Language of document : ECLI:EU:C:2019:830

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 3 de octubre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política de inmigración — Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración — Directiva 2003/109/CE — Requisitos para la obtención del estatuto de residente de larga duración — Artículo 5, apartado 1, letra a) — Recursos fijos y regulares suficientes»

En el asunto C‑302/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Raad voor Vreemdelingenbetwistingen (Consejo del Contencioso de Extranjería, Bélgica), mediante resolución de 14 de diciembre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de mayo de 2018, en el procedimiento entre

X

y

Belgische Staat,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen, J. Malenovský y C.G. Fernlund y la Sra. L.S. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de X, por el Sr. J. Hardy, advocaat;

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. C. Pochet y M. Jacobs y el Sr. P. Cottin, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. E. Matterne, advocaat;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y J. Möller, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por las Sras. E. de Moustier, A.‑L. Desjonquères y E. Armoet, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. L. D’Ascia, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. J. Schmoll, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. C. Cattabriga y el Sr. G. Wils, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de junio de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO 2004, L 16, p. 44).

2        Dicha petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre X y el Belgische Staat (Estado belga) sobre, en particular, la denegación de una solicitud de autorización de establecimiento y de concesión del estatuto de residente de larga duración.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 2003/86/CE

3        A tenor del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO 2003, L 251, p. 12):

«1.      Al presentarse la solicitud de reagrupación familiar, el Estado miembro de que se trate podrá requerir al solicitante que aporte la prueba de que el reagrupante dispone de:

[…]

c)      recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros evaluarán dichos recursos en función de su naturaleza y de su regularidad y podrán tener en cuenta la cuantía de los salarios y las pensiones mínimos, así como el número de miembros de la familia.»

 Directiva 2003/109

4        Los considerandos 1, 2, 4, 6, 7 y 10 de la Directiva 2003/109 exponen:

(1)      Con el fin de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia, el Tratado [CE] contempla, por un lado, la adopción de medidas destinadas a garantizar la libre circulación de personas, conjuntamente con medidas de acompañamiento sobre control en las fronteras exteriores, asilo e inmigración y, por otro, la adopción de medidas en materia de asilo, inmigración y protección de los derechos de los nacionales de terceros países.

(2)      En la reunión extraordinaria de Tampere, celebrada los días 15 y 16 de octubre de 1999, el Consejo Europeo proclamó que el estatuto jurídico de los nacionales de terceros países debería aproximarse al de los nacionales de los Estados miembros y que a una persona que resida legalmente en un Estado miembro, durante un período de tiempo aún por determinar, y cuente con un permiso de residencia de larga duración, se le debería conceder en ese Estado miembro un conjunto de derechos de carácter uniforme lo más cercano posible al de los ciudadanos de la Unión Europea.

[…]

(4)      La integración de los nacionales de terceros países que estén instalados permanentemente en los Estados miembros es un elemento clave para promover la cohesión económica y social, objetivo fundamental de la Comunidad, tal y como se declara en el Tratado.

[…]

(6)      El criterio principal para la adquisición del estatuto de residente de larga duración debe ser la duración de residencia en el territorio de un Estado miembro. Esta residencia debe ser legal e ininterrumpida, testimoniando con ello el enraizamiento de la persona en el país. Hay que contemplar la posibilidad de una cierta flexibilidad en función de las circunstancias que puedan impulsar a una persona a salir temporalmente del territorio.

(7)      A los efectos de obtención del estatuto de residente de larga duración, los nacionales de terceros países deberán acreditar que disponen de recursos suficientes y de un seguro de enfermedad, para evitar convertirse en una carga para el Estado miembro. Al evaluar la posesión de recursos fijos y regulares, los Estados miembros podrán tener en cuenta elementos como las cotizaciones a un régimen de pensiones y el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

[…]

(10)      Es importante establecer un conjunto de normas de procedimiento que regulen las solicitudes de obtención del estatuto de residente de larga duración. Dichas normas deben ser eficaces y aplicables en relación con la carga normal de trabajo de las administraciones de los Estados miembros, así como transparentes y equitativas, con objeto de ofrecer a las personas interesadas un nivel adecuado de seguridad jurídica. No deben constituir un medio para impedir el ejercicio del derecho de residencia.»

