Language of document : ECLI:EU:C:2016:404

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 2 de junio de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Contratos públicos — Directiva 2004/18/CE — Participación en una licitación — Posibilidad de valerse de las capacidades de otras empresas para satisfacer los criterios necesarios — Falta de pago de una contribución no establecida expresamente — Exclusión del contrato sin posibilidad de subsanar dicha omisión»

En el asunto C‑27/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di giustizia amministrativa per la Regione siciliana (Consejo de Justicia Administrativa de la Región Siciliana, Italia), mediante resolución de 10 de diciembre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de enero de 2015, en el procedimiento entre

Pippo Pizzo

y

CRGT Srl,

con intervención de:

Autorità Portuale di Messina,

Messina Sud Srl,

Francesco Todaro,

Myleco Sas,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin (Ponente) y E. Regan, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. C. Colelli, avvocato dello Stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. L. Cappelletti y A. Tokár, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de enero de 2016;

dicta la siguiente,

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 47 y 48 de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO 2004, L 134, p. 114), y de los principios de Derecho de la Unión en materia de contratos públicos.

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Pippo Pizzo, que actúa en su condición de propietario de la empresa Pizzo y de mandatario de la agrupación temporal de empresas constituida con la empresa Onofaro Antonino (en lo sucesivo, «Pizzo»), y CRGT Srl, relativo a la exclusión de un candidato de un procedimiento de licitación para la concesión del servicio de gestión de desechos y residuos de carga producidos a bordo de los buques.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 2 de la Directiva 2004/18 dispone lo siguiente:

«Los poderes adjudicadores darán a los operadores económicos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y obrarán con transparencia.»

4        El artículo 47, apartado 2, de dicha Directiva establece cuanto sigue:

«En su caso, y para un contrato determinado, el operador económico podrá basarse en las capacidades de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas. En tal caso, deberá demostrar ante el poder adjudicador que dispondrá de los medios necesarios, por ejemplo, mediante la presentación del compromiso de dichas entidades a tal efecto.»

5        A tenor del artículo 48, apartado 3, de la citada Directiva:

«En su caso, y para un contrato determinado, el operador económico podrá basarse en las capacidades de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas. En tal caso, deberá demostrar ante el poder adjudicador que dispondrá de los medios necesarios para la ejecución del contrato, por ejemplo, mediante la presentación del compromiso de dichas entidades de poner a disposición del operador económico los medios necesarios.»

6        El artículo 63, apartado 1, párrafos primero y tercero, así como el artículo 63, apartado 2, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18 (DO 2014, L 94, p. 65), mencionados por el juez remitente, disponen lo siguiente:

«1.      Con respecto a los criterios relativos a la solvencia económica y financiera establecidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 58, apartado 3, y a los criterios relativos a la capacidad técnica y profesional establecidos de conformidad con el artículo 58, apartado 4, un operador económico podrá, cuando proceda y en relación con un contrato determinado, recurrir a las capacidades de otras entidades, con independencia de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas. [...] Cuando un operador económico desee recurrir a las capacidades de otras entidades, demostrará al poder adjudicador que va a disponer de los recursos necesarios, por ejemplo mediante la presentación del compromiso de dichas entidades a tal efecto.

[...]

Cuando un operador económico recurra a las capacidades de otras entidades en lo que respecta a los criterios relativos a la solvencia económica y financiera, el poder adjudicador podrá exigir que el operador económico y dichas entidades sean solidariamente responsables de la ejecución del contrato.

[...]

2.      En el caso de los contratos de obras, los contratos de servicios o las operaciones de colocación o instalación en el contexto de un contrato de suministro, los poderes adjudicadores podrán exigir que determinadas tareas críticas sean ejecutadas directamente por el propio licitador o, en el caso de una oferta presentada por una agrupación de operadores económicos de las contempladas en el artículo 19, apartado 2, por un participante en esa agrupación.»

