Language of document : ECLI:EU:C:2021:186

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 10 de marzo de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de visados — Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículo 21, apartado 2 bis — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho a la tutela judicial efectiva — Denegación de un visado de larga duración por el cónsul — Obligación de un Estado miembro de garantizar un recurso ante un tribunal contra la denegación de dicho visado»

En el asunto C‑949/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Polonia), mediante resolución de 4 de noviembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de diciembre de 2019, en el procedimiento entre

M. A.

y

Konsul Rzeczypospolitej Polskiej w N.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, y el Sr. L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader y el Sr. M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de M. A., por el Sr. B. Grohman, adwokat;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y por la Sra. A. Pagáčová, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y R. Kanitz, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. C. Cattabriga y A. Stobiecka‑Kuik y por el Sr. G. Wils, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 21, apartado 2 bis, del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO 2000, L 239, p. 19), firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 y que entró en vigor el 26 de marzo de 1995, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 (DO 2013, L 182, p. 1) (en lo sucesivo, «CAAS»), y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre M. A. y el Konsul Rzeczypospolitej Polskiej w N. (cónsul de la República de Polonia; en lo sucesivo, «cónsul»), en relación con la negativa de este último a expedir a M. A. un visado nacional de larga duración.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 CAAS

3        El artículo 18 del CAAS es del siguiente tenor:

«1.      Los visados para una estancia superior a 90 días (“visados para estancias de larga duración”) serán visados nacionales expedidos por uno de los Estados miembros con arreglo a su propia legislación o al Derecho de la Unión. Dichos visados serán expedidos con arreglo al modelo uniforme para visados establecido en el Reglamento (CE) n.o 1683/95 [(DO 1995, L 164, p. 1)], especificándose en el encabezamiento el tipo de visado con la letra “D”. Se cumplimentarán de conformidad con las disposiciones pertinentes del anexo VII del Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un código comunitario sobre visados (código de visados) [(DO 2009, L 243, p. 1)].

2.      El período de validez de los visados para estancias de larga duración no será superior a un año. Si un Estado miembro permite a un extranjero permanecer en su territorio por un período superior a un año, el visado para estancias de larga duración se reemplazará antes de la expiración de su período de validez por un permiso de residencia.»

4        El artículo 21 del CAAS establece:

«1.      Los extranjeros titulares de un permiso de residencia expedido por uno de los Estados miembros podrán, al amparo de dicho permiso y de un documento de viaje válido, circular libremente durante 90 días dentro de cualquier período de 180 días por el territorio de los demás Estados miembros, siempre que cumplan las condiciones de entrada contempladas en las letras a), c) y e) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (código de fronteras Schengen) y que no figuren en la lista nacional de no admisibles del Estado miembro de que se trate.

[…]

bis.      El derecho de libre circulación establecido en el apartado 1 también se aplicará a los extranjeros que sean titulares de un visado válido de larga duración expedido por uno de los Estados miembros conforme a lo dispuesto en el artículo 18.»

 Directiva (UE) 2016/801

5        A tenor del artículo 1 de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair (DO 2016, L 132, p. 21):

«La presente Directiva establece:

a)      los requisitos de entrada y residencia por un período superior a 90 días en el territorio de los Estados miembros, y los derechos de los nacionales de países terceros y, en su caso, de los miembros de sus familias, con fines de investigación, estudios, prácticas o voluntariado en el Servicio Voluntario Europeo y, cuando así lo decidan los Estados miembros, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos, voluntariado distinto al Servicio Voluntario Europeo o colocación au pair;

[…]».

6        El artículo 2 de esta Directiva establece en su apartado 1:

«La presente Directiva se aplica a los nacionales de países terceros que soliciten ser admitidos o que hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro con fines de investigación, estudios, prácticas o voluntariado en el Servicio Voluntario Europeo. Los Estados miembros podrán decidir asimismo si aplican las disposiciones de la presente Directiva a los nacionales de países terceros que soliciten la admisión con el fin de participar en un programa de intercambio de alumnos, en un proyecto educativo, en un voluntariado distinto del Servicio Voluntario Europeo o para alguna colocación au pair

7        De conformidad con el artículo 3 de la citada Directiva:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

3)      “estudiante”: un nacional de un país tercero que haya sido aceptado por una institución de enseñanza superior y sea admitido en el territorio de un Estado miembro para seguir, como actividad principal, un programa de estudios a tiempo completo que conduzca a la obtención de un título de educación superior reconocido en dicho Estado miembro (entre otros, diploma, certificado o doctorado en una institución de enseñanza superior), lo que puede incluir un curso preparatorio a dicha educación superior, con arreglo al Derecho nacional o a unas prácticas de formación obligatorias;