5        El artículo 5 de esta Directiva, titulado «Condiciones para la obtención del estatuto de residente de larga duración», dispone:

«1.      Los Estados miembros requerirán al nacional de un tercer país que aporte la prueba de que dispone para sí mismo y para los miembros de su familia que estuvieren a su cargo de:

a)      recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros evaluarán dichos recursos en función de su naturaleza y regularidad y podrán tener en cuenta la cuantía de los salarios y las pensiones mínimos antes de la solicitud del estatuto de residente de larga duración;

b)      un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos normalmente asegurados para los propios nacionales del Estado miembro de que se trate.

[…]»

6        El artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva establece:

«Para obtener el estatuto de residente de larga duración, los nacionales de terceros países presentarán una solicitud ante las autoridades competentes del Estado miembro en que residan. Adjuntarán a la solicitud los documentos justificativos estipulados en la legislación nacional que acrediten que el solicitante reúne los requisitos contemplados en los artículos 4 y 5 y, si fuere necesario, un documento de viaje válido o copia certificada del mismo.

[…]»

7        A tenor del artículo 8, apartado 1, de la misma Directiva:

«El estatuto de residente de larga duración será permanente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.»

8        El artículo 9 de la Directiva 2003/109, titulado «Retirada o pérdida del estatuto», dispone en su apartado 1:

«Los residentes de larga duración perderán su derecho a mantener el estatuto de residente de larga duración en los casos siguientes:

a)      comprobación de la obtención fraudulenta del estatuto de residente de larga duración;

b)      aprobación de una medida de expulsión en las condiciones previstas en el artículo 12;

c)      ausencia del territorio de la Comunidad durante un período de 12 meses consecutivos.»

9        El artículo 11 de esta Directiva establece:

«1.      Los residentes de larga duración gozarán del mismo trato que los nacionales en lo que respecta a lo siguiente:

a)      el acceso al empleo como trabajador por cuenta ajena y por cuenta propia, siempre y cuando éstos no supongan, ni siquiera de manera ocasional, una participación en el ejercicio del poder público, y las condiciones de empleo y trabajo, incluidos el despido y la remuneración;

[…]».

10      El artículo 12 de dicha Directiva dispone:

«1.      Los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública.

2.      La decisión a que se refiere el apartado 1 no podrá justificarse por razones de orden económico.

[…]»

11      El artículo 13 de la misma Directiva establece:

«Los Estados miembros podrán expedir permisos de residencia permanente o de duración ilimitada en condiciones más favorables que las establecidas en la presente Directiva. Tales permisos de residencia no darán derecho a obtener la residencia en otros Estados miembros según lo dispuesto en el capítulo III de la presente Directiva.»

 Directiva 2004/38/CE

12      A tenor del artículo 7 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77, y corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35):

«1.      Todo ciudadano de la Unión tiene derecho de residencia en el territorio de otro Estado miembro por un período superior a tres meses si:

a)      es un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en el Estado miembro de acogida, o

b)      dispone, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida, o

c)      –      está matriculado en un centro público o privado, reconocido o financiado por el Estado miembro de acogida con arreglo a su legislación o a su práctica administrativa, con la finalidad principal de cursar estudios, inclusive de formación profesional; y

–      cuenta con un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos en el Estado miembro de acogida y garantiza a la autoridad nacional competente, mediante una declaración o por cualquier otro medio equivalente de su elección, que posee recursos suficientes para sí y los miembros de su familia para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia, […]

[…]».

13      El artículo 14, titulado «Mantenimiento del derecho de residencia», dispone en su apartado 2:

«Los ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias gozarán del derecho de residencia establecido en los artículos 7, 12 y 13 mientras cumplan las condiciones en ellos previstas.

[…]»

 Derecho belga

14      El artículo 15 bis de la wet betreffende de toegang tot het grondgebied, het verblijf, de vestiging en de verwijdering van vreemdelingen (Ley relativa a la Entrada en el Territorio, la Residencia, el Establecimiento y la Expulsión de los Extranjeros), de 15 de diciembre de 1980 (Belgisch Staatsblad, 31 de diciembre de 1980, p. 14584), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de Extranjería»), dispone lo siguiente:

«§ 1.      A menos que se opongan razones de orden público o de seguridad nacional, el estatuto de residente de larga duración deberá concederse a todo extranjero no ciudadano de la Unión Europea que reúna las condiciones previstas en el apartado 3 y que acredite haber residido de manera legal e ininterrumpida en el Reino [de Bélgica] durante los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud de obtención del estatuto de residente de larga duración.

