Language of document : ECLI:EU:C:2021:185

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 10 de marzo de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios por los abogados — Directiva 77/249/CEE — Artículo 5 — Obligación de un abogado visitante prestador de servicios, que representa a un cliente en un procedimiento jurisdiccional nacional, de actuar de acuerdo con un abogado que ejerza ante el tribunal que conoce del asunto — Límites»

En el asunto C‑739/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda), mediante resolución de 4 de octubre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de octubre de 2019, en el procedimiento entre

VK

y

An Bord Pleanála,

con intervención de:

The General Council of the Bar of Ireland,

The Law Society of Ireland and the Attorney General,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), la Sra. C. Toader y los Sres. M. Safjan y N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de septiembre de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de VK, por la Sra. B. Ohlig, Rechtsanwältin;

–        en nombre de The General Council of the Bar of Ireland, por la Sra. E. Gilson y el Sr. D. Spring, Solicitors, y por el Sr. W. Abrahamson, Barrister-at-Law, y el Sr. P. Leonard, SC;

–        en nombre de The Law Society of Ireland and the Attorney General, por la Sra. C. Callanan y el Sr. S. McLoughlin, Solicitors, y por el Sr. M. Collins, SC;

–        en nombre de Irlanda, por las Sras. M. Browne, G. Hodge y J. Quaney, y por el Sr. A. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. M. Gray y por el Sr. R. Mulcahy, SC;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. J. Rodríguez de la Rúa Puig, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. H. Støvlbæk y L. Malferrari, y por la Sra. L. Armati, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de diciembre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5 de la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (DO 1977, L 78, p. 17; EE 06/01, p. 224).

2        Esta petición se ha planteado en el contexto de un litigio entre VK y An Bord Pleanála (organismo que conoce de los recursos en materia de ordenación del territorio), en relación con la exigencia impuesta a la abogada visitante que presta sus servicios al recurrente en el litigio principal de actuar de acuerdo con un abogado local a efectos de su representación y defensa ante el tribunal remitente.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 1 de la Directiva 77/249 dispone lo siguiente:

«1.      La presente Directiva se aplicará, dentro de los límites y condiciones por ella previstos, a las actividades de abogacía ejercidas en concepto de prestación de servicios.

[…]

2.      Por “abogado” se entenderá toda persona facultada para ejercer sus actividades profesionales bajo una de las denominaciones siguientes:

[…]

República Federal de Alemania:      Rechtsanwalt,

[…]».

4        El artículo 5 de esa Directiva establece:

«Para el ejercicio de las actividades relativas a la representación y a la defensa de un cliente ante los tribunales, cada Estado miembro podrá imponer a los abogados mencionados en el artículo 1 las obligaciones siguientes:

–        ser presentado al presidente del órgano jurisdiccional y, en su caso, al decano del Colegio de abogados competente del Estado miembro de acogida de acuerdo con las normas y usos locales;

–        actuar de acuerdo bien con un abogado que ejerza ante el órgano jurisdiccional interesado y que se responsabilizaría, si procediere, ante dicho órgano, bien con un “avoué” o “procuratore” que ejerza ante el mismo.»

 Derecho irlandés

5        El artículo 2, apartado 1, de las European Communities (Freedom to Provide Services) (Lawyers) Regulations 1979 (Reglamento de libertad de prestación de servicios de abogados de 1979; en lo sucesivo, «Reglamento de 1979»), que transpone lo dispuesto en la Directiva 77/249 al Derecho irlandés, define al «abogado visitante» (visiting lawyer) haciendo referencia a la lista que figura en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 77/249.

6        El artículo 6 del Reglamento de 1979 dispone:

«Cuando un abogado visitante ejerza en el Estado actividades relativas a la representación y a la defensa de un cliente ante los tribunales, actuará de acuerdo con un abogado autorizado a ejercer ante el órgano jurisdiccional interesado y que se responsabilizaría, si procediere, ante dicho órgano.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

7        VK es parte en un procedimiento de apelación ante la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda) relativo a la imposición de las costas correspondientes a un procedimiento judicial referente a un permiso expedido para la construcción de un centro de inspección de animales muertos cerca de una explotación agropecuaria de su propiedad.