[…]

21)      “autorización”: un permiso de residencia o, si así lo dispone el Derecho nacional, los visados para estancias de larga duración expedidos a efectos de la presente Directiva;

[…]

23)      “visado para estancias de larga duración”: una autorización expedida por un Estado miembro conforme a lo dispuesto en el artículo 18 [del CAAS], o expedida de conformidad con el Derecho nacional de los Estados miembros que no aplican la totalidad del acervo de Schengen».

8        El artículo 34, apartado 5, de la misma Directiva tiene el siguiente tenor:

«Toda decisión por la que se inadmita o se deniegue una solicitud, se deniegue la renovación o se retire una autorización podrá recurrirse en el Estado miembro de que se trate, de conformidad con el Derecho nacional. La notificación escrita indicará el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa ante los que la persona interesada podrá interponer recurso, así como el plazo para hacerlo.»

 Código de visados

9        El artículo 32, apartado 3, del Reglamento n.o 810/2009, en su versión modificada por el Reglamento n.o 610/2013 (en lo sucesivo, «código de visados»), dispone:

«Los solicitantes a quienes se haya denegado un visado tendrán derecho a recurrir. Los recursos se interpondrán contra el Estado miembro que haya adoptado la decisión final sobre la solicitud y de conformidad con el Derecho nacional de dicho Estado miembro. Los Estados miembros facilitarán a los solicitantes información sobre el procedimiento que deba seguirse para interponer un recurso, tal como se especifica en el anexo VI.»

 Derecho polaco

10      El artículo 75 de la ustawa o cudzoziemcach (Ley de Extranjería), de 12 de diciembre de 2013 (Dz. U. de 2018, posición 2094), en su versión modificada (en lo sucesivo, «Ley de Extranjería»), dispone:

«1.      La denegación de la expedición de un visado nacional se adoptará mediante una resolución.

2.      La resolución sobre la denegación de la expedición del visado nacional adoptará la forma de un formulario.»

11      El artículo 76, apartado 1, de la Ley de Extranjería establece:

«La denegación de la expedición de un visado Schengen o de un visado nacional podrá:

1)      ser impugnada mediante recurso de reposición ante el cónsul si la resolución ha sido adoptada por esa misma autoridad;

[…]».

12      El artículo 5 de la ustawa Prawo o postępowaniu przed sądami administracyjnymi (Ley sobre la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), de 30 de agosto de 2002 (Dz. U. de 2018, posición 1302), modificada (en lo sucesivo, «Ley sobre la Jurisdicción Contencioso-Administrativa»), en su versión aplicable al litigio principal, establece:

«Los tribunales de lo contencioso-administrativo no serán competentes para conocer de asuntos referentes a:

[…]

4)      visados expedidos por cónsules, a excepción de los visados:

a)      contemplados en el artículo 2, apartados 2 a 5, del [código de visados],

b)      expedidos a un extranjero que sea miembro de la familia de un nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, de un Estado miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo [(EEE)] o de la Confederación Suiza, a los efectos del artículo 2, punto 4, de la Ley sobre la entrada y la residencia en la República de Polonia y la salida de su territorio de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y de los miembros de sus familias, de 14 de julio de 2006 (Dz. U. de 2017, posición 900, y de 2018, posición 650).

[…]»

13      A tenor del artículo 58, apartado 1, punto 1, de la Ley sobre la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, «el tribunal desestimará la demanda […] cuando el tribunal de lo contencioso-administrativo carezca de competencia […]».

 Litigio principal y cuestión prejudicial

14      El recurrente en el litigio principal, nacional de un tercer país, presentó ante el cónsul una solicitud de expedición de un visado nacional de larga duración para cursar estudios de segundo ciclo en Polonia. Al serle denegada su solicitud, solicitó al cónsul que se reexaminase esta. Este último reiteró su denegación de visado debido a la falta de justificación del objeto o de las condiciones de la estancia prevista.

15      El recurrente en el litigio principal interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Wojewódzki Sąd Administracyjny w Warszawie (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Voivodato de Varsovia, Polonia) contra la decisión denegatoria del cónsul. Para demostrar la admisibilidad del recurso, el recurrente en el litigio principal se basó en la sentencia de 13 de diciembre de 2017, El Hassani (C‑403/16, EU:C:2017:960), y alegó que el fallo de esa sentencia podía aplicarse al litigio principal debido a la similitud de las circunstancias fácticas y jurídicas de este y las del asunto que dio lugar a dicha sentencia.

