producciones» en relación con otras que se encuentran en una situación de hecho y de Derecho comparable, habida cuenta del objetivo perseguido por el referido régimen, y que por lo tanto reciben un trato diferenciado que, en esencia, puede calificarse de «discriminatorio» (sentencias de 14 de enero de 2015, Eventech, C‑518/13, EU:C:2015:9, apartados 53 a 55, y de 21 de diciembre de 2016, Comisión/World Duty Free Group y otros, C‑20/15 P y C‑21/15 P, EU:C:2016:981, apartado 54).

85      El conjunto de los operadores económicos mencionados en el apartado 82 de la presente sentencia son beneficiarios de fondos destinados a los SIPE, fondos que, si bien están destinados a compensar los sobrecostes o pérdidas sufridos por dichos operadores, pueden calificarse de «ventaja selectiva concedida mediante recursos estatales».

86      En efecto, el artículo 107 TFUE, apartado 1, no distingue según las causas o los objetivos de las intervenciones estatales, sino que las define en función de sus efectos y, por lo tanto, independientemente de las técnicas utilizadas (sentencias de 15 de noviembre de 2011, Comisión y España/Government of Gibraltar y Reino Unido, C‑106/09 P y C‑107/09 P, EU:C:2011:732, apartado 87, y de 21 de diciembre de 2016, Comisión/Hansestadt Lübeck, C‑524/14 P, EU:C:2016:971, apartado 48).

87      No obstante, resulta de lo indicado por el tribunal remitente y de las precisiones de los interesados en sus observaciones ante el Tribunal de Justicia que cada categoría de operadores mencionada en el apartado 82 de la presente sentencia obtiene una ventaja según un principio selectivo. En efecto, y como se desprende del Decreto n.o 916, lo dispuesto en materia de SIPE solo beneficia a determinados productores de electricidad, entre los que se encuentran, en particular, los que generan electricidad procedente de fuentes de energía renovables o mediante cogeneración, así como los que contribuyen a la seguridad del suministro, a la seguridad o a la independencia energética nacional, a la seguridad y a la fiabilidad de la red eléctrica nacional o incluso a la realización de proyectos estratégicos de suministro. Por añadidura, cada uno de esos operadores, excepto los titulares de explotación de centrales de energía solar afectados por la negativa del Estado a cumplir sus compromisos, es designado nominativamente por el gobierno lituano como posible beneficiario de los fondos destinados a los SIPE, con arreglo a los puntos 11 y 11 bis de la descripción que figura en anexo del decreto n.o 916.

88      Sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe el tribunal remitente, el artículo 107 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse que fondos como los destinados a determinados prestadores de SIPE confieren a estos una ventaja selectiva en el sentido de dicho precepto.

89      En segundo lugar, a efectos de calificar una medida nacional como «ayuda de Estado», no es necesario acreditar la incidencia real de la ayuda sobre los intercambios comerciales entre los Estados miembros, sino únicamente examinar si tal ayuda puede afectar a dichos intercambios (sentencias de 26 de octubre de 2016, Orange/Comisión, C‑211/15 P, EU:C:2016:798, apartado 64, y de 18 de mayo de 2017, Fondul Proprietatea, C‑150/16, EU:C:2017:388, apartado 29).

90      Sin embargo, el perjuicio para los intercambios entre los Estados miembros no puede ser meramente hipotético o presunto. De este modo, debe determinarse el motivo por el que la medida considerada puede afectar, por sus efectos previsibles, los intercambios entre los Estados miembros (sentencia de 18 de mayo de 2017, Fondul Proprietatea, C‑150/16, EU:C:2017:388, apartado 30 y jurisprudencia citada).

91      A este respecto, se desprende de las indicaciones del tribunal remitente y de las observaciones presentadas por Baltpool en la vista que, en 2014, ya existían intercambios entre la República de Lituania y otros Estados miembros en el mercado de la electricidad, debido a las conexiones con las redes eléctricas de la República de Estonia y de la República de Letonia, que se utilizaban para importar electricidad. Estas indicaciones, que no han sido negadas por el Gobierno lituano, debilitan las alegaciones de este, según las cuales el mercado de la electricidad en ese país estaba relativamente aislado.

