Language of document : ECLI:EU:C:2014:2273

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 9 de octubre de 2014 (*)

«Procedimiento prejudicial — Relaciones exteriores — Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos — Exclusión de toda posibilidad de que los buques comunitarios ejerzan actividades de pesca en las zonas de pesca marroquíes sobre la base de una licencia expedida por las autoridades marroquíes sin la intervención de las autoridades competentes de la Unión Europea»

En el asunto C‑565/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hovrätten för Västra Sverige (Suecia), mediante resolución de 31 de octubre de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de noviembre de 2013, en el procedimiento penal entablado contra

Ove Ahlström,

Lennart Kjellberg,

Fiskeri Ganthi AB,

Fiskeri Nordic AB,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y el Sr. A. Ó Caoimh, la Sra. C. Toader y los Sres. E. Jarašiūnas (Ponente) y C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de los Sres. Ahlström y Kjellberg, por la Sra. E. Bergenhem, advokat;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. A. Bouquet y la Sra. C. Tufvesson, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos, aprobado en nombre de la Comunidad por el Reglamento (CE) nº 764/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006 (DO L 141, p. 1; en lo sucesivo, «Acuerdo de pesca»).

2        Esta petición fue presentada en el marco del procedimiento penal entablado contra los Sres. Ahlström y Kjellberg y contra Fiskeri Ganthi AB (en lo sucesivo, «Fiskeri Ganthi») y Fiskeri Nordic AB (en lo sucesivo, «Fiskeri Nordic»), a los que se imputa haber practicado la pesca de modo ilegal en las zonas de pesca marroquíes durante el período comprendido entre abril de 2007 y mayo de 2008.

 Marco jurídico

 Acuerdo de pesca

3        En el párrafo cuarto del preámbulo del Acuerdo de pesca, las partes contratantes afirmaban que estaban resueltas a cooperar, en interés mutuo, para promover la instauración de una pesca responsable que contribuyera a la conservación a largo plazo y a la explotación sostenible de los recursos marinos vivos, principalmente mediante el establecimiento de un régimen de control aplicable a todas las actividades pesqueras, con el fin de garantizar la eficacia de las medidas de gestión y conservación de esos recursos. En el párrafo séptimo del mismo preámbulo, también expresaron su voluntad de establecer las normas y las condiciones que regulen las actividades pesqueras de los buques comunitarios en las zonas de pesca marroquíes y el apoyo comunitario al establecimiento de una pesca responsable en dichas zonas de pesca.

4        El objeto del Acuerdo de pesca se define en su artículo 1 del modo siguiente:

«El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos que regulan:

–        la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero con el fin de establecer una pesca responsable en las zonas de pesca marroquíes para garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros y desarrollar el sector marroquí de la pesca,

–        las condiciones de acceso de los buques pesqueros comunitarios a las zonas de pesca marroquíes,

–        las disposiciones para el control de las actividades pesqueras en las zonas de pesca marroquíes con objeto de garantizar el cumplimiento de las citadas condiciones, la eficacia de las medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada,

–        las asociaciones entre empresas tendentes a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y actividades afines, en aras del interés común.»

5        Con arreglo al artículo 2, letra d), del Acuerdo de pesca, se entenderá por «buque comunitario», a efectos de dicho Acuerdo, «un buque de pesca abanderado en un Estado miembro y matriculado en la Comunidad».

6        El artículo 6 del Acuerdo de pesca, con el epígrafe «Condiciones para el ejercicio de la pesca», dispone en sus apartados 1 y 2:

«1.      Los buques comunitarios sólo podrán ejercer actividades pesqueras en las zonas de pesca marroquíes si poseen una licencia de pesca expedida en virtud del presente Acuerdo. El ejercicio de las actividades pesqueras de los buques de la Comunidad estará supeditado a la posesión de una licencia, expedida por las autoridades competentes de Marruecos, a petición de las autoridades competentes de la Comunidad.

2.      Cuando se trate de categorías de pesca que no estén contempladas en el Protocolo [por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de pesca (en lo sucesivo, «Protocolo»)], las autoridades marroquíes podrán conceder licencias a buques comunitarios. No obstante, y de conformidad con el objetivo de colaboración establecido por el presente Acuerdo, la concesión de dichas licencias estará supeditada a la recepción de un dictamen favorable de la Comisión Europea. El procedimiento que permite obtener una licencia de pesca para un buque, las tasas aplicables y el método de pago que deben utilizar los armadores se determinarán de común acuerdo.»