 Derecho italiano

7        El artículo 49 del decreto legislativo n.º 163 — Codice dei contratti pubblici relativi a lavori, servizi e forniture in attuazione delle direttive 2004/17/CE e 2004/18/CE (Decreto Legislativo n.º 163 — Código de los contratos públicos de obras, servicios y suministros en aplicación de las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE), de 12 de abril de 2006 (Suplemento Ordinario de la GURI n.º 100, de 2 de mayo de 2006), en su versión modificada por el decreto legislativo n.º 152 (Decreto Legislativo n.º 152), de 11 de septiembre de 2008 (Suplemento Ordinario de la GURI n.º 231, de 2 de octubre de 2008) (en lo sucesivo, «Decreto Legislativo n.º 163/2006»), que lleva por título «Recurso a las capacidades de un tercero», transpone en el ordenamiento jurídico italiano los artículos 47 y 48 de la Directiva 2004/18.

8        A tenor del artículo 49, apartado 1, del Decreto Legislativo n.º 163/2006:

«El licitador, actuando por sí solo, en consorcio o en una agrupación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34, en relación con un procedimiento de licitación concreto de obras, suministros o servicios, podrá cumplir las condiciones económicas, financieras, técnicas y de organización, es decir, obtener la certificación [...] SOA, basándose en las capacidades de otra entidad o en la certificación SOA de otra entidad.»

9        El artículo 49, apartado 6, del Decreto Legislativo n.º 163/2006 dispone lo siguiente:

«[...] El anuncio de licitación podrá autorizar el recurso a la capacidad de más de una empresa auxiliar en función del importe del contrato o de la peculiaridad de las prestaciones, sin perjuicio de que se prohíba al licitador utilizar de forma fraccionada cada uno de los criterios económico-financieros y técnico-organizativos mencionados en el artículo 40, apartado 3, letra b), que permitieron emitir la certificación en dicha categoría.»

10      A tenor del artículo 1, apartado 67, párrafo primero, de la Legge finanziaria 2006 (Ley presupuestaria para 2006 n.º 266, Suplemento Ordinario de la GURI n.º 211, de 29 de diciembre de 2005), de 23 de diciembre de 2005 (en lo sucesivo, «Ley n.º 266/2005»):

«[...] la Autoridad de supervisión de las obras públicas [...] determinará anualmente la cuantía de las contribuciones que deberán abonarle los sujetos, públicos y privados, sujetos a su supervisión, así como las correspondientes modalidades de recaudación, incluida la obligación de abonar la contribución por parte de los operadores económicos como requisito de admisibilidad de la oferta en el ámbito de los procedimientos dirigidos a la realización de obras públicas.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11      En noviembre de 2012, la Autorità Portuale di Messina (Autoridad portuaria de Mesina, Italia; en lo sucesivo, «Autoridad») convocó un procedimiento abierto, a escala europea, para la adjudicación del servicio cuatrienal de gestión de desechos y residuos de carga producidos a bordo de los buques que hacen escala dentro de la circunscripción territorial de la Autoridad portuaria de Mesina. Este servicio era gestionado anteriormente por CRGT.

12      El 16 de mayo de 2013, la Comisión de adjudicación de la Autoridad portuaria de Mesina hizo constar que se habían presentado cuatro ofertas.

13      El 4 de junio de 2013, CRGT, que había firmado un contrato de utilización de capacidades con RIAL Srl, y otros dos licitadores tuvieron conocimiento de que habían sido excluidos de dicho procedimiento, debido a que no habían abonado a la Autorità di vigilanza dei contratti pubblici (Autoridad de supervisión de los contratos públicos; en lo sucesivo, «AVCP») la contribución prevista en la Ley n.º 266/2005.

14      Por lo tanto, el procedimiento se adjudicó a Pizzo, único licitador que quedaba en la licitación.

15      CRGT recurrió al Tribunale amministrativo regionale per la Sicilia (Tribunal Administrativo Regional de Sicilia, Italia), para obtener la anulación de dicha decisión de exclusión del procedimiento y la reparación del perjuicio sufrido por tal exclusión.