[…]

§ 3.      El extranjero mencionado en el [apartado] 1 deberá probar que dispone, para sí mismo y para los miembros de su familia que estuvieran a su cargo, de medios de subsistencia fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, con el fin de evitar convertirse en una carga para los poderes públicos, y que tiene un seguro de enfermedad que cubra los riesgos en Bélgica.

Los medios de subsistencia a los que se refiere el párrafo anterior deben ser equivalentes como mínimo al nivel de ingresos por debajo del cual puede concederse una ayuda social. Para valorar dichos medios de subsistencia se tendrán en cuenta tanto su naturaleza como su regularidad.

Mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros y habida cuenta de los criterios establecidos en el párrafo anterior, el Jefe del Estado fijará la cuantía mínima de los medios de subsistencia exigidos.»

15      En la Circular relativa al estatuto de residente de larga duración, de 14 de julio de 2009 (Belgisch Staatsblad de 11 de agosto de 2009), se precisa que los referidos medios de subsistencia podrán acreditarse como sigue:

«La prueba de los medios de subsistencia puede consistir en unos ingresos profesionales, una prestación de desempleo, un subsidio por invalidez, una pensión por jubilación anticipada, unas prestaciones por jubilación, una prestación abonada en virtud de un seguro de accidentes laborales o de un seguro de enfermedades profesionales, […] Esta lista no es exhaustiva.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16      El 26 de julio de 2007, X, que declaró ser de nacionalidad camerunesa, presentó en la embajada de Bélgica en Yaundé (Camerún) una solicitud de visado de estudios. Se le concedió el visado solicitado, y su derecho de residencia en Bélgica fue objeto de prórrogas anuales hasta el 15 de enero de 2016. El 19 de enero de 2016 se concedió a X, a solicitud suya, una autorización de residencia porque disponía de un permiso de trabajo. Esta autorización era válida hasta el 14 de enero de 2017.

17      El 27 de diciembre de 2016, X presentó una solicitud de concesión del estatuto de residente de larga duración. En apoyo de dicha solicitud, para probar que disponía de medios de subsistencia fijos y regulares suficientes, presentó en particular unos contratos de trabajo, una liquidación de impuestos y varios recibos de salarios a nombre de su hermano. Además, X aportó un documento firmado por su hermano, por el que este se comprometía a velar por que «el interesado disponga “para sí mismo y para los miembros de su familia que estuvieran a su cargo de medios de subsistencia fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, con el fin de evitar convertirse en una carga para los poderes públicos” de conformidad con el artículo 15 bis de la [Ley de Extranjería].»

18      El gemachtigde van de staatssecretaris voor Asiel en Migratie en Administratieve Vereenvoudiging (Delegado del Secretario de Estado de Asilo e Inmigración, Responsable de la Simplificación Administrativa, Bélgica; en lo sucesivo, «Delegado») denegó esta solicitud mediante resolución de 5 de abril de 2017. En dicha resolución se indicaba lo siguiente con respecto a los medios de subsistencia fijos y regulares suficientes, en el sentido del artículo 15 bis de la Ley de Extranjería:

«El interesado no posee recursos propios. Consta que dejó de ejercer actividad remunerada alguna a partir del 31 de mayo de 2016 y que actualmente no dispone de ningún recurso. Hace referencia a los recursos de su hermano. El interesado debe acreditar que dispone, por sí mismo, de medios de subsistencia suficientes para no convertirse en una carga para el Estado belga.»

19      X ha interpuesto un recurso contra esta resolución ante el Raad voor Vreemdelingenbetwistingen (Consejo del Contencioso de Extranjería, Bélgica), en el que sostiene que aquella está basada en una interpretación errónea del requisito relativo a los medios de subsistencia establecido en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/109, disposición de la que el artículo 15 bis de la Ley de Extranjería constituye la trasposición, por la razón de que dichas disposiciones no exigen tener en cuenta únicamente los medios de subsistencia propios del solicitante.