7        Con el epígrafe «Contrapartida financiera», el artículo 7, apartado 1, del Acuerdo de pesca establece:

«La Comunidad concederá a Marruecos una contrapartida financiera de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el Protocolo y el anexo [del Acuerdo de pesca]. Esta contrapartida se establecerá sobre la base de los dos elementos siguientes:

a)      una compensación financiera relativa al acceso de los buques comunitarios a las zonas de pesca marroquíes, sin perjuicio de los cánones adeudados por los buques comunitarios por el pago de las licencias;

b)      una ayuda financiera de la Comunidad para el establecimiento de una política nacional de pesca basada en una pesca responsable y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en aguas marroquíes.»

 Derecho de la Unión

8        El Reglamento (CE) nº 3317/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones generales sobre la autorización de la pesca en aguas de un país tercero en el marco de un acuerdo de pesca (DO L 350, p. 13), en vigor en el momento de los hechos del litigio principal, enunciaba en su segundo considerando «que, para garantizar una gestión eficaz y transparente de las actividades de pesca ejercidas por los buques comunitarios en el marco de los acuerdos de pesca celebrados entre la Comunidad y países terceros, es necesario que cada Estado miembro intervenga para autorizar a sus buques, cuando hayan obtenido una licencia de pesca en un país tercero, a ejercer dichas actividades, y que el ejercicio de la pesca en aguas de países terceros sin dicha autorización debe prohibirse para respetar los compromisos de la Comunidad con respecto al país tercero».

9        El artículo 1 de dicho Reglamento preveía:

«1.      El presente Reglamento establece las disposiciones generales que regulan las actividades pesqueras de los buques de pesca de la Comunidad en aguas de un país tercero en el marco de un acuerdo de pesca celebrado entre la Comunidad y el país en cuestión, siempre y cuando dichas actividades estén supeditadas a la exigencia de una licencia de pesca de dicho país tercero.

2.      Los buques de pesca comunitarios que posean un “permiso de pesca-acuerdo de pesca” que tenga validez serán los únicos que podrán faenar en aguas de un país tercero con arreglo a un acuerdo de pesca celebrado entre la Comunidad y el país tercero en cuestión.»

10      Según el artículo 2 de ese mismo Reglamento, se entendía por «permiso de pesca-acuerdo de pesca» una autorización de pesca que el Estado miembro del pabellón concede a un buque de pesca comunitario, en el marco de un acuerdo de pesca celebrado entre la Comunidad y un país tercero, y que, de forma complementaria a la licencia de pesca, permite a dicho buque ejercer las actividades de pesca en la zona de pesca de ese país tercero.

11      El artículo 3 del Reglamento nº 3317/94 disponía:

«El Estado miembro del pabellón concederá y gestionará los permisos de pesca-acuerdo de pesca para los buques de pesca que enarbolen su pabellón, de acuerdo con las condiciones que establece el presente Reglamento.»

12      Con arreglo al artículo 5 del mismo Reglamento:

«1.      El Estado miembro del pabellón transmitirá a la Comisión, para los buques de pesca que enarbolen su pabellón, las solicitudes de concesión de licencia de pesca por parte de un país tercero para la realización de actividades pesqueras en el marco de las posibilidades de pesca otorgadas a la Comunidad a raíz de un acuerdo de pesca celebrado con un país tercero. Dicho Estado miembro se asegurará de que las solicitudes se ajustan a los regímenes acordados en el marco del acuerdo de pesca de que se trate y a las disposiciones comunitarias.

2.      La Comisión estudiará las solicitudes de cada Estado miembro, teniendo en cuenta las posibilidades de pesca que se le hayan concedido en virtud de las disposiciones comunitarias, así como las posibles condiciones establecidas en el acuerdo de pesca de que se trate para los buques de pesca comunitarios. La Comisión transmitirá al país tercero interesado dentro de un plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la solicitud del Estado miembro, o en los plazos previstos por el acuerdo de pesca, las solicitudes de concesión de una licencia de pesca por parte de dicho país tercero para los buques comunitarios que deseen llevar a cabo sus actividades de pesca en las aguas del mencionado país tercero. Cuando la Comisión, al estudiar una solicitud, compruebe que ésta no cumple las condiciones mencionadas en el presente apartado, informará inmediatamente al Estado miembro en cuestión de que no puede transmitir, total o parcialmente, dicha solicitud al país tercero en cuestión y le comunicará los motivos.