16      Pizzo interpuso un recurso incidental, en el que alegaba que CRGT también debía haber sido excluida del referido procedimiento por no haber aportado dos declaraciones bancarias distintas para justificar su solvencia económica y financiera.

17      El Tribunale amministrativo regionale per la Sicilia (Tribunal Administrativo Regional de Sicilia), mediante sentencia n.º 1781/2014, declaró la admisibilidad y fundamentación del recurso de CRGT y estimó que esta sociedad había sido excluida erróneamente del procedimiento de licitación en cuestión. A este respecto, consideró que los documentos relativos a dicho procedimiento no establecían el pago de una contribución obligatoria a la AVCP por las empresas licitadoras, porque el pago de tal contribución, prevista en la Ley n.º 266/2005, sólo se refería expresamente a los contratos de obras públicas, no así a los contratos de servicios. Además, dicho tribunal precisó que el hecho de imponer a las empresas candidatas a la adjudicación de un contrato de servicios el pago de tal contribución resultaría de una interpretación extensiva, por un lado, de la Ley n.º 266/2005 por la AVCP y, por otro, de la jurisprudencia contencioso-administrativa, según la cual el carácter necesario de este requisito de pago implicaría, por el mecanismo de heterointegración de los actos administrativos, someter al pago de dicha contribución a todas las empresas que se presenten a la adjudicación de los contratos públicos.

18      Por otra parte, el Tribunale amministrativo regionale per la Sicilia (Tribunal Administrativo Regional de Sicilia) desestimó el recurso incidental interpuesto por Pizzo, debido a que CRGT podía, como había hecho, valerse de la solvencia económica y financiera de una tercera empresa con la que había celebrado un contrato en tal sentido.

19      Pizzo interpuso un recurso de casación ante el tribunal remitente.

20      En estas circunstancias, el Consiglio di giustizia amministrativa per la Regione siciliana (Consejo de Justicia Administrativa de la Región Siciliana, Italia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Deben interpretarse los artículos 47 y 48 de la Directiva [2004/18] en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la descrita [en la resolución de remisión], que permite valerse de forma fraccionada de las capacidades de otras empresas para satisfacer los criterios de selección, en los términos antes indicados, en el ámbito de los servicios?

2)      ¿Se oponen, o no, los principios del Derecho de la Unión Europea, y en particular los de protección de la confianza legítima, seguridad jurídica y proporcionalidad, a una norma del ordenamiento de un Estado miembro que permite excluir de un procedimiento de contratación pública a una empresa que no haya entendido, al no estar expresamente indicado en los documentos relativos a la licitación, que tenía la obligación de abonar una cantidad para participar en dicho procedimiento —obligación cuyo incumplimiento se sancionaba con la exclusión—, y ello aunque la existencia de tal obligación no se deduzca claramente del tenor literal de la ley vigente en el Estado miembro, pero pueda reconstituirse sin embargo mediante una doble operación jurídica, consistente, primero, en la interpretación extensiva de ciertas disposiciones del ordenamiento positivo del mismo Estado miembro y, posteriormente, en la integración —conforme a los resultados de tal interpretación extensiva— del contenido preceptivo de los documentos relativos a la licitación?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

21      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 47 y 48 de la Directiva 2004/18 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional que autoriza a un operador económico a valerse de las capacidades de una o varias entidades terceras para satisfacer los requisitos mínimos de participación en un procedimiento de licitación que dicho operador sólo cumple parcialmente.

22      El artículo 47, apartado 2, y el artículo 48, apartado 3, de la Directiva 2004/18 establecen expresamente, en términos prácticamente idénticos, que «el operador económico podrá basarse en las capacidades de otras entidades» para acreditar que cumple los requisitos en materia de solvencia económica y financiera así como de capacidad técnica y profesional, exigidos por el contrato de que se trate.