8        La presente remisión prejudicial se inscribe en el contexto de un litigio que anteriormente ya fue objeto de otra remisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Tribunal Supremo) y que dio lugar a la sentencia de 17 de octubre de 2018, Klohn (C‑167/17, EU:C:2018:833).

9        VK decidió actuar en su propia defensa ante la Supreme Court (Tribunal Supremo).

10      Ante el Tribunal de Justicia, estuvo representado por la Sra. O, Rechtsanwältin (abogada) establecida en Alemania.

11      Dictada la sentencia de 17 de octubre de 2018, Klohn (C‑167/17, EU:C:2018:833), el asunto se devolvió a la Supreme Court (Tribunal Supremo) con objeto de que ese tribunal resolviera el recurso de apelación interpuesto por VK, habida cuenta de la interpretación de las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión resultante de la citada sentencia.

12      En este contexto, VK decidió designar a la Sra. O, que no está establecida en Irlanda, para la representación y defensa de sus intereses ante la Supreme Court (Tribunal Supremo).

13      El tribunal remitente se pregunta sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión del artículo 6 del Reglamento de 1979, que obliga al abogado visitante prestador de los servicios a solicitar la asistencia de un abogado que ejerza ante el tribunal que conoce del asunto, aun en el caso de un procedimiento en el que una parte tiene derecho a actuar en su propia defensa.

14      En particular, el tribunal remitente pregunta cuál es la interpretación que ha de darse a la sentencia de 25 de febrero de 1988, Comisión/Alemania (427/85, EU:C:1988:98), en la que se examinó la facultad de un Estado miembro de exigir que el abogado visitante prestador de los servicios actuase de acuerdo con un abogado habilitado para ejercer ante el tribunal que conociera del asunto. El mencionado tribunal se pregunta, en esencia, si la interpretación acogida en dicha sentencia se opone a que se imponga al abogado visitante la exigencia de actuar de acuerdo con un abogado que ejerza ante el tribunal que conoce del asunto en todos los casos en que su cliente esté autorizado, de conformidad con la legislación nacional, a actuar en su propia defensa.

15      A este respecto, el tribunal remitente señala las limitaciones de la exigencia de actuar «de acuerdo con» otro abogado. En este sentido, considera que no es necesario que el abogado que ejerce ante el tribunal que conoce del asunto sea el abogado apoderado o el abogado que presente el asunto ante los tribunales. Es necesario dejar a los dos abogados de que se trata, esto es, el abogado visitante prestador de los servicios y el abogado autorizado a ejercer ante el tribunal irlandés que conoce del asunto, la tarea de definir las funciones concretas de uno y otro. A su entender, la función del abogado autorizado a ejercer ante el tribunal que conoce del asunto consiste, en general, en asistir al abogado visitante prestador del servicio en el supuesto de que la adecuada representación del cliente y el correcto cumplimiento de las obligaciones ante el tribunal que conoce del asunto requieran de conocimientos o asesoramiento acerca del Derecho, la práctica y el procedimiento, e incluso de la deontología, aplicables en el ámbito nacional. Por consiguiente, concluye que el alcance de esta cooperación depende en gran medida de las circunstancias de cada caso concreto, teniendo en cuenta que existe un riesgo cierto de que el abogado visitante que presta el servicio omita, por descuido, cumplir sus obligaciones ante su cliente o ante el tribunal que conoce del asunto sin la asistencia, en estos ámbitos, de un abogado que ejerza ante ese tribunal.