3.      La Comisión comunicará sin demora al Estado miembro del pabellón la concesión de la licencia de pesca otorgada por el país tercero correspondiente para ejercer las actividades pesqueras, o bien comunicará la decisión del país tercero de no conceder la licencia. En el primer caso, el Estado miembro del pabellón concederá sin demora el permiso de pesca-acuerdo de pesca. En este último caso, la Comisión procederá a las verificaciones necesarias consultando al Estado miembro del pabellón y al país tercero de que se trate.»

 Derecho sueco

13      El tribunal remitente expone que, con arreglo a los artículos 19 a 23 de la fiskelagen (Ley de la pesca, SFS 1993, nº 787), el Gobierno sueco o la autoridad que éste designe ―en el momento de los hechos era el Fiskeriverket (Agencia de la Pesca)― adoptará normas relativas al ejercicio de la pesca. El artículo 24 de esta Ley establece que las normas adoptadas sobre la base de los citados artículos 19 a 23 se aplicarán a las actividades de pesca marítima realizadas por buques suecos fuera de la zona económica sueca en aguas internacionales y en otras aguas en las que se practique la pesca con arreglo a tratados internacionales.

14      Conforme al artículo 40 de la Ley de la pesca, a quien infrinja, con dolo o imprudencia, las normas dictadas sobre la base de los artículos 19, 20, párrafo primero, o 21 a 23 de dicha Ley, se le impondrá una multa o una pena de prisión de hasta un año. Se impondrá la misma sanción a quien, con dolo o imprudencia grave, infrinja los reglamentos de la Unión sobre la política pesquera común, por ejemplo ejerciendo actividades de pesca no autorizadas. Si la infracción con arreglo al citado artículo 40 debe calificarse de grave, se sancionará con una pena de prisión de hasta dos años.

15      Las Fiskeriverkets föreskrifter om resurstillträde och kontroll på fiskets område (Normas de la Agencia de la Pesca sobre el acceso a los recursos y el control en el sector de la pesca, FIFS 2004, nº 25; en lo sucesivo, «Normas del Fiskeriverket»), en su versión vigente en el momento de los hechos del litigio principal, y cuyo ámbito de aplicación se extiende, según el artículo 1 del capítulo 1 de éstas, al Reglamento nº 3317/94, establecen, en el artículo 1 del capítulo 3:

«Los buques con una eslora total de cinco metros o más sólo podrán utilizarse para la pesca marítima comercial previa autorización de la Agencia de la Pesca.»

16      El capítulo 4 de las Normas del Fiskeriverket, con el epígrafe «Autorización de buque complementaria […]», tiene el siguiente tenor:

«Actividades de pesca en el marco de un acuerdo de pesca entre la [Comunidad Europea] y un país tercero

Artículo 1

Las licencias de pesca de un país tercero y el “permiso de pesca-acuerdo de pesca” a que se refiere el Reglamento […] nº 3317/94 se solicitarán ante la Agencia de la Pesca.

El permiso de pesca se comunicará mediante la inclusión del buque en la lista de base.

Artículo 2

El permiso previsto en el artículo 1 está sometido a los siguientes requisitos:

1.      Al entrar en la zona de un país tercero, deberá enviarse un aviso activo a través de Radio Estocolmo [Stockholm Radio] a la autoridad competente del país. En el aviso deberá indicarse el número de matrícula externo, el nombre y el indicativo de llamada de radio del buque. Al salir de la zona deberá enviarse un aviso pasivo a través de la misma estación de radio.

2.      Sólo podrán encontrarse al mismo tiempo en la zona de un país tercero el número de buques autorizados especialmente por la Agencia de la Pesca.