23      El Tribunal de Justicia ha estimado que el Derecho de la Unión no exige que la persona que desee celebrar un contrato con un poder adjudicador sea capaz de realizar la prestación pactada directamente con sus propios recursos para que pueda ser calificada de operador económico que reúne los requisitos para participar en una adjudicación (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de diciembre de 2009, CoNISMa, C‑305/08, EU:C:2009:807, apartado 41).

24      En este contexto, el Tribunal de Justicia consideró que el artículo 47, apartado 2, y el artículo 48, apartado 3, de la Directiva 2004/18 no establecían ninguna prohibición de principio en cuanto a la posibilidad de que un candidato o un licitador recurriera a las capacidades de una o varias entidades terceras además de a su propia capacidad, para cumplir los criterios establecidos por el poder adjudicador (véase la sentencia de 10 de octubre de 2013, Swm Costruzioni 2 y Mannocchi Luigino, C‑94/12, EU:C:2013:646, apartado 30).

25      Según esta misma jurisprudencia, dichas disposiciones reconocen a los operadores económicos el derecho a basarse, para un contrato determinado, en las capacidades de otras entidades, «independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tengan con ellas», siempre que demuestren ante el poder adjudicador que dispondrán de los medios necesarios para ejecutar dicho contrato (véase la sentencia de 14 de enero de 2016, Ostas celtnieks, C‑234/14, EU:C:2016:6, apartado 23).

26      Por lo tanto, procede considerar que la Directiva 2004/18 permite acumular capacidades de varios operadores económicos para cumplir las exigencias mínimas de capacidad establecidas por el poder adjudicador siempre que se acredite ante éste que el candidato o el licitador que invoca capacidades de una o más entidades tendrá efectivamente a su disposición los medios de estas últimas que resulten necesarios para la ejecución del contrato (véase la sentencia de 10 de octubre de 2013, Swm Costruzioni 2 y Mannocchi Luigino, C‑94/12, EU:C:2013:646, apartado 33).

27      Tal interpretación es conforme con el objetivo de abrir los contratos públicos a la competencia más amplia posible que persiguen las directivas en esta materia en beneficio no sólo de los operadores económicos, sino también de los poderes adjudicadores (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de diciembre de 2009, CoNISMa, C‑305/08, EU:C:2009:807, apartado 37 y jurisprudencia citada). Además, también puede facilitar el acceso de las pequeñas y medianas empresas a los contratos públicos, a lo que tiende asimismo la Directiva 2004/18, como señala su considerando 32 (véase la sentencia de 10 de octubre de 2013, Swm Costruzioni 2 y Mannocchi Luigino, C‑94/12, EU:C:2013:646, apartado 34).

28      Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha señalado que no puede excluirse que existan obras cuyas particularidades necesiten una determinada capacidad que no puede obtenerse uniendo las capacidades inferiores de varios operadores. De este modo, ha reconocido que, en tal supuesto, el poder adjudicador está facultado para exigir que el nivel mínimo de la capacidad de que se trate sea alcanzado por un único operador económico o recurriendo a un número limitado de operadores económicos, cuando dicha exigencia esté relacionada y sea proporcionada al objeto del contrato de que se trate. No obstante, el Tribunal de Justicia ha precisado que dado que dicho supuesto constituye una situación excepcional, el Derecho nacional no puede elevar las exigencias en cuestión a la categoría de reglas generales (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de octubre de 2013, Swm Costruzioni 2 y Mannocchi Luigino, C‑94/12, EU:C:2013:646, apartados 35 y 36).

29      De la resolución de remisión resulta que CRGT no podía, según Pizzo, basarse en las capacidades de otro operador para satisfacer los criterios de adjudicación del contrato controvertido en el litigio principal. Ahora bien, del artículo 47, apartado 2, y del artículo 48, apartado 3, de la Directiva 2004/18 se desprende que establecen expresamente la posibilidad de que un licitador se base en las capacidades de otras entidades. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si se había establecido expresamente en la licitación y en el pliego de condiciones del contrato en cuestión que, habida cuenta de la especificidad de las prestaciones objeto de dicho contrato, un único operador económico debía alcanzar un nivel mínimo de capacidad.