16      Por último, el tribunal remitente señala que una de las obligaciones deontológicas que debe respetar todo abogado que represente y defienda a una parte ante los tribunales irlandeses consiste en investigar en todos los ámbitos del Derecho pertinentes y en señalar al tribunal que conoce del asunto cualquier dato jurídico, tanto legislativo como jurisprudencial, que pueda incidir en el correcto desarrollo del procedimiento. Considera que esta obligación se aplica también en el supuesto de que esos datos sean desfavorables para la causa defendida por el abogado de que se trate. A su juicio, esta es una característica típica de los procedimientos en los países de common law, en los que son las partes y no el propio tribunal quienes realizan lo esencial de las indagaciones necesarias para que el tribunal que conoce del asunto se pronuncie sobre las cuestiones de Derecho. Únicamente se procederá de manera diferente en el supuesto de que las partes actúen en su propia defensa. En tal caso, son los tribunales los que deben asumir directamente el análisis de las cuestiones jurídicas.

17      En estas circunstancias, la Supreme Court (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Le está vetado a un Estado miembro el ejercicio de la opción prevista en el artículo 5 de la Directiva 77/249 […], que permite a un Estado miembro imponer a un abogado que participa en la actividad de representación [y defensa] de un cliente en un procedimiento judicial la exigencia de “actuar de acuerdo […] con un abogado que ejerza ante el órgano jurisdiccional [de que se trate]”, en todos los casos en que la parte a la que el abogado visitante desea representar en dicho procedimiento tendría derecho a [actuar por] sí misma?

2)      Si la respuesta a la primera cuestión es negativa, ¿a qué factores debe remitirse un órgano jurisdiccional nacional para valorar si es permisible imponer la exigencia de “actuar de acuerdo con” un abogado?

3)      En particular, ¿equivaldría la imposición de una obligación limitada de actuar “de acuerdo con” un abogado, de la manera descrita anteriormente en [la] resolución de remisión, a una injerencia proporcionada, y por tanto justificada, en la libertad de los abogados para prestar servicios, teniendo en cuenta que el interés público afectado estriba tanto en la necesidad de proteger a los [usuarios] de los servicios jurídicos como en la necesidad de garantizar una buena administración de justicia?

4)      Si la respuesta a la tercera cuestión es afirmativa, ¿es pertinente esta postura en cualquier circunstancia y, de no ser así, qué factores debe tener en cuenta un órgano jurisdiccional nacional para determinar si puede imponerse dicha exigencia en un caso concreto?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

18      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5 de la Directiva 77/249 debe interpretarse, habida cuenta del objetivo de una buena administración de justicia, en el sentido de que se opone a que un abogado visitante que presta los servicios de representación y defensa de su cliente se vea obligado a actuar de acuerdo con un abogado que ejerza ante el tribunal que conoce del asunto y que sea responsable, si procede, ante ese tribunal, en el marco de un sistema que impone a los abogados obligaciones deontológicas y procedimentales tales como las de señalar al tribunal que conoce del asunto cualquier dato jurídico, tanto legislativo como jurisprudencial, a efectos del correcto desarrollo del procedimiento, de las cuales está dispensado el justiciable si decide actuar en su propia defensa.

19      Es preciso recordar que la Directiva 77/249, que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la abogacía en concepto de prestación de servicios, debe interpretarse, en particular, a la luz del artículo 56 TFUE, que prohíbe toda restricción a la libre prestación de servicios y que implica la supresión de toda discriminación contra el que presta servicios basada en su nacionalidad o en la circunstancia de que esté establecido en un Estado miembro distinto del Estado en que debe realizarse la prestación (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de febrero de 1988, Comisión/Alemania, 427/85, EU:C:1988:98, apartados 11 y 13).

20      Pues bien, procede señalar que la exigencia, impuesta por una norma nacional, de actuar de acuerdo con un abogado nacional es una restricción a la libre prestación de servicios por los abogados de otros Estados miembros, por cuanto implica que el justiciable que desee recurrir a un abogado establecido en otro Estado miembro soporte gastos adicionales con respecto al que decide contratar los servicios de un abogado establecido en el Estado miembro donde se desarrolla el procedimiento.