92      Por otra parte, cuando una ayuda otorgada por un Estado miembro sirve para reforzar la posición de una empresa frente a otras empresas que compiten con esta en los intercambios intracomunitarios, dichos intercambios deben considerarse afectados por la ayuda (sentencias de 10 de enero de 2006, Cassa di Risparmio di Firenze y otros, C‑222/04, EU:C:2006:8, apartado 141, y de 18 de mayo de 2017, Fondul Proprietatea, C‑150/16, EU:C:2017:388, apartado 31).

93      A este respecto, no es necesario que las propias empresas beneficiarias participen en los intercambios comerciales intracomunitarios. En efecto, cuando un Estado miembro concede una ayuda a empresas, la actividad interior puede mantenerse o aumentar, con la consecuencia de que disminuyen con ello las posibilidades de las empresas establecidas en otros Estados miembros de penetrar en el mercado de ese Estado miembro (sentencias de 14 de enero de 2015, Eventech, C‑518/13, EU:C:2015:9, apartado 67, y de 18 de mayo de 2017, Fondul Proprietatea, C‑150/16, EU:C:2017:388, apartado 32).

94      Por lo demás, el hecho de que un sector económico, como el de la energía, haya sido objeto de liberalización a escala de la Unión puede servir para determinar una incidencia real o potencial de las ayudas sobre los intercambios entre los Estados miembros (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de marzo de 2015, Banco Privado Português y Massa Insolvente do Banco Privado Português, C‑667/13, EU:C:2015:151, apartado 51, y de 18 de mayo de 2017, Fondul Proprietatea, C‑150/16, EU:C:2017:388, apartado 34).

95      Debe señalarse al respecto que la Directiva 2009/72 liberalizó completamente el mercado de la electricidad en la Unión y que, en la fecha de los hechos del litigio principal, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para su transposición debían estar ya aprobadas por los Estados miembros.

96      Ahora bien, en la medida en que la electricidad es objeto de intercambios comerciales transfronterizos, la concesión a los prestadores de SIPE, mencionados en el apartado 82 de esta sentencia, de fondos destinados a los SIPE puede tener un efecto sobre el comercio entre dichos Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de mayo de 2017, Fondul Proprietatea, C‑150/16, EU:C:2017:388, apartado 35).

97      Sin embargo, corresponde al tribunal remitente, para apreciar los efectos en el comercio entre los Estados miembros, tomar en consideración respecto a cada una de las categorías de prestadores de SIPE mencionadas en el apartado 82 de la presente sentencia, las particularidades del ejercicio de la actividad que es objeto de compensación mediante el abono de los fondos destinados a esos prestadores, con el fin de determinar si el abono de esos fondos a dichos prestadores puede fortalecer su posición en el mercado lituano de la electricidad en comparación con otras empresas competidoras en los intercambios entre Estados miembros.

98      Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 107 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la del litigio principal, debe considerarse que fondos como los destinados a determinados prestadores de SIPE confieren a estos una ventaja selectiva, en el sentido de dicho precepto, y pueden afectar a los intercambios entre los Estados miembros.

 Cuarta cuestión prejudicial

99      Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 107 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que una intervención estatal como el régimen de los SIPE debe tener la consideración de compensación que representa la contrapartida de las prestaciones realizadas por las empresas beneficiarias para cumplir las obligaciones de servicio público, en el sentido de lo expresado en la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415).

100    A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que, si una intervención estatal debe considerarse una compensación que constituye la contrapartida de las prestaciones realizadas por las empresas beneficiarias para el cumplimiento de obligaciones de servicio público, de forma que estas empresas no gozan, en realidad, de una ventaja financiera y que, por lo tanto, dicha intervención no tiene el efecto de situar a estas empresas en una posición competitiva más favorable respecto a las empresas competidoras, tal intervención no está sujeta al artículo 107 TFUE, apartado 1 (sentencias de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, C‑280/00, EU:C:2003:415, apartado 87, y de 8 de marzo de 2017, Viasat Broadcasting UK/Comisión, C‑660/15 P, EU:C:2017:178, apartado 25).

101    Conforme a los apartados 88 a 93 de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415), para que a dicha intervención no se le aplique la calificación de «ayuda de Estado», deben cumplirse una serie de requisitos. En primer lugar, la empresa beneficiaria debe estar efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público y estas deben estar claramente definidas. En segundo lugar, los parámetros para el cálculo de la compensación deben establecerse previamente de forma objetiva y transparente. En tercer lugar, la compensación no debe superar lo necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público. En cuarto lugar, el nivel de la compensación necesaria debe calcularse sobre la base de un análisis de los costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas, habría soportado para ejecutar estas obligaciones.