3.      Deberán cumplirse las demás normas que las autoridades del país tercero puedan adoptar.

4.      La Agencia de la Pesca podrá establecer requisitos adicionales.

Actividades pesqueras sobre la base de un acuerdo individual de pesca en las aguas de un país tercero, con cuotas de otro país y en aguas internacionales fuera de las zonas de pesca o las zonas económicas

Artículo 3

Los buques pesqueros suecos que dispongan de una autorización de buque sólo podrán ejercer actividades pesqueras en las aguas de un país tercero en casos distintos de los contemplados en el artículo 1, con cuotas de otro país o en aguas internacionales fuera de las zonas de pesca o las zonas económicas tras la autorización especial de la Agencia de la Pesca.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17      Según la resolución de remisión, el Sr. Ahlström, representante legal de la empresa Fiskeri Ganthi, propietaria del buque Aldo, y el Sr. Kjellberg, representante legal de Fiskeri Nordic, propietaria del buque Nordic IV, están acusados, sobre la base de los artículos 24 y 40 de la Ley de la pesca y de los artículos 1 del capítulo 3 y 3 del capítulo 4 de las Normas del Fiskeriverket, de haber ejercido, con dolo o imprudencia grave, durante el período comprendido entre el mes de abril de 2007 y el mes de mayo de 2008, actividades de pesca comercial en el Sáhara Occidental con esos buques matriculados en el Registro de Buques sueco, siendo así que dichos buques no poseían ni tenían a bordo las autorizaciones necesarias expedidas por el Fiskeriverket, a saber, las autorizaciones generales de pesca comercial y las autorizaciones específicas de pesca en las aguas de que se trata con arreglo al Acuerdo de pesca.

18      Con carácter subsidiario, el Kammaråklagaren (Ministerio Fiscal) basó la acción penal en el artículo 40 de la Ley de la pesca, el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1281/2005 de la Comisión, de 3 de agosto de 2005, sobre la gestión de las licencias de pesca y la información mínima que deben contener (DO L 203, p. 3), y el artículo 22, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (DO L 358, p. 59), en relación con el artículo 6 del Acuerdo de pesca.

19      Para fundamentar la acción penal entablada, el Ministerio Fiscal expone, en particular, que dichos buques, cuya tripulación se componía de marineros suecos y marroquíes, practicaron de modo continuado la pesca de arrastre a la pareja, lo que generó unos ingresos totales de por lo menos 14 millones de coronas suecas (SEK) en 2007 y 6 millones de SEK en 2008. El Ministerio Fiscal califica los delitos de graves debido a que se han cometido de modo sistemático durante un largo período, se han referido a una actividad de alcance especialmente amplio y las capturas tenían un valor significativo.

20      Los Sres. Ahlström y Kjellberg niegan los hechos que se les imputan y su responsabilidad penal. Alegan que los buques de pesca Aldo y Nordic IV fueron arrendados, mediante un contrato de fletamento «a casco desnudo» (bare-boat chárter), a la sociedad marroquí Atlas Pelagic, que dispone de sus propios derechos de pesca en las aguas territoriales marroquíes y de derechos de pesca de otros marroquíes. Según los Sres. Ahlström y Kjellberg, la mencionada sociedad alquiló los dos buques y los utilizó de modo autónomo en el marco de sus actividades. Según ellos, no se requería ninguna autorización, ni de las autoridades suecas ni de las autoridades de la Unión, para ejercer esta actividad, y las Normas del Fiskeriverket no son aplicables a la actividad de arrendamiento ejercida por Fiskeri Ganthi y Fiskeri Nordic. En consecuencia, en su opinión, no se ha cometido ninguna infracción del Derecho de la Unión porque el artículo 6, apartado 1, del Acuerdo de pesca, al igual que este Acuerdo en su conjunto, no es aplicable a los hechos del litigio principal.

21      El Hovrätten för Västra Sverige (Tribunal de apelación de Västra Sverige), que conoce de un recurso interpuesto contra una sentencia del Göteborgs tingsrätt (Tribunal de primera instancia de Göteborg), alberga dudas sobre si el Derecho de la Unión y el Acuerdo de Pesca excluyen el ejercicio de la pesca por buques comunitarios en aguas marroquíes sin la autorización de la Unión o de uno de sus Estados miembros.

22      El tribunal remitente estima, en esencia, que el artículo 6, apartado 2, del Acuerdo de pesca puede interpretarse en el sentido de que establece tal exclusión. No obstante, señala que, según ciertos autores, también cabe una interpretación de dicha disposición según la cual un buque comunitario puede practicar la pesca sobre la base de una licencia particular expedida por un país tercero. Añade que, en el litigio principal, se ha alegado que las autoridades marroquíes competentes han considerado que la actividad de pesca de los dos buques de que se trata se realizaba conforme al Acuerdo de pesca y que aquéllas habían expedido las autorizaciones necesarias para ello.