21      La Directiva 77/249 también debe interpretarse a la luz del artículo 57 TFUE, párrafo tercero, del que el Tribunal de Justicia ha deducido que, habida cuenta de la particular naturaleza de determinadas prestaciones de servicios, no se pueden considerar incompatibles con el Tratado FUE las exigencias específicas impuestas al prestador de servicios que estén motivadas por la aplicación de las normas que regulan estos tipos de actividades, pero que la libre prestación de servicios, en tanto que principio fundamental del Tratado FUE, solo puede ser limitada por normativas justificadas por el interés general y que se apliquen a toda persona que ejerza una actividad en el territorio del Estado miembro de acogida, en la medida en que dicho interés no se encuentre salvaguardado por las normas a las que el prestador se halla sometido en el Estado miembro donde está establecido (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de febrero de 1988, Comisión/Alemania, 427/85, EU:C:1988:98, apartado 12).

22      A este respecto, procede señalar que, por una parte, la protección de los usuarios, en particular, de los destinatarios de los servicios jurídicos prestados por los auxiliares de justicia, y, por otra parte, la buena administración de justicia son objetivos que se encuentran entre los que pueden considerarse razones imperiosas de interés general que permiten justificar una restricción a la libre prestación de servicios (sentencia de 18 de mayo de 2017, Lahorgue, C‑99/16, EU:C:2017:391, apartado 34 y jurisprudencia citada).

23      En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que la normativa irlandesa de que se trata tiene por objeto garantizar la buena administración de justicia y proteger al justiciable como usuario.

24      Aun así, es necesario que las medidas que restringen la libre prestación de servicios sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y no vayan más allá de lo necesario para alcanzarlo (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de mayo de 2017, Lahorgue, C‑99/16, EU:C:2017:391, apartado 31).

25      En el apartado 13 de la sentencia de 25 de febrero de 1988, Comisión/Alemania (427/85, EU:C:1988:98), el Tribunal de Justicia señaló, en primer lugar, que, en aquellos litigios para los que la legislación alemana no exigía preceptivamente la intervención de abogado, las partes podían llevar a cabo por sí mismas su defensa ante los tribunales y que, en relación con esos mismos litigios, la legislación alemana permitía también que la referida defensa se encomendara a una persona que no fuera abogado ni especialista en Derecho, con tal de que dicha persona no actuara con carácter profesional. En segundo lugar, en los apartados 14 y 15 de la citada sentencia declaró que, en tales circunstancias, y por lo que se refería a las actuaciones procesales para las que no se exigía preceptivamente la intervención de abogado, ninguna consideración de interés general podía justificar la obligación de actuar de acuerdo con un abogado alemán impuesta a un abogado colegiado en otro Estado miembro que prestara sus servicios con carácter profesional. Por consiguiente, dado que la legislación alemana obligaba, en tales litigios, al abogado prestador de los servicios a actuar de acuerdo con un abogado que ejerciera ante el tribunal que conociera del asunto, el Tribunal de Justicia declaró que tal legislación era contraria a la Directiva 77/249 y a lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Tratado CEE, actualmente artículos 56 TFUE y 57 TFUE.

26      Asimismo, en el apartado 18 de la sentencia de 10 de julio de 1991, Comisión/Francia (C‑294/89, EU:C:1991:302), el Tribunal de Justicia señaló que, para determinados procedimientos seguidos ante los órganos jurisdiccionales, la legislación francesa no exigía que las partes estuvieran asistidas por un abogado y que, por el contrario, permitía a las partes actuar en su propia defensa o, en cuanto a los procedimientos seguidos ante los tribunaux de commerce (tribunales de lo mercantil), ser asistidas y representadas por una persona que no fuera abogado, pero que presentara un mandato especial. Señaló a continuación, en el apartado 19 de la mencionada sentencia, que, por consiguiente, el abogado prestador de servicios no podía estar obligado a actuar de acuerdo con un abogado que ejerciera ante el tribunal que conociera del asunto, en el contexto de acciones judiciales para las que la legislación francesa no exigía la intervención preceptiva de abogado.