20      X afirma que la expresión «disponer de recursos suficientes», en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/109, debe interpretarse de la misma manera que los términos idénticos utilizados en las Directivas 2003/86 y 2004/38, y que la Directiva 2003/109 tiene por objeto aproximar el estatuto jurídico de los titulares de un permiso de residencia de larga duración al conferido a los ciudadanos de la Unión. De ello se deduce en particular, a su juicio, que procede aplicar por analogía la jurisprudencia relativa a la Directiva 2004/38 y la jurisprudencia pertinente anterior a la entrada en vigor de dicha Directiva, según la cual esta última no establece requisito alguno en cuanto al origen de los recursos suficientes.

21      El Delegado sostiene, en cambio, que el mero hecho de que el hermano de X se haga cargo de él no implica que X disponga de un ingreso fijo y regular. A su juicio, la valoración de los recursos en un procedimiento de reagrupación familiar no puede efectuarse del mismo modo que en un procedimiento para la obtención del estatuto de residente de larga duración. Por otra parte afirma que, en el caso de una reagrupación familiar relativa a un ciudadano de la Unión, solo pueden tenerse en cuenta los ingresos de este último.

22      A la vista de estas alegaciones, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en particular, si el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/109 debe interpretarse en el sentido de que los «recursos» a los que hace referencia la citada disposición son exclusivamente «recursos propios» del solicitante o si tal concepto comprende otras clases de recursos.

23      En tales circunstancias, el Raad voor Vreemdelingenbetwistingen (Consejo del Contencioso de Extranjería) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 1, letra a), de la [Directiva 2003/109], que establece (en particular) que, para la obtención del estatuto de residente de larga duración, el nacional de un tercer país deberá aportar la prueba de que “dispone”, para sí mismo y para los miembros de su familia que estén a su cargo, de recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro de que se trate, en el sentido de que solo se hace referencia aquí a los “recursos propios” del referido nacional de un tercer país?

2)      ¿Es suficiente a este respecto con que los recursos en cuestión se hallen a disposición del nacional de un tercer país, sin que se imponga requisito alguno en cuanto al origen de dichos recursos, de modo que también puedan ponerlos a su disposición un miembro de su familia u otro tercero?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿es suficiente para demostrar que el solicitante del estatuto de residente de larga duración puede disponer de recursos, en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra a), de la [Directiva 2003/109], el compromiso de hacerse cargo de él suscrito por un tercero, en el que este último se compromete a velar por que el solicitante “disponga para sí mismo y para los miembros de su familia que estuvieran a su cargo de medios de subsistencia fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, con el fin de evitar convertirse en una carga para los poderes públicos”?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

24      Con sus cuestiones, que deben ser examinadas conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pretende saber, en esencia, si el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/109 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «recursos» utilizado en dicha disposición se refiere únicamente a los «recursos propios» del solicitante del estatuto de residente de larga duración, o si tal concepto comprende también los recursos que un tercero ponga a disposición del solicitante, y si, en su caso, el compromiso de hacerse cargo del solicitante suscrito por dicho tercero basta para demostrar que el solicitante dispone de recursos fijos y regulares suficientes, en el sentido de la citada disposición.

25      Según el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/109, los Estados miembros requerirán al nacional de un tercer país que aporte la prueba de que dispone para sí mismo y para los miembros de su familia que estuvieren a su cargo de recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros evaluarán dichos recursos en función de su naturaleza y regularidad y podrán tener en cuenta la cuantía de los salarios y las pensiones mínimos antes de la solicitud del estatuto de residente de larga duración.

26      Como el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/109 no contiene remisión alguna al Derecho nacional de los Estados miembros, el concepto de «recursos» utilizado en dicho artículo debe entenderse como concepto autónomo del Derecho de la Unión y debe interpretarse de manera uniforme en el territorio de esta, con independencia de las calificaciones utilizadas en los Estados miembros y teniendo en cuenta tanto los términos de dicha disposición como su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2017, Maio Marques da Rosa, C‑306/16, EU:C:2017:844, apartado 38 y jurisprudencia citada).

27      Por lo que respecta, en primer lugar, al tenor del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/109, es preciso señalar que las versiones en español, inglés, francés e italiano de esta disposición utilizan términos equivalentes a la palabra «recursos», concepto este que, conforme a su sentido habitual, puede designar todos los medios económicos de que dispone el solicitante del estatuto de residente de larga duración, con independencia de su fuente. En cambio, las versiones en neerlandés y alemán de dicha disposición utilizan términos equivalentes al concepto de «ingresos», que se refiere de modo más restrictivo a los recursos personales, tales como, en particular, los derivados de la actividad económica del solicitante del estatuto de residente de larga duración, lo que parece tender a excluir los recursos que procedan de un tercero, como por ejemplo un miembro de su familia.