16      Mediante auto de 12 de marzo de 2019, el Wojewódzki Sąd Administracyjny w Warszawie (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Voivodato de Varsovia) desestimó el recurso contencioso-administrativo. Dicho órgano jurisdiccional, basándose en el artículo 5, apartado 4, de la Ley sobre la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, consideró que el asunto principal no era competencia de los tribunales contencioso-administrativos. Asimismo, consideró que la solución adoptada en la sentencia de 13 de diciembre de 2017, El Hassani (C‑403/16, EU:C:2017:960), no era aplicable al litigio principal debido a que el visado controvertido en esa sentencia era un visado de corta duración, a saber, un visado Schengen, mientras que, en el presente caso, el recurrente en el litigio principal había solicitado un visado nacional de larga duración, expedido de conformidad con el Derecho nacional.

17      Al considerar que el Wojewódzki Sąd Administracyjny w Warszawie (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Voivodato de Varsovia) había declarado erróneamente que la decisión del cónsul por la que se denegaba la expedición del visado nacional no podía ser objeto de control judicial y que, por consiguiente, dicho órgano jurisdiccional había desestimado de manera infundada el recurso interpuesto contra dicha decisión, el recurrente en el litigio principal interpuso recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente, el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Polonia).

18      El órgano jurisdiccional remitente expone que, a raíz de la sentencia de 13 de diciembre de 2017, El Hassani (C‑403/16, EU:C:2017:960), se modificó el artículo 5, punto 4, letra a), de la Ley sobre la Jurisdicción Contencioso-Administrativa con el fin de establecer un derecho de recurso jurisdiccional contra las decisiones por las que se deniega la expedición de un visado Schengen. Precisa que, no obstante, esta modificación legislativa no se aplica a las decisiones denegatorias de visados nacionales, como la controvertida en el litigio principal. Así pues, con arreglo al Derecho nacional, la decisión del cónsul por la que se deniega a un extranjero un visado nacional de larga duración no puede ser, según las disposiciones nacionales, objeto de revisión judicial.

19      Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente se plantea la cuestión de si el Derecho de la Unión requiere establecer el mismo nivel de protección para los visados nacionales de larga duración que el aplicable a los visados Schengen y resultante de la sentencia de 13 de diciembre de 2017, El Hassani (C‑403/16, EU:C:2017:960).

20      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que el artículo 21, apartado 2 bis, del CAAS concede el derecho de libre circulación a los extranjeros titulares de un visado nacional de larga duración. Así pues, el visado nacional constituye uno de los medios que permiten al extranjero disfrutar del derecho de libre circulación y, como tal, no presenta diferencias esenciales respecto del ejercicio de ese derecho en virtud del visado Schengen concedido a un nacional de un tercer país. Según el órgano jurisdiccional remitente, aunque los visados nacionales y los visados Schengen presentan diferencias en cuanto a las normas, requisitos o modalidades de expedición que les son aplicables, ambos se refieren al ejercicio por los extranjeros de un mismo derecho basado en el Derecho de la Unión. La imposibilidad de recurrir judicialmente la decisión por la que se deniega la concesión de un visado nacional puede, por tanto, infringir el Derecho de la Unión, especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 47, párrafo primero, de la Carta.

21      En esas circunstancias, el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 21, apartado 2 bis, del [CAAS], en relación con el artículo 47, párrafo primero, de la [Carta], en el sentido de que debe tener garantizado el derecho a la tutela judicial efectiva el nacional de un tercer país a quien se haya denegado la expedición de un visado de larga duración y que no pueda disfrutar del derecho de libre circulación por el territorio de los demás Estados miembros resultante del artículo 21, apartado 1, del [CAAS]?»

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

22      El Gobierno polaco afirma que el Tribunal de Justicia no es competente para responder a la cuestión prejudicial, puesto que la situación examinada en el litigio principal no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.

23      A este respecto, del artículo 19 TUE, apartado 3, letra b), y del artículo 267 TFUE, párrafo primero, resulta que el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de los actos adoptados por las instituciones de la Unión.

24      Pues bien, en el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que interprete el artículo 21, apartado 2 bis, del CAAS, que forma parte integrante del Derecho de la Unión en virtud del Protocolo (n.o 19) sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anexo al Tratado de Lisboa (DO 2010, C 83, p. 290).