102    El control de la observancia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia resultante de dicha sentencia se efectúa con objeto de determinar si las medidas en cuestión deben ser calificadas de «ayudas de Estado», cuestión que es previa a la eventual verificación de si una ayuda incompatible es, no obstante, necesaria para el cumplimiento de la misión confiada al beneficiario de la medida de que se trate, en el sentido del artículo 106 TFUE, apartado 2 (sentencia de 8 de marzo de 2017, Viasat Broadcasting UK/Comisión, C‑660/15 P, EU:C:2017:178, apartado 34).

103    En cambio, cuando se ha comprobado que una medida debe ser calificada de «ayuda», en particular porque la empresa beneficiaria no logra superar la prueba de la comparación con una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas, y se ha de examinar si dicha ayuda podría estar justificada con arreglo al artículo 106 TFUE, apartado 2, ya no procede aplicar los requisitos establecidos por la citada jurisprudencia (sentencia de 8 de marzo de 2017, Viasat Broadcasting UK/Comisión, C‑660/15 P, EU:C:2017:178, apartado 35).

104    En primer término, debe recordarse que los Estados miembros están facultados para definir, dentro del respeto del Derecho de la Unión, el alcance y la organización de sus servicios de interés económico general, teniendo en cuenta en particular objetivos propios de su política nacional, y que, a este respecto, los Estados miembros disponen de una amplia facultad de apreciación, facultad que solo puede ponerse en entredicho en caso de error manifiesto (sentencia de 20 de diciembre de 2017, Comunidad Autónoma del País Vasco y otros/Comisión, C‑66/16 P a C‑69/16 P, EU:C:2017:999, apartados 69 y 70).

105    Respecto a este extremo, el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/72 establece que los Estados miembros podrán imponer a las empresas eléctricas, en aras del interés económico general, obligaciones de servicio público que podrán referirse a la seguridad, incluida la seguridad del suministro, a la regularidad, a la calidad y al precio de los suministros, así como a la protección del medio ambiente, incluidas la eficiencia energética, la energía procedente de fuentes renovables y la protección del clima.

106    En este sentido, corresponde al tribunal remitente cerciorarse de que, al definir los SIPE, la República de Lituania haya utilizado su margen de discrecionalidad sin incurrir en error manifiesto de apreciación, especialmente en lo referente a los objetivos perseguidos por los SIPE, que deben estar relacionados con los mencionados en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/72.

107    En segundo término, se desprende de la lógica de la excepción aplicada mediante la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415), que el primer requisito establecido por dicha sentencia supone que, como ha señalado el Abogado General en el punto 78 de sus conclusiones, la empresa que se beneficia de ella quede sujeta a una auténtica obligación de prestar el servicio de que se trata en determinadas condiciones, y no que solo esté autorizada a prestar dicho servicio.

108    Pues bien, a la vista de los datos aportados por el tribunal remitente en relación con el marco jurídico nacional y con la situación de hecho, cabe dudar de que varios de los SIPE cumplan a priori tal requisito.

109    Este es el caso, en primer lugar, de los productores de electricidad procedente de fuentes de energía renovables. En efecto, estos productores no están obligados en modo alguno por la normativa nacional a suministrar la electricidad que producen en condiciones particulares que puedan basarse, en especial, en la universalidad o en la duración de las prestaciones establecidas. Por el contrario, con arreglo al artículo 20 de la Ley de fuentes de energía renovables, los productores de este tipo de electricidad tan solo se comprometen a vender la electricidad producida y los gestores de redes de distribución y de transporte a comprarla, operaciones que se estipulan en contratos celebrados libremente.

110    En segundo lugar, puede hacerse una observación similar respecto a la producción de electricidad en las centrales de cogeneración. De nuevo se comprueba que los productores en cuestión participan libremente en el régimen de los SIPE, ya que se desprende de la Orden n.o 1‑219 que esos productores presentan ante el Ministerio de Energía lituano una solicitud para participar en los SIPE. Asimismo, aceptada la solicitud, el suministro de electricidad procedente de cogeneración se lleva a cabo de acuerdo con los contratos celebrados con el proveedor público de electricidad, en los que únicamente el volumen máximo de electricidad establecido para el año viene impuesto por acuerdo del Gobierno lituano.

111    En estas circunstancias, corresponde al tribunal remitente comprobar si estos dos tipos de productores de electricidad están sujetos, pese a todo, a obligaciones imperativas establecidas por el Gobierno lituano.