28      Habida cuenta de esta ambigüedad, el tenor del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/109 no permite por sí solo determinar ni la naturaleza ni la procedencia de los recursos a los que esta disposición hace referencia.

29      En lo que concierne, en segundo lugar, al objetivo de la Directiva 2003/109, este consiste principalmente en la integración de los nacionales de terceros países que estén instalados permanentemente en los Estados miembros. Además, como se desprende del considerando 2 de dicha Directiva, mediante la concesión del estatuto de residente de larga duración a los referidos nacionales de terceros países, esta Directiva pretende aproximar el estatuto jurídico de estos al de los nacionales de los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de octubre de 2012, Singh, C‑502/10, EU:C:2012:636, apartado 45 y jurisprudencia citada).

30      En cuanto a la mencionada integración, según reiterada jurisprudencia, y como lo confirma igualmente el considerando 6 de la Directiva 2003/109, tal integración es consecuencia, ante todo, de la duración de la residencia legal e ininterrumpida de cinco años, que testimonia el enraizamiento de la persona interesada en el país y, por lo tanto, su instalación duradera en este (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de julio de 2014, Tahir, C‑469/13, EU:C:2014:2094, apartado 33 y jurisprudencia citada). Desde este punto de vista, no parece que sea un criterio decisivo la procedencia de los recursos de que debe disponer el solicitante del estatuto de residente de larga duración.

31      Por lo que se refiere, en tercer lugar, al contexto en el que se inserta el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/109, conviene señalar que la exigencia de disponer de recursos fijos y regulares suficientes constituye uno de los requisitos de fondo para la obtención del estatuto de residente de larga duración. Pues bien, habida cuenta del objetivo perseguido por la Directiva 2003/109 y del sistema que esta instaura, si los nacionales de terceros países cumplen los requisitos y respetan los procedimientos previstos por dicha Directiva, tienen derecho a obtener el estatuto de residente de larga duración y los otros derechos derivados de la concesión de ese estatuto (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de abril de 2012, Comisión/Países Bajos, C‑508/10, EU:C:2012:243, apartado 68). En este contexto, como el Abogado General afirmó igualmente, en esencia, en el punto 46 de sus conclusiones, el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/109 no permite, en principio, imponer requisitos adicionales en cuanto a la procedencia de los recursos a los que alude esta disposición.

32      Por otra parte, teniendo en cuenta el contexto más amplio en el que se enmarca dicha disposición, procede señalar que una exigencia comparable de disponer de «recursos» figura en el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/38, con arreglo al cual todo ciudadano de la Unión tiene derecho de residencia en el territorio de otro Estado miembro por un período superior a tres meses si dispone, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia.

33      El Tribunal de Justicia ha declarado ya que interpretar el requisito del artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/38 relativo al carácter suficiente de los recursos en el sentido de que es el propio interesado el que debe disponer de ellos, sin poder referirse, a este respecto, a los recursos de un miembro de la familia que le acompaña, añadiría a este requisito, tal y como está formulado en la Directiva 2004/38, una exigencia relativa a la procedencia de los recursos, lo que constituiría una injerencia desproporcionada en el ejercicio del derecho fundamental de libre circulación y de residencia garantizado por el artículo 21 TFUE, puesto que no es necesaria para alcanzar el objetivo perseguido por el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/38, a saber, la protección del erario de los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, Singh y otros, C‑218/14, EU:C:2015:476, apartado 75 y jurisprudencia citada).

34      El concepto de «recursos» utilizado en el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/109 puede interpretarse de manera análoga al empleado en el artículo 7, apartado 1, letra b) de la Directiva 2004/38, en el sentido de que no excluye que el interesado pueda hacer valer recursos procedentes de un tercero, miembro de su familia.

35      No obstante, dado el carácter definitivo de la adquisición del estatuto de residente de larga duración y habida cuenta del objetivo del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/109, que es la preservación del sistema de asistencia social del Estado miembro de que se trate, los requisitos de «recursos» en el sentido de esta Directiva tienen un alcance diferente del que establece la Directiva 2004/38.