27      Pues bien, ha de ponerse de relieve que, aun cuando en los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 25 de febrero de 1988, Comisión/Alemania (427/85, EU:C:1988:98), y de 10 de julio de 1991, Comisión/Francia (C‑294/89, EU:C:1991:302), la legislación nacional permitía a las partes, como en el asunto principal, actuar en su propia defensa, las obligaciones que incumbían, respectivamente, a las partes y al juez por cuanto se refiere a la identificación de las normas jurídicas pertinentes eran, a diferencia de las aplicables en el asunto principal, las mismas, tanto si la parte actuaba en su propia defensa como si lo hacía asistida por abogado.

28      Por consiguiente, debe atenderse al contexto particular de los asuntos que dieron lugar a las sentencias citadas en el apartado anterior a la hora de interpretar el apartado 13 de la sentencia de 25 de febrero de 1988, Comisión/Alemania (427/85, EU:C:1988:98), y el apartado 17 de la sentencia de 10 de julio de 1991, Comisión/Francia (C‑294/89, EU:C:1991:302), de acuerdo con los cuales el artículo 5 de la Directiva 77/249 no podía tener como efecto imponer al abogado prestador de servicios exigencias sin equivalente alguno en las normas profesionales que resultarían aplicables en defecto de toda prestación de servicios en el sentido del Tratado CEE, actualmente Tratado FUE.

29      En efecto, como se desprende, en particular, del apartado 16 de la presente sentencia, las obligaciones que incumben, respectivamente, a las partes y al juez en cuanto a la identificación de las normas jurídicas pertinentes en un proceso ante los tribunales irlandeses no son las mismas, dependiendo de que la parte interesada actúe en su propia defensa o esté representada y defendida por abogado. En este último caso, corresponde al abogado, ante los tribunales irlandeses, realizar lo esencial de las indagaciones jurídicas necesarias para el correcto desarrollo del procedimiento, tarea que corresponde, en cambio, al tribunal que conoce del asunto en el supuesto de que la citada parte decida actuar en su propia defensa.

30      Cuando, al igual que en los asuntos que dieron lugar a las sentencias citadas en el apartado 28 de la presente sentencia, estas obligaciones son las mismas, tanto si la parte actúa en su propia defensa como si lo hace asistida por abogado, procede considerar que, puesto que el objetivo de una buena administración de justicia puede alcanzarse en el primer supuesto, con mayor razón puede lograrse en caso de que la parte esté asistida por un abogado prestador de los servicios, a efectos de la Directiva 77/249.

31      Sin embargo, no sucede lo mismo cuando estas obligaciones son, como en el asunto principal, diferentes dependiendo de que la parte actúe en su propia defensa o lo haga asistida por abogado. A este respecto, el hecho de que el objetivo de una buena administración de justicia pueda alcanzarse en caso de que la parte actúe en su propia defensa con arreglo a un determinado conjunto de normas que rigen el proceso no permite inferir que este objetivo se logre en caso de que la parte esté asistida por un abogado prestador de los servicios, a efectos de la Directiva 77/249, y de que las normas que rigen el proceso sean diferentes y más rigurosas que las que se aplican a la parte que actúa en su propia defensa.