112    Más fundamentalmente, debe señalarse en tercer lugar que los fondos destinados a los SIPE para compensar los gastos de desarrollo de los proyectos de centrales eléctricas de energía solar no parecen relacionados con ninguna prestación de servicios cumplida por los gestores de esas centrales en favor de los consumidores finales o de operadores del sector de la electricidad en Lituania. El objetivo de este SIPE es compensar las pérdidas en que incurriesen dichos gestores debido a la modificación introducida durante el año 2013 en la legislación lituana, que condujo a que no se aplicaran las autorizaciones de que gozaban para la explotación de esas centrales. Por lo demás, no se evidencia a primera vista que la «actividad» así compensada estuviera relacionada con uno de los objetivos enumerados en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/72, a los que pueden supeditarse las obligaciones de servicio público que los Estados miembros pueden imponer a los operadores del sector de la electricidad.

113    En tercer término, los requisitos segundo y tercero fijados por la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415) exigen que los parámetros según los cuales se calcula la compensación se establezcan previamente de forma objetiva y transparente, y que la compensación no supere lo necesario para atender en todo o en parte los gastos ocasionados por cumplir las obligaciones de servicio público.

114    Sin embargo, las indicaciones aportadas por el tribunal remitente en su petición de decisión prejudicial no permiten determinar —ni siquiera con las aclaraciones de los interesados— en qué medida se cumplen en el caso de autos ambos requisitos, que concurren para garantizar que no se abone una compensación excesiva a las empresas encargadas de cumplir las obligaciones de servicio público.

115    Así ocurre con los SIPE relativos, por una parte, al mantenimiento de las reservas de capacidad de las centrales eléctricas designadas, cuya actividad es necesaria para garantizar la seguridad energética nacional, y al desarrollo de las actividades de producción de electricidad, por otra parte, que son de importancia estratégica para garantizar la seguridad y fiabilidad de la red energética o de la independencia energética del Estado, mencionados en los puntos 7.4 y 7.5, de la descripción que figura en anexo del Decreto n.o 916. A este respecto, el tribunal remitente no proporciona información alguna sobre los métodos de cálculo de los fondos destinados a estos SIPE.

116    Lo mismo puede decirse del SIPE relativo a la seguridad del suministro de electricidad, respecto del cual únicamente el precio de adquisición de la electricidad, desglosado entre una parte correspondiente a la cobertura de los costes variables y otra parte correspondiente a la de los costes fijos, está previsto en la normativa correspondiente, expuesta por el tribunal remitente.

117    Por lo tanto, corresponderá a ese tribunal comprobar, respecto a los tipos de SIPE mencionados en los apartados 115 y 116 de la presente sentencia, si la normativa nacional aplicable establece que los parámetros con arreglo a los cuales se calcula la compensación abonada a esas categorías de prestadores de los servicios se determinen previamente de manera objetiva y transparente, y si dicha compensación no rebasa lo necesario para atender en todo o en parte los costes ocasionados por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público.

118    En cuarto lugar, debe señalarse que no parece que el cuarto requisito fijado por la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415) se cumpla en el caso de los SIPE mencionados en los apartados 115 y 116 de esta sentencia. En efecto, la falta de información sobre los métodos de cálculo de los fondos destinados a dichos SIPE implica forzosamente que no pueda saberse si la cuantía de las compensaciones necesarias para ese fin se ha determinado con arreglo a un análisis de los costes en que haya podido incurrir para cumplir tales obligaciones una empresa mediana, bien gestionada y adecuadamente equipada para satisfacer las exigencias de servicio público requeridas.

119    Por otra parte, el Tribunal de Justicia no puede dilucidar si se cumple este cuarto requisito, al no poder determinar si los costes en que incurrieron el prestador de SIPE encargado del proyecto NordBalt y los operadores de redes de distribución y de transporte, en lo que se refiere a equilibrar la electricidad procedente de fuentes de energía renovables, pueden corresponder a los costes de una empresa media, en los términos señalados en el apartado precedente, y debido a que de los datos facilitados por el tribunal remitente se desprende que dichos prestadores de servicios no fueron seleccionados de acuerdo con un procedimiento de licitación.

120    Por lo tanto, corresponderá al tribunal remitente cerciorarse de que, en el caso de autos, los prestadores de SIPE fueron seleccionados con arreglo a procedimientos que permiten respetar el cuarto requisito fijado por la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415).