36      En efecto, según el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/109, los Estados miembros evaluarán los recursos en función de su naturaleza y regularidad y podrán tener en cuenta la cuantía de los salarios y las pensiones mínimos antes de la solicitud del estatuto de residente de larga duración. Además, contrariamente al artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/38, el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/109 exige que los recursos a los que hace referencia sean, no solo «suficientes», sino también «fijos» y «regulares».

37      Siempre en relación con el contexto de esta última disposición, procede señalar que la exigencia de disponer de recursos «fijos y regulares suficientes» figura igualmente en el artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que resulta del propio tenor de esta disposición, y en particular del empleo de los términos «fijos» y «regulares», que los recursos económicos que se mencionan en ella deben presentar cierta permanencia y continuidad. A este respecto, el artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86, dispone que los Estados miembros evaluarán dichos recursos en función de su «regularidad», entre otros criterios (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de abril de 2016, Khachab, C‑558/14, EU:C:2016:285, apartado 30).

38      Así pues, no cabe interpretar el artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86 en el sentido de que se opone a que la autoridad competente del Estado miembro que conozca de una solicitud de reagrupación familiar pueda examinar si se cumple el requisito relativo a los recursos del reagrupante teniendo en cuenta una evaluación acerca del mantenimiento de esos recursos más allá de la fecha de presentación de dicha solicitud (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de abril de 2016, Khachab, C‑558/14, EU:C:2016:285, apartado 31).

39      Por otro lado, con respecto a esta misma disposición, y especialmente al término «suficientes» que figura en ella, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, como la magnitud de las necesidades puede ser muy variable según los individuos, dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden indicar una determinada cantidad como importe de referencia, pero no en el sentido de que pueden imponer un importe de ingresos mínimos con independencia del examen concreto de la situación de cada solicitante (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de marzo de 2010, Chakroun, C‑578/08, EU:C:2010:117, apartado 48).

40      Por lo tanto, del artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86 se desprende que el factor decisivo no es la procedencia de los recursos, sino el hecho de que sean duraderos y suficientes, habida cuenta de la situación individual del interesado.

41      El examen del tenor, del objetivo y del contexto del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/109, a la vista, en particular, de las disposiciones comparables de las Directivas 2004/38 y 2003/86, conduce a la conclusión de que la procedencia de los recursos mencionados en dicha disposición no constituye un criterio determinante para el Estado miembro de que se trate a la hora de comprobar si se trata de recursos fijos, regulares y suficientes.

42      Por consiguiente, como el Abogado General indicó en el punto 77 de sus conclusiones, incumbe a las autoridades competentes de los Estados miembros analizar en su conjunto la situación individual concreta del solicitante del estatuto de residente de larga duración y explicar las razones por las que sus recursos son o no suficientes y presentan o no cierta permanencia y cierta continuidad, a fin de que el referido solicitante no se convierta en una carga para el Estado miembro de acogida.

43      En consecuencia, los recursos procedentes de un tercero o de un miembro de la familia del solicitante no están excluidos por el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/109, siempre que sean fijos, regulares y suficientes. A este respecto, en una situación como la examinada en el litigio principal, el carácter jurídicamente vinculante del compromiso de hacerse cargo del solicitante, asumido por un miembro de su familia o por un tercero, puede ser un factor importante para tomar en consideración. Las autoridades competentes de los Estados miembros pueden tener en cuenta igualmente, entre otros factores, el vínculo familiar entre el solicitante del estatuto de residente de larga duración y el miembro o los miembros de la familia que están dispuestos a hacerse cargo de él. Del mismo modo, la naturaleza y la estabilidad de los recursos del miembro o de los miembros de la familia de dicho solicitante pueden constituir circunstancias pertinentes a estos efectos.

44      A la vista de las consideraciones expuestas, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/109 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «recursos» utilizado en dicha disposición no se refiere únicamente a los «recursos propios» del solicitante del estatuto de residente de larga duración, sino que puede comprender también los recursos puestos a su disposición por un tercero, siempre y cuando tales recursos se consideren fijos, regulares y suficientes, habida cuenta de la situación individual del solicitante de que se trate.

 Costas

45      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «recursos» utilizado en dicha disposición no se refiere únicamente a los «recursos propios» del solicitante del estatuto de residente de larga duración, sino que puede comprender también los recursos puestos a su disposición por un tercero, siempre y cuando tales recursos se consideren fijos, regulares y suficientes, habida cuenta de la situación individual del solicitante de que se trate.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.