32      En tal caso, una razón de interés general basada en la buena administración de justicia es una razón imperiosa de interés general que puede justificar la exigencia impuesta a un abogado visitante prestador de servicios de actuar de acuerdo con un abogado que ejerza ante el tribunal que conoce del asunto. En efecto, como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 25 de febrero de 1988, Comisión/Alemania (427/85, EU:C:1988:98), apartado 23, la Directiva 77/249 permite a los Estados miembros imponer al abogado visitante que preste servicios la obligación de actuar de acuerdo con un abogado que ejerza ante el tribunal que conoce del asunto, con el fin de garantizar que el primer abogado esté en condiciones de ejecutar los cometidos que le haya confiado su cliente, en interés del correcto funcionamiento de la justicia. Considerada desde este ángulo, esta obligación tiene por objeto facilitar al abogado visitante prestador de servicios el apoyo necesario para que pueda actuar en un sistema judicial diferente de aquel al que está acostumbrado, así como proporcionar al tribunal que conoce del asunto la seguridad de que este abogado dispone efectivamente de dicho apoyo y está, de este modo, en condiciones de cumplir plenamente las normas procesales y deontológicas aplicables.

33      En cuanto a la cuestión relativa al carácter proporcionado de esta obligación, procede recordar que, según la información facilitada por el tribunal remitente, el abogado visitante prestador de los servicios debe comunicar a los tribunales nacionales el nombre de un abogado que ejerza de conformidad con el Derecho irlandés para ayudarle en el supuesto de que la adecuada representación del cliente y el correcto cumplimiento de las obligaciones ante el tribunal que conoce del asunto exijan conocimientos o asesoramiento que puedan necesitarse precisamente debido al conocimiento probablemente limitado del abogado visitante prestador de los servicios acerca de algunos aspectos del Derecho, de la práctica y del procedimiento, e incluso de la deontología nacionales, que puedan resultar pertinentes. Sin embargo, según esta información, no es necesario que el abogado que ejerce ante el tribunal que conoce del asunto sea el abogado apoderado o el abogado que presente el asunto ante los tribunales. En efecto, incumbe al abogado visitante prestador de los servicios y al abogado autorizado a ejercer ante el tribunal irlandés que conoce del asunto definir las funciones precisas de uno y otro, toda vez que las funciones de este último se concretan más bien en ser designado como abogado que asiste al abogado visitante prestador de los servicios.

34      A este respecto, cabe subrayar que la flexibilidad que caracteriza la cooperación entre el abogado visitante que presta los servicios y el abogado que ejerce ante el tribunal que conoce del asunto, tal como la describe el tribunal remitente, se corresponde con la concepción de esta cooperación que el Tribunal de Justicia ha puesto de manifiesto al analizar la interpretación y aplicación del artículo 5 de la Directiva 77/249. De acuerdo con esta concepción, debe considerarse que ambos abogados, con observancia de las normas deontológicas aplicables en el Estado miembro de acogida y en el ejercicio de su autonomía profesional, están en condiciones de definir conjuntamente las modalidades de cooperación apropiadas al mandato que les haya sido otorgado (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de febrero de 1988, Comisión/Alemania, 427/85, EU:C:1988:98, apartado 24, y de 10 de julio de 1991, Comisión/Francia, C‑294/89, EU:C:1991:302, apartado 31).

35      En este contexto, no parece que la injerencia en la libertad de prestación de servicios vaya más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de una buena administración de justicia, como indica, en esencia, el Abogado General en el punto 76 de sus conclusiones.

36      Dicho esto, debe señalarse que, como observa el Abogado General en el punto 75 de sus conclusiones, la legislación irlandesa controvertida en el litigio principal parece caracterizarse por no admitir excepción alguna a la obligación de actuar de acuerdo con un abogado que ejerza ante el tribunal que conoce del asunto.

37      Pues bien, como indica el Abogado General en los puntos 80 y 81 de sus conclusiones, es preciso señalar que tal obligación podría resultar inútil en determinadas circunstancias y, por lo tanto, ir más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de una buena administración de justicia.

38      Así sucedería, en particular, en el supuesto de que el abogado visitante prestador de los servicios, debido a su trayectoria profesional, pudiera representar al justiciable del mismo modo que un abogado que ejerce habitualmente ante el tribunal nacional en cuestión. Corresponde a este apreciar, en las circunstancias del caso, si una determinada experiencia profesional en el Estado miembro de acogida puede acreditar este extremo.