25      En tales circunstancias, el Tribunal de Justicia es competente para responder a la cuestión planteada.

 Cuestión prejudicial

26      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 21, apartado 2 bis, del CAAS, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que impone a los Estados miembros la obligación de prever un recurso judicial contra las decisiones denegatorias de un visado de larga duración con fines de estudios.

27      El artículo 21, apartado 2 bis, del CAAS establece el derecho de libre circulación, en las condiciones que figuran en el apartado 1 de dicho artículo, de los extranjeros que sean titulares de un visado válido de larga duración expedido por uno de los Estados miembros conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de ese mismo Convenio.

28      Por consiguiente, del propio tenor del artículo 21, apartado 2 bis, del CAAS se desprende que esta disposición se refiere exclusivamente a los derechos de circulación conferidos a los nacionales de terceros Estados, titulares de un visado de larga duración.

29      Así pues, dicha disposición no concede a los nacionales de terceros Estados a los que se haya denegado tal visado ningún derecho o libertad que esté comprendido en el ámbito del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta. En consecuencia, el artículo 21, apartado 2 bis, del CAAS no impone a los Estados miembros ninguna obligación en este sentido respecto a esos nacionales.

30      Por consiguiente, la situación controvertida en el litigio principal, en la medida en que se refiere a una decisión que deniega un visado de larga duración a un nacional de un tercer Estado, más concretamente a las vías de recurso disponibles contra tal decisión, no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 21, apartado 2 bis, del CAAS.

31      No obstante, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la circunstancia de que el tribunal remitente haya formulado una cuestión prejudicial refiriéndose únicamente a determinadas disposiciones del Derecho de la Unión no impide que el Tribunal de Justicia le proporcione todos los elementos de interpretación que puedan permitirle resolver el asunto del que conoce, aun cuando no haya hecho referencia a ellos al formular su cuestión. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia deducir del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión, los elementos de Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio (véase en particular, en este sentido, la sentencia de 9 de abril de 2014, Ville d’Ottignies-Louvain-la-Neuve y otros, C‑225/13, EU:C:2014:245, apartado 30).

32      En estas circunstancias, procede comprobar si la obligación de prever un recurso judicial contra las decisiones por las que se deniega la expedición de un visado de larga duración con fines de estudios, como el controvertido en el litigio principal, puede resultar de una disposición del Derecho de la Unión distinta del artículo 21, apartado 2 bis, del CAAS.

33      A este respecto, es preciso recordar que, como se desprende del artículo 18, apartado 1, del CAAS, los visados de larga duración son visados nacionales expedidos por los Estados miembros con arreglo a su propia legislación o al Derecho de la Unión.

34      Por lo que respecta a los visados de larga duración expedidos por los Estados miembros con arreglo a su propia legislación, dado que el legislador de la Unión no ha adoptado, sobre la base del artículo 79 TFUE, apartado 2, letra a), ningún acto que regule los procedimientos y las condiciones para la expedición de esos visados, tales condiciones y procedimientos, incluidos los procedimientos de recurso contra las decisiones por las que se deniegue tal expedición, se rigen exclusivamente por el Derecho nacional (véase, en este sentido, en relación con los visados de larga duración por razones humanitarias, la sentencia de 7 de marzo de 2017, X y X, C‑638/16 PPU, EU:C:2017:173, apartado 44).

35      Habida cuenta de que las solicitudes de tales visados de larga duración no están reguladas por el Derecho de la Unión, las disposiciones de la Carta, en particular las del artículo 47, no resultan aplicables a la denegación de esas solicitudes (véase, en este sentido, en relación con los visados de larga duración por razones humanitarias, la sentencia de 7 de marzo de 2017, X y X, C‑638/16 PPU, EU:C:2017:173, apartado 45 y jurisprudencia citada).

36      En efecto, el ámbito de aplicación de la Carta, por lo que se refiere a la acción de los Estados miembros, se define en su artículo 51, apartado 1, según el cual las disposiciones de la Carta se dirigen a los Estados miembros cuando apliquen el Derecho de la Unión; este artículo confirma la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, pero no fuera de ellas [sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apartado 78 y jurisprudencia citada].

37      En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que el recurrente en el litigio principal solicitó al cónsul la expedición de un visado de larga duración para cursar estudios de segundo ciclo en Polonia.