121    En consecuencia, debe responderse a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 107 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que una intervención estatal como el régimen de los SIPE no debe calificarse de compensación que represente la contraprestación de las prestaciones realizadas por las empresas beneficiarias para cumplir las obligaciones de servicio público, en el sentido de lo declarado en la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415), salvo que el tribunal remitente compruebe que alguno de los SIPE cumple realmente los cuatro requisitos enumerados en los apartados 88 a 93 de dicha sentencia.

 Quinta cuestión prejudicial

122    Mediante su quinta cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 107 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse que una intervención estatal como el régimen de los SIPE falsea o puede falsear la competencia.

123    Debe señalarse que, mediante esta cuestión, dicho tribunal se pregunta sobre las repercusiones de los distintos SIPE en la competencia y no solamente sobre las de algunos de ellos.

124    A efectos de la calificación como «ayuda de Estado» de una medida nacional, no es necesario acreditar el falseamiento efectivo de la competencia, sino únicamente examinar si tal ayuda puede falsear la competencia (sentencia de 18 de mayo de 2017, Fondul Proprietatea, C‑150/16, EU:C:2017:388, apartado 29 y jurisprudencia citada).

125    Sin embargo, el falseamiento efectivo de la competencia no puede ser meramente hipotético o presunto. Por lo tanto, debe determinarse el motivo por el que la medida considerada falsea o amenaza con falsear la competencia (sentencia de 18 de mayo de 2017, Fondul Proprietatea, C‑150/16, EU:C:2017:388, apartado 30 y jurisprudencia citada).

126    A este respecto, debe recordarse que las ayudas cuyo objetivo es liberar a una empresa de los costes propios de su gestión corriente o de sus actividades normales con los que normalmente debería haber cargado, falsean en principio las condiciones de competencia (sentencia de 18 de mayo de 2017, Fondul Proprietatea, C‑150/16, EU:C:2017:388, apartado 33 y jurisprudencia citada).

127    Por los motivos ya expuestos en los apartados 95 y 96 de la presente sentencia al examinarse el requisito relativo al perjuicio causado a los intercambios entre los Estados miembros, debe considerarse que el régimen de los SIPE, respecto a cada uno de los distintos servicios que lo integran, falsea o puede falsear la competencia, sin perjuicio de que el tribunal remitente lleve a cabo las comprobaciones necesarias, precisadas en el apartado 97 de esta sentencia, atendiendo a los efectos en la competencia de las peculiaridades del ejercicio de la actividad de los distintos prestadores de SIPE, en el ámbito del mercado lituano de la electricidad.

128    Por consiguiente, debe responderse a la quinta cuestión prejudicial que el artículo 107 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse que una intervención estatal como el régimen de los SIPE falsea o puede falsear la competencia.

 Costas

129    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      El artículo 107 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que los fondos destinados a financiar un régimen de servicios de interés público, como los servicios de interés público en el sector de la electricidad, son fondos estatales en el sentido de dicho precepto.

2)      El artículo 107 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que, cuando los operadores de redes de distribución y de transporte son beneficiarios de fondos destinados a financiar los servicios de interés público en el sector de la electricidad con objeto de compensarles por las pérdidas sufridas debido a la obligación de adquirir la electricidad obteniéndola de determinados productores de electricidad a una tarifa fija y de equilibrar esta, dicha compensación es una ventaja concedida a los productores de electricidad, en el sentido del citado precepto.

3)      El artículo 107 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la del litigio principal, debe considerarse que fondos como los destinados a determinados prestadores de servicios de interés público en el sector de la electricidad confieren a estos una ventaja selectiva, en el sentido de dicho precepto, y pueden afectar a los intercambios entre los Estados miembros.

4)      El artículo 107 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que una intervención estatal como el régimen de los servicios de interés público en el sector de la electricidad no debe calificarse de compensación que represente la contraprestación de las prestaciones realizadas por las empresas beneficiarias para cumplir las obligaciones de servicio público, en el sentido de lo declarado en la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C280/00, EU:C:2003:415), salvo que el tribunal remitente compruebe que alguno de los servicios de interés público en el sector de la electricidad cumple realmente los cuatro requisitos enumerados en los apartados 88 a 93 de dicha sentencia.

5)      El artículo 107 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse que una intervención estatal como el régimen de servicios de interés público en el sector de la electricidad falsea o puede falsear la competencia.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: lituano.


i      «El apartado 46 del presente texto ha sufrido una modificación de carácter lingüístico con posterioridad a su primera publicación en línea».