23      En estas circunstancias, el Hovrätten för Västra Sverige decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      El artículo 6, apartado 1, del [Acuerdo de pesca], ¿establece una exclusividad en el sentido de que excluye que los buques comunitarios puedan ejercer actividades pesqueras en las zonas de pesca marroquíes sobre la base de licencias expedidas exclusivamente por las autoridades marroquíes competentes en favor de los titulares marroquíes de cuotas de pesca?

2)      El artículo 6, apartado 1, del [Acuerdo de pesca], ¿establece una exclusividad en el sentido de que excluye que los buques comunitarios puedan ser arrendados a empresas marroquíes mediante un Bareboat Charter (con arreglo al formulario estándar «Barecon 2001» BIMCO Standard Bareboat Charter) para el ejercicio de actividades pesqueras en zonas de pesca marroquíes sobre la base de licencias expedidas exclusivamente por las autoridades marroquíes competentes en favor de los titulares marroquíes de cuotas de pesca?

3)      ¿Varía la respuesta a la segunda cuestión en caso de que el arrendador también aporte su pericia en forma de administración y tripulación del buque pesquero, así como apoyo técnico, a la empresa marroquí?

4)      ¿Permite el [Acuerdo de pesca] que el Reino de Marruecos, al margen del Acuerdo, desarrolle y realice su propia pesca pelágica industrial nacional al sur del paralelo 29 Norte? En caso afirmativo, ¿atribuye el citado Acuerdo al Reino de Marruecos un derecho a alquilar buques pesqueros con pabellón [de la Unión], o a concederles directamente licencias, sin exigirles una autorización de la [Unión] Europea, para llevar a cabo sus actividades pesqueras nacionales?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

24      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede responder conjuntamente, el tribunal remitente solicita, en esencia, que se dilucide si el Acuerdo de pesca, en concreto su artículo 6, debe interpretarse en el sentido de que excluye toda posibilidad de que los buques comunitarios ejerzan actividades de pesca en las zonas de pesca marroquíes sobre la base de una licencia expedida por las autoridades marroquíes sin la intervención de las autoridades competentes de la Unión.

25      Dicho tribunal se plantea, en concreto, si el Acuerdo de pesca excluye la posibilidad de arrendar un buque comunitario, con la finalidad de que se practique la pesca en dichas zonas de pesca, mediante un contrato de fletamento «a casco desnudo», a una sociedad marroquí que únicamente posee una licencia expedida por las autoridades marroquíes competentes en favor de titulares marroquíes de cuotas de pesca. Se pregunta, además, si también sucede así cuando el arrendador pone igualmente a disposición de esa sociedad sus conocimientos y asistencia técnica.

26      Debe recordarse que las partes del Acuerdo de pesca han manifestado en el preámbulo de éste su voluntad de establecer las normas y las condiciones que regulen las actividades pesqueras de los buques comunitarios en las zonas de pesca marroquíes. El objeto de este Acuerdo, como se define en su artículo 1, es establecer los principios, normas y procedimientos que regulen en particular las condiciones de acceso de esos buques a las mencionadas zonas de pesca. Puesto que dicho Acuerdo no prevé ninguna excepción a esas condiciones, están sujetos a ellas todos los buques comunitarios ―que, según el artículo 2, letra d), del Acuerdo de pesca, son los buques abanderados en un Estado miembro y matriculados en la Comunidad― que quieran ejercer actividades de pesca en esas zonas.

27      De este modo, el artículo 6 del Acuerdo de pesca, relativo a las condiciones para el ejercicio de la pesca, establece, en su apartado 1, que los buques comunitarios sólo podrán ejercer actividades pesqueras en las zonas de pesca marroquíes si poseen una licencia de pesca expedida en virtud de dicho Acuerdo.

28      Conforme al tenor de ese mismo artículo, el ejercicio de las actividades pesqueras de los buques comunitarios en las zonas de pesca marroquíes estará supeditado a la posesión de una licencia, expedida por las autoridades competentes del Reino de Marruecos, a petición de las autoridades competentes de la Unión. Por otro lado, el artículo 6, apartado 2, del Acuerdo de pesca establece que dichas autoridades podrán conceder licencias a buques comunitarios para las categorías de pesca que no estén contempladas en el Protocolo, pero que, de conformidad con el objetivo de colaboración establecido por el Acuerdo de pesca, la concesión de dichas licencias «estará supeditada a la recepción de un dictamen favorable de la Comisión Europea».