39      En el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la Sra. O afirma haber ejercido en Irlanda durante varios años en las condiciones establecidas en la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título (DO 1998, L 77, p. 36), lo que podría dar a entender que dicha abogada puede representar al justiciable del mismo modo que un abogado autorizado a ejercer ante el tribunal que conoce del asunto. De acuerdo con una reiterada jurisprudencia, corresponde al tribunal remitente comprobar si es así (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 2020, Comune di Gesturi, C‑670/18, EU:C:2020:272, apartado 50 y jurisprudencia citada).

40      Por cuanto antecede, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 5 de la Directiva 77/249 debe interpretarse en el sentido de que:

–        El citado precepto no se opone, por sí mismo, habida cuenta del objetivo de una buena administración de justicia, a que un abogado visitante que presta los servicios de representación y defensa de su cliente se vea obligado a actuar de acuerdo con un abogado que ejerza ante el tribunal que conoce del asunto y que sea responsable, si procede, ante ese tribunal, en el marco de un sistema que impone a los abogados obligaciones deontológicas y procedimentales tales como las de señalar al tribunal que conoce del asunto cualquier dato jurídico, tanto legislativo como jurisprudencial, a efectos del correcto desarrollo del procedimiento, de las cuales está dispensado el justiciable si decide actuar en su propia defensa.

–        No es desproporcionada, atendido el objetivo de una buena administración de justicia, la obligación del abogado visitante prestador de los servicios de actuar de acuerdo con un abogado que ejerza ante el tribunal que conoce del asunto, en un sistema en el que ambos abogados están en condiciones de definir sus respectivas funciones, de modo que, por regla general, el abogado que ejerce ante el tribunal que conoce del asunto únicamente habrá de asistir al abogado visitante prestador de los servicios para permitirle garantizar la adecuada representación y defensa del cliente y el correcto cumplimiento de sus obligaciones ante el mencionado tribunal.

–        Una obligación general de actuar de acuerdo con un abogado que ejerza ante el tribunal que conoce del asunto, que no permita tener en cuenta la experiencia del abogado visitante prestador de los servicios, iría más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de una buena administración de justicia.

 Costas

41      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 5 de la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados, debe interpretarse en el sentido de que:

–        El citado precepto no se opone, por sí mismo, habida cuenta del objetivo de una buena administración de justicia, a que un abogado visitante que presta los servicios de representación y defensa de su cliente se vea obligado a actuar de acuerdo con un abogado que ejerza ante el tribunal que conoce del asunto y que sea responsable, si procede, ante ese tribunal, en el marco de un sistema que impone a los abogados obligaciones deontológicas y procedimentales tales como las de señalar al tribunal que conoce del asunto cualquier dato jurídico, tanto legislativo como jurisprudencial, a efectos del correcto desarrollo del procedimiento, de las cuales está dispensado el justiciable si decide actuar en su propia defensa.

–        No es desproporcionada, atendido el objetivo de una buena administración de justicia, la obligación del abogado visitante prestador de los servicios de actuar de acuerdo con un abogado que ejerza ante el tribunal que conoce del asunto, en un sistema en el que ambos abogados están en condiciones de definir sus respectivas funciones, de modo que, por regla general, el abogado que ejerce ante el tribunal que conoce del asunto únicamente habrá de asistir al abogado visitante prestador de los servicios para permitirle garantizar la adecuada representación y defensa del cliente y el correcto cumplimiento de sus obligaciones ante el mencionado tribunal.

–        Una obligación general de actuar de acuerdo con un abogado que ejerza ante el tribunal que conoce del asunto, que no permita tener en cuenta la experiencia del abogado visitante prestador de los servicios, iría más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de una buena administración de justicia.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.