30      Por lo que respecta a la alegación de Pizzo referente a que CRGT debió haber acreditado su solvencia económica y financiera mediante la presentación de declaraciones de al menos dos entidades bancarias, es preciso señalar que excluir que una empresa que apela a las capacidades de una tercera empresa pueda utilizar la declaración bancaria de ésta llevará manifiestamente a privar de todo efecto útil la posibilidad recogida en el artículo 47, apartado 2, y en el artículo 48, apartado 3, de la Directiva 2004/18 de apelar a las capacidades de terceros. Por ello, estas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que los operadores económicos pueden valerse, para un contrato determinado, de las capacidades de otras entidades, utilizando incluso sus declaraciones bancarias.

31      El órgano jurisdiccional remitente desea asimismo saber si el artículo 63, apartado 1, párrafo tercero, y el artículo 63, apartado 2, de la Directiva 2014/24 introducen límites a la posibilidad de recurrir a la capacidad de otras empresas. No obstante, hay que puntualizar que, con arreglo al artículo 90 de la citada Directiva, los Estados miembros deben dar cumplimiento a lo dispuesto en ella a más tardar el 18 de abril de 2016. En consecuencia, las disposiciones de dicha Directiva no son aplicables ratione temporis al asunto de que se trata en el litigio principal.

32      Aun cuando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia obliga a los Estados miembros a abstenerse de adoptar, durante el plazo de transposición de una directiva, disposiciones que puedan comprometer gravemente el resultado prescrito por ésta (véase la sentencia de 18 de diciembre de 1997, Inter-Environnement Wallonie, C‑129/96, EU:C:1997:628, apartado 45), dicha jurisprudencia no permite imponer a un licitador, antes de que expire dicho plazo, obligaciones que no se deriven del Derecho de la Unión tal y como lo interpreta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

33      Además, es preciso subrayar que las disposiciones específicas mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente establecen que el poder adjudicador puede exigir que la entidad a la que se apela para responder a los requisitos establecidos en materia de solvencia económica y financiera sea solidariamente responsable (artículo 63, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2014/24) o que, en el caso de ciertos tipos de contratos, determinadas tareas críticas sean ejecutadas directamente por el licitador (artículo 63, apartado 2, de dicha Directiva). Por lo tanto, estas disposiciones no establecen límites específicos a la posibilidad de apelar a las capacidades de terceras entidades de forma fraccionada y, en cualquier caso, tales límites deberían haberse establecido expresamente en la licitación del contrato en cuestión, lo que no ocurre en el asunto principal.

34      Habida cuenta de la anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 47 y 48 de la Directiva 2004/18 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una legislación nacional que autoriza a un operador económico a valerse de las capacidades de una o varias entidades terceras para satisfacer los requisitos mínimos de participación en un procedimiento de licitación que dicho operador sólo cumple parcialmente.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

35      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el principio de igualdad de trato y la obligación de transparencia deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la exclusión de un operador económico del procedimiento de adjudicación de un contrato público a raíz del incumplimiento, por su parte, de una obligación que no resulta expresamente de los documentos relativos a dicho procedimiento o de la ley nacional vigente, sino de una interpretación de dicha ley y de la integración, por parte de las autoridades o de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa nacionales, del contenido preceptivo de dichos documentos.

36      Sobre este particular, es preciso recordar, por un lado, que el principio de igualdad de trato obliga a que los licitadores tengan las mismas oportunidades en la redacción de los términos de sus ofertas e implica, por lo tanto, que tales ofertas estén sujetas a los mismos requisitos para todos los licitadores. Por otro lado, el objetivo de la obligación de transparencia, que constituye su corolario, es garantizar que no exista riesgo alguno de favoritismo y de arbitrariedad por parte del poder adjudicador. Esta obligación implica que todas las condiciones y la regulación del procedimiento de licitación estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones, con el fin de que, en primer lugar, todos los licitadores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlos de la misma forma y, en segundo lugar, el poder adjudicador pueda comprobar efectivamente que las ofertas de los licitadores responden a los criterios aplicables al contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2014, Cartiera dell’Adda, C‑42/13, EU:C:2014:2345, apartado 44 y jurisprudencia citada).