29      De lo anterior se deriva que, para que un buque comunitario pueda desarrollar actividades de pesca en las zonas de pesca marroquíes, siempre es necesaria una intervención de las autoridades competentes de la Unión y, en consecuencia, dicho buque no podrá ejercer dichas actividades en las zonas mencionadas sobre la base de una licencia expedida por las autoridades marroquíes competentes sin tal intervención.

30      A este respecto, procede observar que el Reglamento nº 3317/94 establecía, en su artículo 5, el procedimiento que debían seguir el Estado miembro del pabellón y la Comisión para la obtención de licencias de pesca expedidas por países terceros con la finalidad de realizar actividades de pesca en el marco de las posibilidades de pesca acordadas a la Comunidad con arreglo a un acuerdo de pesca, y encargaba a la Comisión el examen de las solicitudes de obtención de dichas licencias antes de transmitirlas al país tercero de que se tratase. Este Reglamento también supeditaba, como se desprende tanto de su segundo considerando como de sus artículos 1, apartado 2, 2, y 3, la posibilidad de que los buques comunitarios practicaran la pesca en aguas de países terceros, con arreglo a un acuerdo de pesca celebrado entre la Comunidad y ese país tercero, a una autorización de pesca concedida por el Estado miembro del pabellón.

31      Debe señalarse, además, que conceder a los buques comunitarios la posibilidad de acceder a las zonas de pesca marroquíes para ejercer en ellas actividades de pesca eximiéndoles de esta intervención de las autoridades competentes de la Unión sería contrario al objetivo del Acuerdo de pesca, que consiste, como se deprende de su preámbulo y de sus artículos 1 y 3, en establecer una pesca responsable en esas zonas de pesca que contribuya a la conservación a largo plazo y a la explotación sostenible de los recursos pesqueros, principalmente mediante el establecimiento de un régimen de control aplicable a todas las actividades pesqueras, con el fin de garantizar la eficacia de las medidas de gestión y conservación de esos recursos. En efecto, tal posibilidad podría aumentar el acceso de los buques comunitarios a esas zonas de pesca e intensificar en ellas la explotación de dichos recursos por los mencionados buques, y ello sin el control de las autoridades competentes de la Unión.

32      Del mismo modo, un acceso de los buques comunitarios a las zonas de pesca marroquíes fuera de las previsiones del Acuerdo de pesca no es congruente con el fundamento y la finalidad de la contrapartida financiera concedida por la Unión al Reino de Marruecos en virtud del artículo 7 del dicho Acuerdo y que consiste, según ese mismo artículo, en compensar financieramente el acceso de los buques comunitarios a las zonas de pesca marroquíes y aportar una ayuda financiera para el establecimiento de una política nacional de pesca basada en una pesca responsable y en la explotación sostenible de los recursos pesqueros en aguas marroquíes.

33      En consecuencia, no puede admitirse que los buques comunitarios accedan a las zonas de pesca marroquíes para realizar en ellas actividades de pesca mediante la celebración con este fin de un contrato de fletamento «a casco desnudo» con una sociedad marroquí que posee una licencia expedida por las autoridades marroquíes en favor de titulares marroquíes de cuotas de pesca, ni mediante la utilización de cualquier otro instrumento jurídico que les permita acceder a dichas zonas de pesca para ejercer en ellas tales actividades fuera del marco del Acuerdo de pesca y, por tanto, sin la intervención de las autoridades competentes de la Unión.

34      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el Acuerdo de pesca, en particular su artículo 6, debe interpretarse en el sentido de que excluye toda posibilidad de que los buques comunitarios ejerzan actividades de pesca en las zonas de pesca marroquíes sobre la base de una licencia expedida por las autoridades marroquíes sin la intervención de las autoridades competentes de la Unión.

 Costas

35      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos, aprobado en nombre de la Comunidad por el Reglamento (CE) nº 764/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, y en particular su artículo 6, debe interpretarse en el sentido de que excluye toda posibilidad de que los buques comunitarios ejerzan actividades de pesca en las zonas de pesca marroquíes sobre la base de una licencia expedida por las autoridades marroquíes sin la intervención de las autoridades competentes de la Unión Europea.

Firmas


* Lengua de procedimiento: sueco.