38      A este respecto, debe tenerse en cuenta que, por un lado, la Directiva 2016/801 establece, en particular, como prevé su artículo 1, letra a), los requisitos de entrada y residencia por un período superior a 90 días de los nacionales de países terceros con fines de estudios, y que, por otro lado, del artículo 3, puntos 21 y 23, de dicha Directiva se desprende que la autorización concedida a efectos de dicha Directiva puede ser expedida por los Estados miembros en forma de permiso de residencia o, si así lo dispone el Derecho nacional, en forma de un visado para estancias de larga duración.

39      Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la solicitud de visado de que se trata en el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación de esta Directiva.

40      En caso de respuesta afirmativa, procede señalar que, en virtud del artículo 34, apartado 5, de la Directiva 2016/801, las decisiones denegatorias de visado comprendidas en el ámbito de dicha Directiva podrán ser recurridas en el Estado miembro de que se trate, de conformidad con el Derecho nacional.

41      De ello se deduce que, en caso de decisión denegatoria de visado comprendida en el ámbito de la Directiva 2016/801, el artículo 34, apartado 5, de esta confiere expresamente a los solicitantes de dichos visados la posibilidad de interponer un recurso de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro que haya adoptado esa decisión.

42      De este modo, a semejanza de los visados Schengen, el legislador de la Unión ha confiado a los Estados miembros la tarea de decidir la naturaleza y las modalidades concretas de las vías de recurso de que disponen los solicitantes de visados de larga duración a los que se aplica la Directiva 2016/801.

43      A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, a falta de normas de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos de los justiciables, en virtud del principio de autonomía procesal, a condición, sin embargo, de que dicha regulación no sea menos favorable que la que rige situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (sentencia de 13 de diciembre de 2017, El Hassani, C‑403/16, EU:C:2017:960, apartado 26 y jurisprudencia citada).

44      Por otra parte, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 36 de la presente sentencia, las características del procedimiento de recurso previsto en el artículo 34, apartado 5, de la Directiva 2016/801 deben determinarse de conformidad con el artículo 47 de la Carta.

45      Pues bien, esta disposición de la Carta impone a los Estados miembros la obligación de garantizar, en algún punto del procedimiento, un recurso ante un órgano jurisdiccional (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2017, El Hassani, C‑403/16, EU:C:2017:960, apartado 41).

46      Por consiguiente, por lo que respecta a las decisiones denegatorias de un visado con fines de estudios comprendidas en el ámbito de la Directiva 2016/801, el Derecho de la Unión, en particular el artículo 34, apartado 5, de dicha Directiva, en relación con el artículo 47 de la Carta, impone a los Estados miembros la obligación de prever un procedimiento de recurso contra tales decisiones, cuya regulación procesal corresponderá al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro dentro del respeto de los principios de equivalencia y de efectividad, de un modo que garantice la posibilidad de interponer un recurso judicial en algún punto de dicho procedimiento (véase, por analogía, la sentencia de13 de diciembre de 2017, El Hassani, C‑403/16, EU:C:2017:960, apartado 42).

47      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente que el artículo 21, apartado 2 bis, del CAAS debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable al nacional de un tercer Estado al que se ha denegado un visado de larga duración.

48      El Derecho de la Unión, en particular el artículo 34, apartado 5, de la Directiva 2016/801, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que impone a los Estados miembros la obligación de prever un procedimiento de recurso contra las decisiones denegatorias de visado con fines de estudios, en el sentido de dicha Directiva, cuya regulación procesal corresponderá al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro dentro del respeto de los principios de equivalencia y de efectividad, de un modo que garantice la posibilidad de interponer un recurso judicial en algún punto de dicho procedimiento. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la solicitud de visado nacional de larga duración con fines de estudios de que se trata en el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

 Costas

49      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 21, apartado 2 bis, del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 y que entró en vigor el 26 de marzo de 1995, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable al nacional de un tercer Estado al que se ha denegado un visado de larga duración.

2)      El Derecho de la Unión, en particular el artículo 34, apartado 5, de la Directiva (UE) n.o 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que impone a los Estados miembros la obligación de prever un procedimiento de recurso contra las decisiones denegatorias de visado con fines de estudios, en el sentido de dicha Directiva, cuya regulación procesal corresponderá al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro dentro del respeto de los principios de equivalencia y de efectividad, de un modo que garantice la posibilidad de interponer un recurso judicial en algún punto de dicho procedimiento. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la solicitud de visado nacional de larga duración con fines de estudios de que se trata en el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: polaco.