37      El Tribunal de Justicia también ha declarado que los principios de transparencia y de igualdad de trato que rigen todos los procedimientos de adjudicación de contratos públicos exigen que los requisitos de fondo y de forma relativos a la participación en la licitación estén definidos claramente por anticipado y que sean hechos públicos, en particular las obligaciones que recaen sobre los licitadores, a fin de que éstos puedan conocer exactamente los imperativos del procedimiento y tener la seguridad de que se aplican los mismos requisitos a todos los participantes (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de febrero de 2006, La Cascina y otros, C‑226/04 y C‑228/04, EU:C:2006:94, apartado 32).

38      Además, del anexo VII A, referente a la información que debe figurar en los anuncios de contratos públicos, de la Directiva 2004/18, en su parte relativa al «Anuncio de licitación», punto 17, resulta que los «criterios de selección sobre la situación personal de los operadores económicos que puedan dar lugar a su exclusión» del procedimiento de contratación pública de que se trate deben estar recogidos en el anuncio de licitación.

39      Por lo tanto, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 2 de la Directiva 2004/18, el poder adjudicador debe cumplir estrictamente los criterios que él mismo haya establecido (véanse, en particular, las sentencias de 10 de octubre de 2013, Manova, C‑336/12, EU:C:2013:647, apartado 40, y de 6 de noviembre de 2014, Cartiera dell’Adda, C‑42/13, EU:C:2014:2345, apartados 42 y 43).

40      De la documentación remitida al Tribunal de Justicia se desprende que los documentos relativos al procedimiento de contratación pública de que se trata en el litigio principal no establecían expresamente la obligación de los licitadores de pagar una contribución a la AVCP so pena de quedar excluidos de dicho procedimiento.

41      Como subraya el órgano jurisdiccional remitente, la existencia de dicha obligación se deduciría de la interpretación extensiva de la Ley n.º 266/2005 por la AVCP y de la jurisprudencia contencioso-administrativa nacional. Puntualiza que la AVCP considera que la falta de pago de la contribución implica la exclusión del licitador del procedimiento de licitación, con independencia del tipo de contrato objeto de licitación. Dicho órgano jurisdiccional manifiesta asimismo que de la jurisprudencia contencioso-administrativa nacional se desprende que una empresa puede ser excluida de un procedimiento de licitación pública por no haber aportado la prueba de que cumple un requisito no exigido expresamente en la normativa que regula la licitación, cuando la necesidad de dicho requisito se pueda deducir como resultado de aplicar el «mecanismo de heterointegración de los actos administrativos».

42      Pues bien, como se ha recordado en el apartado 39 de la presente sentencia, el poder adjudicador está obligado a cumplir estrictamente los criterios que él mismo haya establecido. Esta consideración es tanto más válida cuando está en juego una exclusión del procedimiento.

43      En efecto, es preciso señalar que, aun cuando el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2004/18 no exige que los pliegos de condiciones especifiquen detalladamente todas las obligaciones relativas a la fiscalidad, a la protección del medio ambiente, a las disposiciones en materia de protección y a las condiciones de trabajo vigentes en el Estado miembro, tales obligaciones, contrariamente a la contribución de que se trata en el asunto principal, no implicarían automáticamente la exclusión del procedimiento en relación con la admisibilidad de la oferta.

44      Dicho artículo 27 no puede interpretarse en el sentido de que permite a los poderes adjudicadores establecer excepciones a la obligación de cumplir estrictamente los criterios que ellos mismos hayan establecido, habida cuenta del principio de igualdad de trato y de la obligación de transparencia, que constituye su corolario, a los que están sujetos en virtud del artículo 2 de la Directiva 2004/18.

45      Pues bien, en el asunto principal, la supuesta obligación de abono de una contribución a la AVCP sólo puede identificarse mediante la interacción de la Ley presupuestaria para 2006, la práctica decisoria de la AVCP y la práctica jurisprudencial contencioso-administrativa italiana en la aplicación e interpretación de la Ley n.º 266/2005.

46      Como señala, en esencia, el Abogado General en el punto 65 de sus conclusiones, un requisito que condiciona el derecho a participar en un procedimiento de contratación pública que se derive de la interpretación del Derecho nacional y de la práctica de una autoridad, como el controvertido en el litigio principal, sería especialmente perjudicial para los licitadores establecidos en otros Estados miembros, en la medida en que su nivel de conocimiento del Derecho nacional y de su interpretación, así como la práctica de las autoridades nacionales no puede compararse al de los licitadores nacionales.

47      Por lo que se refiere a la alegación relativa a que CRGT ya había prestado con anterioridad los servicios objeto de la licitación y, en consecuencia, podía conocer la existencia de la contribución de que se trata en el litigio principal, baste señalar que el principio de igualdad de trato y la obligación de transparencia, que constituye su corolario, se incumplirían manifiestamente si tal operador estuviera sometido a criterios no establecidos en la licitación y que no se aplicaran a los nuevos operadores.

48      Por otra parte, de la resolución de remisión se desprende que dicho requisito de pago de una contribución no va acompañado de una posibilidad de regularización.

49      Según el apartado 46 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de noviembre de 2014, Cartiera dell’Adda (C‑42/13, EU:C:2014:2345), el poder adjudicador no puede admitir cualesquiera rectificaciones de las omisiones que, según lo dispuesto expresamente en los documentos del contrato, deben llevar a la exclusión de éste. El Tribunal de Justicia subrayó, en el apartado 48 de dicha sentencia, que la obligación de la que se trataba se imponía claramente en los documentos relativos a dicho contrato so pena de exclusión.

50      Ahora bien, en el supuesto en el que, como ocurre en el litigio principal, un requisito para participar en el procedimiento de contratación pública, so pena de exclusión de dicho procedimiento, no está expresamente establecido en los documentos del contrato y dicho requisito sólo puede identificarse mediante una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional, el poder adjudicador puede conceder al licitador excluido un plazo suficiente para regularizar su omisión.

51      Habida cuenta de todas estas consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el principio de igualdad de trato y la obligación de transparencia deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la exclusión de un operador económico del procedimiento de adjudicación de un contrato público a raíz del incumplimiento, por su parte, de una obligación que no resulta expresamente de los documentos relativos a dicho procedimiento o de la ley nacional vigente, sino de una interpretación de dicha ley y de dichos documentos, así como de la integración, por parte de las autoridades o de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa nacionales, del contenido preceptivo de dichos documentos. En estas circunstancias, los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que se permita al operador económico regularizar su situación y cumplir dicha obligación en un plazo establecido por el poder adjudicador.

 Costas

52      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

1)      Los artículos 47 y 48 de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una legislación nacional que autoriza a un operador económico a valerse de las capacidades de una o varias entidades terceras para satisfacer los requisitos mínimos de participación en un procedimiento de licitación que dicho operador sólo cumple parcialmente.

2)      El principio de igualdad de trato y la obligación de transparencia deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la exclusión de un operador económico del procedimiento de adjudicación de un contrato público a raíz del incumplimiento, por su parte, de una obligación que no resulta expresamente de los documentos relativos a dicho procedimiento o de la ley nacional vigente, sino de una interpretación de dicha ley y de dichos documentos, así como de la integración, por parte de las autoridades o de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa nacionales, del contenido preceptivo de dichos documentos. En estas circunstancias, los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que se permita al operador económico regularizar su situación y cumplir dicha obligación en un plazo establecido por el poder adjudicador.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano